Gobierno de La Rioja

Núm. 15
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Martes 4 de febrero de 2003
CONSEJERÍA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES
I.B.1

Decreto 1/2003, de 31 de enero, por el que se establecen las normas relativas a la formación de manipuladores de alimentos y al procedimiento de autorización de empresas y entidades de formación

El Real Decreto 2207/1995, de 28 de diciembre, que establece normas de higiene relativas a los productos alimenticios, incorpora a nuestro ordenamiento una nueva concepción en materia de formación de manipuladores al determinar que los empresarios del sector alimentario deberían garantizar la formación adecuada de los manipuladores de alimentos en materia de higiene alimentaria, de acuerdo con su actividad laboral.

Basado en lo anterior, el Real Decreto 202/2000, de 11 de febrero establece que la formación de los manipuladores de alimentos se realicen por la propia empresa o por empresas expresamente autorizadas por la autoridad sanitaria competente. También determina que la autoridad sanitaria podrá desarrollar e impartir los programas de formación en higiene alimentaria y podrá tener en consideración, a efectos de formación, los cursos o actividades que hayan sido impartidos a los manipuladores de alimentos en centros o escuelas de formación profesional o educacional reconocidos por organismos oficiales.

Por ello, es necesario que la normativa de La Rioja establezca los criterios de formación de los manipuladores de alimentos, dentro del marco que como norma básica establece el citado Real Decreto 202/2000, de 11 de febrero.

En su virtud, el Gobierno, a propuesta del Consejero de Salud y Servicios Sociales, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación de sus miembros, en su sesión celebrada el día 31 de enero de 2003, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto regular, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la formación de los manipuladores de alimentos a través de los programas impartidos por las propias empresas del sector alimentario, por entidades de formación previamente autorizadas, o en su caso, por la autoridad sanitaria. Asimismo regula el procedimiento de autorización de las entidades que deseen impartir los programas de formación en higiene y seguridad alimentaria, y el reconocimiento de la formación impartida por centros y escuelas de formación profesional o educacional.

2. Esta disposición obliga a las empresas del sector alimentario y a las empresas y entidades de formación, radicadas en la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como a los manipuladores de alimentos que ejerzan su actividad laboral en dicho territorio.

Artículo 2. Responsabilidad en la formación.

La responsabilidad de la formación de los manipuladores de alimentos en materia de higiene y seguridad alimentaria, recae en las empresas del sector alimentario, que garantizarán que los manipuladores de alimentos, en un plazo no superior a 30 días para las primeras incorporaciones, y sea cual sea la duración de la relación laboral, dispongan de formación de acuerdo a su actividad laboral.

En tanto en cuanto se reciba la formación, los manipuladores trabajaran bajo la supervisión de personal cualificado.

Las empresas del sector deberán desarrollar y garantizar la existencia de manera continuada de un programa de formación en higiene y seguridad alimentaria que sea adaptado, periódicamente, a las necesidades de actualización formativa.

Artículo 3. Formación por la propia empresa.

El programa de formación realizado por la propia empresa alimentaria estará incluido en el sistema de análisis de peligros y puntos de control crítico o se aplicará como herramienta complementaria de las guías de prácticas correctas de higiene.

Artículo 4. Formación por la autoridad sanitaria y reconocimiento de programas.

La autoridad sanitaria competente cuando lo considere necesario, podrá desarrollar e impartir los programas de formación en higiene y seguridad alimentaria a los manipuladores de alimentos.

La autoridad sanitaria competente podrá tener en consideración a efectos de reconocimiento de programas de formación en higiene alimentaria, los cursos o actividades impartidos a los manipuladores de alimentos en centros y escuelas de formación profesional o educacional reconocidos por organismos oficiales, siempre que garanticen el nivel necesario para posibilitar unas prácticas correctas de higiene y manipulación de alimentos.

A tal fin deberá solicitarse el reconocimiento de la formación mediante documento que irá acompañado del programa impartido.

Artículo 5. Formación por empresas o entidades de formación.

En los casos en que la formación se realice por empresas o entidades de formación, éstas deberán estar autorizadas de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 6. Requisitos para la obtención de la autorización.

Las empresas o entidades de formación para manipuladores de alimentos deberán disponer, para la obtención de la autorización, de:

1. Un titulado universitario superior con formación en ciencias de la salud o con licenciatura específica en tecnología o higiene de los alimentos, y experiencia o formación docente, como responsable de la formación.

2. Personal docente con formación en higiene alimentaria y experiencia o formación docente.

3. Recursos pedagógicos y medios técnicos de apoyo para la correcta ejecución de los programas de formación.

4. Programas de formación elaborados de acuerdo con la actividad laboral que desempeñe el manipulador, aprobados por la Dirección General de Salud y Desarrollo Sanitario.

Artículo 7. Características de los programas de formación.

Los programas de formación, que tendrán que incorporar aspectos básicos de carácter general y específico correspondientes a la actividad laboral, deberán tener un contenido que permita a los manipuladores de alimentos:

a) Adquirir conocimientos básicos sobre los peligros alimentarios y las medidas preventivas para su control.

b) Adquirir conocimientos básicos sobre autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control crítico.

c) Conocer las principales enfermedades de origen alimentario y las medidas para su prevención.

d) Conocer las prácticas correctas de higiene en la manipulación de alimentos.

e) Conocer las normas de higiene personal para adquirir actitudes y hábitos correctos.

f) Conocer la legislación alimentaria aplicable a la actividad desarrollada.

La duración y forma de impartición, cumplirán como mínimo los siguientes requisitos:

- La duración de los programas de formación será como mínimo de seis horas a desarrollar en al menos dos días.

- Se indicará el número de horas presenciales y en su caso a distancia, no pudiendo superar estas el 70% de la duración total del curso.

- El número de alumnos no podrá ser superior a 20 personas.

Artículo 8. Solicitudes y documentación.

1. Las empresas o entidades de formación, solicitarán la autorización administrativa a la Dirección General de Salud y Desarrollo Sanitario, según modelo normalizado que figura en el Anexo I.

2. La solicitud de autorización deberá acompañarse, con carácter preceptivo, de una memoria que recogerá la documentación específica para cada uno de los programas formativos y cuyo contenido se ajustará a lo especificado en el Anexo II.

3. La instancia junto con la documentación correspondiente, se presentarán en el Registro General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, o en cualquiera de los lugares que establece el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999 de 13 de enero.

Artículo 9. Resolución.

A la vista de la documentación aportada y previo su estudio, el Director General de Salud y Desarrollo Sanitario resolverá respecto de lo solicitado, procediendo a notificar la resolución en el plazo de tres meses, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su resolución.

La falta de resolución expresa dentro del plazo legal para dictarla, producirá efectos estimatorios de la pretensión deducida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 10. Renovación.

1. La autorización administrativa será objeto de renovación, previa solicitud de la empresa o entidad de formación, cada cinco años, siguiendo el procedimiento previsto para la obtención de la autorización inicial.

2. La falta de renovación determinará la caducidad de la autorización administrativa concedida.

Artículo 11. Comunicación de modificaciones.

Cualquier modificación que afecte a la titularidad, ubicación, condiciones técnicas u organizativas, personal responsable o programas de formación que hubieran sido tenidas en cuenta para la concesión de la autorización, deberá ser comunicada a la autoridad sanitaria a efectos de su aprobación.

Artículo 12. Cancelación.

La Dirección General de Salud y Desarrollo Sanitario podrá dejar sin efecto la autorización administrativa, a petición del interesado, o de oficio, cuando se compruebe el incumplimiento de las condiciones que motivaron su concesión, o el incumplimiento de las condiciones de impartición de la formación previa instrucción del correspondiente expediente con audiencia del interesado.

Artículo 13. Control y supervisión.

1. La Dirección General de Salud y Desarrollo Sanitario:

a) Controlará los programas de formación impartidos por las empresas alimentarias y entidades autorizadas, con el fin de comprobar que se está impartiendo el nivel de formación adecuado a los manipuladores.

b) Verificará mediante la constatación del cumplimiento de las prácticas correctas de higiene, que los manipuladores aplican los conocimientos adquiridos.

c) Controlará la documentación acreditativa de la formación impartida.

2. En el caso de incumplimiento de las prácticas correctas de higiene y seguridad por parte de los manipuladores, la autoridad sanitaria podrá adoptar las medidas que procedan para garantizar la seguridad y salubridad de los alimentos.

3. Los responsables de las empresas del sector alimentario y las empresas y entidades de formación autorizados tendrán a disposición de la autoridad sanitaria competente toda la documentación relativa a los programas de formación impartidos a los trabajadores.

4. Las empresas o entidades de formación comunicaran a la autoridad sanitaria, con una antelación mínima de 72 horas, la realización de actividades formativas.

Asimismo, con periodicidad anual, deberán presentar, en la Dirección General de Salud y Desarrollo Sanitario, una memoria de las actividades realizadas que contendrá, al menos, la información siguiente: número de cursos realizados, número de alumnos asistentes y número de alumnos que han superado las pruebas de evaluación y la relación de empresas alimentarias a las que se les ha diseñado e impartido el programa de formación.

5. Las empresas del sector alimentario y las empresas o entidades de formación mantendrán durante un periodo de cinco años toda la documentación relativa a la formación impartida.

Artículo 14. Acreditación de la formación.

En las empresas alimentarias, la formación de los manipuladores de alimentos, una vez superadas las correspondientes pruebas de aptitud, se acreditará mediante los registros y documentación que se incluyan en el plan de análisis de peligros y puntos de control crítico.

En las empresas o entidades autorizadas para la formación, la acreditación de la enseñanza recibida, una vez superadas las correspondientes pruebas de aptitud, se realizara mediante la expedición de un certificado individual o colectivo, según lo que establece el Anexo II punto 10.

La formación que acredita el certificado, tendrá la validez prevista en el correspondiente programa de formación, que no podrá superar los cinco años, debiendo renovarse, en su caso, mediante la adquisición de la formación actualizada.

Artículo 15. Régimen sancionador.

Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto serán sancionadas con arreglo a lo establecido en la Ley 2/2002, de 17 de abril de Salud (B.O.R. 49), Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio.

Disposición Transitoria Primera

Las entidades de formación para manipuladores de alimentos autorizadas por resolución de la Dirección General de Salud y Desarrollo Sanitario de La Rioja a la entrada en vigor del presente decreto, deberán proceder a renovar la misma en el plazo de seis meses.

Disposición Transitoria Segunda

Los documentos acreditativos de formación de manipuladores de alimentos expedidos hasta la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, mantendrán su validez durante el periodo que tuvieren establecido.

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogadas la Orden de la Consejería de Sanidad 1.10.1984 (B.O.R. 122) y la Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo de 14.5.1986 (B.O.R. 63), sobre carnets de manipuladores de alimentos.

Disposición Final Primera.

Se autoriza al Consejero de Salud y Servicios Sociales para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Disposición Final Segunda.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

En Logroño, a 31 de enero de 2003.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.- El Consejero de Salud y Servicios Sociales, Felipe Ruiz y Fernández de Pinedo.

Anexo II

1. Denominación del programa o programas formativos.

2. Objetivos generales.

3. Objetivos específicos de aprendizaje.

4. Contenidos teóricos y prácticos: unidades didácticas, con indicación de las horas asignadas a cada unidad.

5. Metodología y técnicas de evaluación previstas para medir la consecución de los objetivos.

6. Pruebas de aptitud.

7. Nombre, apellidos, D.N.I., titulación, experiencia docente y profesional en el área de higiene alimentaria del o de los técnicos responsables y personal docente, todo ello debidamente acreditado.

8. Medios técnicos y material didáctico de apoyo para el desarrollo de actividad formativa.

9. Disponibilidad de locales para la actividad docente.

10. Modelo de certificado de la acreditación, con indicación al menos de:

A) Nombre y dos apellidos.

B) D.N.I.

C) Título del curso y resumen de su contenido.

D) Número de horas técnicas y practicas/presenciales y a distancia.

E) Fecha de expedición.

F) Firma del Coordinador del curso o titular del centro docente.

G) Referencia a la resolución administrativa de autorización.

¿Te ha resultado útil el contenido de esta página?
¡Gracias por tu valoración!
Al 63% de las personas esto les resultó útil.
Subir