Gobierno de La Rioja

Núm. 159
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Sábado 27 de diciembre de 2003
AYUNTAMIENTO DE PEDROSO
III.C.46

Aprobación definitiva de la derogación, imposición y modificación de Ordenanzas Fiscales para el ejercicio 2004

Adoptado por este Ayuntamiento el acuerdo provisional de la derogación, imposición y modificación de Ordenanzas Fiscales para el ejercicio 2004 que se relacionan y con exposición al público del mismo por plazo de treinta días, efectuado mediante anuncio fijado en el Tablón de edictos y publicado en el Boletín Oficial de La Rioja nº 138 de 8 de noviembre de 2003, no fueron presentadas reclamaciones quedando definitivamente aprobado el referido acuerdo de imposición, modificación y derogación de Ordenanzas, de conformidad con el Art. 17.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y Art. 49,b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y la propia resolución corporativa.

En cumplimiento del Art. 17.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, a continuación se inserta el texto íntegro del acuerdo y de las modificaciones operadas a todos los efectos legales y especialmente al de su entrada en vigor.

Contra el presente acuerdo y las Ordenanzas antedichas podrán interponerse, de conformidad con los artículos 19 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, y 52.1 y 113 de la Ley 7/85, de 2 de abril, recurso contencioso-

administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la presente publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

En Pedroso a 18 de diciembre de 2003.- La Alcaldesa.

Certificación del acuerdo provisional de la imposición, modificación y derogación de Ordenanzas Fiscales para el ejercicio 2004.

Dª. Mª. Cristina Hernández León, Secretaria del Ayuntamiento de Pedroso,

Certifico: Que el Ayuntamiento Pleno, por unanimidad, en sesión celebrada el día 25 de octubre de 2003, adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:

1º.- Derogar la tasa y la correspondiente ordenanza reguladora, que a continuación se detalla:

- Tasa por aprovechamientos de pastos forestales.

2º.- Aprobar, con carácter provisional, la imposición y ordenación de los Tributos con su correspondiente ordenanza reguladora que a continuación se detallan:

- Tasa por la prestación del servicio de Ayuda a Domicilio.

- Tasa por Contribuciones Especiales.

- Tasa por el tránsito de animales de ganados y perros sobre vías públicas o terrenos de dominio público local.

3º.- Aprobar, con carácter provisional, la modificación de las Ordenanzas Fiscales siguientes:

- Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

- Impuesto sobre Actividades Económicas.

4º.- Exponer al público el presente acuerdo, durante el plazo de treinta días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación del presente acuerdo en el Boletín Oficial de La Rioja, durante cuyo plazo podrán los interesados examinar el expediente y presentar, por escrito, las reclamaciones que estimen oportunas.

5º.- Elevar a definitivo el presente acuerdo, en ausencia de reclamaciones, y caso de presentarse, resolver las mismas, procediendo a la aprobación definitiva de las Ordenanzas modificadas, debiendo publicarse el texto íntegro de las mismas en el Boletín Oficial de La Rioja.

Anexo I

Ordenanza Fiscal nº 6

Reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Artículo 1º.- Naturaleza y Fundamento

El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real establecido con carácter obligatorio en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y regulado de conformidad con lo que disponen los artículos 79 a 92, ambos inclusive de dicha disposición.

Artículo 2º.- Hecho Imponible.

1. El Impuesto sobre Actividades Económicas grava el ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en lasTarifas del Impuesto.

2. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el Impuesto ninguna de ellas.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente, el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:

a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.

b) El estabulado fuera de las fincas rústicas.

c) El trashumante o trasterminante.

d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.

3. Se considerará que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

4. El contenido de las actividades gravadas se definirá en las Tarifas del Impuesto.

5. El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho por los contemplados en el artículo 3º del Código de Comercio y en particular por:

a) Cualquier declaración tributaria formulada por el interesado o por sus representantes legales.

b) Reconocimiento por el interesado o sus representantes legales en diligencia, en acta de inspección o en cualquier otro expediente tributario.

c) Anuncios, circulares, muestras, rótulos o cualquier otro procedimiento publicitario que ponga de manifiesto el ejercicio de una actividad económica.

d) Datos obtenidos de los libros o registros de contabilidad llevados por toda clase de organismos o Empresas, debidamente certificados por los encargados de los mismos o por la propia Administración.

e) Datos facilitados por toda clase de autoridades por iniciativa propia o a requerimiento de la administración tributaria competente.

f) Datos facilitados por las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, Colegios y Asociaciones Profesionales y demás instituciones oficialmente reconocidas, por iniciativa propia o a requerimiento de la Administración.

Artículo 3º.- Sujeto Pasivo.

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.

Artículo 4º.- Exenciones del Impuesto.

1. Están exentos del Impuesto:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, así como los Organismos Autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.

b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma.

A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

c) Los siguientes sujetos pasivos:

Las personas físicas.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 33 de la Ley 230/1963,de 28 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención sólo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

A efectos de la aplicación de la exención prevista en este párrafo, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.a El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en él articulo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989,de 22 de diciembre.

2.a El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiesen finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este Impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

3.a Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de lasactividades económicas ejercidas por el mismo.

No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1.a del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991,de 20 de diciembre.

4.a En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, sé atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.

d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995,de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

e)Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales, o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

f) Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

g) La Cruz Roja Española.

h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados o convenios internacionales.

2. Los sujetos pasivos a que se refieren los párrafos a),d),g)y h)del apartado anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto.

3. La aplicación de la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior no exigirá la presentación de comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicho párrafo cuando se trate de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 anterior presentarán la comunicación, el año siguiente al posterior al de inicio de su actividad.

En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior, los sujetos pasivos a los que no resulte de aplicación la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior, deberán comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el importe neto de su cifra de negocios. Asimismo, los sujetos pasivos deberán comunicar las variaciones que se produzcan en el importe neto de su cifra de negocios cuando tal variación suponga la modificación de la aplicación o no de la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 5 de esta Ordenanza o una modificación en el tramo a considerar a efectos de la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo 14 de esta Ordenanza.

4. Las exenciones previstas en los párrafos b), e) y f) del apartado 1 de este artículo tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.»

Artículo 5º.- Coeficiente Único.

Las cuotas mínimas de las tarifas del impuesto sobre Actividades Económicas para todas las actividades ejercidas en el termino municipal, serán mediante aplicación sobre las mismas del coeficiente único del 0.8.

Artículo 6º.- Periodo Impositivo y Devengo.

1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo, y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.

Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que se hubiere ejercido la actividad.

Artículo 7º.- Gestión del Impuesto.

La gestión del Impuesto se ajustará a lo establecido en la Ley 39/1988, en la Ley General Tributaria y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección.

Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones censales de alta manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula en los términos del artículo 91.1 dela Ley y dentro del plazo que reglamentariamente se establezca. A continuación se practicará por la Administración competente la liquidación correspondiente, la cual se notificará al sujeto pasivo, quien deberá efectuar el ingreso que proceda.

Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de este impuesto, y las formalizarán en los plazos y términos reglamentariamente determinados.

Artículo 8º .- Infracciones y Sanciones.

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas clasificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en la Ordenanza Fiscal General.

Aprobación.-

La presente ordenanza consta de ocho artículos, y su última modificación fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión extraordinaria de fecha 25 de octubre del año 2003, entrando en vigor el 1 de enero de 2004, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza Fiscal nº 8

Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Artículo 1º.- Fundamento Legal.

Esta entidad local, en uso de las facultades contenidas en el artículo 133.2 y 142 de la Constitución Española, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de régimen Local, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 60 y los artículos 61 a 78 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento de Pedroso, establece la regulación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atiendes a lo previsto en los artículos 61 y siguientes de la citada Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción dada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre.

La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal.

Artículo 2º.-Tipo de Gravamen.

2.1.- El hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles está constituido por la titularidad sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los bienes inmuebles de características especiales, de los siguientes derechos:

1. De concesión administrativa sobre un bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos,

2. De un derecho de superficie,

3. De un derecho real de usufructo,

4. Del derecho de propiedad.

2.2.- Este orden es preestablecido, y la realización del hecho imponible de uno de ellos determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades previstas.

2.3.- Tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro inmobiliario (artículo 2 de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro inmobiliario.

Artículo 3º.- Sujetos Pasivos

3.1.- Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible que se describe en el artículo 2.1 de esta ordenanza.

3.2.- Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.

3.3.- En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.

Es sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.

Artículo 4º.- Responsables

En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículos 41 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.

Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.

Artículo 5º.- Supuestos de no sujeción

No están sujetos a este impuesto:

a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los Municipios en que estén enclavados:

- Los de dominio público afectos a uso público.

- Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

Artículo 6º.- Exenciones

Estarán exentos los siguientes inmuebles:

6.1- De oficio:

a) Los que sean propiedad del estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.

c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

d) Los de la Cruz Roja Española.

e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.

f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.

6.2. A instancia de parte:

a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.

Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.

b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultura, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el Registro General a la que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.

Esta exención alcanzará a los bienes urbanos ubicados dentro de perímetro de limitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, que reúnan las siguientes condiciones:

1.- En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

2.- En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el Desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.

6.3.- Gozarán asimismo de exención:

a) Los inmuebles de naturaleza rústica, cuya cuota líquida sea inferior a 7 Euros. Se

b) Los inmuebles de naturaleza urbana, cuya cuota líquida sea inferior a 3 Euros.

Artículo 7º. - Bonificaciones

7.1.- Se establecen las siguientes bonificaciones:

Se establece una bonificación del 60% a favor de los Inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta que no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

Para disfrutar de esta bonificación será necesario cumplir los siguientes requisitos:

1. Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se hará mediante certificado del Técnico-Director competente de las mismas visado por Colegio Profesional.

2. Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los estatutos de la Sociedad.

3. Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante certificación del Administrador de la Sociedad, o fotocopia del último balance presentado ante la AEAT, a efectos del Impuesto de Sociedades.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas. En ningún caso podrá exceder de tres períodos impositivos.

Artículo 8º. - Base Imponible.

La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del catastro Inmobiliario.

Artículo 9º.- Base Liquidable y Valor Base

La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base que corresponda al inmueble así como de los importes de dicha reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del nuevo valor catastral en este impuesto.

En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

Cuando se produzcan alteraciones de términos municipales y mientras no se apruebe una nueva Ponencia de valores, los bienes inmuebles que pasen a formar parte de otro municipio mantendrán el mismo régimen de asignación de bases imponibles y liquidables que tuvieran en el de origen.

Artículo 10º.- Cuota Tributaria

La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

Artículo 11º.- Tipo de Gravamen

11.1.- Los tipos de gravamen aplicables a los bienes inmuebles de naturaleza urbana será de 0,60 por 100.

11.2.- Los tipos de gravamen aplicables a los bienes inmuebles de naturaleza rústica será 0,60 por 100.

11.3.- Los tipos de gravamen aplicables a los bienes inmuebles de características especiales será de 0,6 por 100.

Los bienes inmuebles de características especiales son los siguientes:

1- Los destinados a la producción de energías eléctricas, y gas y al refinado de petróleo, y las centrales nucleares.

2- Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto los destinados exclusivamente al riego.

3- Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.

4- Los aeropuertos y puertos comerciales.

Artículo 12º.- Período Impositivo y Devengo del Impuesto

El período impositivo es el año natural, devengándose el impuesto el primer día del período impositivo.

Las declaraciones o modificaciones que deban hacerse al registro tendrán efectividad en el devengo del impuesto inmediatamente posterior al momento en que se produzcan efectos catastrales.

Aprobación.-

La presente ordenanza consta de doce artículos, y su última modificación fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión extraordinaria de fecha 25 de octubre del año 2003, entrando en vigor el 1 de enero de 2004, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza Fiscal nº 15

Reguladora de la Tasa por la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio.

Artículo 1º.- Fundamento Legal y Naturaleza.

De conformidad con lo previsto en el artículo 117 en relación con el artículo 41 b), ambos de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, teniendo en cuenta las modificaciones y actualizaciones introducidas por la Ley 49/1998 de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, y por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, este Ayuntamiento establece la Tasa por la prestación del servicio de ayuda a domicilio, consistente en la atención doméstica y/o personal en el domicilio del beneficiario.

Artículo 2º.- Beneficiarios

1.- Tiene la condición de beneficiario del servicio toda aquella personal físico con residencia en este Municipio, que en atención a sus circunstancia sea receptora del servicio que le habrá sido prescrito previamente por los Servicios Sociales de Base Municipales, o por los del Imserso.

2.- Los Servicios Sociales de Base Municipales fijarán previamente el número de horas y días de atención que los usuarios del servicio tengan derecho a la vista de las necesidades de cada beneficiario y disponibilidades del servicio.

Artículo 3º.- Procedimiento y condición de Beneficiario

Las personas interesadas en ser beneficiarias del servicio, deberán solicitarlo al Ayuntamiento de Pedroso, a través de los Servicios Sociales Municipales a cuyo frente la Trabajadora Social emitirá un informe basado en el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones fijadas. Se establecerá una escala de prioridades en el supuesto de que el volumen de solicitudes supere la capacidad municipal de atender simultáneamente todos los servicios demandados.

Artículo 4º.- Bases y Tarifas.

Se establecen las siguientes tarifas según el porcentaje que representen los ingresos de la unidad familiar, valorados conforme determina el Reglamento del Servicio, con respecto al coste que representa para el Ayuntamiento.



Rentas del Usuario % Del coste que asumirá
Inferior al 41% del S.M.I. 5%
Entre el 41% y el 50% del S.M.I. 10%
Entre el 51% y el 60% del S.M.I. 15%
Entre el 61% y el 70% del S.M.I. 20%
Entre el 71% y el 80% del S.M.I. 25%
Entre el 81% y el 90% del S.M.I. 30%
Entre el 91% y el 100% del S.M.I. 40%
Entre el 101% y el 110% del S.M.I. 40%
Entre el 111% y el 120% del S.M.I. 50%
Entre el 121% y el 130% del S.M.I. 55%
Entre el 131% y el 135% del S.M.I. 60%

Superiores al 135% del S.M.I 100%

Artículo 5º.-1.- Normas de aplicación de las Tarifas

Las liquidaciones correspondientes a las cuotas devengadas por esta tasa se practicarán por los Servicios Sociales Municipales mensualmente, dentro de los 10 primeros días de cada mes, en función de los servicios asignados durante el mes anterior. Dicha liquidación se notificará al beneficiario para su pago, que deberá efectuar en el plazo de cinco días.

5º.2.- Automáticamente sufrirán revisión de precios las cuotas a pagar por los beneficiarios en función del porcentaje en más o en menos, de la variación que sufra el coste del servicio.

5º. 3.- En lo no regulado por estas normas, será de aplicación en su totalidad el Reglamento del servicio, que inclusive podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio.

Aprobación.-

La presente ordenanza consta de cinco artículos, fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión extraordinaria de fecha 25 de octubre del año 2003, entrando en vigor el 1 de enero de 2004, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Texto integro del Reglamento del Servicio de Ayuda a Domicilio

La prestación de ayuda a domicilio y otros apoyos a la unidad de convivencia es una de las competencias que pretende dar respuesta a la necesidad social de «convivencia personal», necesidad en torno a la cual se articula el nivel más primario de relaciones humanas absolutamente necesarias para el desarrollo personal y para la integración social de las personas.

Esta prestación a la que hacen referencia, de algún modo todas las Leyes Autonómicas de Servicios Sociales es uno de los contenidos mínimos que deben garantizar los servicios sociales municipales, según los artículos 25.2 K y 26.1 c de la Ley reguladora de Bases de Régimen Local. Por otra parte, el Plan Concertado para el desarrollo de las prestaciones básicas de servicios sociales en las Corporaciones Locales regula su función general y la ley 2/90 de la Comunidad Autónoma de La Rioja, fija el marco en el que se ha de prestar, en cuanto que debe responder a las funciones que los Servicios Sociales de Atención Primaria desarrollan.

El servicio de ayuda a domicilio está dirigida a toda la población, pero tendrá como objeto prioritario la atención a aquellos ciudadanos que, pudiendo mantenerse en su entorno familiar habitual, tengan limitada su autonomía personal para procurarse las atenciones básicas de la vida diaria y su capacidad de relación social, y que precisen alguna de las atenciones propias de el servicio de ayuda a domicilio.

Para mejorar la vida de las personas que viven en sus domicilios y requieren asistencia, el servicio debe aunar el esfuerzo del propio usuario, de su familia, vecinos y amistades, de todos los servicios públicos y privados, de los voluntarios, es decir, el esfuerzo de la comunidad en su conjunto, manteniendo el mayor grado de autonomía mediante una labor preventiva, asistencial y rehabilitadora. Esta prestación no puede cubrir situaciones necesitadas de atención permanente y continuada.

La individualización, el respeto, la aceptación de toda persona y el reconocimiento del derecho inalienable a gobernar su propia vida y a tomar decisiones que le conciernen, es decir, la autodeterminación y la relación personalizada son los principios fundamentales que deben darse en la atención.

La prestación de ayuda a domicilio y otros apoyos de la unidad de convivencia se entiende como derecho por lo que deberá tener un buen nivel de calidad y responder a las necesidades de los atendidos, sin realizar las actividades que pueda hacer el usuario por sí solo, evitando la dependencia y fomentando la autonomía

Se entenderá como un servicio más, dentro de la red asistencial, aplicable sólo a determinadas situaciones y nunca como alternativa a otros recursos escasos o no existentes

Disposiciones Generales.

Art. 1.- Objeto.- El objeto de la presente disposición es regular los contenidos y procedimiento general del servicio de ayuda a domicilio en el Ayuntamiento de Pedroso.

Art. 2.- Definición.- El servicio de ayuda a domicilio es una prestación básica de los servicios sociales que proporciona una serie de atenciones o cuidados de carácter personal, doméstico, psicosocial, educativo y técnico, que se presta en el domicilio a familias y personas con dificultades para procurar su bienestar físico, social y psicológico, proporcionándoles la posibilidad de continuar en su entorno natural.

Art. 3.- Características.- Tiene carácter preventivo, proporcionando mecanismos de apoyo que eviten o frenen un proceso de deterioro y posibilite el mantenimiento del individuo en su entorno habitual.

- Asistencial y rehabilitadora, estimulando aspectos de la relación humana, la autoestima y la mejora de las condiciones de vida y proporcionando la atención precisa.

- Complementaria a la red familiar y a otras redes informales de apoyo personal y social.

- Integral y polivalente, abarcando diferentes necesidades del individuo dentro del marco general de los servicios sociales, apoyando y estimulando los aspectos de la relación humana.

- Educativa, de orientación en actividades de la vida cotidiana que favorezcan la normalización.

- Tiene un carácter transitorio. Precisamente porque tiene objetivos rehabilitadores se presta de manera transitoria a aquellas familias o personas que atraviesan una situación difícil y que, una vez superada ésta no precisan ser objeto de especial atención social.

Art. 4.- Objetivos.- El objetivo general del servicio de ayuda a domicilio es promover una mejor calidad de vida de los habitantes de Pedroso, potenciando su autonomía y unas condiciones adecuadas de convivencia en su propio entorno familiar y socio-comunitario.

Partiendo de este objetivo general, podemos destacar otros objetivos específicos perseguidos por esta prestación básica:

1. Favorecer la permanencia del individuo en su propio ambiente, asegurando una personalización en las prestaciones de servicios.

2. Mejorar la calidad de vida, procurando una existencia más segura y libre a las personas atendidas.

3. Prevenir situaciones de crisis familiares que perjudiquen a los posibles atendidos.

4. Sustituir a la familia cuando esta no exista o no se encuentre presente por situación de emergencia o crisis.

5. Complementar la labor de la familia cuando ésta esté desbordada.

6. Compensar una atención familiar inadecuada o la carencia de instituciones apropiadas.

Art. 5.- Criterios.- Los criterios para la concesión o denegación del servicio se basarán en indicadores flexibles que permitan considerar la valoración de la necesidades realizadas por el profesional en torno a:- Autonomía personal para la realización de las actividades de la vida cotidiana, puntuando niveles de dependencia o necesidades derivadas de deficiencias de salud física o mental.

- Situación sociofamiliar, estableciendo los grados en que la familia y otras personas del entorno del posible usuario le ayudan o le pueden ayudar.

- Situación socioeconómica de la unidad de convivencia.

- Otras situaciones y factores más específicos como pueden ser la localización, estado y equipamiento de la vivienda, los recursos disponibles en el entorno y acceso a ellos.

Art. 6.- Tipología de atenciones del Servicio de Ayuda a Domicilio.

La variedad de atenciones que se ofrecen desde el servicio de ayuda a domicilio se concretan en los siguientes:

6.1.- Básicas:

6.1.1.- De carácter personal. Engloban todas aquellas actividades de la vida diaria que se dirigen al usuario del servicio, cuando éste no pueda realizarlas por sí mismo o precise:

. Apoyo en el aseo y cuidado personal con el objeto de mantener la higiene corporal.

. Ayuda para comer

. Supervisión, si procede de la medicación simple, siempre prescrita por personal facultativo, y del estado de salud para la detección y comunicación de cualquier cambio significativo.

. Apoyo a la movilización dentro del hogar

. Otras atenciones de carácter personal no recogidas en los apartados anteriores, que puedan facilitar una relación con el entorno.

6.1.2.- De carácter domestico. Se entienden como tales aquellas actividades y tareas que se realicen de forma cotidiana en el hogar referidas a:

. Alimentación . Comprenderá entre otras las labores de compra y la preparación de alimentos en el hogar.

. Ropa. Comprenderá las funciones de lavado, planchado, cosido, orden, compra y otras análogas.

. Limpieza y mantenimiento de la vivienda, así como la realización de pequeñas reparaciones y otras que no impliquen la participación de especialistas.

Todas ellas tendrán un carácter complementario de las propias capacidades del usuario o de otras personas de su entorno inmediato.

Para la realización de estas actuaciones el usuario deberá disponer o proveerse de los medios necesarios.

6.1.3.- De carácter psicosocial y educativo . Se refiere a las intervenciones técnico-profesionales formativas y de apoyo al desarrollo de las capacidades personales, a la afectividad, a la convivencia y a la integración en la comunidad donde se desarrolle la vida del usuario, así como el apoyo a la estructuración familiar.

Incluye las actividades de ocio en el hogar mediante la entrega de material para la realización de trabajos manuales, prensa periódica, revistas, libros o similares.

6.2.- Técnicas y Complementarias.

Se refiere a gestiones o actuaciones que puedan ser necesarias, bien para la puesta en funcionamiento del servicio, bien para que continúe en condiciones adecuadas, o para permitir con el apoyo de nuevas tecnologías una atención inmediata en situaciones de crisis o emergencia. Los servicios sociales competentes podrán gestionar convenientemente alguno/os de estos servicios:

6.2.1.- Compañía en el domicilio.

6.2.2.- Acompañamiento fuera del hogar para la realización de diversas gestiones tales como visitas médicas, tramitación de documentos y otras análogas.

6.2.3.- Teleasistencia

6.2.4.- Comidas a domicilio

6.2.5.- Lavandería

6.2.6.- Determinación de equipamientos de carácter técnico (grúas, sillas de ruedas, camas articuladas...)

Art. 7.- Recurso Humanos.- En el desarrollo de esta prestación básica, intervendrán en un primer nivel los trabajadores sociales de los servicios sociales del Ayuntamiento de Pedroso, que desempeñan una labor de carácter técnico (diagnóstico, seguimiento, evaluación) en coordinación con los profesionales del propio equipo o en colaboración con los de otros servicios y programas que pertenezcan al sistema de servicios sociales o a otros sistemas de protección social. En un segundo nivel de ejecución, intervendrán otros profesionales.

El personal que puede intervenir en el servicio de ayuda a domicilio estará compuesto por profesionales y voluntarios.

Las funciones y tareas a desarrollar serán las siguientes:

. Trabajador Social.- Recibirá la demanda, hará el estudio y valoración de la situación presentada, diseñará el proyecto de intervención adecuado a la misma y será responsable de seguimiento y evaluación del mismo.

. Auxiliar de ayuda a domicilio. Realizará las tareas de carácter asistencial en contacto directo con el usuario del servicio, su familia y su entorno, y más concretamente las de carácter personal y doméstico.

Titulo II. De la condición de usuario.

Art. 8.- Usuarios.- Podrán acceder a la condición de usuario de el servicio de ayuda a domicilio las unidades familiares domiciliadas en Pedroso que presenten disfunciones que puedan ser susceptibles de mejora con un adecuada atención a domicilio, y en general, cuando exista una situación de desatención social o familiar, evaluada técnicamente que justifique la intervención del servicio.

Art. 9.- Derechos y Deberes de los Usuarios.- Los beneficiarios del servicio de ayuda a domicilio tendrán derecho:

- A su intimidad, individualización y a la participación en la toma de decisiones que les conciernen.

- A que exista una programa de intervención sobre la unidad de convivencia.

- A que se respete el programa de intervención y el horario concedido, salvo el tiempo necesario para el desplazamiento del personal prestador del servicio entre los domicilios.

- A que se respete el personal asignado al proceso de intervención, salvo fuerza mayor.

- A que se le comunique cualquier modificación que pueda dar lugar a variaciones en el servicio: ampliación, reducción, cambios de horario, extinción y/o modificación del tipo de servicios concedidos, bajas de los auxiliares.

- A que cualquier información obtenida se mantenga bajo el secreto profesional de los Servicios Sociales.

- A solicitar suspensión temporal del servicio por ausencia justificada del domicilio.

- A recibir el servicio mínimo necesario, cuando en una semana coincidan varios festivos y objetivamente, no se pueda prescindir de la prestación del servicio.

Serán deberes de los usuarios:

- Respetar al personal asignado y a su persona, así como su derecho a disfrutar de vacaciones reglamentarias.

- Respetar el horario, permaneciendo en el domicilio y no tratar de extenderlo indebidamente.

- Respetar las tareas concedidas, que se prestarán en la forma y manera que determine el servicio social.

- Cumplimiento de las condiciones del contrato de intervención, en su caso, objetivos, temporalidad...etc.

- Comunicar al servicio social cualquier variación en los datos aportados en la solicitud que pudieran dar lugar a modificaciones en el servicio, en especial la presencia de familiares, incluso temporalmente, en el domicilio, que puedan hacerse cargo de cubrir las necesidades del usuario durante su estancia.

Hacer efectivo el importe asignado en concepto de su aportación al coste total del servicio.

- Realizar aquellas tareas para las que está capacitado en relación con lo que tiene encomendado el personal para favorecer su capacitación personal e independencia.

- Aportar los datos que la trabajadora social requiera justificadamente para la mejor gestión del servicio.

- Atenerse a la normativa vigente.

Titulo III. De los procedimientos

Art. 10.- Procedimiento de Concesión o Denegación.- A efectos de determinar la concesión o denegación del servicio, habrá de iniciarse el correspondiente expediente administrativo, en el que constará al menos la siguiente documentación.

1. Solicitud.- Según modelo normalizado, será suscrita por el usuario, y en ella constarán los datos de identificación y los servicios que solicita.

2. Fotocopia del D.N.I. del solicitante, y en su caso del cónyuge.

3. Fotocopia de la cartilla de seguridad social del solicitante y en su caso del cónyuge.

4. Informe médico, según modelo normalizado.

5. Informe social, según modelo normalizado.

6. Declaración de la renta. En caso de uno realizarse dicha declaración, se aportará al expediente la siguiente documentación referida al último año y a la totalidad de los miembros de la unidad familiar, pudiéndose desagregar los ingresos del núcleo familiar de los descendientes:

. Certificación negativa de la Delegación de Hacienda o declaración jurada de ingresos.

. Certificado de cobro de pensiones, nóminas o cualquier otro ingreso.

. Cualquier otro documento acreditativo de la situación económica que pueda ser solicitado por los servicios sociales de base.

Art. 11.- Informe-Propuesta y Resolución.- Por los servicios sociales del Ayuntamiento de Pedroso, se elaborará el correspondiente informe-propuesta. La propuesta se realizará en función de las necesidades del usuario y de la capacidad del servicio, haciendo constar los objetivos y contenidos de la intervención propuesta, con detalle de días y horas propuestas para la prestación del servicio y de la cuantía a abonar por el usuario. Este documento irá suscrito por la trabajadora social, y contará con el visto bueno del concejal correspondiente.

La resolución será tomada por el órgano competente y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.

Art. 12.- Lista de Espera.- En el supuesto de que existiendo resolución favorable a la prestación del servicio, por falta de capacidad técnica del mismo, sea inviable la prestación del mismo, se elaborará la correspondiente lista de espera atendiendo al orden de puntuación del informe social.

La lista de espera se actualizará mensualmente y se asignarán 5 puntos a los expedientes por cada seis meses de permanencia en la misma por causas imputables al servicio.

Art. 13.- Procedimiento de Revisión.- El procedimiento de revisión podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte.

13.1.- Los servicios sociales del Ayuntamiento de Pedroso, realizarán de oficio las revisiones de los expedientes al menos una vez al año. Para ello, se requerirá al beneficiario para que aporte la actualización de la documentación que sirvió de base para el procedimiento de concesión, excepto la referida a la identificación personal y cobertura sanitaria.

13.2.- Cuando el interesado desee que se realice revisión de expediente, deberá aportar al mismo la documentación suficiente que acredite la modificación de los extremos en los cuales fundamenta la solicitud de revisión.

13.3.- La instrucción y resolución de los expedientes de revisión se realizarán mediante el mismo procedimiento que los expedientes de concesión de la prestación.

Art. 14.- Periodicidad y límites en la prestación de los Servicios.- Los límites del servicio, vendrán condicionados por los plazos de gestión económica y limitación presupuestaria, así como por las propias características del servicio.

Las atenciones básicas de carácter doméstico, que consistan únicamente en la limpieza y mantenimiento de la vivienda, no deberán ampliarse más allá de las cinco horas semanales ni menos de dos horas por semana.

Las atenciones básicas de carácter personal no tendrán otra limitación que la de que el cómputo de éstas y las de carácter exclusivamente doméstico no superen las catorce horas semanales.

Las atenciones de carácter psicosocial y educativo no tendrán otras limitaciones que las derivadas del proceso de intervención.

Art. 15.- Suspensión temporal de la prestación del Servicio.- Se podrá suspender temporalmente el servicio en los siguientes supuestos:

- Hospitalización u otros motivos de salud.

- Estancia temporal en centro de internamiento o en domicilios de otros familiares

- Otros motivos debidamente justificados por un período máximo de un mes.

Art. 16.- Pérdida de la condición de Usuario.- La pérdida de la condición de usuario podrá ser temporal o definitiva:

1. Temporal.- Será causa de baja temporal el incumplimiento de los deberes del usuario reflejados en este documento.

2. Definitiva.- Serán causa de baja definitiva:

a.- La no aceptación de las condiciones del servicio.

b.- El fallecimiento, renuncia voluntaria, traslado definitivo de domicilio fuera de la localidad y el ingreso definitivo en centros residenciales.

c.- La desaparición de los motivos por los que fue concedido el servicio.

d.- La ausencia injustificada del domicilio por tiempo superior a un mes.

e.- El incumplimiento reiterado de los deberes de usuario reflejados en esta normativa.

f.- Falsedad u ocultación en los datos declarados y que han sido tenidos en cuanta para conceder el servicio.

g.- Otras causas de carácter grave que imposibiliten la prestación del servicio.

Art. 17.- Aportación del Usuario.- La aportación del usuario vendrá fijada en relación con el coste del servicio y la renta mensual per cápita.

El porcentaje de aportación sobre la tasa del servicio, se determina en función de la renta anual por todos los conceptos, de todos y cada uno de los miembros que conviven con el usuario, incluido el mismo, dividiendo el total por el número de miembros y por doce meses.

En el caso de que el usuario viva sólo, se dividirá la renta mensual por 1?5.

Cuando conviven dos unidades familiares, se computarán los ingresos de forma independiente o agrupada, en la forma que resulte más beneficiosa para el usuario.

En el caso de que se computen de forma independiente, también se dividirá por 1,5.

Cuando alguno de los miembros de la unidad familiar sea usuario de otro servicio complementario, dentro del sistema de servicios sociales, tales como residencias, centros de día, teleasistencia, guarderías, centros ocupacionales, comedores sociales... a efectos de determinar la renta mensual se descontará el importe íntegro que el usuario abona por el servicio.

Art. 18.- Obligación de Pago.- Están obligados al precio de las tasas por el servicio de ayuda a domicilio todos los beneficiarios del expresado servicio público.

La obligación de pagar la tasa nace desde el momento en que se inicia la prestación del servicio. si bien el Ayuntamiento de Pedroso, podrá exigir en carácter de depósito su importe total o parcial.

Cuando por causas no imputables al obligado al pago, no se prestara el servicio, se procederá a la disminución o devolución proporcional, en su caso.

Las liquidaciones correspondientes a las deudas por esta tasa, se practicarán a mes vencido. Las deudas derivadas de la aplicación de las tasas por la prestación del servicio de ayuda a domicilio y otros apoyos a la unidad de convivencia, podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio.

En lo no regulado por esta norma serán de aplicación las disposiciones generales sobre gestión, liquidación y recaudación de tributos locales.

Art. 19.- Tasas.- Con carácter anual el Ayuntamiento de Pedroso aprobará las tasas con efectos de 1 de enero del año correspondiente; dichas tasas estarán en función del coste directo de la prestación y comprenderá la totalidad de las atenciones de el servicio de ayuda a domicilio, sin que puedan realizarse liquidaciones extraordinarias o complementarias, pudiéndose realizar la liquidación de atrasos correspondientes, en su caso.

La participación de los usuarios en la financiación del servicio de ayuda a domicilio, se establece en virtud del tiempo invertido en la prestación del servicio y la renta per cápita de la unidad familiar de convivencia de las personas usuarias, tanto las referidas a los ingresos efectivos como al patrimonio, computando un 5% del valor catastral (se excluye la vivienda habitual) y los activos financieros que no produzcan intereses anuales, aplicando la siguiente escala:



Rentas del usuario % del coste que asumir
Inferior al 41% del S.M.I. 5%
Entre el 41% y el 50% del S.M.I. 10%
Entre el 51% y el 60% del S.M.I. 15%
Entre el 61% y el 70% del S.M.I. 20%
Entre el 71% y el 80% del S.M.I. 25%
Entre el 81% y el 90% del S.M.I. 30%
Entre el 91% y el 100% del S.M.I. 40%
Entre el 101% y el 110% del S.M.I. 50%
Entre el 111% y el 120% del S.M.I. 55%
Entre el 121% y el 130% del S.M.I. 60%
Entre el 131% y el 135% del S.M.I. 65%
Entre el 135% y el 145% del S.M.I. 80%
Superior al 145% del S.M.I. 100%

Art. 20.- Régimen de Infracciones.- Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones en relación con el servicio de ayuda a domicilio tipificadas en el presente. documento.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

El procedimiento para la determinación de infracciones y sanciones se ajustará en lo prevenido en la legislación vigente.

20.1.- Infracciones leves.- Se consideran infracciones leves aquellas que sean de escasa relevancia, se cometan por simple negligencia o constituyan incumplimientos que no causen grave quebranto en la prestación del servicio.

Se valorarán como infracciones leves:

. Tratar sin el debido respeto al personal del servicio.

. Ausencia, sin previo aviso del domicilio.

. Incumplimiento reiterado de las tareas y horarios fijados por el servicio social.

. No comunicar las variaciones en los datos aportados en el expediente de concesión y/o revisión de las condiciones de prestación del servicio.

. Impago de una mensualidad en el abono de la aportación del usuario al coste total del servicio.

20.2.- Infracciones graves.- Se consideran infracciones graves las acciones que impliquen conducta de carácter doloso y las que causen perjuicio grave a la prestación del servicio.

Se valorarán como infracciones graves:

. Insulto al personal adscrito al servicio.

. Incumplimiento del contenido del contrato de intervención

. Tres ausencias sin previo aviso del domicilio en el plazo de un mes.

. Impago de más de una mensualidad de su aportación al coste del servicio.

. Falseamiento u ocultación en los datos e información necesarios para la valoración del expediente de concesión o renovación del servicio.

. Reiteración de tres faltas leves de igual o distinta naturaleza en el plazo de tres meses.

20.3.- Infracciones muy graves.- Se calificarán como muy graves las infracciones que atenten los derechos constitucionalmente reconocidos a las personas, así como aquellos que causen un importante perjuicio en la prestación de los servicios

Se valorarán como infracciones muy graves:

. Dispensar al personal del servicio trato discriminatorio, degradante o incompatible con la dignidad de laspersonas.

. Más de tres ausencias, sin previo aviso, del domicilio en el plazo de un mes.

. Impago de más de dos mensualidades de su aportación al coste total del servicio.

. Reiteración de tres faltas graves de igual o distinta naturaleza en el plazo de seis meses.

Art. 21.- Prescripción y caducidad de las Infracciones.- Las infracciones leves, prescribirán a los 6 meses, las graves prescribirán a los 2 años y las muy graves a los 3 años.

Art. 22.- Régimen de Sanciones.- Calificadas las infracciones, serán sancionadas con la imposición de alguna o algunas de las siguientes sanciones:

22.1.- Sanciones para las infracciones leves.:

. Amonestación verbal y privada por parte de la Trabajadora social responsable del servicio, de la cual se realizará diligencia en el expediente del usuario.

22.2.- Sanciones para las infracciones graves:

. Amonestación escrita por el responsable técnico, o político en su caso del área de servicios sociales, en la que conste la infracción cometida.

. Suspensión temporal del servicio por un período entre quince días y un mes, mediante acuerdo tomado por el responsable técnico o político en su caso del área de servicios sociales, en el que conste la infracción cometida.

22.3.- Sanciones para las infracciones muy graves:

. Suspensión temporal del servicio por un plazo superior a un mes.

. Cancelación definitiva del servicio

La imposición de las sanciones para las infracciones muy graves corresponderá al alcalde-presidente.

Aprobación.-

El presente Reglamento del servicio de ayuda a domicilio consta de veintidós artículos, fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión extraordinaria de fecha 25 de octubre del año 2003, entrando en vigor el 1 de enero de 2004, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza Fiscal nº 16

General Reguladora de las Contribuciones Especiales.

Artículo 1.- Fundamento del Tributo

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 59 de la Ley 39/88 de 30 de diciembre, este Ayuntamiento tiene potestad para imponer y exigir contribuciones por la realización de obras y establecimiento o ampliación de servicios públicos locales en los que concurran las circunstancias del Art. siguiente.

Se establece, de acuerdo con el Art. 15, 59 y 34,4 de la LHL, con carácter general, esta Ordenanza para regular la imposición y ordenación de las contribuciones especiales que puede exigir este Ayuntamiento.

Artículo 2.- Hecho Imponible

Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter municipal, por el Ayuntamiento o por las Entidades que se indican en el artículo siguiente.

Artículo 3.1.-

Tendrán la consideración de obras o servicios municipales susceptibles de ser financiados por contribuciones especiales:

a) Las que realice o establezca este Ayuntamiento, dentro del ámbito de sus competencias, para cumplir los fines que le sean atribuidos, excepción hecha de las que ejecute a título de sus bienes patrimoniales.

b) Los que realice este Ayuntamiento por haberle sido atribuidas o delegadas por otras Entidades públicas, y aquellas cuya titularidad haya sumido de acuerdo con la Ley.

c) Los que realicen otras Entidades públicas o los concesionarios de las mismas, con aportaciones económicas de este Ayuntamiento.

2.-No perderán la consideración de obras o servicios locales, a los efectos de imposición de contribuciones especiales, los comprendidos en la letra a) del apartado anterior, aunque sean realizados por Organismos autónomos municipales o Sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a este Ayuntamiento, por concesionarios con aportaciones del mismo o por Asociaciones de Contribuyentes.

3.-Las Contribuciones Especiales son tributos de carácter finalista y el producto de su recaudación se destinará, íntegramente, a sufragar los gastos de la obra o del establecimiento o ampliación del servicio por cuya razón hubiesen sido establecidas y exigidas.

Artículo 4.-

El Ayuntamiento podrá potestativamente, acordar la imposición y ordenación de Contribuciones Especiales, siempre que se den las circunstancias confirmadoras del hecho imponible establecidas en el artículo 2º de la presente Ordenanza General:

a) Por la apertura de calles y plazas y la primera pavimentación de las calzadas.

b) Por la primera instalación, renovación y sustitución de redes de distribución del agua, de redes de alcantarillado y desagües de aguas residuales.

c) Por el establecimiento y sustitución del alumbrado público y por instalación de redes de distribución de energía eléctrica.

d) Por el ensanchamiento y nuevas alineaciones de las calles y plazas ya abiertas y pavimentadas, así como la modificación de las rasantes.

e) Por la sustitución de calzadas, aceras, absorbederos y bocas de riego de las vías públicas urbanas.

f) Por el establecimiento y ampliación del servicio de extinción de incendios.

g) Por la construcción de embalses, canales y otras obras para la irrigación de fincas.

h) Por la realización de obras de captación, embalse, depósito, conducción y depuración de aguas para el abastecimiento.

i) Por la construcción de estaciones depuradoras de aguas residuales y colectores generales.

j) Por la plantación de arbolado en calles y plazas, así como por la construcción y ampliación de parques y jardines que sean de interés para un determinado barrio, zona o sector.

k) Por el desmonte, terraplenado y construcción de muros de contención.

l) Por la realización de obras de desecación y saneamiento y de defensa de terrenos contra avenidas e inundaciones, así como la regulación y desviación de cursos de agua.

m) Por la construcción de galerías subterráneas para el alojamiento de redes y tuberías de distribución de agua, gas y electricidad, así como para que sean utilizadas por redes de servicios de comunicación e información.

n) Por la realización o el establecimiento o ampliación de cualesquiera otras obras o servicios.

Artículo 5.- Exenciones y Bonificaciones

1.- No se reconocerán más beneficios fiscales que los que se establezcan por normas con rango de Ley, o por Tratados o Convenios internacionales.

2.-Quienes se consideren con derecho a un beneficio fiscal en los casos a que se refiere en el artículo anterior, deberán solicitar su reconocimiento por parte de esta corporación local citando los fundamentos legales en los que se basa su solicitud.

3.-Cuando por parte de esta corporación se reconozcan beneficios fiscales en las contribuciones especiales las cuotas que hubiesen podido corresponder a los beneficiarios no se podrá distribuir entre los demás sujetos pasivos.

Artículo 6.- Sujetos Pasivos

1.- Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere en el Art. 33 de la Ley General Tributaria, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios que originen la obligación de contribuir.

2.-Se considerarán personas especialmente beneficiadas:

a) En las contribuciones especiales por la realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.

b) En las contribuciones especiales por la realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o Entidades titulares de éstas.

c) En las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las Compañías de seguros que desarrollen la actividad en el ramo, en el término municipal.

d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas.

Artículo 7.-

1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 11 de esta Ordenanza, las contribuciones especiales recaerán directamente sobre las personas naturales o jurídicas que aparezcan en el Registro de la Propiedad como propietarios o poseedores de los inmuebles, o los que figuren en los respectivos padrones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, o en el Registro Mercantil o en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas como titulares de las explotaciones o negocios afectados por las obras o servicios, o quien aparezca pública o notoriamente como propietario de los bienes inmuebles.

2.-No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, el Ayuntamiento podrá, salvo prueba en contrario, considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, o explotación a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.

3.-Al margen de la posibilidad prevista en el Art. 11 de esta Ordenanza, se considera sujeto pasivo del impuesto a la persona que de acuerdo con las reglas anteriores aparezca como titular de la finca o explotación afectada por la mejora en el momento en que las obras finalicen o en la fecha en que comience la prestación de los servicios.

Artículo 8.-

1.-En los casos de propiedad horizontal, la representación de la Comunidad de Propietarios facilitará a la Administración Municipal el nombre de los copropietarios y su coeficiente de participación en la comunidad, para proceder al giro de las cuotas individuales. Si no se hiciese así, se entenderá aceptado el hecho de que se gire una cuota única, de cuya distribución posterior se ocupara la propia Comunidad.

2.-Si la finca mejorada o beneficiada tuviese dueños distintos para los dominios útil y directo, la mejora se considerará que aumente el valor del inmueble del primero.

3.-En todos los casos de limitación o separación del dominio, las notificaciones relativas a la liquidación y cobro de cuotas se harán a los dueños de los inmuebles, a los titulares de los derechos reales y al usufructuario, según proceda.

Artículo 9.- Base Imponible

1.-La base imponible de las contribuciones especiales estará constituida, como máximo, por el 90 por 100 delcoste que este Ayuntamiento soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación del servicio.

2.-El coste soportado estará integrado por los siguientes conceptos:

a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y de dirección de obras, planos y programas técnicos.

b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de servicios.

c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente a este Ayuntamiento, o de inmuebles cedidos en los términos establecidos en el Art. 77 de la Ley de Patrimonio del Estado.

d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que procedan a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.

e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando este Ayuntamiento hubiere de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales.

3.- El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquel a efectos del cálculo de las cuotas definitivas.

4.-Cuando se trate de obras o servicios, 29,1,c) de la Ley de Haciendas Locales realizados por otras Entidades Públicas, o por los concesionarios, con aportaciones económicas de este Ayuntamiento, la base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso se respetará el límite del 90 por 100 a que se refiere el apartado primero de este artículo.

5.-A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por este Ayuntamiento la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios, si existen, que el mismo obtenga del Estado o de cualquier otra persona o Entidad pública o privada.

6.-Si la subvención o el auxilio citados se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, la cuota del resto de los sujetos pasivos.

Artículo 10.- Cuota

1.-La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y la naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:

a) Con carácter general se aplicarán, conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

b) En el caso de que el importe total de las Contribuciones Especiales se repartiera teniendo en cuenta los metros lineales de fachada de los inmuebles, se entenderá por fincas con fachada a la vía pública no sólo las edificadas en coincidencia con la alineación exterior de la manzana, sino también las construidas en bloques aislados cualquiera que fuere su situación respecto a la vía pública que delimite aquella manzana y sea objeto de la obra; en consecuencia, la longitud de la fachada se medirá, en tales casos, por la de solar de la finca, independientemente de las circunstancias de la edificación, retranqueo, patios abiertos, zona de jardín o espacios libres.

c) Cuando el encuentro de dos fachadas esté formado por un chaflán o se unan en curva, se considerarán a los efectos de la medición de la longitud de fachada la mitad de la longitud de chaflán o la mitad del desarrollo de la curva, que se sumarán a las longitudes de las fachadas inmediatas.

d) Si se trata de establecimiento o ampliación de servicio de extinción de incendios, podrán ser distribuidas entre las Sociedades o Entidades que cubran el riesgo por bienes situados en este municipio, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por 100 del importe de las primas recaudadas por las mismas, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización. Dichas Entidades o compañías estarán obligadas a facilitar todos los datos que sean necesarios para el cálculo de sus respectivas cuotas, en caso contrario la base imponible se distribuirá a partes iguales.

e) En el caso de construcción de galerías subterráneas, el importe total de la contribución especial será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón del espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aún cuando no las usen inmediatamente.

Artículo 11.- Devengo

1.- Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fuesen fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.

2.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, este Ayuntamiento podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.

3.-El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 30 LHL, aún cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que el mismo hubiere anticipado el pago de las cuotas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 33 LHL.Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación y haya sido notificada de ello transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición, en el periodo comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta a la Administración municipal de la transmisión efectuada, dentro del plazo de un mes desde la fecha de esta, y si no lo hiciera, este Ayuntamiento podrá dirigir la acción de cobro contra quien figuraba como sujeto pasivo en dicho expediente.

4.-Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base, y las cuotas individualizadas

definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieran efectuado.

5.-Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo, o bien excedieran de la cuota individual que les corresponda, este Ayuntamiento practicará de oficio la pertinente devolución.

Artículo 12.- Imposición y Ordenación

1.La exacción de las contribuciones especiales precisará la previa adopción del acuerdo de imposición en cada caso concreto.

2.-El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de estas.

3.-El acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previsto de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto, en su caso el acuerdo de ordenación concreto podrá remitirse a esta Ordenanza General de contribuciones especiales.

Artículo 13.-

Una vez adoptados los acuerdos provisionales de imposición y ordenación de las contribuciones especiales, se expondrán al público junto con el expediente instruido, durante treinta días, mediante anuncio que se insertará en el Boletín Oficial de La Rioja y en el Tablón de Edictos de este Ayuntamiento.

Artículo 14.-

1.-Cuando las obras y servicios de la competencia local sean realizadas o prestadas por una entidad local con la colaboración económica de otra, y siempre que se impongan contribuciones especiales, con arreglo a lo dispuesto en la ley, la gestión y recaudación de las mismas se hará por la entidad que tome a su cargo la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios, sin perjuicio de que cada entidad conserve su competencia respectiva en orden a los acuerdos de imposición y ordenación.

2.-En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas Entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, y cada una de ellas adoptará, por separado, las decisiones que procedan.

Artículo 15.- Gestión

La gestión, liquidación, inspección y recaudación de las contribuciones especiales se realizarán en la forma, plazos y condiciones establecidos en la Ley General tributaria, en las otras Leyes reguladoras de la materia, y en las disposiciones dictadas por su desarrollo.

Artículo 16.-

1.-Una vez sea definitivo el acuerdo de ordenación se determinarán las cuotas a satisfacer por cada sujeto pasivo, dichas cuotas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si este o su domicilio fuesen conocidos, y en su defecto por edictos.

2.-Los interesados podrán formular recurso de reposición ante este Ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas, o las cuotas asignadas.

Artículo 17.-

1.-Una vez determinada la cuota que se ha de satisfacer, este Ayuntamiento podrá conceder, de forma discrecional y a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de la cuota por un plazo máximo de cinco años.

2.-Para ellos el sujeto pasivo deberá garantizar el pago de la deuda tributaria, que incluirá el importe del interés que devengue el aplazamiento, a través de cualquier forma admitida en derecho.

Artículo 18.-

Las fincas o terrenos, cualquiera que sea su poseedor o propietario, quedarán afectadas durante un plazo de cinco años, desde el nacimiento de la obligación de contribuir, al pago de las cuotas correspondientes, constituyendo, en la forma establecida en el Art. 194 de la Ley Hipotecaria y disposiciones que lo completan, las cuotas asignadas y no satisfechas una carga de naturaleza real para los inmuebles, con hipoteca legal en favor de este Ayuntamiento.

Artículo 19.- Asociación administrativa de Contribuyentes

1.- Los propietarios de las fincas o los titulares de las fincas afectadas por la realización de las obras o establecimiento o ampliación de servicios promovidos por este Ayuntamiento, podrán constituirse en Asociación Administrativa de Contribuyentes en el periodo de exposición al público del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales.

2.-Para la válida constitución de la Asociación Administrativa de Contribuyentes a que se refiere el apartadoanterior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría de los afectados, siempre que representen al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse.

Artículo 20.-

1.-Una vez acordada por parte de los propietarios constituidos en asamblea la constitución de la Asociación Administrativa de Contribuyentes, éstos deberán, dentro del plazo de exposición al público, presentar la solicitud de constitución de la asociación, aportando la documentación acreditativa del acuerdo adoptado y los Estatutos que regirán su funcionamiento.

2.-Constituida la Asociación Administrativa de Contribuyentes, todos los sujetos pasivos deberán pertenecer a ella, y los acuerdos que se adopten, con la mayoría establecida en esta Ordenanza, obligarán a todos los afectados.

Artículo 21.-

1.-Los sujetos pasivos propietarios de fincas y los titulares de establecimientos industriales y mercantiles afectados, podrán promover por su propia iniciativa la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por el Ayuntamiento, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda a este cuando su situación financiera no se lo permitiera.

2.-Para ello, deberá constituirse la oportuna Asociación Administrativa de Contribuyentes, con la mayoría, organización y efectos de los artículos anteriores, y presentarse el correspondiente escrito de solicitud.

Artículo 22.-

Corresponderá a la Asociación Administrativa referida en el artículo anterior:

a) La obligación de ingresar en la tesorería municipal el importe íntegro del presupuesto de las obras o servicios antes de dar comienzo a las mismas, así como a abonar la diferencia que pudiera resultar entre el coste efectivo y el previsto. No obstante, cuando el plazo de duración de las obras excediera de un año, la obligación de ingreso anticipado no podrá sobrepasar del importe de la anualidad correspondiente.

b) La facultad de exigir, aún por vía de apremio administrativo, prestado por el Ayuntamiento, el pago de las cuotas, provisionales y complementarias, correspondientes a cada contribuyente.

Artículo 23.- Infracciones y Sanciones

1.-En todo lo relativo a infracciones tributarias, su tipificación y graduación, así como, las sanciones que a las mismas correspondan y su graduación, se aplicarán las normas contenidas de la Ley General Tributaria.

2.-La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la liquidación y el cobro de las cuotas devengadas y no prescritas.

Aprobación.-

La presente ordenanza consta de veintitrés artículos, fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión extraordinaria de fecha 25 de octubre del año 2003, entrando en vigor el 1 de enero de 2004, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza Fiscal nº 17

Tasa por el Tránsito de Animales: De Ganados y Perros sobre vías públicas o terrenos de Dominio Público Local.

Artículo 1º.- Fundamento y Naturaleza:

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 en relación con los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, este Ayuntamiento establece la Tasa por tránsito de ganados sobre vías públicas o terrenos de dominio público local que se regirá por la presente Ordenanza.

Artículo 2º.- Hecho Imponible:

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamiento del dominio público local con motivo del aprovechamiento especial de terrenos de uso público local con el tránsito de perros y ganados sobre vías públicas o terrenos de dominio público local, incluidos los caminos rurales públicos, en todo el término municipal.

Artículo 3º.- Sujeto Pasivo:

Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, aquellos que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme algunos supuestos previstos en el artículo 20.3 de la Ley 39/1988.

Este aprovechamiento especial se manifiesta mayormente en perros y manadas o rebaños, que originan molestias al vecindario y restringen el uso público de calles y caminos.

El Ayuntamiento podrá delimitar o incluso prohibir el paso por determinados caminos o calles y/u horas.

Artículo 4.- Responsables:

1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5º.- Exenciones, Reducciones y Bonificaciones:

No se concederán exenciones ni bonificación alguna a la exacción de esta Tasa.

Artículo 6º.- Cuota Tributaria:

La cuota tributaria se determinará en función de la Tarifa que viene determinada en el apartado siguiente.

Artículo 7º.- Tarifa:

7.1.- Categorías de los terrenos de la localidad, a los efectos previstos para la aplicación de la Tarifa de esta Tasa se establece una única categoría de calles para toda la localidad.

7.2.- Las Tarifas de la tasa serán las siguientes:



Zona única Tarifa anual
Por cada unidad de ganado bovino/año 0,22 euros.
Por cada unidad de ganado caprino/año 0,22 euros.
Por cada unidad de ganado vacuno/año 1,80 euros.
Por cada unidad de ganado equino/año 1,80 euros.
Por cada perro/año 1,80 euros.

Artículo 8º.- Normas de Gestión:

8.1.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 24.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza se produjesen desperfectos en el pavimento o instalaciones de la vía pública, el beneficiario vendrá obligado, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiera lugar, al reintegro total de los gastos de reconstrucción y reparación de tales desperfectos o reparar los daños causados y al depósito previo de su importe.

8.2.- Si los daños fueran irreparables, la Entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.

Las Entidades locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado.

Artículo 9º.- Devengo:

De conformidad con lo previsto en el artículo 26.1.a), de la Ley 39/1988, se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, independientemente de la obtención de la correspondiente autorización o concesión.

Artículo 10º.- Declaración e Ingreso:

1. Las cantidades exigibles con arreglo a la Tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los periodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.

2. La duración del aprovechamiento, se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja.

3. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día siguiente hábil siguiente al de su presentación, la no presentación de la baja, determinará la obligación de continuar abonando la Tasa.

Artículo 11.- Infracciones y Sanciones:

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Aprobación.-

La presente ordenanza consta de once artículos, fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión extraordinaria de fecha 25 de octubre del año 2003, entrando en vigor el 1 de enero de 2004, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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