Gobierno de La Rioja

Núm. 1
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Jueves 2 de enero de 1997
AYUNTAMIENTO DE EZCARAY
III.C.4

Modificación de Ordenanzas

El Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 14 de noviembre de 1996, adoptó el acuerdo de aprobar inicialmente la creación de las siguientes Ordenanzas:

- Ordenanza Reguladora de la Limpieza Pública.

- Ordenanza Reguladora del Registro de Uniones Civiles.

- Ordenanza Reguladora del Servicio de Cementerio Municipal.

Así mismo adoptó el acuerdo de aprobación inicial de la modificación del Reglamento del Servicio Municipal de Abastecimiento de Agua Potable y de las siguientes Ordenanzas:

- Tasa sobre recogida de Basuras.

- Tasa sobre los Servicios de Alcantarillado

- Tasa del Cementerio Municipal

- Precio Público por suministro de agua

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y Artículo 49 de la Ley de Bases de Régimen Local, dicho acuerdo provisional, se eleva a definitivo al no haberse presentado reclamaciones contra el mismo en el periodo de 30 días, de exposición pública en el tablón municipal de anuncios y en el B.O.R. de nº 141 de 19 de noviembre de 1996.

En cumplimiento de lo preceptuado por los Arts. 70.2 de la Ley 7/88 y 17.4 de la referida Ley 39/88, se hacen públicos los acuerdos y los textos íntegros de las modificaciones y Ordenanzas.

Contra dichos acuerdos y Ordenanzas podrá interponerse, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 39/88 y 52.1 y 113 de la Ley 7/85, recurso contencioso-administrativos, ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Rioja, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

Ezcaray, a 27 de diciembre de 1996.- El Alcalde.

DON TOMÁS MARTÍNEZ FLAÑO, SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE EZCARAY (LA RIOJA)

CERTIFICO: Que el Pleno del Ayuntamiento en Sesión extraordinaria celebrada con fecha 14 de noviembre de 1996,se adoptó, por unanimidad, el acuerdo que en su parte dispositiva dice:

«APROBACIÓN PROVISIONAL DE ORDENANZAS FISCALES.

1º.- Aprobar, provisionalmente, la creación y modificación de las Ordenanzas propuestas.

2º.- De conformidad con lo previsto en el artículo 17.1 de la Ley 39/88, el presente acuerdo provisional se expondrá al público en el tablón de anuncios municipal y en el B.O.R. por plazo de treinta días, durante los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas, que de no producirse, el acuerdo se entenderá definitivamente adoptado."

Y para que conste, y surta los oportunos efectos expido el presente con el visto bueno del Sr. Alcalde.- El Secretario.

Ordenanza Reguladora de la LIMPIEZA PUBLICA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación, dentro del término municipal de Ezcaray, de todo lo relacionado con la limpieza vial, recogida de residuos sólidos urbanos, régimen de la prestación de dicho servicio, módulos y número mínimo de vehículos para su transporte, vertido y eliminación, y horarios de recogida para cada material de deshecho.

Se pretende regular los derechos y deberes de los ciudadanos: el derecho a vivir en un municipio limpio y el deber de no ensuciarlo, pero ello conlleva la necesidad de cambiar ciertos comportamientos ciudadanos, pues siempre será mejor ensuciar menos que limpiar más, y para ello se crea este instrumento, que ha de servir tanto para los servicios municipales como para todos y cada uno de los vecinos, esforzándonos en difundir su contenido para que el vecino lo cumpla, con lo que construiremos entre todos un Ezcaray más limpio y agradable.

De esta Ordenanza se destaca una serie de necesidades que pretenden corregir los principales factores de suciedad de nuestras calles, como son, entre otros:

- Evitar el abandono salvaje de papeles, objetos, escombros y otros residuos fuera de los circuitos de recogida, usando las papeleras y los contenedores.

- Librar las basuras teniendo en cuenta las normas, horarios y sistemas establecidos en cada caso.

- Corregir con responsabilidad los efectos negativos que muchas veces produce la concurrencia de los animales domésticos en la Villa.

Se contemplan en esta Ordenanza las disposiciones contenidas en la Ley sobre Recogida y tratamiento de los Deshechos y Residuos Sólidos Urbanos de 19 de noviembre de 1975, pero se excluye el tratamiento de los residuos afectados por la vigente Ley de Residuos Tóxicos y Peligrosos, así como los radiactivos, que se regirán por su legislación específica.

Con el nuevo texto de esta Ordenanza entendemos se soslayan en gran medidas las dificultades de interpretación y regulación de determinadas actividades contempladas en la Ordenanza vigente, especialmente en materia de recogida de residuos sólidos urbanos.

Lo anteriormente expuesto justifica plenamente la sustitución de la vigente Ordenanza por la presente, la cual se somete a su aprobación por los trámites legales.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

La presente Ordenanza tiene por objeto regular, en el ámbito de competencias del Ayuntamiento de Ezcaray, y dentro de su término municipal, las siguientes situaciones, actividades y comportamientos:

- La limpieza de la vía pública en lo que se refiere al uso común general de los vecinos, y la limpieza de solares de propiedad municipal. Asimismo, la inspección y la realización subsidiaria de la limpieza de los solares de propiedad pública o privada.

- La prevención del estado de suciedad de la Villa, producido como consecuencia de las manifestaciones públicas en la calle, y la limpieza de los bienes de dominio municipales en lo que respecta a su uso común especial y privativo.

- La recogida de residuos sólidos urbanos producidos a consecuencia del consumo doméstico, así como la de todos los materiales residuales que, por su naturaleza, puedan asimilarse a los anteriores y, en general, toda clase de basuras y desperdicios producidos dentro del ámbito urbano, cuya recogida corresponda por Ley a los Ayuntamiento.

- La acumulación, carga, transporte y vertido de tierras, escombros y otros materiales similares y asimilables, producidos como consecuencia de obras, construcciones, derribos, etc.

Artículo 2

En ningún caso queda incluidos en los apartados anteriores los residuos afectados por la Ley de Residuos Tóxicos y Peligrosos, ni los residuos radiactivos que se regirán por su legislación específica.

Artículo 3

El deber de cumplir lo establecido en la presente ordenanza por los ciudadanos se entenderá siempre sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que atañen a la empresa adjudicataria del Servicio de Limpieza Pública, conforme al contrato que en cada momento esté vigente y a las instrucciones que, en cada caso, dicte el Ayuntamiento.

Artículo 4

Las normas de la presente Ordenanza se aplicarán por analogía a los supuestos que no estén expresamente regulados y que, por su naturaleza, estén comprendidos en su ámbito de aplicación.

Artículo 5

1.- Tanto las personas físicas como jurídicas de Ezcaray están obligadas, en lo que concierne a la limpieza de la Villa, a observar una conducta encaminada a evitar y prevenir la suciedad.

2.- Asimismo, podrán poner en conocimiento de la Autoridad Municipal, por escrito, las infracciones que en materia de limpieza pública presencien, o de las que tengan un conocimiento cierto .

3.- Será responsabilidad del Ayuntamiento atender las reclamaciones, denuncias y sugerencias que presenten por escrito los ciudadanos, ejerciendo las acciones que en cada caso correspondan.

Artículo 6

1.- Todos los ciudadanos están obligados al cumplimiento puntual de la presente Ordenanza y de cuantas disposiciones complementarias con ella relacionada dicte en cualquier momento la Alcaldía o Concejal responsable de Servicios.

2.- La Autoridad Municipal podrá exigir en todo momento el cumplimiento inmediato de la presente Ordenanza, exigiendo al causante de una infracción la corrección de la misma, sin perjuicio de la imposición de la sanción que corresponda.

3.- La Alcaldía, a propuesta de los Servicios Municipales correspondientes podrá imponer sanción, de acuerdo con el Cuadro que se establece al efecto, a los que con su comportamiento contravinieran lo dispuesto en la presente Ordenanza.

Artículo 7

1.- El Ayuntamiento podrá realizar subsidiariamente los trabajos de limpieza que, según la presente Ordenanza, corresponda efectuar directamente a las personas físicas o jurídicas imputándoles el coste de la limpieza, y sin perjuicio de las sanciones que correspondan en cada caso.

2.- En las mismas condiciones que en el apartado anterior el Ayuntamiento podrá subsidiariamente llevar a cabo trabajos de mantenimiento, reparación y limpieza de los elementos y partes exteriores de los inmuebles, carga, retirada, transporte y eliminación de los materiales residuales abandonados, y actuar de igual forma, en cuantas actuaciones supongan el incumplimiento de la presente Ordenanza.

Artículo 8

1.- El Ayuntamiento favorecerá y colaborará en las acciones que en materia de limpieza pública sean promovidas por los particulares, fomentando las actuaciones encaminadas a aumentar la mejora en la calidad de vida en Ezcaray.

2.- El Ayuntamiento velará específicamente por el cumplimiento de la presente Ordenanza sin detrimento de las funciones que sobre la misma materia correspondan a otros servicios del mismo.

TÍTULO II. DE LA LIMPIEZA PUBLICA

Capítulo I. De la limpieza pública como consecuencia del uso común general de los ciudadanos.

Artículo 9

A efectos de la limpieza, se considera como vía pública: las calles, paseos, avenidas, aceras, bulevares, travesías, plazas, parques, zonas ajardinadas, túneles, viarios y demás bienes de uso público, destinados directamente al uso común general de los ciudadanos.

Artículo 10

1.- Queda prohibido tirar y abandonar en al vía pública, así como en solares y terrenos públicos y privados, cualquier tipo de residuo.

2.- Los residuos sólidos de pequeño volumen tales como papeles, colillas, envoltorios, peladuras, etc., deberán depositarse en las papeleras instaladas al efecto.

3.- Los materiales residuales voluminosos, o los de pequeño tamaño en gran cantidad, deberán ser evacuados y retirados conforme a lo dispuesto para la recogida de residuos sólidos urbanos, o de acuerdo con los correspondientes Servicios de recogida. Si por sus características fuera imposible su retirada por los Servicios Municipales, ésta se efectuará por los particulares siguiendo las directrices que marque el Servicio Municipal y la Legislación vigente al respecto.

4.- Se prohíbe arrojar cigarros puros, cigarrillos, colillas, y otras materias encendidas en las papeleras. En todo caso deberán depositarse en ellas una vez apagados.

5.- Se prohíbe igualmente tirar a la vía pública cualquier clase de desperdicio desde los vehículos, ya estén parados o en marcha, especialmente el contenido de los ceniceros.

6.- No se permite sacudir ropas, alfombras, escobas y escobones sobre la vía pública, ni tampoco desde los balcones, ventanas o terrazas, fuera del horario comprendido entre las 22 horas y las 10 horas. En todo caso, estas operaciones se realizarán de forma que no causen daños ni molestias a personas o cosas.

7.- No se permite regar las plantas instaladas en el exterior de los edificios si a consecuencia de esta operación se producen vertidos o salpicaduras sobre la vía pública o sus elementos. El horario de riego será el establecido en el Artículo 10 punto 6.

8.- Se prohíbe escupir, orinar y defecar en la vía pública.

9.- Se prohíbe, como medida higiénica y de seguridad, tirar y abandonar en cualquier zona de uso público, así como en solares y terrenos públicos o privados, solares y terrenos públicos o privados, jeringuillas y elementos de uso íntimo como preservativos, compresas, tampones, etc. En cualquier caso dichos elementos tendrán que depositarse con la protección suficiente para que no produzcan accidente alguno, tanto al público en general como al personal del servicio de limpieza.

10.- Se prohíbe arrojar a la vía pública desde ventanas, terrazas, balcones, aberturas exteriores, etc. de los edificios viviendas o establecimientos cualquier tipo de residuo sólido urbano, incluso en bolsas u otros recipientes.

11.- Queda prohibido realizar cualquier operación que pueda ensuciar la vía pública y de forma especial el lavado, limpieza, cambio de aceite de vehículos y el vertido de aguas procedentes de cualquier tipo de limpieza.

12.- La limpieza de pasajes particulares, retranqueo de locales comerciales y portales, patios interiores, solares, galerías comerciales y similares corresponderá a sus propietarios.

13.- El Ayuntamiento ejercerá el control e inspección del estado de limpieza de los elementos objeto del punto 12 anterior, y podrá obligar coactivamente a limpiarlos a la persona responsable, de acuerdo con las instrucciones que al efecto se dicten.

14.- Los productos del barrido y limpieza de los elementos señalados en el punto 12. no podrán ser en ningún caso abandonados en la calle, sino que deberán ser depositados en bolsas adecuadamente cerradas en los contenedores puestos al efecto por el Ayuntamiento.

Artículo 11

El Ayuntamiento podrá indicar anticipadamente la prohibición de aparcar en aquellas calles que su estado de limpieza lo requiera, a fin de efectuar una limpieza a fondo de las mismas en días determinados, mediante comunicados en los propios vehículos, señales portátiles en las que figure la leyenda de «limpieza pública" y el día y la hora de operación.

Capítulo II. De la suciedad en la vía pública a consecuencia de obras y actividades diversas.

Artículo 12

1.- Todas las actividades que puedan ocasionar suciedad en la vía pública, cualquiera que sea el lugar en que se desarrollen, y sin perjuicio de las licencia o autorizaciones que en cada caso sean procedentes, exigen de sus titulares la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar que se ensucie la vía pública, y retirar los materiales residuales resultantes, y conservar el espacio en el que desarrollan su cometido y las proximidades del mismo, en perfectas condiciones de limpieza.

2.- La Autoridad Municipal podrá requerir al responsable para que efectúe las acciones de limpieza correspondientes.

Artículo 13

1.- Para prevenir la suciedad, las personas que realicen trabajos u otras que afecten a la cía pública, deberán proceder a la protección de ésta mediante la colocación de elementos adecuados alrededor de los derribos, tierras, y otros materiales sobrantes de obra, de modo que se impida la expansión y vertido de estos materiales fuera de la zona afectada por los trabajos, así como la obstrucción de los sumideros de la red de alcantarillado.

2.- Si fuera necesario, debido al hecho de que los vehículos de transporte dependientes de la obra produjeran suciedad en la vía pública, se instalará un sistema de lavado de las ruedas de esos vehículos.

3.- En especial, las zonas inmediatas a los trabajos de zanjas, canalizaciones, etc. realizadas en la vía pública, deberán mantenerse siempre limpias y exentas de toda clase de materiales residuales.

4.- Cuando se trate de obras en la vía pública, independientemente de las medidas de seguridad vial, deberán instalarse vallas y elementos de protección, así como tubos para la carga y descarga de materiales y productos de derribo, que deberán reunir las condiciones necesarias para impedir la suciedad en la vía pública y que causen daños a personal o cosas.

5.- Los vehículos destinados a trabajos de construcción, darán cumplimiento a las prescripciones que se establecen sobre transporte y vertido de tierras y escombros.

Artículo 14.

Cuando se trate de edificios en construcción, rehabilitación, reforma o derribo, será el contratista de la obra el responsable de la limpieza de la vía pública que se vea afectada por las obras.

Artículo 15.

1.- Se prohíbe el abandono, deposición o vertido en la vía pública de cualquier material residual.

2.- Los residuos se depositarán, en todo caso, en elementos de contención autorizados por el Ayuntamiento, y siguiendo en cuanto a la instalación, las directrices que para contenedores en la vía pública quedan establecidas.

3.- La utilización de contendores de obra será preceptiva cuando haya de ocuparse espacio público para su depósito u ajustarán sus dimensiones a las características de las vías públicas en que se ubiquen, de tal modo, que no sea impeditiva de la prestación de estos servicios.

4.- Los contenedores para obras deberán retirarse de la vía pública con las condiciones que establece la presente Ordenanza.

Artículo 16

1.- Finalizadas las operaciones de carga, descarga, salida o entrada a obras, almacenes, etc., de cualquier vehículo que pueda producir suciedad en la vía pública, el personal responsable de dichas operaciones, y subsidiariamente, los titulares de los establecimientos y obras donde se hayan efectuado, y, en último término, el propietario o el conductor del vehículo, procederán a la limpieza de la vía pública y de los elementos de ésta que se hubieran ensuciado, así como a la retirada de los materiales vertidos, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 de la presente Ordenanza.

2.- Las personas mencionadas en el apartado anterior, y por el mismo orden, serán las responsables de las infracciones que por los conceptos citados se hicieran a la presente Ordenanza, y de los daños que de las mismas se deriven.

Artículo 17

1.- Queda prohibido el transporte de hormigón con vehículo hormigonera sin llevar cerrada la boca de descarga con un dispositivo que impida el vertido de hormigón en la vía pública.

2.- Se prohíbe limpiar las hormigoneras en las vías públicas, así como en cualquier otro lugar que no sea la propia planta de hormigonado o el punto de destino del hormigón.

3.- Del incumplimiento de los apartados anteriores serán responsables el propietario y el conductor del vehículo, quedando obligados a la limpieza del hormigón que se vierta, y de la vía pública afectada, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Artículo 18

Se prohíbe rebuscar, manipular, seleccionar y extraer, por personal no autorizado, cualquier tipo de material residual depositado en la vía pública, papeleras o contendores.

Artículo 19

La limpieza de escaparates, tiendas, puntos de venta, establecimientos comerciales, etc., efectuada por los particulares, se hará con la precaución de no ensuciar la vía pública, y su horario será tal que no cause molestias a los viandantes. El titular de la actividad será responsable de ello.

Artículo 20

Será obligación de los titulares de las terrazas mantener éstas y cada uno de los elementos que la componen en las debidas condiciones de limpieza, seguridad, y ornato. Al término de la jornada propia de la actividad y una vez retirados y agrupados los elementos del mobiliario, deberán realizar las tareas de limpieza necesarias de la superficie ocupada por el velador.

A tales efectos, será requisito indispensable para el titular de la instalación disponer de los correspondientes elementos de recogida y almacenamiento de los residuos que puedan ensuciar el espacio público.

No se permitirá almacenar o apilar productos o materiales junto a terrazas con veladores, ni fuera de la instalación fija de los quioscos de temporada o permanentes., así como residuos propios de la instalación, tanto por razones de estética y decoro, como por higiene.

Artículo 21

1.- Se prohíbe realizar en la vía pública los actos que se especifican a continuación:

a) Vaciar, verter y depositar cualquier clase de materiales residuales tanto en las calzadas como en las aceras, alcorques, solares y red de saneamiento.

b) Derramar en los mismos lugares de cualquier tipo de agua sucia.

c) El vertido en los sumideros existentes en la vía pública de cualquier líquido que no proceda de la limpieza de la misma.

d) El abandono de animales muertos.

e) La limpieza de animales.

f) El lavado y reparación de vehículos, incluido el cambio de aceite.

g) Realizar cualquier acto que produzca suciedad o sea contrario a la limpieza y decoro de la vía pública.

Artículo 22

1.- Se prohíbe el abandono de muebles, enseres particulares y residuos voluminosos en la vía pública, salvo los que estén en espera de ser retirados por el servicio de recogida de los mismos, los días y horas establecidos .

2.- Será potestad de los servicios municipales la retirada sin previo aviso de todo objeto material abandonado en la vía pública.

3.- Los materiales retirados por los servicios municipales, serán trasladados para su depósito o eliminación, a los lugares previstos a tal fin por la Autoridad Municipal.

4.- El depósito o tratamiento de estos materiales se regirá, en todo momento, por la legislación vigente y, en lo no previsto, por lo que disponga la Autoridad Municipal Competente.

5.- Los gastos ocasionados por la recogida, transporte y custodia de estos materiales, deberán abonarlos los propietarios o los productores de deshechos.

Capítulo III. De la limpieza y mantenimiento de los elementos y partes exteriores de los inmuebles.

Artículo 23

1.- Los propietarios de inmuebles, o subsidiariamente, los titulares, están obligados a mantenerlos en las debidas condiciones de seguridad, limpieza y ornato público.

2.- Se prohíbe tender en las ventanas, balcones, terrazas u otras análogas aberturas de las casas que den a la vía pública, ropa tendida, sucia o lavada y cualquier otra clase de objeto que sea contrario al decoro de la vía pública o al mantenimiento de la estética urbana, excepto para aquellas viviendas que estén imposibilitadas físicamente para ello, que deberán hacerlo a vías públicas secundarias y nunca a la vía principal.

Artículo 24

1.- Las comunidades de propietarios de los edificios o los propietarios de fincas, vivienda y establecimientos están obligados a mantener limpias las fachadas, los rótulos de numeración de los portales, las medianeras descubiertas, las entradas, las escaleras de acceso y, en general, todas las partes de los inmuebles que sean visibles desde la vía pública.

2.- A estos efectos los propietarios deberá proceder a los trabajos de mantenimiento, limpieza revocado y estucado, cuando por motivos de ornato público sea necesario o lo ordene la Autoridad Municipal, previo informe de los servicios municipales competentes.

3.- Supuesto un incumplimiento de los apartados anteriores, y previo trámite de audiencia, el Ayuntamiento, requerirá a los responsables para que en el plazo que se les señale realicen las obras u operaciones necesarias.

4.- En caso de incumplimiento, y cuando las circunstancias lo hagan aconsejable, o se obtengan mejoras de interés general, el Ayuntamiento podrá efectuar de forma subsidiaria las obras y operaciones de conservación y limpieza a que se refiere el presente artículo, imputando el coste a los propietarios, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

Capítulo IV. De la limpieza y mantenimiento de urbanizaciones y solares de propiedad privada. Del vallado de solares y obras de nueva construcción o reforma.

Artículo 25

1.- Corresponde a los propietarios la limpieza a su costa de las aceras, pasajes, calzadas, plazas, etc., de las urbanizaciones de dominio y uso privado.

2.- Será también obligación de los propietarios la limpieza de los patios interiores de manzana, los solares particulares, las galerías comerciales y similares.

3.- El Ayuntamiento ejercerá el control e inspección del estado de limpieza de los elementos objeto de los apartados anteriores, y podrá requerir a los responsables para su limpieza, de acuerdo con las instrucciones que al efecto dicen los servicios municipales. Artículo 26

1.- Los propietarios de solares y terrenos urbanos y rústicos deberán mantenerlos libres de desechos y residuos, y en las debidas condiciones de salubridad, higiene, seguridad y ornato público.

2.- La prescripción anterior incluye la exigencia de la desratización y desinfección de los solares.

3.- Los propietarios de solares y terrenos dentro del casco urbano deberán mantenerlos vallados por razones de salubridad y ornato público.

La valla o cerramiento del solar ha de ser de material opaco con una altura de dos metros, revocado y pintado y deberá seguir la línea de la futura edificación prevista en las Normas Subsidiarias.

El Ayuntamiento podrá permitir la ausencia de vallado en los casos en que, transitoriamente, los solares se destinen a esparcimiento, bienestar social o funciones de interés público.

4.- Los propietarios y/o promotores de las obras de nueva construcción o reforma estarán obligados a vallar el solar donde se ubique la obra desde el inicio de ésta, hasta su terminación.

5.- El vallado de solares y obras se considera obra menor y está sujeto a previa licencia.

El técnico municipal fijará la alineación de los vallados.

6.- El Alcalde, de oficio o a instancia de cualquier interesado, ordenará la ejecución del vallado de un solar o de una obra de nueva construcción o reforma, indicando en la resolución los requisitos y plazo de ejecución, previo informe de los servicios técnicos y oído el propietario. La orden de ejecución supone la concesión de la licencia para realizar la actividad ordenada. Transcurrido el plazo concedido sin haber ejecutado el vallado el Alcalde ordenará la incoación de expediente sancionador, tramitándose conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo vigente con imposición de multas que serán del 20% del valor de las obras y trabajos necesarios. En la resolución se requerirá al propietario o a su administrador para que proceda a la ejecución de la orden efectuada, que de no cumplirla se llevará a cabo por el Ayuntamiento con cargo al obligado, a través del procedimiento de ejecución subsidiaria previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo vigente.

Artículo 27

1.- En caso de ausencia de los propietarios y cuando existen razones de interés público, derivadas de las condiciones de salubridad de los terrenos, el Ayuntamiento, previa autorización judicial, podrá acceder a la parcela, a través de la puerta de acceso si fuese necesario o mediante el derribo de la valla.

2.- Los servicios municipales imputarán a los propietarios los costes de las operaciones que fueran necesarias, así como las que se deriven de la devolución a su estado inicial y la sanción correspondiente por incumplimiento y abandono.

Artículo 28

1.- Tratándose de zonas urbanizadas o afectadas por el planeamiento urbanístico y mediando cesión de sus propietarios para uso público, el Ayuntamiento, una vez oídos los interesados, podrá hacerse cargo total o parcialmente del mantenimiento, de las condiciones objeto de los artículos precedentes, sin perjuicio de las obligaciones del promotor.

2.- En el supuesto contemplado en el apartado anterior, la Autoridad Municipal Competente, en ejercicio de sus facultades, resolverá de acuerdo con el interés ciudadano.

Capítulo V. Repercusiones en la limpieza respecto a la tenencia de animales en la vía pública.

Artículo 29

1.- Los propietarios son los responsables de los daños o afecciones a personas y cosas y de cualquier acción que ocasiones suciedad en la vía pública por animales de su pertenencia.

2.- En ausencia del propietario, será responsable subsidiaria la persona que condujese al animal en el momento de producirse la acción.

3.- Ante la situación de que un animal causara suciedad en la vía pública, los agentes municipales están facultados, en todo momento para exigir del propietario o tenedor del animal la reparación inmediata de la afección causada.

Artículo 30

1.- Como medida higiénica ineludible, las personas que conduzcan o paseen perros u otra clase animales por la vía pública, están obligados a impedir que aquellos hagan sus deposiciones (u orinen) sobre las aceras, calzadas, parterres, zonas verdes, zonas terrosas y demás elementos de la vía pública destinados al paso o juego de los ciudadanos.

2.- Durante su permanencia en al vía pública, los animales deberán hacer sus deposiciones en los lugares habilitados o expresamente autorizados por el Ayuntamiento para este fin.

3.- De no existir en las proximidades lugares habilitados para los animales, se autoriza provisionalmente a que estos hagan sus deposiciones en las proximidades de los sumideros, aunque nunca en las zonas de aceras.

Artículo 31

Se prohíbe circular con animales consistentes en ganado vacuno, lanar y caballar por vías públicas no autorizadas o zonas ajardinadas . En el supuesto de incumplir el presente artículo incurrirán en la sanción que se refleja en el anexo de las Ordenanzas. Asimismo, el conductor deberá hacerse cargo de la limpieza y los daños ocasionados en el mobiliario urbano público.

Artículo 32

La celebración de fiestas tradicionales y otros actos públicos que requieran la participación de animales, así como los concursos, exposiciones, etc. de animales que se realicen en la vía pública, precisarán de autorización municipal con el consiguiente abono del precio público por utilización de espacios de dominio público o depósito de fianzas para responder de los daños o suciedad que se pudieran ocasional por al motivo.

Capítulo VI. Actuaciones del ciudadano en caso de nevada, respecto a la limpieza de la vía pública.

Artículo 33

Ante una nevada, los propietarios de edificios, titulares de negocios, el titular administrativo (cuando se trate de edificios públicos), los propietarios de solares, y subsidiariamente los responsables de los mismos, están obligado a cumplir las prescripciones siguientes:

1.- Los empleados de fincas urbanas o inmuebles, o en su defecto, las comunidades de propietarios de los mismos, y en cualquier caso la persona o personas que tenga a su cargo limpieza de edificios públicos y edificios de toca clase, están obligados a limpiar la nieve y hielo de la parte de acera frente a su fachada, al objeto de dejar libre el espacio suficiente para el paso de peatones.

2.- La nieve o el hielo se depositarán en la acera, junto al bordillo, pero no en la calzada, y de tal modo que:

a) No se deposite sobre los vehículos estacionados.

b) No impida la circulación del agua por las rigolas, ni el acceso y circulación de vehículos.

c) Quede libre el acceso al sumidero, o tapa de registro del alcantarillado más próximo.

3.- Las condiciones establecidas en el nº 2 anterior, referentes a limpieza de nieve en las aceras, deberán cumplirlas igualmente los Servicios Municipales o, en su caso, la empresa concesionaria del servicio de limpieza.

Artículo 34

Mientras dure la situación de nevada, los ciudadanos en general, y los propietarios de inmuebles, negocios, lonjas, solares, vehículos, etc. deberán observar las instrucciones que en todo momento dicta la Autoridad Municipal.

Artículo 35

En ningún caso será lanzada a la vía pública la nieve que hubiese acumulado en terrazas, balcones, cubiertas y restantes partes de los edificios, salvo las disposiciones que en sentido contrario dicta la Autoridad Municipal Competente.

TÍTULO III. DE LA LIMPIEZA DE LA VILLA EN CUANTO AL USO COMÚN ESPECIAL Y PRIVATIVO DE LAS MANIFESTACIONES PUBLICAS EN LA CALLE.

Artículo 36

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1, el presente Título contempla las normas a seguir para seguir para mantener la limpieza de la Villa en estos aspectos:

a) El uso común especial y el uso privativo de los bienes de dominio público municipal.

b) La prevención de la suciedad en la Villa que pudiera producirse como consecuencia de actividades públicas en la vía pública.

Artículo 37

1.- La suciedad de la vía pública producida como consecuencia del uso común especial y del privativo, será responsabilidad de sus titulares.

2.- Los titulares de establecimientos, sean o no fijos, tales como bares, cafés, quioscos, puestos de venta y similares, están obligados a mantener en las debidas condiciones de limpieza el espacio urbano sometido a su influencia, así como los elementos instalados en él.

3.- El Ayuntamiento podrá exigir a los titulares a que se refiere el apartado anterior la colocación de recipientes homologados para el depósito y retención de los residuos producidos por el consumo en sus establecimientos, correspondiéndoles también la limpieza y mantenimiento de dicho elementos.

Artículo 38

1.- Los organizadores privados de un acto público en espacios de propiedad pública, deberán solicitar la correspondiente autorización municipal y serán los responsables de la suciedad derivada de tal acto en los mismos.

2.- A efectos de la limpieza de la villa, los organizadores privados de actos públicos están obligados a informar al Ayuntamiento del lugar, recorrido y horario de los mismos. El Ayuntamiento les podrá exigir la constitución de una fianza en función de los previsibles trabajos extraordinarios de limpieza que pudiera corresponder efectuar a consecuencia de la suciedad producida por la celebración del acto. De encontrarse el espacio ocupado y el de su influencia en perfectas condiciones de limpieza, la fianza les será devuelta. En caso contrario, se deducirá de la misma el importe de los trabajos extraordinarios a realizar.

3.- Si como consecuencia directa de un acto público se produjeran deterioros en la vía pública o en su mobiliario, serán de ello responsables sus organizadores o promotores, quienes deberán abonar los gastos de reposición con independencia de las sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 39

La colocación de carteles, vallas publicitarias, etc., la realización de pintadas, pinturas murales de carácter artístico, etc., y la distribución de octavillas y similares, se realizará conforme se determine por el Ayuntamiento en cada caso.

TÍTULO IV. DE LA RECOGIDA DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS

Capítulo I. Condiciones generales y ámbito de prestación de los servicios.

Artículo 40

1.- El presente Título tiene por objeto regular las condiciones en que el Ayuntamiento prestará, y el usuario utilizará, los servicios destinados a la recogida de los desechos y residuos urbanos, producidos por los ciudadanos.

2.- A los efectos de la presente Ordenanza, tendrán la categoría de residuos sólidos urbanos, los materiales de desecho que a continuación se enumeran:

1. Los residuos de alimentación y del consumo doméstico producidos por los ciudadanos en sus viviendas, incluidos ropa, calzado y cualquier producto análogo.

2. Las cenizas de la calefacción doméstica.

3. Los residuos procedentes del barrido de la vía pública.

4. La broza de la poda de árboles y del mantenimiento de plantas, siempre que se entregue troceada.

5. Los envoltorios, envases, embalajes y otros residuos sólidos producidos en locales comerciales.

6. Los materiales residuales producidos por actividades de servicios, comerciales, equipamientos e industriales, siempre que puedan asimilarse a los desechos domiciliarios.

7. Los desechos producidos por el consumo en bares, restaurantes y demás establecimientos del Gremio de Hostelería. Así mismo, los producidos en supermercados, mercados, mercadillos, autoservicios y establecimientos similares.

8. Los residuos de consumo en general, producidos en residencias, hoteles, hospitales, clínicas, colegios, y otros establecimientos públicos o abiertos al público.

9. Los muebles, enseres domésticos y trastos viejos.

11. Las deposiciones de los animales domésticos o de compañía que se liberen de forma adecuada, tal como dispone la presente Ordenanza.

12. Los vehículos que por sus signos exteriores, tiempo de permanencia en la misma situación u otras circunstancias, puedan considerarse en situación de abandono.

Artículo 41

Quedan excluidos de la competencia de los servicios municipales de recogida de los servicios municipales de recogida de residuos sólidos urbanos, los siguientes materiales:

1. Los productos de transportación industrial, escorias y cenizas producidas en fábricas, talleres, almacenes e instalaciones industriales.

2. Los residuos de hospitales, clínicas y centros asistenciales, que no sean asimilables a los del artículo 41.

3. Cualquier tipo de residuo sólido generado por las actividades situadas fuera del suelo urbano no industrial.

4. Los residuos tóxicos y/o peligrosos.

5. Los residuos radiactivos.

6. Además de los ya mencionados, aquellos que en circunstancias especiales determine la Autoridad Municipal competente.

Artículo 42

El Ayuntamiento, de oficio o a petición por escrito de los vecinos interesados, podrá extender el servicio a zonas exteriores al suelo urbano no industrial.

Artículo 43

El Ayuntamiento establecerá anualmente la tasa correspondiente a la prestación de los diferentes servicios de recogida de residuos sólidos urbanos. Los usuarios procederán al pago de la tasa de acuerdo con lo que establezca la Ordenanza Fiscal correspondiente.

Artículo 44

Serán sancionados quienes entreguen a los servicios de recogida residuos distintos a los señalados para cada clase de servicio. También serán sancionados los que depositen los desechos en elementos de contención distintos a los expresamente señalados en cada caso por los servicios municipales.

Artículo 45

En cuanto a lo establecido con anterioridad, los Servicios Municipales interpretarán en caso de duda y determinarán en consecuencia la aceptabilidad o no de los residuos, así como el tipo de recogida que corresponda.

Artículo 46

1.- El Ayuntamiento, a propuesta de los Servicios Municipales y por motivos de interés público, podrá efectuar las modificaciones que considere convenientes en materia de recogidas especiales, frecuencias, horarios, forma de prestación y tipo de contenedores.

2.- Las modificaciones que refleja el apartado uno anterior serán objeto de la información pública necesaria, con excepción de las disposiciones que dicte la Autoridad Municipal competente en situación de emergencia.

Capítulo II. Del servicio de recogida de residuos domiciliarios y de otros residuos sólidos urbanos.

Artículo 47

1.- El servicio de recogida de residuos domiciliarios se realizará por medio de los contenedores puestos al efectos por el Ayuntamiento.

2.- En dichos contenedores sólo podrán depositarse residuos domiciliarios, entendiéndose por tales las materias residuales siguientes:

- Los residuos de alimentación y del consumo doméstico producidos por los ciudadanos en sus viviendas, incluido ropa, calzado y cualquier producto análogo.

- Las cenizas de la calefacción doméstica siempre que estén apagadas.

- Los envoltorios, envases, embalajes y otros residuos sólidos producidos en locales comerciales siempre que se depositen debidamente plegados o troceados a fin de disminuir su volumen.

- Los materiales residuales producidos por actividades de servicios, comerciales, equipamientos e industriales, siempre que puedan asimilarse a los desechos domiciliarios y que se generen dentro del suelo urbano no industrial de Ezcaray.

- Los desechos producidos por el consumo en bares, restaurantes y demás establecimientos del Gremio de Hostelería. Así mismo, los producidos en supermercados, mercados, mercadillos, autoservicios y establecimientos similares.

- Los residuos de consumo en general, producidos en residencias, hoteles, hospitales, clínicas, colegios y otros establecimientos públicos o abiertos al público.

- Las deposiciones de los animales domésticos o de compañía que se liberen de forma adecuada, tal como dispone la presente Ordenanza.

Artículo 48

La ubicación de los contenedores será establecida por el Ayuntamiento y su reserva de espacio será señalizada en la vía pública.

Artículo 49

1.- Queda prohibido el traslado de los contenedores fuera de su reserva de espacio.

2.- Queda prohibido aparcar vehículos de forma que impidan el normal desenvolvimiento de los servicios de recogida.

Artículo 50

La prestación del servicio de recogida de residuos domiciliario, comprenderá las siguientes operaciones:

a) Descarga del contenedor en el vehiculo de recogida.

b) Devolución del contenedor a su ubicación, señalada en la vía pública.

c) Limpieza y retirada de los restos de residuos vertidos en la vía pública a consecuencia de estas operaciones, o porque no hayan tenido cabida en el interior del contenedor.

d) Transporte y descarga de los residuos en vertedero controlado o planta de tratamiento.

e) Limpieza periódica de los contenedores.

Artículo 51

1.- Se prohíbe el abandono de residuos domiciliarios en la vía pública, así como en solares y terrenos públicos o privados. Los usuarios están obligados a depositarlas en el interior de los contendores, en bolsas preferentemente biodegradables debidamente cerradas, con arreglo al siguiente horario: De 21 h. a las 8 h. de la mañana.

2.- Especial atención requerirá, como medida de salubridad, el depósito en los contenedores de productos alimenticios que aparentemente sean comestibles pero que estén caducados o que supongan un peligro para la salud pública.

Artículo 52

Queda prohibido el trasvase o manipulación de los residuos domiciliarios, a no ser por causa de fuerza mayor.

Artículo 53

1.- Los usuarios están obligados a entregar los residuos domiciliarios al servicio de recogida en condiciones tales que no se produzcan vertidos de residuos durante esta operación. Si como consecuencia de una deficiente presentación de los residuos se produjeran tales vertidos, el usuario será el responsable de la suciedad ocasionada en la vía pública.

2.- Se prohíbe el depósito de bolsas de residuos domiciliarios en las papeleras de la vía pública.

3.- Se prohíbe el depósito de bolsas de residuos en los contenedores instalados para recogida de vidrio, papel, escombros o de cualquier otro tipo que no sea el de recogida de basuras.

4.- Se prohíbe el libramiento de residuos que contengan residuos líquidos o susceptibles de licuarse.

5.- Para su depósito en los contenedores, todas las bolsas que contengan residuos deberán estar perfectamente atadas de modo que no se produzcan vertidos de materiales residuales.

Artículo 54

Los titulares de establecimientos, así como la agrupación de titulares de puestos en mercados, galerías comerciales, etc. cuya producción de residuos domiciliarios exceda de 500 litros diarios estarán obligados a solicitar del Ayuntamiento uno o varios contenedores de residuos para su uso exclusivo. Estos contenedores deberán alojarse en el interior de los establecimientos, siendo trasladados a la vía pública únicamente para su descarga.

Artículo 55

Queda prohibido instalar en la vía pública, de forma permanente, contenedores de residuos domiciliarios que no sean propiedad municipal.

Artículo 56

En ningún caso se permite el libramiento a los servicios de recogida de residuos domiciliarios de los demás desechos no incluidos en el artículo 48.

Artículo 57

Los residuos o desechos incluidos en los apartados 10,11 y 13 del artículo 41 serán objeto de recogida especial conforme a las condiciones que determine la Autoridad Municipal competente.

Artículo 58

Sin perjuicio de las causas de retirada y depósito de vehículos previstas en la Ley de Seguridad Vial y disposiciones concordantes, los Servicios Municipales procederán a la retirada de los vehículos situados en la vía pública o terrenos adyacentes y espacios libres públicos siempre que por sus signos exteriores, tiempo que permanecieron en la misma situación u otras circunstancias puedan considerarse residuos sólidos urbanos, como consecuencia de su situación de abandono, previo informe de los Servicios Municipales.

Artículo 59

Los residuos procedentes del barrido de la vía pública, así como la broza de la poda de árboles y del mantenimiento de plantas deberá trasladarse directamente al vertedero.

Artículo 60

El Ayuntamiento podrá dictar las Normas Complementarias a la presente Ordenanza a fin de establecer o modificar recogidas especiales, frecuencias de recogida, horarios y tipo de contenedores.

Capítulo III. Del uso de instalaciones fijas para residuos.

Artículo 61

1.- Se prohíbe el vertido de la red de alcantarillado municipal de sólidos procedentes de trituradores de residuos, tanto domésticos como industriales.

2.- Se prohíbe la evacuación directa de residuos sólidos a la red de saneamiento.

Artículo 62

1.- La instalación de cualquier tipo de incinerador de residuos sólidos (domésticos, hospitalarios, industriales, etc.), exigirá autorización previa del Ayuntamiento.

2.- No se autoriza el libramiento los servicios de recogida de basuras previamente tratadas mediante instalaciones destinadas a aumentar su densidad (trituradores, compactadores, etc.) si los interesados no han obtenido antes autorización municipal.

Capítulo IV. Del aprovechamiento y de las recogidas selectivas de los materiales residuales contenidos en los residuos.

Artículo 63

1.- Una vez depositados los desechos y residuos en los contenedores en espera de ser recogidos por los servicios correspondientes, adquirirán el carácter de propiedad municipal, de acuerdo con la Ley 42/1975, de 19 de noviembre, sobre Residuos Sólidos Urbanos.

2.- A los efectos de la recogida selectiva, la propiedad municipal sobre los desechos y residuos urbanos a que hace referencia el apartado anterior será efectiva en el momento en que los materiales residuales sean librados en los contenedores correspondientes.

3.- Ningún particular se puede dedicar a la recogida o aprovechamiento de los desechos de cualquier tipo de residuos sólidos urbanos sin previa autorización municipal. Se prohíbe seleccionar, clasificar y separar cualquier clase de material residual depositado en los contenedores en espera de ser retirados por los servicios de recogida, excepto en el caso de disponer de licencia expresa otorgada por el Ayuntamiento.

Artículo 64

A los efectos de la presente Ordenanza, se considerará selectiva la recogida o libramiento por separado de uno o más componentes de los residuos domiciliarios, llevada a cabo por los servicios de recogida directamente o por terceros -privados o públicos- que previamente hayan sido autorizados expresamente por el Ayuntamiento.

Artículo 65

El Ayuntamiento, a través de los servicios municipales o contratados, podrá llevar a cabo cuantas experiencias y actividades en materia de recogida selectiva considere convenientes, introduciendo al efecto las modificaciones necesarias en la organización del servicio de recogida de basuras.

Artículo 66

1.- El Ayuntamiento podrá favorecer y fomentar las iniciativas privadas o públicas para valorizar los residuos que, a juicio de los servicios municipales, tengan posibilidades de alcanzar resultados positivos para el municipio.

2.- El Ayuntamiento, en uso de sus potestades y después de oír a los interesados podrá incentivar o subvencionar las campañas de recogida selectiva de los residuos.

Artículo 67

Cuando el Ayuntamiento ofrezca servicios de recogida selectiva el usuario estará obligado a utilizarlos.

Capítulo V. Régimen y horario de prestación de los servicios de recogida de residuos sólidos urbanos.

Artículo 68

1.- La frecuencia para la recogida de residuos domiciliarios será diaria en épocas vacacionales y alterna el resto del año.

2.- El servicio de recogida de residuos domicilios se efectuará en general, en horario diurno. Artículo 69

Los titulares de establecimientos que dispongan de contenedores de residuos domiciliarios para uso exclusivo deberán trasladarlos a la vía pública para su descarga en la siguiente forma:

- en el momento del paso del vehiculo de recogida, o, como mucho, una hora antes.

TÍTULO V. DE LA RECOGIDA TRANSPORTE Y VERTIDO DE TIERRAS Y ESCOMBROS

Capítulo I. Condiciones generales y ámbito de aplicación.

Artículo 70

1.- El presente título regulará las siguiente operaciones:

a) El libramiento, carga, transporte, acumulación y vertido de los desechos sólidos calificados como tierras y escombros.

b) La instalación en la vía pública de contenedores para obras, destinados a la recogida y transporte de tierras y escombros.

2.- Las disposiciones de este Título, no regirán para las tierras y otros materiales asimilables cuando sean destinados a la venta o al suministro para trabajos de obra nueva. Sí serán aplicables todas las prescripciones que establece la presente Ordenanza en cuando a la prevención y corrección de la suciedad en la vía pública, producida a consecuencia de la carga, descarga y transporte de los citados materiales.

Artículo 71

A los efectos de la presente Ordenanza, tendrán la consideración de tierras y escombros, los siguientes materiales residuales:

1.- Las tierras, piedras y materiales similares procedentes de excavaciones.

2.- Los residuos resultantes de trabajos de construcción, demolición, derribo y, en general, todos los sobrantes de obras mayores y menores.

3.- Cualquier material residual asimilable a los anteriores y los que en circunstancias especiales determina la Autoridad Municipal Competente.

Artículo 72

La intervención Municipal en materia de tierras y escombros tendrá por objeto evitar que, a consecuencia de las actividades expresadas, se produzca:

1.- El vertido incontrolado de dichos materiales o efectuado de forma inadecuada.

2.- El vertido en lugares no autorizados.

3.- La ocupación indebida de terrenos o bienes de dominio público.

4.- El deterioro de los pavimentos y restantes elementos estructurales de la localidad.

5.- La suciedad en la vía pública y demás superficies de la villa.

Artículo 73

El Ayuntamiento fomentará que el vertido de tierras y escombros se efectúe de forma que se procure la recuperación de espacios públicos privados.

Artículo 74

A los efectos de aplicación del presente Título tendrán el carácter de similares a tierras y escombros los residuos sólidos industriales que no estén incluidos en la Ley 20/1986, de 14 de mayo. Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosas y Real Decreto 833/88, de 20 de julio.

Capítulo II. De la utilización de contenedores para obras.

Artículo 75

A los efectos de la presente Ordenanza, se designan con el nombre de «contenedores" para obras, los recipientes normalizados, especialmente diseñados para ser cargados y descargados sobre vehículos de transporte especial, y destinados a la recogida de los materiales residuales que se especifica en los artículos 72 y 75.

Artículo 76

1.- La colocación de contenedores para obras está sujeta a licencia municipal, que será otorgada por los servicios municipales correspondientes.

2.- Los contendores para obras situados en el interior acotado de zonas de obras, no precisarán licencia; sin embargo en los restantes requisitos deberán ajustarse a las disposiciones de la presente Ordenanza.

3.- El pago del precio público por la colocación de contenedores para obras en la vía pública, se regulará por acuerdo del Órgano Municipal correspondiente.

Artículo 77

1.- Los contenedores para obras solamente podrán ser utilizados por los titulares de la licencia a que hace referencia el artículo 77 anterior.

2.- No podrá colocarse más de un contenedor para una misma obra, cuando se trate de ocupación de viales.

Artículo 78

1.- Además de la placa de control que el Ayuntamiento obliga a instalar, los contenedores para obras están obligados en todo momento a presentar en su exterior de manera perfectamente visible:

a) El nombre o razón social y teléfono del propietario o de la empresa responsable.

b) Cuantos datos sean exigibles para su identificación, en función de la licencia municipal concedida.

2.- Los contenedores para obras deberán estar pintados de colores que destaquen su visibilidad, tanto de día, como de noche.

Artículo 79

1.- Una vez llenos, los contenedores para obras deberán ser tapados inmediatamente de modo adecuado, de forma que no se produzcan vertidos al exterior de los materiales residuales.

2.- Igualmente es obligatorio tapar los contenedores al finalizar el horario de trabajo.

Artículo 80

1.- Las operaciones de instalación y retirada de los contenedores para obras deberán realizarse modo que no causen molestias a los ciudadanos.

2.- La maniobra de carga y descarga de un contenedor se realizará con una persona, pie a tierra, que dirija y facilite el tráfico, así como las mencionadas maniobras.

3.- Los contenedores de obra deberán utilizarse o manipularse de modo que su contenido, o parte de él, no se vierta en la vía pública o no pueda ser levantado o esparcido por el viento.

4.- Al retirar el contenedor, el titular de la licencia de obras, deberá dejar en perfecta condiciones de limpieza, la superficie de la vía pública afectada por su ocupación.

5.- El titular de la licencia de obras será responsable del estado de la vía pública, así como de los daños causados en la misma, debiendo comunicarlos inmediatamente a los servicios municipales correspondientes en caso de haberse producido.

Artículo 81

1.- Los contenedores se situarán, si fuera posible, en el interior de la zona cerrada de obras y, en otro caso, en la calzada, junto al bordillo, en calles con aceras.

2.- De no ser posible dentro de la obra en plazas, zonas peatonales, calles sin aceras, etc., los contendores se colocarán lo más cerca que se pueda a la obra, no obstaculizando accesos a viviendas o establecimientos, perjudicando lo mínimo posible el paso de vehículos y de tal forma que los peatones puedan circular libremente por la acera.

3.- En todo caso deberán observarse en su colocación a las prescripciones siguientes:

a) Se situarán preferentemente delante de la obra a la que sirvan o tan cerca como sea posible.

b) Deberán colocarse de modo que no impidan la visibilidad de los vehículos, especialmente en los cruces, respetando las distancias establecidas para los estacionamientos por la Ley de Seguridad Vial y disposiciones concordantes.

c) Al menos deberá quedar libre un carril de circulación.

d) No se entorpecerá la visión aún con el vehiculo de transportes, de ninguna señal, tanto luminosas como de señalización vertical.

e) No podrán situarse en los pasos de peatones ni delante de ellos, ni en los vados ni reservas de estacionamiento y parada, excepto cuando estas reservas hayan sido solicitadas para la misma obra.

f) En ningún caso podrán ser colocados, total o parcialmente, sobre las tapas de acceso a servicios públicos, hidratantes de incendios, alcorques de los árboles ni, en general, sobre ningún elemento urbanístico cuya utilización pudiera ser dificultada en circunstancias normales o en caso de emergencia.

4.- Se colocarán, en todo caso, de modo que su lado más largo esté situado en sentido paralelo a la acera o a la línea de fachada.

5.- Cuando los contenedores estén situados en la calzada, deberán separarse 0,20 m. del bordillo de la acera, de modo que no impidan que las aguas superficiales alcancen y discurran por la rigola hasta el sumidero más próximo.

Artículo 82

Cuando los contenedores deban permanecer en la vía pública durante la noche en vías insuficientemente iluminadas o en lugares que representan un peligro para el tráfico rodado, deberán llevar incorporadas las señales reflectantes o luminosas para hacerlos identificables.

Artículo 83

Los contendores para obras serán retirados de la vía pública:

1.- Al expirar el término de la concesión de la licencia de obra.

2.- Cuando existan razones de interés público previo requerimiento de la Autoridad Municipal.

3.- En cuanto estén llenos, para proceder a su vaciado y siempre dentro del mismo día en que se ha producido el llenado.

Capítulo III. Del libramiento y vertido de tierras y escombros.

Artículo 84

1.- El libramiento de tierras y escombros, por parte de los ciudadanos, se podrá efectuar de las siguientes maneras:

a) En el servicio de recogida de basuras domiciliarias, cuando la cantidad de entrega diaria no sobrepase los 25 kg.

b) Directamente a los contenedores de obras autorizados por el Ayuntamiento, contratados a cargo de los particulares.

c) Directamente en el Vertedero Municipal, o en los lugares que el Ayuntamiento tenga acondicionados o autorizados al efecto.

2.- En todos los libramientos de tierras y escombros a que hace referencia el apartado anterior, el promotor de la obra será el responsable de la suciedad que se ocasione en la vía pública, estando obligado a dejar limpio el espacio urbano afectado.

Artículo 85

1.- En lo que respecta al libramiento y vertido de tierras y escombros, se prohíbe:

a) Depositar en los contenedores de obra residuos que contengan materias inflamables, explosivas, tóxicas, nocivas y peligrosas y, en los situados en la vía pública, materiales susceptibles de putrefacción o de producir olores desagradables y toda clase de materiales residuales que puedan causar molestias a los usuarios de la vía pública.

b) Depositar muebles, enseres, trastos viejos y cualquier material residual similar, en los contenedores de obra situados en la vía pública.

c) El vertido en terrenos de dominio público o privado que no hayan sido expresamente autorizados por el Ayuntamiento para tal fin.

2.- Serán sancionados quienes infrinjan lo dispuesto en el apartado anterior.

Capítulo IV. Del transporte de tierras y escombros

Artículo 86

1.- El transporte de tierras y escombros por las vías urbanas deberá realizarse de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ordenanza.

2.- Lo dispuesto en la presente Ordenanza se entiende sin perjuicio del cumplimiento de la Ley de Seguridad Vial y disposiciones concordantes y restante normativa que sea de aplicación.

Artículo 87

1.- Los vehículos en que se efectúe el transporte de tierras y escombros reunirán las debidas condiciones para evitar el vertido de su contenido sobre la vía pública.

2.- En la carga de vehículos se adoptarán las precauciones necesarias para impedir que se ensucie la vía pública.

3.- No se permite que los materiales transportados sobrepasen los extremos superiores de la caja del camión o del contendor. No se permite tampoco la utilización de suplementos adicionales no autorizados para aumentar las dimensiones o la capacidad de carga de los vehículos y contenedores.

4.- Los materiales transportados deberán ser cubiertos o protegidos de modo que no se desprenda polvo, ni se produzcan vertidos de materiales residuales.

Artículo 88

1.- Los transportistas de tierras y escombros están obligados a proceder a la limpieza inmediata del tramo de vía afectada, en el supuesto de que la vía pública se ensuciase a consecuencia de las operaciones de carga y transporte.

2.- También quedan obligados a retirar en cualquier momento, y siempre que sean requeridos por la Autoridad Municipal, las tierras y escombros vertidos en lugares no autorizados.

3.- Los servicios municipales podrán proceder a la limpieza de la vía pública afectada y a la retirada de los materiales vertidos a que hacen referencia los apartados 1 y 2 anteriores, siendo imputados a los responsables los gastos que de ello se deriven, y sin perjuicio de la sanción que corresponda.

4.- En cuanto a lo dispuesto en el apartado anterior, serán responsables solidarios los empresarios y promotores de las obras y trabajos que hayan originado el transporte de tierras y escombros.

5.- La responsabilidad sobre el destino último de las tierras y escombros finaliza en el momento en que estos materiales sean recibidos y descargados en los emplazamientos autorizados al efectos por los servicios municipales.

Capítulo V. Horario

Artículo 89

1.- El libramiento de tierras y escombros en los servicios de recogida domiciliaria a que se refiere el apartado a) del artículo 85 se hará dentro del horario establecido para dicho servicio.

2.- La deposición de tierras y escombros en los contenedores se hará durante las horas hábiles de trabajo, sin que se cause molestias a los vecinos.

3.- Se prohíbe la permanencia en la calle de los contenedores para obras, desde el mediodía del sábado hasta las siete horas del lunes siguiente y durante los días festivos.

4.- Serán sancionados los infractores lo dispuesto en el número 3 anterior, salvo que, ante circunstancias excepcionales, hubiesen obtenido autorización expresa de los servicios municipales correspondientes.

TÍTULO VI. DEL TRATAMIENTO O ELIMINACIÓN DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS Y DE LOS VERTEDEROS.

Capítulo I. Condiciones generales y ámbito de aplicación.

Artículo 90

1.- El presente Título regulará las condiciones para proceder al tratamiento de los residuos sólidos urbanos, en general, generados en el término municipal de Ezcaray o que previa autorización de su Ayuntamiento, pudieran ser tratados o eliminados en sus instalaciones y equipamientos.

2.- Quedan excluidos del presente título:

a) Los residuos tóxicos y/o peligrosos.

b) Los residuos radiactivos

c) Los residuos generados a consecuencia de actividades mineras o extractivas.

d) Los residuos agrícolas o ganaderos producidos en fase de explotación.

e) Los residuos hospitalarios no asimilables a los residuos sólidos urbanos.

f) los vehículos abandonados.

3.- En lo que se refiere a los residuos señalados en los apartados c) e y f) del número 2 anterior, el Ayuntamiento podrá establecer normas especiales para su tratamiento o eliminación a propuesta de los servicios municipales.

En cuanto al apartado d) queda terminantemente prohibido el abandono de residuos agrícolas o ganaderos producidos en fase de explotación en fincas particulares o en zonas de uso y domino público.

El productor o poseedor será responsable de cuantos daños puedan ocasionar dichos residuos, siendo de su competencia su transporte, tratamiento y eliminación.

Artículo 91

1.- A los efectos de la presente Ordenanza se entenderá por tratamiento el proceso o conjunto de procesos que se apliquen a los materiales residuales bajo la tutela administrativa, cuyo objeto sea el almacenamiento, trasvase, tría, clasificación, reutilización y valoración de los residuos, ya sea como materias primas o semielaboradas, ya sea para su aprovechamiento energético.

2.- Se entenderá también como tratamiento, todas las operaciones destinadas a obtener que los materiales residuales puedan deponerse o verterse en el medio natural en condiciones tales que no produzcan afección alguna a personas, animales, cosas, recursos naturales o del medio ambiente.

3.- Se entenderá por eliminación el confinamiento definitivo o a largo plazo, de los residuos en el terreno, o su destrucción mediante procesos térmicos, cuando de ellos no se derive ninguna clase de aprovechamiento energético.

Artículo 92

1.- El Ayuntamiento podrá autorizar a los particulares, previa solicitud, que depositen los residuos de las instalaciones de tratamiento o eliminación con carácter continuo, temporal u ocasional.

2.- Para cualquiera de los tipos de autorización, el usuarios formulará la correspondiente petición a los Servicios Municipales quienes, una vez estudiado cada caso, propondrá la conveniencia o no de la autorización, y las condiciones de la misma.

Artículo 93

1.- El Ayuntamiento podrá exigir de los productores de residuos sólidos que los libren a los equipamientos municipales en condiciones de posibilitar la prestación del servicio de tratamiento o eliminación con total garantía de seguridad para las personas y el medio.

2.- Los equipamientos municipales de tratamiento o eliminación podrán rechazar la recepción de aquellos materiales residuales que no cumplan, por su naturaleza o forma de presentación, las exigencias que se hubieran establecido respecto a su recepción aun en el caso de que dichos residuos hubiesen sido depositados en el vertedero.

3.- La utilización de las instalaciones municipales de tratamiento o eliminación de residuos se hará de acuerdo con las normas de régimen interno que en cada caso se establezcan.

Artículo 94

1.- Se prohíbe todo tipo de abandono de residuos.

2.- A los efectos de la presente Ordenanza se considerará abandono todo acto que tenga por resultado dejar incontroladamente los materiales residuales en el entorno.

3.- Queda prohibida la incineración de cualquier tipo de residuo sólido urbano o industrial a cielo abierto, en calderas y aparatos de calefacción, etc, debiendo efectuarse en hornos adecuados y previniendo las medidas oportunas para una eficaz depuración de humos, para lo cual será preceptiva la correspondiente licencia de apertura tramitada conforme establece el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres y Peligrosas.

Artículo 95

1.- Una vez recibidos los materiales residuales en las instalaciones de tratamiento o eliminación, adquirirán el carácter de propiedad municipal, salvo disposición expresa del Ayuntamiento.

2.- Los servicios municipales podrán recoger los residuos abandonados, transportarlos, y tratarlos o eliminados,, imputando el coste de los servicios prestados a los responsables, sin perjuicio de la sanción que corresponda imponer, ni de la reclamación de las responsabilidades civiles o criminales del abandono. Desde su recogida, los residuos tendrán el carácter de propiedad municipal.

Artículo 96

El servicio de tratamiento o eliminación de residuos podrá ser prestado por el Ayuntamiento por gestión directa o indirecta, mediante consorcios, conciertos con los particulares o cualquier otra fórmula que tenga por conveniente.

Artículo 97

1.- El Ayuntamiento, en ejercicio de sus potestades, favorecerá las iniciativas que, a juicio de los servicios municipales, tengan por objeto la recuperación y valorización de los materiales residuales.

2.- Asimismo, el Ayuntamiento podrá favorecer las iniciativas tendentes a la reutilización de los recursos recuperables de los residuos para la fabricación de nuevos bienes.

Artículo 98

El Ayuntamiento podrá aplicar la tasa que corresponda por el tratamiento o eliminación de los residuos sólidos, a quienes hagan uso de las instalaciones establecidas al efecto.

Artículo 99

1.- Quienes produzcan o sean poseedores de residuos industriales y especiales están obligados también en lo que se refiere a su tratamiento o eliminación, a facilitar al Ayuntamiento cuanta información les sea requerida respecto al origen, naturaleza, composición, cantidad, forma de tratamiento, evacuación y destino final de los residuos.

2.- Así mismo, están obligados a facilitar a los servicios municipales las actuaciones de control, inspección y vigilancia, que el Ayuntamiento tenga por convenientes.

3.- Los proyectos presentados para solicitar la correspondiente licencia municipal de actividades que estén calificadas por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, reflejan detalladamente: clase de residuos producidos, cantidad, composición, forma de tratamiento, evacuación y destino final de los residuos.

Capítulo II. De la responsabilidad de los productores de residuos.

Artículo 100

1.- El productor o poseedor será responsable de cuantos daños puedan producir los residuos, salvo que haya hecho entrega de ellos a persona autorizada para su transporte, tratamiento o eliminación.

2.- Los productores o poseedores de residuos que los libren para su transporte, tratamiento o eliminación a un tercero no autorizado, serán responsables solidarios con éste de cualquier perjuicio que pudiera derivarse de ello. También responderán solidariamente de las sanciones que procediera imponer.

Capítulo III. De los vertederos.

Artículo 101

1.- El vertedero para eliminación de residuos sólidos es de competencia municipal y en cuanto a su instalación, forma de vertido y funcionamiento se acogerá a lo dispuesto por la normativa vigente en esta materia.

2.- Queda prohibida la instalación de cualquier otro vertedero. No obstante podrá autorizarse el depósito de ciertos residuos inertes, siempre que supongan una mejora cualitativa del terreno: restauración de graveras o canteras, tratamiento de laderas a fin de lograr una cobertura vegetal, etc.

3.- La instalación de los depósitos reflejados en el artículo anterior requerirá la previa obtención de la correspondiente licencia de apertura, tramitada según establece el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

Artículo 102

1.- Los vertederos e instalaciones de tratamientos de residuos sólidos dispondrán de personal de vigilancia de los servicios municipales o, en su caso, de la empresa concesionaria del Servicio Público de Limpieza, que impedirán el acceso a los vertederos e instalaciones de personas y vehículos no autorizados y velarán por el buen uso y correcto estado de las instalaciones.

2.- Se prohíbe a todo particular la manipulación y aprovechamiento de residuos sólidos en los vertederos.

Artículo 103

En todo caso, la producción, almacenamiento, transporte y tratamiento o eliminación de los residuos sólidos, se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento de Actividades de 30 de noviembre de 1961, a la Ley 42/1975, de 19 de noviembre, y a la Ley 20/1986, de 14 de mayo, y Real Decreto 833/89, de 20 de julio.

TÍTULO VII. RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 104

Constituyen infracción administrativa en relación con las materias que regula la presente Ordenanza los actos u omisiones que contravengan lo establecido en las normas que integren su contenido.

Artículo 105

Las infracciones serán sancionadas, conforme se determina en el Anexo de la presente Ordenanza, por el Alcalde, dentro de los límites que la legislación aplicable autorizada y sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar en su caso.

Artículo 106

1.- Las responsabilidades derivadas el incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ordenanza serán exigibles no sólo por los actos propios, sino también por los de aquellas personas de quien se deba responder y por el poseedor de los animadores de los que se fuere propietario.

2.- Cuando se trate de obligaciones colectivas, tales como limpieza de elementos comunes, la responsabilidad será atribuida a la respectiva comunidad de propietarios o habitantes del inmueble si aquella no está constituida.

Artículo 107

La graduación de las sanciones estará en función de la reincidencia en las infracciones que pudieran cometerse. A estos efectos, será considerado reincidente el titular o particular que hubiese sido sancionado en los seis meses precedentes, por el mismo concepto, una o más veces.

Artículo 108

En todo caso, con independencia de las sanciones que pudieran imponerse, deberán ser objeto de adecuado resarcimiento los daños que se hubieran irrogado en los bienes de dominio público, previa evaluación por los servicios municipales correspondientes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.

Los titulares de aquellas actividades que a la entrada en vigor de esta Ordenanza dispongan de contenedores de residuos domiciliarios de uso exclusivo situados en la vía pública, deberán adaptar sus instalaciones, en el plazo de un año, a fin de alojar en su interior dichos contenedores.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Con la entrada en vigor de la presente ordenanza quedan derogadas cuantas normas municipales de igual rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo regulado en la misma.

DISPOSICIÓN FINAL.

La presente Ordenanza entrará en vigor el día 1 de enero de 1997.

TÍTULO II



Art. Incumplido 1ª Infracción 1ª Reincidencia 2ª Reincidencia
10.1 2.000 5.000 10.000
10.2 2.000 5.000 10.000
10.3 2.000 5.000 10.000
10.4 2.000 5.000 10.000
10.5 2.000 5.000 10.000
10.6 1.000 2.000 5.000
10.7 1.000 2.000 5.000
10.8 5.000 10.000 15.000
10.9 5.000 10.000 15.000
10.10 2.000 5.000 10.000
10.11 2.000 5.000 10.000
10.12 2.000 5.000 10.000
10.14 2.000 5.000 10.000
12.1 5.000 10.000 15.000
13.1 5.000 10.000 15.000
13.2 5.000 10.000 15.000
13.3 5.000 10.000 15.000
13.4 5.000 10.000 15.000
13.5 5.000 10.000 15.000
15.1 2.000 5.000 10.000
15.3 2.000 5.000 10.000
15.4 5.000 10.000 15.000
15.5 5.000 10.000 15.000
16.1 5.000 5.000 15.000
17.1 2.000 5.000 10.000
17.2 5.000 10.000 15.000
18 1.000 2.000 5.000
19 1.000 2.000 5.000
20 5.000 10.000 15.000
21.a 2.000 5.000 10.000
21.b 2.000 5.000 10.000
21.c 5.000 10.000 15.000
21.d 5.000 10.000 15.000
21.e 1.000 2.000 5.000
21.f 2.000 5.000 10.000
22.1 2.000 5.000 10.000
23.2 1.000 2.000 4.000
26.1 15.000 30.000 50.000
30.1 5.000 10.000 15.000
33 2.000 5.000 10.000

* Potestad municipal en caso de 2ª reincidencia.

20 Retirada autorización del uso del suelo público.

Las sanciones correspondientes al artículo 31 de la presente Ordenanza se realiza conforme al siguiente criterio:

1ª infracción:

- Vacas y caballos 1.000 ptas. por unidad con un mínimo de 5.000 ptas.

- Ovejas: 5.000 ptas.

2ª infracción:

- Vacas y caballos 2.000 ptas. por unidad con un mínimo de 10.000 ptas.

- Ovejas: 10.000 ptas.

3ª infracción:

- Vacas y caballos 3.000 ptas. por unidad con un mínimo de 15.000 ptas.



- Ovejas: 15.000 ptas.

TÍTULO III. LIMPIEZA DE LA CIUDAD EN CUANTO AL USO COMÚN ESPECIAL Y PRIVATIVO Y DE LAS MANIFESTACIONES PUBLICAS DE LA CALLE.



Artículo 1ª Infracción 1ª Reincidencia 2ª Reincidencia
37.2 5.000 10.000 15.000
37.3 5.000 10.000 15.000

* Potestad municipal en caso de 2ª reincidencia.

37.2 Retirada autorización del uso del suelo público.

TÍTULO IV



45 2.000 5.000 10.000
50 2.000 5.000 10.000
52.1 2.000 5.000 10.000
52.2 5.000 10.000 15.000
53 2.000 5.000 10.000
54.1 1.000 2.000 5.000
54.2 1.000 2.000 5.000
54.3 2.000 5.000 10.000
54.4 2.000 5.000 10.000
54.5 2.000 5.000 10.000
56 5.000 10.000 15.000
57 5.000 10.000 15.000
62.1 5.000 10.000 15.000
62.2 5.000 10.000 15.000
63.1 5.000 10.000 15.000
63.2 5.000 10.000 15.000
64.3 2.000 5.000 10.000
68 1.000 2.000 5.000
69.2 1.000 2.000 5.000
70 2.000 5.000 10.000

* Potestad municipal en caso de 2ª reincidencia.

56 Retirada del contenedor.

TÍTULO V. DE LA RECOGIDA, TRANSPORTE Y VERTIDO DE LAS TIERRAS Y ESCOMBROS.



Art. Incum. 1ª Infracción 1ª Reincidencia 2ª Reincide.
73.1 50.000 75.000 100.000
73.2 50.000 75.000 100.000
73.3 50.000 75.000 100.000
73.4 50.000 75.000 100.000
77.1 5.000 10.000 15.000
78 2.000 5.000 10.000
79 1 2.000 5.000 10.000
79.2 2.000 5.000 10.000
80.1 2.000 5.000 10.000
80.2 2.000 5.000 10.000
81 5.000 10.000 15.000
82 2.000 5.000 10.000
83 2.000 5.000 10.000
84.1 5.000 10.000 15.000
84.2 5.000 10.000 15.000
84.3 2.000 5.000 10.000
86.1.a) 5.000 10.000 15.000
86.1.b) 1.000 2.000 5.000
86.1.c) 50.000 75.000 100.000
88.1 1.000 2.000 5.000
88.2 1.000 2.000 5.000
88.3 2.000 5.000 10.000
88.4 5.000 10.000 15.000
89 5.000 10.000 15.000
90.1 1.000 2.000 5.000
90.2 2.000 5.000 10.000
90.3 2.000 5.000 10.000
TÍTULO VI. DEL TRATAMIENTO Y ELIMINACIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS
Art. Incum. 1ª Infracc 1ª Reincid. 2ª Reincid.
95.1 50.000 75.000 100.000
95.3 50.000 75.000 100.000
100.1 50.000 75.000 100.000
100.2 50.000 75.000 100.000
101.2 50.000 75.000 100.000
102.3 50.000 75.000 100.000
103.2 5.000 10.000 15.000

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL REGISTRO DE UNIONES CIVILES

Artículo 1º.- 1. Se crea en el Ayuntamiento de Ezcaray el Registro de Uniones Civiles que tendrá carácter administrativo y se regirá por lo dispuesto en la presente Ordenanza.

2. La finalidad del Registro es ofrecer a los miembros de las uniones civiles un instrumento acreditativo de su situación y de los actos fundamentales que afecten a la misma.

Artículo 2º.- 1. En el Registro de Uniones Civiles se inscribirán la constitución de uniones no matrimoniales de convivencia entre parejas, incluso del mismo sexo, así como la extinción de las mismas.

2. También se podrán inscribir los contratos reguladores de las relaciones personales y patrimoniales entre los miembros de la unión y los hechos y circunstancias relevantes que afecten a la misma.

Artículo 3º.- 1. Las inscripciones se practicarán mediante declaración conjunta de los miembros de la unión civil, quienes deberán ser mayores de edad o menores emancipados, no estar declarados incapaces y no ser entre sí parientes por consanguinidad o adaptación en linea recta o por consanguinidad en segundo grado colateral. Al menos uno de los miembros de la unión deberá estar empadronado en el municipio de Ezcaray.

2. Las inscripciones que hagan referencia a la extinción de la unión civil podrán efectuarse sin embargo mediante declaración de uno solo de sus miembros.

3. No se incorporarán al Registro otros datos que los suministrados por los miembros de la unión civil.

Artículo 4º.- 1. La publicidad del Registro de Uniones Civiles se hará efectiva únicamente mediante certificaciones de su contenido.

2. Las certificaciones se expedirán a solicitud de cualquiera de los miembros de la unión civil o por orden judicial.

3. Los datos contenidos en el Registro no podrán ser objeto de cesión a instituciones públicas o privadas.

Artículo 5º.- En el Ayuntamiento de Ezcaray todas las uniones no matrimoniales de convivencia inscritas en el Registro de Uniones Civiles tendrán la misma consideración jurídica y administrativa que las uniones matrimoniales.

Artículo 6º.- 1. El Registro de Uniones Civiles estará a cargo del Secretario de la Corporación, quien será responsable de su gestión y seguridad y ante quien podrá ejercerse los derechos de acceso, rectificación y cancelación; todo ello sin perjuicio de la reserva de las funciones relacionadas con la fe pública de conformidad con lo prevenido en el artículo 8 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre.

2. La cancelación de las inscripciones del Registro se practicarán mediante declaración de los miembros de la unión.

ORDENANZA REGULADORA DEL SERVICIO DE CEMENTERIO MUNICIPAL DE EZCARAY (LA RIOJA).

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 1.- El Cementerio Municipal es un bien de dominio y servicio público municipal, cuya gestión la realiza el Ayuntamiento de Ezcaray, conforme a las disposiciones estatales y autonómicas aplicables y las normas de este Reglamento y de las Ordenanzas Municipales. Estas normas deberán ser cumplidas y hacerse cumplir por los empleados municipales adscritos al Cementerio Municipal.

Artículo 2.- Corresponderá al Concejal Delegado del Área del Cementerio, la facultad de dirección e inspección del mismo, formulando al Ayuntamiento las propuestas que estime oportunas para la ejecución de las obras, modificación en los servicios, y, en general, con todo aquello que tenga relación con el Servicio que le está encomendado.

Artículo 3.- Contará el Cementerio Municipal con las siguientes dependencias:

1. Instalaciones para la celebración de los servicios religiosos.

2. Una estructura destinada a dignificar y perpetuar la memoria y guardar los restos mortales de las personas ilustres que se hagan acreedoras de ello.

3. Un depósito público para cadáveres dotado de la ventilación general necesaria y de los restantes requisitos higiénico-sanitarios. En el depósito de cadáveres habrá dos departamentos, con el fin de separar a los fallecidos a consecuencia de enfermedades comunes, de los infecciosos; una o más salas podrán revestir la forma de sala-velatorio con departamentos anexos para el velatorio del cadáver. La exposición de un cadáver en el depósito deberá cesar cuando éste presente evidentes signos de descomposición.

4. El Cementerio dispondrá de un Crematorio para la destrucción de ropas y todos aquellos objetos que no sean restos mortales y que procedan de reducciones de restos y traslados de cadáveres y la evacuación de sepultura y limpieza del Cementerio.

5. Instalaciones para la realización de trabajos para la conservación del Cementerio y almacenamiento de utensilios.

6. Servicios públicos.

7. Horno incinerador de restos humanos.

8. Sala de autopsias, dotada del material necesario.

9. Osario común.

De aquellas dependencias que se mencionan y que en la actualidad se carecen, se dotará a medida que las disponibilidades económicas lo permitan.

Artículo 4.- El Cementerio Municipal se abrirá al público a las 10 horas y se cerrará a las 18 horas en invierno (de octubre a abril) y a las 19 horas en verano (de mayo a septiembre).

El horario de cierre y apertura estará expuesto en sitio visible a la entrada del Cementerio Municipal y en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento. La Comisión de Gobierno podrá modificar el horario establecido de acuerdo con las necesidades del Servicio.

Artículo 5.- Los visitantes del Cementerio se comportarán con el debido respeto al recinto y al efecto no se permitirá ningún acto que, directa o indirectamente, suponga profanación, dando cuenta a la autoridad competente para la sanción que proceda aplicar,

No se permitirá en ningún momento la presencia de vendedores ni la existencia de personas con comidas y bebidas.

Artículo 6.- En el Ayuntamiento habrá un registro público de todas las sepulturas y de las operaciones que allí se realicen, así como de las incidencias propias de su titularidad.

Artículo 8.- El Registro público del Cementerio Municipal constará de:

. Registro General de Sepulturas.

. De inhumaciones y reducciones.

. De incineraciones.

. De exhumaciones y traslados.

. De peticiones y quejas.

Artículo 9.- Las peticiones y quejas, tanto escritas como verbales, quedarán anotadas en el libro correspondiente, que serán resueltas por la Concejalía del Área del Cementerio, y cuando se trate de asuntos que no pueda resolver los trasladará a la Comisión de Gobierno.

Capítulo II. Personal del cementerio

Artículo 10.- Para el Gobierno, conservación, guardería y prestación de los servicios en el Cementerio habrá: Un Encargado Administrador cuyo cargo corresponde al Concejal Delegado del Área del Cementerio y un empleado municipal.

Artículo 11.- Un ejemplar de esta Ordenanza reguladora, le será entregado a cada uno de los empleados municipales al servicio del Cementerio, los que no podrán alegar ignorancia de sus preceptos.

Artículo 12.- El Encargado Administrador es el que tiene a su cargo el servicio del Cementerio Municipal, conociendo en profundidad y siendo responsable de todo trabajo relativo al mismo.

Por tanto, le incumbe cumplir y hacer cumplir lo dispuesto en la presente Ordenanza reguladora y la normativa vigente acerca de inhumaciones, traslados de cadáveres, etc. y entre sus funciones propias se encuentran las siguientes:

- Vigilar la conservación y rendimiento de la maquinaria y herramienta del Cementerio.

- Llevar a cabo la dirección del personal a sus órdenes, procurando el mayor rendimiento y responsabilizándose de su disciplina; dando cuenta a la Comisión de Gobierno de las faltas que se cometan.

- Responder de los trabajos y su ejecución.

- Aceptar responsablemente la calidad y terminación de cualquier material con destino al Cementerio Municipal, sin perjuicio de las facultades del Aparejador municipal en cuanto se refiera a los aspectos constructivos del Cementerio.

Artículo 13.- Conservará en su poder las llaves de todas las Dependencias del Cementerio Municipal.

Artículo 14.- Formará anualmente inventario de los utensilios y herramientas que existan en el Cementerio Municipal, dando de baja los que no se utilicen y solicitando los que sean precisos.

También llevará un inventario de las verjas, cruces, lápidas, y cualquier otro objeto que los particulares instalen en las sepulturas cuya cesión haya concluido o que estén desocupadas por traslado de los restos contenidos en las mismas, al objeto de proceder, una vez finalizado el plazo que se indica a continuación, a su traslado al lugar procedente, salvo que se reclamen por el interesado, con anterioridad a los 30 días siguientes, al traslado de los restos contenidos en la sepultura de que se trate.

Artículo 15.- Dirigirá la apertura y cierre de todo tipo de sepulturas, permaneciendo al pie del lugar de que se trate hasta la finalización de las operaciones precisas para la prestación del servicio.

Artículo 16.- No permitirá ningún enterramiento, incineración, reducción, traslado, etc. sin que previamente se le haya presentado la correspondiente documentación.

Artículo 17.- Cuidará de que haya abiertas al menos 3 sepulturas en el cuadro que esté de servicio de los destinados a enterramientos en tierra.

Artículo 18.- Exigirá la presentación de la preceptiva Licencia municipal para la realización de cualquier trabajo, prestando especial atención al exacto cumplimiento del contenido de la misma.

Artículo 19.- No permitirá la colocación de objeto alguno fuera de la propia sepultura, ni la plantación de arbustos o semillas, sin la presentación de la autorización pertinente.

Artículo 20.- Impedirá la entrada en el Cementerio de perros o cualquier otro animal.

Artículo 21.- Diariamente recorrerá el recinto del Cementerio, comprobando el estado de sus dependencias, enterramientos, etc., vigilando con especial atención que las obras que se realicen se ajustan a las prescripciones de las licencias concedidas.

Asimismo, cuidará de que el Cementerio se encuentran constantemente en perfecto estado de limpieza, así como el riego, conservación de jardines, arbolado, y en general de todo aquello relacionado con el cumplimiento de las reglas de higiene, ornato y policía.

Artículo 22.- No permitirá que por ningún motivo se abra una sepultura, salvo aquellas relacionadas con la prestación del servicio, excepción hecha de las autorizadas por la autoridad competente.

Artículo 23.- En todo lo relativo a la organización y funcionamiento del Cementerio, el Encargado estará bajo la dirección de la Comisión de Gobierno, a quien comunicara todas las incidencias que se produzcan.

Artículo 24.- El Empleado, o Empleados municipales son aquellos que realizarán los trabajos, reparaciones y obras de cualquier índole, debiendo realizar los trabajos de albañilería precisos para los enterramientos y desempeñar el servicio de portería.

Su situación se regulará por la normativa derivada de los acuerdos municipales aplicables a los mismos.

Capítulo III. Derechos funerarios

Artículo 25.- El derecho funerario sobre el uso con carácter privativo de panteones, nichos, sepulturas múltiples y parcelas de tierra, nace con el acto de la concesión y el pago de la Tasa establecida en la Ordenanza Fiscal correspondiente.

Artículo 26.- El Ayuntamiento reconoce a favor del titular el derecho de enterramiento, así como para sus ascendientes y sus descendientes, la de sus familiares y la de las personas con las que le une especial relación de afecto o razón de filantropía.

Artículo 27.- El derecho de enterramiento, tal como se reconoce en los artículos anteriores, se limita al uso de las correspondientes construcciones y queda sujeto a la regulación de la presente Ordenanza y a sus posibles modificaciones, así como a la Ordenanza Fiscal correspondiente.

Artículo 28.- El derecho de enterramiento sobre toda clase de sepulturas, quedará formalizado mediante la inscripción en el fichero general del Área del Cementerio, y por la expedición del Título nominativo de cada sepultura.

Artículo 29.- El derecho de enterramiento se registrará:

- A nombre personal e individual, que será el del propio peticionario. En caso de existir en las sucesivas transmisiones, el legado de usufructo, el título figurará a nombre del usufructuario.

- A nombre de comunidades religiosas, reconocidas como tales por el Ayuntamiento, para uso exclusivo de sus miembros y asilados.

- A nombre de ambos cónyuges en el momento de la primera adquisición.

Artículo 30.- En ningún caso podrá registrarse las concesiones a nombre de casas de Seguros, de Previsión o cualquier otro similar.

Artículo 31.- La Concesión de sepultura, salvo panteones, solamente se otorgarán para su utilización inmediata.

Artículo 32.- Las sepulturas se numerarán correlativamente, y en las edificaciones de nichos de arriba a abajo y de izquierda a derecha, quedando obligado el titular a aceptar el número.

Artículo 33.- Las concesiones de uso de panteones se otorgarán por un plazo máximo de 99 años, según la legislación vigente.

Artículo 34.- El plazo de concesión de las sepulturas (nichos, sepulturas múltiples y sepulturas en tierra), se determinará en la Ordenanza Fiscal correspondiente, con carácter improrrogable, procediendose al vencimiento de dicho plazo a la reducción de restos y su traslado al osario común, salvo que con anterioridad al vencimiento de la cesión, se solicite el traslado a otro enterramiento.

Artículo 35.- El artículo anterior no será de aplicación cuando los restos contenidos en la sepultura no hayan completado los fenómenos de destrucción de materia Orgánica, pudiendo proceder, en su caso, a una prórroga por otro período igual, a instancia de parte interesada.

Artículo 36.- Las parcelas en tierra se ceden por el precio y período de tiempo que se establezca en la Ordenanza Fiscal, a contar de la fecha de inhumación del cadáver.

Artículo 37.- El titular del enterramiento podrá designar en cualquier momento un beneficiario de la sepultura para después de su muerte, para lo cual comparecerá en el Ayuntamiento y suscribirá la oportuna comparecencia. Podrá sustituir la comparecencia por un documento notarial.

Cuando el derecho de enterramiento haya sido titulado a nombre de ambos cónyuges, el superviviente podrá designar un beneficiario, salvo que hubiese sido designado conjuntamente con anterioridad para después del fallecimiento de ambos.

La designación de beneficiario de toda concesión, solamente podrá recaer en una sola persona o cualquier comunidad de las citadas en el artículo 29.

Artículo 38.- La designación de beneficiario no podrá ser cambiada si no se hace expresamente, mediante cláusula testamentaria posterior.

Artículo 39.- Al fallecimiento del titular del derecho de enterramiento, el beneficiario, los herederos testamentarios o aquellos a los que corresponda «ab-intestato" estarán obligados a instar la transmisión a su favor, acompañando al título de la sepultura y los documentos justificativos de su derecho. Tal acto no podrá transcurrir del plazo de un año, perdiendo sus derechos de enterramiento los beneficiarios en el caso de rebasar el plazo previsto.

Artículo 40.- Independientemente de los pagos periódicos correspondientes al titular del derecho funerario, la Tasa correspondiente a la prestación de cualquier servicio en la sepultura de que se trate la tendrá que hacer efectiva aquella persona que lo solicite.

Artículo 41.- En las sepulturas pertenecientes a las Comunidades no se permitirá la transmisión.

Artículo 42.- El legado de usufructo de toda clase de sepulturas, dispuesto en el acta administrativa de designación de beneficiario o por testamento, deferirá la titularidad de la sepultura a favor del aludido usufructuario y se cancelará a su muerte consolidándose la titularidad.

Artículo 43.- En el caso de sucesión «ab-intestato" se reconoce el derecho de usufructo a favor del cónyuge viudo, mientras viva y no contraiga segundas nupcias. Fallecido el citado cónyuge o justificadas sus nupcias posteriores, se consolidará la titularidad.

Artículo 44.- No se autorizará ninguna transmisión «inter-vivos", salvo la reversión anticipada a favor del Ayuntamiento, bien a título gratuito o a título oneroso, pagándose en este último caso el justiprecio que se determine por la oficina del Aparejador municipal.

Artículo 45.- La transmisión, rectificación, modificación o alteración del derecho de enterramiento, se declarará a solicitud del interesado, o de oficio en expediente administrativo.

Artículo 46.- En cualquier transmisión, cuando la designación del nuevo titular recaiga por mayoría, los minoritarios serán invitados, con anterioridad a la expedición del nuevo título, al traslado de los restos familiares con quien les une parentesco más próximo que al nuevo titular.

Artículo 47.- La sustracción o pérdida del titulo dará derecho a la expedición de un duplicado a favor del titular.

Artículo 48.- Podrá ser declarada la caducidad de un título, revirtiendo al Ayuntamiento el derecho funerario, en los siguientes casos:

1.- Por estado ruinoso de la construcción. La declaración de tal estado y caducidad requerirá expediente administrativo.

2.- Por abandono de la sepultura, considerandose como tal:

1.- El transcurso de 20 años desde el último pago de los derechos de conservación.

2.- El de 30 años desde la última inhumación realizada en la misma.

3.- Por haber transcurrido el período de cesión del derecho funerario temporal.

Artículo 49.- El expediente administrativo de caducidad se ejecutará de la siguiente manera:

1.- En los casos de caducidad por estado ruinoso de la construcción, el expediente contendrá la citación del titular, cuyo domicilio sea conocido, o si no lo es, publicidad mediante edicto en el B.O.R., y Tablón de anuncios del Ayuntamiento, concediendo un plazo de 30 días, a fin de que los beneficiarios, herederos o favorecidos puedan alegar su derecho. La comparecencia de cualquiera de estos con el compromiso de llevar a cabo las obras de construcción o reparación en el plazo que al efecto se asigne, interrumpirá el expediente hasta su vencimiento, momento en que los técnicos municipales deberán informar sobre las obras realizadas. Si resultan conformes, el expediente se archivará sin más trámite; en caso contrario se declarará su caducidad.

2.- En el supuesto 2.1 del artículo anterior, y previa certificación de descubierto en la que se haga constar que no hubiese podido hacerse efectiva por vía ejecutiva, se iniciará expediente administrativo con los mismos requisitos indicados en el párrafo anterior.

3.- En el caso del epígrafe 2.2 del artículo anterior, se citará al titular, concediéndole un plazo de 10 días para que se persone en el expediente. En el supuesto de incomparecencia, se procederá a su archivo sin más trámite; en el caso contrario, se continuará con la tramitación que exigirá los mismos requisitos citados en el punto 1.

4.- El punto 3. del artículo 48, se regirá por lo determinado en los artículos 43, 44, 45 y 47 de la presente Ordenanza reguladora.

Artículo 50.- Cuando no sea posible llevar a cabo la transmisión, bien por no poder justificar la defunción del titular de la concesión, bien por la imposibilidad de acreditar la sucesión o bien por ausencia de las personas que tengan derecho, en las formas establecidas en los artículos precedentes, se podrá expedir un título provisional.

1.- La transmisión que se efectúe con carácter provisional requerirá la instrucción de expediente administrativo con la inserción de anuncio en el B.O.R. y Tablón de anuncios del Ayuntamiento, a fin de que dentro de los 30 días siguientes se puedan oponer aquellos que se crean con derecho, y los títulos que se expidan lo serán sin perjuicio a tercero de mejor derecho judicialmente declarado, y con la prohibición de toda exhumación posterior de cadáveres o restos que no sean el cónyuge, ascendientes o descendientes, o colaterales hasta cuarto grado de consanguinidad o de afinidad del nuevo titular o de la persona que solicita la exhumación.

2.- Los poseedores de títulos sobre concesiones que figuren registradas a nombre de persona fallecida, podrán solicitar provisionalmente la transmisión de la sepultura cuando hayan transcurrido 30 años desde la fecha de expedición del título o cuando se acredite declaración de defunción del titular conforme a lo establecido en el Código Civil.

3.- En aquellos casos en que no exista título, y salvo prueba en contrario, se entenderá que está acreditada la posesión del título y el derecho funerario del solicitante, por el hecho de haberse inhumado en la sepultura de referencia el cadáver del cónyuge, ascendiente, descendientes o colaterales hasta cuarto grado de consanguinidad o el segundo de afinidad del que lo inste, siempre que se se haya hecho ninguna otra inhumación durante los 30 años posteriores.

4.- Transcurridos 20 años de la expedición del título provisional se considerará definitivo y cesarán los derechos de los que podrían reclamar la titularidad.

Capítulo IV. Régimen sanitario y de policía

La dirección sanitaria del Cementerio estará a cargo de los servicios sanitarios municipales, con independencia de los estatales o autonómicos, los que informarán al Ayuntamiento sobre cuanto haga referencia al régimen sanitario que haya de observarse el mismo.

Artículo 51.- Las inhumaciones, exhumaciones o traslados de cadáveres o restos, se regirán por las disposiciones higiénico-sanitarias vigentes.

El despacho de una inhumación requerirá la presentación de los siguientes documentos:

1.- La empresa funeraria o persona que presente el cadáver entregará al Encargado un volante, por triplicado, en el que se consignará el nombre y apellidos de la persona que se inhuma, domicilio en que residía, lugar en que ocurrió el fallecimiento, nombre y dirección de la persona o entidad que sufraga el servicio, calle o cuadro y nº de panteón, nicho, sepultura, etc. En el mismo volante se indicará con toda claridad la clase de servicio prestado, epígrafe de la tarifa aplicada, tipo de coche automóvil, número de féretro, etc.

2.- Título de concesión.

3.- Causa de la muerte y día y hora de la certificación del médico.

4.- Autorización del Juez de Paz o del que fuese competente en los casos distintos de muerte natural.

5.- Si debe quedar o no en el depósito.

Artículo 52.- Ningún cadáver se inhumará antes de las 24 horas de su fallecimiento.

Artículo 53.- Para la inhumación en cualquiera de las formas de sepultura se procurará un cierre hermético de sus aperturas que impida emanaciones y filtraciones de líquidos.

Artículo 54.- El los panteones antiguos llamados baúl, que por carecer de estantes no puede efectuarse el correspondiente tabicado se recubrirá el féretro con una bovedilla de ladrillo, y, cuando por cualquier circunstancia no sea ello posible, se recubrirá con una capa de tierra de 10 centímetros de espesor.

Artículo 55.- No podrán abrirse ninguna sepultura hasta que hayan transcurrido dos años desde la última inhumación y el cadáver se encuentre completamente osificado, o cinco años si el óbito se produjo por enfermedad infecto-contagiosa.

Artículo 56.- Se exceptúa el requisito del plazo las exhumaciones siguientes:

1.- Si el cadáver hubiera sido inhumado en caja de cinc, podrá exhumarse y trasladarse en cualquier momento, siempre que el féretro esté en perfectas condiciones de conservación.

2.- Las ordenadas por resolución judicial.

3.- Para reconocimiento de un cadáver, dispuesto por el Tribunal que intervenga en un proceso canónico.

Artículo 57.- Cuando el traslado deba efectuarse de un cementerio a otro, dentro o fuera del término municipal, será preciso que se acompañe de autorización de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de La Rioja u Organismo que tenga encomendadas estas funciones, y los documentos que acrediten el cumplimiento de los restantes requisitos exigidos por la normativa vigente.

Artículo 58.- Si al efectuarse una inhumación en una sepultura fuese necesario proceder a la reducción de un cadáver, deberá instarse por el titular, procediendo a esta operación con anterioridad al acto del entierro.

Artículo 59.- El número de inhumaciones sucesivas en cada sepultura no estará limitado por otra causa que la de su capacidad respectiva, salvo que el titular del derecho de enterramiento lo limite voluntaria y expresamente, en forma fehaciente, ya sea en cuanto a su número, o relación cerrada o excluyente de personas que puedan ser inhumadas.

Artículo 60.- La autorización de una inhumación, excepto en las sepulturas de tierra, exigirá la presentación del título de sepultura.

Artículo 61.- La inhumación se tramitará en el concesionario de Pompas Fúnebres, según determina el artículo 51 de esta Ordenanza reguladora.

Artículo 62.- El derecho del titular al uso exclusivo de la sepultura en la forma establecida en la presente Ordenanza, estará garantizada en todo momento por el Ayuntamiento. La autorización del titular para la inhumación de familiares o extraños se entenderá deferida válidamente con presunción «iuris et de iure" por el sólo hecho de presentar el título, salvo que exista denuncia escrita de sustracción, retención indebida o pérdida presentada en el registro general del Ayuntamiento, con 8 días de antelación.

Artículo 63.- Cuando el título estuviese expedido a nombre de una Comunidad religiosa, la inhumación exigirá certificación, expedida por la dirección de la misma, acreditativa de que el cadáver corresponde a un miembro o asilado de la Comunidad.

Artículo 64.- Únicamente se autorizará la inhumación sin título en los casos siguientes:

1.- Cuando el cadáver que se ha de inhumar sea el titular de la sepultura.

2.- Cuando sea el propio titular quien lo solicite, alegando extravío del título y previa solicitud, instando duplicado por extravío.

Artículo 65.- La exhumación de un cadáver o restos para su traslado fuera del recinto, requerirá la solicitud del titular del derecho de enterramiento y el transcurso de los plazos señalados en esta Ordenanza reguladora desde su última inhumación.

Artículo 66.- El traslado de un cadáver o restos de una sepultura a otra dentro del mismo Cementerio, exigirá el consentimiento de los titulares de ambos derechos, y se tendrá en cuenta el transcurso de los plazos señalados en la presente Ordenanza reguladora.

Artículo 67.- En ambos supuestos y, en el caso de que la sepultura quede vacía, se requerirá la presentación previa de la solicitud instando la reversión anticipada de la misma a favor del Ayuntamiento.

Artículo 68.- Cuando interese el traslado de unos restos depositados en una sepultura, cuyo titulo figure a nombre de persona fallecida, para que pueda ser autorizado deberá solicitarse previamente el traspaso a favor del nuevo titular.

Artículo 69.- Cuando sea preciso practicar obras de reparación en sepulturas que contengan cadáveres o restos, se les trasladará a nichos de autorización temporal, siempre que no se oponga a las disposiciones referentes a exhumación, devengando los derechos señalados en la Ordenanza Fiscal, y serán devueltos a sus primitivas sepulturas una vez acabadas las obras.

Cuando se trate de obras de carácter general realizadas por el Ayuntamiento, el traslado se llevará a cabo de oficio, en presencia del Encargado-Administrador, a sepulturas que serán cambiadas por las antiguas, levantándose acta del traslado y expidiendo los correspondientes títulos.

Artículo 70.- Salvo en los casos apuntados, la apertura de una sepultura exigirá siempre la instrucción por el Ayuntamiento del expediente justificativo de los motivos que existen y autorización expresa de la Alcaldía.

Capítulo V. Construcciones

Artículo 71.- Está sujeto a licencia todo acto que se realice dentro del Cementerio Municipal.

Artículo 72.- Las licencias se entenderán otorgadas sin perjuicio de tercero, y no podrán ser invocadas por los particulares para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en que incurran en el ejercicio de las correspondientes autorizaciones.

Artículo 73.- En todo caso, el otorgamiento de licencia no implicará para el Ayuntamiento responsabilidad alguna por los daños o perjuicios que puedan producirse con motivo u ocasión de las mismas.

Artículo 74.- La solicitud de Licencia se formulará mediante instancia dirigirá a la Alcaldía y suscrita por el interesado o persona que lo represente, con los datos acreditativos de la personalidad y domicilio del solicitante y la situación y circunstancias de la concesión, así como de la obra para la que se solicita licencia.

Artículo 75.- Con la solicitud se acompañan los documentos que, según la naturaleza de la licencia, se determinan en los artículos siguientes.

Artículo 76.- El procedimiento de otorgamiento de Licencias es el establecido en la legislación vigente de régimen local.

Artículo 77.- Si del examen del documento que se acompaña a la solicitud de licencia se desprendiese la existencia de deficiencias subsanables, se procederá a formular la hoja de reparos correspondiente que se comunicará al interesado. Si en el plazo de 15 días o plazo que se señale no se subsanan las deficiencias apuntadas, se entenderá que se renuncia a la solicitud de licencia formulada inicialmente.

Artículo 78.- Las Licencias se otorgarán por la Comisión de Gobierno (obras de nueva planta o reformas) o por la Alcaldía (obras menores).

Artículo 79.- Las Licencias se obras se clasifican en las siguientes categorías:

1.- Licencias de nueva planta o de reforma, conceptuándose como tales:

a) Las obras de construcción, reforma, ampliación y modificación y aspecto exterior de los panteones y capillas.

b) Las obras de tabiquería por las que se varían sustancialmente la distribución interior o capilla.

c) Las obras inicialmente consideradas como menores que, acumuladas sobre un mismo panteón, haga aconsejable, a juicio del Ayuntamiento, su conceptuación como obras de reforma o nueva planta.

2.- Licencias para obras menores: Se califican como menores las que no resultan incluidas en los apartados anteriores.

Artículo 80.- Antes del comienzo de las obras y, previa o simultáneamente con la petición de licencia de nueva planta, se solicitará el señalamiento de alineaciones y rasantes que corresponda, acompañando al efecto los siguientes documentos:

1.- Plano de la parcela y su entorno, a escala mínima 1/500, por duplicado.

2.- Plano de situación acotado a escala mínima 1/2000, con referencia de fácil identificación.

Presentada la documentación y efectuado el pago de los derechos correspondientes, se fijará día y hora para el señalamiento, debiéndose personar técnico competente en el lugar indicado. La incomparecencia acarreará la pérdida de los derechos abonados.

El señalamiento se marcará en el terreno con puntos y referencias precisas, indicándolo sobre el plano de parcela duplicado, firmado por el facultativo municipal, quedando el original en el expediente.

Artículo 81.- Documentación de la licencia de obras:

1.- Con la solicitud de licencia de obra de nueva planta o reforma de panteones existentes, se acompañarán los siguientes documentos:

1.- Copia del plano Oficial acreditativo del señalamiento de alineaciones y rasantes (cuando haya sido exigido).

2.- Dos ejemplares del proyecto técnico visado. Si se exigiese la tramitación ante otro organismo se aportará un número mayor de ejemplares.

3.- Oficios de dirección facultativas (visados).

2.- El proyecto a que se refiere el apartado anterior contendrá los siguientes documentos:

1.- Memoria en la que se describan e indiquen los datos no representados gráficamente en los planos.

2.- Planos de emplazamiento, a escala mínima 1/50, de cimentación, saneamiento, de las distintas plantas, secciones necesarias para la definición del panteón, alzado correspondiente a cada fachada, planta de cubiertas y de estructuras, todos ellos a escala 1/50, y planos de instalaciones a escala mínima 1/50.

3.- Pliego de condiciones y presupuesto.

Toda solicitud de obras menores, salvo las indicadas expresamente en la Ordenanza Fiscal correspondiente, requieren para su tramitación ir acompañadas de la descripción escrita y/o gráfica de las obras, con indicación de su extensión y situación, así como un presupuesto de las mismas.

Artículo 82.- En aquellos casos que la Administración Municipal lo estime conveniente, se condicionará la licencia a la simultaneidad en la urbanización, exigiéndose los requisitos y certificados que se determinen por los técnicos municipales. Asimismo, se deberá presentar junto con la solicitud de licencia, justificantes de haber depositado la fianza correspondiente a las citadas obras de urbanización, que en ningún caso será inferior al 30 % del importe estimado para las mismas.

La aceptación de las obras de urbanización será condición previa para la concesión de licencia de 1ª ocupación.

Artículo 83.- El concesionario está obligado a:

a) Poner en conocimiento de la Administración municipal los nombres de los técnicos que dirijan las obras.

b) Instalar en el lugar de las obras, en sitio visible, el distintivo Oficial de la licencia.

c) Comunicar a la Administración Municipal la finalización de las obras para la inspección previa o la concesión de licencia de 1ª ocupación.

d) Construir o reponer la acera frente a la parcela, sin perjuicio de las obligaciones de urbanización simultánea a que se pueda condicionar a la respectiva licencia.

e) Reparar o indemnizar cualquier daño que se cause con motivo de las obras.

f) Retirar los materiales sobrantes, andamios, vallas y barreras que aun no lo hayan sido.

g) Reponer el arbolado dañado y señalizar el nº de policía correspondiente a la parcela.

Artículo 84.- 1.- Terminadas las obras, el titular de licencia, lo pondrá en conocimiento del Ayuntamiento mediante el oportuno escrito que deberá acompañar:

a) Certificado expedido por el facultativo director de las obras, en el que se acredite, además de la fecha de su terminación, el que éstas se han realizado conforme al proyecto o sus modificaciones aprobadas, y que están en condiciones de ser utilizadas.

b) Liquidación de las obras de urbanización, con memoria descriptiva y documentación gráfica de las obras realmente ejecutadas.

2.- Comunicada la terminación de las obras, y tras la inspección realizada por los servicios técnicos municipales, se propondrá la concesión de licencia de ocupación, uso o puesta en servicio de la misma. Si se observase algún defecto, se comunicará la hoja de reparos correspondiente para la subsanación de las deficiencias observadas.

ESTRUCTURAS DE INTERÉS EN EL CEMENTERIO MUNICIPAL.- El presente artículo será de aplicación a todas aquellas estructuras ubicadas en el Cementerio Municipal y que se determinarán mediante acuerdo municipal, por el que se regularán las acciones permitidas en las estructuras de que se trate, al objeto de tender a su conservación, consolidación, eliminación de añadidos y modificaciones inadecuadas y acondicionamiento para su correcta utilización.

SIMBOLISMO ICONOGRÁFICO, EPITAFIOS Y ORNAMENTACIÓN FUNERARIA.-

Artículo 85.- Los epitafios, recordatorios, emblemas y símbolos podrán transcribirse en cualquier idioma, con el debido respeto al recinto, responsabilizándose el titular de cualquier inscripción que pudiera lesionar derechos de terceros.

Artículo 86.- En los nichos donde falte la lápida, el Ayuntamiento inscribirá en el tímpano o losa el nombre y apellidos del cadáver de la última persona inhumada, si se trata de derecho funerario temporal, o de su titular en otro caso.

Artículo 87.- El titular de nichos está obligado a colocar la correspondiente lápida en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha de la concesión, previa petición de la preceptiva licencia municipal. En caso de incumplimiento podrá efectuarlo el Ayuntamiento, con cargo al obligado.

Artículo 88.- No se podrá introducir ni extraer del Cementerio objeto alguno sin la oportuna autorización.

Artículo 89.- El Ayuntamiento no será responsable de los robos o desperfectos que puedan producirse en las sepulturas y en los objetos que allí se depositen. Siendo éstos últimos pertenencia de sus concesionarios, son de su cuenta el arreglo y conservación de los mismos, viniendo obligados a mantenerlos en debidas condiciones de ornato.

Artículo 90.- La obtención de fotografías, dibujos, pinturas de las sepulturas o vistas generales o parciales del Cementerio Municipal, requerirán autorización especial del Ayuntamiento y el pago, si corresponde, de los derechos. En cualquier caso, existirá siempre el pago de los derechos de filmación de particulares, productores de cine y televisión.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.- La presente Ordenanza reguladora será de aplicación en todos los Cementerios del término municipal de Ezcaray.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.-

Primera.- Las concesiones perpetuas existentes en la actualidad se entenderán otorgadas por 50 años a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza reguladora.

Segunda.- Los titulares de parcelas, deberán proceder a la construcción y cubrición de la misma, previa solicitud de licencia municipal de obras, en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza reguladora. En caso contrario, caducarán las correspondientes cesiones y revertirán al Ayuntamiento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- Queda derogada toda Ordenanza municipal relativa al Cementerio Municipal de Ezcaray, y cuantos acuerdos, resoluciones municipales y disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ordenanza municipal.

DISPOSICIÓN FINAL.- Todos aquellos supuestos que surjan, no previstos en la presente Ordenanza municipal reguladora del Cementerio Municipal de Ezcaray, se revolverán según determinen los acuerdos municipales que se adopten al respecto.

MODIFICACIÓN REGLAMENTO AGUA POTABLE

Quedan modificados los artículos siguientes como a continuación se redactan:

Artículo 16.

3. Será de obligado cumplimiento para los usuarios la reparación o sustitución del aparato contador debido a su deterioro o rotura derivada de una acción violenta o de una instalación deficiente.

4. En el supuesto de que en el plazo de quince días previo requerimiento del Ayuntamiento el usurario no hubiere procedido a reparar el contador el Ayuntamiento podrá hacer uso de las facultades previstas en el Art. 23 apartado E) del presente Reglamento.

Artículo 23.

e) Por incumplimiento del usuario de lo estipulado en el artículo 16.3.4 del presente Reglamento.

Artículo 24.

1.- Sin perjuicio de suspender el suministro de agua cuando así proceda según el Artículo anterior y en caso de incumplimiento de las disposiciones del Reglamento de Servicio Municipal de Abastecimiento de Agua Potable, podrán imponerse sanciones de carácter pecuniario conforme a los Art. 32 a 38 de la Ley 26/84 para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

- Infracciones leves hasta 50.000 Ptas.

- Infracciones graves hasta 500.000 Ptas.

2. En el supuesto de que el usuario desprecinte un contador se podrán imponer sanciones en los términos del anterior artículo con un mínimo de 25.000 Ptas con la obligación de abonar además la tasa correspondiente por alta en el servicio.

ORDENANZA Nº 7. TASA SOBRE LOS SERVICIOS DE BASURAS

Quedan modificados los artículos siguientes que a continuación se redactan:

Sujeto pasivo.

Artículo 3º.1. Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades, que, carentes de personalidad jurídica constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, usuarias o beneficiarias del servicio de basuras.

3.2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los propietarios de los inmuebles, quienes podrán repercutir en su caso las cuotas sobre los usuarios y beneficiarios del servicio.

3.3. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los Artículo 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

3.4. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el Art. 40 de la Ley General Tributaria.

Cuota tributaria.

Artículo .2.1.

La exacción de la cuota tributaria se llevará a efecto en función de la tarifa de carácter semestral:



a) Viviendas 2.000 ptas./semestre.
b) Bares y cafeterías 15.000 ptas./semestre.
c) Establecimientos comerciales 5.000 ptas./semestre.
d) Restaurantes 30.000 ptas./semestre.
e) Hoteles 44.000 ptas./semestre.

2.2. Se aplicará la subida anual correspondiente al I.P.C. a las anteriores tarifas.

ORDENANZA Nº 6. TASA SOBRE LOS SERVICIOS DE ALCANTARILLADO

Fundamento.

Artículo 1º.1. En uso de las facultades concedidas por los artículo 133.2 y 142 de la Constitución y por el Art. 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los Art. 15 a 19 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por prestación del Servicio de alcantarillado, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el Artículo 58 de la citada Ley 39/88.

Artículo 2º.1. El Servicio se declara de obligada recepción en zona clasificada urbana por las Normas Subsidiarias de Planeamiento por razones de higiene y seguridad y como medio de compensar los gastos que origina su prestación, devengándose la tasa aún cuando no hubiere sido expresamente solicitada por los interesados.

Hecho imponible.

Artículo 2º.1. Constituye el hecho imponible la utilización o posibilidad de utilización del servicio municipal de alcantarillado para el vertido de excretas, aguas residuales y pluviales en beneficio de las fincas situadas en este término municipal.

Sujeto pasivo.

Artículo 3º.1. Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades, que, carentes de personalidad jurídica constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, usuarias y beneficiarias del servicio de alcantarillado.

3.2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los propietarios de los inmuebles, quienes podrán repercutir en su caso las cuotas sobre los usuarios y beneficiarios del servicio.

3.3. Se considerarán propietarios o usuarios del servicio, por norma general, los mismos titulares que figuren en la tasa por suministro de agua.

3.4. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del objeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los Artículo 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

3.5. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el Art. 40 de la Ley General Tributaria.

Cuota tributaria.

Artículo 5º.1 . La base imponible estará determinada por el volumen de agua consumida, de cualquier origen y naturaleza medida o estimada en metros cúbicos de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Aguas suministradas por la red municipal y controladas por contador: La medición del consumo se realizará a través de la lectura del contador.

Cuando existan causas imputables al usuario que impidan conocer el consumo de agua, se estimará éste en 15 m3 mensuales; la cantidad resultante no será deducible en posteriores recibos; tratándose de comunidades de vecinos dicha estimación será de 15 m3 mensuales por vivienda.

b) Aguas de cualquier otra procedencia distinta a la red municipal: La medición o estimación del consumo se realizará mediante determinación directa o por medio de la siguiente fórmula:

Q (m3/mes) = 4000 x P

siendo P = potencia de la bomba en Kw.

Dicha fórmula se considerará transitoria hasta tanto no se haya realizado la obligatoria colocación de un sistema de medida de caudal.

5.2. En los supuesto en que concurran los dos tipos de suministro contemplados anteriormente, el consumo vendrá determinado por la adicción de los diversos consumos medidos o estimados de acuerdo con las reglas anteriores.

5.3. Excepcionalmente cuando se acredite fehacientemente y se compruebe de manera suficiente mediante las verificaciones oportunas, que la diferencia entre la cantidad de agua consumida de cualquier procedencia y la de agua residual vertida supera el 10% de aquella, dicha diferencia podrá deducirse.

Esta deducción solamente será aplicable a partir de un consumo anual superior a 6.000 m3.

5.4. El tipo impositivo se fija en 22 ptas. por metro cúbico que experimentará las variaciones que sufra el I.P.C. anualmente.

5.5. Se establece un mínimo de cuota tributaria de 1800 ptas. semestrales para los supuestos en los que por aplicación de las reglas anteriores no supere esta cantidad.

Devengo.

Artículo 6º.1 La Tasa de devengará desde el momento en que tenga lugar la prestación del servicio, presumiéndose que la acometida a la red lleva consigo la prestación del servicio.

Normas de gestión.

Artículo 7º.1. La gestión de la tasa se realizará juntamente con la tasa de suministro de agua.

Recaudación.

Artículo 8º.1. El cobro de la tasa se llevará a cabo semestralmente junto con las tasas por suministro de agua y recogida domiciliaria de basuras.

8.2. La recaudación de la tasa se realizará con sujeción a las disposiciones vigentes en todo momento sobre la materia y en la Ordenanza fiscal general.

Infracciones y sanciones.

Artículo 9º.1. En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como en las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, regirá al Ley General Tributaria, la Ordenanza Fiscal General y las demás disposiciones de pertinente aplicación.

Disposiciones finales.

Primera: En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza regirán las normas de la Ordenanza Fiscal General y las Disposiciones que en su caso se dicten.

ORDENANZA FISCAL Nº 9 TASA DEL CEMENTERIO MUNICIPAL.

Artículo 1º.- Fundamento naturaleza.- En uso de las facultades con cedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa de Cementerio Municipal, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 38/88.

Artículo 2º.- Hecho imponible.- 1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de los servicios de Cementerio Municipal, tales como:

- Espacios asignados a enterramientos.

- Permisos de construcción de panteones.

- Ocupación de los mismos.

- Colocación de cruces, lápidas, adornos.

- Conservación de los espacios destinados al descanso de los difuntos.

- Cualesquiera otros que, de conformidad con lo prevenido en el Reglamento de Policía Sanitaria mortuoria sean procedentes o se autoricen a instancia de parte.

Artículo 3º.- Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos contribuyentes los solicitantes de la autorización para la colocación de cruces o lápidas en el Cementerio Municipal, así como los solicitantes de adquisición de los nichos del mismo y los solicitantes para la construcción de panteones, bien sean herederos o sucesores del difunto o persona que los represente.

Artículo 4º.- Responsables.- 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5º.- Exenciones subjetivas.-

1.- No se reconocen ninguna exención respecto de las cuotas tributarias que se liquiden por los servicios prestados en la retirada de cruces del Cementerio Municipal.

2.- Estarán exentos los servicios que se presten con ocasión de:

a) Las inhumaciones que se verifiquen dentro de la zona asignada a las sepulturas individualizadas (fosas).

b) Los enterramientos de cadáveres de pobres de solemnidad y los que correspondan a asilados procedentes de Beneficencia siempre que los establecimientos corran con los gastos de conducción.

Artículo 6º.- Cuota tributaria.-

1.- La cuota tributaria, que tendrá en todo momento el carácter de fianza afectada a la posible actuación subsidiaria que realice el Ayuntamiento en la retirada de cruces, ante el desentendimiento de las personas obligadas a ello, se determinará con arreglo a la Tarifa Única e igual al 30 por ciento del presupuesto de colocación material de las cruces instaladas en la zona asignada a sepulturas individualizadas (fosa).

2.- La cuota tributaria asignada para los nichos y panteones se determinará por la aplicación de las siguientes Tarifas:

- Cesión por ocupación de terrenos para panteones de 4ª categoría (2,00 m. x 1,00 m.) 50 años: 35.000 pesetas.

- Cesión por ocupación de terrenos para panteones de 3ª categoría (2,00 m. x 2,00 m.) 50 años: 50.000 pesetas -Cesión por ocupación de terrenos para panteones de 2ª categoría (3,00 m. x 3,00 m.) 50 años; 100.000 pesetas.

- Cesión por ocupación de terrenos para panteones de 1ª categoría (4,00 m. x 4,00 m.) 50 años: 200.000 pesetas.

- Cesión por ocupación de terreno para sepultura individualizada (fosa) 10 años: 35.000 pesetas.

- Cesión por ocupación de nichos 10 años: 35.000 pesetas.

- Cuota por derechos de enterramiento: 8.400 pts.

- Por mantenimiento del Cementerio (anual) nichos y fosas: 500 pts.

- Por mantenimiento del Cementerio (anual) panteones de 3ª cat.: 1.000 pts.

- Por mantenimiento del Cementerio (anual) panteones de 2ª cat.: 2.000 pts.

- Por mantenimiento del Cementerio (anual) panteones de 1ª cat.: 3.000 pts.

Aquellos panteones que, por su formato y características, sobrepasen las dimensiones de su categoría, serán catalogados en la categoría inmediatamente superior.

Las cuotas serán objeto de revisión anual de acuerdo con el incremento o la reducción que experimente el Indice anual de Precios al Consumo tomado con fecha 31 de diciembre del inmediato año anterior.

Artículo 7º.- Gestión.- 1.- Será competencia de la Comisión de Gobierno:

a) La concesión de panteones, terrenos y fosas para la construcción de los mismos.

b) La expedición de títulos de propiedad y transmisión de aquellos.

c) Las autorizaciones de reducción y traslado de restos.

d) La liquidación de la tasa por la prestación de cualquiera de los servicios antes indicados.

e) La regulación y control de los demás servicios regulados en esta Ordenanza.

Artículo 8º.- Devengo.- 1.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de ingresar las cuotas recogidas en el apartado 1º del artículo 6º en el momento de solicitar la colocación de los elementos reseñados y el importe satisfecho tendrá el concepto de fianza hasta el momento de retirarlos.

Los derechos que se establecen, se extienden en particular al concepto de fianza que garantice en todo momento la retirada por parte del Ayuntamiento de las cruces con ocasión del levantamiento de sepulturas en turno de orden seguido en el supuesto de que no sean retiradas por los interesados, previo requerimiento de la administración municipal con una antelación mínima de tres meses.

2º.- Respecto a lo recogido en el apartado 2º del artículo 6º, se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la prestación de los servicios sujetos a gravamen, entendiéndose a estos efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud de aquéllos.

Artículo 9º.- Declaración y liquidación de ingresos.- 1.- El depósito a que se refiere el apartado 1º de los artículos 6 y 8 de la presente Ordenanza, será formado con ocasión de solicitar autorización para la colocación de cruces en el Cementerio Municipal y se realizará sobre la base imponible del valor de las cruces, a cuyo efecto podrá solicitarse la presentación de factura o presupuesto, estando éstos, en todo caso sujetos a la comprobación de la Administración municipal.

2.- Respecto al resto de los servicios, los sujetos pasivos deberán realizar solicitud en la Secretaría del Ayuntamiento para la prestación de los servicios de que se trate.

a) La solicitud de permiso para construcción de panteones irá acompañada de factura o presupuesto, además de proyecto técnico en los casos que sea necesario, y estarán sujetos en todo momento a la comprobación por parta de la oficina técnica municipal.

b) El Orden y numeración de los panteones vendrá determinado por la Comisión de Gobierno. c) Cada servicio será objeto de liquidación individual y autónoma, que será notificada, una vez que se haya expedido el correspondiente título, para su posterior ingreso en las Arcas municipales en la forma y plazos señalados por el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 10º.- Infracciones y sanciones.- En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIONES ADICIONALES.-

1.- Las transmisiones de fosas o panteones podrán ser objeto de caducidad por cualquiera de las causas siguientes:

a) Si se hiciera preciso la realización de obras por motivo de adecentamiento y ornato o ruina, siempre que los que figuren como titulares de la concesión se hallen en ignorado paradero y ninguna persona interesada de los mismos lleve a efectos aquéllas.

b) Cuando el abandono de un panteón datase de un período de tiempo que exceda 20 años.

2.- Toda clase de sepultura o nicho que, por cualquier causa quede vacante, revierte en favor del Ayuntamiento.

3.- La concesión de terrenos para la construcción de panteones sobre fosas, las tapas que en ellas existan pasará a la propiedad municipal.

4.- La concesión de terrenos para la construcción de panteones, tendrá la duración de un año. Si transcurrido este tiempo no habría sido hecha su construcción, el terreno retornaría al Ayuntamiento sin derecho a indemnización alguna.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- La presente Ordenanza fiscal viene a derogar lo dispuesto por la anterior Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa del Cementerio Municipal, aprobada en fecha 20 de diciembre de 1989.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Ordenanza Fiscal fue aprobada provisionalmente por el Pleno de la Corporación Municipal en sesión extraordinaria de 14 de noviembre de 1996, y entrará en vigor de acuerdo con la legislación vigente.

ORDENANZA Nº 16. PRECIO PUBLICO POR SUMINISTRO DE AGUA

Quedan modificados los artículos siguientes como a continuación se redactan:

Cuantía.

Art.3.3. Las tarifas se modificarán anualmente conforme a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo.

Ezcaray, a 27 de diciembre de 1996.- El Alcalde, Fernando Sanz Úbeda.

¿Te ha resultado útil el contenido de esta página?
¡Gracias por tu valoración!
Al 61% de las personas esto les resultó útil.
Subir