Orden de 4 de enero de 1999, por la que se dictan normas para la aplicación de la Ley 11/1998, de 17 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1999, en relación con las retribuciones de los funcionarios.
La Ley de Presupuestos Generales de La Rioja para 1999, establece las normas de fijación de las cuantías correspondientes a las retribuciones de los funcionarios públicos al servicio de la Comunidad Autónoma.
Con la finalidad de facilitar la confección de las nóminas que han de elaborarse durante 1999, se considera oportuno dictar las normas necesarias para su aplicación, que se limitan a aplicar estrictamente lo dispuesto en la Ley de Presupuestos para 1999 y precedentes por lo que respecta a sus normas de vigencia indefinida, así como en las restantes normas reguladoras del régimen retributivo de los funcionarios públicos.
En su virtud, esta Consejería de Hacienda y Promoción Económica ha dispuesto:
1.- RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE DESEMPEÑEN PUESTOS DE TRABAJO INCLUIDOS EN LA RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO.
1.1.- Con efectos económicos de 1 de enero de 1999, los funcionarios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, percibirán las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías que se detallan en los anexos I y II de la presente Orden.
1.2.- Por lo que respecta a los complementos específicos, su cuantía experimentará un aumento del 1,8 por 100 respecto de la aprobada para el ejercicio de 1998, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesario para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
1.3.- Las cuantías de las retribuciones del personal docente y con función inspectora, establecidas en los Acuerdos de Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 y de 9 de enero de 1998, en virtud de lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se reflejan en el anexo III.
Las cuantías a que se refiere el apartado anterior, serán de aplicación hasta tanto no se proceda por esta Administración Autonómica a modificar mediante un nuevo acuerdo las actuales retribuciones.
1.4.- Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva, incluidas las derivadas de cambio de puesto de trabajo.
A los efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, en ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios, y sólo se computará en el 50 por 100 de su importe las mejoras retributivas derivadas del incremento de las retribuciones de carácter general establecido en el artículo 28 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para 1999, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico.
2.- RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS INTERINOS, EN PRACTICAS Y EVENTUALES.
2.1.- Los funcionarios interinos, percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que están vinculadas a la condición de funcionario de carrera.
2.2.- Las retribuciones de los funcionarios en prácticas se acomodarán a lo dispuesto en el Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero, por el que se fijan las retribuciones en prácticas de los funcionarios de la Administración del Estado.
2.3.- El régimen retributivo del personal eventual de confianza o asesoramiento especial, sería análogo al de los funcionarios, pero no devengarán trienios, salvo en el caso en que dicho personal sea funcionario.
Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de clasificación, incluidos trienios, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.
2.4.- El complemento de productividad sería aplicable, en su caso, a los funcionarios interinos y al personal eventual.
3.- NORMAS ESPECIFICAS.
3.1.- Los funcionarios pertenecientes a servicios transferidos durante 1999 de la Administración del Estado, que tuvieran aprobado su relación de puestos de trabajo en el momento de realizarse la transferencia, percibirán sus retribuciones en la cuantía y con la estructura que les corresponda en la Administración de origen, salvo que dichos funcionarios fuesen asignados a puestos de trabajo incluidos en la relación de puestos aprobados por el Consejo de Gobierno, en cuyo caso se tendrá en cuenta lo dispuesto en el siguiente apartado.
3.2.- Los funcionarios sujetos a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se les adscriban, percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen.
3.3.- Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, se regirán por su normativa específica, y por lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para 1999.
3.4.- La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario requerirá que los citados puestos figuren detallados en las respectivas relaciones de puestos de trabajo, y que su coste, en cómputo anual, esté dotado presupuestariamente o, en su defecto, se autorice por la Consejería de Hacienda y Promoción Económica.
3.5.- En cualquier caso, la provisión de puesto de trabajo de personal funcionario requerirá la plena observancia de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y demás normativa complementaria sobre incompatibilidades.
3.6.- Los titulares que cesen por alteración del contenido o supresión de sus puestos en las relaciones de puestos de trabajo, continuarían percibiendo, hasta que sean nombrados para desempeñar otros puestos de trabajo y durante un plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha en que surtió efectos económicos la citada supresión, con el carácter de a cuenta de lo que le corresponda por el nuevo puesto de trabajo, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido, sin que proceda reintegro alguno en el caso de que las cantidades percibidas fueran superiores.
3.7.- Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales se fijarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 11/1998, de 17 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para 1999.
4.- DEVENGO DE LAS RETRIBUCIONES.
4.1.- La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.
Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que elfuncionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.
En el caso de toma de posesión en el primer destino, en el cese en el servicio activo, en el de licencias sin derecho a retribución y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, deberá aplicarse el sistema de cálculo establecido en el párrafo anterior.
4.2.- Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, la cuantía de sus retribuciones se determinará en la forma prevista en las normas dictadas para la aplicación del régimen retributivo a que esté sujeto.
Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida en un tercio o en un medio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, experimentarán una reducción de un tercio o un medio, respectivamente, sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios.
Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha reducción en las pagas ordinarias, se tomará como base la totalidad de las retribuciones integras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.
El importe total de la paga extraordinaria afectada por un periodo de tiempo en jornada reducida será el correspondiente a la suma de los respectivos importes de cada uno de los periodos, con y sin reducción de jornada, de los seis meses computables en dichas pagas, según el siguiente sistema de calculo:
Para el periodo, o periodos, no afectados por la reducción de jornada paro incluidos en los seis meses anteriores a su devengo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, sobre dicho devengo cuando el número de días es inferior al del total computable en las mismas, se dividirá la cuantía de la paga extraordinaria que, en la fecha de 1 de junio o 1 de diciembre, según los casos, se habría devengado en jornada completa por un periodo de seis meses, entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente, multiplicando este resultado por el número de días en que se haya prestado servicios sin reducción de jornada.
Para el periodo, o periodos, afectados por la jornada reducida, se aplicará el mismo sistema de cálculo anterior pero tomando como dividendo la citada cuantía reducida de forma proporcional a la propia reducción de jornada.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102.tres de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, a los restantes tipos de jornada reducida se les aplicará el mismo sistema de calculo de reducción de retribuciones establecida en los párrafos anteriores de este apartado.
4.3.- Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos de los citados funcionarios referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:
a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el reingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.
B) En el mes de iniciación de licencias sin derechos a retribución.
C) En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.
4.4.- Las pagas extraordinarias de los funcionarios se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre, con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas,salvo en los siguientes casos:
a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente.
B) Los funcionarios en servicio activo que se encuentren disfrutando de licencia sin derecho a retribución en las fechas indicadas devengarán la correspondiente paga extraordinaria, pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el párrafo a) anterior.
C) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará al día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el apartado c) del punto 4.3 de la presente Orden, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.
A los efectos previstos en el presente apartado, el tiempo de duración de licencias sin derecho retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.
Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes, se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.
5.- COTIZACIONES A LOS REGÍMENES DE MUFACE Y SEGURIDAD SOCIAL.
5.1.- En el año 1999, el porcentaje de cotización a aplicar a los mutualistas de las Mutualidades Generales de Funcionarios será de 1,69 por 100 sobre la base de cotización establecida como haber regulador a efectos de cotización de derechos pasivos.
Las cuotas mensuales que deben abonar los funcionarios acogidos a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, son las que se especifican en el Anexo IV, que corresponden al tipo del 1,69 por 100.
5.2.- Las cuotas de derechos pasivos a retener en nómina mensual para los funcionarios comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la legislación de clases pasivas, continuará siendo del 3,86 por 100 de los haberes reguladores pasivos que fija la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999, de modo que para todos los funcionarios del mismo Cuerpo, Escala, Empleo o Categoría, cualquiera que sea su antigüedad en el servicio, la cuota supone una cantidad única e idéntica.
Estas cantidades, en cómputo mensual, se reflejan en el anexo V de la presente Orden.
5.3.-El personal funcionario que estuviera sujeto al régimen de Seguridad Social continuará cotizando de acuerdo con este sistema.
5.4.- Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de devengo.
Las cuotas a que se refiere el párrafo anterior correspondientes a los periodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución, no experimentarán reducción en su cuantía.
5.5.- Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Orden, se entenderán siempre hechas a retribuciones íntegras.
Logroño, 4 de Enero de 1999.- El Consejero de Hacienda y Promoción Económica, Juan José Muñoz Ortega
ANEXO I
Funcionarios que desempeñan puestos de trabajo para los que el Consejo de Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
RETRIBUCIONES BÁSICAS
Grupo Cuantía mensual
Sueldo Trienio
Pesetas Euros Pesetas Euros
A 158.025 949,75 6.069 36,48
B 134.120 806,08 4.855 29,18
C 99.977 600,87 3.644 21,90
D 81.749 491,32 2.434 14,63
E 74.630 448,54 1.825 10,97
Las pagas extraordinarias se devengarán en cuantía igual, cada una de ellas a una mensualidad del sueldo y trienios, salvo en los casos previstos en el apartado 4.4 de la presente Orden.
ANEXO II
Funcionarios que desempeñan puestos de trabajo para los que el Consejo de Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
COMPLEMENTO DE DESTINO
Nivel de complemento de destino Cuantía mensual
Pesetas Euros
30 138.761 833,97
29 124.467 748,06
28 119.232 716,60
27 113.996 685,13
26 100.009 601,07
25 88.730 533,28
24 83.495 501,82
23 78.262 470,36
22 73.025 438,89
21 67.799 407,48
20 62.980 378,52
19 59.761 359,17
18 56.545 339,84
17 53.327 320,50
16 50.115 301,20
15 46.897 281,86
14 43.682 262,53
13 40.464 243,19
12 37.246 223,85
11 34.033 204,54
10 30.816 185,21
9 29.210 175,56
8 27.597 165,86
7 25.993 156,22
6 24.383 146,54
5 22.774 136,87
4 20.365 122,40
3 17.956 107,92
2 15.544 93,42
1 13.137 78,95
ANEXO III
Inspectores de Educación y profesorado de los centros de Enseñanza Básica, Bachillerato,Formación Profesional, Enseñanza Artística e Idiomas
Primero.- Grupos de clasificación, niveles de complemento de destino e importes mensuales del componente general del complemento específico.
Grupo Nivel de Complemento
Complemento general del
de destino complemento
específico
Pesetas Euros
Inspectores de Educación A 26 44.388 266,78
Catedráticos de música y
Artes Escénicas y Profesores
de Enseñanza Secundaria,
Escuelas oficiales de idiomas,
y de Artes Plásticas y Diseño, con
la condición de catedráticos. A 26 40.416 242,91
Profesores de Enseñanza
Secundaria, de Escuelas
Oficiales de Idiomas, de Artes
Plásticas y Diseño, y de
música y Artes Escénicas. A 24 33.329 200,31
Profesores técnicos de
Formación Profesional y
Maestros de Taller de Artes
Plásticas y Diseño. B 24 33.329 200,31
Maestros B 21 33.329 200,31
Segundo.- Componente singular del complemento específico, por la titularidad de órganos unipersonales de gobierno y por el desempeño de puestos de trabajo docentes singulares.
Los importes mensuales de dicho componentes serán los siguientes:
Uno. Desempeño de órganos de gobierno unipersonales.
Cargos Tipos de Centros de Educación Centros de
académicos centros Secundaria educación
Formación Profesional Infantil, Primaria,
y asimiladas Especial y asimiladas
Cuantía mensual Cuantía mensual
Pesetas Euros Pesetas Euros
Director A 89.996 540,89 73.751 443,25
B 77.514 465,87 66.761 401,24
C 70.168 421,72 48.310 290,35
D 63.520 381,76 35.718 214,67
E - - 21.786 130,94
F - - 9.403 56,51
Vicedirector A 39.587 237,92 - -
B 38.815 233,28 - -
C 27.979 168,16 - -
D 24.110 144,90 - -
Jefe de Estudios A 39.587 237,92 25.656 154,20
B 38.815 233,28 24.110 144,90
C 27.979 168,16 23.336 140,25
D 24.110 144,90 17.144 103,04
E 24.110 144,90 - -
Secretario A 39.587 237,92 25.656 154,20
B 38.815 233,28 24.110 144,90
C 27.979 168,16 23.336 140,25
D 24.110 144,90 17.144 103,04
E - - 13.362 80,31
Dos. Desempeño de puestos de trabajo docentes singulares:
Puestos Cuantía mensual
Pesetas Euros
Director de centros de profesores
Tipo III 77.514 465,87
Tipo II 66.761 401,24
Tipo I 63.520 381,76
Director de centros de Formación,
Innovación y Desarrollo de la Formación
profesional 77.514 465,87
Asesor de Formación Permanente en centros de
Profesores, de Recursos y de Formación,
Innovación y Desarrollo de la Formación
Profesional 9.403 56,51
Maestro orientador/Director de Equipo del
Servicio de Orientación Educativa y
Psicopedagógica 29.642 178,15
Profesor de Enseñanza Secundaria o Profesores
técnicos de Formación Profesional, Director de
Equipo del Servicio de Orientación Educativa
y Psicopedagógica 9.403 56,51
Maestro orientador en el Servicio de
orientación Educativa y Psicopedagógica 20.239 121,64
Asesor técnico docente, tipo A 77.514 465,87
Asesor técnico docente, tipo B 48.310 290,35
Coordinador del Programa de Recuperación
de Pueblos Abandonados 45.573 273,90
Director de Educación Ambiental 45.573 273,90
Asesor docente, a extinguir (puesto de
trabajo a desempeñar por funcionarios
del Cuerpo de Directores Escolares de
Enseñanza Primaria a extinguir, que
realicen funciones vinculadas directamente
con la docencia 20.239 121,64
Institutos de Bachillerato/centros de Enseñanza
Secundaria, Formación Profesional y asimilados
Jefe de Estudios adjunto 18.805 113,02
Jefe de Seminario/Jefe de Departamento 9.403 56,51
Jefe de División 9.403 56,51
Coordinador de especialidad 9.403 56,51
Vicesecretario 5.535 33,27
Centros de Enseñanzas Integradas
Jefe de Residencia 15.596 93,73
Jefe de Taller y Laboratorio en centros
sin Escuela Universitaria 9.403 56,51
Director de residencia 9.403 56,51
Jefe de sección de Enseñanzas 9.403 56,51
Institutos de Formación Profesional
Administrador de centro del tipo A 39.587 237,92
Administrador de centro del tipo B 38.815 233,28
Administrador de centro del tipo C 27.979 168,16
Centros de educación Permanente de Adultos
Director de centros tipo B 66.761 401,24
Director de centros tipo C 48.310 290,35
Director de centros tipo D 35.718 214,67
Director de centros tipo E 21.786 130,94
Director de centros tipo F 9.403 56,51
Jefe de Estudios de centros de tipo B 24.110 144,90
Jefe de Estudios de centros de tipo C 23.336 140,25
Jefe de Estudios de centros de tipo D 17.144 103,04
Secretario de centros de tipo B 24.110 144,90
Secretario de centros de tipo C 23.336 140,25
Secretario de centros de tipo D 17.144 103,04
Instituto Nacional de bachillerato a Distancia
Jefe de Estudios de las extensiones del INBAD 24.110 144,90
Colegios rurales agrupados
Director de centros tipo A 73.751 443,25
Director de centros tipo B 66.761 401,24
Director de centros tipo C 48.310 290,35
Director de centros tipo D 35.718 214,67
Director de centros tipo E 21.786 130,94
Director de centros tipo F 9.403 56,51
Jefe de Estudios de centros tipo A 25.656 154,20
Jefe de Estudios de centros tipo B 24.110 144,90
Jefe de Estudios de centros tipo C 23.336 140,25
Jefe de Estudios de centros tipo D 17.144 103,04
Secretario de centros tipo A 25.656 154,20
Secretario de centros tipo B 24.110 144,90
Secretario de centros tipo C 23.336 140,25
Secretario de centros tipo D 17.144 103,04
Secretario de centros tipo E 13.362 80,31
Profesor de colegios rurales agrupados 9.403 56,51
Centros de recursos
Director centros tipo III 77.514 465,87
Director centros tipo II 66.761 401,24
Director centros tipo I 63.520 381,76
Tres. Función de Inspección Educativa:
Puestos Cuantía mensual
Pesetas Euros
Jefe Provincial de Inspección tipo A 112.827 678,10
Jefe provincial de Inspección tipos B y C 102.940 618,68
Inspector Jefe Adjunto 79.780 479,49
Inspector Jefe de Distrito 79.780 479,49
Inspector Coordinador de los equipos Sectoriales 79.780 479,49
Inspectores de Educación 71.269 428,33
3.- Importe mensual del componente del complemento específico por formación permanente de los funcionarios de carrera docentes:
Cuantía mensual
Pesetas Euros
Primer periodo 7.944 47,74
Segundo periodo 10.023 60,24
Tercer periodo 13.362 80,31
Cuarto periodo 18.289 109,92
Quinto periodo 5.380 32,33
4.- Profesorado y conceptos retributivos no incluidos en los apartados precedentes:
Las retribuciones del profesorado y de los conceptos retributivos no incluidos en los apartados precedentes de este anexo pero que estén reconocidos expresamente por la normativa vigente aplicable a 31 de diciembre de 1998 experimentarán, asimismo, a partir de 1 de enero de 1999 un incremento de 1,8 por 100 sobre las cuantías fijadas para 1998.
ANEXO IV
Cuotas mensuales de cotización que deben abonar los funcionarios a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, correspondientes al tipo del 1,69 por 100.
Grupo Cuota mensual
Pesetas Euros
A 5.606 33,69
B 4.412 26,52
C 3.388 20,36
D 2.681 16,11
E 2.286 13,74
En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el apartado 5.4 de la presente Orden.
ANEXO V
CUOTAS MENSUALES DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO PARA EL 3,86 POR 100 DEL HABER REGULADOR
Grupo Cuota mensual
Pesetas Euros
A 12.804 76,95
B 10.077 60,56
C 7.739 46,51
D 6.123 36,80
E 5.220 31,37
En los meses de junio y diciembre, se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el apartado 5.4 de la presente Orden.