Gobierno de La Rioja

Núm. 156
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Martes 29 de diciembre de 1998
AYUNTAMIENTO DE VILLARROYA
III.C.15

Exposición pública de imposición y ordenación de diversos tributos locales y sus ordenanzas fiscales y modificación de las ordenanzas reguladoras que se dicen. Aprobación definitiva de todo cuanto se expone

Adoptados por la Asamblea Vecinal los acuerdos provisionales de imposición y ordenación de diversos Tributos Locales y sus Ordenanzas Fiscales y la modificación de las Ordenanzas Reguladores que luego se relacionan, en sesión ordinaria de fecha 21 de octubre de 1998, y no habiéndose presentado reclamaciones contra los antedichos acuerdos provisionales, durante el plazo de treinta días de exposición al público del expediente, efectuada mediante anuncio fijado en el tablón de edictos de la Casa Consistorial y el publicado asimismo en el Boletín Oficial de La Rioja número 129 de 27 de octubre de 1998, quedan definitivamente adoptados los mismos, de conformidad con el artículo 17.3 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, y la propia resolución corporativa.

En cumplimiento del artículo 17.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, a continuación se insertan los textos íntegros de los acuerdos y las Ordenanzas elevados ya a definitivos, a todos los efectos legales y especialmente de su entrada en vigor.

Contra dichos acuerdos y Ordenanzas, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la presente publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, según establece el artículo 19 de la Ley 39/1988 antes citada, en relación con el artículo 113 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

CERTIFICACIÓN DEL ACUERDO DE APROBACIÓN PROVISIONAL.

Doña Celia Muro Martínez, en funciones de Secretaria del Ayuntamiento de Villarroya (La Rioja), del que es Alcalde-Presidente, Don Salvador Pérez Abad.

CERTIFICO: Que la Asamblea Vecinal del Concejo Abierto de este Municipio, en sesión ordinaria celebrada con fecha 21 de octubre de 1998, adoptó por unanimidad y con el quórum legal de asistentes, el siguiente acuerdo:

"II.- IMPOSICIÓN Y ORDENACIÓN DE DIVERSOS TRIBUTOS LOCALES Y SUS ORDENANZAS FISCALES Y MODIFICACIÓN DE LAS ORDENANZAS QUE SE DICEN.- Dada cuenta del expediente que se sigue para la imposición y ordenación de ingresos que en esta fecha tienen la consideración de Precios Públicos y que a partir de 12 de enero de 1999 serán Tasas, recogiéndose en el mismo expediente la imposición y ordenación de las Tasas "Por colocación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situados en terrenos de uso público, industrias callejeras y ambulantes o análogos y en general cualquier ocupación con ánimo de lucro" y la relativa a "licencia de apertura de establecimientos", así como la modificación de las Ordenanzas Reguladoras del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, por los documentos que expidan o de que entiendan la Administración o las Autoridades municipales, la que fija el coeficiente único del Impuesto sobre Actividades Económicas, la Tasa por el servicio de recogida domiciliaria de Basuras o Residuos Sólidos Urbanos, del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, y, la Tasa por la prestación de los servicios de Alcantarillado.

A la vista de cuanto antecede, los reunidos en número de seis, de los siete que integran esta Asamblea Vecinal, por unanimidad acuerdan:

Primero.- Derogar los acuerdos de imposición de los siguientes Precios Públicos, así como las Ordenanzas que los regulaban:

1.- Precios públicos por rieles, postes, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o deregistro, básculas aparatos de venta automática y otros análogos, que se establezcan sobre la vía pública o vuelen sobre la misma.

2.- Precio público por ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

3.- Precios públicos por apertura de calicatas o zanjas en terrenos de uso público y cualquier remoción del pavimento o aceras en la vía pública.

4.- Precio público por el tránsito de ganados por las vías públicas.

5.- Precio público por la saca de arenas y otros materiales de construcción en terrenos públicos del territorio municipal.

6.- Precio público por el rodaje y arrastre de vehículos que no se encuentren gravados por el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

7.- Precio público por el suministro de agua.

8.- Precio público por el tránsito de ganado por los caminos rurales.

9.- Tasa por licencias urbanísticas exigidas por el artículo 178 de la Ley del Suelo.

Segundo.- Aprobar con carácter provisional la imposición y ordenación de los Tributos que se detallan a continuación, para su adaptación a la Ley 25/98, de 13 de julio:

Ordenanza Fiscal nº 4.- Tasa por rieles, postes, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, básculas, aparatos de venta automática y otros análogos, que se establezcan sobre la vía pública o vuelen sobre la misma.

Ordenanza Fiscal nº 5.- Tasa por ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

Ordenanza Fiscal nº 6.- Tasa por la apertura de calicatas o zanjas en terrenos de uso público o cualquier remoción del pavimento o aceras en la vía pública.

Ordenanza Fiscal nº 7.- Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal por el tránsito de ganados por las vías públicas o por los Caminos Rurales Públicos de este término municipal.

Ordenanza Fiscal nº 8.- Tasa por saca de arenas y otros materiales de construcción en terrenos públicos del término municipal.

Ordenanza Fiscal nº 9.- Tasa por colocación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situados en terrenos de uso público, industrias callejeras y ambulantes o análogos y en general cualquier ocupación con ánimo de lucro.

Ordenanza Fiscal nº 10.- Tasa por licencia de apertura de establecimientos.

Ordenanza Fiscal nº 15.- Tasa por suministro de agua potable a domicilio.

Tercero. Aprobar, con carácter provisional, la modificación de las Ordenanzas reguladoras que se dicen:

Ordenanza nº 1.- Impuesto sobre bienes inmuebles.

Ordenanza nº 2.- Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

Ordenanza nº 3.- Tasa por los documentos que expidan o de que entiendan la Administración o las Autoridades municipales.

Ordenanza nº 13.- En la que se fija el coeficiente único del Impuesto sobre Actividades económicas.

Ordenanza nº 14.- Tasa por el servicio de recogida domiciliaria de Basuras o Residuos Sólidos Urbanos.

Ordenanza nº 16.- Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, y,

Ordenanza nº 17.- Tasa por la prestación de los servicios de Alcantarillado.

Cuarto.- Exponer al público el presente acuerdo, durante el plazo de treinta días, contados a partir del siguiente al de la publicación del presente edicto en el Boletín Oficial de La Rioja, durante cuyo plazo podrán los interesados examinar el expediente y presentar, por escrito, lasreclamaciones que estimen oportunas.

Quinto.- Elevar a definitivo el presente acuerdo, en ausencia de reclamaciones, y caso de presentarse, resolver las mismas, procediendo a la aprobación definitiva de las Ordenanzas modificadas, debiendo publicarse el texto íntegro en el B.O.R., para su vigencia.

TEXTO ÍNTEGRO DE LAS NUEVAS ORDENANZAS.

ORDENANZA FISCAL Nº 4 REGULADORA DE TASA POR LA COLOCACIÓN DE RIELES, POSTES, CABLES, PALOMILLAS, CAJAS DE AMARRE, DE DISTRIBUCIÓN DE REGISTRO, BÁSCULAS, APARATOS PARA VENTA AUTOMÁTICA Y OTROS ANÁLOGOS QUE SE ESTABLEZCAN SOBRE LA VÍA PÚBLICA O VUELEN SOBRE LA MISMA.

Artículo 1º.- Fundamento legal

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 58 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, se establece una tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal derivado de la colocación de rieles, postes, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución de registro, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobrela vía pública o vuelen sobre la misma.

Artículo 2º.- Obligación de contribuir

1.- El hecho imponible de la tasa esta determinado por la realización de cualquier aprovechamiento con los elementos señalados por el artículo precedente.

2.- La obligación de contribuir nace desde el momento en que el aprovechamiento sea autorizado o desde que el mismo se inicie, si se efectúa sin la correspondiente licencia municipal.

3.- Son sujetos pasivos solidariamente obligados al pago de la tasa:

a) Los titulares de las respectivas licencias municipales.

B) Las personas físicas o jurídicas que efectivamente ocupen el suelo, vuelo o subsuelo de la vía pública.

Artículo 3º.- Bases y tarifas

1.- Se tomará como base de la presente Tasa:

A).- En los aprovechamientos que se caractericen por la ocupación del terreno:

a) Por ocupación directa del suelo: el valor de la superficie del terreno ocupado por el aprovechamiento y sus instalaciones accesorias.

B) Por ocupación directa del vuelo: el valor de la superficie de la vía pública sobre la que se proyecten los elementos constitutivos del aprovechamiento.

C) Por ocupación del subsuelo: el valor de la superficie del terreno alzado sobre el aprovechamiento y sus instalaciones accesorias.

B).- En los aprovechamientos que consistan en la instalación o colocación de elementos aislados cuando la superficie ocupada, alzada o proyectada por cada elemento no exceda de un metro cuadrado: el número de elementos instalados o colocados.

C).- En los aprovechamientos constituidos por la ocupación del vuelo o subsuelo por cables: Los metros lineales de cada uno

2.- Se tomará como base para fijar la presente tasa el valor del mercado de la superficie ocupada por rieles, postes, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre la vía pública o vuelen sobre la misma, que se establecerá según el catastro de urbana, no estableciéndose distinción alguna respecto a las distintas calles del municipio.

3.- La Tasa se regulará con la siguiente tarifa:

Concepto Unidad adeudo Pesetas

Año

Rieles ml 250

Postes de hierro ud 700

Postes de madera ud 500

Cables ml 50

Palomillas ud 150

Cajas amarre, distribución o registro ud 500

Básculas ud 5.000

Aparatos autom., accionados monedas ud 5.500

Aparatos para suministro de gasolina ud 25.000

Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, en favor de Empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquellas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en este término municipal las referidas empresas. Dichas tasas son compatibles con otras que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local de las que las mencionadas empresas deban ser sujetos pasivos.

Artículo 4º.- Exenciones.

Estarán exentos: El Estado, la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como cualquier Mancomunidad u otra Entidad de la que forme parte, por todos los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicación que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad y defensa nacional.

Artículo 5º.- Normas de gestión

1. - Todos cuantos pretendan beneficiarse directamente de cualesquiera de los aprovechamientos sujetos a gravamen con arreglo a la presente Ordenanza, deberán solicitarlo por escrito del Ayuntamiento, en cuyo momento podrá exigírseles un depósito o fianza afectada al resultado de la autorización.

2. - Anualmente se formará un padrón en el que figurarán los contribuyentes afectados y las cuotas respectivas que se liquiden por aplicación de la presente ordenanza, el cual será expuesto al público por quince días a efectos de reclamaciones previo anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja y por difusión de edictos en la forma acostumbrada en esta localidad

Trascurrido el plazo de exposición al público el Ayuntamiento resolverá sobre las reclamaciones presentadas y aprobará definitivamente el padrón que servirá de base para los documentos cobratorios correspondientes.

3.- Las bajas deberán cursarse a lo más tardar el último día laborable del respectivo periodo, para surtir efectos a partir del siguiente. Quienes incumplan tan obligación seguirán sujetos al pago de la exacción.

4.- Las altas que se produzcan dentro del ejercicio, surtirán efectos desde la fecha en que nazca la obligación de contribuir, por la Administración se procederá a notificar a los sujetos pasivos la liquidación correspondiente al alta en el padrón con expresión de:

a) Los elementos esenciales de la liquidación

b) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos.

C) Lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria

5.- Si por causas no imputables al obligado al pago no tiene lugar la utilización privativa o el aprovechamiento especial procederá la devolución del importe que corresponda.

6. - Las cuotas no satisfechas en periodo voluntario se harán efectivas por el procedimiento de apremio administrativo.

Artículo 6º.- Partidas fallidas.

Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación.

Artículo 7º.- Infracciones y sanciones.

Se considerarán infractores los que sin la correspondiente autorización municipal y consiguiente pago de derechos, lleven a cabo las utilizaciones o aprovechamientos que señala esta Ordenanza, y serán sancionados de acuerdo con la Ordenanza General de Gestión, Recaudación de Tributos y otros ingresos públicos, todo ello sin perjuicio de cuantas otras responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores.

Artículo 8º.- Responsabilidad.

Además de cuanto se señala en la presente Ordenanza, en caso de destrucción o deterioro del dominio público local, señalización, alumbrado u otros bienes municipales, el beneficiario o los subsidiariamente responsables estarán obligados al reintegro del coste total.

Disposición final

La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el "Boletín Oficial de La Rioja" y comenzará a aplicarse a partir del día 1º de enero de 1999, y continuará vigente hastaque se acuerde su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL Nº 5 REGULADORA DE TASA POR LA OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO CON MERCANCÍAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ESCOMBROS, VALLAS, PUNTALES, ASNILLAS, ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS.

Artículo 1º.- Fundamento legal

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 58 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, se establece una tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal derivado de la ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

Artículo 2º.- Obligación de contribuir

1.- El hecho imponible de la tasa esta constituido por la ocupación de la vía pública u otros bienes de uso público con alguno de los elementos citados en el artículo 1º.

2.- La obligación de contribuir nace desde el momento en que el aprovechamiento sea autorizado o desde que el mismo se inicie, si se efectúa sin la correspondiente licencia municipal.

3.- Son sujetos pasivos obligados solidariamente al pago de esta tasa las personas siguientes:

a) Titulares de las respectivas licencias.

B) Propietarios de los inmuebles en cuyo beneficio redunden los aprovechamientos.

C) Las que realicen los aprovechamientos

d) Los propietarios de los contenedores.

La tasa regulada en esta Ordenanza es compatible con las de licencias urbanísticas, apertura de calicatas, zanjas, así como cualquier otra.

Artículo 3º.- Bases y tarifas

1.- Constituye la base de esta exacción la superficie en metros cuadrados ocupada de terrenos de uso público, y el número de puntales, en relación con el tiempo de duración del aprovechamiento.

2.- Se tomará como base para la fijación de la tasa el valor de la superficie ocupada por mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas, que se establecerá según el Catastro de Urbana.

3.- La Tasa se regulará con la siguiente tarifa:

Concepto Unidad Pesetas día Pesetas mes Pesetas año

A) Vallas m2 25 400 2.000

B) Andamios ml 60 1.300 8.000

C) Puntales elemen. 25 400 2.000

D) Mercancías, materiales de

construcción y escombros,

contenedores m2 150 5.000 45.000

Artículo 4º.- Exenciones.

Estarán exentos: El Estado, la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como cualquier Mancomunidad u otra Entidad de la que forme parte, por todos los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicación que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad y defensa nacional.

Artículo 5º.- Normas de gestión

1. - Todos cuantos pretendan beneficiarse directamente de cualesquiera de los aprovechamientos sujetos a gravamen con arreglo a la presente Ordenanza, deberán solicitarlo por escrito del Ayuntamiento, en cuyo momento podrá exigirsele un depósito o fianza afecta al resultado de la autorización.

2.- Las cuotas correspondientes serán satisfechas por cada aprovechamiento solicitado, en la Caja Municipal, al retirar la oportuna licencia. La Corporación podrá solicitar una provisión de fondos en el momento de presentar la solicitud.

3.- Si por causas no imputables al obligado al pago no -tiene lugar la utilización privativa o elaprovechamiento especial procederá la devolución del importe que corresponda.

4. - Las cuotas no satisfechas en periodo voluntario se harán efectivas por el procedimiento de apremio administrativo.

Artículo 6º.- Partidas fallidas.

Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación.

Artículo 7º.- Infracciones y sanciones.

Se considerarán infractores los que sin la correspondiente autorización municipal y consiguiente pago de derechos, lleven a cabo las utilizaciones o aprovechamientos que señala esta Ordenanza, y serán sancionados de acuerdo con la Ordenanza General de Gestión, Recaudación de Tributos y otros ingresos públicos, todo ello sin perjuicio de cuantas otras responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores.

Artículo 8º.- Responsabilidad.

Además de cuanto se señala en la presente Ordenanza, en caso de destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario o los subsidiariamente responsables estarán obligados al reintegro del coste total de reposición a su estado inicial.

Disposición final

La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el "Boletín Oficial de La Rioja" y comenzará a aplicarse a partir del día 1º de enero de 1999, y continuará vigente hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL Nº 6 REGULADORA DE TASA POR LA APERTURA DE CALICATAS O ZANJAS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO Y CUALQUIER REMOCIÓN DEL PAVIMENTO O ACERAS EN LA VÍA PÚBLICA

Artículo 1º.- Fundamento legal

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 58 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, se establece una tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal derivado de la apertura de calicatas o zanjas en terrenos de uso público y cualquier remoción del pavimento o aceras en la vía pública.

Artículo 2º.- Obligación de contribuir

1.- El hecho imponible de la tasa esta determinado por:

a) Apertura por persona física o jurídica de zanjas o calas en la vía pública o terrenos del común, o remoción del pavimento o aceras de las vías públicas.

B) Reposición, reconstrucción, reparación o arreglo de los pavimentos o instalaciones destruidos o desarreglados por la apertura de las expresadas calas o zanjas y la demolición y nueva construcción de obras defectuosas.

El relleno o vaciado de zanjas y la reposición del pavimento deberá realizarse por el Ayuntamiento o, cuando a éste no le fuera posible, por el concesionario, debiendo hacerse constar en este último caso dicha circunstancia en el documento de licencia o en el volante de urgencia que resultare preciso utilizar.

En el caso de que, efectuada la reposición del pavimento por el concesionario de la licencia, los Servicios Municipales estimen, previas las comprobaciones pertinentes, que las obras no se han realizado podrá proceder a la demolición y nueva construcción de las obras defectuosas, viniendo obligado el concesionario de la licencia a satisfacer los gastos que se produzcan por la demolición, relleno de zanjas y nueva reposición del pavimento.

Asimismo están obligados al pago de la tasa regulada en esta Ordenanza las personas físicas ojurídicas que destruyan o deterioren el dominio público local, aún cuando fueran las mismas interesadas las que realicen la reposición, así como los gastos que origine el control de calidad de los pavimentos y la comprobación de densidades alcanzadas en la compactación de zanjas.

2.- La obligación de contribuir nace de la solicitud de cualquier licencia para realizar las obras señaladas o cuando ya se hubiesen realizando sin licencia, sea cual fuere su objeto y es independiente de los derechos y precios públicos que procedan por otros conceptos de ocupación de la vía pública.

Artículo 3º.- Bases y tarifas

La Tasa por apertura de calicatas o zanjas en terrenos de uso público y cualquier remoción del pavimento o aceras en la vía pública se liquidarán con arreglo a la siguiente tarifa:

Epígrafe A) Las bases de tipos impositivos a aplicar sobre el apartado a) del artículo 2.1 serán las siguientes:

Por m2 o fracción (pesetas)

En aceras

En calles pavimentadas 1.000

En calles no pavimentadas 500

En calzada

Asfaltadas 1.000

No asfaltadas 500

En todo caso el importe de la tasa a percibir por cada apertura de zanja, calicata o en general, por cualquier remoción del pavimento o acera, tendrá un mínimo de cuatro mil pesetas.

Epígrafe B) Cuando el Ayuntamiento deba realizar las operaciones señaladas en el apartado b) del artículo 2.1 los técnicos municipales formularán un presupuesto que aprobará la Corporación y se notificará al interesado para que pueda formular los recursos o sugerencias que crea convenientes.

Artículo 4º.- Exenciones.

Estarán exentos: El Estado, la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como cualquier Mancomunidad u otra Entidad de la que forme parte, por todos los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicación que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad y defensa nacional

La exención nunca abarcará a la reposición de todo a su primitivo estado y reparación de daños causados.

Artículo 5º.- Normas de gestión

1. - Todos cuantos deseen utilizar el aprovechamiento a que se refiere la presente Ordenanza deberán solicitarlo por escrito del Ayuntamiento en cuyo momento se exigirá un deposito o fianza afectada al resultado de la autorización, según la evaluación que realicen los Servicios Técnicos Municipales.

2. - A toda solicitud se acompañará un plano y detallada descripción de las obras que desean realizarse. En casos de que estas revistan una cierta importancia la Corporación podrá exigir un proyecto suscrito por técnico competente en legal forma.

3. - En casos de reconocida urgencia o fuerza mayor podrán realizarse las operaciones imprescindibles, dando cuenta inmediata al Ayuntamiento.

4. - Si por causas no imputables al obligado al pago no tiene lugar la utilización privativa o el aprovechamiento especial procederá la devolución del importe que corresponda.

5. - Todos cuantos deseen utilizar el servicio a que se refiere la presente Ordenanza deberán solicitarlo por escrito del Ayuntamiento en cuyo momento podrá exigírseles un depósito o fianza afecta al resultado de la autorización.

6.- Las cuotas no satisfechas en periodo voluntario se harán efectivas por el procedimiento de apremio administrativo.

Artículo 6º.- Partidas fallidas.

Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación.

Artículo 7º.- Infracciones y sanciones.

Se considerarán infractores los que sin la correspondiente autorización municipal y consiguiente pago de derechos, lleven a cabo las utilizaciones o aprovechamientos que señala esta Ordenanza, y serán sancionados de acuerdo con la Ordenanza General de Gestión, Recaudación de Tributos y otros ingresos públicos, todo ello sin perjuicio de cuantas otras responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores.

Artículo 8º.- Responsabilidad.

Además de cuanto se señala en la presente Ordenanza, en caso de destrucción o deterioro del dominio público local, señalización, alumbrado u otros bienes municipales, el beneficiario o los subsidiariamente responsables estarán obligados al reintegro del coste total.

Disposición final

La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el "Boletín Oficial de La Rioja" y comenzará a aplicarse a partir del día 1º de enero de 1999, y continuará vigente hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 7

TASA POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL POR EL TRÁNSITO DE GANADOS POR LAS VÍAS PÚBLICAS O POR LOS CAMINOS RURALES PÚBLICOS DE ESTE TÉRMINO MUNICIPAL.

Artículo 1º.- Fundamento y naturaleza:

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 en relación con los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción dada por la Ley 25/1998 de 13 de julio, este Ayuntamiento establece la Tasa por tránsito de ganados sobre vías públicas o por los Caminos Rurales y terrenos de dominio público local de este término municipal, que se regirá por la presente Ordenanza.

Artículo 2º.- Hecho imponible:

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamiento del dominio público local con motivo del aprovechamiento especial de terrenos de uso público local por el tránsito de ganados sobre vías públicas o por los Caminos Rurales y terrenos de dominio público local, en todo el término municipal.

Artículo 3º.- Sujeto pasivo:

Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme algunos supuestos previstos en el artículo 20.3 de la Ley 39/1988.

Artículo 4º.- Responsables.

1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5º.- Exenciones, reducciones y bonificaciones.

No se concederán exenciones ni bonificación alguna a la exacción de esta Tasa.

Artículo 6º.- Cuota tributaria:

La cuota tributaria se determinará en función de la Tarifa que viene determinada en el apartado siguiente.

Artículo 7º.- Tarifa:

7.1.- Categorías de los terrenos de la localidad, a los efectos previstos para la aplicación de la Tarifa de ésta tasa se establece una única categoría de calles y de Caminos Rurales Públicos para todo el casco urbano y el término municipal.

7.2.- Las Tarifas de la tasa serán las siguiente, por cada cabeza de ganado de las especies que se relacionan al año, o cualquier fracción del mismo:

Zona única: Tarifa anual:

Por cada unidad de ganado vacuno de cebo de más de tres meses 520

Por cada vacuno de leche de más de cuatro meses 635

Por cada unidad de ganado caprino de más de seis meses 78

Por cada unidad de ganado bovino 635

Por cada unidad de ganado porcino 100

Por cada unidad de ganado equino (caballar o mular) 460

Por cada unidad de ganado asnal 260

Por cada cabeza de ganado lanar de más de 6 meses 55

Para el año 2.000 y sucesivos y mientras no se acuerde lo contrario, las anteriores Tarifas quedarán automáticamente actualizadas con el incremento del I.P.C. del ejercicio inmediato anterior, que serán acumulativos.

Artículo 8.- Normas de gestión:

8.1.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 24.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza se produjesen desperfectos en el pavimento o instalaciones de la vía pública o en las instalaciones y servicios de los Caminos Rurales Públicos, el beneficiario vendrá obligado, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiera lugar, al reintegro total de los gastos de reconstrucción y reparación de tales desperfectos o reparar los daños causados y al depósito previo de su importe.

8.2.- Si los daños fueran irreparables, la Entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.

Las Entidades locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado.

Artículo 9.- Devengo:

De conformidad con lo previsto en el artículo 26.1.a), de la Ley 39/1988, se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, independientemente de la obtención de la correspondiente autorización o concesión.

Artículo 10.- Declaración e ingreso:

1. La Tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, por el procedimiento de ingreso en efectivo en cualquiera de las Entidades Bancarias colaboradoras de este Ayuntamiento, por medio de solicitud normalizada al efecto, que será facilitada en las Oficinas Municipales.

2. Las cantidades exigibles con arreglo a la Tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.

3. La duración del aprovechamiento, se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja.

4. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día siguiente hábil siguiente al de su presentación, la no presentación de la baja, determinará la obligación de continuar abonando elprecio público.

Artículo 11. Infracciones y sanciones:

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición final:

La presente Ordenanza fiscal, que consta de once artículos, ha sido aprobada de forma provisional y por

unanimidad en sesión ordinaria celebrada por la Asamblea Vecinal del Concejo Abierto de este Municipio, en sesión celebrada el día 21 de octubre de 1998 y entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día 1 de enero de 1999, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL Nº 8 REGULADORA DE TASA POR SACA DE ARENAS Y OTROS MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN EN TERRENOS PÚBLICOS DEL TÉRMINO MUNICIPAL.

Artículo 1º.- Fundamento legal

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 58 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, se establece una tasa por la saca de arenas y otros materiales de construcción en la vía pública.

Los aprovechamientos especiales de saca de arenas y de otros materiales de construcción en terrenos públicos del territorio municipal, aunque precisen de otras autorizaciones administrativas.

Artículo 2º.- Obligación de contribuir

1.- El hecho imponible está determinado por la realización de los aprovechamientos señalados en el precedente artículo.

La obligación de contribuir nace por la realización del aprovechamiento.

2.- Son sujetos pasivos, solidariamente obligados al pago:

a) Las personas naturales o jurídicas titulares de la correspondiente autorización municipal.

B) Las personas o entidades en cuyo beneficio o por cuya cuenta se verifique la extracción.

C) Quienes materialmente realicen la extracción o transporten los materiales extraídos.

Artículo 3º.- Tarifas

1.- Constituirá la base de la presente exacción el volumen en metros cúbicos de los materiales extraídos o que deban extraerse.

2.- La tarifa a aplicar será la siguiente:

Materiales Pesetas m3

Saca de cascajo 100

Saca de arenas 100

Saca de piedra 50

Artículo 4.- Normas de gestión.

1.- Todos cuantos deseen utilizar el aprovechamiento a que se refiere la presente Ordenanza deberán solicitarlo por escrito del Ayuntamiento en cuyo momento podrá exigírseles un depósito o fianza afecta al resultado de la autorización. La Corporación en Pleno podrá concertar y autorizar aprovechamientos a tanto alzado, cuando el volumen lo aconseje.

2.- Las extracciones sujetas a gravamen no podrán efectuarse sin la previa autorización y abono de los derechos correspondientes.

3.- Si por causas no imputables al obligado al pago no tiene lugar la utilización privativa o el aprovechamiento especial procederá la devolución del importe que corresponda.

4.- Las cuotas no satisfechas en periodo voluntario se harán efectivas por el procedimiento deapremio administrativo.

Artículo 5º.- Exenciones.

Estarán exentos: El Estado, la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como cualquier Mancomunidad u otra Entidad de la que forme parte.

Artículo 6º.- Infracciones y sanciones.

En materia de infracciones y correspondientes sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza General de Gestión, Recaudación de los Tributos y otros ingresos públicos y subsidiariamente a la Ley General Tributaria, todo ello sin perjuicio de cuantas otras responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores.

Disposición final

La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el "Boletín Oficial de La Rioja" y comenzará a aplicarse a partir del día 1º de enero de 1999, y continuará vigente hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL Nº 9 REGULADORA DE TASA POR LA COLOCACIÓN DE PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS O ATRACCIONES SITUADOS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO E INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES O ANÁLOGOS Y EN GENERAL CUALQUIER OCUPACIÓN CON ÁNIMO DE LUCRO.

Artículo 1º.- Fundamento legal

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 58 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, se establece una tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal derivado de la colocación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situados en terrenos de uso público e industrias callejeras y ambulantes o análogos y en general cualquier ocupación con ánimo de lucro.

Este ánimo de lucro se presumirá siempre mientras no haya prueba del interesado en contrario.

Artículo 2º.- Obligación de contribuir

1.- El hecho imponible de la tasa esta constituido por la ocupación de la vía pública u otros bienes de uso público con alguno de los elementos citados en el artículo 1º o desarrollo en una u otros de las actividades en el mismo señaladas.

2.- La obligación de contribuir nace desde el momento en que el aprovechamiento sea autorizado o desde que el mismo se inicie, si se efectúa sin la correspondiente licencia municipal.

3.- Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tasa las personas físicas o jurídicas titulares de la licencia municipal, o las que realicen el aprovechamiento o la actividad.

Artículo 3º.- Bases y tarifas

1.- Constituye la base de esta exacción el valor de la superficie ocupada por la colocación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones, que se establecerá según el Catastro de Urbana.

2.- La Tasa se regulará con la siguiente tarifa:

Conceptos Pesetas m2 mensual Pesetas m2 trimestral Pesetas m2 anual

Puestos, casetas y barracas,

por metro cuadrado 400 1.000 2.000

Venta ambulante, por metro cuadrado 400 1.500 2.000

Artículo 4º.- Exenciones.

Estarán exentos: El Estado, la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como cualquier Mancomunidad u otra Entidad de la que forme parte.

Artículo 5º.- Normas de gestión

1.- Las licencias expresadas en la precedente tarifa deberán solicitarse y obtenerse de la Administración municipal, previamente al ejercicio de la industria o actividad, ingresando en el acto el importe de la liquidación que se practique.

Excepcionalmente en el caso de ferias o mercados, convocados o patrocinados por el Ayuntamiento podrán ser satisfechos, directamente, a los Agentes Municipales encargados de la recaudación.

2. - Quedará caducada toda licencia por el mero transcurso del tiempo para que fuese expedida sin que prevalezca la manifestación de que no fue utilizada o cualesquiera otras excusas o pretextos.

3.- La licencia para ocupación de terrenos no podrá ser transmitida sin autorización del Ayuntamiento.

4.- Todas las personas obligadas a proveerse de licencia con arreglo a esta Ordenanza, deberán tenerla consigo para exhibirlas a petición de cualquier autoridad, agente o empleado municipal, bajo apercibimiento de que toda negativa a exhibirla será considerada como caso de defraudación sujeto a las responsabilidades a que hubiera lugar, pudiendo llegarse incluso al ceso de la actividad y comiso de los géneros y enseres.

5. - Las cuotas no satisfechas en periodo voluntario se harán efectivas por el procedimiento de apremio administrativo.

Artículo 6º.- Partidas fallidas.

Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación.

Artículo 7º.- Infracciones y sanciones.

Se considerarán infractores los que sin la correspondiente autorización municipal y consiguiente pago de derechos, lleven a cabo las utilizaciones o aprovechamientos que señala esta Ordenanza, y serán sancionados de acuerdo con la Ordenanza General de Gestión, Recaudación de Tributos y otros ingresos públicos, todo ello sin perjuicio de cuantas otras responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores.

Artículo 8º.- Responsabilidad.

Además de cuanto se señala en la presente Ordenanza, en caso de destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario o los subsidiariamente responsables estarán obligados al reintegro del coste total de reposición a su estado inicial.

Disposición final

La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el "Boletín Oficial de La Rioja" y comenzará a aplicarse a partir del día 1º de enero de 1999, y continuará vigente hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA NÚMERO 10

TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS.

Artículo 1º.- Fundamento y naturaleza:

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 en relación con los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y singularmente la Letra i) del número cuatro del artículo mencionado, en la redacción dada por la Ley 25/1998 de 13 de julio, este Ayuntamiento establece la tasa por la apertura de establecimientos a instancia de parte.

Artículo 2º.- Hecho imponible:

1.- Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa tendente al otorgamiento de la licencia de apertura de locales o establecimientos, cualquiera que sea la actividad que vaya a ejercerse en los mismos.

2.- Se considera primera actividad, a los efectos e esta tasa:

a) Los primeros establecimientos.

B) Los traslados de locales.

C) Las ampliaciones de la actividad desarrollada en los locales, darán lugar al abono de nuevos derechos, deducidos exclusivamente de aquellas y siempre que requieran una nueva actuación de los servicios municipales en orden a la viabilidad de las citadas ampliaciones.

3. - Se entenderá por local de negocio a los efectos de esta tasa:

a) Todo establecimiento destinado al ejercicio habitual de comercio. Se presumirá dicha habitualidad en los casos a que se refiere el artículo V del Código de Comercio, o cuando para la realización de los actos o contratos objeto de tráfico de la actividad desarrollada sea necesario contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas.

B) El que se dedique a ejercer, con establecimiento abierto, una actividad de industria, comercio o enseñanza. C) Toda edificación habitable cuyo destino primordial no sea la vivienda, y, en especial, esté o no abierta al público, la destinada a:

El ejercicio de industria o negocio de cualquier clase o naturaleza.

El ejercicio de actividades económicas.

Espectáculos públicos.

Depósito y almacén.

Escritorio, oficina, despacho o estudio, cuando en los mismos se ejerza actividad artística, profesión o enseñanza con un fin lucrativo.

Artículo 3º.- Sujeto pasivo:

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria quienes soliciten y obtengan los documentos de la administración municipal o de las autoridades municipales, a que se refieren los epígrafes de esta ordenanza.

Artículo 4º.- Responsables.

1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Articulo 5º.- Cuota tributaria.

1º.- La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el artículo siguiente.

Artículo 6º.- Tarifas.-

Las tarifas de esta Tasa serán las siguientes:

Epígrafe 1º.- Establecimientos exentos del Reglamento de Actividades Molestas

El 40 por ciento de la cuota anual del I.A.E.

Epígrafe 2º.- Establecimientos o locales sujetos al Reglamento de Actividades Molestas:

El 75 por ciento de la cuota anual del I.A.E.

Artículo 7º.- Obligación de pago.

1.- La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza, nace desde que se inicie la actividad a que se refiere esta Ordenanza.

2.- La Tasa se exaccionará mediante recibos en cuotas.

3.- El pago de dicha tasa se efectuará en el momento de presentación al obligado tributario de la correspondiente factura.

Artículo 8º.- Exenciones y bonificaciones

No se concederá exención ni bonificación alguna a la exacción de la tasa.

Artículo 9º.- Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que alas mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición final

La presente ordenanza fiscal, que consta de nueve artículos, ha sido aprobada de forma provisional y por unanimidad, en sesión ordinaria celebrada por la Asamblea Vecinal del Concejo Abierto de este Municipio, en sesión celebrada con fecha 21 de octubre de 1998 y entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, y empezará a regir el día 1º de enero de 1999, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 15 TASA REGULADORA DEL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE A DOMICILIO.

Artículo 1º.- Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 en relación con los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y singularmente la Letra t) del número cuatro del artículo mencionado, en la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, éste Ayuntamiento establece la Tasa por suministro municipal de agua potable, que se regirá por la presente Ordenanza.

Artículo 2º.- Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de distribución de agua potable, los derechos de enganche y colocación y utilización de contadores.

Artículo 3º.- Sujeto pasivo.

1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten, utilicen o se beneficien del servicios o actividades realizadas por el Ayuntamiento, a que se refiere el artículo anterior.

2.- En todo caso, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales el propietario de estos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.

Artículo 4º.- Responsables.

1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley general Tributaria.

Articulo 5º.- Cuota tributaria.

1º.- La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado siguiente.

2º.- Las tarifas de esta Tasa serán las siguientes:

A).- Viviendas, para usos domésticos.

a.- Cuota fija del servicio semestral 2.576 Pts.

B.- Por m/3 consumido al semestre 52 Pts.

B).- Locales comerciales, fabricas y talleres.

a.- Cuota fija del servicio semestral 4.505 Pts.

B.- Por m/3 consumido al semestre 60 Pts.

A todos los efectos, los pabellones agrícolas y ganaderos, tendrán la misma consideración que las Viviendas.

Cuando los consumos domésticos o cualquier otro (comerciales, fabriles, industriales, etc.) Se utilicen además a otros menesteres (piscinas, jardines, riegos, etc.), el m3. Consumido tendrá unincremento del 175 por ciento.

En caso de declaración de Alerta Roja y mientras dure esta situación, se cargará en los recibos, los gastos adicionales que correspondan a cada m3. Consumido por cada usuario.

La facturación se realizará tomando como base la lectura del agua, medida en metros cúbicos, utilizada por la finca en cada periodo.

En los supuestos en los que no sea posible proceder a la lectura del contador del usuario, por ausencia del mismo, se exigirá la cuota de abono, liquidándose la diferencia que resulte en más, en el recibo correspondiente al periodo inmediato posterior.

C).- La cuota fija de servicio se fija en 500 pesetas/anuales por acometida.

D) Los derechos de acometida se fijan en 38.000 pesetas, para los domicilios particulares y pabellones agrícolas y ganaderos; para el resto de los usuarios dichos derechos quedan fijados en 75.930 pesetas.

Para el año 2.000 y sucesivos y mientras no se acuerde lo contrario, las anteriores Tarifas quedarán automáticamente actualizadas con el incremento del I.P.C. del ejercicio inmediato anterior.

Artículo 6º.- Obligación de pago.

1.- La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza, nace desde que se inicie la prestación del servicio, con periodicidad.

2.- La Tasa se exaccionará mediante recibos en cuotas.

3.- El pago de dicha tasa se efectuará en el momento de presentación al obligado tributario de la correspondiente factura.

4.- Esta Tasa podrá exaccionarse, en recibo único, con las que se devenguen por los conceptos de Alcantarillado y basura.

Artículo 7º.- Exenciones y bonificaciones

No se concederá exención ni bonificación alguna a la exacción de la tasa.

Artículo 8º.- Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición final.

1.- La presente Ordenanza, que consta de ocho artículos, ha sido aprobada de forma provisional y por unanimidad, en sesión ordinaria celebrada por la Asamblea Vecinal del Concejo Abierto de este Municipio, en sesión celebrada con fecha 21 de octubre de 1998 y entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, y empezará a regir el día 1º de enero de 1999, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.

TEXTO ÍNTEGRO DE LAS ORDENANZAS QUE SE MODIFICAN.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 1

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES.

Artículo 1.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, el tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable en este Municipio queda fijado en los términos que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 2.-

1. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana queda fijado en el 0,78

2. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza rústica queda fijado en el 0,80

Disposición final

La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el "Boletín Oficial deLa Rioja" y entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, y empezará a regir el día 1º de enero de 1999, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 2 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Ordenanza fiscal provisional del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica

Artículo 1.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 96.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el impuesto se exigirá con arreglo a la siguiente tarifa:

Potencia y clase de vehículo Cuota: Pesetas

A) Turismos

De menos de 8 caballos fiscales 2.435

De 8 hasta 12 caballos fiscales 6.555

De más de 12 hasta 16 caballos fiscales 13.830

De más de 16 caballos fiscales 17.225

B) Autobuses

De menos de 21 plazas 16.015

De 21 a 50 plazas 22.811

De más de 50 plazas 28.520

C) Camiones

De menos de 1.000 kilogramos de carga útil 8.130

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil 16.015

De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil 22.815

De más de 9.999 kilogramos de carga útil 28.520

D) Tractores

De menos de 16 caballos fiscales 3.395

De 16 a 25 caballos fiscales 5.340

De mas de 25 caballos fiscales 16.015

E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica

De menos de 1.000 kilogramos de carga útil 3.395

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil 5.340

De más de 2.999 Kilogramos de carga útil 28.520

F) Otros vehículos

Ciclomotores 850

Motocicletas hasta 125 c.c. 885

Motocicletas de más de 125 hasta 250 c.c. 1.455

Motocicletas de más de 250 hasta 500 c.c. 2.915

Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 c.c. 5.820

Motocicletas de más de 1.000 c.c. 11.650

Para el año 2.000 y sucesivos y mientras no se acuerde lo contrario, las anteriores Tarifas quedarán automáticamente actualizadas con el incremento del I.P.C. del ejercicio inmediato anterior, que serán acumulativos.

Artículo 2.-

El pago del impuesto se acreditará mediante recibos tributarios o cartas de pago.

Artículo 3.-

1.- En el caso de primeras adquisiciones de un vehículo o cuando estos se reformen de manera que se altere su clasificación a efectos del presente impuesto, los sujetos pasivos presentarán ante la oficina gestora correspondiente, en el plazo de treinta días a contar de la fecha de laadquisición o reforma, declaración por este impuesto según modelo aprobado por el Ayuntamiento, al que se acompañarán la documentación acreditativa de su compra o modificación, certificado de sus características técnicas y el documento nacional de identidad o el código de identificación fiscal en su caso, del sujeto pasivo.

2.- Por la oficina gestora se practicará la correspondiente liquidación, normal o complementaria, que será notificada individualmente a los interesados, con indicación del plazo de ingreso y de los recursos procedentes

Artículo 4.-

1.- En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del primer semestre de cada ejercicio.

2.- En el supuesto regulado en el apartado anterior la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual, en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente registro público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal.

3.- El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por el plazo de 15 días hábiles, para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

Disposición final

La presente ordenanza fiscal, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja", y comenzará a aplicarse a partir del día 1º de enero de 1999, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 3

TASA REGULADORA POR LOS DOCUMENTOS QUE EXPIDAN O DE QUE ENTIENDAN LA ADMINISTRACIÓN O LAS AUTORIDADES MUNICIPALES.

Artículo 1º.- Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 en relación con los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y singularmente la Letra a) del número cuatro del artículo mencionado, en la redacción dada por la Ley 25/1998 de 13 de julio, este Ayuntamiento establece la Tasa por los documentos que expidan o de que entiendan la Administración Municipal o las Autoridades municipales,

Artículo 2º.- Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa por la realización de la actividad administrativa de expedición o extensión de documentos por parte de la Administración municipal o autoridades locales, a instancia de parte.

Artículo 3º.- Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria quienes soliciten y obtengan los documentos de la administración municipal o de las autoridades municipales, a que se refieren los epígrafes de esta ordenanza.

Artículo 4º.- Responsables.

1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas

a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en lossupuestos y con alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5º.- Exenciones, reducciones y bonificaciones.

No se concederán exenciones ni bonificación alguna a la exacción de esta Tasa.

Artículo 6º.- Cuota tributaria:

La cuota tributaria de la tasa por la expedición de documentos se determinará en función de una cantidad fija de pesetas por cada documento que se extienda o expida de conformidad con las tarifas que se establecen en el artículo siguiente:

Artículo 7º.- Tarifas:

Pesetas

Epígrafe primero: Censos de población:

a) Altas, bajas y alteraciones o modificaciones materiales del Padrón de

Habitantes 200

b) Certificaciones de convivencia, residencia, o cambio de domicilio 200

c) Otras certificaciones o documentos relativos al Padrón de Habitantes 200

Epígrafe segundo: certificaciones y compulsas:

a) Certificaciones de documentos o acuerdos municipales 200

b) Bastanteo de poderes 200

Diligencia de cotejo de documentos, por cada una 200

Epígrafe tercero: Fianzas y aceptaciones de subastas y concursos:

a) En los resguardos de depósito provisionales, constituidos para tomar parte en subastas y concursos, se abonará la Tasa de la siguiente escala:

1). Si el valor del deposito excede de 150.000 pesetas 600

2). De 500 pesetas a 50.000 pesetas 350

3). Si es superior a 50.000 pesetas e inferior a 150.000 450

b) En las devoluciones de fianzas definitivas realizadas por la

Tesorería Municipal, se devengará en concepto de custodia,

cualquiera que fuere el importe del depósito 1.500

c) Por la participación en subastas y concursos 1.000

d) Suplidos por publicación de anuncios en los Boletines Oficiales el sujeto pasivo abonará el coste de la publicación

Epígrafe Cuarto: Documentos relativos a urbanismo:

a) Certificados, informes urbanísticos, cédulas urbanísticas 1.500

b) Expedición de planos, unidad, excepto cuando se entregue como consecuencia del apartado anterior 500

c) Solicitud de segregación o parcelación, por cada finca segregada 1.600

Epígrafe Quinto. Documentos extendidos o expedidos por otras oficinas municipales.-

A) Por la expedición de certificaciones e informes en expedientes de traspasos, de apertura o similares, por cada uno 500

b) Por cada documento que se expida en fotocopia DIN A-4, 15 pesetas; DIN A-3, 25.pesetas.

C) Por cada edición de ordenanzas, cada una 450

d) Por cada título que se expida a petición del interesado acreditativo de la concesión de sepultura, nicho, etc. 250

e) Por cada contrato de suministro de agua potable 200

f) Por cualquier otro expediente o documento no expresamente tarifado 200

g) Por cada instancia en general 200

h) Por cada expediente administrativo, cada folio, hasta un máximo de cinco 300

Por cada folio que exceda de cinco 150

Cualquier documento que se solicite con urgencia, llevará un recargo

especial de 100

Para el año 2.000 y sucesivos y mientras no se acuerde lo contrario, las anteriores tarifas quedarán automáticamente actualizadas, con el incremento del I.P.C. del ejercicio inmediato anterior.

Artículo 8º.- Devengo:

De conformidad con lo previsto en el artículo 26.1.b), de la Ley 39/1988, se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se solicite y autorice la prestación del servicio de Voz Pública, que no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 9º.- Declaración e ingreso:

1. La Tasa se podrá exigir en régimen de autoliquidación, por el procedimiento de ingreso en efectivo en las Oficinas Municipales en el momento de solicitarse la prestación del servicio.

2. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

Artículo 10º. Infracciones y sanciones:

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición final

La presente Ordenanza fiscal, que consta de nueve artículos, ha sido aprobada de forma provisional y por unanimidad,

en sesión ordinaria celebrada por la Asamblea Vecinal del Concejo Abierto de este Municipio, en sesión celebrada

con fecha 21 de octubre de 1998 y entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, y empezará a regir el día 1º de enero de 1999, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 13 ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Artículo 1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, el coeficiente del Impuesto sobre Actividades Económicas aplicable en este Municipio queda fijado en los términos que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 2.1

Para todas las actividades ejercidas en este término municipal, las cuotas mínimas de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas serán incrementadas mediante la aplicación sobre las mismas del coeficiente 0,90 único.

Disposición final

La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el "Boletín Oficial de La Rioja" y empezará a regir el día 1º de enero de 1999, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza fiscal nº 14.- Tasa por el servicio de recogida domiciliaria de Basuras o Residuos Sólidos Urbanos.

Artículo 3.2.- La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente tarifa:

Importe anual

Concepto Pesetas

1. Viviendas familiares 9.774

2. Bares, cafeterías o establecimientos de carácter similar 19.548

3. Hoteles, fondas, residencias, etc. 42.800

4. Locales industriales y similares 15.400

5. Locales comerciales y similares 14.200

El cobro de las cuotas señaladas se realizará semestralmente.

Para el año 2.000 y sucesivos y mientras no se acuerde lo contrario, la tarifa quedará automáticamente actualizada incrementando a la misma el I.P.C. del ejercicio anterior.

ORDENANZA FISCAL Nº 16 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Artículo 1º.- Hecho imponible

1.- Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.

2.- Las construcciones, instalaciones y obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

A) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta.

B) Obra de demolición.

C) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspectoexterior.

D) Alineaciones y rasantes.

E) Obras de fontanería y alcantarillado.

F) Obras en el cementerio municipal.

G) Cualquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obra urbanística.

Artículo 2º.- Sujetos pasivos.-

1.- Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras siempre que sean dueños de las obras; en los demás casos se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra.

2.- Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.

Artículo 3º.- Base imponible, cuota y devengo.-

1.- La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra.

2.- La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3.- El tipo de gravamen será del 2,40 por 100

4.- El impuesto se devengará en el momento de obtenerse la licencia o de iniciarse la construcción, instalación u obra, cuando no se haya obteniendo la misma.

Artículo 4.- Gestión.-

1.- Cuando se conceda licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por Colegio Oficial correspondiente; en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado de las actuaciones que se proyectan.

2.- A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y el coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole en su caso, la cantidad que corresponda.

Artículo 5º.- Inspección y recaudación.

La inspección y recaudación del Impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 6º.- Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas corresponda en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Artículo 7º.- Partidas fallidas.

Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación.

Disposición final

La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el "Boletín Oficial de La Rioja" y comenzará a aplicarse a partir del día 1º de enero de 1999, y continuará vigente hastaque se acuerde su modificación o derogación.

Ordenanza fiscal nº 17.- Tasa por la prestación de los servicios de Alcantarillado.

La tarifa de la Ordenanza que recoge su artículo 8, queda fijada en la siguiente cuantía.

Concepto Pesetas

Licencia de acometida cuota de enganche (exigible por una sola vez):

Viviendas unifamiliares 15.000

En bloques de viviendas, se incrementará por piso 10.500

Locales comerciales, industriales, de hostelería o similares 30.000

Casillas y pabellones agrícolas o ganaderos, cada uno

Cuota tributaria por prestación del servicio:

Cuota semestral, para todos ellos

Por alcantarillado, cada vivienda familiar 1.570

En bloques de viviendas, por cada piso 1.570

Por alcantarillado, cada local comercial, industrial, de hostelería o similar 3.140

Por alcantarillado, cada casilla o pabellón agrícola o ganadero 1.570

Para el año 2000 y sucesivos y mientras no se acuerde lo contrario, la tarifa quedará automáticamente actualizada, incrementando a la misma el I.P.C. del ejercicio anterior.

Villarroya, 4 de diciembre de 1998.- El Alcalde, Salvador Pérez Abad.

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