Aprobación definitiva de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica
Adoptado por este Ayuntamiento en sesión plenaria de 5 de junio de 2000 el acuerdo de aprobación provisional de modificación de la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, tal y como se transcribe más adelante, y no habiéndose presentado reclamaciones contra el mismo en el plazo de treinta días de exposición al público del expediente, efectuado mediante anuncio fijado en el Tablón de Anuncios de este Ayuntamiento y publicado en el Boletín Oficial de La Rioja nº 79, de 24 de junio de 2000, queda definitivamente aprobada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales y la propia resolución corporativa.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 17.4 de la citada Ley 39/1988, a continuación se inserta el texto íntegro de la citada Ordenanza, elevado ya a definitivo a todos los efectos legales.
Contra dicho acuerdo y Ordenanza modificada podrá interponerse, de conformidad con el artículo 19 de la referida Ley 39/1988, recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja, en la forma que establece la Ley reguladora de dicha jurisdicción.
Certificación del acuerdo municipal
D. José de Toro Luengo, Secretario del Ayuntamiento de Agoncillo (La Rioja), certifico que en la sesión ordinaria celebrada por el Pleno del Ayuntamiento el día 5 de junio de 2000, a la que asistieron cinco miembros de los siete miembros que lo integran, adoptó el siguiente acuerdo:
«V.- Ordenanza fiscal del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica
Teniendo en cuenta:
1. El expediente tramitado para la aprobación de la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
2. El informe del Secretario-Interventor.
3. Que es competencia del Pleno del Ayuntamiento, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, la imposición, ordenación y modificación de los recursos propios de carácter tributario, según disponen los artículos 22.2.e) y 47.3.h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, siendo necesaria la aprobación de las oportunas Ordenanzas Fiscales con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 16 y siguientes de la citada Ley de Haciendas Locales.
4. El dictamen de la Comisión Informativa de Administración General.
La Corporación Municipal, tras deliberar, por unanimidad de los concejales presentes, que representan la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, acuerda:
Primero: Aprobar con carácter provisional la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
Segundo: Exponer al público el presente acuerdo provisional por un periodo de treinta días hábiles, previo anuncio que se insertará en el Boletín Oficial de La Rioja y el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento, durante los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones y sugerencias que serán resueltas por el Pleno de la Corporación. En el supuesto de que en dicho plazo no se presenten reclamaciones el acuerdo se entenderá definitivamente adoptado.
Tercero: El acuerdo definitivo así como el texto íntegro de la Ordenanza Fiscal aprobada serán publicados en el Boletín Oficial de La Rioja, dando cuenta de los mismos a la Administración del Estado y a la Comunidad Autónoma de La Rioja».
Texto íntegro de la ordenanza
Ordenanza fiscal del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica
Artículo 1.- Fundamento:
El Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo establecido con carácter obligatorio en la Ley de Haciendas Locales, de 28 de diciembre de 1988, regulado en sus artículos 93 a 100, ambos inclusive.
Con fundamento en las facultades que confiere dicha Ley en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias y para la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales, se aprueba la presente Ordenanza Fiscal.
Artículo 2.- Cuota:
Las tarifas del Impuesto serán las que resultan de incrementar las cuotas recogidas en el artículo 96.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, para cada clase de vehículo con el coeficiente 1,15 para los autobuses, camiones, tractores y remolques y semirremolques, y con el coeficiente 1,10 para los turismos y otros vehículos, y que se recogen como anexo a esta Ordenanza.
1. A efectos de determinar las diversas clases de vehículos para la aplicación de las tarifas indicadas en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y demás disposiciones reglamentarias dictadas en ejecución de la misma, entre ellas el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y teniendo en cuenta, además las siguientes reglas:
a) Se entiende como turismo el automóvil destinado al transporte de personas que tenga, por lo menos, cuatro ruedas y que disponga, además del asiento del conductor, ocho plazas como máximo.
Los vehículos tipo «monovolúmen» y los « todo terreno « tributarán siempre como turismos, de acuerdo con su potencia fiscal.
b) Los vehículos no definidos como turismos, autobuses, tractores, remolques, semirremolques, ciclomotores o motocicletas tributarán de acuerdo con la tarifa de camiones.
c) Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto, de motocicletas y, por lo tanto, tributarán por la capacidad de su cilindrada, siempre que su tara no exceda de 400 kg., en cuyo caso tributarán como camión.
d) En el caso de vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y los remolques y semirremolques arrastrados.
e) Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores, quedando comprendidos, entre éstos los tractocamiones y los tractores de obras y servicios.
2. En los casos de vehículos en los que apareciese en la tarjera de inspección técnica la distinción en la determinación de la carga entre PMA (peso máximo autorizado) y PTMA (peso técnico máximo autorizado) se estará a los efectos de su tarifación, a los kilos expresados en el PMA, que corresponde al mayor peso en carga con el se permite su circulación. Este peso será siempre inferior o igual al PTMA.
Artículo 3.- Bonificación:
1. Gozarán de una bonificación de 50 por 100 de la cuota de este Impuesto los turismos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años contados a partir de la fecha de su primera matriculación.
2. Para gozar de la referida bonificación los titulares de los vehículos deberán solicitar su concesión por escrito en el Registro General de este Ayuntamiento, una vez superada la fecha de antigüedad señalada, indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio.
Junto con el escrito de solicitud los interesados deberán acompañar los siguientes documentos:
- Fotocopia debidamente compulsada del Permiso de Circulación del correspondiente vehículo.
- Fotocopia del Certificado de características técnicas.
- Declaración responsable de hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias para con este Ayuntamiento.
3. Efectuadas las oportunas comprobaciones el Alcalde resolverá sobre la bonificación solicitada que surtirá efectos a partir del ejercicio siguiente.
Artículo 4.- Normas de Gestión:
1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación del Impuesto, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponde al Ayuntamiento de Agoncillo cuando el domicilio que conste en el Permiso de Circulación del vehículo pertenezca a su término municipal.
2. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico, la certificación de aptitud para circular o la baja definitiva de un vehículo deberán acreditar, previamente, el pago del impuesto.
A tal efecto en el caso de primeras adquisiciones de vehículos, los sujetos pasivos presentarán la correspondiente declaración-liquidación según el modelo determinado por este Ayuntamiento, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación del impuesto.
Simultáneamente a la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional en tanto que por el Ayuntamiento no se compruebe que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto.
3. A la misma obligación estarán sujetos los titulares de los vehículos cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia y de cambio de domicilio que conste en el Permiso de Circulación del vehículo.
4. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro de cada ejercicio, realizándose la recaudación de las correspondientes cuotas mediante el sistema de padrón anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal.
El padrón del impuesto será expuesto al público mediante anuncio que se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja, pudiendo ser examinado por los interesados a efectos de formular, en su caso, las reclamaciones que estimen oportunas, y produciendo los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.
5. Las declaraciones, tanto de transferencias como los cambios de domicilio de otro municipio a este Ayuntamiento, servirán de notificación de la inclusión en el Padrón de este impuesto.
Disposición final
La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el boletín Oficial de La Rioja, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero del año 2001, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.
Anexo
Tarifas resultantes de aplicar el artículo 2.1 de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
| Clases de vehículos | Cuotas |
| A) Turismos | |
| De menos de 8 caballos fiscales | 2.310 |
| De 8 hasta 11,99 caballos fiscales | 6.237 |
| De 12 hasta 15,99 caballos fiscales | 13.167 |
| De 16 hasta 19,99 caballos fiscales | 16.401 |
| De 20 caballos fiscales en adelante | 20.499 |
| B) Autobuses | |
| De menos de 21 plazas | 15.939 |
| De 21 a 50 plazas | 22.701 |
| De más de 50 plazas | 28.376 |
| C) Camiones | |
| De menos de 1000 Kg. de carga útil | 8.090 |
| De 1000 a 2999 Kg. de carga útil | 15.939 |
| De 2999 a 9999 Kg. de carga útil | 22.701 |
| De más de 9999 Kg. de carga útil | 28.376 |
| D) Tractores | |
| De menos de 16 caballos fiscales | 3.381 |
| De 16 a 25 caballos fiscales | 5.313 |
| De más de 25 caballos fiscales | 15.939 |
| E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica | |
| De menos de 1000 Kg. y más de 750 Kg. de carga útil | 3.381 |
| De 1000 a 2999 Kg. de carga útil | 5.313 |
| De más de 2999 Kg. de carga útil | 15.939 |
| F) Otros vehículos | |
| Ciclomotores | 809 |
| Motocicletas hasta 125 c.c. | 809 |
| Motocicletas de más de 125 hasta 250 c.c. | 1.386 |
| Motocicletas de más de 250 hasta 500 c.c. | 2.772 |
| Motocicletas de más de 500 hasta 1000 c.c. | 5.544 |
| Motocicletas de más de 1000 c.c. | 11.088 |
Agoncillo, a 2 de agosto de 2000.- El Alcalde, Pablo Llanos García.