Gobierno de La Rioja

Núm. 149
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Jueves 4 de diciembre de 2003
AYUNTAMIENTO DE SANTA EULALIA BAJERA
III.C.59

Aprobación definitiva de la modificación de ordenanza fiscal

Adoptado por este Ayuntamiento en sesión extraordinaria del Pleno de fecha 18 de febrero de 2003, acuerdo de aprobación provisional de Ordenanza Fiscal relativa al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tal y como se transcribe más adelante, y transcurrido el plazo de treinta días de exposición pública, efectuada mediante anuncio publicado en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de La Rioja nº 27 de 04 de marzo de 2003 sin que durante el mismo se presentasen reclamaciones o sugerencias, dicho acuerdo se entiende definitivamente aprobado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

Contra el presente acuerdo definitivo podrá interponerse recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja, según establece el artículo 19.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. en relación con el artículo 113 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

En cumplimiento de lo previsto en el Art. 17.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, a continuación se inserta el acuerdo adoptado y el texto íntegro de la Modificación de las Ordenanzas.

En Santa Eulalia Bajera a 25 de noviembre de 2003.- El Alcalde, José Hernández Martínez-Burbana.

Certificación del acuerdo de aprobación inicial de modificación de ordenanza fiscal.

D. Jesús Ángel Zamajón Calvo, Secretario del Ayuntamiento de Santa Eulalia Bajera (La Rioja) certifico que en la sesión extraordinaria celebrada por el Pleno del Ayuntamiento el día 18 de febrero de 2003, adoptó el siguiente acuerdo:

"7. Modificación de Ordenanzas Fiscales.

Vistos:

- Las modificaciones introducidas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, mediante Ley 51/2002, de 27 de diciembre.

- La Ley 48/2002. de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.

- Comunicación de la Gerencia Territorial del Catastro de La Rioja, indicando la necesidad de adopción de acuerdos de modificación de ordenanzas en lo referente al establecimiento de cuotas líquidas exentas en sustitución de las antiguas exenciones por valor catastral en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y la agrupación de cuotas de bienes rústicos en un único documento.

- Vistos los artículos 15 y siguientes de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales

- La propuesta de modificación de ordenanzas fiscales vigentes, los informes que obran en el expediente

La Corporación municipal, en votación ordinaria, por unanimidad acordó:

Primero.- Aprobar provisionalmente la modificación de los tributos y de sus ordenanzas propuesta por la Alcaldía que a continuación se relacionan y con el contenido siguiente:

A) Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

"Artículo 1. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas.

3. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

4. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.

5. No están sujetos a este impuesto:

a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:

Los de dominio público afectos a uso público.

Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

Art. 2. Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.

Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.

Artículo 3.- Exenciones, reducciones y bonificaciones

1. Estarán exentos los siguientes inmuebles:

a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.

c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

d) Los de la Cruz Roja Española.

e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.

f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.

g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:

a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.

Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.

b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.

Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

- En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

- En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el Desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.

3. 1. Estarán exentos, con carácter general y por razón de la cuantía de la deuda tributaria aquellos inmuebles de naturaleza urbana cuya cuota líquida no supere los 4,81 euros.

3.2. Estarán exentos, con carácter general y por razón de la cuantía de la deuda tributaria aquellos inmuebles de naturaleza rústica cuya cuota líquida no supere los 7,21 euros. Dicha exención será aplicable a la suma de las cuotas que resulten de la agrupación, en un único documento de cobro, de las que correspondan a un mismo sujeto pasivo.

3.3. Estarán exentos, con carácter general y por razón de la cuantía de la deuda tributaria aquellos bienes inmuebles de características especiales cuya cuota líquida no supere los 4,81 euros.

4. No se practicará sobre la base imponible reducción alguna más allá de las que se establezcan legalmente.

5. Tendrán derecho a una bonificación de entre el 50 y el 90 % en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. En defecto de acuerdo municipal, se aplicará a los referidos inmuebles la bonificación máxima prevista en este artículo.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

6. Tendrán derecho a una bonificación del 50 % en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

7. Tendrán derecho a una bonificación del 95 % de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del impuesto a que se refiere el artículo 134 de la presente Ley, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

Artículo 4.- Base imponible y liquidable

1. La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

2. La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones previstas legalmente.

En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

Artículo 5.- Tipo de gravamen y cuota

1.La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refieren los párrafos siguientes. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones.

2. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana se fija en el 0,8%

3. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza rústica se fija en el 0,6%.

4. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes inmuebles aplicable a los bienes de características especiales existentes en el municipios se fija en el 1,3 %.

Artículo 6.- Devengo y período impositivo

1. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.

2. El período impositivo coincide con el año natural.

3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Artículo 7.- Fecha de aprobación y vigencia.

La presente Ordenanza objeto de modificación ha sido aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento Pleno en sesión extraordinaria celebrada el día 18 de febrero de 2003, y surtirá efectos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, modificada por Ley 51/2002, de 27 de diciembre, continuando en vigor mientras no se acuerde su modificación o derogación.

¿Te ha resultado útil el contenido de esta página?
¡Gracias por tu valoración!
Al 62% de las personas esto les resultó útil.
Subir