Gobierno de La Rioja

Núm. 156
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Sábado 20 de diciembre de 2003
AYUNTAMIENTO DE NÁJERA
III.C.27

Aprobación definitiva de la imposición y ordenación de nuevo tributo y de la modificación de diversas Ordenanzas Fiscales para el ejercicio 2004

Adoptado por este Ayuntamiento el acuerdo provisional de la modificación de las Ordenanzas Fiscales que se relacionan y con exposición al público del mismo por plazo de treinta días, efectuado mediante anuncio fijado en el tablón de edictos y publicado en el Boletín Oficial de La Rioja, no fueron presentadas reclamaciones quedando definitivamente aprobado el referido acuerdo de imposición y ordenación, y modificación de Ordenanzas, de conformidad con el Art. 17.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y artº 49,b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y la propia resolución corporativa.

En cumplimiento del Art. 17.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, a continuación se inserta el texto íntegro del acuerdo y de las modificaciones operadas a todos los efectos legales y especialmente al de su entrada en vigor.

Contra el presente acuerdo y las Ordenanzas antedichas podrán interponerse, de conformidad con los artículos 19 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, y 52.1 y 113 de la Ley 7/85, de 2 de abril, recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la presente publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

En Nájera a 15 de diciembre de 2003.- La Alcaldesa

Certificación del acuerdo de imposición y ordenación de nuevo tributo y de la modificación de diversas Ordenanzas Fiscales para el ejercicio 2004.

Dª Mª Pilar Ruiz Calvo, Secretaria General de Administración Local con ejercicio en este Ilustre Ayuntamiento,

Certifico: Que el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada con carácter ordinaria en primera convocatoria, el día 29 de octubre de 2003, adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:

Sometido a votación y teniendo en cuenta:

- La necesidad de actualizar los recursos municipales con los que hacer frente a las obligaciones presupuestarias que se deriven del Presupuesto del Ayuntamiento de Nájera para el ejercicio 2004.

- El informe de Intervención de fecha 7 de octubre de 2003.

- El informe de Secretaría de fecha 7 de octubre de 2003.

- Los artºs. 47.3.h) de la Ley de Bases de Régimen Local y 17 de la Ley 39/88 Reguladora de las Haciendas Locales.

- El informe favorable de la Comisión Informativa de Hacienda y Especial de Cuentas de fecha 22 de octubre de 2003

El Ayuntamiento Pleno, con los votos favorables de los Sres. Martínez García, Álvarez Gómez, Ruiz, González, García Gutiérrez, García Lacalle, Martínez Rubio y Marijuán, y los votos en contra de los Sres. Díez, Nájera, Hernández y Moreno, acuerda:

1º.- Aprobar, con carácter provisional, la imposición y ordenación de los Tributos que a continuación se detallan:

- Tasa por aprovechamiento de Utensilios Municipales a Entidades y particulares.

2º.- Aprobar, con carácter provisional, la modificación de las Ordenanzas Fiscales siguientes:

- Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

- Impuesto sobre Actividades Económicas.

- Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

- Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

- Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

- Tasa por recogida de basuras.

- Tasa por licencias urbanísticas.

- Tasa por licencia de apertura de establecimientos.

- Tasa por expedición documentos administrativos.

- Tasa del Cementerio Municipal.

- Tasa licencias de autotaxi y demás vehículos alquiler.

- Tasa por Prestación del Servicio de acondicionamiento de Caminos Rurales.

- Tasa por utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales.

- Tasa por prestación de servicios y actividades de carácter cultural.

- Tasa por prestación del servicio de piscinas, instalaciones deportivas y frontón.

- Tasa para la prestación del servicio de Ayuda a Domicilio.

- Tasa por recogida y traslado de vehículos con grúa.

- Tasa por inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas.

- Tasa por asistencias y estancias en la Guardería Infantil.

3º.- Exponer al público el presente acuerdo, durante el plazo de treinta días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación del presente acuerdo en el Boletín Oficial de La Rioja, durante cuyo plazo podrán los interesados examinar el expediente y presentar, por escrito, las reclamaciones que estimen oportunas.

4º.- Elevar a definitivo el presente acuerdo, en ausencia de reclamaciones, y caso de presentarse, resolver las mismas, procediendo a la aprobación definitiva de las Ordenanzas modificadas, debiendo publicarse el texto íntegro de las mismas en el Boletín Oficial de La Rioja.

Anexo I

Ordenanza fiscal nº 10 Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Articulo 1º.- Fundamento Legal.

Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en el artículo 133.2 y 142 de la Constitución Española, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de régimen Local, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 60 y los artículos 61 a 78 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales este Ayuntamiento de Nájera, establece la regulación Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atiendes a lo previsto en los artículos 61 y siguientes de la citada Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción dada por la Lay 51/2002, de 27 de diciembre.

La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal.

Articulo 2º.- Tipo de Gravamen.

2.1.- El hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles está constituido por la titularidad sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los bienes inmuebles de características especiales, de los siguientes derechos:

1. De concesión administrativa sobre un bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos,

2. De un derecho de superficie,

3. De un derecho real de usufructo,

4. Del derecho de propiedad.

2.2.- Este orden es preestablecido, y la realización del hecho imponible de uno de ellos determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades previstas.

2.3.- Tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro inmobiliario (artículo 2 de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro inmobiliario.

Articulo 3º.- Sujetos Pasivos

3.1.- Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible que se describe en el artículo 2.1 de esta ordenanza.

3.2.- Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.

3.3.- En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.

Es sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.

Artículo 4º.- Responsables

En los supuesto de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículos 41 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmuebles que se transmite.

Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.

Artículo 5º.- Supuestos de no sujeción

No están sujetos a este impuesto:

a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los Municipios en que estén enclavados:

- Los de dominio público afectos a uso público.

- Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

Articulo 6º.- Exenciones

Estarán exentos los siguientes inmuebles:

6.1- De oficio:

a) Los que sean propiedad del estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.

c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

d) Los de la Cruz Roja Española.

e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.

f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.

g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

6.2. A instancia de parte:

a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.

Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.

b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultura, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el Registro General a la que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.

Esta exención alcanzará a los bienes urbanos ubicados dentro de perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, que reúnan las siguientes condiciones:

1.- En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

2.- En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el Desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.

6.3.- Gozarán asimismo de exención:

a) Los inmuebles de naturaleza rústica, cuya cuota líquida sea inferior a 1.202,00 Euros. Se agrupará en un solo documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos en un mismo Municipio. (artículo 78.2 de la LHL).

b) Los inmuebles de naturaleza urbana, cuya cuota líquida sea inferior a 601,00 Euros.

Articulo 7º. - Bonificaciones

7.1.- Se establecen las siguientes bonificaciones:

a) Se establece una bonificación del 60% a favor de los Inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta que no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

Para disfrutar de esta bonificación será necesario cumplir los siguientes requisitos:

1. Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se hará mediante certificado del Técnico-Director competente de las mismas visado por Colegio Profesional.

2. Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los estatutos de la Sociedad.

3. Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante certificación del Administrador de la Sociedad, o fotocopia del último balance presentado ante la AEAT, a efectos del Impuesto de Sociedades.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas. En ningún caso podrá exceder de tres períodos impositivos.

b) Las viviendas de protección oficial y las que resulten equivalentes a estas gozarán de una bonificación del 50% de la cuota integra del impuesto.

La solicitud de esta bonificación la realizará el interesado en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

Para disfrutar de esta bonificación será necesario cumplir los siguientes requisitos:

1. Solicitud de Bonificación.

2. Fotocopia del certificado de calificación de Vivienda de protección Oficial.

3. Fotocopia de la Escritura del inmueble.

4. Fotocopia de los datos registrales.

c) Establecer una bonificación del 20% a favor de las viviendas de protección oficial una vez transcurridos los tres años desde el otorgamiento de la calificación definitiva. La duración de la presente bonificación será de 7 años.

Para obtener esta bonificación será necesario presentar:

1. Escrito de solicitud.

2. Certificado de que dicho inmueble es el domicilio habitual del solicitante.

3. Certificado de que los ingresos anuales del sujeto pasivo no superan 20.000,- euros.

d) Establecer una bonificación del 95% de la cuota íntegra, y en su caso, del recargo del impuesto, al que se refiere el artículo 134 de la LHL, a favor de los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra.

Para obtener esta bonificación será necesario presentar:

1. Escrito de Solicitud.

2. Certificado de que dicho bien rústico pertenece a una cooperativa agraria o a una explotación comunitaria de la tierra.

e) Establecer una bonificación del 50% de la cuota íntegra del impuesto a favor de los bienes inmuebles urbanos ubicados en zonas de Municipio, que conforme a la legislación y planeamiento urbanísticos, corresponden a asentamientos de población singularizados por su vinculación o preeminencia de actividades primarias de carácter agrícola, ganadero, forestal, pesquero o análogas y disponen de un nivel de servicios de competencia municipal, infraestructuras o equipamientos colectivos inferior al existente en las áreas o zonas consolidadas del mismo, y que por sus características económicas aconsejan una especial protección.

Articulo 8º. - Reducciones de la Base Imponible

8.1.- La reducción en la base imponible se aplicará a los bienes inmuebles urbanos y rústicos que a continuación se enumeran; en ningún caso será de aplicación a los bienes inmuebles clasificados como de características especiales:

a) Inmuebles cuyo valor catastral se incremente, como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general, en virtud de:

a. La aplicación de la primera ponencia total de valores aprobada con posterioridad al 1 de enero de 1997

b. La aplicación de sucesivas ponencias total de valores que se aprueben una vez transcurrido el período de reducción de 9 años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales

b) Inmuebles situados en municipios para los que se hubiera aprobado una ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación de la reducción prevista en el párrafo anterior y cuyo valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por alguna de las siguientes causas:

1º. Procedimientos de valoración colectiva de carácter general.

2º. Procedimientos de valoración colectiva de carácter parcial.

3º. Procedimientos simplificados de valoración colectiva.

4º. Procedimientos de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, subsanación de discrepancia e inspección catastral.

En el caso del artículo 8.1.b) punto 1, se iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y se extinguirá el derecho a la aplicación del resto de la reducción que se viniera aplicando.

En el caso del artículo 8.1.b) puntos 2,3 y 4, no se iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y el coeficiente reductor aplicado a los inmuebles afectados tomará el valor correspondiente al resto de los inmuebles del Municipio.

8.2.- La reducción de la base imponible se aplicará de oficio sin necesidad de previa solicitud por los sujetos pasivos del impuesto. Las reducciones establecidas en este artículo no se aplicarán respecto del incremento de la base imponible de los inmuebles que resulte de la actualización de sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales.

8.3.- La reducción se aplicará durante un periodo de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 71 de la LHL.

8.4.- La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar un coeficiente reductor único para todos los inmuebles afectados del Municipio, a un componente individual de la reducción, calculado para cada inmueble. El coeficiente reductor tendrá el valor de 0.9 el primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0.1 anualmente hasta su desaparición.

8.5.- El componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base (en los términos especificados en el artículo 70 de la LHL). Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando se trate de los supuestos del artículo 8.1.b) punto 2 y punto 3.Articulo 9º.- Base Imponible.

La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del catastro Inmobiliario.

Articulo 10º - Base Liquidable y Valor Base

La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible la reducción a que se refiere el artículo 8 de la Ordenanza.

La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base que corresponda al inmueble así como de los importes de dicha reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del nuevo valor catastral en este impuesto.

En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

Cuando se produzcan alteraciones de términos municipales y mientras no se apruebe una nueva Ponencia de valores, los bienes inmuebles que pasen a formar parte de otro municipio mantendrán el mismo régimen de asignación de bases imponibles y liquidables que tuvieran en el de origen.

Articulo 11º.- Cuota Tributaria

La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en la presente Ordenanza.

Articulo 12º.- Tipo de Gravamen

12.1.- Los tipos de gravamen aplicables a los bienes inmuebles de naturaleza urbana será de 0,679 por 100.

12.2.- Los tipos de gravamen aplicables a los bienes inmuebles de naturaleza rústica será 0,780 por 100.

12.3.- Los tipos de gravamen aplicables a los bienes inmuebles de características especiales será de 0,6 por 100.

Los bienes inmuebles de características especiales son los siguientes:

1- Los destinados a la producción de energías eléctricas, y gas y al refinado de petroleo, y las centrales nucleares.

2- Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto los destinados exclusivamente al riego.

3- Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.

4- Los aeropuertos y puertos comerciales.

Articulo 13º.- Período Impositivo y Devengo del Impuesto

El período impositivo es el año natural, devengándose el impuesto el primer día del período impositivo.

Las declaraciones o modificaciones que deban hacerse al registro tendrán efectividad en el devengo del impuesto inmediatamente posterior al momento en que se produzcan efectos catastrales.

Articulo 14º.- Gestión

La liquidación, recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva de esta Ayuntamiento. Realizandose conforme a lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley de Haciendas Locales.

Articulo 15º.- Revisión

Compete al Ayuntamiento la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, de conformidad con la Ley de Haciendas Locales.

Disposición Final

La presente Ordenanza, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Nájera con fecha 30 de octubre del año dos mil tres, entrará en vigor en el momento de su publicación integra en el Boletín Oficial de La Rioja y comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2004, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza Fiscal nº 11 Reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas

I. Naturaleza y fundamento

Artículo 1º. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real establecido con carácter obligatorio en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y regulado de conformidad con lo que disponen los artículos 79 a 92, ambos inclusive de dicha disposición.

II. Hecho imponible

Artículo 2º.1. El Impuesto sobre Actividades Económicas grava el ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto.

2. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el Impuesto ninguna de ellas.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente, el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:

a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.

b) El estabulado fuera de las fincas rústicas.

c) El trashumante o trasterminante.

d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe. 3. Seconsiderará que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

4. El contenido de las actividades gravadas se definirá en las Tarifas del Impuesto.

5. El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho por los contemplados en el artículo 3º del Código de Comercio y en particular por:

a) Cualquier declaración tributaria formulada por el interesado o por sus representantes legales.

b) Reconocimiento por el interesado o sus representantes legales en diligencia, en acta de inspección o en cualquier otro expediente tributario.

c) Anuncios, circulares, muestras, rótulos o cualquier otro procedimiento publicitario que ponga de manifiesto el ejercicio de una actividad económica.

d) Datos obtenidos de los libros o registros de contabilidad llevados por toda clase de organismos o Empresas, debidamente certificados por los encargados de los mismos o por la propia Administración.

e) Datos facilitados por toda clase de autoridades por iniciativa propia o a requerimiento de la administración tributaria competente.

f) Datos facilitados por las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, Colegios y Asociaciones Profesionales y demás instituciones oficialmente reconocidas, por iniciativa propia o a requerimiento de la Administración.

Artículo 3º. No constituye hecho imponible en este Impuesto el ejercicio de las siguientes actividades:

1. La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las Empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo.

2. La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.

3. La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeto al Impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.

4. Cuando se trate de venta al por menor la realización de un solo acto u operación aislada.

5. Además, no tienen la consideración de actividades económicas, la utilización de medios de transporte propios ni la reparación en talleres propios, siempre que a través de unos y otros no se presten servicios a terceros.

III. Sujeto pasivo

Artículo 4º. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.

IV. Exenciones del impuesto

Artículo 5º.1. Están exentos del Impuesto:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, así como los Organismos Autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.

b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma.

A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

c) Los siguientes sujetos pasivos:

Las personas físicas.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención sólo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

A efectos de la aplicación de la exención prevista en este párrafo, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.a El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en él articulo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

2.a El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiesen finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este Impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

3.a Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo.

No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1.a del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.

4.a En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, sé atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.

d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales, o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

f) Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

g) La Cruz Roja Española.

h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados o convenios internacionales.

2. Los sujetos pasivos a que se refieren los párrafos a),d),g)y h)del apartado anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto.

3. La aplicación de la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior no exigirá la presentación de comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicho párrafo cuando se trate de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 anterior presentarán la comunicación, el año siguiente al posterior al de inicio de su actividad.

En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior, los sujetos pasivos a los que no resulte de aplicación la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior, deberán comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el importe neto de su cifra de negocios. Asimismo, los sujetos pasivos deberán comunicar las variaciones que se produzcan en el importe neto de su cifra de negocios cuando tal variación suponga la modificación de la aplicación o no de la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 5 de esta Ordenanza o una modificación en el tramo a considerar a efectos de la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo 14 de esta Ordenanza.

4. Las exenciones previstas en los párrafos b), e) y f) del apartado 1 de este artículo tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.»

V. Tarifas y cuota tributaria.

Artículo 6º.1. Las tarifas del Impuesto sobre actividades económicas y las Instrucciones aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/90 de 28 de septiembre y Real Decreto Legislativo 1259/1991 de 2 de agosto comprenden:

a) La descripción y contenido de las distintas actividades económicas, clasificadas en actividades empresariales, profesionales y artísticas.

b) Las cuotas correspondientes a cada actividad, determinadas mediante la aplicación de los correspondientes elementos tributarios regulados en las tarifas y en la Instrucción.

2. Las cuotas contenidas en las tarifas se clasifican en:

a) Cuotas mínimas municipales.

b) Cuotas provinciales.

c) Cuotas nacionales.

Artículo 7º.1. Son cuotas mínimas municipales, las que con tal denominación aparecen específicamente señaladas en las Tarifas, sumando, en su caso, el elemento superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas, así como cualesquiera otras que no tengan la calificación expresa, en las referidas Tarifas de cuotas provinciales o nacionales.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 51/2002, de modificación de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales a efectos de la determinación del elemento tributario «superficie de los locales» no sólo no se computará, sino que se deducirá específicamente de la superficie correspondiente a los elementos directamente afectos a la actividad gravada:

- La superficie destinada a guardería o cuidado de hijos del personal o clientes del sujeto pasivo.

- La superficie destinada a actividades socioculturales del personal del sujeto pasivo.

Lo dispuesto en este párrafo también se aplicará a efectos de la determinación de aquellas cuotas para cuyo cálculo las tarifas del impuesto tengan en cuenta expresamente, como elemento tributario, la superficie de los locales, computada en metros cuadrados, en los que se ejercen las actividades correspondientes.

La superficie a deducir en virtud de lo dispuesto en esta letra en cuanto a elemento superficie no podrá exceder del 10 por 100 de la superficie computable correspondiente a los elementos directamente afectos a la actividad gravada.

2. Igual consideración de cuotas mínimas municipales tendrán aquellas que por aplicación de lo dispuesto en la Regla 14.1.F) de la Instrucción aprobada por el Real Decreto antes citado, su importe está integrado, exclusivamente, por el valor del elemento tributario superficie.

3. Si una misma actividad se ejerce en varios locales, el sujeto pasivo estará obligado a satisfacer tantas cuotas mínimas municipales, incrementadas con el coeficiente y el índice de situación regulados en los artículos 14 y 17 cuantos locales en los que ejerza la actividad. Si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o entidad.

4. Las actuaciones que realicen los profesionales fuera del término municipal en el que radique el local en el que ejerzan su actividad, no darán lugar al pago de ninguna otra cuota, ni mínima municipal ni provincial ni nacional.

5. Los profesionales que no ejerzan su actividad en local determinado, y los artistas satisfarán la cuota correspondiente al lugar en el que realicen sus actividades, pudiendo llevar a cabo, fuera del mismo cuantas actuaciones sean propias de dichas actividades.

Artículo 8º. Son cuotas nacionales o provinciales las que con tales denominaciones aparecen en las tarifas.

Artículo 9º. Cuando la actividad de que se trate tenga asignada más de una de las clases de cuotas a las que se refiere el artículo 6º, el sujeto pasivo podrá optar por el pago de cualquiera de ellas con las facultades reseñadas en las Reglas 10, 11 y 12 respectivamente de la Instrucción del Impuesto.

Artículo 10º. A efectos de lo previsto en el artículo 6º, 1.b) y en la Regla 1ª.b) de la Instrucción se consideran elementos tributarios aquellos módulos indiciarios de la actividad, configurados por las Tarifas, o por la Instrucción, para la determinación de las cuotas. Los principales elementos tributarios son: potencia instalada; turnos de trabajo; población de derecho; aforo de locales de espectáculos y superficie de los locales.

Artículo 11º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, las cuotas asignadas en las Secciones 1ª y 2ª de las tarifas se completarán con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades empresariales, o profesionales en los términos previstos en la Regla 14.1.7 de la Instrucción.

Artículo 12º.1. A los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales.

2. No tienen, sin embargo, la consideración de locales a efecto de este impuesto:

a) Las explotaciones en las que se ejerzan las actividades mineras. Cuando dentro del perímetro de la explotación minera, el sujeto pasivo realice actividades de preparación u otras a que le faculten las Tarifas del Impuesto, las construcciones o instalaciones en las que las mismas se ejerzan, si tendrán consideración de locales.

b) Las explotaciones en las que se ejerzan las actividades de extracción de petróleo, gas natural y captación de agua.

c) Las centrales de producción de energía eléctrica.

d) Las redes de suministro, oleoductos, gaseoductos, etc. donde se ejercen las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica (incluyendo las estaciones de transformación), así como las de distribución de crudos de petróleo, gas natural, gas ciudad, agua y vapor. Tampoco tendrán la consideración de local las redes de suministro y demás instalaciones afectas a la distribución de agua o núcleos urbanos, ni las plantas e instalaciones de tratamiento de la misma.

e) Las obras, instalaciones y montajes objeto de la actividad de construcción, incluyendo oficinas, barracones y demás construcciones temporales sitas a pie de obra y que se utilicen exclusivamente durante el tiempo de ejecución de la obra, instalación o montaje.

f) Los inmuebles en los que se instalen los contadores de agua, gas y electricidad objeto de alquiler, lectura y conservación, a los solos efectos de dichas actividades y sin perjuicio de la consideración que puedan tener aquellos a efectos de otras actividades.

g) Los inmuebles en los que se instalen máquinas y aparatos automáticos, expositores en depósito, máquinas recreativas y similares, a los solos efectos de las actividades que se prestan o realizan a través de los referidos elementos, y sin perjuicio de la consideración que aquéllos inmuebles puedan tener a efectos de otras actividades.

h) Los bienes inmuebles, tanto de naturaleza rústica como urbana, objeto de las actividades de alquiler y venta de dichos bienes. Tampoco tendrán la consideración de locales las oficinas de información instaladas en los bienes inmuebles objeto de promoción inmobiliaria.

i) Las autopistas, carreteras, puentes y túneles de peaje, cuya explotación constituya actividad gravada por el impuesto.

j) Las pistas de aterrizaje, hangares y los puertos, excepto las construcciones.

En consecuencia, las instalaciones especificadas en las letras anteriores, no se considerarán a efectos del elementotributario de superficie regulado en la Regla 14.1.F) de la presente Instrucción, ni tampoco a efectos del coeficiente previsto en el artículo 88 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

3. Se consideran locales separados:

a) Los que estuvieren por calles, caminos o paredes continuas, sin hueco de paso entre éstas.

b) Los situados en un mismo edificio o edificios contiguos que tengan puertas diferentes para el servicio del público y se hallen divididos en cualquier forma perceptible, aun cuando para su dueño se comuniquen interiormente.

c) Los departamentos o secciones de un local único, cuando estando divididos de forma perceptible puedan ser fácilmente aislados y en ellos se ejerza distinta actividad.

d) Los pisos de un edificio, tengan o no comunicación interior, salvo cuando en ellos se ejerza la misma actividad por un solo titular.

e) Los puestos, cajones y compartimentos en las ferias, mercados o exposiciones permanentes, siempre que se hallen aislados o independientes para la colocación y venta de los géneros, aunque existan entradas y salidas comunes a todos ellos.

Cuando se trate de fabricantes que efectúen las fases de fabricación de un determinado producto en instalaciones no situadas dentro de un mismo recinto, pero que integren una unidad de explotación, se considerará el conjunto de todas como un solo local, siempre que dichas fases no constituyan por sí actividad que tenga señalada en las Tarifas tributación independiente. Este criterio de unidad de local se aplicará también en aquellos casos en los que las instalaciones de un establecimiento de hospedaje o deportivas no estén ubicadas en el mismo recinto.

4. Cuando un bien se destine conjuntamente a vivienda y al ejercicio de una actividad gravada, sólo tendrá la consideración de local a efectos del impuesto, la parte del bien en la que, efectivamente, se ejerza la actividad de que se trate.

Artículo 13º. La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en la Ley 39/1988 reguladora de las Haciendas Locales, en las disposiciones que la complementen y desarrollen, y los coeficientes y las bonificaciones previstos y regulados en los artículos siguientes.

Artículo 14º. Coeficiente de ponderación:

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, sobre las cuotas municipales, provinciales o nacionales fijadas en las tarifas del impuesto se aplica, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo.

Dicho coeficiente se determinará de acuerdo con el siguiente cuadro:



Importe neto de la cifra de negocios (euros) Coeficiente
Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 1,29
Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00 1,30
Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000 1,32
Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000 1,33
Más de 100.000.000 1,35
Sin cifra neta de negocio 1,31

A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 5 de esta Ordenanza.

VI. Período impositivo y devengo

Artículo 15º. 1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo, y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.

Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que se hubiere ejercido la actividad.

3. Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones.

VII. Bonificaciones

Artículo 16º.

1.Sobre la cuota del impuesto se aplicarán, en todo caso, las siguientes bonificaciones:

a) Las cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de las mismas y las sociedades agrarias de transformación tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

b) Una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de la misma. El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 5 de esta Ordenanza.

VIII. Gestión del Impuesto

Artículo 17º. La gestión del Impuesto se ajustará a lo establecido en la Ley 39/1988, en la Ley General Tributaria y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección.

Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones censales de alta manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula en los términos del artículo 91.1 de la Ley y dentro del plazo que reglamentariamente se establezca. A continuación se practicará por la Administración competente la liquidación correspondiente, la cual se notificará al sujeto pasivo, quien deberá efectuar el ingreso que proceda.

Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de este impuesto, y las formalizarán en los plazos y términos reglamentariamente determinados.

VIII. Infracciones y sanciones

Artículo 18º. En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas clasificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en la Ordenanza Fiscal General.

Disposiciones adicionales

Primera. Reducción por Obras Mayores en Actividades Empresariales de la División 6ª. De conformidad con lo establecido en el artículo 76. Uno, 9.º de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, y a los efectos de la reducción por obras mayores prevenida en la Nota Común 1.ª) a la División 6.ª de la Sección 1.ª de las Tarifas del Impuesto, se aprueban las siguientes normas para su aplicación:

1ª Las cuotas municipales correspondientes a las actividades clasificadas en la División 6.ª de la Sección 1.ª de las Tarifas del Impuesto, se reducirán en proporción al número de días en que permanezcan cerrados los locales en que se ejerzan dichas actividades cuando en ellos se realicen obras mayores para las que se requiera la obtención de la correspondiente licencia urbanística, y tengan una duración superior a tres meses dentro del mismo periodo impositivo, siempre que por razón de las mismas permanezcan cerrados los locales.

2ª A los efectos de la determinación del concepto de obras mayores para las que se requiera la obtención de la correspondiente licencia urbanística se estará a lo dispuesto en la legislación urbanística, los Planes de Ordenación Urbana, las Ordenanzas Municipales y demás legislación de desarrollo.

3ª A los efectos del cómputo del tiempo de duración de las obras, no se estimará el transcurrido para la paralización de las obras por causa imputable al interesado. Se considerará imputable al interesado la paralización de las obras decretadas por el incumplimiento de las prescripciones urbanísticas o sectoriales a que deba ajustarse su ejecución.

4ª En ningún caso habrá lugar a esta reducción cuando los locales se encontrasen cerrados -sin actividad- con anterioridad al inicio de las obras o en los que se ejerzan actividades clasificadas en Divisiones distintas a la de la referida División 6ª, aún cuando, en ambos casos, las obras mayores que se ejecuten tengan por finalidad la de adaptar el local para el posterior ejercicio de una actividad clasificada en la reiterada División 6.ª.

5ª En el caso de que en un mismo local se ejerzan por un mismo sujeto pasivo actividades clasificadas en la División 6ª de la Sección 1.ª de las Tarifas y actividades clasificadas en otra u otras Divisiones, sólo serán susceptibles de reducción las cuotas o parte de las cuotas correspondientes a las actividades encuadradas en dicha división 6ª.

6ª Se consideran locales en los que se ejercen las actividades clasificadas en la División 6.ª de acuerdo con lo dispuesto en la regla 6ª de la Instrucción del Impuesto, las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para dichas actividades empresariales.

7ª Corresponderá, asimismo, dicha reducción por los locales indirectamente afectos a las actividades clasificadas en la reiterada División 6ª cuando en ellos se ejecute las obras mayores a que se refiere la nota común 1.ª de la citada División y cumplan con el resto de las prescripciones de dicha nota de acuerdo con los presentes criterios de aplicación.

8ª De acuerdo con el principio de unidad de local establecido en la regla décima, nº 3, de la Instrucción del Impuesto, la reducción sólo procederá en la cuota correspondiente al local en que se ejecuten las obras mayores, sin que su aplicación en un local autorice su aplicación en otro u otros locales distintos, aunque los mismos se encuentren afectos a la actividad principal ejercida en el local en que se realizan las obras.

9ª No se practicará la reiterada reducción en la cuota o parte de la cuota correspondiente a actividades que, de acuerdo con lo dispuesto en las reglas 5ª, 6ª y concordantes de la Instrucción del Impuesto, no se entiendan ejercidas en local determinado y, por tanto, no deba aplicarse índice de situación en la liquidación del Impuesto.

10ª La cuota o parte de una cuota correspondiente a la actividad clasificada en la División 6ª, se reducirá en proporción al número de días en que permanezca cerrado el local, en relación al período impositivo de que se trate. En el caso de que el inicio de la actividad se haya producido con posterioridad al primer día del año, se considerará que el período impositivo comprende el número de trimestres en que ejerza la actividad. Igual criterio se aplicará en el caso de ceses producidos con anterioridad al 31 de diciembre.

11ª De acuerdo con lo dispuesto en la regla decimosexta de la Instrucción del Impuesto, la cuota mínima municipal que resulte tras la aplicación de esta nota no podrá, en ningún caso, ser inferior a 36,06 euros.

12ª Solicitud y plazo de presentación.

1. La aplicación de la repetida nota de reducción deberá ser solicitada por el sujeto pasivo, separadamente porcada una de las actividades y locales a que dichas obras afecten, en el plazo de un mes de finalización de las obras, en el modelo de instancia normalizada que deberá presentarse en la Oficina Municipal de IAE acompañando la siguiente documentación:

a) Copia de la declaración del alta o último recibo del IAE correspondiente a la actividad y local de que se trate.

b) Copia de la Licencia Urbanística que amparase las Obras y justificante de pago del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras correspondiente.

c) Certificado del técnico facultativo de las obras que acredite la fecha de inicio y finalización de las mismas.

2. Si las obras se prolongaran más allá del 31 de diciembre, la solicitud deberá presentarse antes del 31 de enero del año siguiente, sin perjuicio del derecho del sujeto pasivo a solicitar una nueva reducción en la cuota correspondiente al nuevo periodo impositivo, si dichas obras tuviesen una duración superior a tres meses en el nuevo periodo.

3. En los casos de cese, la solicitud deberá presentarse en el plazo de un mes desde la fecha en que dicho cese se produjo.

4. En los casos de variación por cambio de la actividad, deberá presentarse la solicitud de reducción en el plazo de un mes desde la fecha en que dicho cambio se produjo, aunque la nueva que vaya a ejercerse se encuentre comprendida en la misma división. Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho del sujeto pasivo a instar la reducción de la cuota correspondiente a la nueva actividad si respecto de la misma se cumplen todos los requisitos para su disfrute, incluida la exigencia de que las obras afecten a la misma por un plazo superior a tres meses.

5. En los supuestos en que la solicitud de reducción se presente fuera de plazo, resultará de aplicación lo establecido en el artículo 221.2 de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección aprobada por este Ayuntamiento para el caso de solicitud extemporánea de beneficios fiscales.

6. Corresponde al sujeto pasivo la carga de probar el cumplimiento de los requisitos establecidos para el disfrute de esta reducción.

13ª Concesión y denegación:

1. Corresponderá al señor Alcalde-Presidente, el reconocimiento o denegación de la reducción correspondiente a esta nota 1ª común a la División 6ª.

2. La concesión de la citada reducción se entenderá sin perjuicio de las potestades de la Inspección Municipal de Tributos en orden a la comprobación de los requisitos que motivaron su otorgamiento y a la práctica de las liquidaciones definitivas que, en su caso, procedieran.

3. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo de la nota común 1ª a la División 6º, según la redacción dada por la Ley de Presupuestos para 1995, una vez concedida la citada reducción el sujeto pasivo deberá solicitar ante este Ayuntamiento la correspondiente devolución.

4. No obstante, a lo anterior, cuando los acuerdos de reconocimiento de la reducción hubieran sido adoptados con anterioridad al 31 de julio del ejercicio al que se refiere la matrícula, dicha reducción surtirá efectos en la liquidación correspondiente a dicho ejercicio. Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los plazos de recurso contra las liquidaciones podrán modificarse las mismas, aplicando las pertinentes reducciones, aun cuando los acuerdos se hayan dictado con posterioridad a la citada fecha.

Segunda. Reducción por Obras en la Vía Pública en Actividades Empresariales de la División 6ª. De conformidad con lo establecido en el Art. 76, Uno, 9º de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, y a los efectos de la reducción por obras en la vía pública prevenida en la Nota Común 2ª) a la División 6ª de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto, se aprueban las siguientes normas para su aplicación:

1ª Cuando se realicen obras en las vías públicas que tengan una duración superior a tres meses dentro del mismo periodo impositivo y afecten a los locales en los que se realicen actividades clasificadas en la División 6ª de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto, los sujetos pasivos tendrán derecho, previa su solicitud, a una reducción de la cuota municipal en la cuantía que resulte de la aplicación de los criterios de graduación que a continuación se especifican, atendido el grado de afectación de los locales por dichas obras.

2ª A los efectos de la reducción en la cuota municipal del IAE por la aplicación de esta nota 2ª común a la División 6º, no se consideraran obras en la vía pública aquellas que se realicen en los locales, viviendas e inmuebles en general, aunque para su ejecución tengan que ocupar total o parcialmente la vía pública.

3ª Para la fijación del porcentaje de reducción a aplicar se atenderá al grado de afectación de los locales por dichas obras, grado que se determinará mediante la ponderación de la duración e intensidad de dicha afectación, de acuerdo con los siguientes coeficientes:

A) Coeficiente por Duración:

Obras que afecten al local durante:



Más de 4 meses sin llegar a completar 4 meses 0,20
De 4 meses completos a 6 meses 0,40
Más de 6 meses completos a 9 meses 0,60
Más de 9 meses hasta completar el año 0,80

B) Coeficiente por Intensidad:

Obras en la calzada, sin afectar las aceras o zonas peatonales en las que el local tenga su acceso principal:



En vías totalmente cerradas al tráfico rodado, como consecuencia de las obras en el tramo de calle en que tengan su acceso principal los locales afectados 0,60
En vías con circulación restringida al tráfico rodado, como consecuencia de las obras, en el tramo de calle en quetengan su acceso principal los locales afectados. 0,40

Obras en las aceras o zonas peatonales



En la misma acera y tramo en la que el local tenga su acceso principal, sin restringir la circulación rodada, aun cuando invadan el carril destinado a estacionamiento 0,70

Obras en la calzada y en las aceras o zonas peatonales



En la misma acera y tramo que tengan su acceso principal los locales afectados 1,00

4ª Para determinar la reducción que corresponda se multiplicará el coeficiente que proceda del apartado A) del número 3º anterior por el coeficiente que resulta del cuadro del apartado B) del mismo número 3º, y el producto de dicha operación, convertido en porcentaje, se aplicará sobre la cuota mínima municipal correspondiente al periodo de liquidación, a efectos de su reducción.

5ª En el caso de que un mismo local se ejerzan por un mismo sujeto pasivo actividades clasificadas en la División 6ª de la Sección 1ª de las Tarifas y actividades clasificadas en otra u otras Divisiones, sólo serán susceptibles de reducción las cuotas o parte de las cuotas correspondientes a las actividades encuadradas en dicha División 6ª.

6ª Se consideran locales en los que se ejercen las actividades clasificadas en la División 6ª, de acuerdo con lo dispuesto en la regla 6ª de la Instrucción del Impuesto, las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para dichas actividades empresariales.

7ª Corresponderá, asimismo, dicha reducción por los locales indirectamente afectos a las actividades clasificadas en la reiterada División 6ª cuando se encuentren situados en los viales en que se ejecuten las obras a que se refiere la nota común 2ª de la citada División.

8ª De acuerdo con el principio de unidad de local establecido en la regla décima, nº 3, de la Instrucción del Impuesto, la reducción sólo procederá en la cuota correspondiente al local sito en los viales en que se ejecuten las obras, sin que su reconocimiento respecto de un local autorice a su aplicación en otro u otros locales distintos, aunque los mismos se encuentren afectos a la actividad principal ejercida en el local en el que procede la reducción de cuota.

9ª No se practicará la reiterada reducción en la cuota o parte de la cuota correspondiente a actividades que, de acuerdo con lo dispuesto en las reglas 5ª, 6ª y concordantes de la Instrucción del Impuesto, no se entiendan ejercidas en local determinado y, por tanto, no deba aplicarse índice de situación en la liquidación del Impuesto.

10ª Si a la conclusión del año natural continuaran las obras en la vía pública por plazo superior a tres meses, el sujeto pasivo a que afecten tendrá derecho a una nueva reducción en la cuota correspondiente al nuevo periodo impositivo, en el porcentaje que resulte en atención al grado de afectación del local durante el nuevo periodo.

11ª De acuerdo con lo dispuesto en la regla decimosexta de la Instrucción del Impuesto, la cuota mínima municipal que resulte tras la aplicación de esta nota no podrá, en ningún caso, ser inferior a 36,06 euros.

12ª Solicitud y plazo de presentación.

1. La aplicación de la repetida nota de reducción deberá ser solicitada por el sujeto pasivo, separadamente por cada una de las actividades y locales a que dichas obras afecte, en el plazo de un mes desde la finalización de las obras y, en todo caso, desde que el local dejara de estar afectado por las mismas, en el modelo de instancia normalizada que deberá presentarse en la Oficina Municipal del IAE acompañando la siguiente documentación:

a) Copia de la declaración de alta o último recibo del IAE correspondiente a la actividad y local de que se trate.

b) Plano de situación del local.

2. Si la afectación del local por las obras se prolongara más allá del 31 de diciembre, la solicitud deberá presentarse antes del 31 de enero del año siguiente, sin perjuicio del derecho del sujeto pasivo a solicitar una nueva reducción en la cuota correspondiente al nuevo periodo impositivo, si la afectación por dichas obras tuviese una duración superior a tres meses en el nuevo periodo.

3. En los casos de cese, la solicitud deberá presentarse en el plazo de un mes desde la fecha en que dicho cese se produjo.

4. En los casos de variación por cambio de la actividad, deberá presentarse la solicitud de reducción en el plazo de un mes desde la fecha en que dicho cambio se produjo, aunque la nueva que vaya a ejercerse se encuentre comprendida en la misma división. Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho del sujeto pasivo a instar la reducción de la cuota correspondiente a la nueva actividad si respecto de la misma se cumplen todos los requisitos para su disfrute, incluida la exigencia de que el local resulte afectado por las obras por un plazo superior a tres meses desde el inicio de la nueva actividad.

5. En los supuestos en que la solicitud de reducción se presente fuera de plazo, resultará de aplicación lo establecido en el Art. 21.2 de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección aprobada por este Ayuntamiento, para el caso de solicitud extemporánea de beneficios fiscales.

6. Corresponde al sujeto pasivo la carga de probar el cumplimiento de los requisitos establecidos para el disfrute de esta reducción.

13ª. Concesión de denegación:

1. Corresponderá al señor Alcalde-Presidente, el reconocimiento o denegación de la reducción correspondiente a esta nota 2ª común a la División 6ª.

2. La concesión de la citada reducción se entenderá sin perjuicio de las potestades de la Inspección Municipal de Tributos en orden a la comprobación de los requisitos que motivaron su otorgamiento y a la práctica de las liquidaciones definitivas que, en su caso, procedieran.

3. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo de la nota común 2ª a la División 6ª, según la redaccióndada por la Ley de Presupuestos para 1995, una vez concedida la citada reducción el sujeto pasivo deberá solicitar ante este Ayuntamiento la correspondiente devolución.

4. No obstante a lo anterior, cuando los acuerdos de reconocimiento de la reducción hubiesen sido adoptados con anterioridad al 31 de julio del ejercicio al que se refiere la matrícula, dicha reducción surtirá efectos en la liquidación correspondiente a dicho ejercicio. Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los plazos de recurso contra las liquidaciones podrán modificarse las mismas, aplicando las pertinentes reducciones, aún cuando los acuerdos se hayan dictado con posterioridad a la citada fecha.

Disposiciones finales

Primera.- Para todo lo no expresamente regulado en esta Ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en la Ordenanza Fiscal General.

Segunda.- La presente Ordenanza, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Nájera, en sesión celebrada en fecha 30 de octubre el año dos mil tres, entrará en vigor en el momento de su publicación integra en el Boletín Oficial de La Rioja, y surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2.004, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación.

Ordenanza fiscal nº 12 Reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

I. Naturaleza y fundamento.

Artículo 1º. - El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo establecido con carácter obligatorio en la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y regulado de conformidad con lo que disponen los artículos 93 a 100, ambos inclusive, de dicha disposición.

II. Hecho Imponible.

Artículo 2º. - 1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no hayan causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrículas turísticas.

3. No están sujetos a este impuesto:

a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

III. Sujeto Pasivo.

Artículo 3º. - Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

IV. Exenciones.

Artículo 4º. - 1. Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

d) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

e) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

f) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

g) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

2.Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos d) y f) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo d) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento de Nájera.

3. Bonificaciones.

Gozarán de una bonificación de

a) 100 por 100 para los vehículos declarados históricos por la Comunidad Autónoma, siempre que figuren así incluidos en el registro de la Jefatura Provincial de Tráfico. Dicho Organismo dará traslado al Ayuntamiento de cuantos permisos de circulación se concedan para éste tipo de vehículos.

Los interesados deberán presentar junto con la solicitud el certificado expedido por el organismo competente acreditativo de la condición de vehículo histórico, así como el permiso de circulación y la tarjeta de inspección técnica a que se refiere el Real Decreto 1247/1995 de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos.

b) 100 por 100 de la cuota del impuesto para aquellos vehículos que tengan una antigüedad mínima de 25 años contados a partir de la fecha de fabricación. Si esta no se conociera se tomará como tal la fecha de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

Los interesados deberán presentar junto con la solicitud la documentación acreditativa de la fecha de fabricación, permiso de circulación y tarjeta de inspección técnica a que se refiere el Real Decreto 1247/1995 de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos.

c) 50 por 100 de la cuota del impuesto para los vehículos con motor eléctrico. Los interesados deberán presentar la documentación acreditativa correspondiente.

d)Una bonificación del 20 por 100 para los vehículos con motor de emisiones nulas. Los interesados deberán presentar la documentación acreditativa correspondiente.

e) las bonificaciones establecidas en los anteriores apartados tendrán carácter rogado, concediéndose expresamente a los sujetos pasivos que reúnan las condiciones requeridas y previa solicitud de éstos.

La petición deberá realizarse antes de la fecha de devengo del impuesto. Si la bonificación se solicita con posterioridad a dicha fecha, la bonificación se aplicará a partir del periodo impositivo siguiente.)

V. Tarifas.

Artículo 5º. - 1. Las cuotas del impuesto, son las resultantes de aplicar sobre las cuotas modificadas por el artículo 24º de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, el coeficiente 1,7.

Por aplicación de lo previsto en el párrafo anterior, el cuadro de tarifas aplicable será el siguiente:



Potencia y clase de vehículos Euros
a) Turismos
De menos de 8 caballos fiscales 16,30
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 43,90
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 93,25
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 115,35
De 20 caballos fiscales en adelante 144,10
b) Autobuses
De menos de 21 plazas 107,20
De 21 a 50 plazas 153,85
De más de 50 plazas 190,85
c) Camiones
De menos de 1.000 kgrs. de carga útil 54,40
De 1.000 a 2.999 kgrs. de carga útil 107,20
De más de 2.999 a 9.999 kg. carga útil 153,85
De más de 9.999 kgrs. de carga útil 190,85
d) Tractores
De menos de 16 caballos fiscales 22,80
De 16 a 25 caballos fiscales 35,70
De más de 25 caballos fiscales 107,20
e) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica.
De menos de 1.000 Kgrs. de carga útil 22,80
De 1.000 a 2.999 kgrs. de carga útil 35,70
De más de 2.999 kgrs. de carga útil 107,20
f) Otros vehículos
Ciclomotores 5,70
Motocicletas hasta 125 c.c 5,70
Motocicletas de más de 125 hasta 250 c.c 9,80
Motocicletas de más de 250 hasta 500 c.c 19,55
Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 c.c 38,85
Motocicletas de más de 1.000 c.c 77,95

2. A los efectos de este impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionados en el cuadro detarifas del mismo, será el recogido en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas:

a) Se entenderá por furgón/furgoneta el resultado de adaptar un vehículo de turismo a transporte mixto de personas y cosas, mediante la supresión de asientos y cristales, alteración del tamaño o disposición de las puertas u otras alteraciones que no modifiquen esencialmente el modelo del que se deriva. Las furgonetas tributarán como turismo, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los siguientes casos:

Primero: Si el vehículo estuviese habilitado para el trasporte de más de nueve personas, incluido el conductor, tributará como autobús.

Segundo. Si el vehículo estuviese autorizado para transportas más de 525 kilogramos de carga útil, tributará como camión.

b)Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto, de motocicletas y, por tanto, tributarán por su cilindrada.

c) Cuando se trate de vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el automóvil, constituido por un vehículo de motor, y el remolque y semiremolque acoplado.

d) Las máquinas autopropulsadas o automotrices que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores, quedando comprendidos, entre éstos los tractocamiones y los tractores de obras y servicios.

3. La potencia fiscal del vehículo expresada en caballos fiscales se establecerá dé acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.20 del Reglamento General de Vehículos antes mencionado, en relación con el anexo V del mismo texto.

4. En los casos de vehículos en los que apareciese en la tarjeta de inspección técnica la distinción en la determinación de la carga entre MMA (masa máxima autorizada) y la MTMA (masa máxima técnicamente admisible) se estará, a los efectos de su tarifación, a los kilos expresados en la MMA, que corresponde a la masa máxima para la utilización de un vehículo con carga en circulación por las vías públicas, conforme a lo indicado en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de3 diciembre por el que se regula el Reglamento General de Vehículos. Este peso será siempre inferior o igual al MTMA.

VI. Periodo Impositivo y Devengo.

Artículo 6º. - 1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro Público correspondiente.

En el caso de que el sujeto pasivo comunique la baja del vehículo con anterioridad a la aprobación del Padrón del impuesto, durante el periodo de exposición al público del mismo o en el correspondiente plazo de reclamaciones, se emitirá una liquidación con la cuota prorrateada. Si la baja es comunicada con posterioridad, los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales desde la baja del vehículo.

El interesado deberá presentar en el plazo de 3 meses ante la administración de rentas, documento expedido por la Jefatura de Tráfico en el que se acredite que dicha baja temporal o definitiva ha sido controlada por dicha Jefatura.4.- En el supuesto de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria, la cuota será irreducible y el obligado al pago del Impuesto será quien figure como titular del vehículo en el permiso de circulación el día primero de enero y en los caso de primera adquisición, el día en que se produzca dicha adquisición.

VII. Gestión y Cobro del Tributo.

Artículo 7º. - La gestión, liquidación, inspección y recaudación del impuesto, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponden al Ayuntamiento de Nájera cuando el domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo pertenezca a su término municipal.

Artículo 8º. - 1. Este impuesto se gestionará en régimen de autoliquidación cuando se trate de vehículos que sean alta en el tributo, como consecuencia de su matriculación y autorización para circular.

2.- Respecto de los expresados vehículos a los efectos de lo previsto en el artículo 100 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, el sujeto pasivo antes de la matriculación del vehículo formalizará en la oficina municipal del impuesto la correspondiente declaración-autoliquidación en el impreso municipal aprobado al efecto, uniendo al mismos los documentos siguientes:

- Justificante de empadronamiento.

- Fotocopia de la ficha técnica.

- Fotocopia del DNI o CIF y de la tarjeta de identificación fiscal.3.- El pago de la cuota resultante de la autoliquidación se efectuará en la Caja Municipal, entregándose el original y dos copias del expresado documento, que deberá ser aportado ante la Jefatura Provincial de Tráfico para la matriculación del vehículo.

3. Si no se acredita, previamente, el pago del presente impuesto, la Jefatura Provincial de Tráfico no expedirá el permiso de circulación del vehículo.

4. La autoliquidación tendrá carácter provisional hasta que se compruebe por la Administración municipal quela misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto.

5. Los sujetos pasivos deberán declarar ante el Ayuntamiento, las bajas definitivas de los vehículos y los cambios de domicilio que figuren en el permiso de circulación en el plazo de treinta días desde su producción, ello sin perjuicio de su declaración ante la Jefatura Provincial de Tráfico.

Igual obligación tendrán los adquirientes respecto de las transferencias de vehículos, debiéndose comunicar la misma por el transmitente.

Artículo 9º.- Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente ante la referida Jefatura Provincial el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por dicho concepto devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad.

Artículo 10º. - 1. Cuando se trate de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación en ejercicios anteriores, el pago de las cuotas anuales del impuesto, se realizará durante el plazo que se anunciará públicamente.

2. En este supuesto, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante la expedición de recibos, en base a un padrón o matrícula anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto, que coincidirán con los que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en el término municipal de Nájera.

3. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público, por el plazo de quince días, para que los legítimos interesados puedan examinarla y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas.

Dicha exposición al público y la indicación del plazo de pago de las cuotas, se comunicará mediante inserción de anuncio en el tablón de edictos de la Casa Consistorial, en el Boletín Oficial de la Provincia y en un periódico de los de mayor tirada de la Capital, y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

4. El pago de los recibos se realizará en la oficina de la Recaudación Municipal.

VIII. Infracciones y Sanciones Tributarias.

Artículo 11º. - En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas del Capítulo VIII de la Ordenanza Fiscal General.

Disposiciones finales.

Primera.- Para todo lo no específicamente regulado en esta Ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en la Ordenanza Fiscal General.

Segunda.- La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Nájera, en sesión celebrada en fecha 30 de octubre del año dos mil tres, entrará en vigor en el momento de su publicación integra en el Boletín Oficial de La Rioja y comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2004, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza fiscal nº 13 Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras

Fundamento y régimen

Artículo 1.- Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 60,2 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 101 a 104 de la Ley 39/88 citada.

Hecho imponible

Artículo 2.- El hecho imponible de este Impuesto viene constituido por la realización dentro de este término municipal, de cualquier clase de construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.

Devengo

Artículo 3.- El importe se devenga, naciendo la obligación de contribuir, cuando se inicien las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el artículo 2º anterior, con independencia de que se haya obtenido o no la correspondiente licencia de obras o urbanística.

Sujetos pasivos

Artículo 4

1. Son sujetos pasivos de este Impuesto, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla, a cuyos efectos tendrá la consideración de dueño quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2.Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.

Responsables

Artículo 5

1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias, establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora de la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición; responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades o entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Base imponible y liquidable

Artículo 6

1. La base imponible de este Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, entendiéndose por tal a estos efectos el coste de ejecución material de aquélla, sin inclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido y demás Impuestos análogos, las tasas, precios públicos, los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista, ni cualquier otro concepto que no integre estrictamente el coste de ejecución material.

Cuota tributaria

Artículo 7.- La cuota del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen, que queda fijado en 2,90 por ciento.

Reducciones y demás Beneficios Legalmente Aplicables

Artículo 8. Bonificaciones.

1. Se establecen sobre la cuota del Impuesto, las siguientes bonificaciones:

a) Una bonificación de 95 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por el Pleno de la Corporación, a solicitud del sujeto pasivo, por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo.

b) Una bonificación de 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo, siempre que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

c) Una bonificación de 20 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras vinculadas a los planes de fomento de las inversiones privadas en infraestructura.

d) Una bonificación de 20 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial. Esta bonificación se aplicará sobre la cuota resultante de aplicar en su caso, las bonificaciones a que se refieren los anteriores apartados.

e) Una bonificación de 30 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. Esta bonificación se aplicará sobre la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones de los anteriores apartados.

2. Las bonificaciones previstas en cada una de las letras anteriores se aplicará a la cuota resultante de aplicar en su caso las bonificaciones de las otras letras.

Gestión y recaudación

Artículo 9

1. Cuando se conceda la preceptiva licencia se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

2. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

Artículo 10

1. Por acuerdo de la Comisión de Gobierno se podrá establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, según modelo oficial que se facilite a los interesados.

2. La autoliquidación deberá ser presentada o ingresado su importe en el plazo de treinta días a contar desde lanotificación de la concesión de la preceptiva licencia de construcciones, instalaciones u obras.

3. Las autoliquidaciones serán comprobadas con posterioridad por el Ayuntamiento, para examinar la aplicación correcta de las normas reguladoras de este Impuesto.

Artículo 11.- La recaudación sin perjuicio de lo expuesto en el artículo anterior sobre ingreso de las autoliquidaciones, se llevará a cabo en la forma, plazos y condiciones que se establecen en el Reglamento General de Recaudación, demás legislación general tributaria del Estado y en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Infracciones y Sanciones Tributarias

Artículo 12.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

Disposición final

La presente Ordenanza Fiscal, aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Nájera, con fecha 30 de octubre del año dos mil tres, entrará en vigor en el momento de su publicación integra en el Boletín Oficial de La Rioja, y comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2004, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza fiscal nº 14 reguladora del Impuesto Municipal obre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

Capitulo I. Hecho Imponible

Artículo 1º.

1.- Constituye el hecho imponible del impuesto, el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos bienes.

2.- El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en:

- Negocio jurídico "mortis causa".

- Declaración formal de herederos "ab intestato".

- Negocio jurídico "inter vivos", sea de carácter oneroso o gratuito.

- Enajenación en subasta pública.

- Expropiación forzosa.

Artículo 2º.- Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: el suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable desde el momento en que se apruebe un Programa de Actuación Urbanística; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público; y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.

Artículo 3º.- No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto al mismo el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

Capítulo II. Exenciones

Artículo 4º.- Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:

a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.

b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-

Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.

Artículo 5º.- Asimismo, están exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas entidades locales.

b) El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los Organismos autónomos del Estado.

c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.

d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

e) Los titulares de concesiones administrativas reversibles respecto a los terrenos afectos a las mismas.

f) La Cruz Roja Española.

g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.

h) Cuando la obligación legal de satisfacer este impuesto recaiga sobre una entidad sin fines lucrativos. En el supuesto de transmisiones de terrenos o de constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre los mismos, efectuadas a título oneroso por una entidad sin fines lucrativos, la exención en el referido impuesto estará condicionada a que tales terrenos no estén afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades; todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley 49/2002 de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de Entidades sin fines de lucro.

Capítulo III. Sujetos Pasivos

Artículo 6º.

1.- Es sujeto pasivo del impuesto a titulo de contribuyente:

En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a titulo lucrativo, la persona física o jurídica o la entidad a la que se refiere el artículo 33 de la L.G.T., que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a titulo oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el Art. 33 de la L.G.T., que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2 .- En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el Art. 33 de la L.G.T. que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

Capitulo IV. Base Imponible

Artículo 7º.- 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

2. A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 8 y 9, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en el artículo 10.

Artículo 8º.- El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el artículo 10, se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie los porcentajes anuales contenidos en el artículo 10 se aplicarán sobre la parte del valor definido en el apartado a) que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.

d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el artículo 10 se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el apartado a) anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

Artículo 9º.- Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción que en cada caso fijen los respectivos Ayuntamientos.

Dicha reducción se aplicará respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valorescatastrales. La reducción será la siguiente: 40%.

La reducción prevista en este artículo no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que el mismo se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.

El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.

Artículo 10º.- Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los artículos anteriores se aplicarán los porcentajes anuales siguientes

a) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo comprendido entre uno y cinco años: 3,00%.

b) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta diez años: 2,70%.

c) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta quince años: 2,60%.

d) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta veinte años: 2,60%.

Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:

1.a El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual definido para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

2.a El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.

3.a Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla 1.a y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla 2.a, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.

Capitulo V. Deuda Tributaria

Sección Primera. Cuota Tributaria

Artículo 11º.

1. La cuota integra de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 25%.

2. La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo siguiente.

Sección Segunda. Bonificaciones en la Cuota

Artículo 12º.

1. Gozarán de una bonificación de hasta el 99% las cuotas que se devenguen en las transmisiones que se realicen con ocasión de las operaciones de fusión o escisión de Empresas a que se refiere la Ley 76/1.980, de 26 de diciembre, siempre que así se acuerde por el Ayuntamiento.

Si los bienes cuya transmisión dio lugar a la referida bonificación fuesen enajenados dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la fusión o escisión, el importe de dicha bonificación deberá ser satisfecho al Ayuntamiento respectivo, ello sin perjuicio del pago del impuesto que corresponda por la citada enajenación.

Tal obligación recaerá sobre la persona o Entidad que adquirió los bienes a consecuencia de la operación de fusión o escisión.

2. En la trasmisión de terrenos y en la trasmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio realizados a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes, la cuota del impuesto se verá bonificada en función del valor catastral del suelo correspondiente al inmueble, con independencia del valor atribuido al derecho, mediante la aplicación de la siguiente bonificación:

50% por 100 si el valor catastral del suelo es inferior o igual a 36.060,73euros.

40% por 100 si el valor catastral del suelo es superior a 36.060,73 euros y no excede de 48.080,97 euros.

30% por 100 si el valor catastral del suelo es superior a 48.080,97 euros.

En todo caso, para tener derecho a la bonificación el adquirente deberá acreditar la convivencia con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento y mantener la adquisición durante los cinco años siguientes, salvo que falleciese dentro de ese plazo. De no cumplir el requisito de permanencia antes referido, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los correspondientes intereses de demora.

Capítulo VI. Devengo

Artículo 13º.

1.-El impuesto se devenga:

- Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

- Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2.- A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión:

- En los actos o contratos entre vivos la de otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.

- En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.

Artículo 14.

1.- Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

2.- Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

3.- En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado 1 anterior.

Capítulo VII. Gestión del Impuesto

Sección primera

Obligaciones materiales y formales

Artículo 15º.

1.-Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar declaración-autoliquidación ante este Ayuntamiento según el modelo determinado por el mismo, conteniendo los elementos imprescindibles de la relación tributaria.

2.- Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

- Cuando se trate de actos "inter vivos", el plazo será de treinta días hábiles.

- Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

3.- A la declaración-autoliquidación se acompañarán los documentos en los que consten los actos o contratos que originan la imposición.

Artículo 16º.- La declaración-autoliquidación será revisada por el departamento de gestión, que podrá modificarla practicando la correspondiente liquidación definitiva que se notificará al sujeto pasivo.

Artículo 17º.- Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 15, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los supuestos contemplados en el apartado a) del artículo 6º de la presente Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En los supuestos contemplados en el apartado b) de dicho artículo, el adquiriente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

Artículo 18º.- Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad.

También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

Sección Segunda. Inspección y Recaudación

Artículo 19º.- La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Sección Tercera. Infracciones y Sanciones

Artículo 20º.- En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Disposiciones finales

Primera.- Para lo no específicamente regulado en esta Ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en la Ordenanza Fiscal General.

Segunda.- La presente Ordenanza, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Nájera, con fecha treinta de octubre del año dos mil tres, entrará en vigor en el momento de su publicación integra en el Boletín Oficinal de La Rioja, y comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2004, permaneciendo vigente hasta su modificación derogación expresa.

Ordenanza fiscal nº 22 reguladora de la Tasa por Recogida de Basuras.

Articulo 1º.- Fundamento y Naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 14 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, teniendo en cuenta las modificaciones y actualizaciones introducidas por la Ley 49/1998 de 30 de diciembre, de Presupuesto Generales del Estado, y por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, este Ayuntamiento establece la "Tasa por recogida de Basuras", que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1.988.

Artículo 2º.- Hecho Imponible.

1.- Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.

2.- A tal efecto, se considerarán basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales y viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.

3.- No está sujeta a la tasa la prestación de carácter voluntario y a instancia de parte, de los siguientes servicios:

a) Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarias y urbanos de industrial, hospitales y laboratorios.

b) Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales.

c) Recogida de escombros de obras.

Artículo 3º.- Sujetos Pasivos.

1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el Art. 33 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o incluso de precario.

2.- Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquéllas, beneficiarios del servicio.

Artículo 4º.- Responsables.

1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5º.- Exenciones.

No se concederá exención alguna en la exacción de la presente tasa.

Artículo 6º.- Cuota Tributaria.

1.- La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles.

2.- A tal efecto, se aplicará la siguiente tarifa con cuota fija semestral:



Cuota en Euros
Viviendas Familiares 20,75
Comercios de Alimentación 86,50
Otros Comercios 67,60
Bancos y Cajas 107,45
Restaurantes y Supermercados 212,15
Hoteles y Salas de Fiesta. 349,00
Industrias 98,20
Cines 59,10
Bares Zona A 181,95
Bares Zona B 107,45

3.-Las cuotas señaladas en la tarifa tienen carácter irreductible y corresponden al período semestral.

Artículo 7º.- Devengo.

1.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando está establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa.

2.- Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada semestre natural salvo que el devengo de la tasa se produjese con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la primera cuotas devengará el primer día del semestre siguiente.

Artículo 8º.- Declaración E Ingreso.

1.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por primera vez la tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matricula, presentando al efecto la correspondiente declaración de alta e ingresando simultáneamente la cuota del primer semestre.

2.- Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados cualquier variación de los datos figurados en la matrícula, se llevarán a cabo en ésta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del período de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.

3.- El cobro de las cuotas se efectuará semestralmente, mediante recibo derivado de la matrícula.

Artículo 9º.- Infracciones y Sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición final.

La presente ordenanza fiscal cuya redacción fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 28 de agosto de 1989. La última modificación ha sido aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria celebrada el día treinta de octubre del año dos mil tres, entrando en vigor el día 1 de enero de 2.004, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza fiscal nº 23 reguladora de la Tasa por Prestación de Servicios Urbanísticos

Fundamento y Naturaleza

Artículo 1º.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículo 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, teniendo en cuenta las modificaciones y actualizaciones introducidas por la Ley 49/1998 de 30 de diciembre, de Presupuesto Generales del Estado, y por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, este Ayuntamiento establece la "Tasa por prestación de servicios urbanísticos", que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.

Hecho Imponible

Artículo 2º.- Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si los actos de edificación y uso del suelo a que se refiere el Art. 179.2 de la Ley 10/98, de 2 de julio de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, (exceptuando la primera ocupación de los edificios), y que hayan de realizarse en el término municipal, se ajustan a las normas urbanísticas, de edificación y policía previstas en la citada Ley del Suelo y en las Normas Subsidiarias de Planeamiento de este municipio.

Sujeto Pasivo

Artículo 3º.- 1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean propietarios o poseedores, en su caso, arrendatarios de los inmuebles en los que se proyecte realizar o se realicen las construcciones o instalaciones o que se proyecta ejecutar o se ejecuten las obras.

Responsables

Artículo 4º.- 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Base imponible

Artículo 5º.- 1.- Constituye la base imponible de la tasa:

a) El coste real y efectivo de la obra civil, cuando se trate de movimientos de tierra, modificación de estructuras o aspecto exterior de las edificaciones existentes, y cualquier tipo de obra.

b) El valor que tengan señalados los terrenos y construcciones a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles, cuando se trate de parcelaciones urbanas y de demolición de construcciones.

c) La superficie de los carteles de propaganda colocados en forma visible desde la vía pública.

2.- Del coste señalado en las letra a) y b) del número anterior se excluye el correspondiente a maquinaria e instalaciones industriales y mecánica.

Cuota tributaria

Artículo 6º.- 1.- La cuota tributaria resultará de aplicar a la base imponible los siguientes tipos de gravamen y tarifas:

a) El 0,50% en el supuesto 1.a) del artículo anterior.

b) El 0,50% en el supuesto 1.b) del artículo anterior.

c) El 0,50% en las parcelaciones urbanas.

d) La superficie de los carteles de propaganda colocados en forma visible desde la vía pública.

2.- En caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a la concesión de la licencia, las cuotas a liquidar serán el 0,50 por ciento de las señaladas en el número anterior, siempre que la actividad municipal se hubiera iniciado efectivamente.

3.- Para los siguientes conceptos a gravar, se aplicaban las siguientes tarifas:

a).- Parcelaciones, segregaciones y agrupaciones de fincas afectadas:



1.- Hasta 1.000 m2 0,03 Euros/m2
2.- De más de 1.000 m2 y hasta 10.000 m2 0,02 Euros/m2
3.- De más de 10.000 m2 0,01 Euros/m2
b).- Tramitación de Delimitaciones, Estudios de Detalle, Planes de Ordenación, así como sus correspondientes modificaciones:
1.- Delimitaciones de polígonos y unidades de actuación
o sus modificaciones 93,75 Euros
2.- Estudios de Detalle o sus modificaciones 156,25 Euros
3.- Planes de Ordenación o sus modificaciones 312,50 Euros
4.- Modificaciones puntuales, sin ámbito superficial definido, o de Ordenanzas y demás documentos no gráficos 218,75 Euros
5.- Proyectos de equidistribución y convenios urbanísticos 94,65 Euros
6.- Publicaciones en prensa, B.O.R. y B.O.E. Coste del servicio

Exenciones y bonificaciones

Artículo 7º.- No se concederán exención ni bonificación alguna en la exacción de la tasa.

Devengo

Artículo 8º.- 1.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia urbanística, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta.

2.- Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra en cuestión es o no autorizable, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para la autorización de esas obras o su demolición si no fueran autorizables.

3.- La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.

Declaración

Artículo 9º.- 1.- Las personas interesadas en la obtención de una licencia de obras presentarán, previamente, en el Registro General la oportuna solicitud, acompañando certificado visado por el Colegio Oficial respectivo, con especificación detallada de la naturaleza de la obra, mediciones y destino del edificio.

2.- Cuando se trate de licencia para aquellos actos en que no sea exigible las formulación del proyecto suscrito por el técnico competente, a la solicitud se acompañara un presupuesto de las obras a realizar, como una descripción detallada de la superficie afectada, número de departamento, materiales a emplear y, en general, de las características de la obra o acto cuyos datos permitan comprobar el coste de aquellos.

3.- Si después de formulada la solicitud de licencia se modificase o ampliase el proyecto deberá ponerse en conocimiento de la Administración Municipal acompañando el nuevo presupuesto o el reformado y, en su caso, planos y memoria de la modificación o ampliación.

Liquidación e Ingreso

Artículo 10º.- 1.- Cuando se trate de las obras y actos a que se refiere el Art. 5º.1.a), b) y d):

a) Una vez concedida la licencia urbanística, se practicará liquidación provisional sobre la base declarada por el solicitante.

b) La administración municipal podrá comprobar el coste real y efectivo una vez terminadas las obras, y la superficie de los carteles declarada por el solicitante y, a la vista del resultado de tal comprobación, practicará la liquidación definitiva que proceda, con deducción de lo, en su caso, ingresado en provisional.

2.- En el caso de parcelaciones urbanas y demolición de construcciones, la liquidación que se practique, una vez concedida la licencia, sobre la base imponible que le corresponda, tendrá carácter definitivo salvo que el valor señalado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles no tenga este carácter.

3.- Todas las liquidaciones que se practiquen serán notificadas al sujeto pasivo sustituto del contribuyente para su ingreso directo en las Arcas Municipales utilizando los medios de pago y los plazos que señala el Reglamento de Recaudación.

Infracciones y sanciones

Artículo 11º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículo 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición final

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 28 de agosto de 1989, y cuya última modificación ha sido aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria celebrada en fecha treinta de octubre del año dos tres, entrará en vigor a partir del día 1 de enero de 2.004.

Ordenanza fiscal nº 24 reguladora de la Tasa por Licencia de Apertura de Establecimientos y Cambio de Titularidad

Fundamento y Naturaleza

Artículo 1º.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el artículo106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, teniendo en cuenta las modificaciones y actualizaciones introducidas por la Ley 49/1998 de 30 de diciembre, de Presupuesto Generales del Estado, y por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, este Ayuntamiento establece la "Tasa por licencia de apertura de establecimientos y cambio de titularidad", que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.

Hecho imponible

Artículo 2º.-1.- Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a unificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos Municipales o generales para su normal funcionamiento, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por este Ayuntamiento de la licencia de apertura a que se refiere el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

2.- A tal efecto, tendrá la consideración de apertura:

a) La instalación por vez primera del establecimiento para dar comienzo a sus actividades.

b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.

c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas.

3.- Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que:

a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios que éste sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.

b) Aun sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento, como por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas despachos o estudios.

Sujeto pasivo

Artículo 3º.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el Art. 33 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil.

Responsables

Artículo 4º.- 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el Art. 40 de la Ley General Tributaria.

Base imponible

Artículo 5º.- Constituye la base imponible de la tasa la cuota íntegra del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Artículo 6º.- 1.- La cuota tributaria se determinará aplicando el tipo de gravamen del 200% sobre la base definida en el artículo anterior para el caso de actividades inocuas. En el caso de actividades incluidas en el nomenclator del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubre, Nocivas y Peligrosas, la cuota se determinará aplicando el tipo de gravamen de 300% sobre la base del artículo 5º.

Cuando se realice traspaso de actividad o cambio de titularidad, entre cónyuges o padres e hijos, se aplicara el tipo de gravamen del 100% en caso de actividades inocuas, y el 150% en caso de actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas sobre la base imponible, para determinar la cuota tributaria.

Si la Licencia de apertura hace referencia a entidades bancarias la cantidad a satisfacer será de 1.100,00 Euros.

2.- La cuota tributaria se exigirá por unidad de local.

3.- En los casos de variación ampliación de actividad a desarrollar en el establecimiento, de la cuota que resulte por aplicación de los apartados anteriores en este artículo, se deducirá lo devengado por este concepto tributario con ocasión de la primera apertura y de ulteriores variaciones o ampliaciones de la actividad, así como de la ampliación del local. La cantidad a ingresar será la diferencia resultante.

4.- En caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a la concesión de la licencia, las cuotas a liquidar serán el 100% de las señaladas en el número anterior, siempre que la actividad municipal se hubiera iniciado efectivamente.

Exenciones y bonificaciones

Artículo 7º.- No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de esta tasa.

Devengo

Artículo 8º.- 1.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituya el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta.

2.- Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar laapertura del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.

Declaración

Artículo 9º.- 1.- Las personas interesadas en la obtención de un licencia de apertura de establecimiento industrial o mercantil presentarán previamente, en el Registro General, la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local, acompañada del oportuno proyecto técnico por triplicado, con memoria en la que se describan las características de la actividad, posible repercusión sobre la sanidad ambiental y sistemas correctores que habrán de utilizarse con expresión de su grado de eficacia.

2.- Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento o se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el número anterior.

Liquidación e ingreso

Artículo 10º.- 1.- Finalizada la actividad municipal y una vez dictada la Resolución municipal que proceda sobre la licencia de apertura se practicará la liquidación correspondiente por la tasa, que será notificada al sujeto pasivo para su ingreso directo en las arcas municipales utilizando los medios de pago y los plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.

Infracciones y sanciones

Artículo 11º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición final.

La presente Ordenanza que consta de once artículos, ha sido modificada por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria de fecha treinta de octubre del año dos mil tres, y será de aplicación a partir del día 1 de enero de 2.004, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza fiscal nº 25 reguladora de la Tasa por Expedición de Documentos Administrativos

Fundamento y Naturaleza.

Artículo 1º.- En uso de las facultades concedidas por los Arts. 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 1.6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, teniendo en cuenta las modificaciones y actualizaciones introducidas por la Ley 49/1998 de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, y por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, este Ayuntamiento establece la Tasa de Expedición de Documentos Administrativos, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el Art. 58 de la citada Ley 39/1988.

Hecho Imponible.

Artículo 2º. 1.-Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación a instancia de parte, de cada clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda la Administración a las Autoridades Municipales.

2.- A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administración que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio, aunque no haya mediada solicitud expresa del interesado.

3.- No estará sujeta a esta tasa la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier índole y los relativos a la prestación de servicios o realización de actividades de competencia municipal y a la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes del dominio público municipal, que estén gravados por otra tasa municipal o por los que se exija un precio público por este Ayuntamiento.

Sujeto pasivo

Artículo 3º.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el Art. 33 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.

Responsabilidades.

Artículo 4º. 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el Art. 40 de la Ley General Tributaria.

Exenciones Subjetivas.-

Artículo 5º.- Gozarán de exención aquellos contribuyentes en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1º.- Haber sido declaradas pobres por precepto legal.

2º.- Estar inscritas en el Padrón de Beneficencia como pobres de solemnidad.

3º.- Haber obtenido el beneficio judicial de pobreza, respecto a los expedientes que deben surtir efecto,precisamente, en el procedimiento judicial en el que hayan sido declarados pobres.

Artículo 6º.- Gozarán igualmente de exención respecto de la Tarifa 3 de las recogidas en el artículo 8 los grupos políticos que tengan representación en el Ayuntamiento de Nájera. Esta exención se aplicará únicamente al primer ejemplar que soliciten los mismos, no siendo de nueva aplicación en tanto no se modifique el contenido de las normas.

Cuota tributaria.

Artículo 7º.1.- La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la tarifa que contiene el artículo siguiente.

2.- La cuota de tarifa corresponde a la tramitación completa en cada instancia, del documento o expediente de que se trate, desde su iniciación hasta su resolución final, incluida la certificación y notificación al interesado del acuerdo recaído.

3.- Las cuotas resultantes por aplicación de las anteriores tarifas se incrementarán en un 50 por 100 cuando los interesados solicitasen con carácter de urgencia la tramitación de los expedientes que motivasen el devengo.

Tarifa.

Artículo 8º.- La tarifa a que se refiere el artículo anterior se estructura en los siguientes epígrafes:



Concepto Euros
Epígrafe 1.- Certificaciones
A- Certificaciones en general 1,30
B- Certificaciones Urbana y Rústica, de 1 a 5 asientos 1,30
C- Certificaciones Urbana y Rústica, de 6 a 10 asientos 3,65
D- Certificaciones Urbana y Rústica, de mas de 10 asientos 7,30
Epígrafe 2.- Informes
E- Informes Urbanísticos 34,40
F- Informes ruinas 34,40
Epígrafe 3.- Varios
G- Compulsas 0,30
H- Bastanteo de documentaciones 6,65
I- Inicio de expediente de actividades molestas-que se compensará al titular de la actividad, cuando finalice el expediente y se realice la correspondiente liquidación tributaria 32,60
J- Expedición de documentos que precisen consulta de archivos 2,00
K- Cédulas urbanísticas 35,00
Epígrafe 4.- Copia de Documentos o Datos
L- Por cada fotocopia 0,20
Epígrafe 5.- Copia Autenticada del Original de las Normas Subsidiarias de la Ciudad de Nájera (NNSS 92)
M- Por cada copia en soporte papel 35,00
N- Por cada copia en soporte informática 140,00

Bonificaciones de la Cuota.-

Artículo 9º.- No se concederá bonificación alguna de los importes de las cuotas tributarias señaladas en la tarifa de esta tasa.

Devengo.

Artículo 10º.1.- Se devengará la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo.

2.- En los casos a que se refiere el número 2 del artículo 2º, el devengo se produce cuando tengan lugar las circunstancias que provean la actuación municipal de oficio o cuando ésta se inicie sin previa solicitud del interesado pero redunde en su beneficio.

Declaración e ingreso.

Artículo 11.1.- La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación por el procedimiento del sello municipal adherido al escrito de solicitud de la tramitación o expediente, o en estos mismos si aquel escrito no existiera, o la solicitud no fuera expresa.

2.- Los escritos recibidos por los conductos a que hace referencia el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que no vengan debidamente integrados, serán admitidos provisionalmente, pero no podrán dárseles curso sin que se subsane la deficiencia, a cuyo fin se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días abone las cuotas correspondientes con el apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo sin efectuarlo, se tendrán los escritos por no presentados y será archivada la solicitud.

3.- Las certificaciones o documentos que expida la Administración Municipal en virtud de oficio de Juzgados o Tribunales para toda clase de pleitos, no se entregarán ni remitirán sin que previamente se haya satisfecho la correspondiente cuota tributaria.

Infracciones y sanciones.

Artículo 12º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en su caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición final.

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción fue aprobada inicialmente por el Pleno de la Corporación en sesióncelebrada el día veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, ha sufrido su última modificación por acuerdo plenario de fecha treinta de octubre del año dos mil tres, y será de aplicación a partir del día 1 de enero de 2.004, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación.

Ordenanza fiscal nº 26 reguladora de la Tasa por Cementerio.

Fundamento y naturaleza.

Artículo 1º.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, teniendo en cuenta las modificaciones y actualizaciones introducidas por la Ley 49/1998 de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, y por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, este Ayuntamiento establece la "Tasa de Cementerio Municipal", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.

Hecho imponible.

Artículo 2º.- Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios del cementerio municipal, tales como: asignación de espacios para enterramientos; permisos de construcción de panteones o sepulturas; ocupación de los mismos; reducción; incineración; movimiento de lápidas; colocación de lápidas; verjas y adornos; conservación de los espacios destinados al descanso de los difuntos; y cualesquiera otros que, de conformidad con lo prevenido en el Reglamento de Policía Sanitaria mortuoria sean procedentes o se autoricen a instancia de parte.

Sujeto pasivo.

Artículo 3º.- Son sujetos pasivos contribuyentes los solicitantes de la concesión de la autorización o de la prestación del servicio y, en su caso, los titulares de la autorización concedida.

Responsables.

Artículo 4º.-1.-Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2.-Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Exenciones subjetivas.

Artículo 5º.- Estarán exentos los servicios que se presten con ocasión de:

a) Los enterramientos de los asilados procedentes de la Beneficencia, siempre que la conducción se verifique por cuenta de los establecimientos y sin ninguna pompa fúnebre que sea costeada por la familia de los fallecidos.

b) Los enterramientos de cadáveres de pobres de solemnidad.

c) Las inhumaciones que ordene la Autoridad judicial y que se efectúen en la fosa común.

Cuota Tributaria.

Artículo 6º.-La cuota tributaria se determinará por la aplicación de la siguiente tarifa:



Concepto Euros
Cesión por ocupación de terrenos para panteones (1,20 x 2,30) 40 años 750,00
Cesión por ocupación de terrenos para panteones (2,40 x 2,50) 40 años 1.500,00
Cesión ocupación sepulturas, 40 años 63,75
Cesión ocupación nichos 1ª, 40 años 95,70
Cesión ocupación nichos 2ª, 40,años 80,00
Nichos de nueva construcción, 40 años 750,00
Traslado de cadáver:
- antes de un año 24,00
- entre 1 y 5 años 16,00
- de 5 años en adelante 8,00

Devengo.

Artículo 7º.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación de los servicios sujetos a gravamen, entendiéndose, a estos efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud de aquellos.

Declaración, liquidación e ingreso.

Artículo 8º.1.- Los sujetos pasivos solicitarán la prestación de los servicios de que se trate.

La solicitud de permiso para construcción de mausoleos y panteones irá acompañada del correspondiente proyecto y memoria, autorizados por el facultativo competente.

2.- Cada servicio será objeto de liquidación individual y autónoma, que será notificada, una vez que haya sido prestado dicho servicio, para su ingreso directo en las Arcas Municipales en la forma y plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación.

Infracciones y sanciones.

Artículo 9º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Vigencia.

La presente ordenanza fiscal cuya redacción ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebradael día 28 de agosto de 1989. La última modificación ha sido aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria celebrada en fecha, treinta de octubre del año dos mil tres, entrando en vigor el 1 de enero de 2.004, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza fiscal nº 27 reguladora de la Tasa por Licencias de Autotaxi y demás Vehículos de Alquiler

Fundamento y naturaleza

Artículo 1º.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 1442 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, teniendo en cuenta las modificaciones y actualizaciones introducidas por la Ley 49/1998 de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, y por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, este Ayuntamiento establece la "Tasa por licencia de Auto taxis y demás vehículos de alquiler", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 38/88.

Hecho imponible

Artículo 2º.- Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios y la realización de las actividades que, en relación con las licencias de autotaxis y demás vehículos de alquiler a que se refiere el Reglamento aprobado por el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, se señalan a continuación:

a) Concesión y expedición de licencias.

b) Autorización para transmisión de licencias, cuando proceda su otorgamiento, con arreglo a la legislación vigente.

c) Autorización para sustitución de los vehículos afectos a las licencias, bien sea este cambio de tipo voluntario o por imposición legal.

d) Revisión anual ordinaria de los vehículos y revisión extraordinaria a instancia de parte.

e) Diligencia de los libros-registro de las empresas de servicios de transporte de las clases C y D.

Sujeto pasivo

Artículo 3º.- Están obligados al pago de la tasa en concepto de sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades, a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siguientes:

1) La persona o entidad a cuyo favor se otorgue la concesión y expedición de la licencia, o en cuyo favor se autorice la transmisión de dicha licencia.

2) El titular de la licencia cuyo vehículo sea sustituido y objeto de revisión tanto ordinaria como extraordinaria y cuyos libros registro sean diligenciados.

Responsables

Artículo 4º.- 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el Art. 40 de la Ley General Tributaria.

Cuota Tributaria

Artículo 5º.- 1.- La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza del servicio o actividad, de acuerdo con la siguiente tarifa:



- Concesión de licencia y transmisión 200% sobre IAE
- Autorización sustitución Vehículo 100% sobre IAE
- Diligenciamiento de libros-registro empresa de servicios de transportes 7,40 Euros

Exenciones y Bonificaciones

Artículo 6º.- No se concederá exención ni bonificación alguna en el pago de la tasa.

Devengo

Artículo 7º.- 1.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, en los casos señalados en las letras a), b) y c) del artículo 2º, en la fecha que este Ayuntamiento conceda y expida la correspondiente licencia o autorice su transmisión, o que autorice la sustitución del vehículo.

2.- Cuando se trate de la prestación de los servicios de revisión de vehículos y se diligenciamiento de libros-

registro, la tasa se devengará en el momento en que se inicie aquella prestación, entendiendo, a estos efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud de los mismos.

Declaración en ingreso

Artículo 8º.- 1.- La realización de las actividades y la prestación de los servicios sujetos a esta tasa se llevarán a cabo a instancia de parte.

2.- Todas las cuotas serán objeto de liquidación para ingreso directo, una vez concedidas las licencias o autorizaciones de que se trate y realizados los servicios solicitados procediendo los contribuyentes a su pago en el plazo establecido por el Reglamento General de Recaudación.

Infracciones y sanciones

Artículo 9º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición final.

La presente Ordenanza, cuya redacción ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día veintiocho de agosto de 1989, ha sufrido su última modificación por acuerdo plenario de fecha treinta de octubre del año dos mil tres, y será de aplicación a partir del día 1 de enero de 2.004, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Ordenanza fiscal nº 40 reguladora de la Tasa por Utilizaciones Privativas y Aprovechamientos Especiales.

I.- Concepto y Fundamento.

Artículo 1º.- De conformidad con lo previsto en el Art. 2 y 117 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 41 a) de la misma Ley, teniendo en cuenta las modificaciones y actualizaciones introducidas por la Ley 49/1998 de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, y por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, este Ayuntamiento establece la Tasa por utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales recogidos en el presente Ordenanza, precios que se regirán por lo dispuesto en los artículos 41 a 48 de la Ley 39/88 y por lo dispuesto en la presente Ordenanza.

Artículo 2º.- Las utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales por las que este Ayuntamiento exige tasa son:

1.-Ocupación de terrenos de uso público con mesas y sillas.

2.-Ocupación de terrenos de uso público con materiales de construcción.

3.-Ocupación de terrenos de uso público con puestos, barracas, casetas de venta, quioscos y atracciones.

4.-Ocupación de terrenos de uso público con máquinas automáticas.

5.-Ocupación de terrenos de uso público con surtidores de gasolina.

6.-Ocupaciones de suelo, vuelo y subsuelo con instalaciones de empresas explotadoras de servicios de suministros.

7.-Ocupaciones de suelo y vuelo por cada grúa utilizada en la construcción cuyo brazo o pluma ocupe en su recorrido el vuelo de la vía pública.

8.-Entrada de vehículos a través de aceras y reservas de vía pública para aparcamiento, carga y descarga de mercancías.

II.- obligados al pago.

Articulo 3º.- Están obligados al pago de la Tasa regulada en esta ordenanza, las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público en beneficio particular.

III.- No sujeciones.

Articulo 4º.- No están obligados al pago de las tasas las Administraciones Públicas por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana y a la defensa nacional.

La Compañía Telefónica Nacional de España y las compañías eléctricas se les aplicará su legislación especial, en lo referente al objeto de la presente ordenanza.

IV.- Obligación de pago.

Artículo 5º.-La obligación de pago nacerá:

A.- Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos o utilizaciones privativas desde el momento en el que se obtenga la correspondiente licencia municipal.

B.-Tratándose de aprovechamientos ya autorizados cuya obligación de pago tenga carácter periódico, el día primero de cada año.

C.-Tratándose de situaciones en que se disfrute, utilice o aproveche especialmente el dominio público en beneficio particular sin la previa obtención de la preceptiva licencia, al margen de las consecuencias que de dicha situación pudieran derivarse, surgirá la obligación del pago desde que se inicie dicho aprovechamiento.

Artículo 6º.- La obligación del pago de la Tasa se extingue cuando cese el aprovechamiento especial o utilización privativa. No obstante en aquellos en que se trate de concesiones de aprovechamientos o utilizaciones privativas por duración determinada la obligación del pago se extingue cuando finalice el período para el que se otorgó la licencia. Tratándose de aprovechamientos ya autorizados cuya obligación de pago tenga carácter periódico la extinción requerirá la previa petición de baja de los padrones correspondientes; la misma surtirá efectos a partir del primer día del siguiente período.

V.- Cuantía.

Artículo 7º.-La cuantía de las Tasas recogidas en estas tarifas será fijada en los siguientes epígrafes y tarifas:

Tarifa Primera.- Tasa por ocupación de terrenos de uso público con mesas y sillas

Temporada del 15 de marzo al 31 de octubre:



Concepto Euros
Mesas (unidad) 34,40
Sillas (unidad) 2,10
Banco (unidad) 7,60

Por la utilización de toldos o marquesinas fijados en la vía pública, dado el mayor aprovechamiento que ello supone, la cuantía que resulte de aplicar la tarifa por el coeficiente multiplicador 1,5.

Tarifa segunda.- Tasa por Ocupación de Terrenos de Uso Publico con Materiales de Construcción.

Materiales de construcciones con mercancías, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas, por todos estos conceptos se establece la tarifa de 0,47 Euros por metro cuadrado y día.

Tarifa tercera.- Tasa por ocupación de terrenos de uso publico con puestos, barracas, casetas de venta, quioscos y atracciones.



Concepto Euros
1.-Bares, chucherías, salchicherías, rifas, casetas de tiro, ventas incluso en vehículos 0,62
2.-Aparatos en movimiento 0,47
3.-Instalación de quioscos en la vía pública, al año 80,65

Los puestos a los que se refiere el apartado 1 y 2 de esta tarifa, que se instalen exclusivamente en fechas no coincidentes con las fiestas de San Prudencio, San Juan y San Pedro, San Juan Mártir y Ferias de San Miguel, obtendrán una bonificación del 50%. Igualmente obtendrán dicha bonificación los puestos que soliciten autorización para instalarse durante un período superior a 14 días.

A destacar la ocupación por autos de choque y similares:



- Si está en las fiestas de septiembre 938,00
- En las fiestas de junio 780,00
- En las fiestas de San Prudencio 375,00
- Si acude uno mismo con contrato a las tres fiestas de Nájera San Prudencio, San Juan y Santa Mª La Real 1.875, 00
Tarifa Cuarta.- Venta Ambulante Mercadillo Semanal.
Por metro lineal o fracción, al día 3,00
Por metro lineal o fracción, al trimestre 35,60
Por metro lineal o fracción, al año 142,30

Se aplicarán los siguientes descuentos:

Para vendedores no empadronados en Nájera, el 10% si paga la presente tasa prorrateada por trimestres y el 20%, si realiza un solo pago anual.



Por metro lineal o fracción, al día 3,00
Por metro lineal o fracción, al trimestre 32,05
Por metro lineal o fracción, al año 113,85

Y para vendedores empadronados y residentes en Nájera, el 10% en el pago de Ocupación de un solo día, el 20% si paga trimestralmente, y el 50% si realiza un solo pago anual.



Por metro lineal o fracción, al día 2,75
Por metro lineal o fracción, al trimestre 28,50
Por metro lineal o fracción, al año 71,15

Para tener derecho a las bonificaciones de los párrafos anteriores, los periodos de ingreso de la tasa en modalidad anual o trimestral serán los siguientes:

Modalidad anual: del 1 al 15 de enero del ejercicio en curso

Modalidad trimestral:

Primer trimestre: del 1 al 15 de enero

Segundo trimestre: del 1 al 15 de abril

Tercer trimestre: del 1 al 15 de julio

Cuarto trimestre: del 1 al 15 de octubre

El incumplimiento de estos plazos dará lugar a la pérdida de la bonificación en cualquiera de sus modalidades.

Así mismo transcurrido el trimestre sin liquidar la deuda, dará lugar a la pérdida del puesto fijo.

Tarifa quinta.- Tasa por Ocupación de Terrenos de Uso Publico con Máquinas Automáticas.



Concepto Euros
Maquinas Recreativas, al año 48,50
Maquinas Adosadas a la Pared, al año 24,25
Maquinas Asentadas al Suelo, al año 28,20

Tarifa Sexta.- Tasa por Ocupación de terrenos de uso publico con surtidores de gasolina.

Aparatos surtidores de gasolina y análogos en terrenos de dominio público,



cada uno al año 79,55 Euros

Tarifa Séptima.- Tasa por Ocupaciones de Suelo, Vuelo y Subsuelo con Instalaciones de Empresas Explotadoras de Servicios de Suministros.

Para las empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario, la cuantía del precio público por la utilización privativa o aprovechamientos especiales del suelo, vuelo y subsuelo de las vías públicas municipales consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1'50% de los ingresos brutos procedentes a la facturación que obtengan anualmente en este término municipal dichas empresas. Se entenderá por ingresos brutos los que determine la legislación vigente en cada momento.

La cuantía de estas Tasas que pudieran corresponder a Telefónica de España S.A. está englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refiere el apartado 1 del Art. 4º de la Ley 15/1987, de 30 de julio (Disposición Adicional Octava de la Ley 39/88, de 28 de diciembre).

Este Ayuntamiento podrá aprobar convenios con las empresas explotadoras de servicios y suministros para la aplicación de la Tasa por ocupación de suelo, vuelo y subsuelo de este término municipal.

Tarifa Octava.- Tasa por Ocupación de Suelo y Vuelo por cada grúa utilizada en la construcción cuyo brazo o pluma ocupe en su recorrido el Vuelo de la Vía Publica.-



Por cada grúa utilizada en la construcción cuyo brazo o pluma ocupe en su recorrido el vuelo de la vía pública, al semestre 93,15 Euros.

Tarifa novena.- Tasa por Entrada de Vehículos a través de las aceras y reservas de vía publica para aparcamiento, carga y descarga de mercancías.

Tarifa 9.1.-entrada de Vehículos a Través de Aceras:



Concepto Euros
Entrada Particular, al año 13,20
Entrada a Industria, al año 53,50
Tarifa 9.2.- Reserva de Espacios con Prohibición de Aparcamiento:
Garaje de Turismos + 50 Vehículos 222,50
Garaje de Turismos de 26 a 50 Vehículos 177,85
Garaje de Turismos de 11 a 25 Vehículos 133,30
Garaje de Turismos de 1 a 10 Vehículos 88,60
Garaje de Turismos y V. industriales + 25 Vehículos 177,85
Garaje de Turismos y V. industriales de 11 a 25 Vehículos 133,30
Garaje de Turismos y V. industriales de 1 a 10 Vehículos 88,60
Talleres de motos y bicicletas 44,00
Espacio para Taxi, por cada uno 36,00
Espacio para Autobuses, por cada uno 62,00
Cada Placa de Vado Permanente 13,20
Cada Adhesivo para la Placa 2,10

Artículo 8º.-Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por el período determinado en cada epígrafe.

Artículo 9º.-Las Tasas a que se refiere esta Ordenanza serán independientes de lo que tenga que abonar en cada caso por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

VI.- Depreciación del dominio publico.

Artículo 10º .- En todos los aprovechamientos regulados en estas tarifas que produzcan destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario estará obligado a dejar en perfectas condiciones dicho dominio, siendo de su cuenta el costa total de los respectivos gastos de reconstrucción, reparación, instalación, arreglo y conservación garantizando el cumplimiento de esta obligación mediante la previa constitución en la Tesorería Municipal de un depósito que será el que se determine en el informe técnico para cada aprovechamiento.

En el caso de que las obras y trabajos mencionados fuesen realizados por el Ayuntamiento, los interesados vendrán obligados a reintegrar a éste el coste total de dichos trabajos.

Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los daños.

VII.- Normas de gestión y cobro.

Artículo 11º.-El pago de las Tasas se realizará en la Tesorería Municipal o donde determine el Ayuntamiento.

Artículo 12º.- Las personas o entidades interesadas en la concesión de los aprovechamientos regulados en estas tarifas y no sacados a licitación deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, realizar el depósito previo en los casos que se determine y formular declaración en la que conste la superficie del aprovechamiento, los elementos que se van a instalar y la situación dentro del municipio.

Artículo 13º.- Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, emitiendo el correspondiente informe.

Artículo 14º.- Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia, sin perjuicio de las cuantías que corresponda abonar a los interesados.

Artículo 15º.-A efectos de lo dispuesto en el artículo 9, con carácter general, se establece la exigencia del depósito previo en los siguientes casos:

1.-Ocupación de terrenos de uso público con mesas y sillas.

2.-Ocupación de terrenos de uso público con puestos, barracas, casetas de venta, quioscos y atracciones.

3.-Ocupación de terrenos de uso público con máquinas automáticas.

4.-Ocupación de terrenos de uso público con surtidores de gasolina y otros.

Vigencia.- La presente ordenanza fiscal cuya redacción ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 28 de agosto de 1989. La última modificación ha sido aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria celebrada el día treinta de octubre del año dos mil tres, y entrará en vigor el día 1 de enero de 2.004, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza fiscal nº 41 reguladora de la Tasa por Prestación de Servicios y Actividades de Carácter Cultural.

Artículo 1. Fundamento.

De conformidad con lo previsto en el artículo 117 en relación con el artículo 41.a, ambos de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, teniendo en cuenta las modificaciones y actualizacionesintroducidas por la Ley 49/1998 de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, y por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, este Ayuntamiento establece la tasa por prestación de servicios o realización de actividades de carácter cultural.

Artículo 2. Obligados al Pago.

Están obligados al pago de las Tasas reguladas en esta ordenanza, quienes se beneficien de los servicios o actividades de carácter cultural prestados o realizadas por este Ayuntamiento, y detallados en el artículo 3 de esta ordenanza.

Artículo 3. Cuantía de la Tasa.

1.- La cuantía de las Tasas reguladas en esta Ordenanza será la fijada en las tarifas del apartado siguiente, para cada uno de los servicios o actividades.

2.- Las tarifas serán las siguientes:

Tarifa primera

Enseñanzas Especiales de la Escuela de Música.

Epígrafe 1.- Solfeo.



- Iniciación 35,00 euros.
- 1º y 2º curso 66,00 euros.
- Resto de cursos 78,00 euros.
Epígrafe 2.- Instrumento.
- Piano Complementario 87,00 euros.
- Iniciación y primer curso 87,00 euros.
- 2 y 3 curso 96,00 euros.
- Resto cursos 103,00 euros.
Tarifa Segunda
Por Carnet de la Biblioteca Municipal de Nájera.
- Carnet período 2 años 1,20 euros.
- Servicio de Internet 0 euros.
Tarifa Tercera.- Cuota Inscripción en Semana Estudios Medievales.
- Cuota inscripción Ordinaria 62,50 euros.
- Cuota inscripción Reducida (estudiantes, parados, Jubilados) 37,50 euros.

Articulo 4.- Obligación de Pago. La obligación del pago de la tasa regulada en las tarifas de esta ordenanza nace desde que se inicie la prestación de los servicios especificados en el artículo anterior. En concreto se entiende que nace la obligación de satisfacer la tasa correspondiente a las tarifas primera y tercera en el momento de formalizar la correspondiente matricula o inscripción. Por lo que respecta a la tarifa segunda la obligación surge en el momento de solicitar la expedición del correspondiente carnet de usuario de la biblioteca municipal.

Vigencia.- La presente ordenanza fiscal cuya última modificación ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día treinta de octubre del año dos mil tres, entrará en vigor el día 1 de enero de 2004, y permanecerá en vigor en tanto no se apruebe su modificación o derogación expresa.

Ordenanza fiscal nº 42 Tasa por la Prestación del Servicio de Piscinas, Instalaciones Deportivas en los Polideportivos y Frontón Municipal Cubierto.

Fundamento y régimen

Artículo 1.- Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,4,o) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, teniendo en cuenta las modificaciones y actualizaciones introducidas por la Ley 49/1998 de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, y por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, establece la Tasa por la utilización de piscinas, instalaciones deportivas y frontón municipal, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada.

Hecho imponible

Artículo 2.- Constituye el hecho imponible de este tributo:

a) El uso de las piscinas municipales.

b) El uso del frontón municipal cubierto.

c) El uso de las pistas polideportivas.

d) Duchas.

e) Otras instalaciones análogas.

Así como la prestación de los servicios de que están dotadas las transcritas instalaciones.

Devengo

Artículo 3.- La obligación de contribuir nacerá desde que la utilización se inicie mediante la entrada al recinto, previo pago de la tasa.

Sujetos Pasivos

Artículo 4.- Están obligados al pago las personas naturales usuarias de las instalaciones.

Base imponible y liquidable

Artículo 5.- Se tomará como base del presente tributo el número de personas que efectúen la entrada, así comoel número de horas o fracción de utilización de las pistas, frontones y demás instalaciones.

Cuota tributaria

Artículo 6.- Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

Piscinas



A) Abono ordinario 32,00 euros
B) Abono reducido 20,00 euros
C) Entrada diaria ordinaria 3,00 euros
D) Entrada diaria reducida 1,50 euros
E) Abono familiar por temporada 97,00 euros

(Se entiende por familia: el padre, la madre y los hijos menores de 25 años), para optar a esta posibilidad de Abono familiar, deberá presentarse el Libro de Familia, perfectamente actualizado.

Polideportivos



A) Apas o Ampas Escolares, por hora sin luz 1,55 euros
A-1) Apas o Ampas Escolares, por hora con media luz 3,10 euros
A-2) Apas o Ampas Escolares, por hora con luz. completa 6,25 euros
B) Asociaciones Deportivas por hora sin luz 1,55 euros
B-1) Asociaciones Deportivas por hora con media luz 3,10 euros
B-2) Asociaciones Deportivas por hora con luz completa 6,25 euros
C) Particulares y Otras Asociaciones, por hora sin luz 9,35 euros
C-1) Particulares y Otras Asociaciones, por hora con media luz 14,35 euros
C-2) Particulares y Otras Asociaciones, por hora con luz completa 18,70 euros
D) Servicio de luz exterior del frontón, de Sancho III por hora 1,90 euros
Torneos
E) Asociaciones de la ciudad, al día 97,50 euros
F) Otras Asociaciones, al día 195,00 euros

Al hacer referencia a Ampas o Apas, la utilización del polideportivo, será de los escolares no de sus padres.

Al hacer referencia a las Asociaciones Deportivas se refiere a aquellas que practican el deporte especificado en su nombre.(Asociación de Baloncesto, de Tenis....)

En el caso del Frontón exterior del Colegio Sancho III no se podrá jugar más de una hora seguida siempre que haya jugadores esperando para jugar.

Frontón Municipal Cubierto



A) Utilización de cancha sin alumbrado 5,60 euros
B) Utilización de cancha 50% alumbrado 8,10 euros
C) Utilización cancha 100% alumbrado 10,60 euros
D) Empresas Profesionales de Pelota:
D.1.) Utilización frontón ? jornada (verano) 60,00 euros
D.2.) Utilización frontón ? jornada (invierno calefacción) 120,00 euros

El importe de las tarifas incluye el derecho a utilización de duchas y aseos y la utilización de los Polideportivos y Frontones Municipales será siempre por horas enteras, computándose las fracciones como una hora más completa.



A) Apas o Ampas Escolares y Asociaciones Deportivas
- Por hora sin luz 1,55 euros
A-1) Apas o Ampas Escolares y Asociaciones Deportivas
- Por hora con media luz 3,10 euros
A-2) Apas o Ampas Escolares y Asociaciones Deportivas
- Por hora con luz. completa 6,25 euros

Exenciones, Reducciones y demás Beneficios legalmente aplicables

Artículo 7.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley.

Se formalizará un Convenio entre este Ayuntamiento y la Escuela de Pelota, perteneciente a la Peña Pelotazale de Nájera, para la utilización del Frontón Municipal y las tasas devengadas por dicha Escuela, así como para el uso de un local, dentro del recinto, donde se pueda guardar el material de la Escuela de Pelota y celebrar reuniones la Peña Pelotazale de Nájera.

Infracciones y sanciones tributarias

Artículo 8.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

Disposiciones adicionales

1ª.- Todo usuario es responsable de los desperfectos que causara, voluntaria o involuntariamente en cualquiera de los útiles e instalaciones, teniendo que abonar los daños causados.

2ª.- No se podrá utilizar la cancha con vestuario y calzado que no sean los propios y usuales para la práctica deportiva. La falta o inadecuación de aquellos, facultará al Encargado para prohibir la utilización de lasinstalaciones.

3ª.- No se permitirá la reserva de instalaciones, por más de tres horas diarias, por parte de los mismos usuarios; siempre y cuando existan otros usuarios que deseen utilizarlas.

Vigencia

La presente ordenanza fiscal cuya redacción ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 28 de agosto de 1989, siendo la última modificación aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria de fecha treinta de octubre del año dos mil tres, y entrará en vigor el 1 de enero de 2.004, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza fiscal nº 43 reguladora de la Tasa por la Prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio

Artículo 1º. De conformidad con lo previsto en el artículo 117 en relación con el artículo 41 b), ambos de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, teniendo en cuenta las modificaciones y actualizaciones introducidas por la Ley 49/1998 de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, y por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, este Ayuntamiento establece la Tasa por la prestación del servicio de ayuda a domicilio, consistente en la atención doméstica y/o personal en el domicilio del beneficiario.

Beneficiarios

Artículo 2º. 1.- Tiene la condición de beneficiario del servicio toda aquella personal físico con residencia en este Municipio, que en atención a sus circunstancia sea receptora del servicio que le habrá sido prescrito previamente por los Servicios Sociales de Base Municipales, o por los del Imserso.

2.- Los Servicios Sociales de Base Municipales fijarán previamente el número de horas y días de atención que los usuarios del servicio tengan derecho a la vista de las necesidades de cada beneficiario y disponibilidades del servicio.

Procedimiento y condición de beneficiario

Artículo 3º.- Las personas interesadas en ser beneficiarias del servicio, deberán solicitarlo al Ayuntamiento de Nájera, a través de los Servicios Sociales Municipales a cuyo frente la Trabajadora Social emitirá un informe basado en el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones fijadas. Se establecerá una escala de prioridades en el supuesto de que el volumen de solicitudes supere la capacidad municipal de atender simultáneamente todos los servicios demandados.

Artículo 4º.- La cuantía de la Tasa regulada en esta Ordenanza será fijada en el apartado siguiente:

Los precios por prestación del servicio de ayuda a domicilio se establecen en virtud del tiempo asignado en la prestación del servicio, cuyo coste asciende a 9,02 euros hora y las rentas mensuales declaradas por los beneficiarios en la siguiente escala:



Ingresos Mes Unidad Convivencia Porcentaje aportación Euros/hora
Menos de 150,25 Euros 2,5% 0,22
De 105,26 a 210,65 Euros 5% 0,44
De 210,66 a 255,43 Euros 10% 0,88
De 255,44 a 294,62 Euros 15% 1,32
De 294,63 a 346,66 Euros 20% 1,77
De 346,67 a 390,66 Euros 25% 2,21
De 390,67 a 420,71 Euros 30% 2,65
De 420,72 a 480,81 Euros 35% 3,10
De 480,82 a 510,86 Euros 45% 3,98
De 510,87 a 540,91 Euros 50% 4,42
De 540,92 a 610,01 Euros 75% 6,62
Mas de 610,02 Euros 100% 8,83

Normas de aplicación de las tarifas

Artículo 5º.-1.- Las liquidaciones correspondientes a las cuotas devengadas por esta tasa se practicarán por los Servicios Sociales Municipales mensualmente, dentro de los 10 primeros días de cada mes, en función de los servicios asignados durante el mes anterior. Dicha liquidación se notificará al beneficiario para su pago, que deberá efectuar en el plazo de cinco días.

Artículo 5º.2.- Automáticamente sufrirán revisión de precios las cuotas a pagar por los beneficiarios en función del porcentaje en más o en menos, de la variación que sufra el coste del servicio.

Artículo 5º. 3.- En lo no regulado por estas normas, será de aplicación en su totalidad el Reglamento General de Recaudación, que inclusive podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio.

Vigencia.

Artículo 6.- La última modificación de la presente Ordenanza fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno con fecha treinta de octubre del año dos mil tres, y entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2.004, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza fiscal nº 44 reguladora de la Tasa por Recogida y Traslado de Vehículos con Grúa.

Fundamento y régimen

Artículo 1.- Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,4,z) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, teniendo en cuenta las modificaciones y actualizaciones introducidas por la Ley 49/1998 de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, y por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, establece la Tasa por recogida y retirada de vehículos de la vía pública, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada.

Hecho imponible

Artículo 2.- El hecho imponible está constituido por la prestación de los servicios municipales conducentes a la retirada de las vías urbanas, o inmovilización con cepo, de aquellos vehículos aparcados en zona no permitida o que perturben la circulación de las mismas. El servicio es de recepción obligatoria y se prestará de oficio o en virtud dedenuncia particular.

Devengo

Artículo 3.- Este tributo se devengará, naciendo la obligación de contribuir, con la de la prestación del servicio.

Se entenderá que se ha iniciado la prestación del servicio, cuando detectado el vehículo infractor, se inicien las labores para su recogida o inmovilización. Tal recogida o inmovilización, podrá ser suspendida en el caso de que el conductor infractor satisfaga en tal momento el importe de la tasa y movilice el vehículo seguidamente a fin de que el mismo deje de originar la anomalía por la que se aplica la tasa.

Sujetos pasivos

Artículo 4.- 1. Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de sustitutos del contribuyente, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición; que sean propietarios de los vehículos retirados.

2. Serán sujetos pasivos contribuyentes los conductores de los vehículos.

Base Imponible y Liquidable

Artículo 5.- La base imponible viene constituida por cada uno de los vehículos que sean retirados por los servicios municipales de las vías urbanas.

Cuota tributaria

Artículo 6.- Las cuotas a pagar por la recogida, traslado y depósito de vehículos con grúa, serán las siguientes (cuando la retirada no puede realizarse por los medios municipales, la cuota tributaria se determinara en función del coste que suponga para el Ayuntamiento la prestación del servicio):



Recogida y Traslado Euros
- Motos y ciclomotores 22,80
- Motocarros y análogos 38,40
- Turismos y furgonetas de hasta 1.000 kgs. 41,50
- Camiones, tractores, remolques, de 1.000 a 5.000 kgs. 41,50
- Camiones, tractores, remolques, de más de 5.000 kgs., por cada 1.000 kgs. 7,00
Depósito por día
- Motos y ciclomotores 6,65
- Motocarros y análogos 10,60
- Turismos y furgonetas 13,20
- Camiones, tractores, remolques, etc. 15,90
- Inmovilización de vehículo mediante cepo 38,50
Desenganche y Quitar Cepo
Cuando una vez iniciado el servicio de recogida, este tuviera que suspenderse por comparecer el conductor, la tasa será la siguiente:
- Motos y ciclomotores 12,00
- Motocarros y análogos 22,70
- Turismos y furgonetas hasta 1.000 Kg 22,70
- Camiones, tractores, remolques de 1.000 a 5.000 Kg. 23,00
- De más de 5.000 Kilogramos 33,00

Cuando el depósito no tenga lugar en los almacenes o locales municipales, se repercutirá el exceso de su importe sobre la cuota señalada anteriormente.

Gestión y recaudación

Artículo 7.- No serán devueltos los vehículos que hubieran sido objeto de recogida mientras no se haya hecho efectivo el pago de las cuotas que se establecen en esta Ordenanza, salvo que, en el caso de haberse interpuesto reclamación, fuese depositado o afianzado el importe de la liquidación en la cuantía y forma previstas en el artículo 14 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

El pago de las liquidaciones de la presente tasa no excluye, en modo alguno, el de las sanciones o multas que fuesen procedentes por infracción de las normas de circulación o policía urbana.

Artículo 8.-

Todo vehículo que hubiera sido retirado de la vía pública, por los servicios a que se refiere esta Ordenanza, y tenga pendiente el pago de multas de circulación o tráfico o cuotas del Impuesto Municipal sobre la Circulación de los Vehículos, no podrá ser recuperado por su conductor o propietario, en tanto en cuanto no se hagan efectivos los citados pagos, y aquellos a los que se refiere el artículo anterior. Respecto a la sanción o multa impuesta por estacionamiento antirreglamentario podrá ser satisfecha voluntariamente por el interesado para la retirada del vehículo. Caso de no satisfacerla, se seguirá el procedimiento general establecido en la materia, con notificaciones reglamentarias, indicación de recursos, etc., conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 9.- El Ayuntamiento podrá celebrar convenios de colaboración con los titulares de los garajes de la ciudad para la prestación del servicio de grúa y estancia de los vehículos retirados de las vías urbanas.

Disposición final

La última modificación de la presente Ordenanza fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en fecha treinta de octubre del año dos mil tres, y entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2004 permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza fiscal nº 45 reguladora de la Tasa por la Inscripción en las Pruebas de Acceso a la Función Pública.

Articulo 1º.- Fundamento

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 del la Ley 7/1985, de 2 de abril; Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, teniendo en cuenta las modificaciones y actualizaciones introducidas por la Ley 49/1998 de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, y por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, este Ayuntamiento establece la "tasa por la Inscripción en las Pruebas de Acceso a la Función Pública", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.

Artículo 2º.- Hecho Imponible.

Constituyen el hecho imponible de esta ordenanza la inscripción en las convocatorias de selección de personal para acceder a cualquier puesto de trabajo de este Ayuntamiento.

Artículo 3º.- Sujeto Pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas de ingreso en la Administración Pública de este Ayuntamiento.

Artículo 4º.- Tipo Impositivo

El tipo impositivo estará determinado por la siguiente tarifa:

Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del:



1) Grupo A 18,75 Euros
2) Grupo B 13,75 Euros
3) Grupo C 11,25 Euros
4) Grupo D y E 7,50 Euros

Artículo 5º.- Devengo

La tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir en el momento de presentar la solicitud de formar parte de las listas de las pruebas de acceso a la función pública

Articulo 6º.- Disposiciones Finales

Primera.- En todo lo no recogido en la presente ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Legislación Vigente.

Segunda.- La presente Ordenanza, aprobada definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y su última modificación por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria de fecha 30 de octubre del año dos mil tres, y entrará en vigor el día 1 de enero del 2004 y regirá en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

Ordenanza fiscal nº 46 reguladora de la Tasa por Asistencias y Estancias en la Guardería Infantil Municipal.

Artículo 1º.- Fundamento

Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,4,ñ) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por asistencias y estancias en la guardería infantil municipal, que se regulará por la presente Ordenanza, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada.

Artículo 2º.- Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de esta ordenanza, la prestación de los servicios correspondientes a la asistencia y estancia en la guardería infantil municipal.

Artículo 3º.- Sujeto Pasivo.

Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personal físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten los servicios para las personas beneficiarias de los mismos.

Artículo 4º.- Cuota Tributaria.

La cuota a pagar será la fijada en el cuadro de tarifas siguiente:

A) Matricula:



1.- Por primera matrícula 33,10 Euros
2.- Por renovación 23,30 Euros
B) Cuotas por Servicio de Comedor:
1.- Jornada completa (de 9:00 a 18:30 horas) 166,10 Euros/mes o fracción
2.- Jornada de mañana (de 9:00 a 15:00 horas) 153,50 Euros/mes o fracción
3.- Jornada de tarde (de 13:00 a 18:30 horas) 143,80 Euros/mes o fracción
C) Cuotas sin Servicio de Comedor:
1.- Jornada partida (de 9:00 a 13:00 horas y 15:30 a 18:30 horas) 95,30 Euros/mes o fracción
2.- Jornada de mañana (de 9:00 a 13:00 horas) 77,85 Euros/mes o fracción
3.- Jornada de tarde (de 15:30 a 18:30horas) 60,80 Euros/mes o fracción
D) Suplementos
1.- De 8:00 a 9:00 horas 23,30 Euros/mes o fracción
2.- De 18:30 a 19:30 horas 19,90 Euros/mes o fracción
3.- Horas extraordinarias 3,30 Euros/hora o fracción
4.- Complemento desayuno 3,35 Euros

Artículo 5º.- Devengo

La tasa se considera devengada naciendo la obligación de contribuir, cuando se inicie la prestación de los servicios derivados del hecho imponible, aunque podrá exigirse el depósito previo de su importe en el momento de la inscripción en la Guardería Municipal

Artículo 6º.- Obligación de Pago

La obligación de pago se establece de la siguiente forma:

a) Para las cuotas de las matrículas (primera y renovación) en el momento de la inscripción solicitada.

b) Para las cuotas señaladas en las letras B, C y D del apartado 1 del artículo anterior mediante recibo domiciliado en cualquier entidad bancaria con sucursal abierta en esta plaza, que será presentado al cobro entre el día 1 y 10 de cada mes.

Artículo 7º.- Infracciones y Sanciones Tributarias.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguiente de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

Articulo 8º.- Disposiciones Finales

La presente Ordenanza, aprobada por el Ayuntamiento Pleno en fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, su última modificación por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria de fecha 30 de octubre del año dos mil tres, y entrará en vigor el día 1 de enero del 2.004 y regirá en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

Ordenanza fiscal nº 47 Préstamo de Utensilios Municipales a Entidades y Particulares

Articulo 1º.- Fundamento y Naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de la Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de la Haciendas Locales, teniendo en cuenta las modificaciones y las actualizaciones introducidas por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por Utensilios Municipales a entidades y particulares", que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.

Artículo 2º.- Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de esta ordenanza, el préstamo de los utensilios de titularidad municipal como mesas con caballetes, sillas, cacerolas, paelleras, trípodes, y cualquier otro elemento

Artículo 3º.- Sujeto Pasivo.

Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personal físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten el préstamo de dichos utensilios.

Artículo 4º.- Cuota Tributaria.

La cuota a pagar será la fijada en el cuadro de tarifas siguiente:



- Mesas con caballetes, por unidad y evento 1,00 Euros
- Sillas por unidad y evento 0,10 Euros
Otros Utensilios:
- Cacerolas, por unidad y evento 5,00 Euros
- Paelleras, por unidad y evento 10,00 Euros
- Trípodes, y otros por unidad y evento 2,00 Euros
a) Fianzas, se establece por cada préstamo en conjunto una fianza de 300,00 Euros

Artículo 5º.- Devengo

La tasa se considera devengada naciendo la obligación de contribuir, cuando se autorice por parte de la autoridad competente el préstamo de los utensilios municipales.

Artículo 6º.- Exenciones.

Estarán exentos de esta tasa, los préstamos que se realicen para eventos o actos en los que participe este Ayuntamiento como organizador, patrocinador, o colabore de alguna forma con la asociación organizadora.

Artículo 8º.- Disposiciones Finales

La presente Ordenanza, aprobada por el Ayuntamiento Pleno en fecha treinta de octubre del año dos mil tres, entrará en vigor el día 1 de enero del 2004 y regirá en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

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