Gobierno de La Rioja

Núm. 111
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Martes 5 de septiembre de 2000
AYUNTAMIENTO DE ROBRES DEL CASTILLO
III.C.11

Aprobación definitiva de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras

Adoptado por la Asamblea Vecinal de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 16 de mayo de 2000 y publicado en el B.O.R. nº 70 de 3 de junio de 2000 anuncio relativo a la aprobación inicial de imposición de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras y no habiéndose formulado reclamación alguna, de conformidad con lo establecido en el Art. 17.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se eleva a definitivo dicho acuerdo, a los efectos previstos en el Art. 17.4 de la citada Ley, insertándose a continuación el acuerdo adoptado y el texto íntegro de la Ordenanza.

Contra dicho acuerdo y ordenanza podrá interponerse de conformidad con el Art. 19 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre y 52.1 y 113 de la Ley 7/1985, de 2 de abril recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el plazo de dos meses desde el siguiente al de la presente publicación en el Boletín Oficial de La Rioja en la forma y plazos que establezcan las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

Nuria Fernández Fernández, Secretaria del Ayuntamiento de Robres del Castillo (La Rioja), certifico: Que la Asamblea Vecinal de esta localidad en sesión celebrada el día 16 de mayo de 2000, adoptó entre otros el siguiente acuerdo,

1º.- Examen y aprobación, si procede, de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto de Construcciones Instalaciones, y Obras:

Dada cuenta por el Alcalde del contenido de este punto y sometido a votación el punto del orden del día, es aprobado por mayoría absoluta y, en consecuencia se acuerda:

a.- Aprobar inicialmente la implantación de la Ordenanza correspondiente.

b.- Exponer al público el expediente tramitado a efectos de alegaciones, durante el plazo de 30 días hábiles.

c.- En el supuesto de no presentarse reclamaciones se entenderá definitivamente adoptado dicho acuerdo hasta entonces provisional.

d.- El acuerdo definitivo así como el texto íntegro de la Ordenanza Fiscal serán publicados en el Boletín Oficial de La Rioja, dando cuenta de los mismos a la Administración del Estado y a la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Texto íntegro de la Ordenanza

Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras.

Artículo 1. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de este impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obra o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que la expedición corresponda a este municipio.

Artículo 2. Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos de este impuesto, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que resulten beneficiadas por la prestación del servicio.

2. En todo caso tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de las obras.

Artículo 3. Responsables

1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarías establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Artículo 4. Base imponible

1 . La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de una construcción, instalación u obra, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y demás impuestos análogos. Tampoco se consideran incluidas las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con dichas construcciones, instalaciones y obras.

2. A los efectos de esta Ordenanza se entiende por coste real y efectivo de una construcción, instalación u obra, la suma de la totalidad de las partidas que integran su presupuesto de ejecución material, obtenido por la suma de los productos del número de cada unidad de obra por su precio unitario y de las partidas alzadas.

Artículo 5. Cuota tributaria

La cuota será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. El tipo de gravamen será de 2,4 por ciento.

Artículo 6. Devengo

El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación, u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Artículo 7. Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley.

Artículo 8. Normas de gestión

1.- Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una autoliquidación provisional, determinándose la base imponible en virtud del Presupuesto de ejecución material presentado por los interesados siempre que concurran las dos circunstancias siguientes:

1ª. Que dicho presupuesto hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando constituya un requisito preceptivo.

2ª. Que en el referido visado no se haga constar que el presupuesto presentado por el interesado es inferior al obtenido por aplicación del sistema colegial de precios de referencia, en cuyo caso dicho presupuesto será incrementado en el porcentaje lado en el visado.

2.- En los demás casos, la base imponible será determinada conforme a la valoración realizada por el Técnico Municipal, de acuerdo con el coste estimado de la obra o instalación a realizar.

3.- Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva.

Artículo 9. Exacciones y sanciones tributarias

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarías así como a la determinación de las sanciones que por las mismas corresponda en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que las complementan y desarrollan.

Disposición final

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el Boletín Oficial de La Rioja entrará en vigor, con efecto al día siguiente de su publicación, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Robres del Castillo, a 25 de julio de 2000.- El Alcalde-Presidente, Victoriano Martínez Martínez.

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