Orden de 2 de enero de 1997, por la que se dictan normas parala aplicación de la Ley 3/1996, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1997, en relación con las retribuciones de los funcionarios
La Ley de Presupuestos Generales de La Rioja para 1997, establece las normas de fijación de las cuantías correspondientes a las retribuciones de los funcionarios públicos al servicio de la Comunidad Autónoma.
Con la finalidad de facilitar la confección de las nóminas que han de elaborarse durante 1997, se considera oportuno dictar las normas necesarias para su aplicación, que se limitan a aplicar estrictamente lo dispuesto en la Ley de Presupuestos para 1997 y precedentes por lo que respecta a sus normas de vigencia indefinida, así como en las restantes normas reguladoras del régimen retributivo de los funcionarios públicos.
En su virtud, esta Consejería de Hacienda y Promoción Económica ha dispuesto:
1.- RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE DESEMPEÑEN PUESTOS DE TRABAJO INCLUIDOS EN EL CATÁLOGO DE PUESTOS DE TRABAJO.
1.1.- Con efectos económicos de 1 de enero de 1997, los funcionarios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, percibirán las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías que se detallan en los anexos I y II de la presente Orden.
1.2.- Por lo que respecta a los complementos específicos, sus cuantías no experimentarán variación respecto de la percibida en el ejercicio de 1996, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas cuando sea necesario para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
1.3.- Los complementos personales y transitorios reconocidos como consecuencia de la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/84 de 2 de agosto, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva, incluidas las derivadas de cambio de puesto de trabajo, sin que a efectos de dicha absorción se consideren, en ningún caso, los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
2.- RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS INTERINOS, EN PRACTICAS Y EVENTUALES.
2.1.- Los funcionarios interinos, percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñan, excluidas las que están vinculadas a la condición de funcionario de carrera.
2.2.- Las retribuciones de los funcionarios en prácticas se acomodarán a lo dispuesto en el Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero, por el que se fijan las retribuciones en prácticas de los funcionarios de la Administración del Estado.
2.3.- El régimen retributivo del personal eventual de confianza o asesoramiento especial, será análogo al de los funcionarios, pero no devengarán trienios, salvo en el caso en que dicho personal sea funcionario.
Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de clasificación, incluidos trienios, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.
2.4.- El complemento de productividad será aplicable, en su caso, a los funcionarios interinos y al personal eventual.
3.- NORMAS ESPECIFICAS.
3.1.- Los funcionarios pertenecientes a Servicios transferidos durante 1997 de la Administración del Estado, que tuvieran aprobado su Catálogo o relación de puestos de trabajo en el momento de realizarse la transferencia, percibirán sus retribuciones en la cuantía y con la estructura que les corresponda en la Administración de origen, salvo que dichos funcionarios fuesen asignados a puestos de trabajo incluidos en catálogos aprobados por el Consejo de Gobierno, en cuyo caso se tendrá en cuenta lo dispuesto en el siguiente apartado.
3.2.- Los funcionarios sujetos a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se les adscriban, percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen.
3.3.- Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, se regirán por su normativa específica, y por lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para 1997.
3.4.- La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario requerirá que los citados puestos figuren detallados en las respectivas relaciones o catálogos de puestos de trabajo, y que su coste, en cómputo anual, esté dotado presupuestariamente o, en su defecto, se autorice por la Consejería de Hacienda y Promoción Económica.
3.5.- En cualquier caso, la provisión de puesto de trabajo de personal funcionario requerirá la plena observancia de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y demás normativa complementaria sobre incompatibilidades.
3.6.- Los titulares que cesen por alteración del contenido o supresión de sus puestos en las relaciones de puestos de trabajo, continuarán percibiendo, hasta que sean nombrados para desempeñar otros puestos de trabajo y durante un plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha en que surtió efectos económicos la citada supresión, con el carácter de a cuenta de lo que le corresponda por el nuevo puesto de trabajo, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido, sin que proceda reintegro alguno en el caso de que las cantidades percibidas fueran superiores.
3.7.- Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales se fijarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 3/96, de 20 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para 1997.
4.- DEVENGO DE LAS RETRIBUCIONES.
4.1.- La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.
Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción, se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.
En el caso de toma de posesión en primer destino, en el de cese en el servicio activo, en el de licencias sin derecho a retribución y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, deberá aplicarse el sistema de cálculo establecido en el párrafo anterior.
4.2.- Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, la cuantía de sus retribuciones se determinará en la forma prevista en las normas dictadas para la aplicación del régimen retributivo a que esté sujeto.
Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida en un tercio o en un medio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, experimentarán una reducción de un tercio o un medio, respectivamente, sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios.
4.3.- Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos de los citados funcionarios referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos en que se liquidarán por días:
a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el de reingreso al servicio activo, y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.
b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.
c) En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.
4.4.- Las pagas extraordinarias de los funcionarios se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días respectivamente.
b) Los funcionarios en servicio activo que se encuentren disfrutando de licencia sin derecho a retribución en las fechas indicadas, devengarán la correspondiente paga extraordinaria, pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el párrafo a) anterior.
c) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el apartado c) del punto 4.3 de la presente Orden, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.
A los efectos previstos en el presente apartado, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.
Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes, se realizará de acuerdo con las cantas de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.
4.5.- Los funcionarios de carrera que cambien de puesto de trabajo, salvo en los casos previstos en la letra a) del artículo 34 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.
Para la aplicación de lo dispuesto en la presente instrucción en el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectuó el cese, las citadas retribuciones se harán efectivas por la dependencia que diligencie dicho cese y, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 34, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produce el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada, y las del segundo se abonarán por la dependencia correspondiente al puesto de trabajo al que accede, asimismo, por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se ha tomado posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del citado artículo 34 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
5.- COTIZACIONES A LOS REGÍMENES DE MUFACE Y SEGURIDAD SOCIAL.
5.1.- En el año 1997, el porcentaje de cotización a aplicar a los mutualistas de las Mutualidades Generales de Funcionarios será de 1,69 por 100 sobre la base de cotización establecida como haber regulador a efectos de cotización de derechos pasivos.
Las cuotas mensuales que deben abonar los funcionarios acogidos a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, son las que se especifican en el Anexo III, que corresponden al tipo del 1,69 por 100.
5.2.- Las cuotas de derechos pasivos a retener en nómina mensual para los funcionarios comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la legislación de clases pasivas, continuaría siendo del 3,86 por 100 de los haberes reguladores pasivos que fija la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997, de modo que para todos los funcionarios del mismo Cuerpo, Escala, Empleo o Categoría, cualquiera que sea su antigüedad en el servicio, la cuota supone una cantidad única e idéntica.
Estas cantidades, en cómputo mensual, se reflejan en el anexo IV de la presente Orden.
5.3.- El personal funcionario que estuviera sujeto al régimen de Seguridad Social continuaría cotizando de acuerdo con este sistema.
5.4.- Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de devengo.
5.5.- Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Orden, se entenderán siempre hechas a retribuciones íntegras.
Logroño, 2 de enero de 1997.- El Consejero de Hacienda Y Promoción Económica, J. Félix Revuelta Segura
ANEXO I
Funcionarios que desempeñan puestos de trabajo para los que el Consejo de Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
RETRIBUCIONES BÁSICAS | ||
CUANTÍA MENSUAL | ||
GRUPO | SUELDO | TRIENIO |
A | 152.037 | 5.838 |
B | 129.038 | 4.670 |
C | 96.189 | 3.505 |
D | 78.651 | 2.340 |
E | 71.802 | 1.755 |
Las pagas extraordinarias se devengarán en cuantía igual, cada una de ellas a una mensualidad del sueldo y trienios, salvo en los casos previstos en el apartado 4.4 de la presente Orden.
ANEXO II
Funcionarios que desempeñan puestos de trabajo para los que el Consejo de gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
COMPLEMENTO DE DESTINO | |
1.- Escala de niveles. | |
NIVEL DE COMPLEM. | CUANTÍA |
DE DESTINO | MENSUAL |
30 | 133.503 |
29 | 119.751 |
28 | 114.714 |
27 | 109.676 |
26 | 96.219 |
25 | 85.368 |
24 | 80.331 |
23 | 75.296 |
22 | 70.257 |
21 | 65.230 |
20 | 60.593 |
19 | 57.496 |
18 | 54.402 |
17 | 51.306 |
16 | 48.215 |
15 | 45.119 |
14 | 42.026 |
13 | 38.930 |
12 | 35.834 |
11 | 32.743 |
10 | 29.648 |
9 | 28.102 |
8 | 26.551 |
7 | 25.007 |
6 | 23.458 |
5 | 21.910 |
4 | 19.592 |
3 | 17.275 |
2 | 14.954 |
1 | 12.638 |
ANEXO III
Cuotas mensuales de cotización que deben abonar los funcionarios a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, correspondientes al tipo del 1,69 por 100.
GRUPO | CUOTA |
MENSUAL | |
A | 5.393 |
B | 4.245 |
C | 3.260 |
D | 2.579 |
E | 2.199 |
En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el apartado 5.4 de la presente Orden.
ANEXO IV
CUOTAS MENSUALES DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO PARA EL 3,86 POR 100 DEL HABER REGULADOR
GRUPO | CUOTA |
MENSUAL | |
A | 12.319 |
B | 9.695 |
C | 7.446 |
D | 5.891 |
E | 5.023 |
En los meses de junio y diciembre, se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el apartado 5.4 de la presente Orden.