Gobierno de La Rioja

Núm. 67
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Jueves 29 de mayo de 2003
AYUNTAMIENTO DE TORRECILLA EN CAMEROS
III.C.54

Aprobación definitiva Ordenanza Fiscal nº 2 reguladora del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras

Elevado a definitivo en ausencia de reclamaciones el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento en sesión de fecha 26 de marzo de 2003, relativo a la aprobación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 17 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se hace pública la parte dispositiva del referido acuerdo, así como el texto íntegro de la Ordenanza.

Contra dicho acuerdo y Ordenanza podrán los interesados interponer, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación.

Torrecilla en Cameros a 19 de mayo de 2003.- El Alcalde.

A) Parte dispositiva del acuerdo.

Primero.- Aprobar con carácter provisional la Ordenanza Fiscal nº 2 reguladora del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

Segundo.- Exponer al público el presente acuerdo provisional por un período de treinta días hábiles a contar desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, durante los cuales los interesados podrán examinar el expediente y formular reclamaciones y sugerencias que serán resueltos por el Pleno de la Corporación. En el supuesto de que en dicho plazo no se presenten, el referido acuerdo se entenderá definitivamente aprobado.

Tercero.- El acuerdo definitivo y el texto íntegro de la Ordenanza Fiscal serán publicados en el Boletín Oficial de La Rioja.

B) Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

Artículo 1.- Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 60.2 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 101 a 104 de la Ley 39/88 citada.

Artículo 2.- El hecho imponible de este Impuesto viene constituido por la realización dentro de este término municipal, de cualquier clase de construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obra o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.

Artículo 3.- El importe se devenga, naciendo la obligación de contribuir, cuando se inicien las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el artículo 2º anterior, con independencia de que se haya obtenido o no la correspondiente licencia de obras o urbanística.

Artículo 4.- Esta exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

Artículo 5.-

1.- Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella, a cuyos efectos tendrá la consideración de dueño quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización

2.- Tienen la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Artículo 6.- La base imponible de este Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, entendiéndose por tal a estos efectos el coste de ejecución material de aquella, sin inclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos, las tasas, precios públicos, los honorarios profesionales, el beneficio empresarial del contratista, ni cualquier otro concepto que no integre estrictamente el coste de ejecución material.

Artículo 7.- La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen, que queda fijado en el tres por ciento.

Artículo 8.- De la cuota líquida resultante, se deducirá, el importe de la tasa que deba satisfacer el sujeto pasivo por la expedición de la licencia urbanística correspondiente y la tasa o precio público por el vertido de tierras y escombros propios de la obra al Vertedero Municipal de Residuos Sólidos Urbanos.

Artículo 9.-1.- Cuando se conceda la preceptiva licencia se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente, en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

2.- A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrandole, en su caso la cantidad que corresponda.

Artículo 10.- La recaudación se llevará a cabo en la forma, plazos y condiciones que se establecen en el Reglamento General de Recaudación, demás legislación general tributaria del Estado y en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 11.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

Artículo 12.- Los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto serán revisables conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Disposición Adicional Única.- Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del impuesto, por las leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualquiera otras leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza Fiscal.

Disposición Derogativa Única.- A partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza, queda derogada la aprobada en sesión de fecha 28 de septiembre de 1989 y modificación del tipo en sesión de fecha 30 de enero de 1997.

Disposición Final Única.- La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión de fecha 26 de marzo de 2003, comenzará a regir con efectos al día siguiente de su publicación y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial de esta Ordenanza Fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes.

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