Gobierno de La Rioja

Núm. 5
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Jueves 11 de enero de 2001
AYUNTAMIENTO DE VILLAMEDIANA DE IREGUA
III.C.30

Aprobación definitiva de varias ordenanzas fiscales

Transcurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan presentado reclamaciones, quedan elevados a definitivos los acuerdos provisionales adoptados por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el día 13 de noviembre de 2000, relativos a la imposición y modificación de las ordenanzas reguladoras de tributos, impuestos y tasas para el año 2001.

De acuerdo con lo establecido en el Art. 17 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, se transcribe el texto del acuerdo, adoptado por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, con las respectivas ordenanzas en la parte modificada y las de nueva imposición:

Primero.- Aprobar provisionalmente el establecimiento e imposición de las ordenanzas fiscales siguientes:

- O.F. Núm. 5: Impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (Anexo I).

- O.F. Núm. 21: Tasa por concesión de vados para entrada de vehículos con ocupación de la vía pública. (Anexo II)

Segundo.- Aprobar, por unanimidad, provisionalmente la modificación de las ordenanzas fiscales siguientes en lo que afecta a numeración:

- Núm. 1: Impuesto sobre bienes inmuebles.

- Núm. 2: Impuesto sobre actividades económicas.

- Núm. 3: Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

- Núm. 4: Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

- Núm. 5: Impuesto sobre construcciones instalaciones y obras.

- Núm. 6: Ordenanza general de contribuciones especiales.

- Núm. 7: Tasa por suministro de agua potable a domicilio.

- Núm. 8: Tasa por Servicio de alcantarillado.

- Núm. 9: Tasa por recogida domiciliaria de basura o residuos sólidos urbanos.

- Núm. 10: Tasa por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública.

- Núm. 11: Tasa por ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, anillas, andamios y otras instalaciones análogas.

- Núm. 12: Tasa por ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa.

- Núm. 13: Tasa por colocación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situados en terrenos de uso público e industrias callejeras y ambulantes.

- Núm. 14: Tasa por portadas, vitrinas y escaparates.

- Núm. 15: Tasa por expedición de documentos.

- Núm. 16: Tasa por prestación de servicios urbanísticos.

- Núm. 17: Tasa por licencia de apertura de establecimientos.

- Núm. 18: Tasa por otorgamiento de licencias y autorizaciones administrativas de auto taxis y demás vehículos de alquiler.

- Núm. 19: Tasa por prestación del Servicio del Cementerio Municipal.

- Núm. 20: Tasa por conservación, mantenimiento y mejora de los caminos rurales.

- Núm. 20: Tasa por servicio de báscula pública.

- Núm. 21: Tasa por concesión de vados para entrada de vehículos con ocupación de la vía pública.

Tercero.- Aprobar provisionalmente la modificación de las Ordenanzas Fiscales siguientes (Anexo III):

- O.F. 3: Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

- O.F. 7: Tasa por suministro de agua potable a domicilio.

- O.F. 8: Tasa por servicio de alcantarillado.

- O.F. 9: Tasa por recogida domiciliaria de basura y residuos sólidos urbanos.

- O.F. 16: Tasa por prestación de servicios urbanísticos.

- O.F. 17: Tasa por licencia de apertura de establecimientos.

Cuarto.- Aprobar, por unanimidad, refundir en los textos normativos que procedan las ordenanzas vigentes con sus correspondientes modificaciones.

Las ordenanzas que se establecen y sus modificaciones entrarán en vigor a partir del 1 de enero del año 2.001, y permanecerán en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

De acuerdo con lo previsto en los Arts. 10 b) de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y demás legislación concordante contra este acuerdo y ordenanzas podrá interponerse recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Rioja, en la forma y los plazos que se establecen en dicha jurisdicción.

Villamediana de Iregua, a 28 de diciembre de 2000.- El Alcalde, Tomás Santolaya Sáenz.

Anexo I

Ordenanza Fiscal nº 5: Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

I. Fundamento

Artículo 1º.- En uso de las facultades concedidas por el artículo 60, apartado 2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el Impuesto sobre el incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

II. Hecho imponible

Artículo 2º.-1.- Constituye el hecho imponible de este impuesto, el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución o de la transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos bienes.

2.- El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en:

- Transmisiones "mortis causa"

- Declaración formal de herederos "ab intestato"

- Negocio jurídico "inter vivos", sea de carácter oneroso o gratuito

- Enajenación en subasta pública

- Expropiación forzosa

- Expedientes de dominio o actos de notoriedad para inmatricular, reanudar el tracto de bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad, a menos que se acredite el pago de este impuesto por el título que se alegue.

- Cualesquiera otras formas de transmisión de la propiedad

Artículo 3º.- Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: el suelo urbano, el declarado apto para urbanizar por las normas subsidiarias, el urbanizable o asimilado por la legislación autonómica por contar con las facultades urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en la legislación estatal, los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además de alcantarillado, suministro de energía eléctrica y alumbrado público; y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.

Mientras no se proceda a la adaptación del planeamiento urbanístico de este municipio a la Ley 10/1998 de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Rioja, se aplicarán, a estos efectos, las determinaciones del planeamiento que no sean contrarias a la citada Ley, y de acuerdo con los criterios de equivalencia en ella establecidos respecto a las distintas clases de suelo.

Artículo 4º.- La actuación en el tiempo del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, no perjudicará a este Ayuntamiento, y el artículo 105.2 de la Ley 39/1988 tendrá una aplicación realista sobre la situación de la finca en el momento de la transmisión.

III. No sujeciones

Artículo 5º.- No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos de dichos Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél.

IV. Exenciones y bonificaciones

Artículo 6º.- Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiestan como consecuencia de:

- Las aportaciones de bienes y derechos realizados a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de bienes comunes.

- La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.

- Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial.

Artículo 7º.- Están exentos de este impuesto, asimismo, los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer el impuesto recaiga por ministerio de la ley y no por convenio o voluntad de las partes sobre las siguientes personas o Entidades:

- El Estado, la Comunidad Autónoma, la Provincia a la que pertenece este Ayuntamiento.

Este Municipio, las Entidades Locales integradas en el mismo o que formen parte de él, así como sus respectivos Organismos Autónomos de carácter administrativo.

- Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.

- Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y Montepíos constituidas conforme a lo previsto en la Ley 33/1984 de 2 de agosto.

- Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención de tratados o Convenios Internacionales.

- Los titulares de concesiones administrativas revendibles respecto de los terrenos afectados a las mismas.

- La Cruz Roja Española.

V. Sujeto pasivo

Artículo 8º.- 1.- Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:

En transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o la persona en cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2.- En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno a cuyo favor se constituya a o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

VI. Base imponible

Artículo 9º.- 1.- La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años.

2.- Para determinar el importe del incremento real a que se refiere el apartado anterior, se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo, el porcentaje que corresponda en función del número de años durante los cuales hubiere generado dicho incremento.

3.- El porcentaje anteriormente citado será el que resulte de multiplicar el número de años expresado en el apartado anterior por el correspondiente porcentaje anual, que será:



Número de años Porcentaje anual
Entre uno y cinco años 2,40%
Hasta diez años 2,10%
Hasta quince años 2,00%
Hasta veinte años 2,00%

Artículo 10º.- A los efectos de determinar el período de tiempo en que se ha puesto de manifiesto el incremento de valor, se tomarán tan solo los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre el mismo y la producción del hecho imponible de este impuesto, sin que se tengan en consideración las fracciones de año.

En ningún caso el período de generación podrá ser inferior a un año.

Artículo 11º.- 1.- En las transmisiones de terrenos se considerará como valor de los mismos al tiempo del devengo de este impuesto el que tengan fijados en dicho momento a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles Urbanos.

2.- La determinación del valor del terreno se podrá realizar tanto por la aplicación del valor unitario como por la aplicación del valor de repercusión considerando, en todo caso, las orientaciones que sobre grado de urbanización prevén las Normas Técnicas para la determinación de valor catastral de los bienes de naturaleza urbana dictadas por la Administración Tributaria del Estado vigentes en su momento, el valor unitario por calle a aplicar será el que figure en la correspondiente ponencia de valores a que se refiere el artículo 70 y concordantes de la Ley 39/1988 de Hacienda Locales.

Artículo 12º.- En la constitución y transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, sobre terrenos de naturaleza urbana, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor definido en el artículo anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculados según las siguientes reglas:

En el caso de constituirse un derecho de usufructo temporal su valor equivaldrá a un 2 por 100 del valor del terreno por cada año de duración del mismo, sin que pueda exceder del 70 por 100 de dicho valor.

Si el usufructo fuese vitalicio su valor, en el caso de que el usufructuario tuviese menos de veinte años, será equivalente al 70 por 100 del valor del terreno, minorándose esta cantidad en un 1 por 100 por cada año que exceda de dicha edad, hasta el límite mínimo del 10 por 100 del expresado valor.

Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o superior a treinta años se considerará como una transmisión de la propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria, y su valor equivaldrá al 100 por 100 del valor del terreno usufructuado.

Cuando se transmita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes expresados en las letras a), b) y c) anteriores se aplicarán sobre el valor del terreno al tiempo de dicha transmisión.

Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad su valor será igual a la diferencia entre el valor del terreno y el valor del usufructo, calculado este último según las reglas anteriores.

El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los terrenos sobre los que se constituyan tales derechos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios según los casos.

En la constitución o transmisión de cualesquiera otros derechos reales de goce limitativos del dominio distintos de los enumerados en las letras a), b), c) d) y f) de este artículo y en el siguiente se considerará como valor de los mismos, a los efectos de este impuesto:

El capital, precio o valor pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el resultado de la capitalización al interés legal del dinero fijado que la Ley de Presupuestos Generales del Estado de su renta o pensión anual.

Este último, si aquel fuese menor.

Artículo 13º.- En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o en su defecto, el que resulta de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o en subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.

Artículo 14º.- En los supuestos de expropiación forzosa el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.

VII. Tipo impositivo y cuota

Artículo 15º.- La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo del: 16 por 100.

VII. Devengo

Artículo 16º.-1. El impuesto se devenga:

Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de transmisión.

Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2.- A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión:

En los actos o contratos inter vivos la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.

En las transmisiones por causa de muerte, aquella en que los herederos acepten formalmente la herencia en documento público.

Artículo 17º.- 1.- Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, al contribuyente tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firma, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil, Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

2.- Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

3.-En los actos o contratos en que media alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado 1 anterior.

VIII. Normas de gestión

Artículo 18º.-1.-Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración según el modelo determinado por el mismo conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.

2.-Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

Cuando se trate de actos "inter vivos", el plazo será de treinta días hábiles.

Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

3.- A la declaración se acompañarán los documentos en el que consten los actos o contratos que originan la imposición, copia del último recibo del Impuesto sobre bienes inmuebles o de la Contribución Territorial y cuantos documentos, croquis o certificados que sean necesarios para la identificación de los terrenos.

Artículo 19º.- Las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a transmitente y adquiriente con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

Artículo 20º.- Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 16 están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 6º de la presente Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico inter vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo, el adquiriente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

Artículo 21º.- Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

Artículo 22º.- Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades liquidadas.

Artículo 23º.- Se utiliza como garantía del pago de este impuesto el contenido del Art. 254 de la Ley Hipotecaria (redacción dada por Decreto de 8 de febrero de 1946) en tal sentido se pondrá en conocimiento del señor Registrador de la Propiedad, esta imposición y ordenación con el contenido del presente artículo.

Artículo 24º.- Tanto el transmitente como el adquiriente serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria liquidada; al tratarse de una "obligación de pago" es compatible con las exenciones señaladas en el Art. 5.

El Ayuntamiento facilitará al que, de acuerdo con lo anterior, pague por cuenta de otro cuantos datos, documentos y antecedentes sean solicitados para que repercuta sobre el sujeto pasivo del impuesto.

Artículo 25º.- La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 26º.- En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Vigencia.- La presente Ordenanza comenzará a regir desde el día 1 de enero de 2001 y permanecerá vigente, sin interrupción en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

Anexo II

Ordenanza Fiscal nº. 21: Tasa por concesión de vados para entrada de vehículos con ocupación de la vía pública.

Fundamento legal y objeto.

Art. 1.- Ejercitando las facultades reconocidas por los Arts. 133.2 y 142 de la Constitución y por el Art. 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, y Arts. 15 al 19, este Ayuntamiento establece la tasa por concesión de vados para entrada de vehículos con ocupación de la vía pública, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas se ajustan a lo prevenido en los artículos 20 a 27 y 58 de la citada Ley 39/88 y con carácter subsidiario a los preceptos de la Ley 8/1989, de 13 de abril sobre Tasas y Precios Públicos, en su redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio.

Hecho imponible.

Art. 2.- Constituye el hecho imponible la utilización privativa o el aprovechamiento especial del domino público local por la concesión de vados para entrada de vehículos por la vía pública y sus correspondientes licencias, con prohibición de aparcar delante de la misma.

Sujetos pasivos y responsables.

Art. 3.- Son sujetos pasivos de la Tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la actuación municipal constitutiva del hecho imponible.

Art. 4.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley General Tributaria.

Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Exenciones y bonificaciones.

Art. 5.- No se concederán más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las leyes a las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales.

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de la tasa por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente intereses a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Base imponible tarifa y devengo

Art. 6.- La base imponible estará determinada por la superficie de la vía pública o terrenos de uso público que sean ocupados, de acuerdo con lo establecido para cada caso en las tarifas correspondientes.

Art. 7.- La tarifa a aplicar será la siguiente:

a) A razón de 2000 pesetas el metro lineal por año, pagaderas mediante recibo que se girará a los interesados durante el ejercicio, o parte proporcional semestral en los supuestos de alta durante el año si se realiza el segundo semestre.

b) A razón de 1000 pesetas por utilización de la señal correspondiente que se abonarán en un único pago con la correspondiente concesión de la licencia, y se realizará la entrega de la placa.

Art. 8.- La Tasa se devengará:

a)Tratándose de altas, cuando se conceda la licencia o autorización, que será siempre condicionada al previo pago.

En caso de no contestación a una solicitud se entenderá la licencia denegada, sin perjuicio que por el interesado se presenten los recursos que considere conveniente ante el silencio.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día primero de cada uno de los períodos naturales de tiempo señalados.

Normas de gestión y recaudación

Art. 9.- La tasa se exigirá en régimen de liquidación administrativa.

Art. 10.- Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia o autorización, con identificación de la ubicación del local y número de metros solicitados que se redondeará por defecto a la media unidad más alta (medio metro).

Las anchuras de los accesos a los vados serán delimitadas por un mínimo de 3,50 mts. y un máximo de 5 mts., pudiendo ampliarse o disminuir tras el correspondiente estudio por el Ayuntamiento, si fuera necesario teniendo siempre en cuenta la entrada al local.

Art. 11.- El importe de la tasa correspondiente de acuerdo con la Tarifa de la misma se liquidará por cada aprovechamiento solicitado o realizado y será irreducible por los períodos naturales de tiempo señalados.

Art. 12.- Una vez autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja por los interesados o se acuerde su caducidad por la Alcaldía.

Art. 13.- La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del periodo natural de tiempo señalado en las tarifas, tras inspección de los funcionarios municipales. La no presentación de la baja, determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

Art. 14.- El no pago de la tasa durante un año implicará la renuncia del autorizado a la concesión del vado y, sin perjuicio del cobro de la deuda, será dada de baja de oficio por el Ayuntamiento previa audiencia al titular del aprovechamiento para que en el plazo de diez días desde la notificación alegue lo que considere conveniente.

Art. 15.- Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. Para cambio de titular se realizará la solicitud correspondiente al Ayuntamiento. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia, sin perjuicio de las cuantías que corresponda abonar a los interesados.

Art. 16.- Cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza se produjesen desperfectos en el pavimento o instalaciones de la vía pública, los titulares de las licencias o los obligados al pago vendrán sujetos al reintegro total de los gastos de reconstrucción y reparación de tales desperfectos o reparar los daños causados, que serán, en todo caso, independientes de los derechos liquidados por los aprovechamientos realizados.

Art. 17.- El Ayuntamiento podrá no conceder la licencia cuando la ubicación por razones de interés general o puedan afectar a la seguridad de las personas o bienes (cruces de vías, pasos de peatones, etc...), cuya resolución deberá ser motivada.

Se podrá también suspender la licencia por un tiempo no superior a una semana si tal actuación es necesaria por razones de interés general (obras, organización de espectáculos, fiestas, etc...) y ampliar el citado plazo si existen razones que lo justificaren para la cual deberá

Art. 18.- La extinción de la licencia podrá producirse en los siguientes casos:

a) Renuncia de su titular.

b) Por revocación del Ayuntamiento por interés público, dando audiencia al interesado.

c) Por revocación del Ayuntamiento, por incumplimiento de lo acordado en la licencia, o bien por impago las tasas correspondientes, fin de las circunstancias que motivaron la concesión o cuando sobrevinieran otras, que de haber existido, hubiesen justificado su denegación inicial.

Art. 19.- La señalización será la placa facilitada por Ayuntamiento, con la concesión de la licencia y previo pago de la tasa, que se colocará por el titular en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

La placa correspondiente será devuelta al Ayuntamiento en caso de baja o retirada de la licencia, siendo el titular responsable de su correcta colocación, conservación y mantenimiento.

En caso de sustracción, deterioro u otras causas de la señal y fuera necesaria su reposición el titular deberá abonar al Ayuntamiento la nueva conforme a su tasación.

Art. 20.- La concesión de la licencia exonera al Ayuntamiento de toda responsabilidad de los daños que se puedan ocasionar por los vehículos al acceder a los locales, debiendo el titular o usuario observar la diligencia debida y el cumplimiento de las normas de tráfico y circulación.

Recaudación

Art. 21.-El cobro de la tasa se realizará:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo en la Tesorería Municipal o donde estableciese el Ayuntamiento, utilizando los medios de pago y los plazos que señala el Reglamento General de Recaudación, previa liquidación.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados o prorrogados, una vez incluidas en los correspondientes padrones de la tasa, por años naturales en las oficinas de la Recaudación Municipal.

Infracciones y sanciones

Art. 22.- Toda acción u omisión que contradiga las normas conferidas en la presente ordenanza podrá dar lugar a:

a) La imposición de sanciones a los responsables previa tramitación del correspondiente expediente.

b) La obligación de resarcimiento de daños e indemnización de perjuicios a cargo del quienes se consideren responsables.

c) La adopción por parte del Ayuntamiento de las medidas precisas para que se proceda a la restauración de la realidad física alterada y al libre disfrute de los derechos otorgados por la licencia de la utilización del dominio público a sus titulares, consecuencia de la actuación infractora.

Art. 23.- Las infracciones contra la presente ordenanza se clasifican en graves y leves:

1.- Son infracciones graves:

a) Estacionar vehículos delante de los vados, tanto por el titular de la licencia como por otras personas. No se considerará a tales efectos la carga y descarga de vehículos siempre que haya una persona encargada de movilizar el vehículo si fuera necesario.

b) La instalación de obstáculos o la realización de cualquier tipo de acto que impida el normal acceso al local para el que se ha concedido la licencia.

c) Todo daño o perjuicio por la vía pública cuyo valor de reposición sea superior a cincuenta mil pesetas.

d) La reiteración de tres faltas leves por el mismo infractor en un plazo de doce meses.

2.- Son infracciones leves:

a) La no utilización correcta de las señales, así como su sustracción o deterioro.

b) Cualquier otra vulneración de las normas establecidas en esta Ordenanza siempre que no estuviera considerada grave.

La aplicación de estas sanciones no exonerará a los responsables del pago de todos los gastos que se hayan ocasionado consecuencia de su actuación.

Art. 24.- Las infracciones previstas en el artículo anterior serán sancionadas atendiendo a los daños y perjuicios producidos, en su caso, al riesgo creado y a la intencionalidad del causante con las siguientes multas:

a) Infracciones leves: Multa de 5.000 hasta 15.000 pesetas.

b)Infracciones graves: Multa de 15.001 hasta 25.000 pesetas.

Art. 25.- Serán responsables de las infracciones previstas en esta ordenanza las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que incurran en las mismas.

En el caso de estacionamiento indebido de vehículos será responsable el propietario de éste, siempre que no informe a este Ayuntamiento de la persona que ha cometido la infracción.

Cuando exista una pluralidad de sujetos responsables y no sea posible determinar el grado de participación, la responsabilidad será solidaria sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquél o aquéllos que hubiesen afrontado las responsabilidades.

Art. 26.- Será competente para acordar la incoación del expediente sancionador por infracciones de la presente ordenanza el Alcalde de oficio o previa denuncia de particulares o de los agentes de su autoridad.

La competencia para la imposición por infracciones conforme a lo dispuesto en la presente ordenanza corresponderá en todo caso al Alcaide.

Art. 27.- El plazo de prescripción para las infracciones graves será de dos años, y para las leves seis meses, a contar desde su comisión.

El plazo de prescripción de las sanciones impuestas por faltas graves previstas en esta ordenanza será de dos años para las faltas graves y un año para las leves. Los citados plazos se contarán desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Art. 28.- En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como en las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, y no esté regulado por la presente ordenanza, regirá la Ley General Tributaria y demás disposiciones de pertinente aplicación.

Disposición final.- La presente Ordenanza comenzará a regir el 1 de enero de 2001 y permanecerá vigente sin interrupción en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

Anexo III

Modificaciones ordenanzas vigentes

- O.F. 3: Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

Artículo 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 96.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el coeficiente de incremento de las cuotas de Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica aplicable en este Municipio queda fijado en el 1,1.

- O.F. 7: Tasa por suministro de agua potable a domicilio.



Artículo 7. El tipo impositivo estará determinado por la siguiente:
Tarifa
Concepto Cuotas
Derechos de acometida
Hasta 25 m/m diámetro 17.000
De 30 m/m 18.000
De 40 m/m 20.000
Derechos de contratación
Tarifa única por punto de contador 5.000
En el supuesto de que el bien inmueble cambie de titular, el nuevo usuario deberá abonar la tarifa de 500 pesetas.
Consumos
Usos domésticos
- Cuota de servicio y mantenimiento, trimestre 300 ptas.
- 1er bloque (0-60 m3) al semestre 35 ptas./m3
- 2º bloque (60 m3 adelante) al semestre 50 ptas./m3
Uso industrial, obras y construcciones
- Cuota de Servicio y mantenimiento, trimestre 400 ptas.
- 1er Bloque (0-200 m3) al semestre 50 ptas./m3
- 2º Bloque (200 m3 en adelante) al semestre 60 ptas./m3
Uso piscinas y riego jardines
- Cuota de servicio y mantenimiento, trimestre 300 ptas.
- Cada m3 al semestre 100/m3 ptas.
A efectos de aplicación de este uso se incluirán en él todos los enganches a la red general para abastecer las piscinas, y todos los jardines con una extensión superior a 100 metros cuadrados, siendo posible su inclusión en una única toma. Se deberá poner, en todo caso, un contador independiente del resto de consumo de los otros usos.

- O.F. 8: Tasa por servicio de alcantarillado.



Artículo 3º.- Como base del gravamen se tomará: 13 por cada m3. de agua consumida.
Artículo 4º.- Tarifas Pesetas
Por cada acometida:
a) Viviendas 17.000
b) Naves y locales donde se ejerzan actividades industriales y comerciales 17.000
c) Cuota anual por conservación de la red del alcantarillado público 600

- O.F. 9: Tasa por recogida domiciliaria de basuras y residuos sólidos urbanos



Artículo 4º .- Las bases de percepción y tipo de gravamen, quedarán determinados en la siguiente tarifa:
Tarifa
Concepto Pesetas año
a) Viviendas de carácter familiar 5.000
b) Bares, cafeterías, o establecimientos de carácter similar 10.500
c) Hoteles, fondas y residencias 10.500
d) Locales industrial 10.500
e) Locales comercial 10.500
f) Locales de carácter familiar, cuyos titulares residan solos en el mismo y sean mayores de 65 años 2.500

- O.F. 16: Tasa por prestación de servicios urbanísticos.



Artículo 7. El tipo impositivo estará determinado por la siguiente:
Tarifa
A) Parcelaciones, segregaciones, agrupaciones de fincas afectadas. T = 5.000 por expediente.
B) Tramitación de planes, delimitación de polígonos y unidades de ejecución, autorizaciones para redactar planes, avances de planeamiento, estudios de detalle y modificaciones puntuales, sin ámbito superficial definido o de ordenanzas y demás documentos no gráficos. Proyectos de urbanización y reparcelaciones. T = 50.000 por tramitación.
C) Señalamiento de alineación y rasantes:
1. Señalamiento de alineaciones en situación consolidada, que no requieran la utilización de aparatos topográficos: T = 5.000 por operación.
2. Señalamiento de alineaciones en situación consolidada, que requieran la utilización de aparatos topográficos: T = 15.000 por operación.
3. Señalamiento de alineaciones en situación no consolidada de dificultad normal (parcelas regulares situadas junto a vías urbanizadas): T = 20.000 por operación.
4. Señalamiento de alineaciones en situación no consolidada de especial dificultad: T = 25.000 por operación.

D) Expedición de certificados, informes, y



otros expedientes urbanísticos: T = 5.000

- O.F. 17: Tasa por licencia de apertura de establecimientos.

Artículo 4º.- La tasa de apertura de establecimientos será única, siendo la cuantía de 27.000

Las presentes modificaciones entrarán en vigor a partir del 1 de enero del 2001, y permanecerán vigentes hasta su modificación o derogación expresa.

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