Gobierno de La Rioja

Núm. 96
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Martes 1 de agosto de 2000
CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ECONOMÍA
I.B.1

Decreto 41/2000, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas de Juego de La Rioja

Indice

Título I. Disposiciones generales
Artículo 1º. Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 2º. Exclusiones
Artículo 3º. Clasificación de las máquinas
Título II. De las máquinas de juego
Capítulo I. Tipos y definición de las máquinas
Artículo 4º. Máquinas de tipo "A" o recreativas
Artículo 5º. Máquinas de tipo "A1" o de premios en especie
Artículo 6º. Máquinas de tipo "B" o recreativas con premio programado
Artículo 7º. Máquinas de tipo "B" especiales para salas de juego
Artículo 8º. Máquinas de tipo "C" o de azar
Artículo 9º. Máquinas auxiliares de otras modalidades de juego
Artículo 10º. Otros requisitos
Capítulo II. Registro General del Juego de La Rioja
Artículo 11º. Estructura del Registro.
Sección Primera. Inscripción de modelos
Artículo 12º. Sección de Modelos y Material de juego
Artículo 13º. Solicitud de homologación e inscripción de modelos
Artículo 14º. Requisitos especiales para la inscripción de modelos
Artículo 15º. Ensayos previos
Artículo 16º. Tramitación y resolución
Artículo 17º. Modificación de modelos
Artículo 18º. Inscripción provisional de modelos
Artículo 19º. Cancelación de la inscripción
Sección Segunda. Inscripción de empresas de máquinas de juego
Artículo 20º. Requisitos de las empresas
Artículo 21º. Solicitud de inscripción
Artículo 22º. Fianzas.
Artículo 23º. Cuantías.
Artículo 24º. Tramitación y resolución.
Artículo 25º. Modificación de los datos registrales.
Artículo 26º. Cancelación de la inscripción de las empresas
Sección Tercera. Inscripción de establecimientos
Artículo 27º. Inscripción de establecimientos
Artículo 28º. Solicitud de inscripción de establecimientos de hostelería y afines
Artículo 29º. Resolución y vigencia
Sección Cuarta. Inscripción de salones y salas de bingo
Artículo 30º. Inscripción de salas de bingo y salones
Artículo 31º. Cancelación de la inscripción en la Sección de Establecimientos
Título III. Régimen de explotación e instalación de las máquinas
Capítulo I. Identificación de las máquinas
Artículo 32º. Identificación de las máquinas
Artículo 33º. Marcas de fábrica
Capítulo II. Fabricación y comercialización
Artículo 34º. Fabricación y comercialización
Capítulo III. Régimen de explotación
Artículo 35º. Autorización de explotación
Artículo 36º. Vigencia
Artículo 37º. Canje de máquinas de tipo "B"
Artículo 38º. Transmisiones de las máquinas
Artículo 39º. Extinción y revocación de las autorizaciones de explotación
Artículo 40º. Baja de las máquinas
Artículo 41º. Traslados de ámbitos territoriales
Artículo 42º. Duplicados
Capítulo IV. Régimen de instalación
Sección Primera. Locales autorizados para la instalación de máquinas
Artículo 43º. Instalación de máquinas tipo "A" y "A1"
Artículo 44º. Instalación de máquinas tipo "B"
Artículo 45º. Instalación de Máquinas de tipo "C"
Artículo 46º. Número máximo de máquinas por establecimiento
Sección Segunda. Autorizaciones de instalación
Artículo 47º. Autorización de instalación
Artículo 48º. Vigencia
Artículo 49º. Extinción y revocación de las autorizaciones de instalación
Sección Tercera. Comunicación de traslado
Artículo 50º. Comunicación de traslado
Sección Cuarta. Autorización de salones
Artículo 51º. Clasificación de salones
Artículo 52º. Solicitud
Artículo 53º. Resolución y vigencia
Artículo 54º. Consulta previa de viabilidad
Artículo 55º. Régimen de los salones recreativos o de tipo "A"
Artículo 56º. Régimen de los salones de juego o de tipo "B"
Sección Quinta. Documentación
Artículo 57º. Documentación incorporada a las máquinas
Artículo 58º. Requisitos y responsabilidades de los titulares del establecimiento
Artículo 59º. Hojas de Reclamaciones
Artículo 60º. Documentación en poder de las empresas operadoras
Sección Sexta. Normas complementarias de funcionamiento
Artículo 61º. Prohibiciones
Artículo 62º. Horario
Artículo 63º. Condiciones de seguridad y averías
Artículo 64º. Publicidad
Título IV. Régimen sancionador
Sección Primera: Infracciones
Artículo 65º. Normativa habilitante
Artículo 66º. Infracciones muy graves
Artículo 67º. Infracciones graves
Artículo 68º. Infracciones leves
Artículo 69º. Sanciones
Artículo 70º. Graduación de la culpabilidad
Artículo 71º. Reglas de imputación específicas
Artículo 72º. Competencia y procedimiento
Artículo 73º. Medidas cautelares.
Sección Segunda: Inspección
Artículo 74º. Vigilancia y control
Artículo 75º. Actuaciones inspectoras
Artículo 76º. Clases de actas
Disposición Adicional Primera
Disposición Adicional Segunda
Disposición Adicional Tercera
Disposición Adicional Cuarta
Disposición Adicional Quinta
Disposición Adicional Sexta
Disposición Transitoria Primera
Disposición Transitoria Segunda
Disposición Transitoria Tercera
Disposición Transitoria Cuarta
Disposición Derogatoria Única
Disposición Final Primera
Disposición Final Segunda
Anexos I: Ficha Técnica de homologación
Anexo II: inscripción de modelos de máquinas
Anexo III: Inscripción de Empresas
Anexo IV: Inscripción de Establecimientos
Anexo V: Guía de circulación
Anexo VI: Autorización de instalación
Anexo VII: Comunicaciones de traslado
Anexo VIII: Condiciones técnicas de los Salones Recreativos y de juego
1. Situación.
2. Entradas y salidas.
2. Superficie.
3. Altura.
5. Aseos.
6. Aforo.
7. Número de máquinas y distribución.
8. Instalación eléctrica e iluminación.
9. Otras medidas de seguridad.
10. Plan de emergencia.

La Comunidad Autónoma de La Rioja ostenta la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, atribuida en virtud del artículo octavo. Uno del Estatuto de Autonomía, con la única excepción de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.

El Parlamento de La Rioja aprobó la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y las Apuestas, marco legal que determina las bases y directrices para el posterior desarrollo reglamentario de cada juego.

En cumplimiento de esta Ley, el Reglamento aprobado por este Decreto especifica el ámbito y régimen de fabricación y explotación, los límites de los premios, las condiciones de su instalación y las autorizaciones administrativas necesarias para el desarrollo de la actividad. Igualmente, recoge, procedente de la anterior regulación, los procedimientos de inscripción de empresas relacionadas con las máquinas y homologación de modelos, si bien con las adaptaciones originadas por la promulgación del nuevo soporte legal y el conocimiento acumulado en el transcurso de la propia gestión administrativa y de este sector empresarial.

No es objetivo del presente Reglamento la regulación de los requisitos técnicos de las máquinas con premio en metálico, tipificadas como de tipo "B" y "C", dada la reciente aprobación reglamentaria por la Administración del Estado de tales aspectos, cuyo carácter homogeneizante, fruto de su elaboración por numerosas comisiones sectoriales, no se ha querido obviar.

Las carencias observadas en la aplicación diaria de la legislación estatal, el tiempo transcurrido desde su publicación y el impulso de modernización en la gestión administrativa hace recomendable la reordenación de las autorizaciones administrativas. Por un lado, se persigue la reducción de trámites, una estrecha y ágil relación con el interesado, la simplificación documental, así como la mejora en la eficacia y control que nos proporcionan las técnicas informáticas.

Entre las medidas propuestas, se establece la implantación del registro de todos los establecimientos con máquinas de juego y sus titulares, se configura la autorización de explotación como distintivo exclusivo para su instalación y el antiguo boletín de situación, que amparaba la instalación de máquinas de tipo "B", se desprende de la identificación individual de las mismas. Igualmente, tanto los cambios de ubicación de máquinas a través de las comunicaciones de traslado, como las funciones que desempeñaba el antiguo Libro de Inspección e Incidencias que se trasladan a la Unidad de Inspección de Juego y a la Hoja de Reclamaciones, han de suponer una mayor dinamismo en la respuesta que ha de ofrecerse como servicio público a los administrados. Finalmente, se introducen atinadas demandas de asociaciones y empresarios, así como otros logros fruto del análisis conjunto con otras autonomías. En definitiva, satisfacer las apremiantes demandas y necesidades de este subsector económico que van surgiendo con el cambiante curso del tiempo.

Por todo lo anterior, y en uso de las competencias conferidas, oído el Consejo Consultivo, el Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y Economía y previa deliberación de sus miembros, en su reunión del día 28 de julio de 2000 acuerda aprobar el siguiente

DECRETO

Título I. Disposiciones generales

Artículo 1º. Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente reglamento tiene por objeto la regulación del juego que se desarrolla mediante el empleo de máquinas de juego a que se refiere el artículo 14 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del juego y las apuestas de La Rioja, así como de las actividades económicas relacionadas con el mismo y de los establecimientos destinados a su práctica.

2. Se consideran máquinas de juego los aparatos manuales o automáticos, accionados por monedas o sistema equivalente, que a cambio de un precio permiten el mero pasatiempo o recreo del jugador, o la obtención por éste de un premio.

Artículo 2º. Exclusiones

Las disposiciones del presente Reglamento no serán de aplicación a las máquinas o aparatos que no den premio directo o indirecto alguno y, en especial, a:

a) Las máquinas expendedoras cuando se limitan a efectuar mecánicamente transacciones o ventas de productos o servicios a cambio de la moneda o monedas introducidas en ella, siempre que el valor del dinero depositado corresponda al valor de mercado de los productos que entreguen y su mecanismo no se preste a admitir cualquier tipo de habilidad, combinación aleatoria, apuesta o juegos de azar.

b) Las máquinas tocadiscos, videodiscos o fotográficas, accionadas por monedas.

c) Las máquinas o aparatos recreativos de uso infantil accionados por monedas que permitan al usuario un entretenimiento consistente en la imitación de movimientos de animales, vehículos o similares, así como las quepor naturaleza o elementos estén orientados al público infantil que no den premio.

d) Las máquinas o aparatos de competencia pura o deportiva, como futbolines, mesas de billar o tenis de mesa, boleras, baloncesto, dianas, hockey, dardos o similares aunque su utilización requiera la introducción de monedas o incorporen únicamente componentes electrónicos de apoyo o complementario que no incidan decisivamente en el desarrollo del juego, sin que puedan, en ningún caso, conceder premio directo o indirecto alguno, incluso un tiempo adicional de uso o de juego.

En este último supuesto, las máquinas únicamente podrán explotarse a través de empresas operadoras, cuyos datos identificativos tales como denominación, domicilio y número de inscripción, deberán constar en la forma prevista del presente Reglamento.

e) Los videojuegos o programas informáticos instalados en ordenadores personales cuyo uso o disfrute temporal se arriende o alquile en establecimientos públicos.

Artículo 3º. Clasificación de las máquinas

A efectos de su régimen jurídico las máquinas de juego se clasifican en los siguientes tipos:

De tipo "A" o recreativa.

De tipo "A1" o de premio en especie.

De tipo "B" o recreativa con premio programado.

De tipo "C" o de azar.

Máquinas auxiliares de otras modalidades de juego.

Título II. De las máquinas de juego

Capítulo I. Tipos y definición de las máquinas

Artículo 4º. Máquinas de tipo "A" o recreativas

1. Son máquinas de tipo "A" o recreativas todas aquellas de mero pasatiempo o recreo que se limitan a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, sin que puedan conceder ningún tipo de premio en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables.

Estas máquinas podrán conceder como único aliciente y en función de la habilidad del jugador/a devolución del importe de la partida o la posibilidad de continuar jugando por el mismo importe inicial en forma de prolongación de la propia partida o de otras adicionales.

2. Se incluyen como máquinas «A" las denominadas de realidad virtual, simulación y análogas, siempre y cuando el usuario intervenga en el desarrollo de los juegos.

3. Podrán ser inscritos como modelos de máquinas de tipo "A" aquéllos en los que, modificando solamente los mandos y el cristal de pantalla, puedan introducirse nuevos juegos que cumplan los requisitos de los apartados anteriores.

4. Igualmente, deberán ser homologadas e inscritas en la Sección de Modelos y Material de juego del Registro General del Juego de La Rioja las máquinas de competencia pura o deportiva cuyos componentes electrónicos tengan influencia decisiva en el desarrollo del juego o aquellas expendedoras que incluyan algún elemento de juego, habilidad, apuesta, envite o azar.

Artículo 5º. Máquinas de tipo "A1" o de premios en especie

1. Se considerarán como máquinas "A1" aquellas que, aparte de proporcionar un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, pueden conceder un premio directo en especie o mediante una cantidad de vales, bonos o similares, en función de la habilidad o destreza del jugador, debiendo reunir las siguientes características:

a) El valor de mercado de cada uno de los premios ofertados no podrá ser superior a diez veces el importe de la partida, ni ésta a su vez superior a dos euros o su equivalente en pesetas.

b) Los premios deberán ser identificables previamente por el usuario.

2. Las máquinas que entreguen un premio mediante bonos, vales o similares deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:

a) Estos bonos o vales serán acumulables y canjeables por un premio en especie, sin que puedan en ningún caso utilizase en otro establecimiento diferente al que se han conseguido y bajo ningún concepto podrán canjearse por dinero.

b) A cualquier bono o vale le corresponderá necesariamente un premio.

c) Deberá existir un mostrador de obsequios, debiendo señalarse de una forma clara y visible cuántos bonos, fichas o similares serán necesarios para conseguir un obsequio.

Artículo 6º. Máquinas de tipo "B" o recreativas con premio programado

Son máquinas de tipo "B" o recreativa con premio programado aquellas que, a cambio del precio de la partida concedan al usuario un tiempo de uso o de juego, y si se produce una combinación ganadora de acuerdo con el programa de juego, un premio en metálico, no superior a 600 veces el importe de la partida.

Artículo 7º. Máquinas de tipo "B" especiales para salas de juego

Podrán homologarse modelos de máquinas de tipo "B" mediante el procedimiento previsto en el artículo 13 que, cumpliendo el porcentaje de devolución establecido, otorguen premios de un importe no superior a mil veces el precio de la partida. Estas máquinas no podrán interconectarse entre sí, requerirán la conveniente homologación y tendrán que adoptar una denominación comercial específica y distinta de las máquinas de tipo "B", y únicamente podrán ser instaladas en salones de juego, salas de bingo y casinos de juego, circunstancia que tendrá que constar de forma expresa en el tablero frontal de cada máquina, así como en la autorización de explotación de cada máquina mediante la expresión "máquina especial para salas de juego".

Artículo 8º. Máquinas de tipo "C" o de azar

Son máquinas de tipo "C" o de azar aquellas que, de acuerdo con las características y límites establecidos en el presente Reglamento, a cambio de una determinada apuesta, conceden al usuario un tiempo de uso o de juego, y si se produce una combinación ganadora, un premio en metálico, que dependerá siempre del azar, cuyo valor máximo será de 2000 veces el importe de la apuesta.

A los efectos de esta definición, se entiende por azar el que la combinación o resultado de cada jugada no dependa de combinaciones o resultados anteriores o posteriores.

Artículo 9º. Máquinas auxiliares de otras modalidades de juego

Aquellas máquinas auxiliares manuales o automáticas que, a cambio de un precio, permitan al usuario participar en otras modalidades de juego de las incluidas en el Catálogo de Juego y Apuestas de La Rioja, y reúnan las condiciones y requisitos que se establezcan en la normativa específica para las mismas.

Artículo 10º. Otros requisitos

Todas las máquinas de juego de tipo "B" y "C" deberán incorporar de una forma visible y en su frontal una leyenda que exprese "El uso de esta máquina puede crear adicción al juego", así como la inscripción «Prohibido su uso por menores de edad".

Capítulo II. Registro General del Juego de La Rioja

Artículo 11º. Estructura del Registro

1. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la fabricación, importación, comercialización y explotación de máquinas de juego y de salones recreativos o de juego que desarrollen su actividad total o parcialmente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán figurar inscritas en el Registro General del Juego de La Rioja, que a tal efecto se llevará en la Dirección General de Tributos.

Igualmente, dicho Registro contendrá los titulares de los establecimientos autorizados para su práctica, junto con los datos relativos a las autorizaciones administrativas necesarias para su explotación e instalación.

2. El Registro, que será público, tendrá la siguiente estructura:

I. Sección de Modelos y Material de juego.

II- Sección de Empresas fabricantes e importadoras.

III. Sección de Empresas comercializadoras.

IV. Sección de Empresas operadoras.

V. Sección de Titulares de salones recreativos y de juego.

VI. Sección de Establecimientos autorizados.

VII. Sección de Autorizaciones de explotación.

3. La inscripción registral contendrá prefijo "LO", indicativo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, junto un número romano perteneciente a la Sección. Otra letra señalará el tipo de máquina y cinco guarismos referidos al orden correlativo de las inscripciones.

Sección Primera. Inscripción de modelos

Artículo 12º. Sección de Modelos y Material de juego

1. No se podrá obtener ninguna de las autorizaciones necesarias para la fabricación, comercialización, instalación y explotación de máquinas de juego en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin la previa homologación e inscripción del correspondiente modelo en la Sección de Modelos y Material de juego del Registro General del Juego de La Rioja.

2. Esta inscripción otorgará a sus titulares el derecho a importar, en las condiciones establecidas por la normativa estatal vigente, fabricar y comercializar las máquinas que se ajusten a la resolución de homologación y cumplan los demás requisitos exigidos en el presente Reglamento, siempre que los mencionados titulares figuren inscritos en la correspondiente Sección del Registro.

3. Las máquinas de juego legalmente comercializadas en un Estado miembro de la Unión Europea y las originarias y legalmente comercializadas en los Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo podrán ser homologadas por el procedimiento descrito en esta sección, siempre que las especificaciones técnicas de las mismas cumplan con la normativa técnica que resulte de aplicación y hayan realizado los ensayos previos señalados en el presente Reglamento.

4. Únicamente podrá cederse la habilitación para la fabricación o importación de un modelo homologado, si el cedente y el cesionario figurarán inscritos en la Sección de Empresas fabricantes e importadoras del Registro, debiendo solicitarse la cesión, mediante la presentación de los documentos que acrediten su existencia, a la Dirección General de Tributos.

En este caso, la empresa cesionaria deberá hacerlo constar, tanto en las marcas de fábrica como en los certificados de fabricación, mediante la incorporación de una letra adicional en el número de serie de las respectivas máquinas para su identificación y diferenciación en la inscripción registral.

5. No podrán inscribirse en la Sección de Modelos y Material de juego del Registro General del Juego las máquinas cuya utilización implique el uso de imágenes, mensajes u objetos que puedan perjudicar la formación de la infancia y de la juventud, que directa o indirectamente sean contrarios o que vulneren los derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución y el vigente ordenamiento jurídico, así como aquellos que inciten a la violencia y a actividades delictivas, a cualquier forma de discriminación y, en especial, las que contengan elementos racistas, sexistas, pornográficos.

6. No se inscribirán los modelos de máquinas cuya denominación sea idéntica a la de otros modelos ya inscritos,a no ser que el solicitante acredite que tiene inscrita con fecha anterior y a su nombre la citada denominación en la Oficina Española de Patentes y Marcas. En este caso, procederá la cancelación de la primera inscripción, una vez tramitado el oportuno expediente administrativo.

7. Los nombres de los modelos antiguos podrán reutilizarse siempre que la inscripción esté cancelada.

Artículo 13º. Solicitud de homologación e inscripción de modelos

1. La solicitud de homologación e inscripción en la Sección de Modelos y Material de juego, que se ajustará al modelo normalizado que mediante Resolución del titular de la Dirección General de Tributos, deberá ir acompañada con los siguientes documentos, en cualquier soporte incluso informático:

a) Ficha técnica se ajustará al modelo que figura en el Anexo I, en duplicado ejemplar, en la que figurarán:

- Dos fotografías nítidas y en color del exterior de la máquina.

- Nombre comercial del modelo.

- Nombre del fabricante e importador, número de inscripción en la Sección de Empresas fabricantes o Importadoras, datos del fabricante extranjero y número y fecha de la licencia de importación, salvo para el supuesto de máquinas procedentes de Estados miembros de la Unión Europea o del espacio económico europeo, en el que será suficiente especificar un responsable de su comercialización.

- Dimensiones de la máquina.

- Breve descripción del juego.

b) Memoria que contenga la descripción del juego o juegos en el caso de máquinas de tipo "A" y de la forma de uso y juego en las de los tipos "B" y "C".

c) Memoria descriptiva de la forma de juego y obsequios que pudieran corresponder, en caso de máquinas "A1".

d) Planos de la máquina y de su sistema eléctrico y certificado de cumplimiento del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, suscritos por técnico competente y visados por el Colegio respectivo.

e) Declaración "CE" de conformidad, suscrito por el fabricante o representante establecido en la Unión Europea, acreditativo de que el producto satisface todos los requisitos esenciales de las distintas Directivas de aplicación.

2. Igualmente, se podrán reconocer las inscripciones de cualquiera de los Registros análogos de otras comunidades autónomas, siempre que compartan idénticos requisitos y especificaciones técnicas, los cuales quedarán inscritos en la Sección de Modelos y Material de juego del Registro General del Juego, mediante la oportuna convalidación.

3. A tal fin, la Dirección General de Tributos podrá requerir a los fabricantes, comercializadores o importadores de las máquinas, si lo estima necesario, copia de la memoria descriptiva del modelo y, en caso de máquinas "A1", "B" y "C", circuito integrado o memoria electrónica en donde se almacena el programa de juego, informe de los ensayos previos o cualquier otro documento exigido para su homologación.

Artículo 14º. Requisitos especiales para la inscripción de modelos

En el caso de inscripción de máquinas de tipo "B" o "C", la memoria descriptiva recogerá y describirá los siguientes aspectos:

a) Precio de la partida y apuestas que se pueden realizar.

b) Plan de ganancias con indicación de los diferentes premios que puede otorgar la máquina, especificando el premio máximo por partida y, en el caso de máquinas "C", los premios especiales o "jackpots" que pueden otorgar.

c) Porcentaje de devolución de los premios, especificando el ciclo o número de partidas sobre el que se calcula.

d) Existencia o no de mecanismos o dispositivos que permitan aumentar el porcentaje de devolución, con indicación del mencionado porcentaje.

e) Cualquier otro mecanismo o dispositivo con que cuente la máquina, especificando su modo de funcionamiento.

f) Resumen estadístico de una simulación de la secuencia del juego que incluirá al menos dos ciclos. El original de esta simulación se mantendrá a disposición de la Administración.

g) Un ejemplar de la memoria electrónica en donde se almacena el programa de juego y su correspondiente lector. Estas memorias únicamente podrán ser sustituidas o modificadas previa nueva homologación.

h) Descripción del tipo de contador acreditado que incorpora el modelo.

i) Certificación acreditativa de la realización de los ensayos previos a que se refiere el artículo siguiente.

2. El órgano administrativo competente podrá requerir al solicitante la entrega en depósito de un prototipo del modelo, que mantendrá la confidencialidad sobre los datos contenidos en la documentación y objetos entregados.

3. Los defectos de documentación podrán ser corregidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 15º. Ensayos previos

1. Todos los modelos de máquinas "B" y "C" deberán estar sometidos, con anterioridad a su homologación, a un ensayo realizado por las entidades autorizadas por la Consejería de Hacienda y Economía, que informará sobre si el funcionamiento del modelo, el programa de juego, la distribución de premios y el resto de las especificaciones técnicas se adecuan a la documentación presentada y a la normativa técnica que resulte de aplicación.

2. Así mismo, tendrán validez los ensayos previos efectuados en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, siempre que garanticen un nivel de seguridad equivalente al previsto en el presente Reglamento y, en todo caso, cumplan los requisitos exigidos en las normas de general aplicación y en el protocolo de ensayos común.

3. Las pruebas y ensayos que practiquen los laboratorios autorizados podrán determinarse mediante la aprobación del Protocolo de Ensayos Común por Orden del Consejero de Hacienda y Economía, el cual será de obligadocumplimiento para aquellos laboratorios que hayan sido previamente autorizados.

4. En aquellos casos en que no resulte acreditado el cumplimiento de especificaciones técnicas equivalentes, los ensayos podrán ser complementados con certificaciones de ensayos específicos y limitados a aquellos extremos no comprobados.

5. La Dirección General de Tributos podrá solicitar el sometimiento de estos ensayos a otras máquinas de juego, cuando existan dudas sobre su funcionamiento o características.

6. En el caso de que, debido a las características del material de que se trate, no hubiera una regulación de requisitos técnicos, el procedimiento de homologación consistirá en la verificación del material, componente o elemento de juego con el objeto de comprobar el cumplimiento de la funcionalidad para la que han sido destinados.

Artículo 16º. Tramitación y resolución

1. Una vez cumplimentado los requisitos previstos por el presente Reglamento en los artículos precedentes, la Dirección General de Tributos adoptará la resolución que proceda y la notificara en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha de la presentación completa de la documentación. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud.

2. Si la resolución de homologación fuera favorable, se procederá a la inscripción del modelo en el Registro mediante la asignación del número correspondiente.

3. La certificación de inscripción, que se extenderá en el documento que se acompaña como Anexo II, tendrá carácter indefinido y especificará igualmente la denominación comercial del modelo, los datos identificativos del fabricante o importador y otras referencias sobre la homologación.

4. Dicha inscripción registral únicamente dará fe respecto del contenido de los documentos facilitados.

Artículo 17º. Modificación de modelos

1. Toda modificación de los modelos de máquinas inscritos precisará autorización previa. Cuando la modificación solicitada no sea considerada sustancial por el órgano competente, se resolverá sobre la misma sin más tramite, previa presentación de aquellos documentos que fundamenten las variaciones producidas en dicho modelo.

2. Se considerará que la modificación tiene carácter sustancial cuando afecte al plan de ganancias, reglas del juego, porcentaje de devolución de los premios, precio y duración de la partida, así como a los contadores y dispositivos de seguridad.

3. La introducción de nuevos juegos en las máquinas de tipo "A" o recreativas pertenecientes a modelos homologados a que se refiere el artículo 4.3, requerirá la presentación de la memoria descriptiva del juego o juegos que pretenda incorporar, con mención del número de inscripción para su constancia en la Sección de Modelos y Material de juego del Registro General del Juego.

4. Las modificaciones no sustanciales de modelos de máquinas de tipo "B" y "C", precisarán, junto con la memoria donde se detallen tales variaciones, la aportación del nuevo circuito integrado.

5. No obstante, en el supuesto de que las variaciones se estimen esenciales, se exigirá el cumplimiento de los trámites y requisitos de la homologación. Si ésta fuera favorable, la inscripción mantendrá el mismo número de registro seguido de una letra adicional para su diferenciación registral.

Artículo 18º. Inscripción provisional de modelos

1. A efectos de comprobar la viabilidad comercial de un determinado modelo de máquina, las empresas fabricantes o importadoras podrán solicitar la anotación registral preventiva de los mismos que autorizará, con carácter provisional, la fabricación o importación para la explotación por un período máximo de tres meses de un máximo de diez unidades por titular. Transcurrido dicho período sin haberse solicitado la inscripción del modelo, se procederá a la retirada de las máquinas, salvo que se solicite la inscripción definitiva del modelo.

2. La empresa fabricante o importadora deberá presentar la documentación señalada en el artículo 13.1, así como la solicitud para la realización de los ensayos previos.

3. Dichas máquinas deberán contar con la oportuna autorización de explotación y, en su caso, de instalación, sin que en ningún caso podrán ser objeto de transmisión a otras empresas operadoras.

4. El número máximo de máquinas con inscripción provisional no podrá superar el 2% del conjunto del parque de cada tipo de máquinas.

Artículo 19º. Cancelación de la inscripción

1. La inscripción en la Sección de Modelos y Material de juego del Registro General del Juego podrá cancelarse a petición de su titular, siempre que no hubiera responsabilidades pendientes y se constate que no se encuentra en explotación ninguna máquina del modelo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Así mismo, la Dirección General de Tributos podrá acordar, previa audiencia de los interesados, la cancelación de la inscripción, mediante un procedimiento abreviado, por alguno de los casos siguientes:

a) Por la cancelación de la inscripción en la Sección de Empresas fabricantes e importadoras del Registro General del Juego del titular del modelo.

b) Cuando se llegue a constatar, con posterioridad a la inscripción, que las características del modelo no se ajustan fielmente a la documentación presentada para su homologación o se hayan efectuado modificaciones en los elementos técnicos que ocasionen la alteración en el desarrollo del juego, la cuantía de los premios, los contadores o los dispositivos de seguridad del modelo de máquina sin la preceptiva autorización, si tales hechos fueran imputables al fabricante o importador.

c) Como consecuencia de sanción firme en vía administrativa en materia de juego.

3. La cancelación producirá la inhabilitación para la fabricación, importación y comercialización de máquinas del modelo de que se trate y, en los casos indicados en el apartado anterior, motivará la revocación automática de las autorizaciones de explotación de las máquinas correspondientes al modelo. El plazo para la retirada de las máquinas del modelo revocado se fijará en la resolución de cancelación, que nunca podrá ser superior a 20 días.

Sección Segunda. Inscripción de empresas de máquinas de juego

Artículo 20º. Requisitos de las empresas

Las personas físicas o jurídicas dedicadas a las actividades señaladas en el apartado 1 del artículo 11 del presente Reglamento que pretendan su inscripción en el Registro General del Juego de La Rioja, deberán reunir los requisitos siguientes:

a) Las empresas constituidas bajo la forma de sociedad, en cualquiera de las modalidades admitidas por la legislación mercantil, habrán de contar con el capital social mínimo exigido en cada caso por su normativa específica que, en el caso de empresas operadoras, estará representado por acciones o participaciones nominativas.

b) La participación de capital de propiedad de extranjeros en las empresas, se regirá por lo dispuesto en la normativa de inversiones extranjeras en el sector específico del juego.

c) No podrán ser titulares de autorizaciones administrativas las personas incluidas en alguna de las circunstancias recogidas en los apartados 6 y 7 del artículo 22 de la Ley 5/1999, reguladora del juego y las apuestas de La Rioja.

Artículo 21º. Solicitud de inscripción

La solicitud de inscripción, que se ajustará al modelo normalizado que mediante Resolución del titular de la Dirección General de Tributos, deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad o pasaporte del solicitante, si fuera persona física, o de los administradores y consejeros si se trata de personas jurídicas, junto con el documento que acredite su representación.

b) Certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes, respecto de las mismas personas.

c) En caso de personas jurídicas, copia compulsada, o testimonio de la escritura de constitución de la sociedad y de sus estatutos, así como de las modificaciones posteriores y, en su caso, de los poderes otorgados a favor de terceros, donde constarán el nombre y apellidos de los socios, la cuota de participación de los mismos y la cuantía del capital desembolsado.

d) Certificación de tales inscripciones en el Registro Mercantil.

e) Declaración jurada de que ningún socio o accionista se encuentra en alguna de las causas de inhabilitación señaladas en el artículo 22.6 y 7 de la Ley 5/1999.

f) Copia compulsada de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas y del Patrimonio o declaración del Impuesto sobre Sociedades, si fuera persona jurídica.

g) Justificante de hallarse en alta la empresa y, en su caso, sus empleados, en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

h) Justificante de hallarse en alta y, en su caso, al corriente del pago del Impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe apropiado, junto con el código de identificación fiscal.

i) Documento acreditativo de haber formalizado la fianza ante el Servicio de Tesorería y Política Financiera del Gobierno de La Rioja, por la cuantía que corresponda.

j) Copia de la Carta de pago de la Tasa por actuaciones administrativas en materia de juego.

Artículo 22º. Fianzas

1. Según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 5/1999, reguladora del Juego y las Apuestas de La Rioja, las empresas relacionadas con el juego y las apuestas vendrán obligadas a constituir una fianza en metálico o mediante aval de entidades bancarias o de caución o crédito de sociedades de garantía recíproca a disposición de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Esta fianza se depositará en el Servicio de Política Financiera de la Consejería de Hacienda y Economía de La Rioja, y quedará afecta a las responsabilidades administrativas y tributarias derivadas del ejercicio de la actividad del juego, al abono de las sanciones pecuniarias impuestas por infracciones que los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en su caso, impongan a las empresas y que no hubieran sido satisfechas en vía ejecutiva, así como a las Tasas por actuaciones administrativas, ostentando la Administración Regional preferencia sobre cualquier otro acreedor.

Artículo 23º. Cuantías

1. Las empresas operadoras deberán constituir una fianza, según las autorizaciones de explotación de máquinas de juego que tuvieran en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Rioja, según la siguiente escala:

a) Hasta 25 máquinas de tipo "B": 7.500.000 pesetas o 45.075,91 euros

b) De 26 a 50 máquinas de tipo "B": 10.000.000 pesetas o 60.101,21 euros

c) De 51 a 75 máquinas de tipo "B": 12.500.000 pesetas o 75.126,52 euros

d) De 76 a 100 máquinas de tipo "B": 15.000.000 pesetas o 90.151,82 euros

e) De 101 a 150 máquinas de tipo "B": 25.000.000 pesetas o 150.253,02 euros

f) A partir de 151 máquinas de tipo "B": 10.000.000 pesetas o 60.101,21 euros adicionales por cada 50 máquinas o fracción.

La fianza se duplicará para las empresas operadoras con máquinas de tipo "C". Para empresas operadoras con máquinas de tipo "A" o "A1" la cuantía será de 500.000 pesetas o 3.005,06 euros por cada 25 máquinas o fracción.

2. Las cuantías de las fianzas a prestar para la inscripción en la Sección de Titulares de salones recreativos y de juego, serán:

a) 500.000 pesetas 0 3.005,06 euros para las empresas de salones recreativos de tipo "A".

b) 5.000.000 pesetas o 30.056,61 euros para las empresas de salones de tipo "B" o de juego.

c) 1.000.000 y 2.000.000 pesetas o 6.010,12 y 12.020,24 euros, respectivamente, por cada salón de tipo "A" y "B" adicional que explotaren, respectivamente.

3. Las empresas de servicios de salas de bingo, casinos de juego y los titulares de salones recreativos y de juego, una vez inscritas en las correspondientes Secciones del Registro General del Juego, podrán explotar las máquinas instaladas en sus establecimientos, considerándose empresas operadoras respecto de esas máquinas, previa constitución de las fianzas según el número de autorizaciones de explotación de máquinas que pretenda explotar.

4. Las empresas fabricantes, importadoras y comercializadoras que tengan su domicilio social o algún centro de producción o distribución en la Comunidad Autónoma de La Rioja, deberán constituir una fianza por las siguientes cuantías:

a) Empresas de Máquinas de tipo "A" y "A1": 1.000.000 pesetas o 6.010,12 euros

b) Empresas de Máquinas de tipo "B" y "C": 10.000.000 pesetas o 60.101,21 euros

5. Las fianzas se mantendrán en su totalidad hasta que la Administración acuerde su devolución. Si ésta autorizara la disminución de la cuantía de la fianza en virtud de los oportunos procedimientos reglamentarios con motivo de la sustitución de avales, la empresa habrá de reponerla o completarla en la cuantía obligatoria en el plazo máximo de quince días siguientes.

En caso de no hacerlo, quedará en suspenso inmediatamente la autorización de la empresa; transcurridos dos meses sin que la reposición se llevara a efecto, se cancelará la inscripción en el Registro.

6. Únicamente se procederá a la devolución de la fianza cuando desaparezcan las causas que motivaron su constitución y siempre que no haya responsabilidades pendientes o, si las hay, sean satisfechas. Extinguida la fianza se procederá a su devolución, previa liquidación cuando proceda.

7. Si la cuantía de la fianza no fuera suficiente para satisfacer las indicadas responsabilidades, la diferencia se hará efectiva mediante la ejecución sobre el patrimonio de la empresa.

Artículo 24º. Tramitación y resolución

1. Los defectos de documentación podrán ser corregidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La solicitud de inscripción se resolverá por la Dirección General de Tributos y notificará en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha de la presentación completa de la documentación. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud.

3. Si la resolución fuera favorable, se procederá a la inscripción de la empresa en la oportuna Sección del Registro mediante la asignación del número correspondiente.

4. La certificación de inscripción, que se extenderá en el documento que se acompaña como Anexo III, tendrá un período de validez de diez años desde la fecha de su concesión, la cual podrá ser renovada por períodos sucesivos de igual duración, con los requisitos exigidos por la legislación vigente en el momento de su renovación.

Artículo 25º. Modificación de los datos registrales

1. La modificación de los siguientes caracteres de la empresa requerirá comunicación dentro del plazo de quince días de producirse:

a) Los cambios de denominación y domicilio social o a efectos de notificaciones.

b) Las ampliaciones o disminuciones de capital social.

c) Las transmisiones de acciones o participaciones, de acuerdo con el apartado 2, "tanto intervivos" o como "mortis causa" y los cambios que se produzcan en la composición de los consejos de administración.

d) La revocación o modificación de los poderes otorgados a terceros.

e) Las situaciones que sean causa de inhabilitación que se produzcan de forma sobrevenida.

f) Informe sobre la auditoria de cuentas anuales en las condiciones establecidas por la legislación mercantil.

g) Cualquier otro documento que le sea requerido, que guarde relación con su actividad, sea debidamente motivado y que no obre en poder del organismo competente.

La falta de comunicación dará lugar a la incoación de expediente sancionador.

2. Las empresas que pretendan efectuar transmisiones de acciones o participaciones deberán aportar declaración jurada de que sus titulares no están incluidos en los supuestos señalados en el artículo 22.6 y 7 de la Ley 5/1999.

Artículo 26º. Cancelación de la inscripción de las empresas

1. Las inscripciones de las empresas dedicadas a las actividades que se indican en el apartado 1 del artículo 11, se extinguirán por la finalización del período de validez, así como a petición del interesado, siempre que se compruebe la ausencia de máquinas en explotación.

2. Igualmente, mediante resolución motivada de la Dirección General de Tributos, podrá acordarse, previa audiencia de los interesados, la cancelación de la inscripción, a través de un procedimiento abreviado, por alguna de las causas siguientes:

a) Comprobación de falsedad en los datos proporcionados en la solicitud de la inscripción.

b) Por la pérdida sobrevenida de alguno de los requisitos esenciales exigidos para su obtención, y en especial el incumplimiento de las prescripciones señaladas en el artículo 20.c).

c) La falta de constitución de la fianza en el plazo y la cuantía obligatoria.

d) Por fallecimiento del titular de la empresa o disolución de la sociedad. En el supuesto de fallecimiento, la cancelación no se efectuará si así lo solicitaren los causahabientes dentro de los seis meses siguientes al fallecimiento, manteniéndose la validez de la inscripción con la mención de "Herederos de...", hasta que se efectúe la adjudicación de la herencia o, en todo caso, pasados dos años desde el fallecimiento del anterior titular.

e) Como resultado de sanción firme en vía administrativa en materia de juego.

f) No ejercer la actividad para la cual está autorizada en el plazo de dos años.

3. La cancelación producirá la inhabilitación para la práctica de la actividad económica correspondiente, que en el caso de tratarse de empresas operadoras comportará a su vez la revocación automática de las respectivas autorizaciones de explotación. El plazo para la retirada de las máquinas se fijará en la resolución de cancelación, que nunca podrá ser superior a 20 días.

Sección Tercera. Inscripción de establecimientos

Artículo 27º. Inscripción de establecimientos

Los titulares de los establecimientos de hostelería, salones recreativos y de juego, bingos, casinos de juego y otros locales que con arreglo al presente Reglamento pretendan instalar máquinas de juego, deberán solicitar previamente la inscripción en la Sección de Establecimientos del Registro General del Juego de La Rioja.

Artículo 28º. Solicitud de inscripción de establecimientos de hostelería y afines

1. La solicitud de inscripción de establecimientos públicos, no específicamente de juego, se ajustará al modelo normalizado que se apruebe mediante Resolución del titular de la Dirección General de Tributos, y deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Fotocopia del DNI del titular, en el caso de persona física, o el Código de Identificación Fiscal, si fuera persona jurídica.

b) Licencia Municipal de apertura definitiva a su nombre para la actividad correspondiente o documento municipal que lo sustituya donde conste la naturaleza y la titularidad.

c) Justificante de hallarse en alta y, en su caso, al corriente del pago del Impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe apropiado, junto con el código de identificación fiscal, que deberá coincidir con la actividad municipal autorizada.

d) Declaración de que el establecimiento no está incluido en alguno de los casos señalados en el artículo 44.2.

e) En caso de personas jurídicas, escritura de constitución de la sociedad y de sus estatutos, junto con las modificaciones posteriores, donde constará el nombre y apellidos de los socios y administradores, así como el documento notarial que acredite los poderes otorgados a favor de terceros.

f) Certificación de tales inscripciones en el Registro Mercantil.

g) Tasas por actuaciones administrativas en materia de juego.

2. Los defectos de documentación podrán ser corregidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. En el supuesto de que el titular no disponga de la Licencia Municipal de apertura definitiva, exigida por el apartado 1.b) de este artículo por encontrarse el expediente en tramitación, la inscripción se concederá con carácter provisional por un período de un año, siempre que los titulares proporcionen una copia de la solicitud donde conste el sello de Registro de entrada del Ayuntamiento respectivo, sin perjuicio de admitirse cualquier documento municipal que justifique la situación administrativa del expediente.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya concedido la Licencia municipal, se procederá al inicio de expediente de cancelación de la inscripción, con audiencia del interesado, salvo que se acredite que el expediente se encuentre paralizado por causa no imputable al interesado. En este último caso y previa comprobación, su titular podrá solicitar del órgano competente la concesión de una prórroga por otro período de un año.

Artículo 29º. Resolución y vigencia

1. Examinada la documentación y previa comprobación del cumplimiento de los requisitos, la Dirección General de Tributos resolverá y notificará en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha de su presentación completa. Transcurrido dicho plazo no haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud.

2. Si la resolución fuera favorable, se procederá a su inscripción en la Sección de Establecimientos del Registro mediante la asignación del número correspondiente.

3. La certificación de inscripción, que especificará los datos identificativos del titular y los del local, se extenderá en el documento que se acompaña como Anexo IV. Tendrá una vigencia de cinco años desde la fecha de su concesión, la cual podrá ser renovada por períodos sucesivos de igual duración, mediante la presentación de aquellos documentos que hubieran experimentado alguna variación.

4. La instalación de máquinas de juego en los establecimientos de hostelería se autorizará en todo caso como una actividad complementaria de la actividad principal de estos locales, manteniéndose vigente su inscripción mientras no se modifiquen las condiciones de la Licencia municipal de apertura.

5. Los cambios de titularidad del establecimiento precisarán una nueva inscripción. Dichos cambios deberán comunicarse dentro del plazo de 30 días de producirse, mediante la presentación de los documentos que se especifican en los puntos a), b), c), e) del artículo 28.1.

Sección Cuarta. Inscripción de salones y salas de bingo

Artículo 30º. Inscripción de salas de bingo y salones

1. La autorización de funcionamiento de salas de bingo y salones recreativos o de juego llevará aparejada a su vez la inscripción registral en la Sección de Establecimientos.

2. Las máquinas de juego instaladas en las salas de bingo serán para uso exclusivo de los jugadores que hubieran sido registrados tras el preceptivo control del servicio de admisión y serán explotadas a través de una empresa operadora conforme a lo establecido en el artículo 23.3.

Artículo 31º. Cancelación de la inscripción en la Sección de Establecimientos

1. Las inscripciones en la Sección de Establecimientos autorizados del Registro General del Juego se extinguirán en los siguientes casos:

a) Por la finalización del período de vigencia.

b) A petición de su titular, siempre que no existan máquinas de juego instaladas en el local.

2. Igualmente, mediante resolución motivada de la Dirección General de Tributos, podrá acordarse, previa audiencia de los interesados, la cancelación de la inscripción,, a través de un procedimiento abreviado, por alguna de las causas siguientes:

a) Por la comprobación de inexactitudes esenciales en alguno de los datos expresados en la solicitud, transmisión o modificación en la documentación presentada.

b) Por la pérdida sobrevenida de alguno de los requisitos exigidos para su obtención.

c) Por suspensión de la Licencia municipal de apertura o cierre del local determinado por el incumplimiento de las medidas de seguridad.

d) Por sanción firme en vía administrativa en materia de juego.

e) Por cese de actividad o cierre del establecimiento acreditado fehacientemente durante un período ininterrumpido de seis meses.

3. La cancelación de la inscripción de un establecimiento producirá a su vez la extinción de los efectos de la autorización de instalación, debiendo cesar en consecuencia la explotación e instalación de las máquinas en dicho local.

Título III. Régimen de explotación e instalación de las máquinas

Capítulo I. Identificación de las máquinas

Artículo 32º. Identificación de las máquinas

Todas las máquinas de juego, para ser identificadas, deberán llevar las marcas de fabrica y la autorización de explotación correspondiente.

Artículo 33º. Marcas de fábrica

1. Con carácter previo a su comercialización, la empresa fabricante o importadora deberá grabar en cada máquina de forma indeleble, abreviada y visible en una placa adosada al mueble o carcasa que forma el cuerpo principal, en el panel frontal donde se identifican el plan de ganancias y en la memoria electrónica o circuito integrado en donde se almacena el programa de juego, los siguientes datos:

a) El nombre y número de inscripción del fabricante o importador en el Registro General del Juego.

b) El número de inscripción del modelo en dicho Registro.

c) Serie y número de fabricación que se asignará correlativamente a las sucesivas unidades que se comercialice.

2. Así mismo, en los circuitos integrados o memoria electrónica en donde se almacena el programa de juego de las máquinas de tipo "B" y "C", deberán:

a) Estar cubiertos por un papel opaco a los rayos ultravioletas, con la identificación del fabricante y del modelo al que corresponde, que deberá autodestruirse si se intenta su manipulación. Dicha memoria podrá contar también con otros mecanismos protectores que garanticen su integridad.

b) Llevar grabado el número de inscripción del fabricante o importador y del modelo, versión del juego, tipo de memoria y el "checksum" o suma de comprobación de memoria.

3. Estas obligaciones deberán ser cumplimentadas por el fabricante o por el importador que tengan inscrito el modelo en el Registro General del Juego.

4. Se podrá establecer, con carácter complementario, otras marcas de fábrica que faciliten la identificación de las máquinas por medios tecnológicos, tales como códigos de barras o similares.

Capítulo II. Fabricación y comercialización

Artículo 34º. Fabricación y comercialización

1. La importación de máquinas de juego se regirá por la normativa general sobre comercio exterior, sin perjuicio de que las empresas importadoras y los modelos de máquinas importados deban figurar inscritos en el Registro General del Juego de La Rioja.

2. La transmisión de la posesión de máquinas de juego u otro material relacionado con ellas, sólo podrá realizarse entre empresas comercializadoras y operadoras debidamente inscritas en el citado Registro.

Capítulo III. Régimen de explotación

Artículo 35º. Autorización de explotación

1. La autorización de explotación es el documento administrativo que habilita una específica máquina de juego, acreditando que su modelo, empresa fabricante o importadora y operadora figuran debidamente inscritas en la Comunidad Autónoma de La Rioja. Deberá acompañar a la máquina en todos sus traslados e instalaciones y reflejará las distintas vicisitudes que la máquina pudiera experimentar como los cambios de titularidad, renovaciones, cambios de ámbito territorial o las bajas de las máquinas.

2. El fabricante o importador entregará el certificado de fabricación a la empresa operadora inscrita en la Sección de Empresas operadoras del Registro General del Juego de La Rioja, en el cual se deberán especificar los siguientes datos:

a) Nombre o razón social y Código de Identificación Fiscal de la empresa fabricante o importadora, junto con el número de inscripción en el Registro.

b) Tipo y nombre del modelo de la máquina, número de inscripción del modelo en el Registro, serie y número de fabricación.

c) Fecha de fabricación de la máquina.

d) Modelo, serie y número de los contadores que incorpora.

3. La empresa operadora solicitará la autorización de explotación a la Dirección General de Tributos, a través del documento normalizado que apruebe mediante Resolución este organismo, acompañando junto al certificado de fabricación, el documento de ingreso de la correspondiente Tasa por actuaciones administrativas y, en el caso de máquinas de tipo "B" y "C", el modelo 045 de declaración-liquidación del tributo sobre el juego.

4. Los defectos de documentación podrán ser corregidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. Una vez efectuada la comprobación de los documentos presentados, de las inscripciones de la empresa y del modelo de máquina, así como del depósito de la suficiente fianza, la Dirección General de Tributos emitirá la autorización de explotación por triplicado ejemplar en impreso normalizado de guía de circulación que se acompaña como Anexo V, los cuales se destinarán para su conservación en la máquina, organismo competente y empresa operadora.

En ella se consignarán, junto con los datos señalados en el apartado 2, la diligencia del organismo competente con los siguientes datos identificativos de la máquina:

a) Nombre de empresa, Código de identificación fiscal y número de inscripción en la Sección de Empresas operadoras del Registro General del Juego.

b) Número de autorización de explotación de la máquina que será correlativo.

c) Fecha de autorización y plazo de validez.

d) Fecha de homologación.

Artículo 36º. Vigencia

1. La autorización de explotación será única y exclusiva para cada máquina y tendrá una vigencia indefinida para las máquinas de tipo "A" o "A1". En caso de máquinas de tipo "B" y "C" será de dos años, a partir del 31 de diciembre del año de su otorgamiento, manteniéndose su vigencia aun habiéndose efectuado transmisiones de las máquinas.

2. Podrá ser renovada por períodos sucesivos de dos años, siempre que el modelo al que corresponda cumpla los requisitos exigidos por la legislación vigente en el momento de la renovación.

A tales efectos, la empresa operadora podrá solicitar su renovación con una antelación de tres meses a su caducidad, previa inspección técnica de la máquina por la propia Unidad de Inspección de Juego o por una entidad autorizada para esta función, que verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en la homologación por la legislación vigente en el momento de su renovación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 a propósito de la extinción de autorizaciones de explotación.

3. Finalizado el plazo de validez de la autorización sin que la empresa operadora haya solicitado su renovación, la Dirección General de Tributos procederá a la baja de la máquina, aportando su titular la documentación a que se refiere el artículo 40.

4. La autorización de explotación conferirá la facultad para la instalación y explotación de máquinas de juego en aquellos establecimientos inscritos, excepto para las máquinas de tipo "B" y "C" para las que será precisa la obtención de la autorización de instalación.

Artículo 37º. Canje de máquinas de tipo "B"

Las empresas operadoras podrán solicitar una nueva autorización de explotación de una máquina de tipo "B" al amparo de la baja definitiva de otra máquina del mismo tipo, efectuada dentro del mismo ejercicio fiscal y ámbito territorial, para su sustitución a efectos fiscales, mediante los procedimientos descritos en los artículos 35 y 40, relativos a alta y baja de autorizaciones de explotación.

Artículo 38º. Transmisiones de las máquinas

1. Las empresas operadoras que pretendan la transmisión de las autorizaciones de explotación de máquinas de juego deberán figurar inscritas en el Registro General del Juego de La Rioja u otro registro autonómico análogo.

2. Así mismo, la empresa adquirente deberá hallarse inscrita en la Sección de Empresas operadoras del Registro General del Juego, encontrarse al corriente de las obligaciones fiscales sobre el juego y contar con las fianzas necesarias para garantizar las nuevas autorizaciones.

3. La empresa adquirente solicitará la transmisión a la Dirección General de Tributos, acompañando los siguientes documentos:

a) Título de transmisión mediante cualquier forma jurídica admitida por la legislación civil o mercantil, con la firma de sus representantes legales reconocidas por fedatario público o entidad bancaria.

b) Ejemplares de la autorización de explotación pertenecientes a la operadora y a la máquina.

c) Tasas por actuaciones administrativas en materia de juego.

4. Examinada la documentación y realizadas las comprobaciones pertinentes, el citado organismo efectuará el visado de las autorizaciones de explotación con los nuevos datos de la empresa operadora propietaria.

Artículo 39º. Extinción y revocación de las autorizaciones de explotación

1. Se extinguirá la autorización de explotación en los siguientes casos:

a) A petición expresa de su titular con objeto de llevar a cabo la baja de la máquina o su traslado a otra Comunidad Autónoma.

b) Por el vencimiento del período de validez cuando no se haya procedido a su renovación.

2. La Dirección General de Tributos podrá acordar, previa audiencia de los interesados, la revocación de las autorizaciones de explotación, mediante un procedimiento abreviado,, y deberá cesar en consecuencia la instalación de máquinas, por las siguientes causas:

a) Cancelación de la inscripción del modelo en el Registro General del Juego de La Rioja.

b) Cancelación de la inscripción de la empresa operadora, salvo transmisión a otra empresa para la continuidad de la explotación.

c) Por impago total o parcial de los tributos específicos sobre el juego en período voluntario o ausencia de garantía en caso de aplazamiento o recurso.

d) Por la comprobación de inexactitudes esenciales en alguno de los datos expresados en la solicitud, transmisión, modificación o en la documentación aportada.

e) Por la pérdida sobrevenida de alguno de los requisitos establecidos para su obtención.

f) Por sanción firme en vía administrativa en materia de juego.

3. Revocada la autorización de explotación, la empresa operadora hará entrega de los documentos especificados en el artículo siguiente con objeto de efectuar la baja de máquina. El plazo de retirada se fijará en la resolución de cancelación, que nunca podrá ser superior a 20 días.

Artículo 40º. Baja de las máquinas

1. La empresa operadora, mediante escrito de solicitud ante la Dirección General de Tributos, podrá requerir, a efectos administrativos y fiscales, la baja definitiva en la explotación de la máquina, acompañando los siguientes documentos:

a) Ejemplares de la autorización de explotación pertenecientes a la máquina y a la empresa.

b) Marca de fábrica.

2. Los defectos de documentación podrán ser corregidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Practicadas las diligencias, se devolverá el ejemplar de la autorización de explotación perteneciente a la empresa operadora con la diligencia de baja a todos los efectos.

Artículo 41º. Traslados de ámbitos territoriales

1. Las máquinas procedentes de otro ámbito territorial al del presente Reglamento deberán reunir los requisitos y condiciones normativas de esta Comunidad Autónoma, y sus titulares acreditar el pago de los tributos sobre el juego, en su caso.

2. La empresa operadora, que deberá encontrarse inscrita en la Sección de Empresas operadoras del Registro General del Juego, solicitará a la Dirección General de Tributos la autorización de explotación mediante el procedimiento descrito en el artículo 35, aportando el visado de traslado otorgado por la Administración autonómica de origen o documento oficial que lo sustituya.

3. Igualmente, las empresas operadoras podrán solicitar el traslado de máquinas de juego a otra Comunidad Autónoma, siempre que estén al corriente del pago de los tributos sobre el juego, mediante el procedimiento descrito en el artículo 40. La Dirección General de Tributos devolverá el ejemplar de la autorización de explotación perteneciente a la empresa operadora con el visado en el que conste la validez de dicho traslado.

Artículo 42º. Duplicados

Por sustracción, extravío o destrucción fortuita de las autorizaciones administrativas de explotación, instalación o de la comunicación de traslado, se podrá solicitar la emisión de un duplicado. En el primer caso, se acompañará la oportuna denuncia ante la autoridad competente; en el resto, se aportará declaración jurada de los hechos.

Capítulo IV. Régimen de instalación

Sección Primera. Locales autorizados para la instalación de máquinas

Artículo 43º. Instalación de máquinas tipo "A" y "A1"

Las máquinas de tipo "A" y "A1" podrán instalarse para su explotación comercial en los siguientes establecimientos:

a) En los salones recreativos y de juego, salas de bingo y casinos de juego.

b) En locales y dependencias habilitados al efecto en centros hoteleros, campings, parques de atracciones, centros de ocio o recreo familiar, parques o recintos feriales, deportivos o similares.

c) En locales públicos destinados a la actividad de cafeterías, cafés y bares con y sin comida, cafetería y café-bar, así como aquellos establecimientos que ofrezcan servicios recreativos como juegos de billar, pin-pong, bolos y otras máquinas automáticas.

d) En bares-restaurantes únicamente cuando ambos servicios se hallen bien diferenciados y el servicio de bar sea para uso del público en general. Las máquinas sólo podrán instalarse en la zona destinada a este último fin.

Artículo 44º. Instalación de máquinas tipo "B"

1. Las máquinas de tipo "B" o recreativas con premio programado sólo podrán autorizarse en los establecimientos siguientes:

a) En los salones de juego o de tipo "B".

b)En los locales y dependencias habilitadas al efecto en salas de bingo.

c) En los locales autorizados para la instalación de máquinas de tipo "C".

d) En los locales y dependencias destinados a la actividad pública de café o bar con y sin comida, y cafetería, sujetos al Impuesto sobre Actividades Económicas como tales.

e) En bares-restaurantes únicamente cuando ambos servicios se hallen bien diferenciados y el servicio de bar sea para uso del público en general. Las máquinas sólo podrán instalarse en la zona destinada a este último fin.

2. No podrán instalarse máquinas de tipo "B" en los establecimientos de hostelería que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:

a) Los ubicados en estaciones de ferrocarril y transporte público, aeropuertos, mercados, cines, centros comerciales o similares, si el local no se encuentra cerrado y aislado del publico general o de paso. Su sistema de cierre deberá ser fijo y permanente

b) Los ubicados en terrazas o zonas que sean de ocupación de vías públicas.

c) De instalación temporal que se instalen en vías públicas, playas o zonas de recreo.

d) Que sean locales específicos para los menores de edad o cuyos usuarios habituales sean mayoritariamente menores de edad.

Artículo 45º. Instalación de Máquinas de tipo "C"

Las máquinas de tipo "C" únicamente se podrán instalar en los casinos de juego en las zonas especialmente destinadas a este fin, que dispondrá de un servicio de control de admisión con los mismos requisitos de entrada, registro y seguridad que establece la legislación y la normativa de casinos vigente.

Artículo 46º. Número máximo de máquinas por establecimiento

1. El número máximo de máquinas en cada establecimiento será:

a) En los salones recreativos y de juego: el número de máquinas que determine su específica autorización en función de la superficie útil y aforo del local, respetando en todo caso las limitaciones que se fijan en las Condiciones Técnicas de Salones Recreativos y de juego.

b) En las salas de bingo el número de máquinas a instalar será una máquina de juego por cada 50 personas de aforo máximo permitido, hasta un máximo de cinco máquinas.

c) En los casinos de juego será el que disponga su reglamentación específica.

d) En los establecimientos señalados en el artículo 43.b): seis máquinas de tipo "A" o "A1".

e) En los establecimientos señalados en el artículo 44.d) y e): tres máquinas de juego, con un máximo de dos máquinas de tipo "B".

2. Las máquinas que se instalen no podrán colocarse en lugares y pasillos que dificulten la correcta evacuación, circulación o distribución del público.

3. Las máquinas deberán estar colocadas sobre un soporte propio. No se considerarán a estos efectos el mostrador del bar, mesas u objetos de usos ajenos a este fin.

4. Las máquinas de tipo "B" y "C" en las que puedan intervenir dos o más jugadores serán consideradas a todos los efectos tantas máquinas como jugadores las puedan utilizar simultáneamente, siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores.

5. Las máquinas de tipo "A" cuyo desarrollo del juego permita su utilización por dos jugadores tendrán la consideración de una sola máquina a efectos administrativos, siempre que compartan el mismo desarrollo del juego.

Sección Segunda. Autorizaciones de instalación

Artículo 47º. Autorización de instalación

1. La autorización de instalación es el documento administrativo que habilita la instalación de máquinas de tipo "B" y "C" en un establecimiento debidamente inscrito por una única empresa operadora.

2. La empresa operadora solicitará la autorización de instalación, en modelo normalizado que apruebe mediante Resolución la Dirección General de Tributos, acompañando del documento privado con el titular del establecimiento o de sus representantes legales, por el cual dicha operadora cuenta con la aprobación para la instalación de máquinas en su local.

3. Comprobada la solicitud y los requisitos de los titulares, la Dirección General de Tributos expedirá la autorización de instalación por triplicado ejemplar en impreso normalizado que se acompaña como Anexo VI, contendrá al menos los siguientes datos:

a) Nombre o razón social, domicilio y Número de Identificación Fiscal del titular del establecimiento.

b) Nombre comercial, domicilio y número de inscripción en la Sección de Establecimientos del Registro.

c) Nombre o razón social, domicilio, número de Identificación Fiscal y número de inscripción en la Sección de Empresas operadoras del Registro.

d) Fecha y vigencia de autorización.

4. No podrá solicitarse una nueva autorización de instalación hasta la extinción de la anterior, ni en tanto no se hubiera obtenido previamente la inscripción de sus titulares en la respectivas Secciones del Registro General del Juego.

Artículo 48º. Vigencia

1. La autorización de instalación, que se otorgará para un específico establecimiento y una determinada empresa operadora, tendrá una vigencia de tres años desde la fecha de su otorgamiento, salvo que se origine la pérdida de validez por las causas previstas.

2. Finalizado el período de validez, y siempre que se mantengan las mismas circunstancias por las que se otorgó la autorización inicial, se efectuará una prórroga automática por un año, salvo que durante los dos meses anteriores a su vencimiento se solicitara una nueva autorización o su renovación ante el órgano competente.

3. La autorización de instalación podrá ser renovada por períodos sucesivos iguales, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el momento de su solicitud, conforme al procedimiento descrito en el artículo anterior.

4. Los cambios de titularidad del establecimiento o de las máquinas que se produzcan durante la vigencia de la autorización de instalación no serán causa de extinción, quedando el nuevo titular subrogado en los derechos y obligaciones contraídas por el anterior.

Una vez efectuado la inscripción en la Sección de Establecimientos del Registro, la Dirección General de Tributos expedirá la autorización de instalación con los datos del nuevo titular, conservándose el anterior período de validez.

5. En el supuesto de que el titular del establecimiento contara con autorización de instalación y no solicitara la renovación de la inscripción, el órgano administrativo competente no concederá ninguna otra autorización hasta su finalización, salvo posterior manifestación de voluntad positiva del titular de la actividad. En este caso, la Administración expedirá la autorización de instalación con las mismas empresas por el tiempo que restara hasta su vencimiento.

Artículo 49º. Extinción y revocación de las autorizaciones de instalación

1. La autorización de instalación se extinguirá en los casos siguientes:

a) Por cumplimiento del período de vigencia.

b) Por mutuo acuerdo de los interesados manifestado mediante solicitud que deberá ir suscrita conjuntamente por los titulares o sus representantes, con el reconocimiento de la firma de ambos por entidad bancaria o legitimada por fedatario público, que implicará la retirada simultánea de las máquinas.

c) Por renuncia a la autorización de instalación efectuada por el nuevo titular del establecimiento, que comportará la inhabilitación por el período que resta de vigencia.

2. La Dirección General de Tributos podrá acordar, previa audiencia de los interesados, la revocación de las autorizaciones de instalación, mediante un procedimiento abreviado,, y deberá cesar en consecuencia la instalación de máquinas, por las siguientes causas:

a) Por la falta comprobada o acreditada de instalación de máquinas durante un período superior a seis meses.

b) Por la revocación de las autorizaciones de explotación.

c) Por la comprobación de falsedades o inexactitudes esenciales en alguno de los datos expresados en la solicitud, transmisión o modificación en la documentación aportada.

d) Por la pérdida sobrevenida de alguno de los requisitos establecidos para su obtención por cualquiera de las partes.

e) Por sanción firme en vía administrativa en materia de juego.

f) Cancelación de la inscripción de los titulares en sus respectivas Secciones del Registro General del Juego de La Rioja.

g) Por sentencia judicial firme que declare la extinción de la autorización de instalación.

Sección Tercera. Comunicación de traslado

Artículo 50º. Comunicación de traslado

1. Es el documento administrativo por el que una empresa operadora comunica la instalación y explotación de una máquina de juego específica en alguno de los establecimientos inscritos en el Registro General del Juego o en su almacén.

Se realizará con carácter previo a la instalación de la máquina, con una antelación de 48 horas, mediante la formalización en impreso normalizado por cuadriplicado ejemplar que se acompaña en el Anexo VII, destinados a la Administración, máquina, titular del establecimiento y empresa operadora. En él habrá de constar los datos identificativos siguientes:

a) Nombre o razón social, domicilio y número de inscripción de la empresa operadora en el Registro General del Juego.

b) Denominación, domicilio del establecimiento y número de inscripción en dicho Registro.

c) Nombre del modelo y número de autorización de explotación.

d) Lectura de los datos de los contadores electrónicos de la máquina de tipo "B" y "C", homologados en el momento de su instalación y el inmediatamente antes de su retirada.

2. La Dirección General de Tributos cumplimentará el citado documento mediante la diligencia del mismo, consistente en la anotación de la fecha de alta y el sello del organismo, trámite sin el cual, la citada comunicación no amparará la instalación de la máquina.

3. Todo cambio de ubicación o traslado de máquina requerirá una nueva comunicación de traslado, que dará lugar a la extinción del anterior.

4. En el caso de tratarse de máquinas de tipo "A" y "A1", las empresas operadoras podrán optar, igualmente, por comunicar los cambios de ubicación o traslados de máquinas por quincenas naturales, dentro de los tres días siguientes, en los que deberán informar de todos los emplazamientos realizados en ese período.

5. La instalación de las máquinas sin la preceptiva comunicación de traslado dará lugar a la incoación de expediente sancionador.

Sección Cuarta. Autorización de salones

Artículo 51º. Clasificación de salones

1. A efectos de su régimen jurídico, los salones se clasifican en:

a) Salones recreativos o de tipo "A".

b) Salones de juego o de tipo "B".

2. Los salones de tipo "A" son aquellos establecimientos destinados a la explotación de las máquinas clasificadas por este Reglamento como de tipo "A" y, en su caso, de las mencionadas en el artículo 2.d). Igualmente, podrán instalarse máquinas de tipo "A1" en un número no superior a un quinto del aforo máximo de máquinas permitido y señalado en la autorización de funcionamiento.

3. Los salones de tipo "B" son aquellos establecimientos destinados específicamente a la explotación e instalación de máquinas de tipo "B", sin perjuicio de la instalación de otras máquinas de juego o de competición.

4. Los locales dedicados a salones recreativos y de juego deberán cumplir con los requisitos que se establezcan en las condiciones técnicas de los Salones Recreativos y de Juego.

Artículo 52º. Solicitud

1. La solicitud de autorización para el funcionamiento de un salón recreativo o de juego, que se ajustará al modelo normalizado que mediante Resolución establezca el titular de la Dirección General de Tributos, debiendo ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad, pasaporte o CIF.

b) Número de inscripción en la Sección de Titulares de salones recreativos y de juego del Registro.

c) Documento acreditativo de la titularidad o disponibilidad del local.

d) Proyecto descriptivo del local, suscrito por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente.

e) Memoria confirmando expresamente el cumplimiento de las condiciones técnicas de los Salones Recreativos y de Juego.

f) Plano del local a escala no superior a 1/100, visado por el colegio correspondiente, y de su situación.

g) Carta de pago de la Tasa por actuaciones administrativas en materia de juego.

2. Los defectos de documentación podrán ser corregidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La Dirección General de Tributos, examinada la documentación aportada, y si la solicitud fuera favorable, requerirá al interesado para que en el plazo máximo de tres meses facilite la siguiente documentación:

a) Licencia municipal de apertura definitiva a su nombre para la actividad correspondiente.

b) Certificado emitido por técnico competente en el que constará la correspondencia entre el proyecto a que se refiere el número 1 letra d) de este artículo y la ejecución final del mismo.

4. Si no se presentase la documentación en el plazo señalado en el apartado anterior, se comunicará al interesado que, transcurrido tres meses, se producirá la caducidad del expediente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. Una vez presentada la documentación, la Dirección General de Tributos solicitará a los correspondientes servicios de inspección, vigilancia y control la inspección del local, que emitirá informe en cuanto al cumplimiento de los requisitos exigidos, pudiendo, en su caso, requerir las modificaciones que se estime oportunas.

Artículo 53º. Resolución y vigencia

1. Constatado el cumplimiento de los requisitos exigidos, el citado organismo resolverá sobre la autorización solicitada y la notificará en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la presentación completa de la documentación. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud.

2. Si la resolución fuera favorable, se procederá a la inscripción en la Sección de Establecimientos del Registro General del Juego, mediante la asignación del número correspondiente.

3. En la autorización de explotación y funcionamiento del salón deberá constar, al menos, el aforo máximo permitido y el número máximo de máquinas de juego que pueden instalarse, que no podrá ser inferior a diez. Tendrá una vigencia de tres años desde la fecha de su concesión, la cual podrá ser renovada por períodos sucesivos de igual duración, con los requisitos exigidos por la legislación vigente en el momento de su renovación.

4. A tales efectos, se deberá acompañar los documentos que hubieran experimentado alguna variación y se solicitara con una antelación mínima de un mes antes de su vencimiento.

5. Los cambios de titularidad requerirán una nueva inscripción en la Sección de Titulares de salones recreativos y de juego del Registro General del Juego.

Artículo 54º. Consulta previa de viabilidad

1. Cualquier persona física o jurídica interesada en la explotación de un salón podrá formular a la Dirección General de Tributos una consulta sobre la posibilidad de obtener autorización para su funcionamiento.

Para ello deberá aportar el proyecto descriptivo del local y la memoria acerca del cumplimiento de las condicionestécnicas de los Salones Recreativos y de Juego o la posibilidad de que el local cumpla dichos requisitos una vez realizadas las oportunas obras de adaptación.

2. A la vista de la documentación aportada, la Dirección General de Tributos informará sobre la posibilidad de autorización del salón, formulando los reparos que en su caso fueran procedentes, que en ningún caso significará la autorización administrativa para su funcionamiento

Artículo 55º. Régimen de los salones recreativos o de tipo "A"

1. En los salones recreativos o de tipo "A" únicamente podrán instalarse máquinas expendedoras automáticas de bebidas no alcohólicas, quedando prohibidas el despacho y consumo de cualquier tipo de bebidas alcohólicas.

2. En los salones recreativos, previa obtención de la Licencia municipal disponible, se podrá instalar un servicio de adicional de comercio al por menor de expedición de productos envasados, a excepción de productos propios de ultramarinos.

Artículo 56º. Régimen de los salones de juego o de tipo "B"

1. En los salones de juego podrán instalarse las máquinas de tipo "B" especiales para salas de juego que se indican en el artículo 7 del presente Reglamento. Su número no podrá exceder del cincuenta por ciento del número máximo de máquinas que determine la propia autorización de funcionamiento, debiendo constar esta circunstancia de forma visible en la parte frontal de las máquinas.

2. Los salones de tipo "B" deberán contar, obligatoriamente y de forma visible, con un cartel o letrero en la puerta de acceso del local con la indicación de la prohibición de entrada a los menores de edad, y otro advirtiendo que el juego es una actividad lúdica que puede generar adicción y ludopatía. Igualmente, dispondrá de un servicio de admisión situado a la entrada, el cual podrá exigir la identificación de cuantos usuarios acudan al establecimiento para impedir el acceso a los menores de edad, a aquellas personas que presenten síntomas de embriaguez, intoxicación por drogas o enajenación mental. Tampoco se permitirá el acceso a las que por decisión judicial firme hayan sido declaradas incapaces, pródigas o culpables de quiebra fraudulenta, en tanto no sean rehabilitadas con los efectos que la sentencia determine, así como a los que pretendan entrar portando armas u objetos que puedan utilizarse como tales.

3. Los salones de juego podrán contar con un servicio de bebidas, siempre que se configure como un servicio exclusivo para los jugadores y que, al mismo, se acceda necesariamente a través del servicio de admisión.

4. El titular de la autorización de salones recreativos y de juego podrá reservarse el derecho de admisión del público al interior del local en la forma prevista en la normativa aplicable.

5. En ambos tipos de salones, se deberá instalar en la fachada, un letrero, rótulo o indicador con el nombre comercial del establecimiento y la expresión "Salón de Juego" o "Salón Recreativo".

Igualmente, en ningún caso podrán tener acceso directo a otro local de distinta actividad, debiendo ser locales absolutamente independientes.

Sección Quinta. Documentación

Artículo 57º. Documentación incorporada a las máquinas

1. Las máquinas reguladas en este Reglamento que se encuentren instaladas y en explotación deberán llevar necesariamente incorporadas en el lugar destinado al efecto y debidamente protegido, la siguiente documentación de forma que sea claramente visible:

a) Las marcas de fabrica.

b) La autorización de explotación, debidamente protegida.

c) Comunicaciones de traslado.

2. La incorporación a que se refiere el apartado anterior se efectuará en la parte frontal o lateral de la máquina. En este último caso, la separación entre dicho lateral y cualquier otro obstáculo, permanente u ocasional, deberá ser suficiente que permita la comprobación y lectura de la documentación, que en todo caso no podrá ser inferior a 0,50 metros.

Artículo 58º. Requisitos y responsabilidades de los titulares del establecimiento

1. Los titulares de los establecimientos que pretendan disponer de máquinas de juego en su local deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Figurar inscritos en la Sección correspondiente del Registro General del Juego de La Rioja. Dicha certificación deberá hallarse en el establecimiento.

b) Contar con las "Hojas de Reclamaciones" a que se refiere el artículo siguiente y con las comunicaciones de traslado.

c) En caso de tratarse de máquinas de tipo "B", contar con la autorización de instalación.

d) Cumplimentar las exigencias señaladas en la Sección Sexta del Régimen de Instalación en cuanto a las prohibiciones y condiciones de seguridad y averías.

e) Velar por el cumplimiento de la limitación del número de máquinas que establece el presente Reglamento.

2. Los titulares de los establecimientos tendrán los derechos siguientes:

a) Exigir a la empresa propietaria de las máquinas la exhibición del certificación de inscripción, sin perjuicio de la facultad de solicitar a la Administración los datos públicos del Registro General del Juego.

b) Exigir de aquéllas la documentación que deben incorporar las máquinas de juego e indicada en el artículo anterior.

Artículo 59º. Hojas de Reclamaciones

1. En los locales autorizados para la instalación de máquinas de juego deberá existir a disposición de los usuarios las "Hojas de Reclamaciones", aprobadas por el Decreto 22/1997, de 4 de abril, sobre reclamaciones de los clientes en los establecimientos de las empresas turísticas. En ellas se recogerán igualmente las quejas y objeciones que sobre el desarrollo del juego deseen formular los mismos.

2. Cuando se trate de una reclamación sobre juego de máquinas, la Dirección General de Turismo remitirá el original del impreso oficial a la Dirección General de Tributos, que a la vista de la reclamación, previa audiencia de los interesados y práctica de cuantas pruebas se propongan o estimen convenientes, resolverá sobre la queja planteada, en el plazo máximo de tres meses, comunicando dicha resolución a aquéllos.

Artículo 60º. Documentación en poder de las empresas operadoras

Los titulares de las empresas operadoras deberán tener en su domicilio o sede social para su exhibición en cualquier momento a petición de los servicios de inspección y control del juego:

a) Certificación de la inscripción en el Registro General del Juego.

b) Autorizaciones de explotación y, en su caso, de instalación en vigor.

c) Comunicaciones de traslado.

d) Modelos 045 de declaración-liquidación de los tributos sobre el juego.

Sección Sexta. Normas complementarias de funcionamiento

Artículo 61º. Prohibiciones

1. A las empresas operadoras, a los titulares de los establecimientos y al personal de ambos a su servicio les está prohibido utilizar las máquinas recreativas con premio en calidad de jugadores, conceder créditos o dinero a cuenta a los jugadores, así como conceder bonificaciones o jugadas gratuitas al usuario.

2. Los titulares o responsables de los establecimientos y el personal a su servicio donde se hallen instaladas máquinas de tipo "B" y "C" impedirán su utilización a los menores de edad, debiendo observar que en su parte frontal y de forma visible figure dicha prohibición.

Así mismo, podrán impedir la utilización de las máquinas a quienes las maltraten o manipulen o existan sospechas fundadas de que pudieran hacerlo.

Artículo 62º. Horario

El horario de funcionamiento de las máquinas de juego instaladas en los establecimientos será el autorizado para dichos locales.

Artículo 63º. Condiciones de seguridad y averías

1. Las empresas operadoras y los titulares de los establecimientos donde estén instaladas están obligados a mantenerlas en todo momento en perfectas condiciones de higiene, seguridad y funcionamiento, manteniendo el aparato conectado a la red eléctrica durante el horario normal de la actividad y vigilando el fácil cambio de moneda.

2. Su conservación, reparación y mantenimiento deberá prestarse, directa o indirectamente, por la propia empresa operadora mediante los medios humanos y técnicos adecuados.

3. Si se produjese en la máquina una avería o incidencia que no pudiese ser subsanada en el acto y que impida su correcto funcionamiento, el titular del establecimiento deberá avisar a la empresa operadora, procediéndose a su desconexión inmediata y a la colocación de un cartel en la misma, donde se indique esta circunstancia. Efectuado lo anterior, no existirá obligación de devolver al jugador la moneda o monedas introducidas posteriormente.

4. Si por fallo mecánico la máquina no abonase el premio obtenido, el titular del establecimiento estará obligado a abonar en metálico dicho premio, o la diferencia que falte para completarlo, y no podrán reanudarse las jugadas en tanto no se haya procedido a reparar la avería.

5. En caso de avería de los contadores, las máquinas deberán retirarse de la explotación hasta que la Administración autorice la sustitución o reparación de los mismos.

Artículo 64º. Publicidad

1. La publicidad estática y nominativa, así como el patrocinio del juego mediante máquinas requerirá autorización previa, con excepción de la realizada en locales de acceso reservado y publicaciones específicas del sector.

2. La Consejería de Hacienda y Economía mediante Orden dictará los requisitos de las campañas publicitarias atendiendo a la regulación aprobada por el Gobierno de La Rioja sobre el régimen de publicidad.

Título IV. Régimen sancionador

Sección Primera: Infracciones

Artículo 65º. Normativa habilitante

Al incumplimiento de las prescripciones del presente Reglamento le será de aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del juego y las apuestas de La Rioja, con las especificaciones que se determinan en los artículos siguientes.

Artículo 66º. Infracciones muy graves

Son infracciones muy graves las tipificadas en el artículo 31 de la Ley 5/1999, y especialmente las siguientes:

a) La fabricación, importación, comercialización, instalación y explotación de máquinas de juego cuyos modelos no figuren inscritos en el Registro General del Juego de La Rioja, o no se correspondan con los mismos, o correspondan con inscripciones que hayan sido canceladas.

b) La fabricación, importación, comercialización, instalación y explotación de máquinas de juego por personas que no figuren inscritas en las respectivas Secciones del Registro General del Juego de La Rioja, o éstas hayan sido canceladas.

c) La fabricación, importación, comercialización, instalación y explotación de máquinas de juego incumpliendo las condiciones básicas de homologación, los requisitos esenciales de las máquinas exigidas en el presente Reglamento o presente modificaciones sustanciales en la memoria de juego, de sus contadores, de las partidas, de los porcentajes de devolución o distribución de premios y, en general, de las características principales de las mismas.

d) La cesión en la fabricación e importación de un modelo sin autorización.

e) La instalación y la explotación comercial de máquinas de juego en locales sin la oportuna inscripción o autorización de funcionamiento, o por personas o locales distintos para los cuales están autorizadas.

f) La instalación o explotación de una máquina de juego sin haber satisfecho el correspondiente tributo sobre el juego en el período voluntario, o la utilización del mismo para otra máquina distinta.

g) La manipulación o alteración de las máquinas de juego.

h) La reducción del capital de las sociedades por debajo del límite previsto o de la cuantía de las fianzas sin la pertinente autorización o sin que se haya procedido a su reposición en el plazo máximo previsto en el presente Reglamento.

i) La instalación y explotación de máquinas de juego que carezcan de autorización de explotación o de instalación, de la marca de fábrica u otros documentos preceptivos, o al margen de los requisitos o condiciones en función de las cuales se concedieron, su alteración o inexactitud.

j) El consentimiento de la instalación y explotación de máquinas de juego por personas no inscritas o autorizadas como empresas operadoras, o careciendo de las correspondientes autorizaciones de explotación o de instalación exigidas por el presente Reglamento por parte del titular del establecimiento.

k) La participación como jugadores de empleados, directivos, accionistas y partícipes de las empresas operadoras y de los titulares de los locales donde se hallasen instaladas las máquinas, así como sus cónyuges, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad.

l) La concesión de préstamos a los jugadores por parte de las empresas operadoras o de los titulares de los establecimientos, o por personas a su servicio, donde se encuentren instaladas máquinas de juego, así como el consentimiento a terceras personas que otorguen estos préstamos.

m) El impago total o parcial a los jugadores de las cantidades con que hubieran sido premiados.

n) La emisión de certificados o la obtención de las correspondientes autorizaciones mediante la aportación de documentos y datos no conformes a la realidad, o vulnerando los requisitos esenciales en virtud de las cuales se concedieron dichas autorizaciones.

o) Efectuar publicidad u otra actividad que se estimule o incite directamente la práctica del juego mediante máquinas.

p) Permitir la utilización de máquinas recreativas con premio a menores de edad o a aquellas personas que lo tengan prohibido legalmente.

q) Permitir el acceso en salones de juego a los menores de edad o a aquellas personas que lo tengan prohibido legalmente.

r) La negativa u obstrucción a la acción inspectora realizada por agentes de la autoridad, tanto por parte de la empresa operadora como por el titular del establecimiento, impidiendo el examen de las máquinas, libros, registros y documentos que le sean solicitados.

s) La instalación o explotación de salas de juego o máquinas de tipo "B" o "C" en número que exceda del autorizado.

t) La interconexión de las máquinas sin la preceptiva autorización.

u) La concesión de premios que excedan de los límites establecidos.

v) El depósito o instalación de máquinas de juego en locales no autorizados.

w) La conducta intimidatoria o amenazadora sobre los jugadores en caso de protesta o reclamación.

x) La comisión de una infracción calificable como grave habiendo sido sancionado por dos infracciones graves en el período de un año.

Artículo 67º. Infracciones graves

Son infracciones graves las tipificadas en el artículo 32 de la Ley 5/1999, y especialmente las siguientes:

a) La admisión de más personas que los permitidos según el aforo máximo autorizado.

b) La fabricación, importación, comercialización, instalación y explotación de máquinas de juego cuando el programa de juego o sus contadores no corresponda con los homologados, siempre que las variaciones no se consideren esenciales o no afecten a los porcentajes de devolución y distribución de premios.

c) La carencia o llevanza incorrecta de las Hojas de Reclamaciones o negarse a ponerlas a disposición de quien las reclame por parte de los titulares de los establecimientos.

d) La negativa al órgano administrativo competente de información periódica para el control de las actividades de juego, así como el incumplimiento del mantenimiento anual de la inscripción registral.

e) La instalación de máquinas de tipo "A" y "A1" en número que exceda del autorizado.

f) La falta de comunicación de las variaciones producidas en los datos contenidos en la inscripción por las empresas.

g) La carencia del servicio de admisión de entrada en los salones de tipo "B" o de juego.

h) La práctica publicitaria sin autorización previa o al margen de las condiciones establecidas que no supongan falta muy grave.

i) La inexistencia o mal funcionamiento de las medidas de seguridad de los locales cuando puedan afectar a laseguridad de las personas.

j) La transmisión de las máquinas de juego sin la obtención previa de autorización de explotación por parte de las empresas operadoras.

k) La entrada en locales donde se encuentren instalada máquinas de juego o su utilización de aquellas personas que lo tengan prohibido legalmente, siempre que no constituya infracción muy grave.

l) La manipulación de máquinas de juego por parte de los jugadores o su utilización conociendo su carácter clandestino o ilegal.

m) La venta o el despacho de bebidas alcohólicas en salones recreativos o en dependencias anexas de servicio público.

n)La comisión de una infracción calificable como leve habiendo sido sancionado por dos infracciones leves en el período de un año.

Artículo 68º. Infracciones leves

Son infracciones leves las tipificadas en el artículo 33 de la Ley 5/1999, y especialmente las siguientes:

a) La falta de conservación o exhibición de la certificación de inscripción en el Registro General del Juego y de la autorización de instalación, así como el consentimiento de la inexistencia de autorización de explotación en la máquina por parte de los titulares de los establecimientos.

b) La falta de presentación de la autorización de explotación, de la marca de fábrica, de la comunicación de traslado y de los letreros preceptivos en las máquinas de juego por parte de las empresas operadoras.

c) La falta de conservación o exhibición de los documentos exigidos por el artículo 60 del presente Reglamento por parte de las empresas operadoras.

d) La colocación de la documentación que debe llevar incorporada la máquina de forma que se dificulte su visibilidad desde el exterior, la falta de protección eficaz para impedir su deterioro o manipulación o el incumplimiento de la separación establecida en el artículo 57.2 del presente Reglamento.

e) La inexistencia de las leyendas indicativas de prohibición de uso por menores de edad y de advertencia sobre la adicción al juego en las máquinas de tipo "B" y "C".

f) La inexistencia de la indicación de máquina especial para salas de juego en el tablero frontal de las máquinas por parte del fabricante o importador.

g) La inobservancia por parte de las empresas operadoras y los titulares de los locales donde se encuentren instaladas máquinas de juego de las condiciones de seguridad, averías y funcionamiento que provoquen una inadecuada práctica del juego.

h) Cometer, en general, cualquier tipo de irregularidad por parte de los jugadores, que represente un perjuicio para el titular de la máquina o del establecimiento o para otro jugador.

i) Cualesquiera acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidas en el presente Reglamento y no sean calificadas como infracciones graves o muy graves.

Artículo 69º. Sanciones

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 5/1999, las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento podrán ser sancionadas con:

a) Las muy graves, con multa desde 1.500.001 pesetas o 9.015,19 euros hasta 75 millones de pesetas o 45.075,91 euros

b) Las graves, con multa desde 500.001 pesetas o 3.005,07 euros hasta 1.500.000 de pesetas o 9.015,19 euros.

c) Las leves, con multa de hasta 500.000 pesetas o 3.005,06 euros.

2. En los casos de infracciones graves o muy graves, en atención a su naturaleza, así como a las circunstancias que concurran y a la trascendencia de la acción, podrán imponerse además las siguientes sanciones accesorias:

a) La suspensión temporal no superior a cinco años o revocación definitiva de la autorización para la comercialización, instalación y explotación de máquinas de juego.

b) La clausura o inhabilitación temporal no superior a cinco años o definitiva del establecimiento para la explotación de máquinas de juego.

c) La inhabilitación temporal no superior a cinco años o definitiva para ser titular de autorización para la instalación de máquinas de juego o de sus componentes, así como para ejercer la actividad en empresas relacionadas con las mismas.

d) El comiso, la destrucción de las máquinas o la inutilización de sus componentes en caso de falta de inscripción del modelo, de la autorización de explotación, su cancelación o revocación.

e) El comiso del dinero depositado en las máquinas ilícitamente obtenidos, cuyo importe deberá ingresarse en la Hacienda Autonómica.

3. La utilización de máquinas con premio en metálico por menores de edad se sancionará en todo caso con la inhabilitación temporal para la instalación de las mismas al titular de la actividad desarrollada en el local donde se haya producido su utilización.

Artículo 70º. Graduación de la culpabilidad

1. Para determinar la graduación de las sanciones y atendiendo los criterios establecidos en la Ley 5/1999, reguladora del Juego y las Apuestas, se considerarán circunstancias agravantes de la responsabilidad las siguientes:

a) La existencia de intencionalidad del infractor.

b) La reincidencia o reiteración, por comisión en el plazo de un año, de más de una infracción de la mismanaturaleza.

c) La especial gravedad de los daños producidos a terceros o a la Administración o peligrosidad de la conducta.

d) La especial trascendencia económica o social de la acción.

e) La tipología de las máquinas "B" o "C".

2. Por el contrario, serán consideradas circunstancias atenuantes de la responsabilidad las siguientes:

a) El reconocimiento de responsabilidad por parte del inculpado durante la tramitación del expediente sancionador.

b) La tipología de las máquinas "A" y "A1".

c) El escaso daño producido a terceros o a la Administración o peligrosidad de la conducta.

d) El carácter complementario o secundario de la actividad del juego para el inculpado en relación con otras de carácter esencial o principal.

Artículo 71º. Reglas de imputación específicas

1. En caso de inexistencia de autorización de explotación, las máquinas objeto de infracción se presumirán propiedad del titular del establecimiento donde se hallen instaladas, salvo que se acredite de forma fehaciente su titularidad.

2. De las infracciones por incumplimiento de los requisitos o especificaciones técnicas de las máquinas serán imputables a las empresas operadoras y a los titulares de los establecimientos específicos de juego, y sin perjuicio de la responsabilidad que por estos hechos pueda corresponder al fabricante o importador.

Igualmente, dichas infracciones serán imputables a los titulares de establecimientos públicos no exclusivamente de juego, siempre que se demuestre que consiente la ilegalidad o participa en la misma.

3. De las infracciones derivadas de la vulneración de las condiciones y requisitos documentales de las máquinas de juego y de los locales donde se encuentren instaladas, serán imputables sus titulares y a la empresa operadora titular de las máquinas.

4.De las infracciones cometidas por los directivos, administradores o empleados en general, serán también directa y solidariamente responsables las personas o entidades para quienes aquéllos presten sus servicios.

Artículo 72º. Competencia y procedimiento

1. Las sanciones por infracciones contra lo dispuesto en el presente Reglamento se impondrán por el Director General de Tributos, el Consejero de Hacienda y Economía y el Gobierno de La Rioja, de acuerdo con la distribución de competencias contenida en el artículo 39 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del juego y las apuestas de La Rioja.

2. La instrucción de expedientes por infracciones a lo dispuesto en el presente Reglamento se ajustará a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, y en el artículo 84 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, así como en el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, en lo que no se oponga a las específicas previsiones legales contenidas en ellas.

Artículo 73º. Medidas cautelares

1. Cuando las máquinas de juego carezcan de autorización de explotación, incumplan los requisitos esenciales establecidos en su homologación o figuren instaladas en establecimientos no inscritos, los agentes adscritos a la inspección de juego podrán adoptar las siguientes medidas cautelares:

a) El precinto y depósito de las máquinas de juego o de sus componentes.

b) El precinto y comiso del dinero almacenado en ellas que será ingresado en la Hacienda Autonómica hasta la resolución del expediente sancionador.

c) La suspensión de las autorizaciones de explotación de las máquinas para impedir que se sigan cometiendo en perjuicio de los intereses públicos, en las condiciones establecidas en dicha Ley.

d) El cierre de los establecimientos sin la autorización preceptiva.

2. La Dirección General de Tributos deberá confirmar o levantar las medidas provisionales adoptadas en el plazo máximo de un mes, transcurrido el cual sin haberse comunicado su ratificación, se considerarán sin efecto, sin perjuicio de la incoación del expediente sancionador.

Sección Segunda: Inspección

Artículo 74º. Vigilancia y control

1. Las funciones de inspección, vigilancia y control de lo regulado por el presente Reglamento se realizarán a través de los funcionarios que a este fin habilite la Consejería de Hacienda y Economía o con la colaboración del Servicio de Control de Juegos de Azar de la Jefatura Superior de Policía de Logroño.

2. Los funcionarios adscritos a la inspección de juego tendrán la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, gozando como tales de la protección que les dispensa la legislación vigente. Igualmente, estarán provistos de documento acreditativo que deberá ser exhibido con carácter previo al ejercicio de sus funciones.

Estarán facultados para la inspección permanente de los locales donde se hallaren instaladas o depositadas las máquinas de juego y el de las empresas, del examen de las máquinas y su documentación, la emisión de informes que le sean solicitados y, en general, la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.

3. Los titulares de las autorizaciones administrativas establecidas por este Reglamento, sus representantes legales y en definitiva las personas que en su caso se encuentren al frente de la actividad en el momento de inspección tendrán la obligación de facilitar a los funcionarios el acceso a los locales y a sus dependencias, así como aquellos datos, documentos e instrumentos para el cumplimiento de su tarea, debiendo colaborar con los mismos en lafunción inspectora.

4. La Dirección General de Tributos podrá acordar inspecciones técnicas dentro de los planes anuales de prevención o actuación, o cuando se adviertan indicios de deficiencias en los locales o del material de juego. Estas inspecciones técnicas se llevarán a cabo por funcionarios adscritos a la Unidad de Inspección de Juego o por aquellas entidades autorizadas que tengan la especialización técnica requerida y la habilitación suficiente a las que se les encomiende.

Artículo 75º. Actuaciones inspectoras

1. El resultado de las inspecciones deberá reflejarse mediante las pertinentes actas. Se extenderán por triplicado ejemplar y serán autorizadas por los funcionarios competentes. Se levantarán en presencia del titular o encargado del local o, del responsable de los hechos, en su caso, y del titular de la máquina si se hallara presente. En defecto de los anteriores podrán autorizarse ante cualquier empleado que se hallase presente.

2. En el acta se consignarán los hechos o circunstancias objeto de la inspección y será firmada por las personas reseñadas anteriormente, quienes podrán constar en el Acta las observaciones que estimen pertinentes, entregándose copia de la misma. En el supuesto de que se negasen a estar presentes o a firmarlas, así se especificará. Siempre que sea posible serán firmadas por testigos.

3. Lo reflejado en las actas tendrá presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar los propios interesados, las cuales se remitirán a la Dirección General de Tributos para que, en su caso, se incoe el oportuno expediente o adopte las medidas que sean procedentes.

Artículo 76º. Clases de actas

Las actas podrán ser:

a) Actas de infracción. Se extenderán cuando se constate una presunta infracción al presente Reglamento y reflejarán con la máxima exactitud los hechos y datos tendentes a acreditar la existencia de la presunta infracción, con especial referencia a las personas que puedan ser titulares del material de juego.

b) Actas de constatación de hechos. Son aquellas que se extienden a los efectos de constatar meramente las circunstancias administrativas y técnicas, en las que se encuentran las máquinas o los establecimientos donde se hallasen instaladas.

c) Actas de precinto, comiso o clausura. En concepto de sanción firme o como medida cautelar cuando existan indicios racionales de infracción grave o muy grave, bien a instancia del órgano competente sancionador, bien por iniciativa de los funcionarios adscritos a las funciones de inspección de juego en los supuestos señalados en el artículo 41 de la Ley 5/1999, reguladora del juego y las apuestas de La Rioja.

d) Actas de desprecinto, finalización del comiso o reapertura: Se formalizarán una vez levantada la medida cautelar de precinto o cumplida la sanción de comiso o clausura del juego.

e) Actas de destrucción: Se formalizará para hacer constar la destrucción del material ilegal decomisado cuando así lo ordene la resolución firme adoptada en el expediente.

Disposición Adicional Primera.

Se faculta al Consejero de Hacienda y Economía para efectuar las modificaciones y actualizaciones de las condiciones y requisitos técnicos de las máquinas y salones recreativos y de juego, de los impresos que figuran en los Anexos, del precio de la partida, así como de las cuantías de las fianzas.

Igualmente, está autorizado para regular las inspecciones técnicas de las máquinas de juego y la limitación del número máximo de máquinas a instalar en un determinado establecimiento en función de la superficie útil del local o del número de aparatos que se instalen no incluidos en el presente Reglamento, motivada por razones de seguridad y de evacuación del local, así como para dictar las disposiciones de desarrollo del presente Reglamento.

Disposición Adicional Segunda.

Las empresas fabricantes o comercializadoras de máquinas de juego establecidas en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, podrán ser inscritos en el Registro General del Juego de La Rioja en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que las empresas radicadas en el Estado español.

Disposición Adicional Tercera.

El Consejero de Hacienda y Economía, en los casos en que esté facultado para la aprobación de convenios por el Gobierno de La Rioja, podrá formalizar acuerdos con los órganos competentes de otras Comunidades Autónomas para el reconocimiento mutuo de inscripciones registrales que conlleven la validez y efectividad de las autorizaciones administrativas en los respectivos ámbitos territoriales de competencia, de acuerdo con la normativa vigente.

Disposición Adicional Cuarta.

Terminología.

A los efectos del presente Reglamento se entiende por:

Apuesta: cantidad de dinero que el jugador arriesga a cambio de la posibilidad de obtener un premio o ganancia.

Partida: todo conjunto de acciones o jugadas que realiza el usuario entre la introducción del precio de la partida y su pérdida o cobro del premio en su caso.

Jugada: cada una de las intervenciones del usuario o cada uno de los lances que se realizan en el transcurso de una partida.

Disposición Adicional Quinta.

En tanto no sean dictadas por el Gobierno de La Rioja las normas reguladoras de los requisitos y especificacionestécnicas de las máquinas de tipo "B" y "C", se estará a lo dispuesto en la legislación estatal en tanto no se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Disposición Adicional Sexta.

Las entidades autorizadas para la realización de los ensayos previos son las siguientes:

- Departamento de Automática, Ingeniería Electrónica e Informática Industrial de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de la Universidad Politécnica de Madrid.

- Laboratorio General de Ensayos e Investigaciones (LGAI), de la Generalidad de Cataluña.

- Centro de Pruebas y Ensayos de Máquinas Recreativas-Departamento Ingeniería Eléctrica, de Computadores y Sistemas de la Universidad de Oviedo.

- Centro de Tecnología de las Comunicaciones, S.A. (CETECOM), de Málaga.

- Centro de Investigación Tecnológica. Laboratorio de Ensayos e Investigaciones Industriales (LABEIN), del País Vasco.

Disposición Transitoria Primera.

Autorizaciones.

1. Las autorizaciones administrativas que se encuentren en vigor a la entrada del presente Reglamento conservarán su validez por el tiempo que tuvieren reconocida, debiendo adaptarse a lo dispuesto en el mismo dentro de los plazos que se determinan en las disposiciones siguientes. Los cambios de titularidad, modificaciones y renovaciones deberán solicitarse con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

2. En caso de que existieran boletines de situación en vigor, la autorización de instalación únicamente podrán solicitarla los titulares del mismo.

No obstante, en el supuesto que se produjera un cambio de titularidad en el establecimiento o en las máquinas, el nuevo adquirente podrá igualmente optar por la conservación de la vigencia de los boletines de situación. .

3. En el supuesto de que existieran boletines de situación cuya titularidad correspondiera a dos empresas operadoras distintas para un establecimiento, dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2000 para ajustarse a lo prevenido sobre autorizaciones de instalación.

4. Las solicitudes que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del presente Reglamento deberán ajustarse a los requisitos previstos en el mismo.

5. Las guías de circulación en vigor a la entrada del presente Reglamento serán sustituidas por los nuevos impresos de autorización de explotación aprobados por este Decreto antes del 31 de diciembre de 2000.

Disposición Transitoria Segunda.

Establecimientos.

1. Los titulares de establecimientos que tuvieran en explotación máquinas de juego en la fecha de publicación del presente Decreto y que no se dispongan de la autorización para la instalación de máquinas recreativas con premio otorgada al amparo de lo previsto en el artículo 37 del Reglamento estatal de máquinas recreativas y de azar, deberán solicitar la inscripción en la Sección de Establecimientos del Registro General del Juego de La Rioja, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, en el plazo máximo de tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigor.

2. Los salones recreativos y de juego con autorización de funcionamiento en vigor deberán adaptarse a las condiciones técnicas que se determinan en el Anexo VIII del presente Decreto en el plazo máximo de seis meses a partir de su entrada en vigor.

3. Aquellos establecimientos que a la entrada en vigor del presente Reglamento tuvieran instaladas máquinas de juego en número superior al máximo establecido, dispondrán de tres meses para ajustarse a los límites del mismo.

4. Los titulares de los establecimientos con autorización para la instalación de máquinas con premio en bares y cafeterías en vigor que, a la entrada en vigor del presente Reglamento, no hayan acreditado la obtención de la Licencia municipal definitiva de apertura por encontrarse en tramitación en su momento, dispondrán de un período de un año para su presentación, transcurrido el cual se estará a lo dispuesto en el artículo 28.3

Disposición Transitoria Tercera.

Empresas

1. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la fabricación, importación, comercialización y explotación de máquinas de juego y los titulares de máquinas de competición deportiva que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dispondrán de un plazo de cuatro meses, a partir de su entrada en vigor, para cumplimentar las exigencias establecidas en el presente Reglamento.

2. Las empresas operadoras dispondrán de un plazo de tres meses para comunicar la ubicación de las máquinas recreativas o de tipo "A", según lo dispuesto en el artículo 50 del mismo.

Disposición Transitoria Cuarta.

Máquinas.

1. Las modelos de máquinas de tipo "A1" de aquellas unidades que se encuentren en explotación en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, dispondrán de un plazo máximo de cuatro meses para su homologación e inscripción en el Registro General del Juego de La Rioja.

2. Transcurridos los plazos establecidos en la presente Disposición sin haberse ajustado a lo prevenido en la misma, se estará a lo preceptuado en el régimen sancionador.

Disposición Derogatoria Única.

Queda derogado el Decreto 34/1998, de 8 de mayo, por el que se crea el Registro General del Juego y se regula elprocedimiento de homologación de máquinas recreativas y de azar en la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como todas aquellas disposiciones, de igual o inferior rango, que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

Disposición Final Primera.

En el plazo de un mes desde su entrada en vigor se aprobarán, mediante Orden de la Consejería de Hacienda y Economía, los modelos normalizados de solicitudes previstas en el Reglamento aprobado por el presente Decreto.

Disposición Final Segunda.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

En Logroño, a 28 de julio de 2000.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.- El Consejero de Hacienda y Economía, Juan José Muñoz Ortega.

Anexo I: ficha técnica de homologación


Anexo II: inscripción de modelos de máquinas



Anexo III: inscripción de empresas



Anexo IV: inscripción de establecimientos



Anexo V: guía de circulación



Anexo VI: autorización de instalación



Anexo VII: comunicaciones de traslado



Anexo VIII: Condiciones técnicas de los salones recreativos y de juego

1. Situación

1. Los salones recreativos y salones de juego dispondrán de alguna salida y fachada a vías públicas o espacios abiertos que satisfagan las condiciones de seguridad y distancia que fija la Norma Básica de Edificación: 3. Condiciones de Protección contra Incendios en vigor (NBE-CPI-96).

2. No podrán ubicarse en edificios destinados total o parcialmente a uso docente público, así como su instalación a una cuota inferior respecto del rasante de la calle.

3. Los locales destinados a salones recreativos emplazados en galerías comerciales precisarán que la galería de acceso tenga salida alternativa a la vía pública y que su puerta de salida no dicte más de 10 metros de la vía pública o espacio abierto apto para circulación rodada.

2. Entradas y salidas

1. La anchura del acceso principal del local tendrá una anchura mínima de 1,80 metros, no siendo preceptiva la existencia de un vestíbulo para esta actividad.

2. El número, dimensiones, características y disposición de las puertas de acceso, de salida de emergencia y escaleras cumplirán con lo que dispone la Norma Básica de la Edificación: Condiciones de Protección contra Incendios, en vigor, y se determinarán en función del aforo máximo del local.

3. Los locales con una de superficie útil superior a de 100 m2 o aquellos que cuenten con una longitud de recorrido de evacuación hasta la salida superior a 25 metros o un aforo superior a 100 personas, deberán disponer de una salida de emergencia, la cual incluirá con el alumbrado de emergencia y señalización establecido en la Norma Básica de la Edificación: Condiciones de Protección contra Incendios, en vigor.

4. Todas las puertas del local abrirán en el sentido de la evacuación y sobre eje vertical. Las puertas correderas, plegables o enrollables, se permitirán únicamente como cierre suplementario de seguridad fuera del horario de funcionamiento del salón.

3. Superficie.

1. La superficie útil mínima de los locales destinados a la explotación de salones recreativos no deberá ser inferior a 50 metros cuadrados.

2. Los salones de juego o de tipo "B" dispondrán de una superficie útil mínima de 100 metros cuadrados.

3. Se entenderá por superficie útil la destinada exclusivamente a sala de juego, sin incluir, por tanto, la superficie destinada a otras dependencias como oficinas, vestíbulos, almacén o aseos.

4. Altura

La altura mínima será de 2,75 metros y, excepcionalmente, se admitirá 2,50 metros en determinados puntos de la sala, siempre que no superen el cincuenta por ciento de la superficie de la misma.

En el resto de las dependencias como servicios y aseos, la altura no podrá ser inferior a 2,30 metros .

5. Aseos

Deberán contar con aseos diferenciados para cada sexo, compuesto al menos por un anteaseo que puede ser común a ambos para los lavabos en el supuesto en que fueran aforos inferiores a 50 personas. Para aforos superiores, se incrementará un lavabo y un inodoro en cada uno de los aseos por cada 100 personas o fracción, pudiendo el de caballeros colocar un urinario en lugar de un inodoro, siempre que el número total de urinarios sea como máximo el doble al de inodoros.

6. Aforo

El aforo máximo permitido se establecerá en la proporción de una persona por cada 1,50 metros cuadrados de la superficie útil del salón.

7. Número de máquinas y distribución

1. El número máximo de máquinas de juego autorizado será de una por cada tres metros cuadrados de la superficie útil en general. No obstante, en caso de instalación de máquinas de dos o más jugadores o aquellas de competencia pura o deportiva no incluidas en el Reglamento se deberá de tomar en cuenta esta circunstancia para la deducción correspondiente.

2. as máquinas se colocarán de forma que ni ellas ni sus espacios de utilización obstaculicen los pasillos y vías de circulación que, en todo caso, deberán tener un ancho mínimo de 1,50 metros en los salones inferiores a 100 metros cuadrados, y de dos metros en los de superficie mayor.

Cuando se dispongan en hilera, la separación entre los laterales de las máquinas o de éstas con cualquier tabique u obstáculo, sea de un mínimo de 0,30 metros, o de 0,50 metros, si en los laterales está puesta la documentación de la máquina, y dejen al jugador un espacio de 0,60 por 0,60 metros.

8. Instalación eléctrica e iluminación

Será de aplicación lo dispuesto al respecto por el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.

9. Otras medidas de seguridad

En lo relativo a clasificación, condiciones de compartimentación y materiales, vías de evacuación y su señalización, salidas de emergencia, escaleras, medidas de protección contra incendios, instalaciones de alarma y, en general, normas de seguridad de los locales, será de aplicación lo dispuesto en la NBE-CPI-1996.

10. Plan de emergencia

En los establecimientos cuyo aforo supere las 75 personas deben disponer de teléfono. Será de aplicación lo dispuesto en la normativa en vigor referente al Plan de Emergencia.

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