Gobierno de La Rioja

Núm. 73
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Martes 15 de junio de 1999
AYUNTAMIENTO DE MURILLO DE RÍO LEZA
III.C.26

Aprobación definitiva ordenanzas municipales

Don Alejandro Esteban Pisón, Alcalde-presidente del Ayuntamiento de Murillo de Río Leza (La Rioja), Transcurrido el plazo para la presentación de reclamaciones contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno, y publicado en el Boletín Oficial de La Rioja, relativo a la Aprobación Provisional de la modificación de las Ordenanzas Fiscales reguladoras del tipo de gravamen de las tasas de:

- Ayuda domicilio

- Fomento agricultura.

- Pastos y rastrojeras.

Sin que se haya formulado reclamación alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 17. 3. de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se eleva a definitivo dicho acuerdo, contra el cual los interesados podrán interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante la jurisdicción correspondiente, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de esta publicación.

Lo que se hace público a los efectos previstos en el artículo 70.2. de la Ley 7/85, de 2 de abril, y artículo 17.4. de la citada Ley 39/88, con la publicación del acuerdo de aprobación y texto íntegro de las Ordenanzas Fiscales, es como sigue:

Acuerdos de aprobación:

A) Visto los informes del servicio y estudiada la necesidad de contar con una ordenanza fiscal para el cobro del servicio de Ayuda a domicilio, tras amplia deliberación sobre el mismo, se acuerda provisionalmente por unanimidad de los nueve Concejales que asisten, siendo nueve los miembros que componen esta Corporación:

1.- Imponer la Tasa por prestación del servicio de Ayuda a Domicilio.

2.- Aprobar sus ordenanzas reguladoras, en la forma en que han sido redactadas.

3.- Que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, se exponga este acuerdo al público por plazo de treinta días, para que dentro de este plazo los interesados puedan examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas. Debiendo publicarse anuncios en el «Boletín Oficial de La Rioja», y en tablón de anuncios de la Corporación.

4.- En el supuesto de que no se presentaran reclamaciones, se entenderá definitivamente aprobado el acuerdo de imposición y ordenación, que será ejecutivo sin más trámites, una vez se haya publicado íntegramente el acuerdo y texto de la Ordenanza.

B) Visto el expediente tramitado para la modificación de la tasa de Fomento a la Agricultura, tras amplia deliberación sobre el mismo, se acuerda provisionalmente por cinco votos a favor y cuatro en contra, siendo nueve los miembros que componen esta Corporación:

1. Modificar la Tasa por prestación del servicio de protección y fomento a la agricultura, recogiendo un mínimo de 150 pesetas por recibo.

2. Aprobar sus ordenanzas reguladoras, en la forma en que han sido redactadas.

3. Que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, se exponga este acuerdo al público por plazo de treinta días, para que dentro de este plazo los interesados puedan examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas. Debiendo publicarse anuncios en el «Boletín Oficial de La Rioja», y en tablón de anuncios de la Corporación.

4. En el supuesto de que no se presentaran reclamaciones, se entenderá definitivamente aprobado el acuerdo de imposición y ordenación, que será ejecutivo sin más trámites, una vez se haya publicado íntegramente el acuerdo y texto de la Ordenanza.

C) La Corporación, previo el estudio y deliberación correspondientes, acuerda por unanimidad de los siete miembros que asisten, se adopta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15.1, 16 y 17.1, de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Primero.- Aprobar provisionalmente la implantación de la Ordenanza fiscal reguladora del Tipo de Gravamen de la Tasa de Pastos y Rastrojeras y surtirá efecto a partir de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Segundo.- Ordenar la exposición pública del presente acuerdo, junto con la redacción de las normas de la referida Ordenanza fiscal durante treinta días, mediante anuncio publicado en el Tablón de Edictos y en el Boletín Oficial de La Rioja, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.

Tercero.- En el supuesto de que no se presenten reclamaciones, se entenderá definitivamente aprobado el acuerdo de modificación de la Ordenanza fiscal.

IMPOSICIÓN ORDENANZA FISCAL, REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO

I.- Fundamento

Artículo 1.- Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,4 n) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por la prestación básica de ayuda a domicilio, que se regulará por la presente Ordenanza redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada.

II.- Hecho imponible

Artículo 2.- Constituye el hecho imponible de este tributo, la prestación de los servicios correspondientes a la asistencia a domicilio de una serie de atenciones o cuidados de carácter personal, doméstico, educativo, psicosocial y técnico que se presta en el domicilio a familias y personas con dificultades, para procurar su bienestar físico, social y psicológico, proporcionándoles la posibilidad de continuar en su entorno natural.

III.- Sujetos pasivos

Artículo 3.- Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten los servicios para las personas beneficiarias de los mismos.

IV.- Cuota tributaria

Artículo 4.- La tarifa base de esta tasa se establece en 800 Pts/hora, que se ponderará en función de la Renta Mensual Percápita (R.M.P.C.) según el siguiente cuadro:

1.- Si la R.M.P.C. fuese inferior al 40% del Salario Mínimo Interprofesional: 2,5% de la tarifa base

2.- Si fuese igual o mayor de l 40% e inferior al 50%: 5% de la tarifa base

3.- Si fuese igual o mayor del 50% e inferior al 57%: 10% de la tarifa base

4.- Si fuese igual o mayor del 57% e inferior al 63%: 15% de la tarifa base

5.- Si fuese igual o mayor del 63% e inferior al 70%: 20% de la tarifa base

6.- Si fuese igual o mayor del 70% e inferior al 80%: 25% de la tarifa base

7.- Si fuese igual o mayor del 80% e inferior al 90%: 30% de la tarifa base

8.- Si fuese igual o mayor del 90% e inferior al 100%: 40% de la tarifa base

9.- Si fuese igual o mayor del 100% e inferior al 110%: 50% de la tarifa base

10.- Si fuese igual o mayor del 110% e inferior al 120%: 55% de la tarifa base

11.- Si fuese igual o mayor del 120% e inferior al 130%: 60% de la tarifa base

12.- Si fuese igual o mayor del 130% e inferior al 135%: 65% de la tarifa base

13.- Si fuese superior al 135% 100% de la tarifa base: 100% de la tarifa base

En el calculo de la renta se incluirá el dos por cien del valor catastral de los bienes inmuebles, excluida la vivienda habitual.

V.- Devengo

Artículo 5.- La tasa se considera devengada naciendo la obligación de contribuir, cuando se inicie la prestación de los servicios derivados del hecho imponible.

VI.- Obligación de pago

Artículo 6.- La obligación de pago se establece mediante recibo domiciliado en cualquier entidad bancaria con sucursal abierta en esta plaza, que será presentado al cobro una vez transcurrido el mes en que se haya prestado el servicio.

VII.- Infracciones y sanciones tributarias

Artículo 7.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás de normativa aplicable.

VIII.- Aprobación y vigencia

Disposición final.

1. La presente Ordenanza entrará en vigor conforme a las disposiciones vigentes.

MODIFICACIÓN ORDENANZA FISCAL, REGULADORA DE LA TASA DE PROTECCIÓN Y FOMENTO A LA AGRICULTURA CONSERVACIÓN Y REPARACIÓN DE CAMINOS RURALES

Base imponible y cuota tributaria.

Articulo octavo.- Base imponible.- Constituye la base de esta tasa la superficie de cada parcela expresada en hectáreas.

Articulo noveno.- 1. La cuota tributaria se determinará anualmente y en función de las áreas de superficie a "quinientas cincuenta" (550) pesetas por hectárea.

Se establece un mínimo de 150 pesetas, a pagar por los sujetos pasivos, con lo que todo contribuyente que no alcance la mencionada cantidad, abonará 150 pesetas.

2- Por cada sujeto pasivo se formulará una cuota unificada, tomada de la suma de las superficies de cada parcela.

IMPOSICIÓN ORDENANZA, REGULADORA DEL APROVECHAMIENTO DE PASTOS, HIERBAS Y RASTROJERAS

Ordenanza del aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras que formula el Ayuntamiento de Murillo de Río Leza, de acuerdo con lo preceptuado en el Capitulo primero, título II, artº.18 del Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras aprobado por Decreto de 6 de junio de 1969.

I.- Superficie

HECTÁREAS

Articulo 1º.- La extensión superficial, total, de este término municipal es según datos catastrales o del amillaramiento de: 4.616 hectáreas

Distribución.- La superficie indicada anteriormente se distribuye de la forma siguiente:

Hectáreas

a) Nº de Has de olivar en secano, viñedo en secano, huertas y regadío: 136

b) Nº de Has árboles frutales distintos del olivo: 87

c) Superficie destinada a cultivos anuales: 2.187

d) Praderas permanentes y artificiales temporales: 100

e) Eriales a pastos y tierras no labradas con pastos, sin arbolado (matorrales con predominio de plantas herbáceas y matorrales con predominio de plantas leñosas) 804

f) Pastos nemorales (de los montes poblados con especies arbóreas forestales, con bosques y montes bajos) 80

g) Superficie de los montes catalogados de utilidad pública 0

h) Extensión total de las fincas excluidas o segregadas según se indica en el impreso que se adjunta 90

i) Nº de Has. que ocupan el casco urbano, caminos, ferrocarriles, carreteras, vías pecuarias, descansaderos de ganado, abrevaderos y terrenos totalmente

improductivos 132

j) Resto de la superficie no reseñada en apartados anteriores 0

Total hectáreas: 4.616

A) Extensión de terrenos excluidos de ordenación por reunir las características, condiciones o circunstancias que señala el artículo 58 de Decreto 6-VI-69 1.525

B) Diferencia igual a las Hectáreas pastables sujetas al aprovechamiento regulado en la forma dispuesta por la legislación vigente y en las presentes Ordenanzas, incluidas a todos los efectos en el régimen comunal de pastos 3.091

II.- Articulo 2º.- Los polígonos o cuartos en que queda dividido el término, a efectos de aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras, son los siguientes:

- Polígono Único Denominado Murillo de Río Leza que viene delimitado

Hectáreas.- En la forma siguiente: Todo el Termino Municipal, puede existir una Dula.

Tiene una extensión superficial en hectáreas pastables sujetas al régimen de ordenación de 3.091

III.- Épocas y duración de los aprovechamientos

Artículo 3º.- Las temporadas, a efectos de aprovechamientos de pastos, hierbas y rastrojeras serán las siguientes para cada uno de los polígonos citados:

- Polígono Único.- Observaciones: año natural del 1 de enero al 31 de diciembre

Articulo 4º.- Los pastos destinados a los ganados en la época de año natural son los comprendidos en los parajes siguientes: Todo el termino Municipal.

La entrada de ganados en dichos pastos, se efectuará por el siguiente orden: El que asigne la Asociación de Ganaderos del Municipio, con el visto bueno del Ayuntamiento.

Articulo 5.- La rastrojera comprenderá todos los aprovechamientos en los terrenos en los que se haya levantado cosecha de cereales y leguminosas y la entrada de los ganados se efectuará conforme dispone el artículo 24 del Reglamento de Pastos, o en la forma siguiente: Artº 26 Reglamento pastos y Rastrojeras el Pleno dictara normas excepcionales sobre entradas de ganado por causas del aprovechamiento de la paja, cosechas deficientes, etc.

IV.- Dula

Artículo 6º.- El polígono o polígonos en que han de pastar la dula o piara concejil será el que se señala, con el expresado destino, en el artículo 2º de estas Ordenanzas.

Artículo 7º.- El precio que por cabeza de las distintas especies deberá abonar cada vecino que acoja sus ganados a este régimen de Dula, será el equivalente a la cuota que se señale en las respectivas Propuestas de Tasación por prorrateo al valor de los pastos del polígono o polígonos a la misma destinados.

A dichos efectos se computará: 7 reses de ganado ovino o caprino por una de vacuno, 7 reses de ovino por una de caballar o mular.

Artículo 8º.- Los que subrepticiamente, con engaño o simulación, introdujeran en la Dula mayor número de cabezas que las autorizadas por el artículo 39 del Reglamento de Pastos, perderán el derecho al pastoreo por dos años y serán sancionados con la multa correspondiente.

Artículo 9º.- Igualmente serán sancionados:

a) los vecinos que se prestaren a inscribir en las Dulas Ganado que no sea de su propiedad;

b) los que sin haber inscrito ganado en las Dulas ni haber obtenido consentimiento del Ayuntamiento para realizar aprovechamiento, lleven sus ganados a éstos;

c) los ganaderos que, en las fechas reglamentariamente establecidas no presentaren las Cartillas Ganaderas debidamente cumplimentadas.

Articulo 10º.- La administración de la Dula compete a los beneficiarios, a sus representantes, o al Ayuntamiento Articulo 11º.- Para el más adecuado aprovechamiento de los pastos de la Dula, las reses se constituirán en Uno hatajos, debiendo cada uno de éstos disfrutar los pastos de los parajes o sitios siguientes: Todo el Termino Municipal.

El hatajo se constituirá con un máximo de 3.000 reses ovinas o reses caprinas y su porcentaje de reses bovinas.

Articulo 12º.- Cada hatajo llevará su pastor, correspondiendo su nombramiento a los dueños de las reses, por acuerdo de mayoría, o a sus representantes, o al Ayuntamiento.

Articulo 13º.- En cuanto a obligaciones de pago por cualquier concepto y la prevención e individualización de daños se tendrá presente lo dispuesto en el artº 88 del Reglamento, teniendo amplia facultad el Ayuntamiento para exigir del obligado la satisfacción o reparación en su caso.

V.- Abrevaderos y albergues

Articulo 14º.- Los Polígonos Único tienen 13 abrevaderos o cauce de agua situados en los sitios o parajes conocidos: Parcela 13/480 .

Polígono 4/166 Parcela 9/81

Parcela 32/253 Parcela 14/149

Parcela 10/238 Parcela 31/19b

Parcela 26/38 Parcela 24/88b

Parcela 26/205b Parcela 28/70b

Parcela 13/379b Parcela31/19b

Es propiedad de Ayuntamiento, y son sus condiciones de uso y disfrute las que Marque la Corporación y en su defecto por los usos y costumbres.

VI.- Vías pecuarias y Servidumbres de paso de ganados

Articulo 15º.- Por el término municipal discurren las siguientes vías pecuarias, por los sitios que se indican:

Se señalan por la Consejería de agricultura los caminos vecinales podrán servir de servidumbre de paso en las condiciones que marque el Ayto. Cordel de Arrubal a Villamediana, Cordel de Cabeza Gordo o Hoyo Garro, Cordeles de la Dehesa, Peña Colorada, Los Bustales, Alberite, Camino Clavijo y Barranco.

Artículo 16º.- Voluntariamente o adquiridas por prescripción existen, con las finalidades, anchuras y sobre los predios que se indican, las servidumbres de paso que se indican:

Artículo 17º.- De hecho en este término no existen, Mancomunidades.

VII.- Rebaño base, cupos y precios

Articulo 18º.- El número de cabezas de ganado que componen un rebaño base en el término, según fijación hecha por el Ayuntamiento, es de 180 cabezas.

Articulo 19º.- El número de hectáreas que precisa cada res menor para su sostenimiento en los polígonos números único es de 1 Has. la superficie de estos polígonos de 3.091 Has, respectivamente, admiten a pastar 3.091 reses también respectivamente.

A efectos de los aprovechamientos, las crías dejan de tener tal conceptuación a la edad de un año.

Articulo 20º.- En caso de que el número de reses del término, a efectos de disfrute de pastos sometidos al régimen de concentración fuese inferior o superior al del cupo expresado se procederá por el Ayuntamiento, antes de su adjudicación, en la forma prevista en los artículos 65 y 74 del Reglamento.

Articulo 21º.- Anualmente, y previa aprobación de la Dirección General de Agricultura, Ganadería e Industrias Agroalimentarias, el Ayuntamiento determinará el precio que por hectárea y tiempo de aprovechamiento se debe fijar por el disfrute de los pastos, hierbas y rastrojeras, al confeccionar la propuesta de Tasación, en cada uno de los polígonos en que queda dividido el término municipal.

Artículo 22º.- En la fijación del precio de la hectárea de pastos en cada polígono y en el total valor de los aprovechamientos se estará a lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del Reglamento.

Artículo 23º.- El Ayuntamiento podrá autorizar a los adjudicatarios de los pastos y rastrojeras, la reposición de las bajas que se ocasionen en su efectivos ganaderos a causa de fuerza mayor.

IX.- Adjudicaciones y subastas

Articulo 24º.- Los polígonos podrán subdividirse por los ganaderos adjudicatarios, según a ellos convenga, para el mejor y más fácil aprovechamiento de sus pastos, dando conocimiento de ello al Ayuntamiento.

Articulo 25º.- El polígono o polígonos destinados a la Dula y aprovechados por las piaras concejiles de conformidad con lo reglamentado, quedan exceptuados, en todo caso de la subasta.

Articulo 26º.- La concesión de los aprovechamientos de los restantes polígonos, podrá realizarse por adjudicación directa, por el precio de tasación entre los ganaderos del término con derecho reconocido e inscrito, siendo preciso para ello:

a) Que conste el compromiso de todos ellos o de su ochenta por ciento, al menos, de quedarse por el precio de tasación con el aprovechamiento de los polígonos de pastos del término necesarios para la totalidad de los rebaños que acrediten.

b) Que el número de cabezas de ganado que posean sea proporcionado a la extensión del terreno pastable que pretendan.

c) Que haya acuerdo entre los mismos en cuanto a su distribución. De darse la conformidad del ochenta por ciento como mínimo, de todos ellos, el Ayuntamiento adjudicará a los ganaderos disconformes los polígonos que en su principio les hubiese sido asignados en anteriores repartimientos. En caso de no existir aquellos, se les asentará en los pastos adjudicados.

Articulo 27º.- Los polígonos de pastos no adjudicados directamente se subastarán con un mes de antelación a la fecha en que deba comenzar el aprovechamiento de los mismos. La subasta se anunciará con quince días de anticipación, por lo menos, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y en el local donde haya de verificarse, indicando el día, hora y lugar en que vaya a tener efecto.

Articulo 28º.- A esta primera subasta de pastos únicamente podrán concurrir los ganaderos del término inscritos como tales, que no hayan obtenido por adjudicación directa la totalidad de los pastos que corresponderían al cupo de ganado reconocido a cada uno de ellos. Las adjudicaciones se realizarán teniendo en cuenta que a cada ganadero adjudicatario solo podrá corresponderle el polígono o fracción de éste que sea capaz de alimentar el número de cabezas de ganado con derecho inscrito y cuya posesión acredite en las cartillas ganaderas, o las que correspondan en el caso de reducción a que se alude en el artículo 59 del Reglamento. Los ganaderos con cupos inferiores al rebaño base podrán agruparse entre sí para poder pujar.

Artículo 29º.- En esta primera subasta el precio de tasación se determinará en función del número de hectáreas que tenga el polígono de que se trate y el precio unitario fijado en las Propuestas de Tasación aprobadas, que servirá de base para la licitación sin que en estos casos pueda aplicarse la limitación del precio máximo señalado previamente por la Consejería de agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de acuerdo con el artículo 81 del Reglamento.

Artículo 30º.- En el caso de quedar pastos sin adjudicar en la primera subasta se celebrará una segunda, diez días más tarde, a la que podrán concurrir los ganaderos del término municipal o de cualquier otro rigiendo en ella como tipo mínimo de tasación el establecido en el artículo 85 del Reglamento.

Artículo 31º.- Para tomar parte en la subasta serán requisitos necesarios:

a) Haber hecho el depósito del 10 por 100 de la tasación total.

b) Hallarse en posesión de la cartilla ganadera debidamente diligenciada.

El importe del depósito será entregado a los licitadores que no resulten beneficiados con la adjudicación, aplicándose al pago del importe total del remate y fianza, el consignado por quien resulte adjudicatario.

Artículo 32º.- Las subastas abiertas o de libre concurrencia pública, se celebrarán como las de carácter restringido, en el Ayuntamiento, en la forma dispuesta en el artº. 70 y siguientes del Reglamento de pastos, hierbas y rastrojeras.

Artículo 33º.- El ganadero rematante está obligado a firmar el acta de subasta como prueba de conformidad a lo estipulado en estas Ordenanzas y en el correspondiente pliego de condiciones, así como con el precio a que resulte la adjudicación efectuada.

En caso de negativa a quedarse con el polígono o aprovechamientos por él rematados, perderá la fianza en cuyo caso, se tendrá por anulada la subasta y se celebrará nuevamente.

Artículo 34º.- En los casos de cesión de la condición de ganadero, a que se refiere el artículo 80 del Reglamento, para reconocer al cesionario los derechos del cedente, se requiere que previa o simultáneamente a la celebración del contrato, se dé cuenta del contenido del mismo al Ayuntamiento.

Artículo 35º.- El Ayuntamiento, incoará diligencias en los casos de subarriendo o cesión de pastos por parte de los adjudicatarios, elevándolas con su propuesta, a efectos resolutivos, a la Dirección General de Agricultura, Ganadería e Industrias Agroalimentarias.

Artículo 36º.- El Ayuntamiento podrá acordar cubrir solamente el 90% de la superficie objeto de aprovechamiento en el caso de que las condiciones climáticas así le aconsejen, efectuando al efecto las pertinentes rectificaciones en los cupos de ganado.

Por el contrario, podrá autorizar el aumento hasta el 10% de los cupos de ganados fijados en estas Ordenanzas, si a su juicio lo permite el buen estado de pastos.

Artículo 37º.- El Ayuntamiento procurará ordenar el cultivo, en el conjunto del término municipal, en hojas que faciliten la concentración de aprovechamiento de los pastos y rastrojeras, así como la realización de las labores agrícolas.

X.- Del Cobro y pago de pastos

Artículo 38º.- Los ganaderos vienen obligados a satisfacer al Ayuntamiento el importe de los pagos que les hayan sido adjudicados en las fechas previstas al efecto en las propuestas de tasación.

El importe de los mismos será el consignado en la propuesta, si los obtuvieron por la adjudicación directa, o el que aquellos hubieran obtenido en el remate de la subasta, si la adjudicación se hubiese efectuado por este procedimiento.

Artículo 39º.- Los propietarios percibirán el valor de los aprovechamientos pastables de sus fincas:

a) En Especie reparaciones de regadíos, caminos, etc. previa consulta a las asociaciones Agricultores de la zona, deducido el 10% para atender al sostenimiento de los servicios.

XI.- Normas Generales, Policía y sanciones

Artículo 40º.- Queda prohibida la quema de rastrojeras hasta el 1º octubre o legislación aplicable, debiendo observarse a este respecto lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento, y de conformidad con lo establecido en la Orden de la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, sobre prevención de incendios en terrenos forestales y agrícolas.

Artículo 41º.- En el barbecho podrá extenderse el estiércol en todo el tiempo y cubrirlo con las rejas que se estime conveniente.

Artículo 42º.- No se autorizará el paso de ganados en los rastrojos hasta que se haya levantado la mies, salvo en las fincas de diez o más hectáreas, en que podrán entrar cuando se haya recogido más de la mitad de la mies de la parcela, siendo responsables de los daños los dueños de los ganados que los causen y, de no poderse comprobar, todos los que disfruten dichas parcelas, proporcionalmente al número de cabezas de cada uno.

Artículo 43º.- Los cultivadores no podrán labrar los rastrojos antes de que transcurran quince días de haber levantado la cosecha, salvo conformidad de los ganaderos adjudicatarios, perdiendo, en caso contrario, el valor de los pastos de los terrenos labrados. El arado de los rastrojos sin consentimiento o autorización entre los 16 y 30 días siguientes dará derecho a percibir solamente el 50% de la valoración, aunque ya hayan sido aprovechados por los ganados (articulo 22 del Reglamento).

Artículo 44º.- El estiércol y redileo quedan a favor del ganadero, pudiendo emplearlos en terrenos de su propiedad o cederlos por libre acuerdo a los propietarios que tengan fincas en los polígonos donde paste el rebaño. En caso de venta serán preferidos estos últimos.

Los propietarios de apriscos, albergues, o parideras se beneficiarán del abono o sirle que produzcan los rebaños bajo las condiciones y modalidades que son costumbre del lugar, que son lasque se detallan: las que señale el pleno, y en su defecto los usos y costumbres.

Artículo 45º.- El Ayuntamiento velará por el exacto cumplimiento de las normas legales en materia de pastos y rastrojeras, así como las que se contienen en la presente Ordenanza.

Serán sancionados los que, amparándose en su condición de ganadero o ganaderos agricultores, falseen las declaraciones de existencias de ganados que posean, simulando adquisiciones, etc., o intenten llevar a los aprovechamientos, solicitando adjudicaciones o acudiendo a subastas más ganado del que realmente sea de su propiedad. b) Los ganaderos que, en las fechas reglamentariamente establecidas, no presenten las cartillas ganaderas debidamente diligenciadas. c) Los que, en términos generales cometan cualquier otra infracción a estas Ordenanzas o acuerdos del Ayuntamiento, conforme a lo establecido en el Título VII del Reglamentos de Pastos, Hierbas y Rastrojeras.

XII.- Régimen económico administrativo

Artículo 46º.- Se ajustará a lo dispuesto en el título VI del Reglamento en general.

Artículo 47º.- El Ayuntamiento, previa aprobación de la Dirección General de Agricultura, Ganadería e Industrias Agroalimentarias, podrá fijar una cuota sobre el ganado de las Dulas para la construcción de albergues y sombrajos para el ganado de las mismas, incluyendo en el presupuesto la correspondiente partida a tales efectos.

Artículo 48º.- Los cambios de propiedad de los prados o las alteraciones en el número de hectáreas de cultivo que se produzcan, bien sea por división, transmisión, etc., serán comunicados al Ayuntamiento inmediatamente que se produzcan, mediante escrito firmado por los interesados, a fin de que puedan llevarse a efecto los acoplamiento precisos en los padrones liquidatorios.

Artículo 49º.- Los propietarios de ganados de la localidad vienen obligados a hacer efectivo el importe de los pastos adjudicados dentro de los 15 días siguientes al de la fecha señalada al efecto en las propuestas de tasación. Los ganaderos forasteros harán efectivos los pagos por el aprovechamiento de pastos y rastrojeras en la forma y fechas que se determine en el pliego de condiciones y contrato oportuno.

Artículo 50º.- El Ayuntamiento liquidará con los acreedores, por el concepto de pastos y rastrojeras, a continuación del cobro de los adjudicados; si el acreedor fuese a la vez deudor por pastos y por su condición de ganadero adjudicatario, conjuntamente efectuará las liquidaciones por diferencias.

Artículo 51º.- El cobro de los deudores morosos se efectuará por el Ayuntamiento por la vía de apremio y teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 86 y 87 del Reglamento de Pastos Hierbas y Rastrojeras.

Disposiciones adicionales

Primera.- Se considerarán las presentes Ordenanzas como complementarias de la legislación vigente y constituyen el primer documento legal que regula en este término municipal los aprovechamientos de pastos sujetos a las mismas, una vez aprobadas y diligenciadas por la Dirección General de Agricultura, Ganadería e Industrias Agroalimentarias de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, quedando por tanto, anulados y sin valor alguno, cuantos contratos, documentos etc., se opongan o modifiquen estas Ordenanzas, tanto a efectos administrativos, como judiciales.

Segunda.- En lo no previsto en las presentes Ordenanzas, se tendrá en cuenta lo determinado por la Ley de 7 de octubre de 1938 y Reglamento aprobado por Decreto de 6 de junio de 1969 y demás disposiciones legales de carácter general, así como cuantas instrucciones, circulares y órdenes se cursen en cumplimiento de la legislación indicada, por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.

Otros artículos que se estime necesario consignar

El Pleno del Ayuntamiento dictará cuantas normas crea Conveniente para el mejor ordenamiento y aprovechamiento de los pastos, de acuerdo con la legalidad vigente.

En Murillo de Río Leza, a 30 de abril de 1999.

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