Gobierno de La Rioja

Núm. 25
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Jueves 27 de febrero de 2003
AYUNTAMIENTO DE ZARZOSA
III.C.34

Aprobación definitiva del establecimiento y ordenación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Zarzosa sobre imposición del impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, así como la Ordenanza Fiscal reguladora del mismo, cuyo texto íntegro se hace público, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Contra la presente Resolución, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el Pleno de este Ayuntamiento en el término de un mes a contar desde el día siguiente de la recepción de esta notificación, según lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o bien recurso contencioso-administrativo, conforme al artículo 19 de la LHL, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, sin perjuicio de que cuantos estimen lesionados sus derechos puedan hacerlas valer ante la Jurisdicción ordinaria.

Zarzosa a 19 de febrero de 2003.- El Alcalde, José María Sáenz Blanco

"En virtud de Decreto de Alcaldía de fecha 17 de diciembre, el texto íntegro de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y obras, el Informe de Secretaria, y la propuesta de la Dictamen de la Comisión Informativa de Hacienda.

El Pleno del Ayuntamiento de Zarzosa, conforme a lo previsto en el artículo 47.3.h) de la LBRL, previa deliberación y por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, acuerda:

Primero. Aprobar con carácter provisional, la imposición y establecimiento del impuesto de ICIO, así como la Ordenanza Fiscal reguladora del mismo.

Segundo. Dar al expediente la tramitación y publicidad preceptiva, mediante exposición del mismo en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento por plazo de 30 días hábiles, dentro de los cuales los interesados podrán examinarlas y plantear las reclamaciones que estimen oportunas, y en el Boletín Oficial de La Rioja.

Tercero. Considerar, en el supuesto de que no se presentasen reclamaciones al expediente, en el plazo anteriormente indicado, que el Acuerdo es definitivo en base al artículo 17.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre."

Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras

Artículo 1º.- Fundamento legal: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 60.2 y 93 y siguientes de la ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas Locales, se establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Artículo 2º.- Naturaleza y hecho imponible: El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto, cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación y obra para la que sea requisito la previa obtención de licencia municipal, aunque ésta no se haya obtenido del Ayuntamiento.

Artículo 3º.- Sujetos pasivos: son sujetos pasivos de este impuesto a título de contribuyente: a) Las persona físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.

A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

b) En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrá la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.

Artículo 4º.- Base imponible, cuota y devengo: a) La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. No formando parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

a) La cuota del impuesto será del 3% de la base imponible

b) El impuesto se devenga en el momento de la concesión de la licencia, o bien cuando se inicie la construcción, instalación u obra, aunque no se haya obtenido la preceptiva licencia, y en todo caso, a partir de ese momento hay un plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación de la licencia, o del comienzo de las obras, para el pago en vía ejecutiva, con los intereses y recargos a que haya lugar.

Artículo 5º.- Gestión: Cuando se conceda una licencia, o bien se inicie alguna construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto por un técnico competente. En otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales de acuerdo con el coste estimado del proyecto o bien de las obras.

A la vista de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o bien reintegrándole, en su caso, la cantidad correspondiente.

Artículo 6º.- Partidas fallidas: Se consideran partidas fallidas o créditos incobrables aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación.

Artículo 7º.- Infracciones y sanciones: en todo lo relativo a las calificaciones de infracciones y a sanciones tributarias, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el artículo 12 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

Disposición final.- La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, permaneciendo en vigor hasta su derogación o modificación expresa.

¿Te ha resultado útil el contenido de esta página?
¡Gracias por tu valoración!
Al 62% de las personas esto les resultó útil.
Subir