Gobierno de La Rioja

Núm. 77
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Sábado 28 de junio de 1997
AYUNTAMIENTO DE ZORRAQUÍN
III.C.20

Aprobación definitiva Ordenanzas Fiscales

Adoptado por este Ayuntamiento el acuerdo provisional de aprobación de los recursos previstos en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales que luego se relacionan.

No habiéndose presentado reclamaciones contra los antedichos acuerdos provisionales durante el plazo de treinta días de exposición al público del expediente, efectuada mediante anuncio fijado en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento y publicado en el Boletín Oficial de La Rioja, número 33 de fecha 18/03/97 quedan definitivamente adoptados los acuerdos de referencia, de conformidad con el artículo 17.3 de la Ley 39/1988 y la propia resolución corporativa.

En cumplimiento del artículo 17.4 de la Ley 39/1988 para los recursos previstos en el artículo 17.1 y de los artículos 70.2 y 65 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, para los Precios Públicos y otros, a continuación se insertan los textos íntegros de los acuerdos provisionales y las Ordenanzas, elevados ya a definitivos a todos los efectos legales, y especialmente de su entrada en vigor.

Contra dichos acuerdos podrá interponerse, de conformidad con los artículos 19 de la Ley 39/1988 y 113 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la presente publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, en la forma y plazos que se establecen en las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

En Zorraquín, a 20 de mayo de 1997.- El Alcalde-Presidente, Juan Carlos Gonzalo Martín.

Dª Mª ARÁNZAZU GONZÁLEZ DE LEGARRA, SECRETARIA DEL AYUNTAMIENTO DE ZORRAQUÍN, DEL QUE ES ALCALDE-PRESIDENTE D. JUAN CARLOS GONZALO MARTÍN,

CERTIFICA:

Que en Sesión Extraordinaria celebrada por el Pleno de la Asamblea Vecinal del Concejo Abierto de Zorraquín el día veintisiete de febrero novecientos noventa y siete, se adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:

CUARTO.- APROBACIÓN INICIAL DE LAS ORDENANZAS FISCALES.

Se acuerda por unanimidad, aprobar inicialmente las Ordenanzas Fiscales siguientes:

Ordenanza Fiscal nº 1 - Reguladora del tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Ordenanza Fiscal nº 2 - Reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Ordenanza Fiscal nº 3 - Reguladora de las Contribuciones Especiales.

Ordenanza Fiscal nº 4 - Reguladora de la Tasa por el Servicio de Recogida Domiciliaria de Basuras o Residuos Sólidos Urbanos.

Ordenanza Fiscal nº 5 - Reguladora del Precio Publico por el Suministro de Agua.

Ordenanza Fiscal nº 6 - Reguladora del Precio Publico por Ocupaciones del Subsuelo, suelo y vuelo de la vía publica.

Ordenanza Fiscal nº 7 - Reguladora de la Tasa por Prestación de los Servicios de Alcantarillado.

Ordenanza Fiscal nº 8 - Reguladora del Impuesto sobre construcciones, Instalaciones y Obras.

Este acuerdo permanecerá expuesto al público en la Secretaría del Ayuntamiento, por término de treinta días, a contar desde el siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja, durante cuyo plazo podrán los interesados a que se refiere el artículo 18 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, presentar las reclamaciones y sugerencias que estimen pertinentes.

En el supuesto de no presentarse reclamaciones, se entenderán definitivamente aprobadas las mencionadas Ordenanzas Fiscales de conformidad con el artículo 17.3 de la citada Ley 39/88.

Vº Bº El Alcalde, Juan Carlos Gonzalo Martín.

ORDENANZA Nº 1 REGULADORA DEL TIPO DE GRAVAMEN DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo 1º.- Fundamento legal.

De conformidad con lo previsto en el art. 75 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, el tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a este Municipio, queda fijado en los términos que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 2º.- Tipo de gravamen.

2.1 El tipo de gravamen del impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana queda fijado en el 0,40 por cien.

2.2 El tipo de gravamen del impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza rústica queda fijado en el 0,65 por cien.

Disposición final.

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA Nº 2 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Artículo 1º.- Fundamento legal.

De conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 99 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se establece el régimen de declaración y de ingreso y la clase de instrumento acreditativo del pago del impuesto.

Artículo 2º.-

El pago del impuesto deberá realizarse dentro del primer trimestre de cada ejercicio para los vehículos que ya estuvieran matriculados o declarados aptos para la circulación. En caso de nueva matriculación o de modificación en el vehículo que altere su clasificación a efectos tributarios, el pago del impuesto o de la liquidación complementaria será previo a la solicitud de matriculación o rectificación. El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. Anualmente se formará un Padrón, en el que figurarán los contribuyentes afectados y las cuotas respectivas que se liquiden, el cual será expuesto al público por quince días a efectos de reclamaciones, previo anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja y en tablón de anuncios del Ayuntamiento. Transcurrido el plazo de exposición al público, el Ayuntamiento resolverá sobre las reclamaciones presentadas y aprobará definitivamente el Padrón que servirá de base para los documentos cobratorios correspondientes.

Artículo 3º.-

El pago del Impuesto se acreditará mediante recibo tributario.

El Impuesto se exigirá con arreglo al artículo 73 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre.

Artículo 4º.- Exenciones y bonificaciones.

Las exenciones y bonificaciones se regularán según el Arte. 94 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre.

Disposición final.

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA Nº 3 REGULADORA DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES

Artículo 1º.- Fundamento legal.

De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se exigirán contribuciones especiales por la realización de obras o por el establecimiento o aplicación de los servicios municipales.

Artículo 2º.- Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales, la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento del valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos de carácter local, por este municipio.

Artículo 3º.- Consideración de Obras y Servicios Locales.

3.1.- Tendrán la consideración de obras y servicios locales:

a) Los que realice la Entidad local dentro del ámbito de sus competencias, para cumplir los fines que le estén atribuidos, excepción hecha de los que aquella ejecute a título de dueño de sus bienes patrimoniales.

b) Los que realice dicha entidad por haberle sido atribuidos o delegados por otras Entidades Públicas y aquellos cuya titularidad haya asumido de acuerdo con la Ley.

c) Los que realicen otras Entidades Públicas, o los concesionarios de las mismas, con aportaciones económicas de la Entidad Local.

3.2.- No perderán la consideración de obras o servicios locales los comprendidos en la letra a) del apartado anterior, aunque sean realizados por Organismos Autónomos o Sociedades Mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la Entidad Local, por concesionarios con aportaciones de dicha Entidad o por asociaciones de contribuyentes.

Artículo 4º.- Sujeto pasivo.

4.1.- Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales, las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, especialmente beneficiadas por la realización de las obras, o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que originen la obligación de contribuir.

4.2.- Se consideran personas especialmente beneficiadas:

a) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de los servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.

b) En las contribuciones especiales por realización de las obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o Entidades titulares de las mismas.

c) En las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el término municipal correspondiente.

d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las Empresas suministradoras que deban utilizarlas.

4.3.- El momento del devengo de las contribuciones especiales, se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago, aún cuando el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo, quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que el mismo hubiere anticipado el pago de las cuotas. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación y haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la exposición, en el período comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta a la Administración de la transmisión efectuada dentro del plazo de un mes desde la fecha de ésta, y si no lo hiciera, dicha administración, podrá dirigir la acción de cobro, contra quien figuraba como sujeto pasivo en dicho expediente.

Artículo 5º.- Exenciones.

5.1.- En materia de contribuciones especiales, en el supuesto de que las Leyes o tratados Internacionales concedan beneficios fiscales, las cuotas que puedan corresponder a los beneficiarios no serán distribuidas entre los demás contribuyentes.

5.2.- No se reconocerán otros beneficiarios fiscales que los señalados en el número anterior.

Artículo 6º.- Base Imponible.

6.1.- La base imponible de las contribuciones especiales estará constituida como máximo, por el 90 por cien del coste que la Entidad Lo-cal soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios.

6.2.- El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:

a) El coste real de los trabajos parciales de redacción de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos.

b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.

c) El valor de los terrenos que hubieran de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente a la Entidad Local, o de inmuebles cedidos en los términos establecidos en el artículo 77 de la Ley del Patrimonio del Estado.

d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucciones de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que procedan de los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.

e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando las Entidades Locales hubieren de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas.

6.3.- El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquel, a efectos de cálculo de las cuotas correspondientes.

6.4.- Cuando se trate de obras o servicios, a que se refiere el artículo 3º 1-c, o de las realizadas por concesionarios con aportaciones de la Entidad Local a que se refiere el apartado 2 del mismo artículo, la base imponible de las contribuciones especiales, se determinará en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que pudieran imponer otras Administraciones Públicas por razón de las mismas obras o servicios. En todo caso se respetará el límite del 90 por cien a que se refiere el apartado primero de este artículo.

6.5.- A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por la Entidad, la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total, el importe de las subvenciones o auxilios que la Entidad Local obtenga del Estado o de cualquier otra persona o Entidad pública o privada.

6.6.- Si la subvención o el auxilio citados, se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o Entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el excesivo reducirá a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos.

Artículo 7º.- Porcentaje.

En el acuerdo de ordenación, se determinará el porcentaje del coste de las obras, del establecimiento o ampliación del servicio, que constituirá, en cada caso concreto, la base imponible.

Artículo 8º.- Cuota y devengo.

La base imponible de las contribuciones especiales, se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:

a) Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

b) Si se trata del establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios, podrá ser distribuido entre las Entidades o Sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en el Municipio de la imposición, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por 100 del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.

c) En el caso de las obras a que se refiere el apartado 2 d) del artículo 4º de la presente Ordenanza, el importe total de la contribución especial, será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón del espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aún cuando no las usen inmediatamente.

Artículo 9º.- Fraccionamiento y aplazamiento.

Una vez determinada la cuota a satisfacer, la Corporación podrá conceder, a la solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de aquellas por un plazo máximo de cinco años.

Artículo 10º.- Obligación de Contribuir.

10.1.- Las contribuciones especiales se devengarán en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá por cada uno de los sujetos pasivos, desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.

10.2.- Sin perjuicio de los dispuesto en el apartado anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, la Entidad Local, podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.

Artículo 11º.- Imposición y ordenación.

11.1.- La exacción de las contribuciones especiales, precisará la previa adopción del acuerdo e imposición en cada caso concreto.

11.2.- El acuerdo relativo a la realización de una obra o el establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales, no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas.

11.3.- El acuerdo de ordenación, será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previsto de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiados y de los criterios de reparto. En su caso, el acuerdo de ordenación concreto podrá remitirse a la Ordenanza General de Contribuciones Especiales si las hubiere.

11.4.- Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo, si éste o su domicilio fuesen conocidos y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.

Artículo 12º.- Competencias.

12.1.- Cuando las obras y servicios de la competencia local, sean realizadas o prestados por una entidad Local con la colaboración económica de otra, y siempre que se impongan contribuciones especiales con arreglo a lo dispuesto en la Ley, la gestión y recaudación de las mismas se hará por la entidad que tome a su cargo la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios, sin perjuicio de que cada Entidad conserve su competencia respectiva, en orden a los acuerdos de imposición y de ordenación.

12.2.- En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas Entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas, las decisiones que procedan.

Artículo 13º.- Asociaciones Administrativas de Contribuyentes.

13.1.- Los propietarios o titulares afectados por las obras, podrán constituirse en Asociación Administrativa de Contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por la Entidad Local, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a éstas, cuando su situación financiera no lo permitiera, además que corresponda según la naturaleza de obra o servicio.

13.2.- Así mismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios promovidos por la Entidad Local, podrán constituirse en Asociaciones Administrativas de Contribuyentes en el período de exposición al público del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales.

Artículo 14º.- Constitución de Asociaciones Administrativas de Contribuyentes.

Para la constitución de Asociaciones Administrativas de Contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacer.

Artículo 15º.- Términos y Formas de Pago.

El tiempo del pago en período voluntario, se sujetará a lo dispuesto en el artículo 20 y disposiciones concordantes del Reglamento General de Recaudación.

Artículo 16º.- Garantías en aplazamientos.

Una vez determinada la cuota a satisfacer, el Ayuntamiento podrá conceder a solicitud del contribuyente, el fraccionamiento o aplazamiento de aquellas, por plazo máximo de cinco años, debiendo garantizarse el pago de la deuda tributaria, que incluirá el importe del interés básico de las cantidades aplazadas, mediante hipoteca, prenda, aval bancario, u otra garantía suficiente a satisfacción de la Corporación.

Artículo 17º.- Infracciones y Sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el artículo 12 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre.

Disposición final.

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA Nº 4 REGULADORA DE LA TASA POR EL SERVICIO DE RECOGIDA DOMICILIARIA DE BASURAS O RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS

Artículo 1º.- Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133,2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo establecido en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por recogida de basuras o residuos sólidos urbanos, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.

Artículo 2º.- Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la Tasa, la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.

Artículo 3º.- Sujeto pasivo.

3.1.- Son sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubica-dos en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario, de usufructuario, habitacionista, arrendatario, o incluso de precario.

3.2.- Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir la cuotas satisfechas, en su caso, sobre los usuarios de aquéllas y beneficiarios del servicio.

Artículo 4º.- Responsables.

4.1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

4.2.- Serán responsables subsidiarios, los Administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5º.- Exenciones.

Gozarán de exención subjetiva, aquellos contribuyentes que hayan sido declarados pobres por precepto legal, estén inscritos en el Padrón de Beneficencia como pobres de solemnidad, u obtengan ingresos anuales inferiores a los que correspondan al salario mínimo interprofesional.

Artículo 6º.- Cuota tributaria.

La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se fija en la cantidad de 3.500.- pesetas anuales. A tales efectos tendrán consideración de unidad de local independiente los establecimientos mencionados en el artículo 2.1 de esta ordenanza, aún cuando se hallen situados en el mismo edificio de la vivienda del titular de los mismos.

Artículo 7º.- Devengo.

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles y lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa.

Establecido y en funcionamiento el servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada año natural, salvo que el devengo de la tasa se produjese con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la primera cuota se devengarán el primer día del semestre siguiente.

Artículo 8º.- Declaración, Liquidación e Ingreso.

8.1.- Anualmente se formará un padrón en el que figuran los contribuyentes afectados y las cuotas respectivas que se liquiden por aplicación de la presente Ordenanza, el cual será expuesto al público por período de quince días a efectos de reclamaciones, previo anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja y edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

8.2.- Transcurrido el plazo de exposición al público, el Ayuntamiento resolverá sobre las reclamaciones presentadas y aprobará definitivamente el Padrón que servirá de base para los documentos cobratorios correspondientes.

8.3.- Las bajas deberán cursarse lo mas tardar el último día laborable del respectivo período, para surtir efectos a partir del siguiente. Quienes incumplan tal obligación seguirán sujetos al pago de la exacción.

8.4.- Las altas que se produzcan dentro del ejercicio, surtirán efectos desde la fecha que nazca la obligación de contribuir, por la Administración se procederá a notificar a los sujetos pasivos la liquidación correspondiente al alta en el Padrón con expresión de:

a) Los elementos esenciales de la Liquidación.

b) Los medios de impugnación que pueden ser ejercidos, con indicación de plazo y Organismos en que habrán de ser interpuestos.

c) Lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la cuota tributaria.

Artículo 9º.- Infracciones y Sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponda en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el Artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Disposición final.

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA Nº 5 REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR EL SUMINISTRO DE AGUA

Artículo 1º.- Concepto

De conformidad con lo previsto en el artículo 117, en relación con el artículo 4.B) ambos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establecerá el precio público por el suministro de agua que se regirá por la presente Ordenanza.

Artículo 2º.- Obligados al pago.

Están obligados al pago del precio público, regulado en esta Ordenanza, quienes se beneficien de los servicios o actividades, prestados o realizados por este Ayuntamiento, a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 3º.- Cuantía.

3.1.- La cuantía del precio público regulado en esta Ordenanza será la fijada en las Tarifas contenidas en al apartado siguiente.

3.2.- La cuantía a exigir por la prestación de los servicios de suministro:

Cuota de acometida 30.000.- ptas.
Cuota fija semestral 500.- ptas.
De 1 a 100 m3 consumidos 15.- ptas.
De 100 a 130 m3 consumidos 30.- ptas.
De 130 m3 consumidos en adelante 100.- ptas.
Contador colocado según el precio de mercado

Los gastos derivados de la colocación, serán de cuenta del usuario.

Artículo 4º.- Responsables.

4.1.- La obligación de pago del precio público regulado en esta Ordenanza, nace desde que se inicie la prestación del servicio, con periodicidad anual.

4.2.- El pago de dicho precio público se efectuará en el momento de presentar la correspondiente factura al beneficiario.

Artículo 5º.- Lecturas.

La lectura de los contadores se efectuaran en los meses de marzo y septiembre.

Disposición final.

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA Nº 6 REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR OCUPACIONES DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE LA VÍA PÚBLICA

Artículo 1º.- Concepto y fundamento legal.

De conformidad con lo previsto en el artículo 117, en relación con el artículo 4.B) ambos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el precio público por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública especificado en las Tarifas contenidas en el artículo 4º, que se regirá por la presente Ordenanza.

Artículo 2º.- Obligados al pago.

Están obligados al pago del precio público, regulado en esta Ordenanza, las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

Artículo 3º.- Cuantía y tarifas.

3.1.- La cuantía del precio público regulado en esta Ordenanza será la fijada en las Tarifas contenidas en este artículo.

3.2.- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, para las empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, la cuantía del precio público regulado en esta Ordenanza consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en este término municipal dichas empresas.

3.3.- Las tarifas del precio público serán las siguientes:

Epígrafes ptas. al semestre
Rieles, por metro lineal 36.-
Palomillas, por metro cuadrado 36.-
Postes, por unidad 36.-
Cables, por metro lineal 36.-
Tuberías, por metro lineal 36.-
Básculas, aparatos o máquinas automáticas (m2) 300.-
Aparatos surtidores de gasolina y análogos (m2) 300.-
Reserva especial de la vía pública 300.-
Grúas por metro cuadrado 300.-
Otras instalaciones:
subsuelo por m3 300.-
suelo por m2 300.-
vuelo por ml 300.-

Artículo 4º.- Obligación de pago.

4.1.- La obligación nace:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día primero de cada uno de los períodos naturales de tiempo señalado en la tarifa.

4.2.- El pago del precio público se efectuará:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo en la Cta. Bancaria del Ayuntamiento, con anterioridad a la entrega de la correspondiente licencia o autorización, que tendrá carácter de depósito previo elevándose a definitivo al concederse ésta.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones del precio público, por semestres.

Artículo 5º.- Normas de gestión.

5.1.- Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, siendo irreducibles por el período autorizado.

5.2.- Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos deberán solicitar previamente la correspondiente licencia y realizar el depósito previo, de conformidad con el art. 47.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

5.3.- Autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada automáticamente, hasta que se solicite la baja por el interesado o se declare su caducidad.

5.4.- La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del semestre siguiente del período autorizado. La no presentación de la baja, determinará la obligación de seguir abonando el precio público.

Disposición final.

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA Nº 7 REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ALCANTARILLADO

Artículo 1º.- Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo establecido en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por prestación de los servicios de alcantarillado, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.

Artículo 2º.- Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la Tasa, la prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales a través de la red de alcantarillado municipal y su tratamiento para depurarlas.

Artículo 3º.- Sujeto pasivo.

3.1.- Son sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que sean, en el caso de prestación de servicios del artículo anterior, los ocupantes o usuarios de las fincas del Término Municipal beneficiarias de dichos servicios, cualquiera que sea su título.

3.2.- En todo caso, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales, el propietario de estos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.

Artículo 4º.- Responsables.

4.1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

4.2.- Serán responsables subsidiarios, los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5º.- Cuota Tributaria.

5.1.- La cuota tributaria a exigir por la prestación de los servicios de alcantarillado y depuración se determinará en función de la cantidad de agua, medida en metros cúbicos utilizada en la finca, a tal efecto se aplicará la siguiente Tarifa:

a) Cuota fija semestral por cada vivienda o local dotado

del servicio 250.- ptas.
b) Por metro cúbico de agua consumida 10.- ptas.

5.2.- En ningún caso podrá tomarse un consumo de agua que sea inferior al mínimo facturable por su suministro. La cuota resultante de la consideración de este consumo tendrá el carácter de mínimo exigible.

Artículo 6º.- Exenciones y Bonificaciones.

No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente Tasa.

Artículo 7º.- Devengo.

7.1.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible.

7.2.- Los servicios de evacuación y depuración, tiene carácter obligatorio para todas las fincas del municipio que tengan fachada a calle, plazas o vías públicas en que exista alcantarillado, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de 100 metros y se devengará la Tasa aún cuando los interesados no procedan a efectuar la acometida de la red.

Artículo 8º.- Declaración, Liquidación e Ingreso.

8.1.- Anualmente se formará un Padrón en el que figurarán los contribuyentes afectados y las cuotas respectivas que se liquiden por aplicación de la presente Ordenanza, el cual será expuesto al público por período de quince días a efectos de reclamaciones, previo anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja y edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

8.2.- Transcurrido el plazo de exposición al público, el Ayuntamiento resolverá las reclamaciones presentadas y aprobará definitivamente el Padrón que servirá de base para los documentos cobratorios correspondientes.

8.3.- Las bajas deberán cursarse, lo más tardar, el último día laborable del respectivo período, para surtir efectos a partir del siguiente. Quienes incumplan tal obligación seguirán sujetos al pago de la exacción.

8.4.- Las altas que se produzcan dentro del ejercicio, surtirán efectos desde la fecha que nazca la obligación de contribuir, por la Administración se procederá a notificar a los sujetos pasivos la liquidación correspondiente al alta en el Padrón con expresión de:

a) Los elementos esenciales de la Liquidación.

b) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazo y Organismos en que habrán de ser interpuestos, y

c) Lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la cuota tributaria.

8.5.- Las cuotas exigibles por esta Tasa, se liquidarán y recaudarán por los mismos períodos y en los mismos plazos que los recibos de suministro de agua.

Artículo 9º.- Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponda en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el Artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Disposición final.

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA Nº 8 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS.

Artículo 1º.- Hecho imponible.

1.- Constituye el hecho imponible del Impuesto, la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra urbanística, para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obra urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.

2.- Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

a) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de toda clase, de nueva planta.

b) Obras de demolición.

c) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.

d) Alineaciones y rasantes.

e) Obras de fontanería y alcantarillado.

f) Obras en cementerios.

g) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obra urbanística.

Artículo 2º.- Sujetos pasivos.

1.- Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 33 de la Ley General Tributaria, propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras, siempre que sean dueños de las obras, en los demás casos se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra.

2.- Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, quienes solicitan las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueren los propios contribuyentes.

Artículo 3º.- Base imponible, cuotas y devengo.

1.- La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra.

2.- La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3.- El tipo de gravamen será el 2,40 por 100.

4.- El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Artículo 4º.- Gestión.

1.- Cuando se conceda la licencia preceptiva, se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente, en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado de proyecto.

2.- A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo al sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

Artículo 5º.- Inspección y recaudación.

La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladores de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 6º.- Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Disposición final.

La presente ordenanza fiscal, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Lo que se hace público para general conocimiento.

En Zorraquín, a 20 de mayo de 1997.- El Alcalde-Presidente, Juan Carlos Gonzalo Martín.

¿Te ha resultado útil el contenido de esta página?
¡Gracias por tu valoración!
Al 62% de las personas esto les resultó útil.
Subir