Gobierno de La Rioja

Núm. 156
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Sábado 29 de diciembre de 2001
AYUNTAMIENTO DE ZARZOSA
III.C.92

Aprobación definitiva de modificación de Ordenanzas Fiscales

Adoptado por el Concejo Abierto en sesión celebrada el día 10 de noviembre de dos mil uno, el acuerdoprovisional de imposición, ordenación y modificación de las Ordenanzas Fiscales que luego se relacionan.

No habiéndose efectuado reclamaciones contra el antedicho acuerdo provisional durante el plazo de treinta días naturales de exposición pública del expediente efectuado mediante anuncio fijado en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y publicado en el Boletín Oficial de La Rioja núm. 139 de fecha 20 de noviembre de 2001, queda definitivamente aprobado el acuerdo señalado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, y el propio acuerdo corporativo.

Contra dicho acuerdo podrá interponerse, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley 39/88 y 113 de la Ley 7/85, de 2 de abril, recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja, en la forma que establecen las normas de dicha jurisdicción.

A continuación se inserta el texto íntegro del Acuerdo Plenario de la aprobación inicial y de las Ordenanzas:

3º.- Modificación de Ordenanzas Fiscales para Actualización de tipos de gravamen.- Se da cuenta del expediente para la modificación de varias ordenanzas fiscales para la actualización de tipos de gravamen. A su vista los Señores Vecinos asistentes, por unanimidad, que representa el quórum exigido por el artículo 47.3.h) de la 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, acuerdan las modificaciones de las siguientes Ordenanzas fiscales:

-Tasa por suministro de agua potable.

-Tasa por el servicio de alcantarillado.

-Tasa por el servicio de la recogida de basuras o residuos sólidos urbanos.

-Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

Para la actualización de los tipos de gravamen y tarifas y conversión al euro, atendiendo en lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, así como lo preceptuado en los artículos 6 al 10 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción al euro.

Dicho acuerdo con todos sus antecedentes queda expuesto al público, durante el plazo de treinta días hábiles, a contar del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja, durante cuyo plazo podrán los interesados examinar el expediente y presentar la reclamaciones que estimen oportunas.

En el supuesto de que no se presenten reclamaciones se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo de modificación de las referidas Ordenanzas.

Zarzosa, a 28 de diciembre de 2001.- El Alcalde, José María Sáenz Blanco.

Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

Fundamento legal y hecho imponible. Art. 1º 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 60-2 y 93 y siguientes de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se establece el Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, que gravará los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sea su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

3. No están sujetos a este impuesto los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, pueden ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de su naturaleza.

Art. 2º Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Exenciones y bonificaciones

Art. 3º 1. Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, Agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria, que pertenezcan a la Cruz Roja.

d) Los coches de inválidos o los adaptados para su conducción por disminuidos físicos, siempre que no superen los 12 caballos fiscales y pertenezcan a personas inválidas o disminuidas físicamente.

e) Los autobuses urbanos adscritos al servicio de transporte público de concesión administrativa otorgada por el Municipio de la imposición.

f) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola.

2. Para poder gozar de las exenciones a que se refieren las letras d) y f) del apartado 1 del presente artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa de beneficio. Declarada ésta por la Administración municipal se expedirá un documento que acredite su concesión.

Bases y cuota tributaria.



Art. 4º El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:
Potencia y clase de vehículo Cuota
a) Turismos:
De menos de 8 caballos fiscales 12,62
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 34,08
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 71,94
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 89,61
De 20 caballos fiscales en adelante 112,00
b) Autobuses:
De menos de 21 plazas 83,30
De 21 a 50 plazas 118,64
De más de 50 plazas 148,30
c) Camiones:
De menos de 1.000 kgs. De carga útil 42,28
De 1.000 a 2.999 kgs. De carga útil 83,30
De más de 2.999 a 9.999 kgs. De carga útil 118,64
De más de 9.999 kgs. De carga útil 148,30
d) Tractores
De menos de 16 caballos fiscales 17,67
De 16 a 25 caballos fiscales 27,77
De más de 25 caballos fiscales 83,30
e) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica
De menos de 1.000 y mas de 750 kg de carga útil 17,67
De 1.000 a 2.999 kg de carga útil 27,77
De más de 2.999 kg de carga útil 93,30
f) Otros vehículos
Ciclomotores 4,42
Motocicletas hasta 125 c.c. 4,42
Motocicletas de más de 125 hasta 250 c.c. 7,57
Motocicletas de más de 250 hasta 500 c.c. 15,15
Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 c.c. 30,29
Motocicletas de más de 1.000 c.c. 60,58

El cuadro de cuotas podrá ser modificado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Periodo impositivo y devengo. Art. 5º 1. El período coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el periodo impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja del vehículo.

Regímenes de declaración y de ingreso. Art. 6º La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

Art. 7º 1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación, la certificación de aptitud para circular o la baja de un vehículo, deberán acreditar, previamente, el pago del impuesto.

2. A la misma obligación estarán sujetos los titulares de los vehículos cuando comuniquen a la jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia y de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

3. Las jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes de baja o transferencia de vehículos si no se acredita previamente el pago del impuesto.

Art. 8º el pago del impuesto deberá realizarse dentro del primer trimestre de cada ejercicio para los vehículos que ya estuvieren matriculados o declarados aptos para la circulación. En caso de nueva matriculación o de modificación en el vehículo que altere su clasificación a efectos tributarios, el plazo del pago del impuesto o de la liquidación complementaria será de treinta días a partir del siguiente al de la matriculación o rectificación.

Art. 9º 1. Anualmente se formará un Padrón en el que figurarán los contribuyentes afectados y las cuotas respectivas que se liquiden por aplicación de la presente Ordenanza, el cual será expuesto al público por quince días a efectos de reclamaciones previo anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y edictos en la forma acostumbrada en la localidad.

2. Transcurrido el plazo de exposición al público, el Ayuntamiento resolverá sobre las reclamaciones presentadas y aprobará definitivamente el Padrón que servirá de base para los documentos cobratorios correspondientes.

Art. 10º Las cuotas liquidadas y no satisfechas en el período voluntario, se harán efectivas por la vía de apremio, con arreglo a las normas del Reglamento General de Recaudación.

Partidas fallidas. Art. 11º Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportunoexpediente de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación.

Infracciones y sanciones. Art. 12º En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el artículo 12 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

Disposición final. La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de la publicación del texto íntegro en el «Boletín Oficial» de La Rioja, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por recogida de basuras

Art 1º Fundamento y naturaleza.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la «Tasa por recogida de basuras», que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.

Art. 2º Hecho imponible.- 1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.

2. A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas ^o de seguridad.6.

No está sujeta a la Tasa la prestación, de carácter voluntario y a instancia de parte de los siguientes servicios:

Recogida de basura y residuos no calificados de domiciliarias y urbanos de industrias, hospitales y laboratorios.

Art. 3º Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o, incluso de precario.

2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquéllas, beneficiarios del servicio.

Art. 4º Responsables.

1. Responden solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Art. 5º Exenciones.

Gozarán de exención subjetiva aquellos contribuyentes que hayan sido declarados pobres por precepto legal, estén inscritos en el Padrón de Beneficiarios como pobres de solemnidad, u obtengan ingresos anuales inferiores a los que correspondan al salario mínimo interprofesional.

Art. 6º Cuota tributaria.



La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles. A tal efecto se aplicará la siguiente Tarifa de carácter irreducible y correspondiente a un año:
Naturaleza/Destino Tarifa Anual
-Viviendas 24,04 euros

Art. 7º Devengo.- 1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la Tasa.

2. Establecido y en funcionamiento el citado servicio, las cuotas se devengarán de forma anual.

Art. 8º Declaración e ingresos.- 1. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por vez primera la Tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matrícula, presentando, al efecto, la correspondiente declaración de alta e ingresando la cuota del primer año.

2. Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados cualquier variación de los datos figurados en la matrícula, se llevarán a cabo en ésta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del período de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.

3. El cobro de las cuotas se hará anualmente, mediante recibo derivado de la matrícula.

Art. 9º Infracciones y sanciones.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a los dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición final.- La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de la publicación del texto íntegro en el «Boletín Oficial» de La Rioja, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por servicio de alcantarillado

Art. 1º .- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la corporación y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece una Tasa sobre la prestación de los servicios de Alcantarillado, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.

Art. 2º.- Constituye el hecho imponible de la Tasa:

a) La actividad municipal, técnica y administrativa tendente verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal.

b) La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, a través de la red de alcantarillado municipal, y su tratamiento para depurarlas.

Art. 3º.- 1. Son sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que sean propietarios o usufructuarios de fincas en las que exista acometida al alcantarillado municipal.

2. En todo caso, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales el propietario de estos inmuebles, quien podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.

Art. 4º.- Responderán solidaria o subsidiariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1, 39 y 40 de la Ley General Tributaria.

Art. 5º.- No estarán sujetas a la Tasa las fincas derruidas, declaradas ruinosas o que tengan la condición de solar o terreno.

Art. 6º.- 1. La cuota tributaria a exigir por la prestación de los servicios de alcantarillado viene dada por una cuota anual fija de 4,21 Euros por acometida.

Art. 7º.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde que tenga lugar la prestación del servicio.

Art. 8º.- Los usuarios del servicio formularán las respectivas declaraciones de alta y baja en el censo de los sujetos pasivos de la Tasa, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación y el último día laborable del respectivo periodo. Estas últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique desde que se efectuaron.

La inclusión inicial en el censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida a la red, o concedida la utilización del servicio. En este segundo supuesto, las altas surtirán efecto desde la fecha en que nazca la obligación de contribuir, y se procederá a notificar a los sujetos pasivos la liquidación correspondiente.

Art. 9º.- Las cuotas exigibles por esta tasa se liquidarán y recaudarán por los mismos periodos y en los mismos plazos que los recibos de suministro y consumo de agua.

Art. 10º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria, todo ello sin perjuicio de cuantas otras responsabilidades civiles o penales en que puedan incurrir los infractores.

Disposición final.- La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de la publicación del texto íntegro en el «Boletín Oficial» de La Rioja, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Tasa por distribución de agua

Articulo 1º.- En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.4.t) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa Por Distribución de agua, incluidos los derechos de enganche de líneas, colocación de contadores que se regulará por la presente ordenanza.

Articulo 2º.- Hecho imponible. Está constituido por la actividad municipal desarrollada con motivo de la distribución de agua potable a domicilio, en enganche de líneas a la red general y la colocación y utilización de contadores.

Toda autorización para disfrutar del servicio de agua, aunque sea temporal o provisional llevará aparejada la obligación ineludible de instalar contador, que deberá ser colocado en sitio visible y fácil acceso sin penetrar en vivienda o espacio habitado que permita la lectura del consumo.

Articulo 3º.- Devengo. La obligación de contribuir nacerá en el momento de prestarse el servicio previa la correspondiente solicitud o desde que se utilice éste sin haber obtenido la previa licencia, debiendo depositarse previamente el pago correspondiente al enganche y contadores.

Articulo 4º.- Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas por los servicios a que se refiere la presente ordenanza.

Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los propietarios de las viviendas o locales a las que se provea del servicio, las cuales podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Articulo 5º.- Base imponible y liquidable. La base del presente tributo estará constituida por:

1.- Suministro o distribución de agua: los metros cúbicos de agua consumida en el inmueble donde esté instalado el servicio.

2.- En las acometidas a la red: el hecho de la conexión a la red por cada local comercial, vivienda o industria.

Articulo 6º.- Cuotas tributarias.

1.Las tarifas tendrán dos conceptos, uno fijo que se pagará de una sola vez al comenzar a prestar el servicio, o cuando se reanude después de haber sido suspendido por falta de pago u otra causa imputable al usuario, y otro periódico en función del consumo; que se regirá por la siguiente tarifa

-Conexión o cuota de enganche: 60,10 euros, por una sola vez y al efectuar la petición, por cada vivienda, local comercial, industria o bodega.

- Cuota fija anual: 15,03 euros al año.

2. Las precedentes cuotas se revisarán anualmente con arreglo al Índice de Precios al Consumo.

Articulo 7º.- Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales, o los expresamente previstos en normas con rango de Ley.

Articulo 8º.- Normas de gestión. Las comunidades de vecinos, vendrán obligadas a establecer un contador general, para la comunidad a excepción de los locales comerciales, sin perjuicio de que cada usuario tenga un contador individual. Los locales comerciales, así como las industrias, están obligados a poner contador individual, con toma anterior al contador general de la comunidad. En todo caso, en el plazo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, todos los dueños de comercios, industrias, viviendas, bodegas, etc. deberán haber cumplido lo establecido en el párrafo anterior.

La acometida de agua a la red general será solicitada individualmente, por cada vivienda, bajo o bodega, por lo que será obligatoria la instalación de un contador en sitio visible y de fácil acceso para su lectura por el personal del Ayuntamiento. Dicha solicitud será presentada en el Ayuntamiento. La no instalación de contador será castigado con una multa de 300,51 euros, sin perjuicio de retirarle el suministro de agua.

Los solicitantes de acometida de enganche, harán constar al fin a que destinan el agua, advirtiéndose que en cualquier infracción o aplicación diferente de aquella para la que se solicita, será castigado con una multa de 300,51 Euros, sin perjuicio de retirarle el suministro de agua.

Articulo 9º.- La concesión del servicio, se otorgará mediante acto administrativo y quedará sujeto a las disposiciones de la presente Ordenanza y las que se fijasen en el oportuno contrato. Será por tiempo indefinido en tanto las partes no manifiesten por escrito, su voluntad de rescindir el contrato y por parte del suministrador se cumplan las condiciones prescritas en esta Ordenanza y en el contrato.

Articulo 10º.- Las concesiones se clasifican en:

1. Para usos domésticos, es decir, para atender a las necesidades de la vida e higiene privada.

2. Para usos industriales, considerándose dentro de éstos, los hoteles, bares, restaurantes, tabernas, garajes, corrales, fábricas, etc.

3. Para uso de riego.

4. Para usos oficiales.

Articulo 11º.- Ningún abonado puede disponer del agua más que para aquello que le fue concedida, salvo causa de fuerza mayor, quedando terminantemente prohibido, la cesión gratuita o la reventa de agua.

Articulo 12º.- Los gastos que ocasione la renovación de tuberías, reparación de minas, pozos, manantiales, consumo de fuerza, etc., serán cubiertas por los interesados.

Articulo 13º.- Todas las obras para conducir el agua, de la red general a la toma del abonado, serán de cuenta de éste, si bien, se realizará bajo la dirección municipal y en la forma que el Ayuntamiento indique.

Articulo 14º.- El Ayuntamiento por providencia del Sr. Alcalde, puede sin otro trámite, cortar el suministro de agua a un abonado, cuando: niegue la entrada al domicilio para el examen de las instalaciones; cuando ceda a título gratuito y onerosamente el agua a otra persona; cuando no pague puntualmente las cuotas de consumo; cuando solicitado enganche a la red de agua y contador no pague los mismos; cuando exista rotura de precintos, sellos u otra marca de seguridad puesta por el Ayuntamiento, así como los limitadores de suministro de un tanto alzado. Todas las concesiones, responden a un contrato suscrito por el particular y el Ayuntamiento que se hará por duplicado ejemplar.

Articulo 15º.- El corte de la acometida por falta de pago, llevará consigo al rehabilitarse, el pago de los derechos de nueva acometida.

Articulo 16º.- El cobro de la tasa, se hará mediante recibos anuales. La cuota que no se haya hecho efectiva, dentro del mes siguiente a la terminación del período respectivo, se exigirá por la vía de apremio a los deudores del suministro de agua.

Articulo 17º.- La prestación del servicio se considerará en precario, por lo que en el caso de que por escasez de caudal, aguas sucias, sequías, heladas, reparaciones, etc., el Ayuntamiento tuviera que suspender total o parcialmente el suministro, los afectados no tendrán derecho a reclamación alguna, ni indemnización por daños, perjuicios o cualesquiera otros conceptos.

Artículo 18.- Responsables.

1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentesde personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición y responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de las deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Artículo 19º.- Infracciones y sanciones tributarias. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, sanciones y responsables, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en Ley General Tributaria y demás normativa aplicable, sin perjuicio de en cuantas otras responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores.

Las infracciones, en caso de escasez de agua, limitando el uso de boca, prohibiendo el uso para el riego u otros usos diferentes al de boca, serán sancionados con 300,51 euros.

Disposición final.- La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de la publicación del texto íntegro en el «Boletín Oficial» de La Rioja, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

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