Gobierno de La Rioja

Núm. 107
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Sábado 6 de septiembre de 1997
CONSEJERÍA DE DESARROLLO AUTONÓMICO, ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y MEDIO AMBIENTE
I.B.2

Decreto 47/1997, de 5 de septiembre, regulador de horarios de los establecimientos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de La Rioja

Por Real Decreto 2374/1994, de 9 de diciembre, (B.O.E. 28-12-94) y en base a lo previsto en el artículo 8.22 del Estatuto de Autonomía, en su redacción dada por la Ley Orgánica 3/1994 de 24 de marzo, se transfieren a esta Comunidad las funciones que venía desempeñando la Administración del Estado en materia de espectáculos, que son asumidas por la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, hoy de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente.

El Gobierno de La Rioja, sin perjuicio de reconocer como cuestión principal la necesidad de disponer de una Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas, que sustituya la aplicación por defecto de la legislación estatal, contenida en el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, en cuyo proyecto está trabajando, considera que independientemente y con carácter previo, debe proceder a la modificación de la actual normativa de horarios, establecida en la Orden autonómica de 19 de abril de 1995, aprobada a raíz de la asunción de las competencias en la materia, dado que la misma no se ha revelado a la hora de la experiencia, como instrumento suficiente para resolver la situación de desigualdad de trato y de inseguridad jurídica, en relación con la concesión de horarios especiales, derivada de la época anterior a su aparición . Situación que ha ido derivando en un elevado grado de descontento e incumplimiento por parte del sector empresarial afectado, en perjuicio del interés general y con deterioro de la referida norma.

El presente Decreto pretende conciliar convenientemente los intereses contrapuestos del derecho al descanso de los ciudadanos, con el interés empresarial y la creciente tendencia del público a prolongar el tiempo de las salidas nocturnas, manteniendo junto a un horario general, determinados horarios especiales, a los que se puede acceder en función del cumplimiento de determinados requisitos objetivos, tendentes a evitar que puedan generar molestias adicionales a los vecinos.

En este sentido merece destacar la supresión de horarios distintos en función de la época, con aplicación general del horario de invierno existente, que se reduce incluso en algún caso en interés del descanso ciudadano.

En cuanto a la ampliación del horario de cierre, se exige para su autorización además de la superficie mínima, que se mantiene inalterable, la disposición de un departamento estanco con doble puerta, la existencia de un número de asientos en función de la superficie útil, mayor nivel de insonorización y ambiente climatizado.

Del mismo modo se disponen nuevas limitaciones a la autorización del horario general de apertura, en evitación de que puedan producirse de hecho, situaciones de continuidad entre los establecimientos que cierran y abren, que desvirtúen el efecto pretendido con la fijación de los horarios de cierre.

De otra parte, se declara el carácter revisable de las autorizaciones de horarios especiales, en función de circunstancias objetivas, de carácter general y, de la concurrencia de otras específicas que explícitamente se dispongan, declarando la inexistencia de derechos adquiridos.

Asimismo, aparece como novedad la declaración por los Ayuntamientos de «zona saturada» que supondrá la no autorización de determinados horarios especiales a partir de dicha declaración.

En consideración a lo expuesto, oído el Consejo Consultivo, el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, en su reunión del día 5 de septiembre de 1997, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

Artículo 1.- Disposición general.

El Régimen de horarios de apertura y cierre de los locales y establecimientos destinados a Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja se ajustará a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 2.- Definiciones.

A los solos efectos de horarios de apertura y cierre se entenderá por:

1.- Discotecas, Salas de Baile y Salas de fiesta: Aquellos establecimientos cuya actividad principal es la práctica del baile, con actuación o no de espectáculo, que centralizan su actividad preferentemente en horario nocturno, se hallan expresamente acondicionados a tal fin de conformidad con la legislación aplicable y disponen en cualquier caso:

A.- De un mínimo de 250 m útiles destinados al público.

B.- De aseos, de acuerdo con la normativa vigente.

C.- De una insonorización mínima del local acorde con lo establecido en la legislación vigente.

D.- El acceso del público se realizará a través de un departamento estanco con absorción acústica y doble puerta. La doble puerta se podrá evitar siempre y cuando entre la zona de baile y la puerta de acceso al público exista una distancia no inferior a quince metros.

Están clasificados en el presente Decreto en el Grupo D del artículo 4.

2.- Bares especiales: Aquellos establecimientos públicos que centran su actividad preferentemente en horario nocturno, hallándose especialmente acondicionados para reducir ruidos y molestias a su entorno.

El horario de bar especial requerirá una autorización administrativa específica y deberán cumplir necesariamente como mínimo las características siguientes:

A.- Disponer de 50 m útiles destinados al público.

B.- El acceso al público se realizará a través de un departamento estanco con absorción acústica y doble puerta.

C.- Una insonorización mínima del local, conforme a lo establecido en el artículo 7.3.A.3.a) de este Decreto.

D.- Aire acondicionado o ventilación forzada, tanto para invierno como para verano, que permita el funcionamiento del establecimiento sin apertura de puertas o ventanas.

E.- Deberá disponer, dentro del local y destinados al público, de un asiento por cada 1,75 m útiles al público. En el caso de que se instalen asientos corridos se computará un asiento por cada 0,50 m. lineales.

F.- Deberán disponer de los siguientes elementos de aseos:

1.- En los locales de menos de 100 metros cuadrados útiles destinados al público:

- Señoras: Zona de lavabo y dos inodoros.

- Caballeros: Zona de lavabo, un inodoro y dos urinarios.

2.- En los locales con más de 100 metros cuadrados útiles destinados al público:

- Señoras: Zona de lavabo y tres inodoros.

- Caballeros: Zona de lavabo, un inodoro y cuatro urinarios.

G.- Los «bares especiales» habrán de tener a disposición de cualquier agente de la autoridad o personal autorizado de la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, la correspondiente autorización administrativa junto a la licencia municipal, que deberán ser coincidentes en la identidad de su titular.

Artículo 3.- Horarios de apertura.

Los locales y establecimientos públicos a que se refiere el presente Decreto, no podrán abrir sin haber transcurrido entre el horario oficial máximo de cierre, sea éste efectivamente realizado o no, y la apertura de los mismos, un período mínimo de seis horas, excepto los encuadrados en el Grupo B delartículo 4, que será de cinco horas en días laborables.

Artículo 4.- Horarios de cierre:

1.- Horario general: Será el establecido en el cuadro siguiente:

GRUPO LOCAL O ESTABLECIMIENTO HORA DE CIERRE HASTA

A Cines, Teatros, Circos, Frontones, Boleras 1,00 h.

B Bares, Cafeterías, «Clubes», Tabernas, Bodegas o cualquier establecimiento similar a los anteriores o que no se encuentren encuadrados en cualquier otro Grupo 2,00 h.

C Restaurantes, Asadores, Casas de Comidas y similares 1,00 h.

D Discotecas, Salas de Baile y Salas de Fiestas 5,00 h.

E Salas «Light» de Fiestas de Juventud 22,00 h.

F Sociedades Gastronómicas y locales sociales 2,00 h.

G Salas de Bingo y Casinos de Juego 3,30 h.

H Verbenas y Fiestas Populares 3,00 h.

I Espectáculos al Aire Libre 1,30 h.

J Salones Recreativos y de Juego 24,00 h.

2.- Horario de Fines de Semana. Los horarios de terminación y cierre a que se refiere el punto anterior, podrán prolongarse media hora más en la madrugada de los sábados, domingos y días festivos.

Quedan incluídos dentro de esta ampliación, el horario especial recogido en el apartado G) del artículo 7 del presente Decreto.

3.- Terrazas y Veladores. El horario de terminación y cierre de las terrazas y veladores será el que establezcan las respectivas Ordenanzas Municipales reguladoras de la utilización del dominio público o en el acuerdo de concesión de la licencia para la ocupación del dominio público. En todo caso, el horario máximo permitido de terminación y cierre de las terrazas y veladores será el establecido para los establecimientos encuadrados en el Grupo B del punto 1º del presente artículo.

Artículo 5.- Carteles horarios.

Los locales y establecimientos a que se refiere el presente Decreto, dispondrán de un cartel de horario visible al público, donde figurarán entre otros datos, el horario de apertura así como el horario de cierre del local, según modelo que regulará la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente y que será visado por ésta.

Artículo 6.- Regulación de las operaciones materiales de cierre.

Llegada la hora establecida para el cierre, los locales y establecimientos aludidos en el artículo 4 del presente Decreto, deberán estar totalmente desalojados.

En los locales mencionados en los Grupos D y E del artículo 4, se deberá poner en conocimiento de la clientela el cierre con quince minutos de antelación.

Artículo 7.- Horarios especiales.

1.- Podrá solicitarse autorización de horarios especiales en los siguientes casos:

A.- Verbenas y festejos populares en fiestas patronales o locales.

La determinación de los horarios de comienzo y terminación de las verbenas, conciertos y demás espectáculos que tengan lugar en la vía pública con ocasión de fiestas patronales o locales, competerá a las autoridades municipales correspondientes, quienes deberán comunicar dicha determinación a la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente.

B.- Establecimientos situados fuera del casco urbano.

Establecimientos situados fuera del casco urbano siempre que disten una distancia del perímetro del mismo, de 2 kilómetros.

C.- Establecimientos situados en estaciones y similares.

Locales y establecimientos situados en estaciones de trenes o de autobuses o lugares análogos y que estén destinados preferentemente al servicio de viajeros.

D.- Establecimientos situados a pie de carretera.

Establecimientos que se encuentren a pie de carretera destinados preferentemente a trabajadores con horario nocturno siempre y cuando no existan viviendas habitadas en un radio mínimo de 250 metros.

E.- Ampliación de horario de apertura.

Los establecimientos encuadrados dentro del Grupo B del artículo 4, podrán solicitar de la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, ampliación del horario de apertura, cuando justifiquen con razones fundamentadas su petición.

A efectos de la concesión de este tipo de autorizaciones y previo los informes que se consideren pertinentes, se tendrá en cuenta:

1.- Que la prestación del servicio se efectúe en su totalidad en el interior del local.

2.- La ubicación del establecimiento. Éste ha de estar situado fuera de las «zonas saturadas» a que se refiere el artículo 11 del presente Decreto.

3.- Distancias entre establecimientos. La distancia mínima que debe existir entre establecimientos a los que se les conceda la ampliación del horario de apertura será de cincuenta metros. Las distancias se medirán de conformidad con las Ordenanzas o Normativas Urbanísticas de cada Ayuntamiento en donde radique el local.

En todo caso, no se permitirá la emisión de música desde la hora autorizada de apertura hasta las 8,00 horas en días laborables y 8,30 horas en festivos, permitiéndose la emisión radiofónica o audiovisual no musical.

El horario máximo de apertura que la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente podrá autorizar será: A las 6,00 horas los días laborables y a las 7,00 horas los festivos y vísperas de festivos.

F.- Espectáculos y acontecimientos públicos excepcionales.

La Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente podrá autorizar, ampliaciones o reducciones del régimen general de horarios establecidos en el presente Decreto, para supuestos y fechas concretas o en atención a acontecimientos de carácter ferial, certámenes, exposiciones o análogos.

G.- Bares Especiales.

La Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, concederá la autorización administrativa de ampliación de horario de cierre para aquellos bares que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.2 del presente Decreto. El horario de cierre será a las 3,30 horas.

2.- La Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente podrá autorizar los horarios especiales recogidos en las letras B), C), D) y E), del punto 1 con arreglo al siguiente procedimiento:

A.- Documentación:

1.- Solicitud de ampliación de horario, según modelo que figura en el anexo I al presente Decreto.

2.- Certificación del Ayuntamiento correspondiente, que acredite:

a).- Disponer de Licencia de Apertura y titular de la misma.

b).- Disponer del nivel de insonorización del local con relación a la normativa vigente.

c).- Las actividades para las que la licencia otorgada habilita.

d).- Para los horarios previstos en los apartados B) y D) del punto 1 constará la acreditación de las distancias exigidas.

3.- Copia compulsada del Impuesto de Actividades Económicas.

B.- Resolución.

La Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, resolverá sobre la solicitud en un plazo máximo de tres meses, atendiendo a la finalidad de la presente norma y precisará, en su caso, los términos en que se concede la autorización.

Cuando hubiera transcurrido el indicado plazo sin haber recaído resolución expresa, se entenderá desestimada.

Dicha resolución determinará de forma concreta la hora de comienzo y de terminación de los horarios especiales.

3.- La Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente autorizará el horario especial recogido en la letra G) del punto 1 del presente artículo, con arreglo al siguiente procedimiento:

A.- Documentación:

1.- Solicitud de ampliación de horario, según modelo que figura en el anexo I al presente Decreto

2.- Certificado expedido por el Ayuntamiento correspondiente en que se acredite:

a).- Tipo de licencia de apertura y titular de la misma.

b).- El número de metros cuadrados disponibles para el público.

c).- Las actividades para las que la licencia otorgada habilita.

3.- Certificado emitido por el Ayuntamiento correspondiente, o por técnico competente visado por su respectivo Colegio Profesional, en el que se acredite:

a).- Que el local, en el desarrollo de la actividad, producirá un determinado nivel de presión sonora teniendo en cuenta todos los focos productores de ruido (equipo de música, caraoke, televisión, voces del público, etc.), y la potencia acústica de los mismos. Partiendo de dicho nivel, se acreditará mediante cálculos justificativos que el aislamiento colocado es suficiente para que el nivel de inmisión en colindantes no sobrepase los 30 dB(A) en horario nocturno (de 22 h. a 8 h.) y 35 dB(A) en horario diurno (de 8h. a 22 h.) y en exterior no sobrepase los 40 dB(A) en horario nocturno (de 22 h. a 8 h.) y 50 dB(A) en horario diurno (de 8h. a 22 h.).

Los niveles de vibración transmitidos a los elementos sólidos que componen la compartimentación del recinto receptor cumplirán los límites establecidos en la normativa vigente.

b).- Que el local dispone de aire acondicionado o ventilación forzada, tanto para invierno como para verano.

c).- Que el número de sillas, butacas, asientos, etc. se ajusta a lo establecido en el artículo 2.2.E).

4.- Plano de distribución del local.

5.- Copia compulsada del Impuesto de Actividades Económicas.

B.- Resolución.

La Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, resolverá sobre la solicitud en un plazo máximo de tres meses y precisará, en su caso, los términos en que se concede la autorización.

Cuando hubiera transcurrido el indicado plazo sin haber recaído resolución expresa, se entenderá desestimada.

Artículo 8.- Revocación.

Las autorizaciones administrativas concedidas en virtud del presente Decreto no tendrán la consideración de declaratorias de derechos por lo que podrán se objeto de revocación mediante Resolución motivada de la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente.

El incumplimiento de los términos en que se conceda la autorización administrativa solicitada, sin perjuicio de responsabilidad administrativa a que diera lugar, determinará la revocación de la licencia concedida.

Igualmente, se podrá proceder a la revocación de la autorización, sin derecho a indemnización, cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevengan otras que, de haber existido a la sazón, hubieran justificado su denegación.

Artículo 9.- Inspección.

1.- En las actas de denuncia levantadas por los agentes de la autoridad o personal autorizado por la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, relativas a presuntas infracciones del Decreto, deberán figurar, siempre que sea posible, los siguientes datos:

A.- Nombre, apellidos, y nº del N.I.F. O C.I.F. del titular delestablecimiento o local.

B.- Número del agente o agentes de la autoridad denunciantes.

C.- Día y hora en que se realiza la inspección.

D.- Nombre del local y tipo del mismo.

E.- Número aproximado de las personas que se encuentran en el establecimiento o local.

F.- Presunta infracción o infracciones cometidas.

G.- Firma de los agentes de la autoridad denunciantes, del titular del local o, en su defecto persona que se encuentre a cargo del mismo o diligencia expedida por dichos agentes, en el caso de negativa a firmar por parte del titular o del responsable.

2.- Los agentes de la autoridad deberán remitir las actas que levanten a la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, a efectos de incoar el correspondiente expediente sancionador si procediese.

Artículo 10.- Infracciones.

Las infracciones a lo dispuesto en este Decreto serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana (B.O.E. del 22-02-92), salvo legislación autonómica aplicable a la materia regulada por el presente Decreto.

Artículo 11.- Zonas saturadas.

En función de la excesiva concentración de personas o de establecimientos dedicados a la hostelería o el esparcimiento en una determinada y concreta zona, o con ocasión del elevado impacto ambiental derivado de los ruidos producidos por las referidas concentraciones, los Ayuntamientos podrán declarar «zonas saturadas», con delimitación expresa de las calles afectadas, comunicandolo a la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente.

A partir del momento de la comunicación de «zona saturada» por parte de los Ayuntamientos a la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, ésta no concederá a ningún establecimiento incluido dentro de la «zona saturada» ningún tipo de autorizaciones sobre horarios especiales a que se refiere el artículo 7.1, apartados E) y G).que se soliciten con posterioridad a la comunicación de "zona saturada".

Disposición Adicional Primera.

Las Entidades Locales en el ámbito de sus competencias velarán para que las actividades recreativas referidas especialmente a los locales dedicados a la hostelería se ejerzan en el interior de los mismos, salvo aquellos que previa autorización administrativa, pueden afectar dichas actividades en terrazas y veladores.

Disposición Adicional Segunda.

Aquellos municipios que dispongan de Junta Local de Seguridad y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, los Alcaldes, previa audiencia de la Junta Local de Seguridad, y por infracciones graves o leves en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, entre otras, podrán imponer las sanciones que en el mencionado artículo se recogen.

Disposición Transitoria Primera.

Se concede un período transitorio de seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para que los locales con concesión administrativa de ampliación de horario de cierre se adapten a los requisitos solicitados para los «bares especiales» del artículo 2.2 de este Decreto, exceptuando el relativo a la superficie del local, cuando ello no resulte posible por razones estructurales del mismo. Transcurrido dicho período sin realizar las correspondientes adaptaciones, las autorizaciones concedidas anteriormente sobre ampliación de horario de cierre quedarán revocadas.

Disposición Transitoria Segunda.

Aquellos locales que a la entrada en vigor de la Orden de 19 de abril de 1995de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas tuviesen concedida la licencia municipal de discoteca y no cumpliesen con los metros útiles exigidos en el artículo 2.1.1 del presente Decreto, dispondrán de un período transitorio de seis meses, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para adaptarse al resto de las condiciones establecidas en el art. 2º y poder disfrutar del horario establecido en el grupo D del artículo 4. Transcurrido dicho período los citados locales quedarán encuadrados a los efectos de horario en el grupo B del artículo 4.

Disposición Derogatoria Única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y en especial la Orden de 19 de abril de 1995, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas por la que se establecen los horarios de apertura y cierre de los locales y establecimientos destinados a Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposición Final Primera.

Se autoriza a la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo del presente Decreto.

Disposición Final Segunda.

Este Decreto entrará en vigor el día 1 de octubre de 1997.

En Logroño, a 5 de septiembre de 1997.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.- El Consejero de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, Manuel Arenilla Sáez

ANEXO I

SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE HORARIO ESPECIAL

NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DEL TITULAR:

D.N.I./C.I.F:

DIRECCIÓN A EFECTOS DE NOTIFICACIÓN:

TELÉFONO DE CONTACTO

NOMBRE DEL LOCAL

DIRECCIÓN DEL LOCAL

Solicita le sea concedido el horario especial a que se refiere el artículo 7.1 apartado ... del Decreto .../97, ... de ... de 1997, regulador de los horarios de los establecimientos públicos y recreativos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con un horario de apertura a las horas y de cierre a las horas, por la razones siguientes:

...........................................................................

Documentación que se aporta:

........................................................................... ...........................................................................

Logroño, ... de ... de 199...

Firma del solicitante

Fdo.

ILMO. SR. SECRETARIO GENERAL TÉCNICO DE LA CONSEJERÍA DE DESARROLLO AUTONÓMICO, ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y MEDIO AMBIENTE

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