Aprobación definitiva modificación y establecimiento Ordenanzas 2004
Adoptado por este Ayuntamiento el acuerdo provisional de la modificación de las Ordenanzas Fiscales que se relacionarán, con exposición al público del mismo por plazo de treinta días, efectuado mediante anuncio publicado en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Ochánduri y en el Boletín Oficial de La Rioja nº 143, de 20 de noviembre de 2003, y resultando que no fueron presentadas reclamaciones, el precitado acuerdo ha quedado definitivamente aprobado el acuerdo de imposición y ordenación, y modificación de Ordenanzas, de conformidad con el Art. 17.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y artº 49,b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y la propia resolución de la Corporación Municipal.
En cumplimiento del Art. 17.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, a continuación se inserta el texto íntegro del acuerdo, y las modificaciones introducidas, a todos los efectos legales y especialmente al de su entrada en vigor.
Contra el presente acuerdo y las Ordenanzas antedichas podrán interponerse, de conformidad con los artículos 19 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, y 52.1 y 113 de la Ley 7/85, de 2 de abril, recurso contencioso-
administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la presente publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.
En Ochánduri, a 30 de diciembre de 2003.- El Alcalde, Pascual Ugarte Marrón.
Certificación del acuerdo de imposición y ordenación de nuevo tributo y de la modificación de diversas Ordenanzas Fiscales para el ejercicio 2004.
D. Jesús Ibáñez Monterrubio, Secretario del Ayuntamiento de Ochánduri, del que es Alcalde D. Pascual Ugarte Marrón, certifico:
Que la Asamblea Vecinal de Ochánduri, en sesión celebrada el día 13 de noviembre de 2003, adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:
"Dada cuenta propuesta, tras su debate y votación y teniendo en cuenta:
- La necesidad de actualizar los recursos municipales con los que hacer frente a las obligaciones presupuestarias que se deriven del Presupuesto del Ayuntamiento de Ochánduri para el ejercicio 2004.
- Los informes de Secretaría Intervención.
- Los artºs. 47.3.h) de la Ley de Bases de Régimen Local y 17 de la Ley 39/88 Reguladora de las Haciendas Locales.
La Asamblea Vecinal teniendo en cuenta lo anterior acuerda:
Primero: Aprobar, con carácter provisional, la modificación de las Ordenanzas relacionadas en el anexo siguiente.
Segundo: Exponer al público el presente acuerdo, en el tablón de edictos del Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de La Rioja, durante el plazo de treinta días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación del presente acuerdo en el Boletín Oficial de La Rioja, durante cuyo plazo podrán los interesados examinar el expediente y presentar, por escrito, las reclamaciones que estimen oportunas.
Tercero: Elevar a definitivo el presente acuerdo, en ausencia de reclamaciones, y caso de presentarse, resolver las mismas, procediendo a la aprobación definitiva de las Ordenanzas modificadas, debiendo publicarse el texto íntegro de las mismas en el Boletín Oficial de La Rioja.
Anexo I .- Texto de las Ordenanzas aprobadas.
A) Ordenanzas fiscales.
Ordenanza Fiscal nº 1 .- Recogida de basuras.
Artículo 6º.- 1.- La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles.
2.- A tales efectos se aplicarán las siguientes tarifas, expresadas en euros:
Epígrafe | euros semestre |
Por cada inmueble apto para vivienda | 12.02 |
Oficinas bancarias, comercios, pequeños talleres | 16.23 |
Bares y cafeterías, sin servicio de comedor | 18.03 |
Restaurantes y 03 con servicio de comedor | 19.83 |
Industrias | 19.83 |
Inmuebles sin ocupación habitual y bodegas particulares | 7.21 |
3.- Las cuotas señaladas en la Tarifa tienen carácter irreducible y corresponden a un semestre.
Las tarifas fijadas anteriormente se actualizarán el primero de enero de cada año, en función del Indice de Precios al Consumo que fije el INE, correspondiente a los doce meses anteriores publicados.
Ordenanza Fiscal nº 2 .- Vertido/Alcantarillado.
Artículo 10 .- Se fijan las siguientes tarifas, aplicables por cada semestre natural:
A) Mínimo: Al semestre, el 30% tarifa mínima por consumo agua potable.
B) Exceso: Al semestre, el 30% tarifa por exceso de agua potable.
C) Por cada solicitud de acometida a la red general: 108,18 euros. Ello con independencia del que hubiere que satisfacerse en concepto de licencia urbanística, en su caso.
D) Por averías: parte proporcional que corresponda al interesado de la correspondiente factura de reparación.
Las tarifas fijadas anteriormente se actualizarán el primero de enero de cada año, en función del Indice de Precios al Consumo que fije el INE, correspondiente a los doce meses anteriores publicados.
Ordenanza Fiscal nº 3 .- Expedición de documentos administrativos.
Artículo 7º .- Tarifas: La tarifa a que se refiere el artículo anterior se estructura en los siguientes epígrafes:
Epígrafe | Tarifa euros |
1. Certificaciones: | |
1.A. Catastrales, de hasta 10 fincas, urbanas o rústicas: | 2.00 |
1.B. Otras Certificaciones: | 1.50 |
2.A. Expedición de fotocopias en DIN-A4: | |
2.A.1. Por cada fotocopia, hasta máximo 10 al día: | 0.10 |
2.A.2. Por cada fotocopia de exceso sobre tarifa anterior, hasta 99: | 0.06 |
2.B. Expedición de fotocopias en DIN-A3 | |
El importe será igual al doble que en formato DIN A4 | 0.20 |
2.C. Compulsas de fotocopias .- Por cada folio: | 0.20 |
3. Expedientes: | |
3.1. De hasta 10 folios: | 4.00 |
3.3. Por cada folio de más de 10: | 0.10 |
4. Fax, encuadernaciones y otros: | |
4.1. Fax.- Por cada folio: | 0.60 |
4.2. Encuadernaciones: Por cada folio (mínimo 50 folios) | 2.00 |
4.3. Correo Electrónico: Según facturación concesionario.
Las tarifas fijadas anteriormente se actualizarán el primero de enero de cada año, en función del Indice de Precios al Consumo que fije el INE, correspondiente a los doce meses anteriores publicados.
Ordenanza Fiscal nº 4 .- Servicios en el Cementerio Municipal.
Artículo 6º) cuota tributaria: La cuota tributaria se determinará por aplicación de las siguientes tarifas:
- Se entenderán todas las tarifas referidas a un periodo máximo de hasta 50 años, a contar de la fecha de la Resolución de cesión.
Epígrafe | Tarifa/euros |
1. Asignación de sepulturas y nichos: Periodo: hasta 50 años | |
1.A. Por cada nicho | 600,00 euros |
1.B. Por cada sepultura en tierra | 650,00 euros |
2. Terrenos para mausoleos y panteones: | |
2.A. Por cada metro cuadrado de panteón | 70,00 euros |
3. Por osarios: | |
3.A. Por cada hueco | 300,00 euros |
4. Traslado dentro del cementerio: | |
4.A. Por cada cadáver o restos | 30,00 euros |
Las tarifas fijadas anteriormente se actualizarán el primero de enero de cada año, en función del Indice de Precios al Consumo que fije el INE, correspondiente a los doce meses anteriores publicados.
Ordenanza Fiscal nº 5 .- Fomento Agrícola .- Guardería Rural.
Artículo 8º.- Tarifas. Se fija como cuantía la que resulte de aplicar el cero como veinticinco por ciento (0.25%) al Valor Catastral de sus respectivas parcelas conforme al Impuesto en vigor del Impuesto de Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica.
Ordenanza Fiscal nº 6 .- Asesoramiento urbanístico.
Artículo 7.- El tipo impositivo estará determinado por las siguientes tarifas:
A) Informes de obras.
- Obras con presupuesto ejecución hasta 6.000 euros: 3,00 euros.
- Obras con presupuesto ejecución entre 6.001 y 30.000 euros: 5,00 euros.
- Obras con presupuesto ejecución entre 30.001 y 60.000 euros: 6,00 euros.
- Obras con presupuesto ejecución mayor de 60.000 euros: 8,00 euros.
B) Parcelaciones, segregaciones, agrupaciones de fincas afectadas
Tarifa única: 0,25% del valor catastral de la finca actual en el ejercicio.
C) Tramitación de planes y otras figuras de índole urbanística
1. Planes de ordenación, Estudios de Detalle, Ordenanzas, Delimitación de Polígonos y Unidades Actuación, y sus Modificaciones, con información pública, y que no requieran notificaciones individualizadas así como la tramitación de instrumentos de ejecución: Reparcelaciones, Proyectos de Compensación y Expropiación y, en general, todos aquellos que requieran una protocolización e inscripción en el Registro de la Propiedad: 200,00 euros.
2. Al importe establecido en el apartado anterior, se añadirán los que resulten en concepto de publicaciones, además del reintegro de los gastos de protocolización y Registro.
D) Señalamiento de alineaciones y rasantes
1. Señalamiento de alineaciones en una situación consolidada, que no requieran la utilización de aparatos topográficos: 100,00 euros por operación.
2. Señalamiento de alineaciones en una situación consolidada que requieran la utilización de aparatos topográficos: 250.00 euros por operación.
3. Señalamiento de alineaciones en una situación no consolidada, de dificultad normal (parcelas regulares situadas junto a vías urbanizadas): 150.00 euros por operación
E. Expedición de cedulas urbanísticas, certificados, 1º ocupación, informes y documentación complementaria
1. Cédula Urbanística: 30.00 euros.
2. Copia CD.ROM: 30.00 euros/UD
- Las tarifas fijadas anteriormente se actualizarán el primero de enero de cada año, en función del Indice de Precios al Consumo que fije el INE, correspondiente a los doce meses anteriores publicados.
Ordenanza Fiscal nº 7 .- Suministro de agua potable.
Artículo 5º .- Las tarifas que regirán dicho servicio serán de tres tipos:
Fijas por acometidas a la red general: 200,00 euros por cada enganche.
Fijas por contrato póliza del suministro: 50,00 euros por cada contrato y contador.
Por consumo:
C1) Mínimo por prestación del servicio, al semestre: 12,00 euros.
C2) Por cada m3 de consumo sobre contador:
- Hasta 100 m/3 de exceso al semestre: 0,22 euros cada m/3.
- Mas de 100 m/3 al semestre: 0,30 euros cada m/3.
Las tarifas fijadas anteriormente se actualizarán el primero de enero de cada año, en función del Indice de Precios al Consumo que fije el INE, correspondiente a los doce meses anteriores publicados.
Ordenanza Fiscal nº 8 .- Desagüe de canalones.
Artículo 4º .- 1. Categoría de calles: A los efectos previstos en el presente artículo, se establece una única categoría de calles para todo el municipio.
2. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será fijada por la tarifa siguiente:
Mínimo aplicable a todos los inmuebles con desagüe a la vía pública, al semestre:
A.1. Cada vivienda de inmueble, o finca, con canalón a la red: 7.00 euros.
A.2. Cada vivienda de inmueble, o finca, sin canalón a la red: 14,00 euros.
B) Exceso: Al semestre, por cada metro lineal que exceda por inmueble de 25 metros lineales de fachada a la vía pública, en todo tipo de edificios, 0.60 euros
Las tarifas fijadas anteriormente se actualizarán el primero de enero de cada año, en función del Indice de Precios al Consumo que fije el INE, correspondiente a los doce meses anteriores publicados.
Ordenanza Fiscal nº 9 .- Ocupación de vía pública, suelo y subsuelo.
Artículo 5º .- Cuantía. 1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza, será la fijada en las Tarifas contenidas en el apartado 3 siguiente.
2. No obstante lo anterior, para las empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, la cuantía del precio público regulado en esta Ordenanza consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1.5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en este término municipal dichas empresas.
La cuantía de este precio público que pudiera corresponder a Telefónica de España, S.A., estará englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refiere el apartado 1 del artículo 4º de la Ley 15/1987, de 30 julio (Disposición Adicional Octava de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre).
Las tarifas del precio público, aplicables en todo el término municipal, serán las siguientes:
A) Epígrafes de liquidación al año: | ||||
Nº | Concepto del epígrafe | euros/año | ||
01 | Palomillas, por cada unidad | 30,00 | ||
02 | Transformadores, por cada metro cuadrado o fracción | 24,00 | ||
03 | Cajas de amarre, distribución y registro, por cada una | 18,00 | ||
04 | Cables en la vía pública, por cada metro lineal | 0,90 | ||
05 | Ocupación vía pública con tuberías, por cada m. lineal o fracción | 3,00 | ||
06 | Postes, por cada unidad | 12,00 | ||
B 9 Epígrafes de liquidación por día: | ||||
Nº | Concepto del epígrafe | euros/día | ||
B1 | Obras particulares | |||
01 | Por cada grúa utilizada en la construcción, cuyo apoyo, brazo o pluma, ocupen el suelo o vuelo de la vía | pública, por cada metro lineal | 0,30 | |
02 | Por ocupación de vía pública con materiales de obra, por cada metro cuadrado | 0,50 | ||
B2 | Puestos de venta ambulante y barracas fiestas | |||
01 | Por kioscos de venta ambulante", por cada metro cuadrado o fracción | 1,80 | ||
02 | Especial fiestas: kioscos y barracas, por cada metro cuadrado o fracción | 5,40 |
C) Epígrafes especiales:
1) Se establece un canon especial para aprovechamiento del subsuelo establecido mediante concesión que pueda acordar el Pleno del Ayuntamiento, cuya cifra se establecerá en función de los metros cúbicos de material a extraer, precisándose valoración previa de técnico municipal sobre el valor de mercado de la explotación prevista.
2) Otros aprovechamientos no previstos en el presente artículo podrán ser regulados mediante liquidaciones expresas que establezca puntualmente el Pleno de la Corporación Municipal.
- Las tarifas fijadas anteriormente se actualizarán el primero de enero de cada año, en función del Indice de Precios al Consumo que fije el INE, correspondiente a los doce meses anteriores publicados.
Ordenanza Fiscal nº 10 .- Impuesto sobre Bienes Inmuebles (Rústica y Urbana).
Articulo 1º.- Fundamento Legal.
Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en el artículo 133.2 y 142 de la Constitución Española, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de régimen Local, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 60 y los artículos 61 a 78 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales este Ayuntamiento de Ochánduri, establece la regulación Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atiendes a lo previsto en los artículos 61 y siguientes de la citada Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción dada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre.
La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal.
Articulo 2º.- Tipo de Gravamen.
2.1.- El hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles está constituido por la titularidad sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los bienes inmuebles de características especiales, de los siguientes derechos:
1. De concesión administrativa sobre un bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos,
2. De un derecho de superficie,
3. De un derecho real de usufructo,
4. Del derecho de propiedad.
2.2.- Este orden es preestablecido, y la realización del hecho imponible de uno de ellos determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades previstas.
2.3.- Tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro inmobiliario (artículo 2 de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro inmobiliario.
Articulo 3º.- Sujetos pasivos.
3.1.- Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible que se describe en el artículo 2.1 de esta ordenanza.
3.2.- Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.
3.3.- En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.
Es sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.
Artículo 4º.- Responsables
En los supuesto de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículos 41 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.
Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.
Artículo 5º.- Supuestos de no sujeción
No están sujetos a este impuesto:
a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los Municipios en que estén enclavados:
- Los de dominio público afectos a uso público.
- Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.
Articulo 6º.- Exenciones
Estarán exentos los siguientes inmuebles:
6.1- De oficio:
a) Los que sean propiedad del estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales que estén afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.
b) Los bienes comunales y los montes vecinales.
c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979 o norma que lo complemente o sustituya, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.
d) Los de la Cruz Roja Española.
e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.
f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.
g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.
6.2. A instancia de parte:
a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.
Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.
b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultura, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el Registro General a la que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Esta exención alcanzará a los bienes urbanos ubicados dentro de perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, que reúnan las siguientes condiciones:
1.- En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
2.- En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el Desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.
6.3.- Gozarán asimismo de exención:
a) Los inmuebles de naturaleza rústica, cuya cuota líquida sea inferior a 300,00 euros. Se agrupará en un solo documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos en un mismo Municipio. (artículo 78.2 de la LHL).
b) Los inmuebles de naturaleza urbana, cuya cuota líquida sea inferior a 300,00 euros.
Articulo 7º. - Bonificaciones
7.1.- Se establecen las siguientes bonificaciones:
a) Se establece una bonificación del 50% a favor de los Inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta que no figuren entre los bienes de su inmovilizado.
Para disfrutar de esta bonificación será necesario cumplir los siguientes requisitos:
1. Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se hará mediante certificado del Técnico-Director competente de las mismas visado por Colegio Profesional.
2. Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los estatutos.
3. Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante certificación del Administrador de la Sociedad, o fotocopia del último balance presentado ante la AEAT, a efectos del Impuesto de Sociedades.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas. En ningún caso podrá exceder de tres períodos impositivos.
b) Las viviendas de protección oficial y las que resulten equivalentes a estas gozarán de una bonificación del 50% de la cuota integra del impuesto.
La solicitud de esta bonificación la realizará el interesado en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite.
Para disfrutar de esta bonificación será necesario cumplir los siguientes requisitos:
1. Solicitud de Bonificación.
2. Fotocopia del certificado de calificación de Vivienda de protección Oficial.
3. Fotocopia de la Escritura del inmueble.
4. Fotocopia de los datos del Registro de la Propiedad.
c) Establecer una bonificación del 20% a favor de las viviendas de protección oficial una vez transcurridos los tres años desde el otorgamiento de la calificación definitiva. La duración de la presente bonificación será de 5 años.
Para obtener esta bonificación será necesario presentar:
1. Escrito de solicitud.
2. Certificado de que dicho inmueble es el domicilio habitual del solicitante.
3. Certificado de que los ingresos anuales del sujeto pasivo no superan 20.000,- euros.
d) Establecer una bonificación del 90% de la cuota íntegra, y en su caso, del recargo del impuesto, al que se refiere el artículo 134 de la LHL, a favor de los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra.
Para obtener esta bonificación será necesario presentar:
1. Escrito de Solicitud.
2. Certificado de que dicho bien rústico pertenece a una cooperativa agraria o a una explotación comunitaria de la tierra.
e) Establecer una bonificación del 50% de la cuota íntegra del impuesto a favor de los bienes inmuebles urbanos ubicados en zonas de Municipio, que conforme a la legislación y planeamiento urbanísticos, corresponden a asentamientos de población singularizados por su vinculación o preeminencia de actividades primarias de carácter agrícola, ganadero, forestal, pesquero o análogas y disponen de un nivel de servicios de competencia municipal, infraestructuras o equipamientos colectivos inferior al existente en las áreas o zonas consolidadas del mismo, y que por sus características económicas aconsejan una especial protección.
Articulo 8º. - Reducciones de la Base Imponible
8.1.- La reducción en la base imponible se aplicará a los bienes inmuebles urbanos y rústicos que a continuación se enumeran; en ningún caso será de aplicación a los bienes inmuebles clasificados como de características especiales:
a) Inmuebles cuyo valor catastral se incremente, como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general, en virtud de:
a. La aplicación de la primera ponencia total de valores aprobada con posterioridad al 1 de enero de 1997
b. La aplicación de sucesivas ponencias total de valores que se aprueben una vez transcurrido el período de reducción de 9 años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales
b) Inmuebles situados en municipios para los que se hubiera aprobado una ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación de la reducción prevista en el párrafo anterior y cuyo valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por alguna de las siguientes causas:
1º. Procedimientos de valoración colectiva de carácter general.
2º. Procedimientos de valoración colectiva de carácter parcial.
3º. Procedimientos simplificados de valoración colectiva.
4º. Procedimientos de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, subsanación de discrepancia e inspección catastral.
En el caso del artículo 8.1.b) punto 1, se iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y se extinguirá el derecho a la aplicación del resto de la reducción que se viniera aplicando.
En el caso del artículo 8.1.b) puntos 2,3 y 4, no se iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y el coeficiente reductor aplicado a los inmuebles afectados tomará el valor correspondiente al resto de los inmuebles del Municipio.
8.2.- La reducción de la base imponible se aplicará de oficio sin necesidad de previa solicitud por los sujetos pasivos del impuesto. Las reducciones establecidas en este artículo no se aplicarán respecto del incremento de la base imponible de los inmuebles que resulte de la actualización de sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales.
8.3.- La reducción se aplicará durante un periodo de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 71 de la LHL.
8.4.- La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar un coeficiente reductor único para todos los inmuebles afectados del Municipio, a un componente individual de la reducción, calculado para cada inmueble. El coeficiente reductor tendrá el valor de 0.9 el primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0.1 anualmente hasta su desaparición.
8.5.- El componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base (en los términos especificados en el artículo 70 de la LHL). Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando se trate de los supuestos del artículo 8.1.b) punto 2 y punto 3.Articulo 9º.- Base Imponible.
La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del catastro Inmobiliario.
Articulo 10º - Base liquidable y valor base
La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible la reducción a que se refiere el artículo 8de la Ordenanza.
La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base que corresponda al inmueble así como de los importes de dicha reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del nuevo valor catastral en este impuesto.
En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.
Cuando se produzcan alteraciones de términos municipales y mientras no se apruebe una nueva Ponencia de valores, los bienes inmuebles que pasen a formar parte de otro municipio mantendrán el mismo régimen de asignación de bases imponibles y liquidables que tuvieran en el de origen.
Articulo 11º.- Cuota Tributaria
La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en la presente Ordenanza.
Articulo 12º.- Tipo de Gravamen
12.1.- Los tipos de gravamen aplicables a los bienes inmuebles de naturaleza urbana será de 0,600 por 100.
12.2.- Los tipos de gravamen aplicables a los bienes inmuebles de naturaleza rústica será 0,500 por 100.
12.3.- Los tipos de gravamen aplicables a los bienes inmuebles de características especiales será de 0,600 por 100.
Los bienes inmuebles de características especiales son los siguientes:
1- Los destinados a la producción de energías eléctricas, y gas y al refinado de petróleo, y las centrales nucleares.
2- Las presas, saltos de agua y embalses, incluidos su lecho o vaso, excepto los destinados exclusivamente al riego.
3- Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.
4- Los aeropuertos y puertos comerciales.
Articulo 13º.- Período Impositivo y Devengo del Impuesto
El período impositivo es el año natural, devengándose el impuesto el primer día del período impositivo.
Las declaraciones o modificaciones que deban hacerse al registro tendrán efectividad en el devengo del impuesto inmediatamente posterior al momento en que se produzcan efectos catastrales.
Articulo 14º.- Gestión
La liquidación, recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva de esta Ayuntamiento. Realizándose conforme a lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley de Haciendas Locales.
Articulo 15º.- Revisión
Compete al Ayuntamiento la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, de conformidad con la Ley de Haciendas Locales.
Disposición Final
La presente Ordenanza, aprobada por la Asamblea Vecinal de Ochánduri en fecha 13 de noviembre del año 2003, entrará en vigor en el momento de su publicación integra en el Boletín Oficial de La Rioja y comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2004, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.
Ordenanza Fiscal nº 11 .- Impuesto sobre construcciones y obras.
Fundamento y régimen
Artículo 1.- Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 60,2 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 101 a 104 de la Ley 39/88 citada.
Hecho imponible
Artículo 2.- El hecho imponible de este Impuesto viene constituido por la realización dentro de este término municipal, de cualquier clase de construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.
Devengo
Artículo 3.- El importe se devenga, naciendo la obligación de contribuir, cuando se inicien las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el artículo 2º anterior, con independencia de que se haya obtenido o no la correspondiente licencia de obras o urbanística.
Sujetos pasivos
Artículo 4.- 1. Son sujetos pasivos de este Impuesto, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla, a cuyos efectos tendrá la consideración de dueño quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.
2.Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.
Responsables
Artículo 5.- 1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias, establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora de la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.
2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición; responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.
3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.
4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades o entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.
Base imponible y liquidable
Artículo 6.- 1. La base imponible de este Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, entendiéndose por tal a estos efectos el coste de ejecución material de aquélla, sin inclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido y demás Impuestos análogos, las tasas, precios públicos, los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista, ni cualquier otro concepto que no integre estrictamente el coste de ejecución material.
Cuota tributaria
Artículo 7.- La cuota del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen, que queda fijado en 2,50 por ciento.
Reducciones y demás Beneficios Legalmente Aplicables
Artículo 8. Bonificaciones.
1. Se establecen sobre la cuota del Impuesto, las siguientes bonificaciones:
a) Una bonificación de 90 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por el Pleno de la Corporación, a solicitud del sujeto pasivo, por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo.
b) Una bonificación de 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo, siempre que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación administrativa.
c) Una bonificación de 20 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras vinculadas a los planes de fomento de las inversiones privadas en infraestructura.
d) Una bonificación de 20 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial. Esta bonificación se aplicará sobre la cuota resultante de aplicar en su caso, las bonificaciones a que se refieren los anteriores apartados.
e) Una bonificación de 30 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. Esta bonificación se aplicará sobre la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones de los anteriores apartados.
2. Las bonificaciones previstas en cada una de las letras anteriores se aplicará a la cuota resultante de aplicar en su caso las bonificaciones de las otras letras.
Gestión y recaudación
Artículo 9.- 1. Cuando se conceda la preceptiva licencia se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.
2. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.
Artículo 10.- 1. Por acuerdo de la Comisión de Gobierno se podrá establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, según modelo oficial que se facilite a los interesados.
2. La autoliquidación deberá ser presentada o ingresado su importe en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de la concesión de la preceptiva licencia de construcciones, instalaciones u obras.
3. Las autoliquidaciones serán comprobadas con posterioridad por el Ayuntamiento, para examinar la aplicación correcta de las normas reguladoras de este Impuesto.
Artículo 11.- La recaudación sin perjuicio de lo expuesto en el artículo anterior sobre ingreso de las autoliquidaciones, se llevará a cabo en la forma, plazos y condiciones que se establecen en el Reglamento General de Recaudación, demás legislación general tributaria del Estado y en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Infracciones y Sanciones Tributarias
Artículo 12.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.
Disposición final
La presente Ordenanza Fiscal, aprobado por la Asamblea Vecinal de Ochánduri, con fecha 13 de noviembre del año 2003, entrará en vigor en el momento de su publicación integra en el Boletín Oficial de La Rioja, y comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2004, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.
Ordenanza Fiscal nº 12 .- Impuesto circulación vehículos de tracción mecánica.
Ordenanza fiscal nº 12 Reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
I. Naturaleza y fundamento.
Artículo 1º. - El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo establecido con carácter obligatorio en la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y regulado de conformidad con lo que disponen los artículos 93 a 100, ambos inclusive, de dicha disposición.
II. Hecho Imponible.
Artículo 2º. - 1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.
2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no hayan causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrículas turísticas.
3. No están sujetos a este impuesto:
a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.
b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.
III. Sujeto pasivo.
Artículo 3º. - Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.
IV. Exenciones.
Artículo 4º. - 1. Estarán exentos del impuesto:
a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.
Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
c) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.
d) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.
Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.
A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.
e) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.
f) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.
g) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.
2.Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos d) y f) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.
En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo d) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento de Ochánduri.
3. Bonificaciones.
Gozarán de una bonificación de
a) 100 por 100 para los vehículos declarados históricos por la Comunidad Autónoma, siempre que figuren así incluidos en el registro de la Jefatura Provincial de Tráfico. Dicho Organismo dará traslado al Ayuntamiento de cuantos permisos de circulación se concedan para éste tipo de vehículos.
Los interesados deberán presentar junto con la solicitud el certificado expedido por el organismo competente acreditativo de la condición de vehículo histórico, así como el permiso de circulación y la tarjeta de inspección técnica a que se refiere el Real Decreto 1247/1995 de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos.
b) 100 por 100 de la cuota del impuesto para aquellos vehículos que tengan una antigüedad mínima de 25 años contados a partir de la fecha de fabricación. Si esta no se conociera se tomará como tal la fecha de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.
Los interesados deberán presentar junto con la solicitud la documentación acreditativa de la fecha de fabricación, permiso de circulación y tarjeta de inspección técnica a que se refiere el Real Decreto 1247/1995 de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos.
c) las bonificaciones establecidas en los anteriores apartados tendrán carácter rogado, concediéndose expresamente a los sujetos pasivos que reúnan las condiciones requeridas y previa solicitud de éstos.
La petición deberá realizarse antes de la fecha de devengo del impuesto. Si la bonificación se solicita con posterioridad a dicha fecha, la bonificación se aplicará a partir del periodo impositivo siguiente.)
V. Tarifas.
Artículo 5º. - 1. Las cuotas del impuesto, son las resultantes de aplicar sobre las cuotas modificadas por el artículo 24º de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, el coeficiente 1,7.
Por aplicación de lo previsto en el párrafo anterior, el cuadro de tarifas aplicable será el siguiente:
Potencia y clase de vehículos
euros año | |
a) Turismos | |
De menos de 8 caballos fiscales | 15,00 |
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales | 40,00 |
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales | 85,00 |
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales | 110,00 |
De 20 caballos fiscales en adelante | 120,000 |
b) Autobuses | |
De menos de 21 plazas | 95,00 |
De 21 a 50 plazas | 135,00 |
De más de 50 plazas | 170,00 |
c) Camiones | |
De menos de 1.000 kgrs. de carga útil | 50,00 |
De 1.000 a 2.999 kgrs. de carga útil | 95,00 |
De más de 2.999 a 9.999 kg. carga útil | 140,00 |
De más de 9.999 kgrs. de carga útil | 170,00 |
d) Tractores | |
De menos de 16 caballos fiscales | 20,00 |
De 16 a 25 caballos fiscales | 32,00 |
De más de 25 caballos fiscales | 95,00 |
e) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica | |
De menos de 1.000 Kgrs. de carga útil | 20,00 |
De 1.000 a 2.999 kgrs. de carga útil | 32,00 |
De más de 2.999 kgrs. de carga útil | 95,00 |
f) Otros vehículos | |
Ciclomotores | 5,00 |
Motocicletas hasta 125 c.c | 5,20 |
Motocicletas de más de 125 hasta 250 c.c | 8,50 |
Motocicletas de más de 250 hasta 500 c.c | 17,00 |
Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 c.c | 35,00 |
Motocicletas de más de 1.000 c.c | 70,00 |
2. A los efectos de este impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionados en el cuadro de tarifas del mismo, será el recogido en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas:
a) Se entenderá por furgón/furgoneta el resultado de adaptar un vehículo de turismo a transporte mixto de personas y cosas, mediante la supresión de asientos y cristales, alteración del tamaño o disposición de las puertas u otras alteraciones que no modifiquen esencialmente el modelo del que se deriva. Las furgonetas tributarán como turismo, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los siguientes casos:
Primero: Si el vehículo estuviese habilitado para el transporte de más de nueve personas, incluido el conductor, tributará como autobús.
Segundo. Si el vehículo estuviese autorizado para transportas más de 525 kilogramos de carga útil, tributará como camión.
b) Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto, de motocicletas y, por tanto, tributarán por su cilindrada.
c) Cuando se trate de vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el automóvil, constituido por un vehículo de motor, y el remolque y semiremolque acoplado.
d) Las máquinas autopropulsadas o automotrices que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores, quedando comprendidos, entre éstos los tractocamiones y los tractores de obras y servicios.
3. La potencia fiscal del vehículo expresada en caballos fiscales se establecerá dé acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.20 del Reglamento General de Vehículos antes mencionado, en relación con el anexo V del mismo texto.
4. En los casos de vehículos en los que apareciese en la tarjeta de inspección técnica la distinción en la determinación de la carga entre MMA (masa máxima autorizada) y la MTMA (masa máxima técnicamente admisible) se estará, a los efectos de su tarifación, a los kilos expresados en la MMA, que corresponde a la masa máxima para la utilización de un vehículo con carga en circulación por las vías públicas, conforme a lo indicado en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de3 diciembre por el que se regula el Reglamento General de Vehículos. Este peso será siempre inferior o igual al MTMA.
VI. Periodo Impositivo y devengo.
Artículo 6º. - 1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.
2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro Público correspondiente.
En el caso de que el sujeto pasivo comunique la baja del vehículo con anterioridad a la aprobación del Padrón del impuesto, durante el periodo de exposición al público del mismo o en el correspondiente plazo de reclamaciones, se emitirá una liquidación con la cuota prorrateada. Si la baja es comunicada con posterioridad, los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales desde la baja del vehículo.
El interesado deberá presentar en el plazo de 3 meses ante la administración de rentas, documento expedido por la Jefatura de Tráfico en el que se acredite que dicha baja temporal o definitiva ha sido controlada por dicha Jefatura.4.- En el supuesto de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria, la cuota será irreducible y el obligado al pago del Impuesto será quien figure como titular del vehículo en el permiso de circulación el día primero de enero y en los caso de primera adquisición, el día en que se produzca dicha adquisición.
VII. Gestión y cobro del tributo.
Artículo 7º. - La gestión, liquidación, inspección y recaudación del impuesto, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponden al Ayuntamiento de Ochánduri cuando el domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo pertenezca a su término municipal.
Artículo 8º. - 1. Este impuesto se gestionará en régimen de autoliquidación cuando se trate de vehículos que sean alta en el tributo, como consecuencia de su matriculación y autorización para circular.
2.- Respecto de los expresados vehículos a los efectos de lo previsto en el artículo 100 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, el sujeto pasivo antes de la matriculación del vehículo formalizará en la oficina municipal del impuesto la correspondiente declaración-autoliquidación en el impreso municipal aprobado al efecto, uniendo al mismos los documentos siguientes:
- Justificante de empadronamiento.
- Fotocopia de la ficha técnica.
- Fotocopia del DNI o CIF y de la tarjeta de identificación fiscal.3.- El pago de la cuota resultante de la autoliquidación se efectuará en la Caja Municipal, entregándose el original y dos copias del expresado documento, que deberá ser aportado ante la Jefatura Provincial de Tráfico para la matriculación del vehículo.
3. Si no se acredita, previamente, el pago del presente impuesto, la Jefatura Provincial de Tráfico no expedirá el permiso de circulación del vehículo.
4. La autoliquidación tendrá carácter provisional hasta que se compruebe por la Administración municipal que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto.
5. Los sujetos pasivos deberán declarar ante el Ayuntamiento, las bajas definitivas de los vehículos y los cambios de domicilio que figuren en el permiso de circulación en el plazo de treinta días desde su producción, ello sin perjuicio de su declaración ante la Jefatura Provincial de Tráfico.
Igual obligación tendrán los adquirientes respecto de las transferencias de vehículos, debiéndose comunicar la misma por el transmitente.
Artículo 9º.- Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectosde este impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente ante la referida Jefatura Provincial el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por dicho concepto devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad.
Artículo 10º. - 1. Cuando se trate de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación en ejercicios anteriores, el pago de las cuotas anuales del impuesto, se realizará durante el plazo que se anunciará públicamente.
2. En este supuesto, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante la expedición de recibos, en base a un padrón o matrícula anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto, que coincidirán con los que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en el término municipal de Ochánduri.
3. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público, por el plazo de quince días, para que los legítimos interesados puedan examinarla y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas.
Dicha exposición al público y la indicación del plazo de pago de las cuotas, se comunicará mediante inserción de anuncio en el tablón de edictos de la Casa Consistorial, en el Boletín Oficial de la Provincia y en un periódico de los de mayor tirada de la Capital, y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.
4. El pago de los recibos se realizará en la oficina de la Recaudación Municipal.
VIII. Infracciones y sanciones tributarias.
Artículo 11º. - En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas del Capítulo VIII de la Ordenanza Fiscal General.
Disposiciones finales.
Primera.- Para todo lo no específicamente regulado en esta Ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en la Ordenanza Fiscal General.
Segunda.- La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por la Asamblea Vecinal de Ochánduri, en sesión celebrada en fecha 13 de noviembre del año 2003, entrará en vigor en el momento de su publicación integra en el Boletín Oficial de La Rioja y comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2004, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.
Ordenanza Fiscal nº 13 .- Impuesto Actividades Económicas.
I. Naturaleza y fundamento
Artículo 1º. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real establecido con carácter obligatorio en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y regulado de conformidad con lo que disponen los artículos 79 a 92, ambos inclusive de dicha disposición.
II. Hecho imponible
Artículo 2º.1. El Impuesto sobre Actividades Económicas grava el ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto.
2. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el Impuesto ninguna de ellas.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente, el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:
a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.
b) El estabulado fuera de las fincas rústicas.
c) El trashumante o trasterminante.
d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.
3. Se considerará que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
4. El contenido de las actividades gravadas se definirá en las Tarifas del Impuesto.
5. El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho por los contemplados en el artículo 3º del Código de Comercio y en particular por:
a) Cualquier declaración tributaria formulada por el interesado o por sus representantes legales.
b) Reconocimiento por el interesado o sus representantes legales en diligencia, en acta de inspección o en cualquier otro expediente tributario.
c) Anuncios, circulares, muestras, rótulos o cualquier otro procedimiento publicitario que ponga de manifiesto el ejercicio de una actividad económica.
d) Datos obtenidos de los libros o registros de contabilidad llevados por toda clase de organismos o Empresas, debidamente certificados por los encargados de los mismos o por la propia Administración.
e) Datos facilitados por toda clase de autoridades por iniciativa propia o a requerimiento de la administración tributaria competente.
f) Datos facilitados por las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, Colegios y Asociaciones Profesionales y demás instituciones oficialmente reconocidas, por iniciativa propia o a requerimiento de la Administración.
Artículo 3º. No constituye hecho imponible en este Impuesto el ejercicio de las siguientes actividades:
1. La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las Empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo.
2. La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.
3. La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeto al Impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.
4. Cuando se trate de venta al por menor la realización de un solo acto u operación aislada.
5. Además, no tienen la consideración de actividades económicas, la utilización de medios de transporte propios ni la reparación en talleres propios, siempre que a través de unos y otros no se presten servicios a terceros.
III. Sujeto pasivo
Artículo 4º. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.
IV. Exenciones del impuesto
Artículo 5º.1. Están exentos del Impuesto:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, así como los Organismos Autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.
b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma.
A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.
c) Los siguientes sujetos pasivos:
Las personas físicas.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención sólo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
A efectos de la aplicación de la exención prevista en este párrafo, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.a El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en él articulo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
2.a El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiesen finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este Impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
3.a Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo.
No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1.a del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.
4.a En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, sé atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.
d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales, o por fundacionesdeclaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
f) Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
g) La Cruz Roja Española.
h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados o convenios internacionales.
2. Los sujetos pasivos a que se refieren los párrafos a),d),g)y h)del apartado anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto.
3. La aplicación de la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior no exigirá la presentación de comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicho párrafo cuando se trate de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 anterior presentarán la comunicación, el año siguiente al posterior al de inicio de su actividad.
En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior, los sujetos pasivos a los que no resulte de aplicación la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior, deberán comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el importe neto de su cifra de negocios. Asimismo, los sujetos pasivos deberán comunicar las variaciones que se produzcan en el importe neto de su cifra de negocios cuando tal variación suponga la modificación de la aplicación o no de la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 5 de esta Ordenanza o una modificación en el tramo a considerar a efectos de la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo 14 de esta Ordenanza.
4. Las exenciones previstas en los párrafos b), e) y f) del apartado 1 de este artículo tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.
V. Tarifas y cuota tributaria.
Artículo 6º.1. Las tarifas del Impuesto sobre actividades económicas y las Instrucciones aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/90 de 28 de septiembre y Real Decreto Legislativo 1259/1991 de 2 de agosto comprenden:
a) La descripción y contenido de las distintas actividades económicas, clasificadas en actividades empresariales, profesionales y artísticas.
b) Las cuotas correspondientes a cada actividad, determinadas mediante la aplicación de los correspondientes elementos tributarios regulados en las tarifas y en la Instrucción.
2. Las cuotas contenidas en las tarifas se clasifican en:
a) Cuotas mínimas municipales.
b) Cuotas provinciales.
c) Cuotas nacionales.
Artículo 7º.1. Son cuotas mínimas municipales, las que con tal denominación aparecen específicamente señaladas en las Tarifas, sumando, en su caso, el elemento superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas, así como cualesquiera otras que no tengan la calificación expresa, en las referidas Tarifas de cuotas provinciales o nacionales.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 51/2002, de modificación de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales a efectos de la determinación del elemento tributario "superficie de los locales" no sólo no se computará, sino que se deducirá específicamente de la superficie correspondiente a los elementos directamente afectos a la actividad gravada:
- La superficie destinada a guardería o cuidado de hijos del personal o clientes del sujeto pasivo.
- La superficie destinada a actividades socioculturales del personal del sujeto pasivo.
Lo dispuesto en este párrafo también se aplicará a efectos de la determinación de aquellas cuotas para cuyo cálculo las tarifas del impuesto tengan en cuenta expresamente, como elemento tributario, la superficie de los locales, computada en metros cuadrados, en los que se ejercen las actividades correspondientes.
La superficie a deducir en virtud de lo dispuesto en esta letra en cuanto a elemento superficie no podrá exceder del 10 por 100 de la superficie computable correspondiente a los elementos directamente afectos a la actividad gravada.
2. Igual consideración de cuotas mínimas municipales tendrán aquellas que por aplicación de lo dispuesto en la Regla 14.1.F) de la Instrucción aprobada por el Real Decreto antes citado, su importe está integrado, exclusivamente, por el valor del elemento tributario superficie.
3. Si una misma actividad se ejerce en varios locales, el sujeto pasivo estará obligado a satisfacer tantas cuotas mínimas municipales, incrementadas con el coeficiente y el índice de situación regulados en los artículos 14 y 17 cuantos locales en los que ejerza la actividad. Si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantascuotas mínimas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o entidad.
4. Las actuaciones que realicen los profesionales fuera del término municipal en el que radique el local en el que ejerzan su actividad, no darán lugar al pago de ninguna otra cuota, ni mínima municipal ni provincial ni nacional.
5. Los profesionales que no ejerzan su actividad en local determinado, y los artistas satisfarán la cuota correspondiente al lugar en el que realicen sus actividades, pudiendo llevar a cabo, fuera del mismo cuantas actuaciones sean propias de dichas actividades.
Artículo 8º. Son cuotas nacionales o provinciales las que con tales denominaciones aparecen en las tarifas.
Artículo 9º. Cuando la actividad de que se trate tenga asignada más de una de las clases de cuotas a las que se refiere el artículo 6º, el sujeto pasivo podrá optar por el pago de cualquiera de ellas con las facultades reseñadas en las Reglas 10, 11 y 12 respectivamente de la Instrucción del Impuesto.
Artículo 10º. A efectos de lo previsto en el artículo 6º, 1.b) y en la Regla 1ª.b) de la Instrucción se consideran elementos tributarios aquellos módulos indiciarios de la actividad, configurados por las Tarifas, o por la Instrucción, para la determinación de las cuotas. Los principales elementos tributarios son: potencia instalada; turnos de trabajo; población de derecho; aforo de locales de espectáculos y superficie de los locales.
Artículo 11º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, las cuotas asignadas en las Secciones 1ª y 2ª de las tarifas se completarán con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades empresariales, o profesionales en los términos previstos en la Regla 14.1.7 de la Instrucción.
Artículo 12º.1. A los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales.
2. No tienen, sin embargo, la consideración de locales a efecto de este impuesto:
a) Las explotaciones en las que se ejerzan las actividades mineras. Cuando dentro del perímetro de la explotación minera, el sujeto pasivo realice actividades de preparación u otras a que le faculten las Tarifas del Impuesto, las construcciones o instalaciones en las que las mismas se ejerzan, si tendrán consideración de locales.
b) Las explotaciones en las que se ejerzan las actividades de extracción de petróleo, gas natural y captación de agua.
c) Las centrales de producción de energía eléctrica.
d) Las redes de suministro, oleoductos, gaseoductos, etc. donde se ejercen las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica (incluyendo las estaciones de transformación), así como las de distribución de crudos de petróleo, gas natural, gas ciudad, agua y vapor. Tampoco tendrán la consideración de local las redes de suministro y demás instalaciones afectas a la distribución de agua o núcleos urbanos, ni las plantas e instalaciones de tratamiento de la misma.
e) Las obras, instalaciones y montajes objeto de la actividad de construcción, incluyendo oficinas, barracones y demás construcciones temporales sitas a pie de obra y que se utilicen exclusivamente durante el tiempo de ejecución de la obra, instalación o montaje.
f) Los inmuebles en los que se instalen los contadores de agua, gas y electricidad objeto de alquiler, lectura y conservación, a los solos efectos de dichas actividades y sin perjuicio de la consideración que puedan tener aquellos a efectos de otras actividades.
g) Los inmuebles en los que se instalen máquinas y aparatos automáticos, expositores en depósito, máquinas recreativas y similares, a los solos efectos de las actividades que se prestan o realizan a través de los referidos elementos, y sin perjuicio de la consideración que aquéllos inmuebles puedan tener a efectos de otras actividades.
h) Los bienes inmuebles, tanto de naturaleza rústica como urbana, objeto de las actividades de alquiler y venta de dichos bienes. Tampoco tendrán la consideración de locales las oficinas de información instaladas en los bienes inmuebles objeto de promoción inmobiliaria.
i) Las autopistas, carreteras, puentes y túneles de peaje, cuya explotación constituya actividad gravada por el impuesto.
j) Las pistas de aterrizaje, hangares y los puertos, excepto las construcciones.
En consecuencia, las instalaciones especificadas en las letras anteriores, no se considerarán a efectos del elemento tributario de superficie regulado en la Regla 14.1.F) de la presente Instrucción, ni tampoco a efectos del coeficiente previsto en el artículo 88 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.
3. Se consideran locales separados:
a) Los que estuvieren por calles, caminos o paredes continuas, sin hueco de paso entre éstas.
b) Los situados en un mismo edificio o edificios contiguos que tengan puertas diferentes para el servicio del público y se hallen divididos en cualquier forma perceptible, aun cuando para su dueño se comuniquen interiormente.
c) Los departamentos o secciones de un local único, cuando estando divididos de forma perceptible puedan ser fácilmente aislados y en ellos se ejerza distinta actividad.
d) Los pisos de un edificio, tengan o no comunicación interior, salvo cuando en ellos se ejerza la misma actividad por un solo titular.
e) Los puestos, cajones y compartimentos en las ferias, mercados o exposiciones permanentes, siempre que se hallen aislados o independientes para la colocación y venta de los géneros, aunque existan entradas y salidascomunes a todos ellos.
Cuando se trate de fabricantes que efectúen las fases de fabricación de un determinado producto en instalaciones no situadas dentro de un mismo recinto, pero que integren una unidad de explotación, se considerará el conjunto de todas como un solo local, siempre que dichas fases no constituyan por sí actividad que tenga señalada en las Tarifas tributación independiente. Este criterio de unidad de local se aplicará también en aquellos casos en los que las instalaciones de un establecimiento de hospedaje o deportivas no estén ubicadas en el mismo recinto.
4. Cuando un bien se destine conjuntamente a vivienda y al ejercicio de una actividad gravada, sólo tendrá la consideración de local a efectos del impuesto, la parte del bien en la que, efectivamente, se ejerza la actividad de que se trate.
Artículo 13º. La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en la Ley 39/1988 reguladora de las Haciendas Locales, en las disposiciones que la complementen y desarrollen, y los coeficientes y las bonificaciones previstos y regulados en los artículos siguientes.
Artículo 14º. Coeficiente de ponderación:
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, sobre las cuotas municipales, provinciales o nacionales fijadas en las tarifas del impuesto se aplica, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo.
Dicho coeficiente se determinará de acuerdo con el siguiente cuadro:
- Coeficiente único para cualquier cifra de negocio: 1,30.
A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 5 de esta Ordenanza.
VI. Período impositivo y devengo
Artículo 15º. 1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.
2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo, y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.
Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que se hubiere ejercido la actividad.
3. Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones.
VII. Bonificaciones
Artículo 16º.- 1.Sobre la cuota del impuesto se aplicarán, en todo caso, las siguientes bonificaciones:
a) Las cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de las mismas y las sociedades agrarias de transformación tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
b) Una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de la misma. El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 5 de esta Ordenanza.
VIII. Gestión del Impuesto
Artículo 17º. La gestión del Impuesto se ajustará a lo establecido en la Ley 39/1988, en la Ley General Tributaria y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección.
Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones censales de alta manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula en los términos del artículo 91.1 de la Ley y dentro del plazo que reglamentariamente se establezca. A continuación se practicará por la Administración competente la liquidación correspondiente, la cual se notificará al sujeto pasivo, quien deberá efectuar el ingreso que proceda.
Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de este impuesto, y las formalizarán en los plazos y términos reglamentariamente determinados.
VIII. Infracciones y sanciones
Artículo 18º. En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas clasificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en la Ordenanza Fiscal General.
Disposiciones adicionales
Primera. Reducción por Obras Mayores en Actividades Empresariales de la División 6ª. De conformidad con lo establecido en el artículo 76. Uno, 9.º de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, y a los efectos de la reducción por obras mayores prevenida en la Nota Común 1.ª) a la División 6.ª de la Sección 1.ª de las Tarifas del Impuesto, se aprueban las siguientes normas para su aplicación:
1ª Las cuotas municipales correspondientes a las actividades clasificadas en la División 6.ª de la Sección 1.ª delas Tarifas del Impuesto, se reducirán en proporción al número de días en que permanezcan cerrados los locales en que se ejerzan dichas actividades cuando en ellos se realicen obras mayores para las que se requiera la obtención de la correspondiente licencia urbanística, y tengan una duración superior a tres meses dentro del mismo periodo impositivo, siempre que por razón de las mismas permanezcan cerrados los locales.
2ª A los efectos de la determinación del concepto de obras mayores para las que se requiera la obtención de la correspondiente licencia urbanística se estará a lo dispuesto en la legislación urbanística, los Planes de Ordenación Urbana, las Ordenanzas Municipales y demás legislación de desarrollo.
3ª A los efectos del cómputo del tiempo de duración de las obras, no se estimará el transcurrido para la paralización de las obras por causa imputable al interesado. Se considerará imputable al interesado la paralización de las obras decretadas por el incumplimiento de las prescripciones urbanísticas o sectoriales a que deba ajustarse su ejecución.
4ª En ningún caso habrá lugar a esta reducción cuando los locales se encontrasen cerrados -sin actividad- con anterioridad al inicio de las obras o en los que se ejerzan actividades clasificadas en Divisiones distintas a la de la referida División 6ª, aún cuando, en ambos casos, las obras mayores que se ejecuten tengan por finalidad la de adaptar el local para el posterior ejercicio de una actividad clasificada en la reiterada División 6.ª.
5ª En el caso de que en un mismo local se ejerzan por un mismo sujeto pasivo actividades clasificadas en la División 6ª de la Sección 1.ª de las Tarifas y actividades clasificadas en otra u otras Divisiones, sólo serán susceptibles de reducción las cuotas o parte de las cuotas correspondientes a las actividades encuadradas en dicha división 6ª.
6ª Se consideran locales en los que se ejercen las actividades clasificadas en la División 6.ª de acuerdo con lo dispuesto en la regla 6ª de la Instrucción del Impuesto, las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para dichas actividades empresariales.
7ª Corresponderá, asimismo, dicha reducción por los locales indirectamente afectos a las actividades clasificadas en la reiterada División 6ª cuando en ellos se ejecute las obras mayores a que se refiere la nota común 1.ª de la citada División y cumplan con el resto de las prescripciones de dicha nota de acuerdo con los presentes criterios de aplicación.
8ª De acuerdo con el principio de unidad de local establecido en la regla décima, nº 3, de la Instrucción del Impuesto, la reducción sólo procederá en la cuota correspondiente al local en que se ejecuten las obras mayores, sin que su aplicación en un local autorice su aplicación en otro u otros locales distintos, aunque los mismos se encuentren afectos a la actividad principal ejercida en el local en que se realizan las obras.
9ª No se practicará la reiterada reducción en la cuota o parte de la cuota correspondiente a actividades que, de acuerdo con lo dispuesto en las reglas 5ª, 6ª y concordantes de la Instrucción del Impuesto, no se entiendan ejercidas en local determinado y, por tanto, no deba aplicarse índice de situación en la liquidación del Impuesto.
10ª La cuota o parte de una cuota correspondiente a la actividad clasificada en la División 6ª, se reducirá en proporción al número de días en que permanezca cerrado el local, en relación al período impositivo de que se trate. En el caso de que el inicio de la actividad se haya producido con posterioridad al primer día del año, se considerará que el período impositivo comprende el número de trimestres en que ejerza la actividad. Igual criterio se aplicará en el caso de ceses producidos con anterioridad al 31 de diciembre.
11ª De acuerdo con lo dispuesto en la regla decimosexta de la Instrucción del Impuesto, la cuota mínima municipal que resulte tras la aplicación de esta nota no podrá, en ningún caso, ser inferior a 36,06 euros.
12ª Solicitud y plazo de presentación.
1. La aplicación de la repetida nota de reducción deberá ser solicitada por el sujeto pasivo, separadamente porcada una de las actividades y locales a que dichas obras afecten, en el plazo de un mes de finalización de las obras, en el modelo de instancia normalizada que deberá presentarse en la Oficina Municipal de IAE acompañando la siguiente documentación:
a) Copia de la declaración del alta o último recibo del IAE correspondiente a la actividad y local de que se trate.
b) Copia de la Licencia Urbanística que amparase las Obras y justificante de pago del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras correspondiente.
c) Certificado del técnico facultativo de las obras que acredite la fecha de inicio y finalización de las mismas.
2. Si las obras se prolongaran más allá del 31 de diciembre, la solicitud deberá presentarse antes del 31 de enero del año siguiente, sin perjuicio del derecho del sujeto pasivo a solicitar una nueva reducción en la cuota correspondiente al nuevo periodo impositivo, si dichas obras tuviesen una duración superior a tres meses en el nuevo periodo.
3. En los casos de cese, la solicitud deberá presentarse en el plazo de un mes desde la fecha en que dicho cese se produjo.
4. En los casos de variación por cambio de la actividad, deberá presentarse la solicitud de reducción en el plazo de un mes desde la fecha en que dicho cambio se produjo, aunque la nueva que vaya a ejercerse se encuentre comprendida en la misma división. Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho del sujeto pasivo a instar la reducción de la cuota correspondiente a la nueva actividad si respecto de la misma se cumplen todos los requisitos para su disfrute, incluida la exigencia de que las obras afecten a la misma por un plazo superior a tres meses.
5. En los supuestos en que la solicitud de reducción se presente fuera de plazo, resultará de aplicación lo establecido en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección aprobada por este Ayuntamiento para el caso de solicitud extemporánea de beneficios fiscales.
6. Corresponde al sujeto pasivo la carga de probar el cumplimiento de los requisitos establecidos para el disfrute de esta reducción.
13ª Concesión y denegación:
1. Corresponderá al señor Alcalde-Presidente, el reconocimiento o denegación de la reducción correspondiente a esta nota 1ª común a la División 6ª.
2. La concesión de la citada reducción se entenderá sin perjuicio de las potestades de la Inspección Municipal de Tributos en orden a la comprobación de los requisitos que motivaron su otorgamiento y a la práctica de las liquidaciones definitivas que, en su caso, procedieran.
3. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo de la nota común 1ª a la División 6º, según la redacción dada por la Ley de Presupuestos para 1995, una vez concedida la citada reducción el sujeto pasivo deberá solicitar ante este Ayuntamiento la correspondiente devolución.
4. No obstante, a lo anterior, cuando los acuerdos de reconocimiento de la reducción hubieran sido adoptados con anterioridad al 31 de julio del ejercicio al que se refiere la matrícula, dicha reducción surtirá efectos en la liquidación correspondiente a dicho ejercicio. Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los plazos de recurso contra las liquidaciones podrán modificarse las mismas, aplicando las pertinentes reducciones, aun cuando los acuerdos se hayan dictado con posterioridad a la citada fecha.
Segunda. Reducción por Obras en la Vía Pública en Actividades Empresariales de la División 6ª. De conformidad con lo establecido en el Art. 76, Uno, 9º de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, y a los efectos de la reducción por obras en la vía pública prevenida en la Nota Común 2ª) a la División 6ª de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto, se aprueban las siguientes normas para su aplicación:
1ª Cuando se realicen obras en las vías públicas que tengan una duración superior a tres meses dentro del mismo periodo impositivo y afecten a los locales en los que se realicen actividades clasificadas en la División 6ª de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto, los sujetos pasivos tendrán derecho, previa su solicitud, a una reducción de la cuota municipal en la cuantía que resulte de la aplicación de los criterios de graduación que a continuación se especifican, atendido el grado de afectación de los locales por dichas obras.
2ª A los efectos de la reducción en la cuota municipal del IAE por la aplicación de esta nota 2ª común a la División 6º, no se consideraran obras en la vía pública aquellas que se realicen en los locales, viviendas e inmuebles en general, aunque para su ejecución tengan que ocupar total o parcialmente la vía pública.
3ª Para la fijación del porcentaje de reducción a aplicar se atenderá al grado de afectación de los locales por dichas obras, grado que se determinará mediante la ponderación de la duración e intensidad de dicha afectación, de acuerdo con los siguientes coeficientes:
- Coeficiente por duración de las obras, para todas: 0,40.
- Coeficiente por intensidad, en todo el término municipal: 0,50.
4ª Para determinar la reducción que corresponda se multiplicará el coeficiente que proceda del apartado A) del número 3º anterior por el coeficiente que resulta del cuadro del apartado B) del mismo número 3º, y el producto de dicha operación, convertido en porcentaje, se aplicará sobre la cuota mínima municipal correspondiente al periodo de liquidación, a efectos de su reducción.
5ª En el caso de que un mismo local se ejerzan por un mismo sujeto pasivo actividades clasificadas en la División 6ª de la Sección 1ª de las Tarifas y actividades clasificadas en otra u otras Divisiones, sólo serán susceptibles de reducción las cuotas o parte de las cuotas correspondientes a las actividades encuadradas en dicha División 6ª.
6ª Se consideran locales en los que se ejercen las actividades clasificadas en la División 6ª, de acuerdo con lo dispuesto en la regla 6ª de la Instrucción del Impuesto, las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para dichas actividades empresariales.
7ª Corresponderá, asimismo, dicha reducción por los locales indirectamente afectos a las actividades clasificadas en la reiterada División 6ª cuando se encuentren situados en los viales en que se ejecuten las obras a que se refiere la nota común 2ª de la citada División.
8ª De acuerdo con el principio de unidad de local establecido en la regla décima, nº 3, de la Instrucción del Impuesto, la reducción sólo procederá en la cuota correspondiente al local sito en los viales en que se ejecuten las obras, sin que su reconocimiento respecto de un local autorice a su aplicación en otro u otros locales distintos, aunque los mismos se encuentren afectos a la actividad principal ejercida en el local en el que procede la reducción de cuota.
9ª No se practicará la reiterada reducción en la cuota o parte de la cuota correspondiente a actividades que, de acuerdo con lo dispuesto en las reglas 5ª, 6ª y concordantes de la Instrucción del Impuesto, no se entiendan ejercidas en local determinado y, por tanto, no deba aplicarse índice de situación en la liquidación del Impuesto.
10ª Si a la conclusión del año natural continuaran las obras en la vía pública por plazo superior a tres meses, el sujeto pasivo a que afecten tendrá derecho a una nueva reducción en la cuota correspondiente al nuevo periodo impositivo, en el porcentaje que resulte en atención al grado de afectación del local durante el nuevo periodo.
11ª De acuerdo con lo dispuesto en la regla decimosexta de la Instrucción del Impuesto, la cuota mínima municipal que resulte tras la aplicación de esta nota no podrá, en ningún caso, ser inferior a 36,06 euros.
12ª Solicitud y plazo de presentación.
1. La aplicación de la repetida nota de reducción deberá ser solicitada por el sujeto pasivo, separadamente por cada una de las actividades y locales a que dichas obras afecte, en el plazo de un mes desde la finalización de las obras y, en todo caso, desde que el local dejara de estar afectado por las mismas, en el modelo de instancia normalizadaque deberá presentarse en la Oficina Municipal del IAE acompañando la siguiente documentación:
a) Copia de la declaración de alta o último recibo del IAE correspondiente a la actividad y local de que se trate.
b) Plano de situación del local.
2. Si la afectación del local por las obras se prolongara más allá del 31 de diciembre, la solicitud deberá presentarse antes del 31 de enero del año siguiente, sin perjuicio del derecho del sujeto pasivo a solicitar una nueva reducción en la cuota correspondiente al nuevo periodo impositivo, si la afectación por dichas obras tuviese una duración superior a tres meses en el nuevo periodo.
3. En los casos de cese, la solicitud deberá presentarse en el plazo de un mes desde la fecha en que dicho cese se produjo.
4. En los casos de variación por cambio de la actividad, deberá presentarse la solicitud de reducción en el plazo de un mes desde la fecha en que dicho cambio se produjo, aunque la nueva que vaya a ejercerse se encuentre comprendida en la misma división. Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho del sujeto pasivo a instar la reducción de la cuota correspondiente a la nueva actividad si respecto de la misma se cumplen todos los requisitos para su disfrute, incluida la exigencia de que el local resulte afectado por las obras por un plazo superior a tres meses desde el inicio de la nueva actividad.
5. En los supuestos en que la solicitud de reducción se presente fuera de plazo, resultará de aplicación lo establecido en el Art. 21.2 de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección aprobada por este Ayuntamiento, para el caso de solicitud extemporánea de beneficios fiscales.
6. Corresponde al sujeto pasivo la carga de probar el cumplimiento de los requisitos establecidos para el disfrute de esta reducción.
13ª. Concesión de denegación:
1. Corresponderá al señor Alcalde-Presidente, el reconocimiento o denegación de la reducción correspondiente a esta nota 2ª común a la División 6ª.
2. La concesión de la citada reducción se entenderá sin perjuicio de las potestades de la Inspección Municipal de Tributos en orden a la comprobación de los requisitos que motivaron su otorgamiento y a la práctica de las liquidaciones definitivas que, en su caso, procedieran.
3. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo de la nota común 2ª a la División 6ª, según la redacción dada por la Ley de Presupuestos para 1995, una vez concedida la citada reducción el sujeto pasivo deberá solicitar ante este Ayuntamiento la correspondiente devolución.
4. No obstante a lo anterior, cuando los acuerdos de reconocimiento de la reducción hubiesen sido adoptados con anterioridad al 31 de julio del ejercicio al que se refiere la matrícula, dicha reducción surtirá efectos en la liquidación correspondiente a dicho ejercicio. Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los plazos de recurso contra las liquidaciones podrán modificarse las mismas, aplicando las pertinentes reducciones, aún cuando los acuerdos se hayan dictado con posterioridad a la citada fecha.
Disposiciones finales
Primera.- Para todo lo no expresamente regulado en esta Ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en la Ordenanza Fiscal General.
Segunda.- La presente Ordenanza, aprobada por la Asamblea Vecinal de Ochánduri, en sesión celebrada en fecha 13 de noviembre el año 2003, entrará en vigor en el momento de su publicación integra en el Boletín Oficial de La Rioja, y surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2.004, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación.
Ordenanza Fiscal 3 B 1 reguladora de las Contribuciones Especiales.
La Asamblea Vecinal ratifica su texto actual.
B) Ordenanzas reguladoras.
Ordenanza reguladora de las Normas Generales de Recaudación y Régimen Sancionador.
Se ratifica su texto actual con la siguiente modificación:
Disposición adicional: Quienes resultaren incluidos en el fichero de morosos del Ayuntamiento de Ochánduri no podrán ser beneficiados de servicios generales prestados por dicha Entidad. Para quedar excluidos del fichero de morosos, con carácter general, los afectados deberán proceder al abono de la deuda existente, mas el 20 por ciento de recargo sobre el principal y el 10% de recargo por cada año, o facción, desde la fecha en que la deuda fuera contraída.
Ordenanza Reguladora del funcionamiento en el Cementerio municipal.
Titulo I: Disposiciones generales
Artículo 1º. El cementerio municipal de Ochánduri son bienes de servicio público que están sujetos a la autoridad del Ayuntamiento, al que le corresponde su administración, dirección y cuidado, salvo en aquello que sea competencia propia de otras autoridades y organismos.
Artículo 2º. Corresponde al Ayuntamiento:
a) La organización, conservación y acondicionamiento del cementerio, así como de las construcciones funerarias, de los servicios e instalaciones.
b) La autorización a particulares para la realización en los cementerios de cualquier tipo de obras o instalaciones, así como su dirección e inspección.
c) El otorgamiento de las concesiones sepulcrales y el reconocimiento de los derechos funerarios de cualquier clase.
d) La percepción de los derechos y tasas que se establezcan legalmente.
e) El cumplimiento de las medidas sanitarias e higiénicas dictadas o que se dicten en el futuro.
f) El nombramiento, dirección y cese del personal del cementerio.
Artículo 3º. Corresponde a la empresa adjudicataria de los servicios funerarios de esta localidad la prestación de los trabajos propios de servicio, así como la conducción de cadáveres, traslado de restos, suministro de ataúdes y capillas, hasta la entrega de los restos mortales al personal del cementerio para su inhumación.
Artículo 4º. Los ministros o representantes de distintas confesiones religiosas o de entidades legalmente reconocidas podrán disponer lo que crean más conveniente para la celebración de los entierros de acuerdo con las normas aplicables a cada uno de los casos y dentro del respeto debido a los difuntos.
Titulo II: Del personal
Capítulo I: Normas relativas a todo el personal
Artículo 5º. El personal de los cementerios estará integrado por el encargado general y el resto de empleados que los servicios funerarios estimen oportuno. Dichas personas podrán ser funcionarios o personal laboral contratado o personal eventual en los términos legalmente establecidos. Sus derechos y deberes se regularán por lo dispuesto en esta Ordenanza y en las disposiciones generales de aplicación en cada caso.
Artículo 6º. El personal del cementerio deberá usar el uniforme que apruebe el Ayuntamiento y que le será facilitado por éste, haciéndolo servir únicamente en aquel recinto.
Artículo 7º. El personal del cementerio realizará el horario que determine el órgano competente del Ayuntamiento, así como las horas extraordinarias que deban efectuarse por necesidades del servicio.
Artículo 8º. El personal realizará los trabajos y funciones que les corresponda, y solucionará, dentro de sus posibilidades, las solicitudes y quejas que se le formulen y tratará al público con la consideración y deferencia oportunas.
Artículo 9º. El personal a que hace referencia este capítulo no podrá dedicarse a ningún trabajo para particulares que esté relacionado con los cementerios municipales.
Capítulo II: Del encargado de los cementerios
Artículo 10. La conservación y vigilancia de los cementerios están encomendadas al encargado general.
Artículo 11. Son funciones del encargado:
a) Abrir y cerrar las puertas del cementerio a la hora señalada para los servicios funerarios municipales en cada época del año.
b) Hacerse cargo de las licencias de entierro.
c) Firmar las cédulas de entierro y devolverlas conjuntamente con las licencias citadas en el apartado anterior, a los servicios funerarios municipales.
d) Archivar la documentación que reciba.
e) Vigilar el recinto del cementerio e informar de las anomalías que observe al órgano responsable de los servicios funerarios municipales.
f) Cumplir órdenes que reciba del citado órgano en lo que respecta al orden y organización de los servicios del cementerio.
g) Impedir la entrada o salida del cementerio de restos mortales y objetos, si no se dispone de la correspondiente autorización..
h) Impedir la entrada al cementerio de perros y otros animales.
i) Exigir a los particulares la prestación de la licencia municipal para la realización de cualquier obra.
j) Vigilar que el resto de los empleados del cementerio cumpla puntualmente sus obligaciones, informando de las faltas que se cometan al órgano responsable de los servicios funerarios municipales.
k) Distribuir el trabajo a los ayudantes y peones de acuerdo con las necesidades del servicio y las instrucciones que recibe del citado órgano.
l) Disponer la realización de las inhumaciones, exhumaciones, traslados y otros servicios, una vez presentada la documentación necesaria, y vigilar permaneciendo al pie de la sepultura, que se realicen debidamente hasta el final.
ll) Cuidar que todos los departamentos del cementerio se encuentren siempre en perfecto estado de limpieza, conservación y orden.
m) Impedir rigurosamente la entrada al cementerio de toda persona o grupo que, por sus gestos, comportamiento u otros motivos ostensibles, puedan perturbar la tranquilidad del recinto o alterar las normas de respeto inherentes a este lugar.
n) Cuidar las plantas y arbolado del interior del recinto.
Artículo 12. El encargado general podrá, bajo su responsabilidad, delegar las funciones, citadas en el artículo anterior al resto del personal de los cementerios poniéndolo, no obstante, en conocimiento de su superior o del órgano administrativo responsable de los servicios funerarios municipales.
Artículo 13. En todo lo que haga referencia a la organización y funcionamiento del cementerio, el encargado general estará bajo la dirección del órgano responsable de los servicios funerarios municipales.
Capítulo III: Del resto del personal de los cementerios
Artículo 14. Corresponde al resto de personal de los cementerios la realización de los trabajos materiales que sean necesarios en aquel recinto tales como las operaciones ordinarias de entierros, exhumaciones, traslados y similares, siempre bajo la dirección del encargado general. Así como todos aquellos que le sean delegados por éste.
Artículo 15. El personal de cementerios estará dotado de guantes de goma y caretas protectoras contra lasemanaciones en todos aquellos trabajos que lo requieran.
Titulo III: Policía administrativa y sanitaria del cementerio
Capítulo I: De la administración del cementerio
Artículo 16. La administración de los cementerios estará a cargo de la sección del Ayuntamiento encargada de los servicios funerarios municipales.
Artículo 17. Corresponde a los servicios funerarios municipales las siguientes competencias:
a) Expedir las licencias de inhumaciones, exhumaciones y traslados.
b) Expedir cédulas de entierro.
c) Llevar libro de registro de entierros y el fichero de sepulturas y nichos.
d) Practicar asientos correspondientes a todos los libros-registro.
e) Expedir los títulos y anotar las transmisiones de acuerdo con los decretos municipales correspondientes.
f) Cobrar derechos y tasas por prestación de los servicios funerarios del cementerio, de conformidad con la ordenanza fiscal correspondiente.
g) Formular al Ayuntamiento las propuestas necesarias en relación con aquellos puntos que se consideren oportunos para buena gestión de los servicios del cementerio.
h) Cualquier otra función relacionada con los servicios del cementerio que no esté atribuida expresamente a otro órgano municipal.
Artículo 18. Corresponde al Jefe de la sección administrativa encargada de los servicios funerarios municipales:
a) Cursar al encargado las instrucciones oportunas respecto a la documentación de los cementerios y coordinar con los otros órganos municipales competentes, todo lo referente al funcionamiento, conservación, vigilancia y limpieza de los cementerios.
b) Expedir los informes que se le soliciten y conformar las certificaciones con referencia a los libros y otros documentos que se lleven en el servicio.
c) Adoptar todas las medidas de carácter urgente que sean necesarias para el buen funcionamiento de los servicios del cementerio, siempre que éstas no puedan ser consultadas previamente con el resto de órganos competentes o con el Regidor delegado. Les deberá informar de ellas tan pronto como sea posible.
Artículo 19. Ni el Ayuntamiento ni ninguno de sus órganos ni personal, asumirá responsabilidad alguna respecto a robos y desperfectos que puedan cometerse por terceros en las sepulturas y objetos que se coloquen en los cementerios, fuera de los casos previstos en la legislación vigente. Asimismo, el personal de los cementerios no se hará responsable de la ruptura en el momento de abrir un nicho de las lápidas colocadas por particulares.
Capítulo II: Del orden y gobierno interior del cementerio
Artículo 20. De conformidad con lo previsto en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, en los cementerios municipales se dispondrá de:
a) Depósito de cadáveres.
b) Sala de autopsias y embalsamamientos.
c) Crematorio destinado a la destrucción de ropas y todos aquellos objetos que no sean restos humanos, procedentes de la evacuación y limpieza de sepulturas.
d) Sector destinado al entierro de los restos humanos procedentes de abortos, intervenciones quirúrgicas y amputaciones.
e) Un número de sepulturas vacías proporcional al censo de población del municipio.
f) Dependencias administrativas.
g) Instalaciones para el aseo y desinfección del personal del cementerio.
h) Almacén de materiales y utensilios necesarios para los trabajos de conservación y mantenimiento del cementerio.
i) Servicios sanitarios públicos.
Artículo 21. En los cementerios se habilitará uno o diversos lugares destinados a osera general para recoger los restos resultantes de la limpieza y desalojo de nichos y sepulturas. En ningún caso se podrá reclamar los restos una vez depositados en las oseras. Se podrán llevar restos de la osera con finalidades pedagógicas, mediante la autorización escrita del Ayuntamiento, el cual no podrá concederla si el interesado no cuenta previamente con la petición escrita del centro en que realiza sus estudios y, si fuera necesario, del Departamento correspondiente de la Consejería de Sanidad del Gobierno de La Rioja.
Artículo 22. Los cementerios permanecerán abiertos durante las horas que determinen los servicios funerarios municipales, de acuerdo con las circunstancias de cada época del año.
Corresponderá al encargado general o persona en quién delegue, la apertura y cierre de las puertas y la guarda de las llaves.
El horario de apertura y cierre será expuesta en un lugar visible de la entrada principal .
Artículo 23. Salvo los cadáveres que sean conducidos en servicio especial extraordinario, no se admitirá ninguno fuera de las horas señaladas para la apertura al publico del cementerio. Dentro de este horario, podrá establecerse un margen a partir del cual, y hasta la hora de cierre del cementerio, no podrá practicarse ningún entierro, de manera que los cadáveres que sean ingresados dentro del citado margen deberán conducirse al depósito municipal para realizar su inhumación al día siguiente.
Artículo 24. 1. No se permitirá la entrada al cementerio de ninguna clase de animales que puedan perturbar el recogimiento y buen orden. Tampoco se permitirá el acceso de vehículos de transporte, salvo los vehículosmunicipales de servicio, los de la empresa adjudicataria de servicios funerarios y los que lleven materiales de construcción que hayan de se utilizados en el propio cementerio siempre que los conductores vayan provistos de las correspondientes licencias y autorizaciones.
2. En todo caso, los propietarios de los citados medios de transporte serán responsables de los desperfectos producidos a las vías e instalaciones de cementerio y estarán obligados a la inmediata reparación, o en su caso, a la indemnizaciones de los daños causados. Ausente el propietario, la misma responsabilidad podrá ser inmediatamente exigida al conductor del vehículo que haya causado el daño.
Artículo 25. La entrada de materiales para la ejecución de obras se realizará únicamente durante el horario que se fije con esta finalidad por los servicios funerarios municipales. Las obras que sean realizadas por particulares, deberán ejecutarse durante el horario de apertura al público y deberán de contar con las licencias y autorizaciones a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior.
Artículo 26. Se prohíbe realizar dentro del cementerio operaciones de serrar piezas o mármoles, así como de desguazar u otras similares. Cuando, por circunstancias especiales, se precise hacerlo, se deberá solicitar la autorización del personal del cementerio que deberá designar el lugar concreto donde se tendrán que hacer estos trabajos.
Artículo 27. Durante la noche queda expresamente prohibido llevar a cabo entierros y realizar cualquier clase de trabajos dentro del recinto de los cementerios, salvo casos excepcionales debidamente justificados.
Artículo 28. Los órganos municipales competentes cuidarán de los trabajos de conservación y limpieza generales de los cementerios. La limpieza y conservación de las sepulturas y de los objetos e instalaciones correrán a cargo de los particulares.
En caso de que los particulares incumpliesen el deber de limpieza y conservación de las sepulturas, y cuando se aprecie estado de deterioro, los servicios funerarios municipales requerirán al titular del derecho afectado y si éste no realizarse los trabajos en el tiempo señalado, el Ayuntamiento podrá realizarlos de forma subsidiaria, a su cargo, sin perjuicio de los previsto en el artículo 74 de este Reglamento en lo que respecta a la caducidad del citado derecho.
Capítulo III: Del depósito de cadáveres
Artículo 29. Los cadáveres cuya inhumación no tenga practicarse inmediatamente a su llegada al cementerio, serán colocados en el depósito de cadáveres.
Artículo 30. Las autoridades judiciales y sanitarias podrán ordenar el ingreso en el depósito, de aquellos cadáveres que esté previsto sean inhumados en el cementerio, antes de transcurridas veinticuatro horas después de la muerte.
Artículo 31. A los particulares no les está permitida la estancia en el depósito de cadáveres, mientras estén éstos, salvo las visitas autorizadas durante un tiempo limitado.
Capítulo IV: Inhumaciones, exhumaciones, traslados y autopsias.
Artículo 32. Las inhumaciones, exhumaciones y traslados de cadáveres o restos se efectuarán según las normas del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 33. Toda inhumación, exhumación o traslado se realizará con la autorización expedida por los servicios funerarios municipales y las de las autoridades sanitarias correspondientes en los casos que sean necesarias.
Artículo 34. En toda petición de inhumación la empresa adjudicataria de los servicios funerarios de esta localidad presentará en las oficinas municipales los documentos siguientes:
a) Título funerario o solicitud de éste.
b) Licencia de entierro.
c) Autorización judicial, en los casos distintos de la muerte natural.
d) Copia de la factura del servicio de entierro.
Artículo 35. A la vista de la documentación presentada, se expedirá la licencia de inhumación y la cédula de entierro.
Artículo 36. En la cédula de entierro se hará constar:
a) Nombre y apellidos del difunto.
b) Fecha y hora de la defunción.
c) Lugar de entierro.
d) Si ha de proceder a la reducción de restos.
e) Si el cadáver ha de estar o no en el depósito.
Artículo 37. La cédula de entierro será devuelta por el encargado general del cementerio a los servicios funerarios municipales, debidamente firmada, como justificación expresa de que aquél se ha llevado a cabo para su anotación en el libro-registro correspondiente.
Artículo 38. Si para poder llevar a cabo una inhumación en una sepultura que contenga cadáveres o restos fuese necesario proceder a su reducción, se efectuará esta operación, cuando así sea solicitada, en presencia del titular de la sepultura o persona en quien delegue.
Artículo 39. El número de inhumaciones sucesivas en cada una de las sepulturas sólo estará limitado por su capacidad respectiva, salvo la limitación voluntaria, expresa y fehaciente dispuesta por el titular, ya sea en relación al número de inhumaciones, o determinando nominalmente las personas cuyos cadáveres pueden ser enterrados en la sepultura de que se trate.
Artículo 40. En el momento de presentar un título para efectuar un inhumación, se identificará la persona a favor de la cual se haya extendido. En todo caso la persona que presente el título deberá justificar su intervención legitimación a requerimiento de los servicios funerarios municipales.
Artículo 41. Para efectuar la inhumación de un cadáver que no sea el del propio titular, en los casos en que no fuera presentado el título, se requerirá la conformidad del titular y, en su ausencia, de cualquiera que tenga derecho a sucederlo en la titularidad.
Artículo 42. 1. No se podrán realizar traslados de restos sin obtención del permiso extendido por los servicios funerarios municipales. Este permiso sólo se concederá en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de un traslado de restos inhumados en el Cementerio del Este para depositarlos en el del Sur, siempre que la persona que sea titular de aquel nicho lo devuelva al Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 74.
b) Cuando los restos inhumados en dos o más nichos se trasladen a uno solo, devolviendo los restantes propiedades al Ayuntamiento, de conformidad con el artículo anterior.
c) Cuando se trate de traslados procedentes de otros municipios.
d) En aquellos casos excepcionales en que lo acuerden los servicios funerarios municipales.
2. A pesar e ello, salvo disposición general que lo autorice, no podrán realizarse traslados o remoción de restos hasta que hayan transcurrido dos años desde la inhumación o cinco si la causa de la muerte representase un grave peligro sanitario. Las excepciones a los citados plazos se aplicarán de conformidad con lo previsto por el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.
Artículo 43. 1. La exhumación de un cadáver o de los restos, par su inhumación en otro cementerio, precisará la solicitud del titular de la sepultura de que se trate, acompañada de la correspondiente autorización sanitaria, teniendo que transcurrir los plazos establecidos en el artículo anterior.
2. Si la inhumación se ha de efectuar en otra sepultura del mismo cementerio, se precisará, además, la conformidad del titular de ésta última.
A pesar de ello. Deberán cumplirse par su autorización por parte de los servicios funerarios municipales los requisitos expuestos en el artículo anterior.
Artículo 44. Los entierros en los cementerios municipales se realizarán sin ninguna discriminación por razones de religión o de cualquier otro tipo.
Artículo 45. La colocación de epitafios o de lápidas requerirá el permiso previo de los servicios funerarios municipales. En caso de que éstos invadan terreno o espacio de otras sepulturas, serán retirados enseguida a requerimiento de los citados servicios, que procederán a la ejecución forzosa de los acuerdos que adopten, en caso de no ser atendidos por los interesados dentro de los plazos concedidos para ello.
Titulo V: De los derechos funerarios
Capítulo I: De los derechos funerarios en general
Artículo 46. El derecho funerario comprende las concesiones y arrendamientos a que se refiere el presente título. Los derechos funerarios será otorgados y reconocidos por el Ayuntamiento de acuerdo con las prescripciones de esta ordenanza y con las normas generales sobre contratación local.
Artículo 47. Todo derecho funerario se inscribirá en el libro-registro correspondiente acreditándose las concesiones mediante la expedición del título que proceda.
Artículo 48. El derecho funerario implica sólo el uso de las sepulturas del cementerio, cuya titularidad dominical corresponde únicamente al ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de esta Ordenanza.
Artículo 49. El derecho funerario definido en el artículo anterior tendrá por causa y finalidad el sepelio de cadáveres y de restos humanos y, por tanto, tan sólo podrá obtenerse en el momento de la defunción y en los supuestos citados en el artículo 42.
Articulo 50. Los nichos y cualquier tipo de construcción que haya en el cementerio se consideran bienes fuera de comercio. En consecuencia, no podrán ser objeto de compraventa, permuta o transacción de ninguna clase. Sólo serán válidas las transmisiones previstas en esta Ordenanza.
Artículo 51. 1. La obras de carácter artístico que se instalen, revertirán a favor del ayuntamiento al finalizar la concesión. Las citadas obras, una vez instaladas en la sepultura correspondiente, no podrán ser retiradas del cementerio municipal sin autorización expresa del Ayuntamiento, y sólo para su conservación.
2. El mismo régimen se aplicará a cualquier otra instalación fija existente en las sepulturas del cementerio, aunque no tengan carácter artístico. Se entenderá por instalación fija cualquiera que esté unida o adosada de tal forma a la sepultura que el hecho de retirar aquella pueda implicar un deterioro de ésta, por pequeño que sea.
Artículo 52. Cuando muera el titular sin haber otorgado testamento y sin dejar ningún pariente, el derecho funerario revertirá al Ayuntamiento, una vez transcurrido el plazo para el que fue otorgado.
Artículo 53. El disfrute de un derecho funerario llevará implícito el pago de la tasa o exacción correspondiente, de conformidad con las disposiciones de la ordenanza fiscal municipal relativa a esta materia.
Capítulo II: De los derechos funerarios en particular. De las concesiones y arrendamientos.
Artículo 54. Las concesiones y arrendamientos podrán otorgarse:
a) A nombre de una solo persona física.
b) A nombre de una comunidad o asociación religioso o establecimiento asistencial u hospitalario, reconocidos por la Administración pública para uso exclusivo de sus miembros o de sus beneficiarios o acogidos.
c) A nombre de Corporaciones, Fundaciones o entidades legalmente constituidas para el uso exclusivo de sus miembros o empleados.
d) A nombre de los dos cónyuges en el momento de la primera adquisición.
Artículo 55. E ningún caso podrán ser titulares de concesiones ni de otro derecho funerario las compañías de seguros de previsión y similares, y por tanto no tendrán efectos ante el Ayuntamiento las cláusulas de las pólizas o contratos que concierten, si pretenden cubrir otros derechos que no sean el de proporcionar a los asegurados el capital necesario para abonar el derecho funerario de que se trate.
Artículo 56. Las concesiones se acreditarán mediante el correspondiente título, que será expedido por la Administración Municipal.
En los títulos de concesión se harán constar:
a) Los datos que identifiquen la sepultura.
b) Fecha del acuerdo municipal de adjudicación.
c) Nombre y apellidos del titular y D.N.I.
d) Anualidades satisfechas en concepto de derechos funerarios.
Artículo 57. 1. En caso de deterioro, sustracción o pérdida de un título funerario, se expedirá duplicado con la solicitud previa del interesado.
2. Los errores en el nombre o de cualquier otro tipo, que se adviertan en los títulos funerarios, se corregirán a instancia de su titular, previa justificación y comprobación.
Artículo 58. Las concesiones de nichos tendrán una duración de cincuenta años y serán improrrogables. A su término, el titular o las personas que subroguen por herencia u otro título podrán escoger entre solicitar una concesión o arrendamiento de un nicho de restos o trasladase los existentes en el nicho de que se trate de osera general.
Artículo 59. 1. Los entierros que sucesivamente se realicen en un mismo nicho, no alterarán el derecho funerario. Únicamente, si un cadáver es enterrado cuando el plazo que falta para el fin de la concesión, o en su caso, del la prórroga, es inferior al legalmente establecido para el traslado o remoción de cadáveres, el citado plazo se prorrogará excepcionalmente por un período de cinco años desde la fecha del entierro.
2. Al término de esta prórroga excepcional de cinco años, se aplicará lo que dispone el artículo 58.
Artículo 60. Durante el transcurso de la prórroga a que se refiere el artículo anterior, no podrá practicarse ningún entierro en el nicho de que se trate.
Artículo 61. Los arrendamientos de nichos se adjudicarán por un plazo de dos años, o cinco si la defunción hubiese tenido lugar por enfermedad infecciosa. Se destinará especialmente a esta finalidad la fila quinta de las diversas agrupaciones del Cementerio del Sur.
Artículo 62. 1. Transcurrido de período de alquiler, podrán otorgarse nuevas prórrogas. Siempre que los interesados lo soliciten con ocho días de antelación a la fecha de terminación.
2. Cada una de las prórrogas tendrá un plazo no inferior a un año, ni superior a cinco, con una duración total de veinticinco años.
3. Transcurrido este tiempo, regirá lo establecido en el artículo 58.
Artículo 63. En cualquier caso, no atender los requerimientos para la rehabilitación de cualquier título funerario a la finalización de los plazos establecidos en esta ordenanza implicará necesariamente la reversión del derecho correspondiente al Ayuntamiento con la sepultura que le represente, y el traslado de los restos existentes en las sepulturas, cuyo derecho no haya sido renovado, a la osera común.
Artículo 64. Los nichos arrendados podrán ser adquiridos con carácter temporal por el titular de la sepultura, mediante su pago de conformidad con lo que determine la ordenanza fiscal. La duración de esta concesión se verá disminuida por el plazo que haya permanecido alquilado .
Artículo 65. Los restos pertenecientes a personalidades ilustres a criterio de la Corporación, no serán trasladados a al osera común si correspondiese hacerlo por alguna de las circunstancias señaladas en los artículos anteriores. En este caso, y por excepción, el Ayuntamiento adoptará las medidas necesarias a fin de que los citados restos permanezcan en una sepultura individualizada o que permita la fácil identificación.
Artículo 66. A pesar del plazo señalado para las concesiones y arrendamientos, si por cualquier motivo hubiere de clausurarse el cementerio antes de finalizar dicho plazo, los titulares de los respectivos derechos podrán ser indemnizados por el plazo pendiente de transcurrir, aunque para el cálculo de la indemnización se tendrá en cuenta únicamente el importe de la tasa abonada, y no el de la obra o instalaciones ejecutadas por el concesionario o arrendatario.
Capítulo III: De las inhumaciones de beneficencia y fosa común
Artículo 67. Existirán sepulturas destinadas a la inhumación de cadáveres correspondientes a personas que carezcan absolutamente de medios económicos para sufragar los gastos derivados del sepelio. Estas no podrán ser objeto de concesión ni arrendamiento y su utilización no reportará ningún derecho.
Artículo 68. En estas sepulturas no se podrá colocar ninguna lápida o epitafio y tan sólo constará que son propiedad municipal.
Artículo 69. Transcurrido el plazo establecido en el artículo 42, se procederá al traslado de los restos a la fosa común.
Artículo 70. 1. No podrá reclamarse bajo ningún pretexto, por los familiares de un difunto u otras personas que se consideren interesadas, el cadáver enterrado en una fosa común.
2. Es preciso hacer la excepción de los casos en que así lo disponga la autoridad judicial o sanitaria.
Capítulo IV: De la transmisión de los derechos funerarios
Artículo 71. 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 50 de este Reglamento, al producirse la muerte deltitular de un derecho funerario, tendrán derecho a la transmisión a su favor, por este orden, los herederos testamentarios, el cónyuge superviviente o, si falta, las personas a las que corresponda la sucesión intestada.
2. Si el causante hubiere instituido diversos herederos o si no hubiese cónyuge superviviente, y diversas personas resultasen herederas del interesado, la titularidad del derecho funerario será reconocida a favor del coheredero que por mayoría designen los restantes, en el plazo de tres meses a partir de la muerte del causante o de la fecha en que sea dictado el acto de declaración de herederos. Si no fuese posible la mayoría, el derecho será reconocido a favor del coheredero de mayor edad.
Artículo 72. Se estimarán válidas las cesiones a título gratuito del derecho funerario sobre sepulturas por actos "inter vivos" a favor de familiares del titular, en línea directa y colateral hasta cuarto grado, ambos por consanguinidad y hasta el segundo grado por afinidad, así como el efectuado a cónyuges o personas que acrediten lazos de afectividad y convivencia con el titular por un mínimo de cinco años anteriores a la transmisión. Asimismo se estimarán válidas aquellas que se definan a favor de hospitales, entidades benéficas o religiosas con personalidad jurídica según la ley.
Artículo 73. Las sucesivas transmisiones de un derecho funerario no alterarán la duración del plazo para el cual fue inicialmente concedido.
Artículo 74. El titular de un derecho funerario podrá renunciar, siempre que en la sepultura correspondiente no haya restos inhumados. A este efecto se dirigirá solicitud al Ayuntamiento, que deberá ser posteriormente ratificada mediante comparecencia personal del interesado, o en su caso, de su representante legal.
Capítulo V: De la pérdida o caducidad de los derechos funerarios
Artículo 75. Se decretará la pérdida o caducidad del derecho funerario, con reversión de la correspondiente sepultura al Ayuntamiento, en los casos siguientes:
a) Por estado ruinoso de la edificación, declarado con el informe técnico previo, y el incumplimiento del plazo que se señale al titular para su reparación y acondicionamiento, previa tramitación del expediente, con audiencia al interesado.
b) Por abandono de la sepultura. Se considerará como tal el transcurso de un año desde la muerte del titular sin que los herederos o personas subrogadas por herencia y otro título hayan instado la transmisión a su favor.
Si los herederos o personas subrogadas por herencia u otro título compareciesen instando la transmisión y la sepultura se encontrase en estado deficiente, deberá ser acondicionada en el plazo de tres meses, transcurrido el cual sin haberse realizado las reparaciones necesarias, se decretará la caducidad del derecho funerario, con reversión al Ayuntamiento.
c) por el transcurso de los plazos por los que fue concedido el derecho, sin haberse solicitado su renovación o prórroga, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II de este mismo título.
d) Por falta de pago de los derechos tasas dentro de los plazos correspondientes.
Por renuncia expresa del titular en la forma prevista en el artículo 74
Disposición adicional
En las materias no previstas expresamente en esta ordenanza se estará a lo previsto en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria vigente.
Disposiciones transitorias
Primera.- Las concesiones definitivas existentes en la actualidad se entenderán otorgadas por el plazo máximo de las concesiones y contratos de la Administración local que fuera vigente en el momento de adjudicación. Transcurrido este plazo, será de aplicación el régimen previsto en esa Ordenanza al finalizar las concesiones de sepulturas o sus prórrogas.
Segunda.- Los derechos y las personas subrogadas por herencia u otro título que no haya instado la transmisión a su favor del derecho funerario correspondiente en el momento de la entrada en vigor de estas Ordenanzas dispondrán de un año para efectuarlo, transcurrido el cual decretará la pérdida del derecho funerario con reversión de la sepultura correspondiente al Ayuntamiento.
Tercera.- Desde la entrada en vigor de esta Ordenanza no se otorgarán concesiones temporales o de arrendamiento en el Cementerio municipal. Excepcionalmente se podrán conceder arrendamientos por plazo máximo de dos a cinco años, si la causa de la muerte representase un peligro sanitario y en los supuestos en que el nicho donde se tuviese que efectuar la inhumación no pudiera abrirse por no haber transcurrido el plazo reglamentario desde el anterior sepelio. Una vez transcurrido el plazo concedido en el arrendamiento, el titular deberá solicitar el traslado de los restos, o se procederá en caso contrario de conformidad con el artículo 63.
Disposición final: Esta ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja y, en cualquier caso, el 1 de enero de 2004.