Gobierno de La Rioja

Núm. 156
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Sábado 20 de diciembre de 2003
AYUNTAMIENTO DE QUEL
III.C.28

Aprobación definitiva de la derogación y modificación de ordenanzas municipales

Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Quel, de fecha 30 de octubre de 2003, se aprobó provisionalmente:

La derogación del acuerdo de imposición de la Tasa nº 7 reguladora de la Tasa por Mejora de Caminos Rurales, así como de la Ordenanza que la regula.

La modificación de las Ordenanzas Fiscales Reguladora de los siguientes Impuestos:

- Impuesto de Bienes Inmuebles.

- Impuesto de Actividades Económicas.

- Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

- Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y obras.

Y la modificación de las Ordenanzas Fiscales reguladoras de las Tasas establecidas en las siguientes Ordenanzas:

- Nº 1 Reguladora de la tasa por la expedición de documentos a instancia de parte.

- Nº 2 Reguladora del servicio de otorgamiento de Licencia Urbanística exigida por a legislación del Suelo de Ordenación Urbana.

- Nº 3 por la prestación del servicio de otorgamiento de licencias de apertura de establecimientos.

- Nº 4 Reguladora del Servicio de Alcantarillado.

- Nº 5 Reguladora de la Tasa por el Servicio de Recogida domiciliaria de Basuras o Residuos Sólidos Urbanos.

- Nº 6 Reguladora de la Tasa por el Servicio de Cementerio.

- Nº 8 Reguladora de la ocupación de Terrenos de usos público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

- Nº 9 reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público por mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa.

- Nº 10 Reguladora de la tasa por la colocación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situados en terreno de uso publico local e industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

- Nº 11 Reguladora de la tasa por la entrada de vehículos a través de las aceras y las reservas de vía publica para aparcamiento exclusivo.

- Nº 13 Reguladora de la tasa por utilización de piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos.

- Nº 14 Reguladora de la tasa sobre tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua gas o cualquier fluido, incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución, o de registro, transformadores, rieles, aparatos para la venta automática y otros análogos que se establezcan en vías publicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos.

Nº 15 reguladora de la tasa por la prestación del servicio municipal de agua potable a domicilio.

No habiéndose presentado reclamaciones contra dicho acuerdo durante el plazo de exposición publica, efectuado mediante anuncio fijado en el B.O.R. num. de 137 de 6 de noviembre de 2003, queda definitivamente aprobado dicho acuerdo de referencia, de conformidad con el articulo 17.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

En cumplimiento del articulo 17.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se inserta el texto íntegro del acuerdo de aprobación provisional de las modificaciones de las Ordenanzas referenciadas, elevado a definitivo, a todos los efectos legales, y especialmente al de su entrada en vigor.

Contra este acuerdo, podrá interponerse, de conformidad con el articulo 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, Recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la presente publicación en el Boletín Oficial de La Rioja en la forma que establece la ley reguladora de esta jurisdicción, Ley 29/98, 13 de julio.

En Quel, a 15 de diciembre de 2003.- Alcalde, Jesús A. Jiménez Rada.

Doña Myriam Torbado Martínez, Secretaria Interventora del Ayuntamiento de Quel, La Rioja, certifico: Que el Pleno de este Ayuntamiento, en sesión extraordinaria de 30 de octubre de 2003, adoptó entre otros este acuerdo, con el siguiente contenido: "3º.- Aprobar inicialmente la modificación y derogación de las ordenanzas fiscales vigentes en Quel.

Por Secretaría se procede a exponer al Pleno el expediente tramitado para la derogación y modificación de varias Ordenanzas Municipales, procediéndose a la lectura del Dictamen emitido por la Comisión Informativa de Hacienda.

Seguidamente se inicia el debate"....."

Concluido el debate y teniendo en cuenta lo siguiente:

- Las modificaciones introducidas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, mediante Ley 51/2002, de 27 de diciembre.

- La Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.

- La comunicación de la Gerencia Territorial del Catastro de La Rioja, indicando la necesidad de adopción de acuerdos de modificación de ordenanzas en lo referente al establecimiento de cuotas líquidas exentas en sustitución de las antiguas exenciones por valor catastral en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y la agrupación de cuotas de bienes rústicos en un único documento.

- El certificado emitido por el Instituto Nacional de Estadística referido al incremento interanual que ha experimentado el Índice de Precios al Consumo

Después de una amplia deliberación respecto de la propuesta de Alcaldía en la que se somete a la Consideración del Pleno las siguientes actuaciones:

- La derogación del acuerdo de imposición de la Tasa nº 7 reguladora de la Tasa por Mejora de Caminos Rurales, así como de la Ordenanza que la regula.

- La modificación de las Ordenanzas Fiscales Reguladora de los siguientes Impuestos:

. Impuesto de Bienes Inmuebles.

. Impuesto de Actividades Económicas.

. Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

. Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y obras.

- La modificación de las Ordenanzas Fiscales reguladoras de las Tasas establecidas en las siguientes Ordenanzas:

. Nº 1 Reguladora de la tasa por la expedición de documentos a instancia de parte.

. Nº 2 Reguladora del servicio de otorgamiento de Licencia Urbanística exigida por a legislación del Suelo de Ordenación Urbana.

. Nº 3 por la prestación del servicio de otorgamiento de licencias de apertura de establecimientos.

. Nº 4 Reguladora del Servicio de Alcantarillado.

. Nº 5 Reguladora de la Tasa por el Servicio de Recogida domiciliaria de Basuras o Residuos Sólidos Urbanos.

. Nº 6 Reguladora de la Tasa por el Servicio de Cementerio.

. Nº 8 Reguladora de la ocupación de Terrenos de usos público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

. Nº 9 reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso publico por mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa.

. Nº 10 Reguladora de la tasa por la colocación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situados en terreno de uso publico local e industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

. Nº 11 Reguladora de la tasa por la entrada de vehículos a través de las aceras y las reservas de vía publica para aparcamiento exclusivo.

. Nº 13 Reguladora de la tasa por utilización de piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos.

. Nº 14 Reguladora de la tasa sobre tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua gas o cualquier fluido, incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución, o de registro, transformadores, rieles, aparatos para la venta automática y otros análogos que se establezcan en vías publicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos.

. Nº 15 reguladora de la tasa por la prestación del servicio municipal de agua potable a domicilio.

Visto que la propuesta de modificación de las Ordenanzas, ha sido hallada conforme con las necesidades económico-presupuestarias, y ajustada a la normativa del sistema tributario local derivado de la ley 39/1988, de 28 de diciembre, modificada por Ley 51/2002. de veintisiete de diciembre, el Pleno de la Corporación, con cinco votos a favor de los miembros del Partido Socialista y tres abstenciones, de los miembros del Partido Popular, acuerda:

Primero.- Derogar el acuerdo de imposición de Tasa nº 7 reguladora de la Tasa por Mejora de Caminos Rurales, así como de la Ordenanza que la regula.

Segundo.- Aprobar la modificación de las ordenanzas propuestas, con el contenido que se recoge en la memoria de la Alcaldía y en la documentación que se une al expediente.

Tercero.- Dicho acuerdo se expondrá al publico, mediante anuncio en el BOR y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento por espacio de treinta días, considerándose elevado a definitivo, si contra el mismo no se presentaran reclamaciones.

Anexo

Memoria de Alcaldía

Las modificaciones que se proponen son las siguientes:

Ordenanza fiscal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Fundamento legal

Artículo 1.- En uso de las facultades concedidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 61 a 78 de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda la regulación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y aprueba la presente Ordenanza Fiscal por la que se ha de regir.

Hecho imponible

Artículo 2.- 2.1.- Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2. 2.- La realización del hecho imponible que corresponda, entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restante modalidades en el mismo previstas.

2. 3.- A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza del suelo.

2. 4.- Se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos en los siguientes grupos:

a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo y las centrales nucleares.

b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho, excepto las destinadas exclusivamente al riego.

c) Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.

d) Los aeropuertos y puertos comerciales.

2.5. - En el caso del mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este Impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.

Supuestos de no sujeción

Artículo 3.- No se encuentran sujetos al presente impuesto:

a) Las carreteras, los caminos y las demás vías terrestres y los bienes de dominio público marítimo terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

b) Los siguientes inmuebles propiedad de este Ayuntamiento:

-Los de dominio público afectos a uso público.

-Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento y bienes patrimoniales excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

-Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

Sujetos pasivos

Artículo 4.- 4.1.- Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y también las herencias yacentes, comunidades de bienes y otras entidades, que sin personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que ostenten la titularidad de un derecho constitutivo del hecho imponible del Impuesto.

4.2.- En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.

4. 3.- Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación, sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.

4.4.- Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.

4.5.- Los sujetos pasivos que residan en el extranjero durante más de 6 meses de cada año natural, estarán obligados a designar un representante con domicilio en territorio español, a los efectos de sus relaciones con la Hacienda Pública.

Responsables

Artículo 5.- 5.1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.

5.2.- Responden solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el articulo 33 de la ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario.

5.3.- En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o participes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el limite del valor de la cuota de liquidación que se les haya adjudicado.

5.4.- Los administradores de personas jurídicas que no realizaron los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes:

a) Cuando se ha cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción.

b) Cuando se haya cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible.

c) En los supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias en la fecha de cese.

5.5.- La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo al Procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.

5.6.- En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible del impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes de las deudas pendientes sobre el Impuesto de Bienes Inmuebles asociados al inmueble que se transmite. Las cuotas exigibles al adquiriente son las correspondientes a los ejercicios no prescritos.

5.7.- El procedimiento para exigir al adquiriente el pago de las cuotas tributarias pendientes, a que se refiere el punto 6, precisa acto administrativo de declaración de afección y requerimiento de pago actual propietario.

5.8.- En supuesto de concurrencia de dos o mas titulares en el hecho imponible, responderán solidariamente del pago del impuesto al amparo de lo previsto en el articulo 34 de la Ley General Tributaria. Consecuentemente, el órgano gestor podrá exigir el cumplimiento de la obligación a cualquiera de los obligados.

Exenciones

Artículo 6.- 6.1.- Gozarán de exención los siguientes bienes

a) Los que siendo propiedad del estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales estén directamente afectos a la defensa nacional, la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales de la mano común.

c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el acuerdo entre el estado Español y la Santa Sede y los de las demás asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos.

d) Los de la Cruz Roja Española.

e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de Convenios Internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular o a sus organismos oficiales.

f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.

g) Los ocupados por líneas de ferrocarril y los edificios destinados a servicios indispensables para la explotación de las mencionadas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

Las citadas excepciones no tienen el carácter rogado, sino que son exenciones "ope legis" que serán concedidas sin necesidad de que sean solicitadas por los interesados, simplemente verificando la concurrencia de los requisitos legales exigidos de titularidad y, en su caso, de destino, pudiendo ser concedidas con efectos retroactivos a ejercicios anteriores en los supuestos en los que se demuestre la concurrencia de los requisitos legales exigibles en el ejercicio fiscal para el que se solicita y siempre que la Ley prevea su aplicación.

6.2.- Tendrán la consideración de exenciones de carácter rogado:

a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, en régimen de conciertos educativos, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada, siempre que el titular catastral coincida con el titular de la actividad. Para su concesión, a instancia del titular del centro docente concertado, deberá de presentarse solicitud acompañada de la siguiente documentación:

- Certificado de la administración educativa correspondiente acreditativa de la calidad de centro concertado asignable a los edificios e instalaciones destinadas directa y exclusivamente a las actividades docentes objeto de exención.

- Informe de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral acreditativo de las superficies de los edificios o conjuntos urbanísticos adscritos exclusivamente a la actividad educativa o a servicios complementarios de la enseñanza y de asistencia docente de carácter necesario, con indicación del valor catastral asignado a cada uno de los elementos citados.

La exención deberá de ser compensada por la Administración competente de conformidad con el procedimiento establecido en el R.D. 2187/1995.

b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, conforme a la normativa vigente en el momento del devengo del impuesto.

c) La superficie de los montes en los que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años contados a partir del periodo impositivo siguiente a aquél en que se realice su solicitud.

d) Los inmuebles destinados a centros sanitarios cuya titularidad corresponda al Estado, la Comunidad Autónoma o las Entidades Locales y pertenezcan a una o varias de las categorías siguientes:

- hospital público gestionado por la Seguridad Social,

- hospital público que ofrezca algunos servicios de forma gratuita,

- centros de asistencia primaria, de acceso general,

- garaje de las ambulancias pertenecientes a los centros que gozan de exención. Para disfrutar de esta exención, será preciso solicitarla, acompañando informe técnico sobre la dotación en equipamiento y estado de conservación de las instalaciones que permitan prestar un servicio mínimo de calidad. El efecto de la concesión de exenciones empieza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de solicitud y no puede tener carácter retroactivo.

Al amparo de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Fundaciones, Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, están exentos los bienes de los que sean titulares en los términos establecidos en la normativa reguladora de la Ley de Haciendas Locales, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades, las siguientes entidades sin finalidades lucrativas, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de esa misma Ley:

a) Las fundaciones.

Para la concesión de las citadas exenciones de carácter rogado se requerirá inexcusablemente la presentación de instancia de solicitud acompañada de la documentación acreditativa correspondiente.

6.3.- Por razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo, se concede la exención de este Impuesto:

a) A los bienes inmuebles de naturaleza urbana, cuya cuota líquida sea inferior a 10 euros.

b) A los bienes inmuebles de naturaleza rústica, cuya cuota líquida resultante de la agrupación de las liquidaciones de éste tipo de bienes sitos en el municipio que corresponda a un mismo sujeto pasivo sea inferior a 10 euros.

c) A los bienes inmuebles de características especiales cuya cuota líquida sea inferior a 10 euros.

Bonificaciones

Artículo 7.- 7.1.- En el supuesto de nuevas construcciones se concede una bonificación del 50 por ciento en la cuota del impuesto, a los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante este tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

Para disfrutar de la mencionada bonificación, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Solicitud a instancia del interesado que deberá de presentar antes del inicio de las obras. Deberá aportarse fotocopia de la licencia de obras o de su solicitud ante el Ayuntamiento.

b) Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se hará mediante certificado del Técnico-Director competente de las mismas, visado por el Colegio Profesional.

c) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los estatutos de la Sociedad y fotocopia del alta en el epígrafe correspondiente del Impuesto sobre Actividades Económicas.

d) Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante certificación del Administrador de la Sociedad, o fotocopia del último balance presentado ante la AEAT, a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

7.2.- Las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja disfrutarán de una bonificación del 50% durante el plazo de 3 años, contados desde el ejercicio siguiente al del otorgamiento de la calificación definitiva.

La bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación del periodo de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

7.3.- Las cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de las mismas y las sociedades agrarias de transformación tendrán la bonificación del 95 por ciento de la cuota tributaria de los bienes de naturaleza rústica de los que sean titulares, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento comunicará anualmente a la Dirección General de Coordinación de las Haciendas Territoriales del Ministerio de Hacienda, la relación de cooperativas que hayan disfrutado efectivamente de éstas bonificaciones y el importe total del gasto fiscal soportado, al objeto de que, previas las comprobaciones que resulten necesarias, la Dirección General de Coordinación de Haciendas Territoriales ordene su compensación.

7.4.- La concesión de una de las bonificaciones establecidas en el presente artículo será incompatible con el disfrute de cualesquiera otros beneficios fiscales regulados en la presente Ordenanza.

Recargos

Artículo 8.- Los inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, por cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente, tendrán un recargo de 50% de la cuota líquida del impuesto. Este recargo se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente una vez constatada la desocupación del inmueble, juntamente con el acto administrativo por el que ésta se declare.

Base imponible

Artículo 9.- 9.1.- La Base Imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

9.2.- Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán actualizar los valores catastrales, que conforman la base imponible del impuesto, por aplicación de coeficientes, que podrán ser diferentes para cada clase de inmuebles.

9.3.- Asimismo las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán fijar coeficientes de actualización por grupos de municipios, que se determinarán en función de su dinámica inmobiliaria, de acuerdo con la clasificación de los mismos, que se establezca reglamentariamente. Estos coeficientes se aplicarán sobre los valores catastrales actualizados conforme al apartado anterior.

Base liquidable

Artículo 10.- 10.1.- La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones reguladas en los artículos 67 y siguientes de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que serán de aplicación desde que adquieran efectividad los valores catastrales determinados mediante la aplicación de Ponencias de valores totales o especiales aprobadas de conformidad con las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

10.2.- Las reducciones establecidas en el punto anterior no serán aplicables respecto del incremento de la base imponible de los inmuebles que resulte de la actualización de valores catastrales por aplicación de coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos del Estado.

10.3.- La base liquidable de los bienes inmuebles rústicos quedará en suspenso hasta que mediante la Ley seestablezca la fecha de su aplicación y no será aplicable a los bienes inmuebles de características especiales.

10.4- La determinación de la base liquidable es competencia de la Gerencia territorial del Catastro y será recurrible ante el tribunal Económico Administrativo Regional competente, en los procedimientos de valoración colectiva.

10.5- En los bienes inmuebles clasificados como de características especiales no se aplicaran reducciones en la base imponible a efectos de determinar la base liquidable del impuesto.

Tipo de gravamen y cuota tributaria

Artículo 11.- 11.1.- La cuota íntegra del impuesto es el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.

11.2.- El tipo de gravamen será:

el 0,9 por ciento cuando se trate de bienes de naturaleza urbana

el 0,9 por ciento cuando se trate de bienes de naturaleza rústica

el 1,3 por ciento cuando se trate de bienes de características especiales.

11.3.- La cuota líquida del impuesto se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en el artículo 7 de esta Ordenanza.

Periodo impositivo y devengo

Artículo 12.- 12.1.- El período impositivo es el año natural.

12.2.- El impuesto se devenga el primer día del año.

12.3.- Los hechos, actos y negocios que deban ser objeto de declaración, comunicación o solicitud, tendrán efectividad en el ejercicio inmediato siguiente a aquel en que se produjeron, con independencia del momento en que se notifiquen.

La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con las normas reguladoras del catastro inmobiliario.

12.4.-Cuando el Ayuntamiento conozca una modificación de valor catastral respecto al que figura en su padrón, originado por alguno de los hechos, actos o negocios mencionados anteriormente, este liquidará el IBI si procede, en la fecha en que la Gerencia Territorial del Catastro notifique el nuevo valor catastral. La liquidación del impuesto comprenderá la cuota correspondiente a los ejercicios devengados y no prescritos, entendiendo por tales los comprendidos entre el inmediato siguiente a aquel en que la alteración física, económica o jurídica produce sus efectos, de conformidad con la fecha aportada por la Gerencia Regional del Catastro, que han originado la modificación de valor y el presente ejercicio.

Gestión catastral

Artículo 13.- 13.1.- A los efectos previstos en el artículo 77 de la Ley 39/1988, los sujetos pasivos están obligados a formalizar las declaraciones de toda alteración concerniente a los bienes susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia, tales como las declaraciones de modificación de titularidad en caso de transmisión del bien, así como las restantes declaraciones por alteraciones de orden físico, económico o jurídico en los bienes inmuebles que tienen trascendencia a efectos de este impuesto.

13.2.- Las declaraciones en los plazos, modelos y condiciones que determine el Ministerio de Hacienda se presentarán en el Centro de Gestión Catastral y de Cooperación Tributaria, o en el Ayuntamiento, acompañadas de la copia de la escritura pública que formaliza la transmisión, en su caso, y demás documentación reglamentaria precisa para la asignación de valor catastral.

13.3.- Cuando el Ayuntamiento conozca fehacientemente de transmisiones efectuadas por haber obtenido información como consecuencia de la documentación aportada para la liquidación de tributos municipales o bien de la información obtenida por Notarios o de Registradores de la Propiedad, procederá a su comunicación al Centro de Gestión Catastral.

13.4.- El Ayuntamiento se encuentra obligado a comunicar al Centro de Gestión Catastral los hechos, actos o negocios susceptibles de generar un alta, baja o modificación catastral, derivado de actuaciones para las que se haya otorgado la correspondiente licencia o autorización municipal y en concreto las siguientes:

a) La realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total. No se considerarán tales las obras o reparaciones que tengan por objeto la mera conservación y mantenimiento de los edificios y las que afecten sólo a características ornamentales o decorativas.

b) La modificación de uso o destino y los cambios de clase de cultivo o aprovechamiento.

c) La segregación, división, agregación y agrupación de los bienes inmuebles.

d) La adquisición de la propiedad por cualquier título, así como su consolidación.

e) La constitución, modificación o adquisición de la titularidad de una concesión administrativa y de los derechos reales de usufructo y superficie.

f) Las variaciones en la composición interna o en la cuota de participación de las comunidades o entidades sin personalidad.

g) Las variaciones que se produzcan en el planeamiento municipal.

h) Deslindes administrativos y expropiaciones forzosas.

13.5.- Se podrán presentar ante el Ayuntamiento o ante el Catastro las siguientes solicitudes:

a) Solicitud de baja, que podrá formular quien figurando como titular catastral del inmueble hubiera cesado en el derecho que originó dicha titularidad.

b) Solicitud de incorporación de titularidad, que podrá formular el propietario de un bien afecto a una concesión administrativa, o gravado por un derecho real de superficie o usufructo.

c) Solicitud de incorporación de cotitulares cuando resulte procedente.

Régimen de declaración y liquidación

Artículo 14.- 14.1.- La liquidación y recaudación, así como la revisión de actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva del Ayuntamiento y comprenderán las funciones de concesiones y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.

14.2.- Las solicitudes para acogerse a los beneficios fiscales de carácter rogado, previstos en esta Ordenanza han de presentarse ante al Ayuntamiento, acreditando las circunstancias que fundamentan la solicitud.

14.3.- A los efectos de la gestión tributaria, la Dirección General del Catastro formará anualmente el Padrón de bienes del Municipio, que contendrá la información relativa a bienes inmuebles, separadamente para los de cada clase, y será remitido al Ayuntamiento. Partiendo de los datos obrantes en el padrón, el Ayuntamiento elaborará anualmente una lista cobratoria para cada ejercicio tributario, que contendrá los datos del Padrón, pudiendo el Ayuntamiento alterar los datos correspondientes al sujeto pasivo y domicilio a efectos de notificaciones, en virtud de la información o datos obrantes en los expedientes de cambio de titularidad que apruebe el Ayuntamiento.

14.4.- La lista cobratoria será objeto de notificación colectiva mediante su publicación en el BOR, concediendo el plazo de un mes a efectos de alegaciones, así como la posibilidad de interponer recurso de reposición en el mismo plazo, contado desde la fecha de finalización del periodo de exposición pública. Asimismo, el Ayuntamiento notificará individualmente la primera incorporación a la lista cobratoria del sujeto pasivo, en la que se harán constar todos los elementos tributarios a los efectos del cobro del tributo.

14.5.- Las liquidaciones tributarias son practicadas por el Ayuntamiento, tanto las que corresponden a valores-recibo como las liquidaciones por ingreso directo. En los supuestos en que resulte acreditada, con posterioridad a la emisión de los documentos a que se refiere este punto, la no coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral, las rectificaciones que respecto de aquél pueda acordar la Alcaldía, a los efectos de la liquidación del Impuesto devengado por el correspondiente ejercicio, deberán de ser inmediatamente comunicadas a la Dirección General del Catastro. Esta liquidación tendrá el carácter de provisional hasta el momento en que a la vista de las resoluciones emitidas por la Dirección General del Catastro por ésta se confirme o modifique el titular para que por el Ayuntamiento se practique, en su caso, liquidación definitiva.

14.-6.- Contra los actos de gestión tributaria, competencia del Ayuntamiento, los interesados pueden formular recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación expresa o desde el día siguientes al de la finalización del plazo de exposición pública de los padrones correspondientes

14.7.- La interposición de recursos no detiene la acción administrativa para el cobro, a menos que dentro del plazo previsto para interponer el recurso, el interesado solicite la suspensión de la ejecución del acto impugnado y acompañe la garantía por el total de la deuda tributaria.

14.8.- No obstante, en casos excepcionales, la Alcaldía puede acordar la suspensión del procedimiento, sin prestación de ninguna garantía, cuando el recurrente justifique la imposibilidad de prestar alguna o bien demuestre fehacientemente la existencia de errores materiales en la liquidación que se impugna.

14.9.-En el caso de gestión delegada, las atribuciones de los órganos municipales se entenderá ejercidas por la Administración convenida o delegada.

14.10.- Para el procedimiento de gestión y recaudación no establecido en esta ordenanza deberá aplicarse lo establecido por la legislación vigente.

Régimen de ingreso

Artículo 15.- 15.1.- El periodo de cobro para los valores-recibo notificados colectivamente se determinará cada año y se anunciará conforme a la Ley 48/2002 y 39/1988.

15.2.- Las liquidaciones de ingreso directo deben ser satisfechas en los periodos fijados por el Reglamento general de Recaudación que son:

a) Para las notificaciones dentro de la primera quincena del mes, hasta el día 5 del mes natural siguiente.

b) Para las notificadas dentro de la segunda quincena del mes, hasta el día 20 del mes natural siguiente.

15.3.- Transcurridos los períodos de pago voluntario descritos en los apartados anteriores sin que la deuda haya sido satisfecha, se iniciará el período ejecutivo, lo que comporta el devengo del recargo del 20 por ciento del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes.

El recargo será del 10 por ciento cuando la deuda se ingrese antes de que haya sido notificado el deudor la providencia de apremio.

Fecha de aprobación y vigencia

Artículo 16.- Esta Ordenanza aprobada por el Pleno en sesión celebrada el día 30 de octubre de 2003 empezará a regir el día 1 de enero de 2004 y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes.

Disposición adicional única

Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma con rango legalque afecten a cualquier elemento de este Impuesto serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

Disposición transitoria primera

La aplicación del recargo previsto en el artículo 8 de la presente Ordenanza queda supeditada al desarrollo reglamentario previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre

Disposición transitoria segunda

Las facultades previstas en el artículo 14 apartado 2 in fine, y artículo 14. Apartado 4 en materia de rectificaciones estarán condicionadas al Convenio de Colaboración que, en su caso, suscriban el Ayuntamiento de Quel y la Dirección General del Catastro.

Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas

Fundamento legal

Artículo 1.- En uso de las facultades concedidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 79 a 92 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda la regulación del Impuesto sobre Actividades Económicas y aprueba la presente Ordenanza Fiscal por la que se ha de regir.

Naturaleza y hecho imponible.

Articulo 2.- 2.1.- El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible esta constituido por el mero ejercicio dentro del término municipal de actividades empresariales, profesionales o artísticas, tanto si se ejercen en un local determinado como si no, y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto.

2.2.- Se considerarán, a los efectos de este Impuesto, actividades empresariales las ganaderas cuando tengan carácter independiente, las mineras, las industriales, las comerciales y las de servicios. Por lo tanto, no tienen en consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, y ninguna de ellas constituye el hecho imponible del presente impuesto. Tiene la consideración de ganadería independiente el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:

a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.

b) El estabulado fuera de las fincas rústicas.

c) El transhumante o trasterminante.

d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.

2.3.- Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de estos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

2.4.- El contenido de las actividades gravadas es el definido en las Tarifas del Impuesto, aprobadas por Reales Decretos Legislativos 1175/1990, de 28 de septiembre, 1.259/1991, de 2 de agosto y Ley 31/1991 de 30 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para 1992.

2.5.- El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el articulo 3º del Código de Comercio.

Supuestos de no sujeción

Articulo 3.- No constituye hecho imponible en este Impuesto el ejercicio de las actividades siguientes:

a) La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual periodo de tiempo.

b) La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.

c) La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o de adorno del establecimiento.

Por el contrario, estará sujeta al Impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.

d) Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada.

Exenciones

Articulo 4.

4.1.- Están exentos del Impuesto:

A) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos Autónomos del Estado y las Entidades de Derecho Publico de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

B) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros periodos impositivos de este Impuesto en que se desarrolle la misma. Para su concesión, que será de carácter rogado, se deberá acreditar la concurrencia de los siguientes requisitos:

- Que se inicia la actividad.

- Que el inicio de la actividad lo es en territorio español, no siendo suficiente para su concesión el inicio en el término municipal.

- Que no se haya ejercido la actividad bajo otra titularidad anteriormente. A estos efectos se entenderá que la actividad se ha ejercido anteriormente bajo otra titularidad en los supuestos siguientes:

- En las operaciones de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

- En la transformación de sociedades.

- Cuando se produzca un cambio en la personalidad jurídico-tributaria del titular de una actividad, si el anterior mantiene una posición de control sobre la nueva entidad o sobre el patrimonio afecto a la actividad.

- Cuando los miembros de una entidad del artículo 33 de la Ley General Tributaria que vaya a continuar el ejercicio de una actividad preexistente sean, mayoritariamente, los mismos que formaban parte de la entidad que venía ejerciendo dicha actividad o entre éstos y aquellos existan vínculos familiares por línea directa o colateral hasta el segundo grado inclusive.

- Cuando se trate de sujetos pasivos del Impuesto en los que el cambio de titularidad se deba a cambios normativos, reclasificación de la actividad, así como en los supuestos de ampliación, reducción o apertura de nuevo local.

C) Los siguientes sujetos pasivos:

a) Las personas físicas.

b) Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del articulo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

c) En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la exención solo alcanzara a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

A los efectos de la aplicación de la exención prevista en esta letra, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1º) El importe neto de la cifra de negocios comprenderá los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias de la sociedad, deducidas las bonificaciones y demás deducciones sobre las ventas, así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y otros Impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios.

2º) El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaración por dichos tributos hubiesen finalizado el año anterior al de devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el articulo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este Impuesto. Si dicho periodo impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

3º) Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo.

No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del articulo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se define el grupo de sociedades como el integrado por la sociedad dominante y una o varias sociedades dominadas. Se considera dominante a la sociedad mercantil que sea socio de otra sociedad, respecto de la que:

- Tenga la mayoría de los derechos de voto, directamente o como resultado de acuerdos celebrados con otros socios.

- Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración o haya nombrado, exclusivamente, con sus votos, la mayoría de los miembros del órgano de administración.

4º) En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.

D) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

E) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas, o de las Entidades Locales, o por Fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

F) Las Asociaciones y Fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistencial y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

G) La Cruz Roja Española.

H) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de Tratados o ConveniosInternacionales.

I) Al amparo de lo previsto en el artículo 58 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Fundaciones, Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, están exentas por las explotaciones económicas detalladas en el artículo 7 de dicha Ley que desarrollen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica, las siguientes entidades sin finalidades lucrativas, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de esa misma Ley:

a) Las fundaciones.

b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.

c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.

d) Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones.

e) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.

f) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores.

4.2.- Los sujetos pasivos a que se refieren las letras a), d), g) y h) del apartado anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matricula del impuesto.

4.3.- El Ministro de Hacienda establecerá en qué supuestos la aplicación de la exención prevista en la letra c) del apartado 1 anterior exigirá la presentación de una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicha letra para la aplicación de la exención. Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4.4.- Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en la letra b) del apartado 1 anterior, presentaran la comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al de inicio de su actividad.

A los efectos, el Ministerio de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y forma de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse por vía telemática. Orden 85/2003, de 23 de enero publicada en el B.O.E. nº 24, de 28 de enero de 2003.

En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en la letra c) del apartado 1 anterior, se estará a lo previsto en el articulo 91.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

4.5.- Los beneficios regulados en las letras b), e) y f) del apartado 1 anterior tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.

Sujetos pasivos.

Articulo 5.- Son sujetos pasivos del I.A.E., las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el articulo 33 de la Ley General Tributaria siempre que realicen en este Municipio cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.

Responsables

Artículo 6.- 6.1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboradores en la realización de una infracción tributaria.

6.2.- Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas Entidades.

6.3.- En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les haya adjudicado.

6.4.- Los administradores de personas jurídicas que no realizaron los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes:

a) Cuando se ha cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción.

b) Cuando se ha cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible.

c) En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de cese.

6.5.- Las deudas de este impuesto serán exigibles a las personas físicas y jurídicas que sucedan al deudor en el ejercicio de explotaciones y actividades económicas.

6.6.- El interesado que pretenda adquirir la titularidad de la actividad económica, previa conformidad del titular actual, podrá solicitar del Ayuntamiento certificación de deudas en concepto de este Impuesto. En caso d que la certificación se expida con contenido negativo, el solicitante quedará exento de responsabilidad por deudas del Impuesto existentes en la fecha de adquisición de la explotación económica.

Cuota tributaria

Articulo 7.- 7.1.- La cuota tributaria será la resultante de aplicar las Tarifas del Impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y en los Reales Decretos Legislativos 1175/1990, de 28 de septiembre y 1259/1991, de 2 de agosto, y los coeficientes de ponderación y bonificaciones acordados por este Ayuntamiento y regulados, respectivamente, en los artículos 8 y 10 de esta Ordenanza Fiscal.

7.2.- Si las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado modificaran las Tarifas del Impuesto y/oactualizaran las cuotas contenidas en las mismas, dichas variaciones tendrán plena vigencia y surtirán efecto desde su entrada en vigor.

Coeficiente de ponderación

Articulo 8.- 8.1.- De acuerdo con lo que prevé el articulo 87 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, sobre las cuotas municipales de tarifa se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, de acuerdo con el siguiente cuadro:



Importe neto de la cifra de negocios Coeficiente
Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 1,29
Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00 1,30
Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00 1,32
Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00 1,33
Mas de 100.000.000,00 1,35
Sin cifra neta de negocio 1,31

8.2.- A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en la letra c) del artículo 4 de la presente Ordenanza fiscal.

8.3.- El coeficiente corresponde a la fila "sin cifra de negocio" se aplicará:

Para determinar la cuota ponderada correspondiente a actividades realizadas por sujetos pasivos no residentes sin establecimiento permanente.

En aquellos casos en que el Ayuntamiento carezca del dato, por causas imputables al sujeto pasivo; cuando éste facilite dicha información, se practicará la regularización correspondiente.

Coeficiente de situación

Artículo 9.- 9.1.- Sobre las cuotas modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo anterior se aplicará el coeficiente de situación con el fin de ponderar la situación física del local dentro de cada término municipal, siendo aplicable a todo el término municipal el coeficiente de 1.

9.2.- A aquellas actividades que tributen por cuota provincial o nacional no les serán aplicables los coeficientes de ponderación y situación regulados en esta Ordenanza.

Bonificaciones

Articulo 10.- 10.1.- Sobre la cuota tributaria del Impuesto se aplicaran, en todo caso, las siguientes bonificaciones:

a) Las cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de las mismas y las sociedades agrarias de transformación, tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 9.2. de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento comunicará anualmente a la Dirección General de Coordinación de las Haciendas Territoriales del Ministerio de Hacienda, la relación de cooperativas que hayan disfrutado efectivamente de éstas bonificaciones y el importe total del gasto fiscal soportado, al objeto de que, previas las comprobaciones que resulten necesarias, la Dirección General de Coordinación de Haciendas Territoriales ordene su compensación.

b) Una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional y tributen por cuota municipal, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo periodo impositivo de desarrollo de la misma. El periodo de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en la letra B) del apartado 1 del articulo 4 de la presente Ordenanza fiscal.

c) La bonificación del 50% de la cuota correspondiente para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad empresarial y tributen por cuota municipal, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo periodo de desarrollo del mismo. La aplicación de la bonificación requerirá que la actividad económica no se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad. Se entenderá que la actividad se ha ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad. El periodo de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el párrafo B) del apartado 1 del artículo 4 de la presente Ordenanza Fiscal. La bonificación se aplicará sobre la cuota tributaria integrada por la cuota de tarifa ponderada por el coeficiente establecido en el artículo 8 y modificada, en su caso, por el coeficiente establecido en el artículo 9 de la presente Ordenanza Fiscal. En el supuesto de que resultase aplicable la bonificación a que alude el apartado a) del presente artículo, ésta bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar la bonificación prevista en el citado apartado. Esta bonificación tendrá carácter rogado.

d) Una bonificación por creación de empleo de hasta el 50 por cien de la cuota correspondiente, para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que hayan incrementado su plantilla de trabajadores con contrato indefinido durante el periodo impositivo inmediatamente anterior al de la aplicación de la bonificación de la siguiente manera:

- Por cada trabajador contratado indefinidamente se aplicará una bonificación del 5%.

Periodo impositivo y devengo

Articulo 11.- 11.1.- El periodo impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

11.2.- El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al numero de trimestres naturales que resten para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.

Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere ejercido la actividad.

Gestión

Articulo 12.- 12.1.- Es competencia del Ayuntamiento la liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos en vía de gestión tributaria del presente Impuesto y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, la realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de instrumentos de cobro, resolución de expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de recursos que se interpongan contra los actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este párrafo.

12.2.- El impuesto se gestiona a partir de la matrícula del mismo que se formará anualmente para cada término municipal por la Administración Tributaria del Estado y que estará constituida por los censos comprensivos de las actividades económicas que se desarrollan dentro del término municipal, por los sujetos pasivos, las cuotas mínimas y, en su caso, el recargo provincial.

12.3.- La matrícula se pondrá a disposición del público en el Ayuntamiento previo anuncio en el BOR, y del acuerdo de aprobación de las liquidaciones tributarias del Impuesto, así como el régimen de recursos pertinente. A estos efectos, contra la aprobación de la matrícula por la Administración Tributaria del Estado cabe la interposición del recurso potestativo de reposición ante el órgano competente o reclamación económico administrativa ante el Tribunal correspondiente.

Por otro lado, contra la resolución de la alcaldía aprobando los valores a los efectos de la liquidación tributaria, cabe la interposición de recurso de reposición en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la finalización del periodo de exposición pública.

12.4. A los efectos de la gestión tributaria, los sujetos pasivos se encuentran obligados a presentar las correspondientes declaraciones censales de alta, baja o variación de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a los efectos de este Impuesto, manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula, en los plazos establecidos reglamentariamente.

En particular los sujetos pasivos a los que no resulte de aplicación la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 4 de la presente Ordenanza, deberán de comunicar a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, el importe neto de su cifra de negocios. Asimismo, los sujetos pasivos deberán de comunicar las variaciones que se produzcan en el importe neto de su cifra de negocios cuando tal variación suponga la modificación de la aplicación o no de la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 4 de la presente Ordenanza o una modificación en el tramo a considerar a efectos de la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo 7 de esta Ordenanza. El Ministerio de Hacienda establecerá los supuestos en que deberán presentarse estas comunicaciones, su contenido, plazo y forma de presentación.

12.5.- Cuando se produzcan alteraciones a lo largo del ejercicio como consecuencia de nuevas altas, bajas o variaciones en el ejercicio de las actividades económicas, la Administración Tributaria del Estado remitirá al Ayuntamiento, en el mes siguiente a cada trimestre natural, relación de altas, bajas, inclusiones de oficio o variaciones al objeto de proceder a la práctica de la liquidación correspondiente.

12.6.- El periodo de cobro para los valores recibo notificados anualmente, se fijará anualmente, anunciándose públicamente. Las liquidaciones de ingreso directo han de ser satisfechas en los periodos fijados por el Reglamento General de Recaudación, que son:

- Para las notificaciones efectuadas al interesado en la primera quincena del mes, desde la fecha de notificación hasta el día 5 del mes siguiente.

- Para las notificaciones efectuadas al interesado dentro de la segunda quincena del mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente.

- Transcurridos los mencionados plazos, los débitos pasarán a la vía de apremio con el recargo del 20 por 100, más costas del procedimiento y devengará los oportunos intereses de demora.

12.7.- En el caso de gestión delegada, las atribuciones de los órganos municipales se entenderá ejercidas por la Administración convenida o delegada.

12.8 - Para el procedimiento de gestión y recaudación no establecido en esta ordenanza deberá aplicarse lo establecido por la legislación vigente.

Aprobación, entrada en vigor y modificación de la ordenanza fiscal.

Artículo 13.- La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento, comenzará a regir con efectos desde el 1 de enero de 2004 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial de esta Ordenanza fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes.

Disposición adicional primera

Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma de rango legal queafecten a cualquier elemento de este impuesto serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta ordenanza.

Ordenanza fiscal del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica

Fundamento legal

Artículo 1.- En uso de las facultades concedidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 93 a 100 de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda la regulación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y aprueba la presente Ordenanza Fiscal por la que se ha de regir.

Hecho imponible

Artículo 2.- 2.1.- El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2.2.- Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en el Registro de Tráfico y mientras no haya causado baja en el mismo. A los efectos de este Impuesto también se consideran aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

2.3.- No están sujetos a este Impuesto:

Los vehículos que habiendo sido dado de baja en el Registro de Tráfico por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

Sujetos pasivos

Artículo 3.- Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el permiso de circulación.

Responsables

Artículo 4.- 4.1.- Responden solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.

4.2.- Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

4.3.- En caso de sociedades o entidades disueltas o liquidadas sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, los cuales responderán de ellas solidariamente y hasta el limite del valor de la cuota de liquidación que se les haya adjudicado.

4.4.- Los administradores de personas jurídicas que no realizaron los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes;

a) Cuando se ha cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción.

b) Cuando se haya cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible.

c) En los supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias en la fecha de cese.

4.5.- La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el Procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.

Beneficios fiscales

Artículo 5.- 5.1.- Están Exentos de este Impuesto.

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, Agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o Convenios Internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida cuya tara no sea superior a 350 Kg. Y que por su construcción, no pueda alcanzar en llano una velocidad superior a 45 Km/hora, proyectados y construidos especialmente (y no meramente adaptados para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física).

f) Los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, aplicándose la exención, en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. Se consideran personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100. No se aplicará la exención por más de un vehículo simultáneamente.

Para poder disfrutar de la exención a que se refiere el presente apartado, los interesados deberán justificar el destino del vehículo, aportando al Ayuntamiento acreditación suficiente de las personas que transportan con el vehículo para el cual se solicita la exención, así como el grado de minusvalía que les afecta.

A tal efecto habrán de aportar:

- Permiso de circulación del vehículo a nombre del minusválido

- Declaración jurada de que el vehículo es para su uso exclusivo o su transporte

Certificado o documentación acreditativa de una minusvalía igual o superior al 33 por 100.

Será preciso renovar la exención, presentando la documentación pertinente, cada tres años, pudiendo el Ayuntamiento solicitar de oficio, en cualquier momento, la documentación justificativa, cuando existan dudas.

a) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte publico urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas incluida la del conductor.

b) Los tractores, remolques y semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

5.2.- Se establece una bonificación del 100% para los vehículos históricos a los que se refiere el artículo 1 del Reglamento de vehículos Históricos RD 1.247/1995, de 14 de julio.

5.3.- Se establece una bonificación del 100% para los vehículos que tengan una antigüedad superior a 25 años. La antigüedad del vehículo se contará desde la fecha de su fabricación; si esta no se conoce, se tomará como tal la de su matriculación, o, si falta, la fecha en el que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

5.4.- Para poder disfrutar de las exenciones a que se refieren las letras e),f) y h) del apartado 1, y las reflejadas en los apartados 2 y 3 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa del beneficio.

Declarada ésta por el Ayuntamiento, se expedirá un documento que acredite su concesión. Las exenciones solicitadas con posterioridad al devengo del impuesto, referentes a liquidaciones que han sido giradas y todavía no han adquirido firmeza en el momento de la solicitud, producen efectos en el mismo ejercicio que se hayan cumplido los requisitos establecidos para tener derecho cuando se devenga el Impuesto.

Cuota tributaria

Artículo 6.- 6.1.- Las cuotas del impuesto son las resultantes de aplicar sobre del cuadro de tarifas del impuesto fijado en el articulo 96.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el coeficiente 1,2.

Las cuotas que, por aplicación de lo previsto en el apartado anterior, se han de satisfacer son las siguientes:



Potencia y clase de vehículos cuota (euros)
Turismos
A1 de menos de 8 caballos fiscales 15,14
A2 de 8 hasta 11.99 caballos fiscales 40,89
A3 de 12 hasta 15.99 caballos fiscales 86,33
A4 de 16 hasta 19.99 caballos fiscales 107,53
A5 de 20 caballos fiscales en adelante 134,40
Autobuses
B1 de menos de 21 plazas 99,96
B2 de 21 a 50 plazas 142,37
B3 de más de 50 plazas 177,96
Camiones
C1 De menos de 1.000 Kg de carga útil 50,74
C2 de 1.000 a 2.999 Kg de carga útil 99,96
C3 de más de 2.999 hasta 9.999 Kg de carga útil 142,37
C4 de más de 9.999 Kg de carga útil 177,96
Tractores
D1 de menos de 16 caballos fiscales 21,20
D2 de 16 a 25 caballos fiscales 33,32
D3 de más de 25 caballos fiscales 99,96
Remolques y semirremolques
E1 de menos de 1.000 y mas de 750 kg de carga útil 21,20
E2 de 1000 a 2.999 Kg de carga útil 33,32
E3 de más de 2.999 Kg de carga útil 99,96
Ciclomotores
F1 Ciclomotores 5,30
F2 Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos 5,30
F3 Motocicletas de más de 125 hasta 250 ccc 9,08
F4 Motocicletas de más de 250 hasta 500 ccc 18,18
F5 Motocicletas de más de 500 hasta 1000 ccc 36,37
F6 Motocicletas de más de 1000 ccc 72,70

6.2.- La potencia fiscal expresada en caballos fiscales es la establecida de acuerdo con lo dispuesto en el anexo V del Reglamento General de Vehículos Rd 2.822/1998, de 23 de diciembre.

Salvo determinación legal en contra, para la determinación de las diversas clases de vehículos se estará a lo dispuesto en el Reglamento General de Vehículos.

Periodo impositivo y devengo

Artículo 7.- 7.1.- El periodo impositivo coincide con el año natural, excepto de los casos de primera adquisiciónde los vehículos. En este caso, el periodo impositivo comenzará el día en que se produzca esta adquisición.

7.2.- El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo.

7.3.- En los casos de primera adquisición del vehículo el importe de la cuota a exigir se prorrateará por trimestres naturales y se pagará la que corresponda a los trimestres que queden por transcurrir del año, incluido aquél en que se produzca la adquisición.

7.4.- En los casos de baja definitiva, o baja temporal por sustracción o robo del vehículo, se prorrateará la cuota por trimestres naturales. Corresponderá al sujeto pasivo pagar la parte de la cuota correspondiente a los trimestres del año transcurridos desde el devengo del impuesto hasta la fecha en que se produzca la baja en el registro de Trafico, incluido aquel en que tiene lugar la baja.

7.5.- Cuando la baja tiene lugar después del devengo del Impuesto y se haya satisfecho la cuota, el sujeto pasivo podrá solicitar el importe que por aplicación del prorrateo previsto en el punto 4, le corresponde percibir.

Régimen de declaración e ingreso

Artículo 8.- 8.1.- La gestión, la liquidación, la inspección y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponden al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

8.2.- En el caso de primeras adquisiciones de vehículos o cuando estos se reformen de manera que se altere su clasificación a efectos de este impuesto, los sujetos pasivos presentarán, ante la oficina gestora correspondiente, en el plazo de 30 días que se contarán desde la fecha de adquisición o reforma, una declaración, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación normal o complementaria que corresponda y la realización de la misma. Se acompañará la documentación acreditativa de su compra o modificación, el certificado de sus características técnicas y el Documento Nacional de Identidad o el Código de Identificación Fiscal del Sujeto Pasivo.

8.3.- El interesado podrá ingresar el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma en la oficina gestora, o en una entidad bancaria colaboradora. En todo caso, con carácter previo a la matriculación del vehículo, la oficina gestora verificará que el pago se ha efectuado en la cuantía correcta y dejará constancia de la verificación del impreso de declaración.

8.4.- En los supuestos de baja, transferencia y cambio de domicilio que conste en el Permiso de Circulación del vehículo, los sujetos pasivos deberán acreditar el pago del último recibo presentado al cobro. Se exceptúa la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos de quince o más años de antigüedad a contar a partir de la primera inscripción en el registro de vehículos.

Padrones

Artículo 9.- 9.1.- En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del Impuesto se realizará en el periodo de cobro que se fije, anunciándolo por medio de Edictos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia y por otros medios previstos por la legislación o que se crea más convenientes. En ningún caso el periodo de pago voluntario será inferior a dos meses.

9.2.- En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las cuotas correspondientes se realizará mediante el sistema de padrón anual. Las modificaciones del padrón se fundamentarán en los datos del registro Público de Trafico y en la comunicación de la Jefatura de Tráfico relativas a altas, bajas, transferencias y cambios de domicilio. También se podrán incorporar otras informaciones sobre bajas y cambios de domicilios que pueda disponer el Ayuntamiento.

9.3.- El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público para que los interesados legítimos puedan examinarlo y en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el BOC y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

9.4.- Contra las liquidaciones incorporadas en el padrón, puede interponerse recurso de reposición ante el Ayuntamiento en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la finalización del periodo de exposición publica del padrón.

Gestión por delegación

Artículo 10.- 10.1.- En el caso de gestión delegada, las atribuciones de los órganos municipales se entenderá ejercidas por la Administración convenida o delegada.

10.2.- Para el procedimiento de gestión y recaudación no establecido en esta ordenanza deberá aplicarse lo establecido por la legislación vigente.

Fecha de aprobación y vigencia

Artículo 11.- Esta Ordenanza Fiscal comenzará a regir el día 1 de enero del 2004 y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En el caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes.

Disposición adicional única

Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma con rango legal que afecten a cualquier elemento de este Impuesto serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras

Fundamento legal

Artículo 1.- En uso de las facultades concedidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad conlo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 101 a 104 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda regular el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, y aprueba la presente Ordenanza Fiscal por la que se ha de regir.

Hecho imponible

Artículo 2.- 2.1.- Constituye el hecho imponible del Impuesto la realización, dentro de este término municipal de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.

2.2.- Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

- Obras de nueva planta y de ampliación de edificios o necesarias para la implantación, ampliación, modificación o reforma de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta y ampliación.

- Obras de modificación o de reforma que afecten a la estructura, al aspecto exterior o a la disposición interior de los edificios existentes o que incidan en cualquier clase de instalaciones existentes.

- La apertura de zanjas en la vía pública y las obras de instalación de servicios públicos o su modificación y ampliación.

- Los movimientos de tierras, tales como desmontes, explanaciones, excavaciones, terraplanados, salvo que estos actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o de edificación aprobado y autorizado.

- Derribos y demoliciones de construcciones totales y parciales.

- Obras de cierre de solares o terrenos y de cercas, andamiajes o instalación de elementos auxiliares de la construcción, salvo que se encuentren incluidas en el proyecto de obra.

- La nueva implantación, ampliación, modificación, sustitución o cambio de emplazamiento de todo tipo de instalaciones técnicas de los servicios públicos.

- Colocación de construcciones prefabricadas e instalaciones móviles.

- Las instalaciones subterráneas dedicadas a aparcamientos, actividades industriales, mercantiles o profesionales, servicios públicos o cualquier uso al que se destine el subsuelo.

- Obras que hayan de realizarse con carácter provisional.

- Órdenes de ejecución y ejecuciones subsidiarias.

- Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran de licencia de obra o urbanística de las contenidas en el artículo 179 de la Ley 10/1998, de 2 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja.

Exenciones

Artículo 3.- 3.1.- Se encuentran exentas del pago del presente Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, la Comunidad Autónoma o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

3.2.- De conformidad con lo establecido en el artículo IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos de 3 de enero de 1979, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Hacienda de 5 de junio de 2001, se encuentran exentos total y permanentemente del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, la Iglesia Católica.

Bonificaciones

Artículo 4.- 4.1.- El Ayuntamiento podrá conceder una bonificación de hasta el 95% de la cuota del Impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración, y en concreto se consideran de interés o utilidad municipal los siguientes supuestos a los que se aplicarán las siguientes bonificaciones:

- Bonificación del 95% para las Construcciones, Instalaciones u Obras que se realicen para la rehabilitación, mantenimiento y mejora de la Parroquia de San Salvador y de la Ermita de Quel, por razones artísticas y culturales.

- Bonificación del 95% para las Construcciones, Instalaciones u Obras que se realicen para la construcción, rehabilitación, mantenimiento y mejora de centros geriátricos o centros que presten ser vicios sociales a personas discapacitadas, por razones sociales.

- Bonificación del 65% para las Construcciones, Instalaciones u Obras que se realicen para el traslado de industrias o empresas localizadas dentro del núcleo urbano residencial a un Polígono Industrial.

- Bonificación del 90% para las Construcciones, Instalaciones u Obras que se destinen a mejorar las fachadas de los inmuebles destinados por sus propietarios como primera o segunda vivienda, por razones sociales y culturales.

- Bonificación del 25% a aquellas construcciones, instalaciones y obras que se realicen para el asentamiento de empresas-industrias en el termino municipal de Quel en Polígonos Industriales como medida de fomento al empleo. En este supuesto, si en el plazo de tres años a partir de la liquidación final de obra, la obra realizada se alquilase o vendiese a terceras personas, el adjudicatario de la bonificación, perderá ésta, estando obligado a devolver al Ayuntamiento de Quel lo recibido como bonificación.

- Bonificación del 25% a aquellas construcciones instalaciones y obras que realicen cooperativas, aceiteras (trujales), productoras agrarias, y sindicatos de riegos, con implantación en la localidad de Quel, y que cuenten como mínimo con 15 socios.

La presente bonificación deberá de ser solicitada mediante instancia del interesado dirigida al Pleno de la Corporación, justificando la concurrencia de alguna de las circunstancias citadas, en virtud de las que corresponde su concesión, correspondiendo al Pleno, por mayoría simple, la competencia para su otorgamiento, así como para determinar el porcentaje de aplicación.

4.2.- El Ayuntamiento podrá conceder una bonificación del 60 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo.

La presente bonificación deberá de ser solicitada mediante instancia del interesado dirigida a la Alcaldía, acompañada de la documentación acreditativa de que a la construcción, instalación u obra se incorporan sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo, pudiendo hacer una somera referencia al proyecto de obra presentado para la concesión de licencia debidamente visado por colegio oficial competente, en su caso.

4.3.- El Ayuntamiento podrá conceder una bonificación del 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras vinculadas a planes de fomento de las inversiones privadas en infraestructuras.

La presente bonificación deberá de ser solicitada mediante instancia del interesado dirigida a la Alcaldía, acompañada de la documentación acreditativa de que a la construcción, instalación u obra se encuentra vinculada a planes de fomento de las inversiones privadas en infraestructuras.

4.4.- El Ayuntamiento podrá conceder una bonificación del 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a viviendas de protección oficial.

La presente bonificación deberá de ser solicitada mediante instancia del interesado dirigida a la Alcaldía, acompañada de la documentación acreditativa de que a la construcción, instalación u obra se encuentra calificada como vivienda de protección oficial.

4.5.- El Ayuntamiento podrá conceder una bonificación de un 90 por 100 de la cuota del Impuesto a las construcciones, instalaciones u obras de carácter individual, no colectivas, que favorezcan el acceso y la habitabilidad de los discapacitados, siempre y cuando el propietario o algún familiar directo, que deberá ser ascendiente o descendiente hasta un segundo grado en línea directa o colateral y que conviva con el propietario, tenga alguna minusvalía que afecte al aparato locomotor.

La bonificación deberá ser solicitada mediante instancia del interesado dirigida a la Alcaldía, acompañada de la siguiente documentación:

- Documentación acreditativa de que la construcción, instalación u obra se encuentra habilitada para el acceso a discapacitados, pudiendo hacer una somera referencia al proyecto de obra presentado para la concesión de licencia debidamente visado por colegio oficial competente, en su caso.

- Certificación emitida por el órgano competente acreditativa del tipo de discapacidad, que en todo caso, deberá afectar al aparato locomotor del propietario o familiar dentro del grado de parentesco delimitado en el presente punto.

- Documentación acreditativa del grado de parentesco con el propietario de la vivienda, así como certificado de convivencia, en el supuesto de que no sea éste quién padezca la discapacidad.

4.6.- Todas las bonificaciones previstas en este artículo podrán ser objeto de aplicación simultánea.

Sujetos pasivos

Artículo 5.- 5.1.- Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla. A estos efectos, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

5.2.- En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.

5.3.- El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Responsables

Artículo 6.- 6. 1.- Responden solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.

6. 2.- Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

6.3.- En caso de sociedades o entidades disueltas o liquidadas sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, los cuales responderán de ellas solidariamente y hasta el limite del valor de la cuota de liquidación que se les haya adjudicado.

6. 4.- Los administradores de personas jurídicas que no realizaron los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes;

a) Cuando se haya cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción.

b) Cuando se haya cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible.

c) En los supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias en la fecha de cese.

6. 5.- La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el Procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.

Base imponible, cuota, tipo y devengo

Artículo 7.- 7.1.- La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de la obra, para cuya determinación se estará al presupuesto que presente el interesado, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente, o en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales en función del coste aproximado del proyecto.

A los efectos de determinar el coste real y efectivo de la construcción, esto es, de ejecución material, no computará:

- El Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, ni tampoco las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con dichas construcciones, instalaciones u obras.

- Los gastos generales.

- El beneficio empresarial del contratista.

- Honorarios profesionales.

- Seguridad e higiene vinculado a la obra.

- Cualquier otro concepto que no integre estrictamente el coste de ejecución material.

7.2.- La cuota del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

7.3.- El tipo de gravamen será el 3 por 100.

7.4.- El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Gestión tributaria

Artículo 8.- 8.1.- Los sujetos pasivos, una vez concedida la licencia, se encuentran obligados a abonar en régimen de liquidación provisional, en la Entidad Bancaria colaboradora que se designe, el importe de la liquidación en los plazos establecidos en la Ley General Tributaria, que en concreto son los siguientes:

- Las licencias concedidas que sean notificadas al interesado en la primera quincena del mes, desde la fecha de notificación hasta el día 5 del mes siguiente.

- Las licencias concedidas que sean notificadas al interesado dentro de la segunda quincena del mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente.

- Transcurridos los mencionados plazos, los débitos pasarán a la vía de apremio con el recargo del 20 por 100, más costas del procedimiento y devengará los oportunos intereses de demora.

8.2.- Cuando se inicie la construcción, instalación u obra, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, los sujetos pasivos se encuentran igualmente obligados a abonar el Impuesto una vez notificado. El pago realizado no conlleva ningún tipo de presunción o acto declarativo de derechos a favor de los sujetos pasivos.

Respecto de los plazos de ingreso, serán los mismos que los citados en el punto anterior, contados desde la notificación de la liquidación.

8.3.- La práctica y el pago de la liquidación a que se refieren los párrafos anteriores tendrá el carácter de provisional y será a cuenta de la definitiva que se practique una vez terminadas las construcciones, instalaciones u obras.

8.4.- Cuando el otorgamiento de la licencia que devenga tasas genere liquidación provisional del Impuesto de Construcciones, Instalaciones u Obras, el Ayuntamiento podrá practicar una sola liquidación conjunta respecto de ambos tributos.

Artículo 9.- 9.1.- A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el artículo 6, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda. Dicha liquidación definitiva sólo se practicará cuando las obras realmente ejecutadas se aparten de las señaladas en el proyecto visado por el respectivo Colegio Profesional.

9.2.- La liquidación definitiva será comunicada al sujeto pasivo, sin trámite de audiencia previo, para su abono en el momento en que le sea notificada la concesión de la licencia de primera ocupación o, en el caso de construcciones terminadas sin licencia, con la notificación pertinente.

9.3.- En el caso de que no se inicie la obra, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de la cuota satisfecha en la liquidación provisional.

Inspección, recaudación, infracciones y sanciones

Artículo 10.- 10.1.- La inspección y recaudación del Impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las demás disposiciones dictadas en su desarrollo.

10.2.- En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso se aplicará la Ley General Tributaria y las disposicionesque la complementan y desarrollan.

Fecha de aprobación y comienzo de aplicación

Artículo 11.- 11.1.- La presente Ordenanza fue aprobada por el Pleno de la Corporación el día y entrará en vigor el día siguiente al de la publicación definitiva en el Boletín Oficial de La Rioja y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes.

Disposición adicional única

En todo lo no específicamente regulado en esta Ordenanza serán de aplicación las normas contenidas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales y demás disposiciones aplicables.

Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

Ordenanza fiscal nº 1 reguladora de la tasa por la expedición de documentos a instancia de parte

Art. 5.- La cuota tributaria se determinara por aplicación de la siguiente tarifa:

I. Informes urbanísticos a instancia de parte: 16 euros

II. Otros informes y certificados: 2 euros

III. Expedientes Administrativos:

- De ruina contradictorios, cada uno: 250 euros

- De actividades molestas, cada uno: 35 euros

- De actividades inocuas, cada uno: 14 euros

IV. Fotocopias planos A4: 0,15 euros

Fotocopias planos A3: 0,25 euros

V. Compulsas, por cara: 0,25 euros

Ordenanza fiscal nº 2 reguladora del servicio de otorgamiento de licencia urbanística exigida por la legislación del suelo y ordenación urbana.

Art. 5.- Las tarifas a aplicar por cada licencia que deba expedirse serán las siguientes:

Instalaciones, obras y construcciones:

- Se establece con carácter general una tarifa mínima de 10 euros

- Si el presupuesto no excede de 18.000 euros, el 0.65% del presupuesto

- si el presupuesto excede de 18.000 euros, al exceso se aplicara el 0,55%

Parcelaciones, reparcelaciones, agrupaciones:

- En suelo no urbanizable o urbanizable no delimitado: 0.01 euros /m2

- En suelo urbano o urbanizable delimitado: 0.10 euros/m2

Primera ocupación:

a) Vivienda hasta 90 m2.- 15 euros

b) Vivienda de mas de 90 m2.- 30 euros

c) Locales hasta 200 m2.- 37 euros

d) Locales de más de 200 m2 .- 50 euros

Ordenanza fiscal nº 3 por la prestación del servicio de otorgamiento de licencias de apertura de establecimientos.-

Base imponible.

Art. 4.- Constituye la Base Imponible de la tasa la superficie total del establecimiento o industria y su clasificación a efectos de la legislación vigente en materia de Medio Ambiente.

Cuota tributaria.-

Art. 5.- Se establecen las siguientes cuotas tributarias:

A)Licencias de apertura de establecimientos comerciales e industriales cuya actividad esté sometida a la obtención de la licencia ambiental municipal.

- Establecimientos de hasta 500 m2.- 150 euros

- Establecimientos de más de 500 m2 hasta 1.000 m2.- 300 euros

- Establecimientos de más de 1.000 m2 hasta 2.000 m2.- 450 euros

- Establecimientos de más de 2.000 m2.- 600 euros

B) Licencias de apertura de establecimientos comerciales e industriales cuya activad sea inocua.

- Establecimientos de hasta 500 m2.- 70 euros

- Establecimientos de más de 500 m2 hasta 1.000 m2.- 150 euros

- Establecimientos de más de 1.000 m2 hasta 2.000 m2.- 300 euros

- Establecimientos de más de 2.000 m2.- 450 euros

Ordenanza fiscal nº 4 reguladora del servicio de alcantarillado

Por concesión de acometida de agua a la red: 63 euros

Cuota semestral por conservación de alcantarillado publico: 15 euros

Ordenanza fiscal nº 5 reguladora de la tasa por el servicio de recogida domiliaria de basuras o residuos sólidos urbanos.

Art. 5 .1 .- La Cuota Tributaria consistirá en una cantidad fija por unidad de local, que se determina en función de la naturaleza y destinos de los inmuebles.

Art. 5.2.- La exacción de la cuota se llevará a efecto en función de las siguientes tarifas de carácter semestral:

a) Vivienda de carácter unifamiliar.- 20 euros

b) Bares, cafeterías y establecimientos similares.- 50 euros

c) Hoteles, fondas, residencias,etc.- 65 euros

d) Peluquerías.- 12 euros

e) Locales industriales y comerciales .

- Hasta 40 m2.- 12 _.

- De más de 40 m2 hasta 100 m2.- 25 euros

- De más de 100 m2 hasta 300 m2.- 100 euros

- De más de 300 m2 hasta 500 m2.- 200 euros

- De más de 500 m2.- 300 euros

f) Por cada contenedor de uso exclusivo.- 450 euros

Ordenanza fiscal nº 6 reguladora de la tasa por el servicio de cementerio.

Art. 6.2.- La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente tarifa:

Asignación de sepulturas, Nichos:

a) Por 10 años.- 175 euros

b) Prórroga de 10 años.- 175 euros

c) Canon mantenimiento nichos y sepulturas.- 3 euros

Ordenanza fiscal nº 8 reguladora de la ocupación de terrenos de usos publico con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.-

Art. 9.- La cuantía de la Tasa se regulará de acuerdo con las siguientes tarifas.

a) Las ocupaciones de dominio público autorizadas a instancia de parte interesada.- 0,40 euros por metro cuadrado y día.

b) Las ocupaciones de dominio público autorizadas de oficio.- 1 euros por metro cuadrado y día.

Ordenanza fiscal nº 9 reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso publico por mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa

De acuerdo con el mismo se establecen tres categorías de calles y esta exacción se regulara en base a las siguientes tarifas:

A) Calles de 1ª categoría, que son la Plaza España y Plaza del Rey: 90 euros por cada mesa y cuatro sillas.

B) Calles de 2ª categoría, que son la calle Carrera, calle Nueva, y Avda. De la Rioja: 60 euros por cada mesa y cuatro sillas.

C) En Carretera de Arnedo y resto de las calles del municipio: 50 euros por cada mesa y cuatro sillas.

La colocación de toldos provisionales para sombra .- 0.5 euros por metro cuadrado, permitiéndose únicamente su colocación durante las fiestas locales .

Ordenanza fiscal n º 10 reguladora de las tasas por la colocación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situados en terrenos de uso publico local e industrias callejeras y ambulantes y rodajes cinematográficos

Art. 10.- Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

A. Tarifas diarias.

Primera.- Puestos para venta de patatas fritas, churros, confituras, palomitas, helados, refrescos y otros productos alimenticios similares, así como aparatos de venta mecánica, industrias callejeras y ambulantes, por cada 5 m2 o fracción y día.- 6 euros

Segunda.-Barracas, casetas de tiro, norias, columpios, carruseles, automóviles mecánicos, rifas, tómbolas y otro tipo de ferias, por metro cuadrado o fracción y día.- 2 euros

Tercera.- Representaciones teatrales y rodaje cinematográfico, por cada metro cuadrado o fracción y día.- 1.50 euros

Cuarta. Planchas para la elaboración de bocadillos y similares.- 10 euros por día.

B. Mercadillo:

Puestos no fijos, por m2 y día.- 3 euros

Por ocupación de terreno anualmente.- 250 euros.

Ordenanza fiscal nº 11 reguladora de la tasa por la entrada de vehículos a través de aceras y las reservas de vías publicas para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos carga y descarga de mercancías de cualquier clase

Art. 13.- La tarifa a aplicar será la siguiente:

Por cada placa de vado: 12 euros

Por cado concesión de vado, anualmente: 40 euros

Ordenanza fiscal nº 13 reguladora de la tasa por la utilización de piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos

Art. 7.-La cuantía de esta tasa para la utilización de las piscinas municipales se fija en:

Abono de temporada de verano:

- Niños hasta cinco años: gratis

- Niños de cinco a doce años: 35 euros

- De doce a sesenta años: 50 euros

- Mayor de sesenta en adelante: gratis

Entrada diaria en piscinas:

- Niños hasta cinco años: gratis

- Niños de cinco a doce años: 1,5 euros

- De doce a sesenta años: 3 euros

- Mayor de sesenta: gratis.

Por la utilización del frontón o del polideportivo municipal, 4,5 euros cada media hora o fracción.

Art. 9.- Las bonificaciones se concederán de la forma siguiente:

- Poseedores de carnet joven 25%

- Familias con dos abonados 15%

- Familias con tres abonados 25%

Condiciones para obtener dichas bonificaciones son:

- Solicitar dicho descuento

- Acreditar que los miembros solicitantes son familia en relación de matrimonio o pareja de hecho, padres e hijos y hermanos que convivan en el mismo domicilio familiar

Las bonificaciones no pueden ser acumulativas, pudiendo acogerse, en su caso, al de mayor cuantía.

Ordenanza fiscal nº 14 reguladora de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministros de interés general.

Artículo 1.- Fundamento y naturaleza.

La presente Ordenanza fiscal se aprueba al amparo de lo previsto en los artículos 58 y 24.1c) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, según redacción aprobada por el artículo 4 de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre. De conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19, este Ayuntamiento establece la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

Artículo 2.- hecho imponible.

1.- Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministros de agua, gas, telefonía fija y otros medios de comunicación diferentes de la telefonía móvil.

En particular, y a los efectos de la presente Ordenanza, los servicios de telefonía fija tienen la consideración de servicios de suministros.

2.- El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio de suministro sea necesario utilizar una red que materialmente ocupe el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.

3.- La Ocupación de vial publico mediante tendido de tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido, se concederán con los siguientes condicionantes.-

a) La profundidad de la tubería o galería será de un metro medido desde la parte más alta de ésta hasta la superficie del vial.

b) Tras la ejecución de las obras necesarias para la instalación del vial, se deberá reponer éste al estado inicial.

c) La ocupación de vial no genera ningún derecho de propiedad, ni derechos indemnizatorios ante el levantamiento o desaparición de la ocupación permitida.

Artículo 3.- sujetos pasivos.

1.- Son sujetos pasivos las empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministro de agua, gas, electricidad, telefonía fija y otros análogos, así como las empresas que explotan las redes de comunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica, a favor de las cuales se otorgan las licencias de aprovechamiento especial, o las que se benefician de este aprovechamiento en caso de haber procedido sin la autorización correspondiente.

2.-Se incluyen entre las empresas explotadoras de los servicios de suministro a que se refiere el apartado anterior, las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

3.-La tasa regulada en esta Ordenanza se aplicará a las empresas mencionadas en el apartado 1 tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.

Artículo 4.- Responsables.

1.- Son responsables tributarios las personas físicas y jurídicas incursas en alguno de los supuestos de los artículos 38,39 y 40 de la Ley General Tributaria.

2.- La derivación de responsabilidad requerirá que, previa audiencia del interesado, se dicte acto administrativo, en los términos previstos en la ley General Tributaria.

3.- Las deudas y responsabilidades por el pago de la tasa derivada del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas, sociedades y entidades jurídicas, serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad.

Artículo 5.- Base Imponible.

1.- Cuando el sujeto pasivo sea propietario de la red que ocupe el suelo, el subsuelo o vuelo de las vías públicas,mediante la cual se produce el disfrute del aprovechamiento especial del dominio público local, la base imponible está constituida por:

A.- Los ingresos brutos procedentes de la facturación por servicios prestados por las empresas, que tienen la condición de sujetos pasivos.

B.- Las cantidades percibidas de otras empresas que utilicen sus redes, en concepto de acceso, o interconexión a las mismas.

2.- Cuando para el disfrute del aprovechamiento especial a que se

refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo deba utilizar redes ajenas, la base imponible de la tasa está constituida por la cifra de ingresos brutos obtenidos anualmente en el término municipal, minorada en las cantidades que deba abonar a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a sus redes.

3.-A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal.

No se incluirán entre los ingresos brutos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad que es sujeto pasivo de la tasa.

4.-Las tasas reguladas en esta Ordenanza exigibles a las empresas o entidades señaladas en el Artículo 3, puntos 1 y 2 de esta Ordenanza, son compatibles con otras tasas establecidas, o que pueda establecer el Ayuntamiento, por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, de las cuales las mencionadas empresas hayan de ser sujetos pasivos, e incompatible con las demás tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas.

Artículo 6.- Cuota tributaria.

La cuantía de la tasa se determine aplicando el 1,5% a la base imponible definida en el artículo 5 de esta Ordenanza.

Artículo 7.- Devengo de la tasa y periodo impositivo

1.- La tasa se devenga cuando se inicia el aprovechamiento especial del dominio público local necesario para la prestación del servicio o suministro.

2.- Cuando los aprovechamientos especiales de redes que ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas se prolonguen varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año.

3.- El periodo impositivo será el año natural.

4.-En los supuestos de inicio o cese en el ejercicio de la actividad, la cifra de ingresos brutos a declarar, conforme prevé el artículo 8.2 de la presente Ordenanza, corresponderá a la facturación obtenida en el año en que se inicia o cesa la actividad.

Artículo 8.- Régimen de declaración e ingreso

1.- Se establece el régimen de autoliquidación.

2.-Los sujetos pasivos de la tasa deberán presentar al Ayuntamiento antes del 30 de abril de cada año la declaración liquidación correspondiente al importe de los ingresos brutos facturados el ejercicio inmediatamente anterior.

Las empresas que utilicen redes ajenas deberán acreditar la cantidad satisfecha al propietario de las redes en orden a justificar la minoración de ingresos a que se refiere el artículo 5.2 de la presente Ordenanza.

3.- Se expedirá un abonaré al interesado, al objeto que pueda satisfacer la cuota en aquel momento, o en el plazo de diez días, en los lugares de pago indicados en el propio abonaré.

4.-El Ayuntamiento comprobará el contenido de la declaración y practicará liquidación definitiva, que se notificará a los interesados a los efectos pertinentes.

Articulo 9.- Convenios de colaboración.

Se podrá establecer convenios con los sujetos pasivos de la tasa, o con sus representantes, para simplificar el cumplimiento de las obligaciones de declaración, liquidación y recaudación.

Artículo 10.- Infracciones y sanciones.

Por lo que respecta a las infracciones y sanciones tributarias que, en relación a la tasa regulada en esta Ordenanza, resulten procedentes, se aplicará lo que disponen los artículos 77 a 89 de la Ley General Tributaria.

Fecha de aprobación y vigencia

Esta Ordenanza aprobada por el Pleno en sesión celebrada el día 30 de octubre 2003 empezará a regir el día 1 de enero de 2004 y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes.

Disposición adicional única

Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma con rango legal que afecten a cualquier elemento de este Impuesto serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

Disposición derogatoria

A partir de la entrada en vigor de esta ordenanza queda derogado todo lo que se oponga, contradiga o resulte incompatible en la Ordenanza Fiscal nº 14 Reguladora de la tasa sobre tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua gas o cualquier fluido, incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución, o de registro, transformadores, rieles, aparatos para la venta automática y otrosanálogos que se establezcan en vías publicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos.

Ordenanza nº 15 reguladora de la tasa por la prestación del servicio municipal de agua potable a domicilio.



Cuota de conexión o enganche a la red 63 euros
Mantenimiento instalaciones de red: 4 euros
Mantenimiento de contador: 3 euros
Derechos de contratación 60 euros
Precintado y desprecintado 15 euros
Alquiler de contador para consumo de agua de obra, trimestre 9 euros

Consumos:

Hasta 170 m3: 0,60 euros/ m3

Más de 170 m3: 0,90 euros m3

M3 consumido para construcción: 0,90 euros m3

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