Convenio Colectivo de Trabajo para la actividad de derivados del cemento de la Comunidad Autónoma de La Rioja para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005
Visto el texto correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo para la actividad de Derivados del Cemento de la Comunidad Autónoma de La Rioja para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 (Código núm. 2600115), que fue suscrito con fecha 19 de julio de 2001, de una parte, por representantes de la Asociación Empresarial de Derivados del Cemento de La Rioja en representación empresarial y, de otra, por las centrales sindicales Federación de la Unión General de Trabajadores (MCA-UGT) y Federación de Comisiones Obreras (FECOMA-CC.OO) todas ellas de La Rioja en representación de los trabajadores del sector, y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo (B.O.E. del 29), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y Art. 2 del Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo (BOE del 6 de junio) sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo.
Esta Dirección General de Empleo, Comercio, Consumo e Industria, acuerda:
1.- Ordenar su inscripción en el correspondiente Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de esta Dependencia, con notificación a la Comisión Negociadora.
2.- Disponer su publicación en el "Boletín Oficial de La Rioja".
Logroño, 27 de septiembre de 2001.- El Director General de Empleo, Comercio, Consumo e Industria, Carlos Gonzalo Sáinz.
Convenio Colectivo de Trabajo para las empresas de derivados del cemento de la Comunidad Autónoma de La Rioja para los años 2001 al 2005.
Capitulo I - Normas Generales
Artículo 1º.- Ámbito territorial: El presente Convenio Colectivo de Trabajo, afecta a todas las empresas con centro de trabajo en la Comunidad Autónoma de La Rioja, aún cuando tuvieran el domicilio social fuera de ella.
Artículo 2º.- Ámbito funcional y partes que lo conciertan: El presente Convenio ha sido negociado por representantes de la Federación de la Unión General de Trabajadores (MCA-UGT) y de la Federación de Comisiones Obreras (FECOMA-CC.OO.) y por representantes de la Asociación Empresarial de Derivados del Cemento, obligando a todas las Empresas de la mencionada actividad, comprendidas en el ámbito territorial del mismo, e incluidas en el campo de aplicación del II Convenio Colectivo General del sector de Derivados del Cemento (en lo sucesivo denominado Convenio General) suscrito en Madrid el día 12 de julio de 2001. En dicho Convenio General en su artículo 9 se describe el ámbito funcional del Sector de Derivados del Cemento.
Artículo 3º.- Ámbito personal: Se regirán por el presente Convenio las relaciones laborales de todos los trabajadores pertenecientes a la plantilla de las empresas, encuadradas en los ámbitos funcional y territorial sin más excepciones que las señaladas en el artículo 1,3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobada por R.D. Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
Artículo 4º.- Ámbito temporal: El presente Convenio entrará en vigor a todos los efectos el día 1 de enero del año 2001, con independencia de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
La duración del mismo se fija en cinco años contados a partir de la mencionada fecha de 1 de enero de 2001, por lo que finalizará el día 31 de diciembre del año 2005, salvo en las materias en las que se especifica una vigencia distinta en el Convenio General, tales como jornada (Art. 37), su distribución (Art. 38), incremento salarial (Disposición final primera y Anexo I) y prestaciones complementarias a las de la Seguridad Social (Art. 109).
Artículo 5º.- Denuncia, negociación y prorroga: La denuncia del presente Convenio, se producirá automáticamente a la finalización de la vigencia del mismo.
Las negociaciones para establecer un nuevo Convenio se iniciarán dentro del mes de enero siguiente y, en todo caso, se observará lo dispuesto en el articulo 13 del Convenio General.
Finalizado el tiempo de vigencia de este Convenio, y no habiéndose publicado otro nuevo, se seguirá aplicando el contenido del presente Convenio, hasta que entrase en vigor el nuevo Convenio que viniese a sustituirlo, sean cualesquiera los motivos que imposibiliten su aprobación y publicación.
Artículo 6º.- Vinculación a la totalidad, absorción y derechos adquiridos: Las condiciones pactadas en este Convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación, serán consideradas globalmente en su cómputo anual.
Se estará a lo dispuesto en el articulo 14 del Convenio General.
En cuanto a la Absorción y Compensación se observará lo establecido en el articulo 62 del Convenio General que literalmente dice: "Las empresas afectadas por el presente Convenio General podrán compensar y absorber los aumentos o mejoras que en materia de percepciones económicas se fijen en los convenios colectivos de ámbito inferior al presente siempre que las percepciones económicas realmente abonadas a los trabajadores sean superiores a las fijadas en aquellos en su conjunto y cómputo anual.
La absorción y compensación sólo se podrá efectuar comparando globalmente conceptos de naturaleza salarial o de naturaleza extra salarial y en cómputo anual."
Las condiciones pactadas absorberán en su totalidad las que antes rigieran pactadas, unilateralmente concedidas por las empresas (mejoras voluntarias, pluses de asistencia, gratificaciones y beneficios voluntarios o mediante conceptos equivalentes o análogos), o por Convenio, por imperativo legal o jurisprudencial, contencioso-administrativo, pacto de cualquier clase, contrato individual, usos y costumbres en la localidad o por cualquier otra causa.
Se consideraran excluidos de la absorción global establecida en el párrafo anterior, los conceptos siguientes:
a) La cotización de los regímenes de la Seguridad Social por base superior a la pactada.
b) La jornada de trabajo inferior en su duración, concedida por Norma de obligado cumplimiento, Reglamento o Convenio General del Sector.
c) Las percepciones por rendimiento superior al normal, que obedezcan a métodos de productividad implantados por las empresas, o los trabajos a destajo o tarea.
Finalmente en cuanto a derechos adquiridos. Se respetarán las condiciones pactadas a título personal que tengan establecidas las empresas al entrar en vigor el presente Convenio y que con carácter global, excedan del mismo.
Artículo 7º.- Comisión Paritaria: Estará formada por las Centrales Sindicales y Asociación Empresarial, firmantes de este Convenio con la composición que más adelante se indica.
Esta Comisión Paritaria tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Interpretación del presente Convenio, tanto por vía general como particular, pudiendo solicitar la intervención de la Comisión, cuantos tengan interés directo en ello.
b) Vigilancia en caso de denuncia, del cumplimiento de lo pactado en el Convenio, sin perjuicio de la competencia que a este respecto corresponda a los Organismos correspondientes.
c) Cualquiera otra atribución que tienda a la mayor eficacia y respeto de lo convenido y particularmente adaptar el Convenio General que afecta al presente Convenio, así como solucionar los efectos de la derogación de la Ordenanza de Trabajo, con los criterios convenidos de modernizar las relaciones laborales en el sector y de atender la reforma laboral general.
Respecto a las cuestiones que se refieran a la aplicación del Convenio General, si no hubiere acuerdo entre las partes, se elevaría la pertinente consulta a la Comisión Paritaria de interpretación del Convenio General, prevista en los artículos 15 y 16 de dicho Convenio.
La Comisión Paritaria, queda compuesta por los siguientes miembros:
Empresarios titulares: D. Manuel Martínez Martínez, D. Francisco López Segura y D. Jesús Ruiz Amillo
Suplentes: D. Carlos Mazo Valdecantos, D. Carlos Arenzana Castillo y D. Ricardo Urizar Sáenz
Trabajadores titulares: D. Fernando Lamata Tarragona (MCA-UGT), D. Francisco J. González Moreno (MCA-UGT), D. Lucas J. Salazar Fernández (FECOMA-CC.OO.) y D. Ismael Romero Ruiz de Gopegui (FECOMA-CC.OO.)
Suplentes: D. Julio Herce Pérez (MCA-UGT) y D. Ernesto Ugarte Pérez (FECOMA-CC.OO.)
En caso de incomparecencia de algunos de los representantes, titulares o suplentes, las organizaciones firmantes del Convenio suplirán los puestos vacantes.
Capitulo II - Jornada laboral y vacaciones
Artículo 8º.- Jornada laboral: La jornada laboral ordinaria será de 1756 horas anuales en el año 2001; y de 1.744 horas anuales en el año 2002, horas que se consideran de trabajo real y efectivo para todo el personal, y con un límite de 40 horas a la semana.
Para los restantes años de vigencia del Convenio, se negociará la Jornada anual que corresponda.
Respecto al calendario laboral, distribución de la jornada, prolongación de la misma, turnos y relevos, se estará a lo dispuesto en los artículos 37 al 40, ambos inclusive, del capitulo VII del Convenio General.
Artículo 9º.- Horas extraordinarias y horas no trabajadas: Se aplicará lo dispuesto en los artículos 41 y 57 del Convenio General respecto de las horas extraordinarias, y en el articulo 42 con respecto a las horas no trabajadas por imposibilidad de trabajo.
Artículo 10º.- Vacaciones y fiestas locales: Se estará a lo dispuesto en los artículos 43 y 55 del Convenio General.
Con motivo de las Fiestas de cada localidad se concederán dos días festivos que tendrán la consideración de retribuidos y no recuperables. Los días correspondientes se ajustarán a lo señalado en el Calendario Laboral de Fiestas Locales, aprobado por la Dirección General de Empleo, Comercio, Consumo e Industria del Gobierno de La Rioja, para cada localidad.
Capitulo III - Condiciones Económicas
Artículo 11º.- Salarios, distribución, devengo y pago: Los trabajadores de las empresas sujetas a este Convenio percibirán en concepto de salario base y complementos salariales y desde el 1 de enero de 2001, los que para cada nivel se detallan en la Tabla Salarial Anexo I de este Convenio.
Los salarios base del año 2001 son el producto de incrementar inicialmente un 3,00% los vigentes al 31 de diciembre de 2000. En el supuesto de que al 31.12.01, el Indice de Precios al Consumo (IPC) real nacional, superara en el conjunto del año el 2% se procederá a efectuar una revisión en el exceso de dicho porcentaje, de las retribuciones establecidas en este Convenio, y que afectará a todos los conceptos salariales y no salariales y tendrá efectos retroactivos a 1 de enero. La revisión producida, en su caso, servirá de base para la fijación de los salarios del año 2002.
Los salarios base del año 2002 serán el producto de incrementar inicialmente el Indice de Precios al Consumo (IPC) previsto por el Gobierno en los Presupuestos Generales del Estado para ese año, incrementado con 1 punto porcentual. En el supuesto de que al 31.12.02 este incremento fuese inferior al Indice de Precios al Consumo (IPC) real nacional, más 1 punto, se procederá a efectuar una revisión en el exceso, que afectará a todos los conceptos salariales y no salariales y tendrá efectos retroactivos al 1 de enero.
En cualquier caso, se garantizará un punto por encima del I.P.C. real. La revisión producida, en su caso, servirá de base para la fijación de los salarios del año 2003.
Para el resto de años de vigencia del Convenio, se deberá negociar el incremento y la revisión salarial que proceda.
Artículo 12º.- Cláusula de inaplicación de incrementos salariales: Se deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 63 del Convenio General.
Artículo 13º.- Acuerdo sobre el complemento personal de antigüedad: Según lo establecido en el articulo 58 del Convenio General, quedó abolido definitivamente este complemento personal de antigüedad.
No obstante se mantiene y consolida, el importe del concepto de antigüedad que, a la fecha del 22 de octubre de 1996 tuviera cada trabajador, que se mantendrá invariable y por tiempo indefinido como complemento retributivo "ad personam", no afectándole la absorción o compensación, y denominándose este importe en la nómina como: antigüedad consolidada.
Artículo 14º.- Gratificaciones extraordinarias: Con independencia de la condición o categoría profesional del trabajador, se establecen dos gratificaciones extraordinarias, denominadas de Verano y Navidad, en cuantía de 30 días cada una de ellas, que serán satisfechas sobre el salario base, que determina el presente Convenio para cada categoría profesional, más el concepto de antigüedad consolidada si lo posee el trabajador.
Se harán efectivas los días laborables inmediatamente anteriores al 30 de junio y al 20 de diciembre de cada año, respectivamente.
El personal que ingrese o cese en el transcurso del año, percibirá las gratificaciones en proporción al tiempo de permanencia en la empresa, para lo cual la fracción de semana o mes se computará como unidad completa.
En los casos de trabajo con incentivo o primas de producción, las gratificaciones de Verano y Navidad se abonarán por la media diaria obtenida por jornada normal, durante los tres meses anteriores al abono de las citadas gratificaciones.
El derecho a las gratificaciones no se pierde por causa de enfermedad común o licencia debida a matrimonios, enfermedad o muerte de parientes, alumbramiento de esposa o cualquiera otra de tipo similar, que se percibirán como si estuviese en activo el trabajador a todos los efectos.
Se prohíbe expresamente el abono de estas gratificaciones, así como el de las vacaciones, prorrateándolas por días de trabajo, semanas o meses mediante el sistema conocido con el nombre de "Salario Global", ya que éste desvirtúa e incumple la primordial finalidad de las mencionadas gratificaciones.
Artículo 15º.- Complemento no salarial: Con el concepto de complemento extrasalarial derivado de los mayores gastos de locomoción que tengan que ser realizados por los trabajadores como consecuencia de su actividad laboral, se establece una indemnización o suplido, que se abonará mensualmente.
La cuantía mínima de este complemento en el año 2001 será de 362 pesetas o su equivalente a 2,18 euros, por día efectivamente trabajado y para todo el personal afectado por el presente Convenio, sin distinción de categoría profesional.
Artículo 16º.- Dietas y desplazamientos: Las dietas se abonarán durante el año 2001 a razón de 3.763 pts. o 22,62 euros la dieta entera y de 1.818 o 10,93 euros la media dieta. No obstante, las empresas de acuerdo con los trabajadores, podrán optar a que sean por su cuenta los gastos que ocasionen la estancia del trabajador desplazado, en cuyo caso no vendrán obligadas a satisfacer dichas cantidades.
Se observará lo dispuesto en el articulo 60 del Convenio General.
Capitulo IV - Condiciones Varias
Artículo 17º.- Indemnizaciones y complemento por incapacidad temporal: Respecto a las indemnizaciones complementarias a las prestaciones de la Seguridad Social, se aplicará lo dispuesto en el articulo 109 del Convenio General, para los supuestos de fallecimiento del trabajador por enfermedad común, accidente no laboral o accidente laboral, y también para situaciones de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez derivadas de accidente laboral.
Así mismo, y a petición de los trabajadores interesados las empresas se comprometen a enseñar el recibo acreditativo del pago de la prima correspondiente a la póliza de seguros suscrita.
Respecto del complemento por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional (Art. 110), en los años 2001 y 2002, para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad profesional se garantiza el 100 por cien de la base reguladora de la prestación, una vez deducida de la misma la parte correspondiente a Pagas Extras y que se cobrará en su momento.
Para enfermedad común y accidente no laboral será el 100 por cien a partir del décimo sexto día cuando el índice de absentismo en los 12 meses anteriores más el actual no superen el 2,25 por cien en la empresa. Para los restantes años de vigencia del Convenio serán renegociados estos complementos.
Artículo 18º.- Prendas de trabajo: Las empresas facilitarán a todos sus productores como prendas de trabajo, dos buzos al año que entregarán uno en enero y otro en julio. Así mismo, les facilitarán botas de agua y trajes impermeables, para las labores a realizar en día de lluvia a la intemperie.
Artículo 19º.- Jubilación a los 64 años y premio de fidelización: De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, la edad mínima para causar derecho a pensión de jubilación, que exige con carácter general la Seguridad Social, se reduce a los 64 años para los trabajadores cuyas Empresas los sustituyan, simultáneamente a su cese por jubilación, por otros trabajadores desempleados y contratados al amparo de cualquiera de las modalidades de contratación vigentes (salvo contrato a tiempo parcial y la modalidad prevista en el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores), y con duración de un año. Se procurará dar la mayor eficacia posible a esta jubilación anticipada.
Los trabajadores que llevando diez años en la empresa, y cesen anticipadamente, previo acuerdo con el empresario, percibirán en el momento de su baja en la empresa, por una sola vez y en concepto de indemnización el importe de las mensualidades de su salario base más la antigüedad consolidada, en su caso, que se especifica en la siguiente escala:
- Desde que cumple 60 años y hasta cumplir los 61: cuatro meses.
- Desde que cumple 61 años y hasta cumplir los 62: tres meses.
- Desde que cumple 62 años y hasta cumplir los 63: dos meses.
- Desde que cumple 63 años y hasta cumplir los 64: un mes.
Para el primer trabajador que, dentro de cada año natural, solicite este premio no será necesario el previo acuerdo con el empresario, pero si para los restantes solicitantes.
Respecto de la Jubilación forzosa se estará a lo dispuesto en el artículo 111 del Convenio General.
Artículo 20º.- Revisión medica y asistencia a consultas medicas: Las empresas del Sector, solicitarán que se efectúe una revisión médica a sus trabajadores, tratando de que las Mutuas Laborales o el Instituto Riojano de Salud Laboral la realicen anualmente.
En caso de enfermedad las ausencias del centro de trabajo para acudir a consultas médicas, previo aviso y justificación, el trabajador percibirá el salario íntegro, sin que este beneficio pueda exceder de 16 horas anuales.
Artículo 21º.- Derechos sindicales y representación colectiva: Se estará a lo dispuesto en el capitulo XII del Convenio General (artículos 78 a 84)
Artículo 22º.- Contratación: En materia de contratación se estará a lo dispuesto en el capitulo IV del Convenio General, artículos 17 al 25.
Cláusula adicional.- Para todo lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en el II Convenio General del sector de Derivados del Cemento, suscrito en Madrid el día 12 de julio de 2001, y en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobada por R.D. Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, y demás Leyes y Normas Laborales aplicables.
Cláusula derogatoria.- El presente Convenio anula, dejando sin efecto, el Convenio de Trabajo anterior de este Sector, publicado en el Boletín Oficial de La Rioja nº 12, de fecha 22 de octubre de 1996 y sus posteriores revisiones salariales.
Tabla salarial año 2001 | |||||
Pesetas | Euros | ||||
Nivel | Categoría Profesional | S.B.M. | T.anual | S.B.M. | T. anual |
2 | Personal Titulado Superior, | ||||
Ingeniero y Arquitecto | 328.687 | 4.601.618 | 1.975,45 | 27.656,28 | |
3 | Personal Titulado Medio, Perito | ||||
y Ayudante Ingeniero | 262.285 | 3.671.990 | 1.576,36 | 22.069,10 | |
4 | Encargado General de Fábrica y | ||||
Jefe de Personal | 244.525 | 3.423.350 | 1.469,62 | 20.574,75 | |
5 | Jefe de Administración de 2ª | 226.846 | 3.175.844 | 1.363,37 | 19.087,21 |
Resto tales como Subencargado | 170.042 | 2.380.588 | 1.021,97 | 14.307,62 | |
6 | Delineante de 1ª | 215.431 | 3.016.034 | 1.294.77 | 18.126,73 |
Jefe de Taller | 186.774 | 2.614.836 | 1.122,53 | 15.715,48 | |
Resto tales como Ofic. Admvo. | |||||
1ª Encargado de Sección, etc. | 166.130 | 2.325.820 | 998,46 | 13.978,46 | |
7 | Delineante de 2ª | 205.701 | 2.879.814 | 1.236,29 | 17.308,03 |
Viajante | 198.740 | 2.782.360 | 1.194,45 | 16.722,32 | |
Resto: Modelista, Contramaestre | 159.617 | 2.234.638 | 959,32 | 13.430,44 | |
8 | Ofic.2ª Admvo, Ofic. 1ª de Oficio, | ||||
Analista 2ª, Conductor camión, etc, | 4.960 | 2.108.000 | 29,81 | 12.669,34 | |
9 | Vendedor | 5.330 | 2.265.250 | 32,03 | 13.614,43 |
Aux. Admvo., Ofic.2ª de Oficio, | |||||
Maquinista, Cobrador, Conserje, etc. | 4.934 | 2.096.950 | 29,65 | 12.602,92 | |
10 | Basculero, Pesador, Portero, Vigi- | ||||
lante, Almacenero, Ayudante, | |||||
Ofic.3ª oficio | 4834 | 2.054.450 | 29,05 | 12.347,49 | |
11 | Especialista | 4.834 | 2.054.450 | 29,05 | 12.347,49 |
12 | Peón | 4.773 | 2.028.525 | 28,69 | 12.191,68 |
13 | Aprendiz primer año | 3.258 | 1.384.650 | 19,58 | 8.321,91 |
Aprendiz segundo año | 3.663 | 1.556.775 | 22,02 | 9.356,41 | |
Aprendiz tercer año | 4.070 | 1.729.750 | 24,46 | 10.396,01 |
.
Total anual: | Con retribución mensual: Salario Base x 14 meses |
Con retribución diaria: Salario, Base x 425 días (365+60) | |
Incremento salarial aplicado sobre salarios a.31.12.00= 3% | |
Complemento no Salarial: 362 pesetas o 2,18 euros |