Aprobación definitiva de la creación de tres ordenanzas fiscales y de la modificación de otra
Transcurrido el plazo para la presentación de reclamaciones contra el acuerdo adoptado por el Pleno de la Asamblea Vecinal en sesión celebrada el día 2 de junio de 2001 y publicado en el Boletín Oficial de La Rioja nº 78 de 30 de junio de 2.001 anuncio relativo a la aprobación provisional de la creación de 3 ordenanzas fiscales y modificación de otra, correspondientes a:
a.- creación de la ordenanza fiscal nº 2 del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
b.- creación de la ordenanza fiscal nº 3 de la Tasa de apertura de establecimientos.
c.- creación de la ordenanza fiscal nº 4 del Impuesto sobre Actividades Económicas.
d.- modificación de la ordenanza fiscal nº 1 del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y obras en general, sin que se haya formulado reclamación alguna, de conformidad con lo establecido en el Art. 17.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se eleva a definitivo dicho acuerdo, lo que se hace público a los efectos previstos en el Art. 17.4 de la citada Ley, insertándose a continuación el texto íntegro del acuerdo, creaciones y modificación efectuadas.
Contra dicho acuerdo, creaciones y modificación podrá interponerse, de conformidad con los Arts. 19.1 de la Ley 39/1988 y 113 de la Ley 7/1985, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación del presente edicto en el B.O.R.
En Torremontalbo a 14 de agosto de 2001.- El Alcalde, D. Jorge Manso de Zuñiga Ugartechea.
Certificación del acuerdo de aprobación provisional: D. José Luis Alonso Tejada, Secretario-Interventor del Ayuntamiento de esta localidad, certifico: Que en la sesión extraordinaria celebrada por la Asamblea Vecinal de esta localidad el día 2 de junio de 2001 se adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:
5º.- Examen y aprobación provisional, si procede, de la creación de varias ordenanzas fiscales, así como de la modificación de la relativa al impuesto sobre construcciones e instalaciones: Dada cuenta por el Alcalde de ello, relativo a:
a.- creación de las ordenanzas fiscales del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, Impuesto de Actividades Económicas y de la Tasa de Apertura de Establecimientos.
b.- modificación de la ordenanza reguladora del Impuesto sobre Construcciones e Instalaciones, y de conformidad con el informe de Intervención, se aprueba por unanimidad el punto del orden del día, así como someterlo a información pública durante el plazo de 30 días hábiles, al objeto de la presentación de posibles alegaciones, considerándose definitivamente aprobado si transcurrido aquél no se presentase alguna.
En Torremontalbo a 22 de agosto de 2001.- El Alcalde, Jorge Manso de Zuñiga Ugartechea.
Ordenanza fiscal nº 2: Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.
Artículo 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 96.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el Impuesto éste se exigirá con arreglo al cuadro de tarifas contemplado en el Art. 96.1 de la misma Ley y su expresión se efectuará también en euros, con arreglo a la Ley 46/1.998, de 17 de diciembre sobre Introducción al Euro.
Artículo 2.- El pago del Impuesto se acreditará mediante recibo.
Artículo 3.
1.- En el caso de primeras adquisiciones de un vehículo o cuando éstos se reformen de manera que se altere su clasificación a efectos del presente impuesto, los sujetos pasivos presentarán ante la oficina gestora correspondiente, en el plazo de 30 días a contar de la fecha de la adquisición o reforma, declaración por este impuesto según modelo aprobado por el Ayuntamiento al que se acompañarán la documentación acreditativa de su compra o modificación, certificado de sus características técnicas y el Documento Nacional de Identidad o el Código de Identificación Fiscal del sujeto pasivo.
2.- Por la oficina gestora se practicará la correspondiente liquidación, normal o complementaria, que será notificada individualmente a los interesados, con indicación del plazo de ingreso y de los recursos procedentes.
Artículo 4.
1.- Anualmente se formará un padrón de los contribuyentes afectados y las cuotas respectivas que se liquiden por aplicación de esta ordenanza, el cual será expuesto al público por espacio de 15 días a efectos de reclamaciones, previo anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja y Tablón de Edictos municipal.
2.- Transcurrido el plazo de exposición al público, el Ayuntamiento resolverá sobre las reclamaciones presentadas y aprobará definitivamente el padrón que servirá de base para los documentos cobratorios correspondientes.
Respecto a las exenciones, bonificaciones, sujetos pasivos, períodos impositivos, devengo y gestión de este Impuesto, regirá la subsección 4ª de la Sección 3ª del Capítulo II del Título II de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, actualmente en vigor.
Vigencia.- La presente Ordenanza comenzará a regir desde la publicación del presente edicto en el Boletín Oficial de La Rioja y permanecerá vigente sin interrupción en tanto no se acuerde su modificación o derogación.
Ordenanza fiscal nº 3. Tasa por licencia de apertura de establecimientos.
Artículo 1º.- Ejercitando la facultad reconocida en el Artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril y Artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre y dando cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 15 a 19 todos ellos de la propia Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece en este término municipal una tasa por la prestación de los servicios técnicos y administrativos, previos a la concesión de licencias de apertura de que, inexcusablemente, han de estar provistos los establecimientos o locales en que se desarrollen actividades de índole profesional, mercantil,industrial, etc. comprendidas en cualquiera de los conceptos a que se refieren las tarifas del Impuesto de Actividades Económicas y los establecimientos o locales en que, aun sin desarrollarse aquellas actividades, sirvan de auxilio o complemento para las mismas o tengan relación con ellas en forma que proporcionen beneficios o aprovechamientos.
Artículo 2º.- En aclaración a la base anterior, se establece que han de considerarse como independientes y expresamente comprendidos en aquélla, entre otros establecimientos o locales:
a.- las profesiones siempre que su estudio, despacho, clínica y, en general, lugar de trabajo, esté fuera de su domicilio habitual.
b.- los establecimientos o locales situados en lugar distinto de los talleres o fábricas de que dependan y destinados exclusivamente a la venta de géneros o efectos procedentes de los mismos, aunque tales establecimientos o locales estén exentos de pago del I.A.E.
c.- los depósitos de géneros o materiales correspondientes a establecimientos radicantes en este término municipal y provistos de licencia, con los que no se comuniquen.
d.- los depósitos de géneros o materiales correspondientes a establecimientos cuyo domicilio social radique fuera de este término municipal.
e.- las oficinas, despachos, locales y establecimientos que, estando exceptuados de la obligación de proveerse de licencia de apertura y del pago de los derechos correspondientes a ella por disposiciones anteriores, quedasen sujetos por nueva disposición.
f.- las estaciones transformadoras de corriente que se considerarán como individualidad distinta de las centrales productoras, también incluidas éstas, sean de la clase que sean (hidroeléctricas y otras).
g.- las máquinas recreativas y de azar, sea cual fuere el lugar donde estén colocadas; de estarlo en locales que ya posean licencia se considerarán una ampliación que presume una mayor afluencia de personas y espacios en relación con las mismas.
h.- la exhibición de películas por el sistema "vídeo" con las mismas circunstancias y causas que el anterior.
i.- los quioscos en la vía pública.
j.- en general cualquier actividad sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, esté o no incluida en el Nomenclator del Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas y legislación medioambiental aplicable.
Artículo 3º.- A los efectos de esta exacción, se considerarán como aperturas de establecimientos o locales que deben proveerse de licencia:
a.- las primeras instalaciones.
b.- los traslados de locales, salvo que respondan a una situación eventual de emergencia por causas de obras de mejoras o reforma de locales de origen, siempre que éstos se hallen provistos de la correspondiente licencia.
c.- los traspasos, cambios de nombre, cambios del titular del local y cambios del titular del I.A.E. sin variar la actividad que viniera desarrollándose.
d.- las variaciones de razón social de sociedades o compañías, salvo que fueran ajenas a la voluntad de los interesados y vinieran impuestas por disposición de las autoridades competentes o que tratándose de sociedades o compañías no anónimas estuvieran determinadas por el fallecimiento de uno o más socios.
e.- las variaciones de actividad, aunque no cambie el nombre ni el titular ni el local.
f.- las ampliaciones de actividad, presumiéndose su existencia cuando se realice, además de la originaria, alguna otra actividad según las tarifas del I.A.E.
2.- A los efectos de esta exacción no se considerará como ampliación de actividad la simple ampliación de la superficie de los locales a no ser que con ello se origine una nueva calificación de la actividad conforme el RAMNIP de 30 de noviembre de 1.961 y siempre que se conserven los mismos elementos tributarios comprendidos en la primera licencia.
Artículo 4º.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el Artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil.
Artículo 5º.- La obligación de contribuir nacerá con la utilización del servicio y recaerá sobre el peticionario de la licencia o bien desde que se realizan las actividades si posteriormente pudieran legalizarse.
Artículo 6º.- Las solicitudes de licencia deberán formularse con anterioridad a la apertura de los establecimientos o locales de que se trate o, en su caso, dentro de los quince días siguientes al requerimiento que se haga a sus dueños o titulares cuando, debiendo estar provistos de licencia tales establecimientos o locales, carezcan de ella, por no formular en tiempo oportuno la correspondiente solicitud.
La existencia de un establecimiento abierto, sin tener la debida licencia, determinará la inmediata actuación de la inspección fiscal que, tras levantar la oportuna acta, pondrá los hechos en conocimiento inmediato de la Alcaldía, para la adopción de las medidas de cierre, si así procediere, y sin perjuicio de las actuaciones de carácter fiscal.
Artículo 7º.- Las solicitudes de licencia de apertura se formularán mediante instancia dirigida al Sr. Alcalde de este Ayuntamiento y se presentarán en el registro del mismo, acompañadas de los documentos justificativos de aquellas circunstancias que hubieran de servir de base para la liquidación de derechos.
Se admitirán y tramitarán, conjuntamente, las licencias de obras y apertura de establecimientos cuando aquéllos tengan como fin específico el desarrollo de la actividad que en la licencia de apertura se le solicita.
Cuando se pretenda establecer alguna actividad que puede resultar calificada entre las comprendidas en el RAMNIP de 30 de noviembre de 1961 y, desde luego, todas las que figuran en el Nomenclator que dicho Reglamento incluye, las solicitudes deberán ir acompañadas de 3 ejemplares del Proyecto y de una Memoria en quese describan con la debida extensión y detalle las características de la actividad, posible repercusión sobre la sanidad ambiental y sistemas correctivos que habrán de utilizarse, con expresión de su grado de eficacia y garantía de seguridad.
El Ayuntamiento practicará acto seguido y con carácter provisional la oportuna liquidación y expedirá, con igual carácter, el oportuno recibo, cuyo pago tendrá única y exclusivamente naturaleza fiscal y no facultará para la apertura, si bien el Sr. Alcalde podrá autorizar, de manera transitoria y a reserva de que se conceda la licencia y de que se cumplan todos los requisitos que para ello se exija, la exclusiva apertura de aquellos establecimientos o locales que no puedan considerarse, en principio, comprendidos en el RAMNIP de 30 de noviembre de 1961.
Artículo 8º.- Recibidas las solicitudes a que se refiere el artículo anterior, la Alcaldía, previo discernimiento de si se refiere o no a actividades comprendidas en el RAMNIP, podrá adoptar las resoluciones siguientes: a.- peticiones relativas a actividades no comprendidas en el Reglamento citado.
Podrá autorizarlas de manera transitoria y en precario a reserva de que los informes y dictámenes que emitan los correspondientes técnicos sean favorables.
b.- peticiones relativas a actividades comprendidas en el Reglamento aludido.
Admitidas a trámite, el expediente se sustanciará en la forma y plazos que señala el mencionado Reglamento.
Artículo 9º.- En todo caso se tendrán en cuenta las siguientes normas:
a) Cuando se produjere acuerdo denegatorio de la licencia solicitada, ordenará el cierre del establecimiento en el plazo de ocho días y comprobado el hecho del cierre, se incoarán de oficio, en su caso, los trámites para la devolución del 50% de la tasa si, con carácter provisional se hubiere satisfecho.
b)Hasta la fecha en que se adopte el acuerdo relativo a a concesión de la licencia, podrá renunciarse expresamente a la misma, ya por causa o conveniencias particulares o porque figure en el expediente algún informe técnico desfavorable a la concesión, quedando entonces reducida la liquidación de tasas al 50%, si se hubiere satisfecho ya.
Pero en todo caso se perderá absolutamente el derecho a la devolución de cualquier cantidad cuando, como en la base anterior se indica, se hubiera llevado a cabo la apertura del establecimiento o local sin la expresada autorización de la Alcaldía en la forma determinada en el párrafo tercero de la base 7, o cuando se hubiere incumplido la orden de cierre dentro del plazo fijado.
c) Se considerarán caducadas las licencias y tasas satisfechas por ellas, si después de notificada en legal forma su concesión no se hubiese procedido a la apertura del establecimiento, en el plazo de tres meses por cualquier causa, los interesados no se hubiesen hecho cargo de la documentación en las oficinas municipales, en dicho plazo.
Excepcionalmente podrá concederse una prórroga, siempre que expresamente se solicite dentro del plazo anterior y se estuviere al corriente de pago en las obligaciones económicas, que no devengará derecho alguno cuando sea por otros tres meses.
Habrá obligación de pagar el 25% de la tasa satisfecha cuando la prórroga sea de seis meses y el 50% cuando lo fuere de nueve meses.
d) También se producirá la caducidad de la licencia si después de abiertos, los establecimientos se cerrasen y/o estuviesen dados de baja en I.A.E. por el plazo de un año.
Artículo 10º.- Las tasas se liquidarán con arreglo a la Ordenanza y cuotas del I.A.E. que estén en vigor el día en que se conceda la licencia de apertura.
Artículo 11º.- Las liquidaciones se ajustarán a las bases siguientes:
1.- Cuando se fijen expresamente en las Ordenanzas, tarifas, bases o cuotas o bases determinadas, se liquidarán las tasas tomando como base la cuota del Impuesto sobre Actividades Económicas.
2.- Cuando no se fijen expresamente en la ordenanza tarifas, bases, o cuotas o bases determinadas, se liquidarán las tasas tomando como base la cuota del I.A.E.
3.- Cuando no se tribute por I.A.E., ya sea porque se trate de una actividad exenta del pago de la misma y porque se tribute mediante otro sistema o modalidad, la cuota a satisfacer será el 25% de la renta catastral del local.
4.- Para los casos de ampliación de actividades y siempre que la actividad ampliada sea similar a la que venía desarrollándose, se liquidarán las tasas tomando como base la diferencia entre los que corresponda a la licencia anterior con arreglo a la tarifa contributiva actual y los correspondientes a la ampliación habida, siendo como mínimo la cuota a satisfacer el 100% del I.A.E.
5.- Los establecimientos que después de haber obtenido licencia de apertura cambien de apartado sin cambiar de epígrafe dentro del mismo grupo según lo establecido en las tarifas del I.A.E., no necesitan proveerse de nueva licencia siempre que conserven los mismos elementos tributarios y que la nueva actividad no dé lugar a la calificación de la misma conforme a lo dispuesto en el RAMNIP.
6.- En el caso de que una vez acordada la concesión de licencia varíen los establecimientos de tarifa del I.A.E. sin variar de grupo y pase a otro epígrafe de clase superior, se liquidarán las tasas que correspondan a la diferencia entre una y otra cuota.
7.- Tratándose de locales en que ejerza más de un comercio o industria, y por tanto estén sujetos al pago de varias licencias y consiguientemente de distintas tasas de apertura, se tomará como base para liquidar las sumas de todas las cuotas que se satisfagan, deducidas o recargadas en la forma establecida por la Hacienda del Estado para estos casos.
Sin embargo, cuando el ejercicio de más de un comercio o industria se realice en el mismo local, pero por distintos titulares, estará obligado cada uno de éstos a proveerse independientemente de la correspondiente licencia, y se liquidarán las tasas que por cada uno corresponden, procediéndose de igual modo cuando se trate de establecimientos en los que, ejerciéndose en dos o más actividades, esté limitado por las disposiciones vigentes elfuncionamiento de alguna o algunas de ellas, solamente en los días festivos, así como también cuando se trate de actividades para las que procedería conceder licencia de apertura con diferente plazo de duración, en cuyo caso se liquidarán independientemente las licencias respectivas.
9.- Cuando para el ejercicio de determinadas actividades (almacenistas de carbones, importadores y exportadores, etc.) se requiera autorización de algún organismo oficial y éste exija a su vez para conceder tal autorización haberse dado previamente de alta de I.A.E., se liquidarán con carácter provisional, al formularse la solicitud de licencia, las tasas que en el epígrafe de la base de esta ordenanza se fijan para los locales destinados a las reuniones de los Consejos de Administración de Sociedades o Cías. Mercantiles, sin perjuicio de la obligación que contraen los interesados de satisfacer las cuotas que resulten en la liquidación definitiva que se ha de practicar por la licencia de apertura del establecimiento o local de que se trate, una vez obtenida la exigida autorización oficial para el ejercicio de la actividad correspondiente, si bien se han de deducir de esta liquidación las tasas que provisionalmente se hubieren satisfecho, aunque al establecimiento o local se le fije domicilio distinto al figurado al solicitar el alta del I.A.E.
Los interesados a quienes concierna lo dispuesto en el párrafo anterior están obligados a dar cuenta a la Admón. municipal del momento en que les sea concedida la citada autorización oficial, dentro del plazo de un mes de obtenida, considerándose como defraudadores a quienes incumplan tal obligación y recargándose, en tal caso, la liquidación definitiva que se practique con una multa de defraudación, equivalente al duplo de la cantidad que aquélla arroje.
10.- Cuando antes de iniciarse la actividad correspondiente a los fines que se persiguen al crearse, las sociedades o cías. Mercantiles necesiten designar un domicilio a los solos efectos previstos por el Código de Comercio, de señalarlo en escritura pública de constitución, deberán hacer constar el carácter provisional de ese domicilio al formular la solicitud de licencia de apertura del local social, tarifada en el epígrafe de la base de esta ordenanza, para que las cuotas que por esta licencia satisfagan puedan ser tenidas en cuenta y deducirlas en la liquidación que se habrá de practicar por la nueva licencia de apertura que habrá de proveerse antes de iniciarse su correspondiente actividad; haciéndose, igualmente, esta deducción aunque al establecimiento o local se le fije domicilio distinto al figurado en la primera solicitud de licencia.
Artículo 12º.- Cuando en esta Ordenanza no se fijen expresamente tarifas, bases, reglas y cuotas especiales, dejando a salvo lo consignado en la regla primera de la base anterior, se establece de modo general que las cuotas exigibles por derechos de licencias de apertura de establecimientos e industrias en edificios de viviendas o ejercicio de la misma en general, dentro de la jurisdicción territorial de este Ayuntamiento, serán equivalentes en su cuantía al 100% de la total deuda tributaria anual por I.A.E. que corresponda a la actividad desarrollada en el local, establecimiento o industria de que se trate.
Artículo 13º.- En lo relativo al hecho imponible, sujetos pasivos y devengo de la tasa se estará a lo dispuesto con carácter general en la sección 3ª del Capítulo III del Título I de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 14º.- Vigencia.- La presente ordenanza comenzará a regir desde la publicación del presente edicto en el BOR y permanecerá vigente indefinidamente y sin interrupción, hasta tanto no sea modificada o derogada.
Artículo 15º.- Desde el día 1 de enero de 2002 las cuotas de esta tasa se expresarán en euros, con arreglo a la Ley 46/1998, de 17 de diciembre sobre Introducción al euro.
Ordenanza nº 4. Impuesto sobre actividades económicas.
Artículo 1º.
1.- El I.A.E. es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en el local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto.
2.- Se considerarán, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios.
No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá consideración de ganadería independiente, el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes: a) que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.
b) el estabulado fuera de las fincas rústicas.
c) el trashumante o trasterminante.
d) aquél que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.
Artículo 2º.1.- Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
2.- El contenido de las actividades gravadas se definirá en las Tarifas del Impuesto.
Artículo 3º.- El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el Artículo 3 del Código de Comercio.
Artículo 4º.- No constituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio de las siguientes actividades:
1.- la enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo.
2.- la venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.
3.- la exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento.
Por el contrario, estará sujeta al impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.
4.- cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada.
Artículo 5º.
1.- Están exentos del Impuesto:
a.- El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, así como sus respectivos Organismos Autónomos de carácter admvo.
b.- Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de Tratados o de Convenios Internacionales.
c.- Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
d) Los organismos públicos de investigación y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las CCAA, o de las entidades locales o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
e) Las Asociaciones y Fundaciones de disminuídos físicos, síquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistencial y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
f) la Cruz Roja Española.
2.- Los beneficios regulados en las letras d) y e) del apartado anterior tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.
Artículo 6º.- Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el Artículo 33 de la Ley General Tributaria siempre que se realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.
Artículo 7º.- La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y en las disposiciones que la complementen y desarrollen y, en su caso, el coeficiente y el índice acordados por cada Ayuntamiento y regulados en las ordenanzas fiscales respectivas.
Artículo 8º.
1.- Las tarifas del Impuesto, en las que se fijarán las cuotas mínimas, así como la Instrucción para su aplicación, se aprobarán por Real Decreto Legislativo del Gobierno, que será dictado en virtud de la presente delegación legislativa al amparo de lo dispuesto en el Artículo 82 de la Constitución.
La fijación de las cuotas mínimas se ajustará a las bases siguientes:
Primera.- Delimitación del contenido de las actividades gravadas de acuerdo con las características de los sectores económicos, tipificándolas, con carácter general, mediante elementos fijos que deberán concurrir en el momento del devengo del impuesto.
Segunda.- Los epígrafes y rúbricas que clasifiquen las actividades sujetas se ordenarán, en lo posible, con arreglo a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.
Tercera.- Determinación de aquellas actividades o modalidades de las misas a las que por su escaso rendimiento económico se les señale cuota cero.
Cuarta.- Las cuotas resultantes de la aplicación de las Tarifas no podrán exceder del 15% del beneficio medio presunto de la actividad gravada, y su fijación se tendrá en cuenta, además de lo previsto en la Base primera anterior, la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas.
Quinta.- Asimismo, las Tarifas del Impuesto podrán fijar cuotas provinciales o nacionales, señalando las condiciones en que las actividades podrán tributar por dichas cuotas y fijando su importe, teniendo en cuenta su respectivo ámbito espacial.
2.- Las cuotas del Impuesto se exacionarán y distribuirán con arreglo a las normas siguientes: A) La exacción de las cuotas mínimas municipales se llevará a cabo por el Ayuntamiento en cuyo término municipal tenga lugar la realización de las respectivas actividades.
Cuando los locales o las instalaciones que no tienen consideración de tal, radiquen en más de un término municipal, la cuota correspondiente será exigida por el Ayuntamiento en que radique la mayor parte de aquéllos, sin perjuicio de la obligación de aquél de distribuir entre todos los demás el importe de dicha cuota, en proporción a la superficie que en cada término municipal ocupe la instalación o local de que se trate, en los términos establecidos en la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto y en las normas reglamentarias.
En el caso de centrales hidráulicas de producción de energía eléctrica, las cuotas se distribuirán entre los Municipios en cuyo término radiquen las instalaciones de la central, sin incluir el embalse y aquellos otros en cuyo término se extienda el embalse, en los términos que se establezcan en la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto y en las normas reglamentarias.
Tratándose de la actividad de producción de energía eléctrica en centrales nucleares, la cuota correspondiente seexigirá por el Ayuntamiento en el que radique la central, o por aquél en el que radique la mayor parte de ella.
En ambos casos, dicha cuota será distribuida, en los términos que se establezcan en la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto y en las normas reglamentarias, entre todos los Municipios afectados por la central, aunque en los mismos no radiquen instalaciones o edificios afectos a la misma.
A tales efectos, se consideran Municipios afectados por una central nuclear aquellos en cuyo término respectivo radique el todo o una parte de las instalaciones de la misma, así como aquéllos otros, en los que no concurriendo la circunstancia anterior, tengan parte o todo de su término municipal en un área circular de diez kilómetros de radio con centro en la instalación.
Las cuotas municipales correspondientes a actividades que se desarrollen en zonas portuarias que se extiendan sobre más de un término municipal serán distribuidas por el Ayuntamiento exactor entre todos los Municipios sobre los que se extienda la zona portuaria de que se trate, en proporción a la superficie de dicho término ocupada por la zona portuaria.
B) La exacción de las cuotas Provinciales se llevará a cabo por la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de Admón.
Tributaria en cuyo ámbito territorial tenga lugar la realización de las actividades correspondientes.
El importe de dichas cuotas será distribuido por la Delegación de la Agencia Estatal exactor entre todos los Municipios de la Provincia y la Diputación Provincial correspondiente, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
C) La exacción de las cuotas nacionales se llevará a cabo por la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de Admón.
Tributaria en cuyo ámbito territorial tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo.
El importe de las cuotas nacionales se distribuirá entre todos los Municipios y Diputaciones Provinciales de territorio común en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 9º.- El Ayuntamiento de Torremontalbo podrá modificar las cuotas mínimas fijadas en las Tarifas del impuesto, mediante la aplicación sobre las mismas de un coeficiente único para todas las actividades ejercidas en sus respectivos términos municipales, con arreglo al cuadro expresado en el Artículo 88 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales.
Artículo 10º.- Además del coeficiente regulado en el Artículo anterior, el Ayuntamiento de Torremontalbo podrá establecer sobre las cuotas mínimas o, en su caso, sobre las cuotas modificadas por la aplicación de dicho coeficiente, una escala de índices que pondere la situación física del local dentro de cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique.
El índice mínimo de la referida escala no podrá ser inferior a 0,5 y el máximo no podrá exceder de 2.
A los efectos de la fijación del índice de situación, el número de categorías de calles que debe establecer cada Municipio, según su población, será el señalado en el Artículo 89 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
En los Municipios con población inferior a 1.000 habitantes (como es el caso de Torremontalbo) en los que no sea posible distinguir más de una categoría de calle, no se podrá establecer el índice de situación.
La diferencia del valor del índice atribuido a una calle con respecto al atribuido a la calle superior o inferior no podrá ser menor de 0,10.
Artículo 11º.
1.- El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso, abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.
2.- El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuendo, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.
Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquél en que se produzca dicho cese.
A tal fin, los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiera ejercido la actividad.
3.- Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones en la forma que se establezca reglamentariamente.
Artículo 12º.
1.- El impuesto se gestiona a partir de la Matrícula del mismo.
Dicha Matrícula se formará anualmente para cada término y estará constituída por censos comprensivos de las actividades económicas, sujetos pasivos, cuotas mínimas y, en su caso, del recargo Provincial.
La Matrícula estará a disposición del público en los respectivos Ayuntamientos.
2.- Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones censales de alta manifestando todos los elementos necesarios para la inclusión en la Matrícula en los términos del Artículo
91.1 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre de Haciendas Locales y dentro del plazo establecido reglamentariamente, practicándose a continuación por la Admón. competente la liquidación correspondiente, la cual se notificará al sujeto pasivo, quien deberá efectuar el ingreso que proceda.
Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de su tributación por este impuesto, formalizándolas en los plazos y términos establecidos reglamentariamente.
3.- La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, resultantes de las actuaciones deinspección tributaria o de la formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto admvo., y conllevarán la modificación del censo.
Cualquier modificación de la Matrícula que se refiera a datos obrantes en los censos requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido.
4.- Este impuesto podrá exigirse en régimen de autoliquidación, en los términos reglamentariamente establecidos.
Artículo 13º.
1.- La formación de la Matrícula del impuesto, la calificación de las actividades económicas, el señalamiento de las cuotas correspondientes y, en general, la gestión censal del tributo se llevará a cabo por la Admón. Tributaria del Estado.
Sin perjuicio de ello, la notificación de estos actos puede ser practicada por los Ayuntamientos o por la Administración del Estado, juntamente con la notificación de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias.
Tratándose de cuotas municipales, las funciones a que se refiere el párrafo primero de este apartado, podrán ser delegadas en los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares, otras Entidades reconocidas por las leyes y Comunidades Autónomas que lo soliciten, en los términos reglamentariamente establecidos.
2.- La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto se llevará a cabo por los Ayuntamientos y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de los ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este párrafo.
3.- La inspección de este impuesto se llevará a cabo por los órganos competentes de la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de las delegaciones que puedan hacerse en los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares, otras Entidades Locales reconocidas por las Leyes y CCAA que los soliciten, y de las fórmulas de colaboración que puedan establecerse con dichas Entidades, todo ello en los términos que se disponga por el Ministerio de Economía y Hacienda.
4.- En todo caso, el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de gestión censal dictados por la Admón. Tributaria del Estado a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 de este artículo, así como los actos de igual naturaleza dictados en virtud de la delegación prevista en el párrafo tercero del mismo apartado, corresponderá a los Tribunales Económico-Admvos. del Estado.
De igual modo, corresponderá a los mencionados Tribunales el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos dictados en virtud de la delegación prevista en el apartado 3 de este artículo que supongan inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos del impuesto.
Artículo 14º.- La vigente ordenanza comenzará a regir desde la publicación en el BOR de este edicto y permanecerá vigente indefinidamente y sin interrupción mientras tanto no sea modificada o derogada por este Ayuntamiento.
Artículo 15º.- Desde el día 1 de enero de 2.002 las cuotas de este Impuesto se expresarán en euros, con arreglo a la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción al euro.
Modificación de la ordenanza fiscal nº 1, reguladora del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.
Se modifican los siguientes artículos, desglosados de la siguiente manera:
Artículo 1º.- El impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación (incluyéndose los depósitos de acero inoxidable de las bodegas de elaboración de vino, por tratarse de instalaciones fijas) u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición.
Artículo 5º.1.- Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible:
a.- en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.
b.- cuando la Ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que la misma establezca al respecto y que son los siguientes: metros cuadrados sótano: a 40.000 pesetas.
Metros cuadrados planta baja: a 35.000 pesetas.
Metros cuadrados vivienda: a 58.000 pesetas.
Metros cuadrados trasteros: a 35.000 pesetas.
Depósitos de acero inoxidable para elaboración de vino: a 2.000.000 pesetas/unidad y 50.000 litros de capacidad.
Una vez finalizada la construcción, instalación u obra y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación adiva., modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.
2.- Esta Ordenanza podrá regular una bonificación de hasta el 95% de la cuota del impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración.
Esta corresponderá a la Asamblea Vecinal de esta localidad y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, porvoto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
3.- El Ayuntamiento de Torremontalbo podrá exigir este impuesto en régimen de autoliquidación.
Se añade esta disposición nueva: Desde el día 1 de enero de 2.002 las cuotas de este impuesto se expresarán en euros, con arreglo a la Ley 46/1.998, de 17 de diciembre, sobre Introducción al Euro.