Gobierno de La Rioja

Núm. 11
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Martes 26 de enero de 1999
AYUNTAMIENTO DE VENTOSA
III.C.64

Aprobación definitiva de la imposición, ordenación y derogación de Ordenanzas Fiscales para el ejercicio 1999

Adoptado por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el día 14 de noviembre de 1998, el acuerdo provisional de imposición, ordenación y derogación de las Ordenanzas Fiscales reguladoras de Desagüe de canalones y otras instalaciones análogas, Aprovechamiento con rieles, postes, cables, palomillas, amarre, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos, Prestación del servicio de suministro de agua potable a domicilio, Prestación del Servicio de vacunación antirrábica, Por tránsito de ganados, por la utilización privativa del dominio público municipal (Rodaje y arrastre).

No habiéndose efectuado reclamaciones contra el antedicho acuerdo provisional durante el plazo de treinta días naturales de exposición pública del expediente efectuado mediante anuncio fijado en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y publicado en el Boletín Oficial de La Rioja nº 146, de cinco de diciembre de 1998, queda definitivamente aprobado el acuerdo señalado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 17.3 de la Ley 39/1988 y el propio acuerdo corporativo.

Contra dicho acuerdo podrá interponerse, de conformidad con lo dispuesto en los art. 19 de la Ley 39/1988 y 113 de la Ley 7/1985, Recurso Contencioso-Administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja, en la forma que establecen las normas de dicha jurisdicción.

A continuación se inserta el texto íntegro del Acuerdo Plenario de la Aprobación inicial y de las Ordenanzas,

Yolanda Calderón Galilea, certifica que entre otros el Pleno del Excmo., Ayuntamiento de Ventosa en sesión celebrada el 14 de noviembre de 1998 acordó aprobar con carácter provisional la imposición y ordenación de los siguientes tributos, para su adecuación a lo dispuesto en la Ley 25/1998, de 13 de julio:

Ordenanza fiscal Reguladora de la Tasa por desagüe de canalones y otras instalaciones análogas.

Ordenanza fiscal Reguladora de la Tasa por aprovechamiento con rieles, postes, cables, palomillas, amarre, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos.

Ordenanza fiscal Reguladora de la Tasa por prestación del servicio de suministro de Agua Potable a domicilio.

Ordenanza fiscal Reguladora de la prestación del servicio de vacunación antirrábica.

Ordenanza fiscal Reguladora de la Tasa por tránsito de ganados.

Ordenanza fiscal Reguladora de la Tasa por la utilización privativa de dominio público municipal (rodaje y arrastre).

De igual forma se acordó la supresión, con efectos al uno de enero de 1999, de los precios públicos que seguidamente se detallan y la consiguiente derogación de las correspondientes ordenanzas reguladoras de los mismos:

Ordenanza fiscal Reguladora del Precio Público por desagüe de canalones y otras instalaciones análogas.

Ordenanza fiscal Reguladora del Precio Público por aprovechamiento con rieles, postes, cables, palomillas, amarre, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, básculas, aparatospara venta automática y otros análogos.

Ordenanza fiscal Reguladora del Precio Público por prestación del servicio de suministro de Agua Potable a domicilio.

Ordenanza fiscal Reguladora del Precio Público de la prestación del servicio de vacunación antirrábica.

Ordenanza fiscal Reguladora del Precio Público por tránsito de ganados.

Ordenanza fiscal Reguladora del Precio Público por la utilización privativa de dominio público municipal (rodaje y arrastre).

De conformidad con lo dispuesto en el art. 17.1 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, el Expediente se expone al Público en el plazo de 30 días hábiles, contados al día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, durante cuyo plazo los interesados a los que se refiere el art. 18 de la Ley 39/88, podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que consideren oportunas.

En el supuesto de que no se hubieren presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo y elevado a definitivo.

ORDENANZA Nº 8 REGULADORA DE LA TASA POR TRANSITO DE GANADO

Fundamento y régimen

Artículo 1.- Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,3,1) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por tránsito de ganado, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada.

Hecho imponible

Artículo 2.- Constituye el hecho imponible de esta tasa el tránsito de ganado por la vía pública

Devengo

Artículo 3.- La obligación de contribuir nacerá por el tránsito de ganado en la vía pública.

Sujetos pasivos

Artículo 4.- Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaría, a quienes se autorice para efectuar el aprovechamiento especial del dominio público local.

Base imponible y liquidable

Artículo 5.- Se tomará como base imponible el nº de cabezas de ganado.

Cuota tributaria.

Artículo 6.- Tarifas:

Por cada cabeza de ganado ovino al año: 60.- pts

Por cada cabeza de ganado caprino al año: 60.- pts

Normas de gestión

Artículo 7.- 1 . Las cuotas exigibles tendrán carácter irreducible y se harán efectivas al retirar la respectiva licencia o autorización, con el carácter de depósito previo sin perjuicio de lo que resulte al practicar la liquidación definitiva.

Responsables

Artículo 8.- 1 . Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción asus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarías devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables

Artículo 9.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o los previstos en normas con rango de Ley.

Infracciones y sanciones tributarias

Artículo 10.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

Disposición final

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el "Boletín Oficial de La Rioja" entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 1999, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

ORDENANZA Nº 9 REGULADORA DE LA TASA POR RODAJE Y ARRASTRE DE VEHÍCULOS QUE NO SE ENCUENTREN GRAVADOS POR EL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Fundamento y régimen

Artículo 1.- Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,3,o) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por rodaje y arrastre de vehículos que no se encuentren gravados por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada.

Hecho imponible

Artículo 2.- Viene determinado por la utilización de las vías municipales con vehículos de tracción animal o manual y remolques, así como cualquier clase de vehículo a motor no gravado por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Devengo

Artículo 3.- La obligación de contribuir nacerá por la utilización de las vías municipales con los citados vehículos, debiendo obtenerse previamente la correspondiente autorización municipal y efectuar el depósito previo del importe de la tasa correspondiente en el alta inicial en la matrícula o padrón. Y anualmente el 1 de enero de cada año con excepción del alta inicial y cese en el aprovechamiento cuya cuota se prorrateará por semestre natural.

Sujetos pasivos

Artículo 4.- Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las

entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, propietarios de los vehículos a que se refiere el artículo 2 de esta Ordenanza.

Base imponible y liquidable

Artículo 5.- La presente exacción se exigirá por unidad de vehículo en función de sus características, tracción y en su caso número de ruedas.

Cuota tributaria

Artículo 6.- Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

Tractores grandes: 3.000.- pts.

Tractores pequeños: 2.000.- pts.

Remolques grandes: 1.000.- pts.

Remolques pequeños: 500.- pts.

Responsables

Artículo 7.- 1 . Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición y responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Normas de gestión

Artículo 8.- 1 . Los propietarios o poseedores de los vehículos sujetos a este tributo que necesiten transitar por las vías públicas del Municipio, presentarán en este Ayuntamiento para la obtención del oportuno permiso de circulación, declaración indicando características de los vehículos, destino y demás circunstancias necesarias para la exacta aplicación de esta tasa.

2. Toda alteración en las características y destino de los vehículos, así como su transmisión, deberá ponerse en conocimiento de la Administración municipal, mediante la oportuna declaración, dentro del mes natural siguiente a aquél en que el hecho se produzca, y en tal caso, cuando estos hechos den origen a la aplicación de una cuota más elevada, sólo se liquidará la diferencia entre la cuota superior y la que ya hubiese sido satisfecha. Quienes incumplan tal obligación vendrán obligados al pago de la exacción total que corresponda.

3. Con los datos aportados en sus declaraciones por los interesados y los que el Ayuntamiento pudiera obtener, se formará el censo de vehículos sujetos a esta tasa.

Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables

Artículo 9.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales, o los expresamente previstos en normas con rango de Ley.

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por losaprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Infracciones y sanciones tributarias

Artículo 10.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

Disposición final

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el "Boletín Oficial de La Rioja" entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 1999, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

ORDENANZA Nº 10 REGULADORA DE LA TASA POR TENDIDOS, TUBERÍAS Y GALERÍAS PARA LA CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA, AGUA, GAS CUALQUIER OTRO FLUIDO, INCLUIDOS LOS POSTES PARA LINEAS, CABLES, PALOMILLAS, ETC SOBRE LA VÍA PUBLICA

Fundamento y régimen

Artículo 1.- Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,3,k) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por tendidos, tuberías y galerías para la conducción de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, etc. sobre la vía pública, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada.

Hecho imponible

Artículo 2.- Constituye el hecho imponible de este tributo el aprovechamiento del suelo o vuelo de la vía pública y bienes de uso público municipal con tendidos, tuberías y galerías para las construcciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos.

Devengo

Artículo 3.- La obligación de contribuir nace con la ocupación del suelo o vuelos de la vía pública o bienes de uso público con los elementos indicados en el artículo anterior.

Para los sucesivos ejercicios al alta inicial, el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en el aprovechamiento, en cuyo caso, la cuota se prorrateará por tributos naturales.

Sujetos pasivos

Artículo 4.- Serán sujetos pasivos de la Tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que aprovechen especialmente en beneficio particular el dominio público local.

Base imponible y liquidable

Artículo 5.- 1 . Se tomará como base del presente tributo:

a) Por ocupación directa del suelo: el valor de la superficie del terreno ocupado por el aprovechamiento y sus instalaciones accesorias.

B) Por ocupación del vuelo: Los metros de cable o elementos análogos.

2. Cuando el aprovechamiento del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales se realice por empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, la base imponible consistirá en los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente dichas empresas en el término municipal.

Cuota tributaria

Artículo 6.- Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

Aparatos o máquinas de venta o expedición automática de cualquier producto: 300.-pts.

Rieles: 100.- pts

Postes de hierro o de madera: 400.- pts

Cables: 100.- pts

Palomillas: 300.- pts

Cajas de amarre, de distribución o de registro: 300.- pts

Basculas: 300.- pts

Gasolineras: 20.000.- pts

El importe de la Tasa cuando el aprovechamiento se realice por empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario, consistirá en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos a que se ha hecho referencia en el artículo 5,2 anterior.

Normas de gestión

Artículo 7.- 1. Las personas naturales o jurídicas interesadas en la obtención de los aprovechamientos regulados por esta Ordenanza, presentarán en el Ayuntamiento declaración detallada de las instalaciones a realizar, acompañando los planos correspondientes.

2. Toda alteración en los aprovechamientos deberá ponerse en conocimiento de la Administración Municipal, mediante la oportuna declaración, hasta el último día del mes natural siguiente a aquél en que el hecho se produzca, y, en tal caso, cuando estos hechos den origen a la aplicación de cuotas más elevadas sólo se liquidará la diferencia entre la cuota superior y la que ya hubiera sido satisfecha. Quienes incumplan tal obligación vendrán obligados al pago del tributo total, que corresponda por la alteración.

3. Igualmente, deberán presentar tales declaraciones y planos en caso de baja total o parcial de los aprovechamientos ya concedidos, desde que el hecho se produzca y hasta el último día hábil del mes natural siguiente a aquél en que tuvo lugar. Quienes incumplan tal obligación seguirán sujetos al pago del tributo.

4. Con los datos aportados en sus declaraciones por los interesados, los que existan en el Ayuntamiento y los que éste pueda obtener, se formará el censo de los elementos o instalaciones de cada interesado, que ocupen el suelo o vuelo de la vía pública, con especificación de las bases y cuotas que les corresponda satisfacer, que será expuesto al público por plazo de treinta días a efectos de reclamaciones, teniendo a todos los efectos la naturaleza de notificación de la liquidación correspondiente.

5. El tributo se recaudará anualmente en los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación para los tributos de notificación colectiva y periódicos. Por excepción la liquidación correspondiente al alta inicial en la matrícula se ingresará en el momento de la solicitud en concepto de depósito previo.

Responsables

Artículo 8.- 1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaría en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradoresde aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarías infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarías que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarías devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables

Artículo 9.- De conformidad con el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley.

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Infracciones y sanciones tributarias

Artículo 10.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarías y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaría y demás normativa aplicable.

Disposición final

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el "Boletín Oficial de La Rioja" entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 1999 continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

ORDENANZA Nº 7 REGULADORA DE LA TASA POR DISTRIBUCIÓN DE AGUA, INCLUIDOS LOS DERECHOS DE ENGANCHE DE LINEAS, COLOCACIÓN Y UTILIZACIÓN DE CONTADORES

Fundamento y régimen

Artículo 1.- Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,4,t) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por distribución de agua, incluidos los derechos de enganche de líneas, colocación y utilización de contadores, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada.

Hecho imponible

Artículo 2.- Está constituido por la actividad municipal desarrollada con motivo de la distribución de agua potable a domicilio, el enganche de líneas a la red general y la colocación y utilización de contadores.

Devengo

Artículo 3.- La obligación de contribuir nacerá en el momento de prestarse el servicio previa la correspondiente solicitud o desde que se utilice éste sin haber obtenido la previa licencia, debiendo depositarse previamente el pago correspondiente al enganche y contadores.

Sujetos pasivos

Articulo 4.- Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas por los servicios a que se refiere esta Ordenanza.

Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los propietarios de las viviendas o locales a las que se provea del servicio, las cuales podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Base imponible y liquidable

Artículo 5.- La base del presente tributo estará constituida por:

En el suministro o distribución de agua: los metros cúbicos de agua consumida en el inmueble donde esté instalado el servicio.

En las acometidas a la red general: El hecho de la conexión a la red por cada local comercial, vivienda individual, industria.

Cuotas tributarias

Artículo 6

1 . Viviendas, industrias y locales, cada seis meses: 40.- ptas. M3.

Cuota fija: 500.- pts/semestre

2. Los derechos de acometida, colocación y utilización de contadores por una sola vez y al efectuar la petición, serán de 30.000.- ptas. Por cada vivienda y local comercial.

3. Los derechos de acometida, colocación y utilización de contadores por una sola vez y al efectuar la petición, serán de 30.000.- ptas. Por cada industria.

Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables

Artículo 7.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales, o los expresamente previstos en normas con rango de Ley.

Normas de gestión

Artículo 8.- 1. Las comunidades de vecinos, vendrán obligadas a establecer un contador general, para la comunidad a excepción de los locales comerciales, sin perjuicio de que cada usuario, tenga un contador individual. Los locales comerciales, así como las industrias, están obligados a poner contador individual, con toma anterior al contador general de la comunidad. En todo caso, en el plazo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, todos los dueños de comercio o industrias, deberán haber cumplido lo establecido en el párrafo anterior.

La acometida de agua a la red general, será solicitada individualmente, por cada vivienda, por lo que será obligatoria la instalación de un contador por vivienda unifamiliar. Dicha solicitud, será presentada en el Ayuntamiento.

3. Los solicitantes de acometida de enganche, harán constar al fin a que destinan el agua, advirtiéndose que cualquier infracción o aplicación diferente, de aquella para la que se solicita, será castigado con una multa en la cantidad que acuerde el Ayuntamiento, sin perjuicio de retirarle el suministro de agua.

4. Cuando el solicitante de acometida de agua la efectuase, en fecha posterior a la que debiera haberlo realizado, satisfará como derecho de enganche, el 200 por 100 del importe que le correspondiera abonar por cada enganche.

Artículo 9.- La concesión del servicio, se otorgará mediante acto administrativo y quedará sujeto a las disposiciones de la presente Ordenanza y las que se fijasen en el oportuno contrato. Será por tiempo indefinido en tanto las partes no manifiesten por escrito, su voluntad de rescindir el contrato y por parte del suministrador se cumplan las condiciones prescritas en esta Ordenanza y el contrato que queda dicho.

Artículo 10 Las concesiones se clasifican en:

1 . Para usos domésticos, es decir, para atender a las necesidades de la vida e higiene privada.

2. Para usos industriales, considerándose dentro de éstos, los hoteles, bares, tabernas, garajes, estables, fábricas, colegios, etc.

3. Para usos oficiales.

Artículo 11.- Ningún abonado puede disponer del agua más que para aquello que le fue concedida, salvo causa de fuerza mayor, quedando terminantemente prohibido, la cesión gratuita o la reventa de agua.

Artículo 12.- Los gastos que ocasione la renovación de tuberías, reparación de minas, pozos, manantiales, consumo de fuerza, etc., serán cubiertas por los interesados.

Artículo 13.- Todas las obras para conducir el agua, de la red general a la toma del abonado, serán de cuenta de éste, si bien, se realizará bajo la dirección municipal y en la forma que el Ayuntamiento indique.

Artículo 14.- El Ayuntamiento por providencia del Sr. Alcalde, puede sin otro trámite, cortar el suministro de agua a un abonado, cuando niegue la entrada al domicilio para el examen de las instalaciones, cuando ceda a título gratuito y onerosamente el agua a otra persona, cuando no pague puntualmente las cuotas de consumo, cuando exista rotura de precintos, sellos u otra marca de seguridad puesta por el Ayuntamiento, así como los "limitadores de suministro de un tanto alzado". Todas las concesiones, responden a una póliza o contrato suscrito por el particular y el Ayuntamiento que se hará por duplicado ejemplar.

Artículo 15.- El corte de la acometida por falta de pago, llevará consigo al rehabilitarse, el pago de los derechos de nueva acometida.

Artículo 16.- El cobro de la tasa, se hará mediante recibos bimestrales. La cuota que no se haya hecho efectiva, dentro del mes siguiente a la terminación del período respectivo, se exigirá por la vía de apremio a los deudores del suministro de agua como queda dicho.

Artículo 17.- En caso de que por escasez de caudal, aguas sucias, sequías, heladas, reparaciones, etc., el Ayuntamiento tuviera que suspender total o parcialmente el suministro, los abonados no tendrán derecho a reclamación alguna, ni indemnización por daños, perjuicios o cualesquiera otros conceptos, entendiéndose en este sentido que la concesión se hace a título precario.

Responsables

Artículo 18.- 1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición y responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Infracciones y sanciones tributarias

Artículo 19.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaría y demás normativa aplicable.

Disposición final

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el "Boletín Oficial de La Rioja" entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 1999, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

En Ventosa, La Rioja, a 14 de enero de 1998.- El Alcalde-Presidente, José Antonio Velasco Ochoa.

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