Gobierno de La Rioja

Núm. 135
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Sábado 10 de noviembre de 2001
CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ECONOMÍA
III.A.12

Notificación

Habiéndose intentado la notificación del Acuerdo de iniciación del Expediente que a continuación se relaciona, y no habiendo sido posible realizarla en las dos ocasiones pretendidas los días12 de julio y 17 de agosto de 2001, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se hace público el presente Edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la referida Ley.

Expediente: SH 223/2000

Empresa: Alper Gestión y Construcción, S.L.

Domicilio: Polígono La Portalada, C/Circunde, Pab. 4, Logroño

Se pone en conocimiento de la interesada que el citado Expediente se encuentra a su disposición en la Secretaría General Técnica de la Consejería de Hacienda y Economía, C/ Portales,71 - 4º.- Logroño.

Logroño, a 5 de noviembre de 2001.- La Secretaria General Técnica, Ángela Carnicero Domínguez

"En el día de la fecha, el Excmo. Sr. Consejero de Hacienda y Economía, dictó la siguiente, Resolución:

Recurso de Alzada

Expediente: SH 223/2000

Empresa: Alper Gestión y Construcción, S.L

N.I.F.: B-26270595

Actividad: construcción

Normativa Legal Infringida:

- 1ª Infracción: incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 1627/1997, de 4 de octubre (BOE del 25), por el que se establecen las disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en las obras de construcción.

- 2ª Infracción: incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.1 del Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo (BOE del 26), de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales.

- 3ª Infracción: incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre (BOE del 25), por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción.

Calificación:

- 1ª Infracción: Grave en su grado mínimo, conforme a lo dispuesto en los Arts. 47.6 y 49.1 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales.

- 2ª Infracción: Leve en su grado mínimo, conforme a lo dispuesto en los Arts. 46.3 y 49.1 y 4 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales.

- 3ª Infracción: Leve en su grado mínimo, conforme a lo dispuesto en los Arts. 46.4 y 49.1 y 4 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales.

Sanción:

- 1ª Infracción: Multa de 250.001 pesetas

- 2ª Infracción: Multa de 25.000 pesetas

- 3ª Infracción: Multa de 15.000 pesetas

Total: 290.001pesetas

Fecha de la Resolución recurrida: 13 de noviembre de 2000.

"Visto el escrito presentados en fecha 15 de enero de 2001 por la empresa que se cita, por el que se viene a interponer ante esta Consejería de Hacienda y Economía recurso de alzada contra resolución dictada por la correspondiente Dirección General de Empleo, Comercio, Consumo e Industria de la Consejería de Hacienda y Economía en la fecha arriba indicada, y teniendo en cuenta los siguientes

Antecedentes de hecho:

Primero: La empresa recurrente fue sancionada por el incumplimiento de la normativa vigente arriba señalada, en materia de seguridad e higiene en el trabajo, al no haber solicitado la aprobación del coordinador de seguridad y salud en la fase de ejecución de obra el preceptivo Plan de Seguridad y Salud no habiendo remitido a la autoridad laboral la preceptiva comunicación de apertura del centro de trabajo, dentro de los 30 días siguientes al inicio de la actividad. Además los dos trabajadores que realizaban sus tareas en el centro de trabajo, no disponían de espacio para colocar su ropa y objetos, ni local con retrete y lavabo.

Segundo: El recurrente ha presentado cuantas alegaciones y medios de prueba ha considerado oportunos en su defensa, en el transcurso de las distintas fases de tramitación del expediente sancionador instruido.

Tercero: En la sustanciación del recurso se presentaron en tiempo y forma las alegaciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1192 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuarto: En síntesis el recurrente alega como motivos de su recurso, la "absoluta indefensión" que ha sufrido, por no habersele respondido a su previo escrito de fecha 16 de febrero de 2000, ni haber citado el mismo entre los antecedentes de la resolución sancionadora que en su día se le notificó.

Finalmente, solicita que se dicte resolución revocando la anterior, determinándose la nulidad del acto recurrido.

Fundamentos de derecho

Primero: La atribución para conocer de los recursos de alzada le ha sido conferida a este Consejero por el artículo 35 h) de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que afirma que corresponde a los Consejeros resolver los recursos que conforme a la legislación vigente sean de su competencia.

Segundo: Los hechos constitutivos de la infracción que es objeto del acta 300/2000, son los mismos que fundamentaron el acta nº.321/1999. Esta última dio lugar a la iniciación del procedimiento sancionador que posteriormente fue declarado caducado por Resolución de 28 de junio de 2000 de la Dirección General de Empleo, Comercio, Consumo e Industria.

Tercero: La empresa alega que presentó escrito de alegaciones frente al acta de infracción en fecha 16 de febrero de 2000, al que ni siquiera se ha hecho mención en la resolución recurrida.

Pues bien, analizando las fechas se comprueba que consta acuse de recibo de fecha 27 de septiembre de 2000, correspondiente al acta de infracción nº.300/2000, de fecha 24 de julio de 2000. Como puede observarse ambos documentos son posteriores al escrito de alegaciones a que se refiere la empresa en su recurso de alzada.

No obstante, es preciso poner de manifiesto, que la referida acta de infracción nº.300/2000, se levantó por la Inspección de Trabajo, con base en el artículo 7.5 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social, que señala que:

" La caducidad declarada de un expediente administrativo sancionador, no impide la iniciación de otro nuevo con identidad de sujeto, hechos y fundamentos, cuando la infracción no haya prescrito y mediante la práctica de nueva acta de infracción.

Por su parte, el artículo 51 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (BOE del 10), de Prevención de Riesgos Laborales, establece que "Las infracciones a la normativa en materia de prevención de riesgos laborales prescriben:

- las leves al año

- las graves a los tres años

- y las muy graves a los cinco años, contados desde la fecha de la infracción".

Tras el examen del expediente y del acta del que el mencionado expediente trae causa, se comprueba que las infracciones se cometieron el día 15 de septiembre de 1999, por tanto la alegación del recurrente queda desvirtuada, no pudiendo, con arreglo a lo hasta aquí expuesto, ser apreciada.

Cuarto: En relación con las infracciones cometidas, todas ellas están perfectamente tipificadas, la 1º y la 3ª, en los respectivos artículos 7 y 15 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre (BOE del 25), por que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción y la 2ª en el artículo 6.1 del Real Decreto Ley 1/1986, de 14 de marzo (BOE del 26), de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales.

A su vez, el acta de la que trae su causa el presente expediente cumple los requisitos establecidos, contiene un explícito y detallado relato de las circunstancias que determinaron su formulación, exponiendo pormenorizadamente los hechos denotados y su constatación por la acción inspectora, lo que le confiere valor probatorio legal de certeza, salvo prueba en contrario, que al efecto reconoce el artículo 52 de la Ley 8/1988 de 7 de abril (BOE del 15) sobre infracciones y sanciones en el Orden Social y el artículo 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo (BOE del 3 de junio) por el que se aprueba el Reglamento General sobre el procedimiento para la imposición de sanciones por infracción en el Orden Social.

Las sanciones se han graduado y cuantificado dentro de los límites legales, de conformidad con los artículos 46, 47 y 49 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (BOE del 10) de Prevención de Riesgos Laborales.

Por lo que no pueden sino confirmarse las sanciones impuestas en la resolución de instancia.

Ultimo: El ejercicio de la potestad sancionadora ha contemplado los principios básicos, extraídos de la Constitución y que permiten a cualquier ciudadano un tratamiento común ante la actuación de la Administración. Los principios de legalidad, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, prescripción e interdicción de la concurrencia de sanciones han sido respetados de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno de La Rioja y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

A la vista de cuanto antecede, y dado que al presente caso son de aplicación los fundamentos de derecho contenidos en las normas específicas arriba indicadas, así como las demás concordantes y complementarias, el Consejero de Hacienda y Economía

Resuelve:

- Que debe desestimar y desestima el recurso de alzada interpuesto por el interesado contra la resolución de la Dirección General arriba expresada confirmando con ello la resolución recurrida.

- De conformidad al Art. 79.3 de la Ley 3/1995 de 8 de marzo de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la presente disposición pone fin a la vía administrativa. Contra esta resolución puede interponerse ante este Consejero recurso de reposición en el plazo de un mes, a contar desde el momento de su notificación, de conformidad con lo establecido en los Arts. 79.2 de la citada ley y los Arts. 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su nueva redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. También desde el momento de esta notificación queda abierto el plazo de dos meses para interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en virtud de lo establecido en el Art. 46 apdo. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

- De no ser interpuesto el recurso de reposición en el plazo de un mes, contándose a partir del día siguiente al de esta notificación, la presente resolución devendrá firme en vía administrativa.

Trasládese el presente acuerdo a los interesados.

Logroño, 9 de julio de 2001.- El Consejero, Juan José Muñoz Ortega

Lo que le traslado a Ud. en cumplimiento de lo dispuesto en la citada Resolución.

Logroño, 9 de julio de 2001.- La Secretaria General Técnica, Angela Carnicero Domínguez"

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