Aprobación definitiva de la imposición y ordenación de la tasa por prestación del servicio de cementerio municipal. Aprobación definitiva de modificación de Ordenanzas Fiscales para actualización de tipos de gravamen y tarifas y concesión al euro
Por la Asamblea Vecinal del Concejo Abierto de Tobía, en sesión celebrada el día 3 de octubre de 2001, se adoptó acuerdo de aprobación provisional de la Imposición y ordenación de la Tasa por prestación del servicio de Cementerio Municipal, junto con su ordenanza fiscal reguladora, así como la modificación de las Ordenanzas Fiscales, para actualización de tipos de gravamen y tarifas y conversión al euro, que a continuación se citan:
- Tasa por el servicio de recogida de basuras o residuos sólidos urbanos.
- Impuesto de vehículos de tracción mecánica.
Tal y como se transcribe más adelante, y no habiéndose presentado reclamaciones contra el mismo en el plazo de treinta días de exposición al público del correspondiente expediente, efectuado mediante anuncio fijado en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento y publicado en el Boletín Oficial de la Rioja nº 123 de fecha 13 de octubre de 2001, quedan definitivamente aprobadas dichas ordenanzas y sus modificaciones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 17.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales y del acuerdo de la Asamblea de este Concejo.
En cumplimiento de lo preceptuado en el Art. 17.4 de la citada Ley 39/1988, a continuación se inserta el texto íntegro de la citadas ordenanzas, elevado ya a definitivo a todos los efectos legales.
Contra dicho acuerdo y ordenanzas podrá interponerse, de conformidad con lo preceptuado en el art 19 de la citada ley 39/1988, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja, en los términos que establece la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En Tobía, a 22 de noviembre de 2001.- El Alcalde
En la sesión ordinaria celebrada por el Concejo Abierto de Tobía, con fecha 3 de octubre de 2001, se adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:
El Sr. Alcalde informa a la Asamblea Vecinal que se hace necesario proceder a la regulación del cementerio municipal de Tobía, así como proceder a la actualización de tipos de gravamen y tarifas y conversión al euro del resto de tasa.
La Asamblea, por unanimidad, acuerda:
1) Aprobar provisionalmente la imposición y ordenación de la tasa por prestación del servicio de cementerio municipal, junto con su ordenanza reguladora
2) Aprobar provisionalmente la modificación de las Ordenanzas Fiscales reguladoras de:
- Tasa por el servicio de recogida de basuras o residuos sólidos urbanos
- Impuesto de vehículos de tracción mecánica
3) Exponer al público el presente acuerdo de aprobación provisional durante el plazo de treinta días hábiles, mediante anuncio que se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja, dentro del cual, los interesados podrán examinar el expediente y presentar las alegaciones y reclamaciones que estimen oportunas
4) Acordar que en caso de que no se presenten alegaciones o reclamaciones contra el mismo, se entenderá definitivamente adoptado el presente acuerdo de aprobación provisional, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 17.3 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales
Y para que así conste y surta los efectos oportunos, emito la presente certificación con el visto bueno del Sr. Alcalde
En Tobia a 21 de noviembre de 2001.- Vº Bº El Alcalde
Tasa por prestación del servicio de cementerios municipales
Artículo 1.- Este Ayuntamiento conforme a los autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,4,p) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por prestación del servicio de Cementerios Municipales, conducción de cadáveres y otros servicios fúnebres de carácter local, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada.
Hecho imponible.- Artículo 2.
1. Constituye el hecho imponible de este tributo, la prestación de los servicios establecidos en el Cementerio Municipal, tales como apertura de sepulturas y nichos, conservación de dichos elementos o espacios y cualquier otro que se autorice conforme a la normativa aplicable, así como la conducción de cadáveres y otros servicios fúnebre de carácter local.
2. El Servicio es de solicitud obligatoria cuando se pretenda obtener alguno de aquellos a que se refiere el apartado 1 anterior.
Devengo.- Artículo 3
1. La obligación de contribuir nacerá desde que tenga lugar la prestación de los servicios cuyo expediente no se iniciará sin el previo depósito de la tasa.
2. Junto con la solicitud deberá ingresarse el importe de la tasa.
Sujetos pasivos.- Artículo 4
Tendrán la consideración de sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas que utilicen alguno de los servicios del Cementerio Municipal para las personas que designan o requieran la realización de cualquiera de las actividades ejercidas en el Cementerio, así como para la conducción de cadáveres y otros servicios fúnebres de carácter local.
Responsables.- Artículo 5
1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.
2. Los partícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderá solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.
3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.
4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.
Base imponible y liquidable.- Artículo 6
Las bases imponible y liquidable viene determinada por la clase o naturaleza de los distintos servicios solicitados.
Cuota tributaria
Para vecinos residentes empadronados en este municipio con una antelación mínima de seis meses respecto al óbito
Artículo 7.- Sepulturas:
Sepulturas temporales: 0 euros
Para no empadronados y empadronados no residentes en este municipio con una antelación mínima de seis meses respecto al óbito
Artículo 8.- Sepulturas:
Sepulturas temporales: 300 Euros
Estos precios serán incrementados anualmente en el tanto por ciento determinado oficialmente como aumento del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del último año y referido al 31 de diciembre de dicho año.
Artículo 9.- Se entenderá caducada toda concesión o licencia temporal cuya renovación no se pidiera dentro de los treinta día naturales siguientes a la fecha de su terminación.
Artículo 10.- Las cuotas exigibles por los servicios regulados en esta Ordenanza se liquidarán por acto o servicio prestado.
Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables.- Artículo 11
En atención a la capacidad económica de las personas se aplicará cuota cero a las siguientes servicios: Los enterramientos de los pobres de solemnidad, los que no teniendo bienes conocidos ni personas que demanden el servicio, tengan que ser inhumados en fosa común.
Salvo lo dispuesto anteriormente y de conformidad con el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley.
Infracciones y sanciones tributarias.- Artículo 12
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.
Vigencia.
La presente Ordenanza comenzará a regir desde el día 1 de enero del 2002 y permanecerá vigente, sin interrupción en tanto no se acuerde su modificación o derogación.
Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por recogida domiciliaria de basuras y residuos sólidos urbanos
Fundamento legal y objeto.
Artículo 1º.- Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece la "Tasa por recogida de basuras", que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley39/1988
Cuota tributaria.
Artículo 5º.- Las cuotas a aplicar serán las siguientes:
Tarifa semestral
Por cada vivienda familiar, bares, establecimiento industrial: 19 euros
Vigencia.- La presente Ordenanza comenzará a regir desde el día 1 de enero del 2002 y permanecerá vigente, sin interrupción en tanto no se acuerde su modificación o derogación.
Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica
Fundamento legal y régimen
Artículo 1º.- Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 15 a 19, 60 y 93 a 100 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, que se regulará por la presente ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
Bases y tarifas.- El Impuesto sobre Vehículos de Tracción mecánica se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:
Potencia y clase de vehículo | Cuota en euros |
Turismos:
De menos de 8 caballos fiscales | 13,50 euros |
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales | 36,46 euros |
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales | 76,98 euros |
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales | 95,89 euros |
De 20 caballos fiscales en adelante | 119,84 euros |
Autobuses:
De menos de 21 plazas | 89,13 euros |
De 21 a 50 plazas | 119,46 euros |
De más de 50 plazas | 158,68 euros |
Camiones:
De menos de 1.000 kilogramos de carga útil | 45,24 euros |
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil | 89,13 euros |
De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil | 126,94 euros |
De más de 9.999 kilogramos de carga útil | 158,68 euros |
Tractores:
De menos de 16 caballos fiscales | 18,91 euros |
De 16 a 25 caballos fiscales | 29,71 euros |
De más de 25 caballos fiscales | 89,13 euros |
Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:
De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil | 18,91 euros |
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil | 29,71 euros |
De más de 2.999 kilogramos de carga útil | 89,13 euros |
Otros vehículos:
Ciclomotores | 4,72 euros |
Motocicletas de hasta 125 centímetros cúbicos | 4,72 euros |
Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos | 8,10 euros |
Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos | 16,20 euros |
Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos | 32,41 euros |
Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos | 64,83 euros |
Vigencia.- La presente Ordenanza comenzará a regir desde el día 1 de enero de 2002 y permanecerá vigente, sin interrupción en tanto no se acuerde su modificación o derogación.