Aprobación definitiva de la ordenanza reguladora de la tenencia y protección de animales de compañía
El Pleno Municipal, en sesión ordinaria celebrada el día 6 de julio de 2004, acordó aprobar inicialmente la ordenanza reguladora de tenencia y protección de animales de compañía, que fue sometido a información pública por término de 30 días, a cuyo efecto fue insertado el anuncio correspondiente en el Boletín Oficial de La Rioja número 89, de 15 de julio de 2004, y en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento.
No habiéndose presentado sugerencias o alegaciones, la Ordenanza ha quedado aprobada definitivamente, procediendo su publicación íntegra a los efectos de su entrada en vigor, de conformidad con los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y artículo 152 de la Ley 1/2003 de 3 de marzo, de la Administración Local de la Rioja.
Contra dicho acuerdo podrá interponerse, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la presente publicación en el Boletín Oficial de La Rioja en la forma que establece la vigente Ley reguladora de dicha jurisdicción.
Santo Domingo de la Calzada, a 3 de septiembre de 2004.- El Alcalde, Agustín García Metola
Ordenanza reguladora de la tenencia y protección de animales de compañía:
Exposición de motivos:
Los animales forman parte imprescindible del ecosistema humano y como tales tienen derecho a ser tratados en las condiciones de mayor dignidad posible, siempre de acuerdo con las leyes que rigen nuestro ordenamiento jurídico
La presente Ordenanza nace, en primer lugar, con el ánimo de regular la tenencia y protección de todos los animales de compañía en general, que forman parte, imprescindible en muchos casos, de nuestra vida, y por ello tienen derecho a ser tratados en condiciones dignas prevaleciendo, eso sí, el derecho del ser humano sobre el del animal.
En segundo lugar, se articula un régimen jurídico que regule la tenencia de animales potencialmente peligrosos, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 50/99, de 23 de diciembre, y en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, de desarrollo de ésta.
De esta forma, se pretende establecer en este municipio las medidas adecuadas tendentes a preservar y garantizar la protección de personas y bienes de acuerdo al marco jurídico que establece la normativa estatal.
Disposiciones generales:
Objeto y definición:
Art. 1
1. Esta ordenanza tiene por objeto regular la tenencia y protección de animales de compañía en el término municipal de Santo Domingo de la Calzada, armonizando la convivencia de personas y animales en condiciones de seguridad y salubridad de éstos, así como garantizando los posibles riesgos de sanidad ambiental por transmisión de enfermedades.
2. La presente ordenanza no será de aplicación a los animales pertenecientes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
3. Animal de compañía a los efectos de esta ordenanza es aquel que convive con las personas y es mantenido por éstas (principalmente en el hogar) sin que exista actividad alguna, a excepción de los perros pastores de trabajo, y pudiendo ser estos animales de cualquier especie aunque principalmente canina y felina en todas sus razas, siempre que se cumplan las disposiciones normativas aplicables para su tenencia.
Censado. Altas y bajas. Identificación
Art. 2
1. Los propietarios o poseedores de animales de compañía están obligados a inscribirlos en el censo municipal dentro del plazo de tres meses, a partir de su nacimiento o adquisición, sin perjuicio de otros registros oficiales o privados.
Todas las bajas de los animales por muerte, desaparición, traslado u otros, serán comunicados por los responsables del animal a la Administración Municipal, en el plazo de un mes, a contar desde que se hubieran producido.
También deberán comunicarse, en el mismo plazo, los cambios de domicilio o transferencia de propiedad.
2. Para la actualización permanente del censo municipal, este Ayuntamiento solicitará con una periodicidad anual, copia de la ficha de los animales de su municipio, incluidos en la base de datos del R.I.AC., considerando como animales censados, todos aquellos incluidos en dicha base.
3. En lo relativo al censado e identificación de animales domésticos se estará a lo dispuesto en el Decreto 64/2002, de 13 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento regulador de la identificación de los animales de compañía (perros y gatos) en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Actuaciones sanitarias y de control veterinario. Documentación sanitaria
Art. 3
1. Todos los animales de compañía para los que reglamentariamente se establezca, deberán poseer un carné o cartilla sanitaria, y cumplir con la normativa en todo lo relativo a la erradicación de enfermedades y campañas obligatorias de vacunación, que se establezcan por el Gobierno de la Rioja.
2. Todos los veterinarios estarán obligados a remitir a este Ayuntamiento los datos de los animales vacunados, en cada campaña de vacunaciones obligatorias, para su inclusión en el censo.
Art. 4
1. En los casos de declaración de epizootias, los dueños de los animales cumplirán las disposiciones preventivas que se dicten por las Autoridades competentes.
2. Los propietarios de animales colaborarán en las campañas sanitarias que oficialmente se establezcan para la mejora del estado sanitario de éstos.
Art. 5
1. Los animales que hayan causado lesiones a personas o a otros animales, así como los sospechosos de padecer rabia, deberán ser sometidos a control veterinario oficial, si así lo tiene establecido la Consejería de Salud.
2. A petición del propietario y previo informe favorable de los Servicios Veterinarios, la observación del animal agresor podrá realizarse en el domicilio del dueño, siempre que el animal esté debidamente documentado (vacunación e inscripción en el Censo).
Art. 6
1. Cuando las Autoridades Sanitarias competentes determinen el internamiento en el Centro de Acogida de Animales de un animal, será preceptivo que la orden de ingreso precise el tiempo de observación a que deba ser sometido y la causa que determina el internamiento, indicando además a cargo de quién se satisfarán los gastos que se originen.
Dicha orden de ingreso deberá ser notificada fehacientemente al propietario del animal.
2. Salvo orden en contrario, transcurrido el plazo de observación determinado por la Autoridad competente desde el internamiento del animal, sin haber sido recogido, pese a haber sido requerido el dueño para ello, se procederá en la forma que marca el artículo número 9 de esta Ordenanza.
Art. 7
1. Los gastos que se ocasionen como consecuencia de la relación y control de los animales por una actuación preventiva, consecuencia de la aplicación de la presente Ordenanza, serán satisfechos por los propietarios de los mismos.
Animales vagabundos y extraviados. Actuaciones:
Art. 8
1. Se considerará animal vagabundo aquel que carezca de identificación y circule sin ser conducido por una persona dentro del término municipal de Santo Domingo de la Calzada.
2. Se considerarán animales extraviados los que, a pesar de ir provistos de identificación, circulen libremente sin la compañía de persona alguna y no haya sido denunciado su extravío por su propietario o persona autorizada en 48 horas.
3. Los animales vagabundos y extraviados deberán ser recogidos y conducidos por el servicio de recogida de animales de la consejería al Centro de Acogida de Animales de Logroño, en virtud del convenio establecido con la Consejería de Salud. Los extraviados permanecerán a disposición de su dueño durante el periodo que marque la Ley de Protección de Animales; su dueño estará sujeto a la sanción correspondiente (quitar: por haber permitido el extravío de su animal con el consiguiente sufrimiento para el mismo).
4. Para recuperar el animal, el propietario o la persona legalmente autorizada por él, deberá presentar en el Centro de acogida de animales la documentación de identificación del animal, de acuerdo a la normativa aplicable, y la cartilla sanitaria de vacunación anti-rábica. Si faltase alguno de los documentos se procederá a identificar y/o vacunar al animal, previo pago por el propietario de las tasas correspondientes. En todos los casos se tramitará expediente sancionador dirigido al Ayuntamiento a fin de que proceda según lo estipulado en la presente Ordenanza.
5. Los animales recogidos que no hayan sido reclamados por sus dueños, quedarán a disposición del Centro de acogida de animales, quién gestionará el destino de los mismos, según lo establecido en la normativa vigente.
6. En relación a la existencia de gatos sin dueño en patios y jardines privados, la Comunidad de Propietarios podrá solicitar, acompañando ante este Ayuntamiento acta de la Junta de dicha comunidad, la intervención de los Servicios de recogida de animales de la Comunidad Autónoma.
Obligaciones de propietarios y tenedores. Normas de convivencia e higiénico-sanitarias
Tenencia de animales en viviendas.
Art. 9
1. La tenencia de animales de compañía en viviendas urbanas queda condicionada a que no causen molestias a los vecinos y cumplan las medidas higiénico-sanitarias establecidas, en su caso, teniendo el carácter de molestas aquellas actuaciones que estén prohibidas por la normativa municipal, autonómica o estatal.
2. No se permitirá tener animales en viviendas o locales deshabitados, así como en solares o patios donde no se les pueda vigilar. Tampoco se podrán tener de forma permanente en terrazas, balcones o en patios de la Comunidad de Propietarios, debiendo siempre pasar la noche en el interior de la vivienda protegidos de las inclemencias ambientales para evitarles sufrimientos.
3. No se podrá tener en un mismo domicilio, más de cinco perros y gatos sin la correspondiente autorización como actividad molesta.
Circulación por las vías públicas:
Art. 10
1. Queda prohibida la circulación por las calles, plazas y parques públicos de aquellos perros que no vengan provistos de collar, debiendo ir acompañados y conducidos mediante cadena, correa o cordón resistente y llevar visible la identificación.
2. Los perros considerados potencialmente peligrosos deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología de cada animal, serán conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de dos metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.
3. Se prohíbe la entrada de animales en zonas destinadas a juegos infantiles.
4. Se prohíbe que los animales beban directamente de los grifos o caños de agua de uso público.
Art. 11
1. Los perros solamente podrán estar sueltos dentro del casco urbano en las zonas acotadas por el Ayuntamiento, en los siguientes horarios que coincidirán cada año en su cambio, con el cambio de hora:
- En primavera-verano: desde las 22.00 horas a las 7.30 horas del día siguiente.
- En otoño-invierno: desde las 20.00 horas a las 7.30 horas del día siguiente.
- Las zonas acotadas por el Ayuntamiento están situadas en las Riberas del Oja y son:
* Aparcamiento en la antigua base de acampada.
* En la zona recuperada del antiguo vertedero de basuras.
Prohibición de ensuciar la vía pública.
Art. 12
1. Como medida higiénica, las personas que porten animales de compañía por la vía pública están obligados a impedir que éstos hagan sus deposiciones sólidas en lugares distintos a los habilitados para ello.
2. Si los animales realizan sus deposiciones en la vía pública, su conductor está obligado a recoger y retirar sus excrementos y a limpiar la zona que haya resultado manchada, con los elementos precisos para ello (bolsas, recogedor, etc.). Las bolsas, debidamente cerradas, deberán ser depositadas en los contenedores de recogida de basura domiciliaria.
3. De no existir en la zona lugares habilitados para los animales, se puede permitir que hagan sus deposiciones líquidas en las proximidades de los sumideros, pero nunca en las aceras.
Prohibiciones.
Art. 13
1. Salvo en el supuesto previsto en el artículo 18, se podrá prohibir la entrada y permanencia de perros y otros animales de compañía en hoteles, pensiones, bares, restaurantes, cafeterías y establecimientos similares, así como en ascensores de edificios, zonas destinadas a juegos y esparcimiento infantiles y jardines, excepto lo previsto en el Art. 11.
Esta prohibición se establecerá a criterio del dueño del establecimiento mediante carteles visibles situados a la entrada, o a criterio de la Comunidad de Propietarios.
2. El traslado de animales en los medios de transporte públicos, se realizará de acuerdo con la reglamentación correspondiente de este sector. También podrá establecerse un lugar determinado en el vehículo para el acomodo del animal. En todo caso, podrán ser trasladados en transportes públicos todos aquellos animales pequeños que viajen dentro de sus cestas o jaulas.
3. Se prohíbe la entrada de perros y otros animales en locales de espectáculos públicos, deportivos y culturales, salvo en aquellos casos que por la especial naturaleza de los mismos ésta sea imprescindible.
Animales muertos.
Art. 14
1. Queda terminantemente prohibido el abandono de animales muertos.
2. Cuando un animal muera su propietario deberá transportarlo en un recipiente estanco (bolsa herméticamente cerrada), hasta un vertedero de residuos sólidos urbanos legalmente autorizado.
Responsabilidad del propietario.
Art. 15
1. De los daños o afecciones a personas y cosas, y de cualquier acción de ensuciamiento de la vía pública producida por los animales, será directamente responsable su propietario. Y, en ausencia del mismo, será responsable subsidiario la persona que en el momento de producirse la acción lleve al animal.
Circulación de animales por las vías públicas.
Art. 16
1. Los ciudadanos están obligados a informar de la existencia de animales vagabundos a los servicios de recogida del Ayuntamiento pudiendo, mientras ésta se produce, facilitarles agua, comida y cobijo si les es posible.
Perros guardianes.
Art. 17
1. Los perros guardianes deberán estar bajo la vigilancia de sus dueños o personas responsables y, en todo caso, en recintos donde no puedan causar daños a personas o cosas, debiendo además advertirse en lugar visible de la existencia de perro guardián.
2. En los recintos abiertos a la intemperie será preceptivo el habilitar una caseta o lugar de protección para el animal frente a las inclemencias del tiempo.
3. Los perros guardianes no deberán estar permanentemente atados y, en el caso de estar sujetos, el medio de sujeción deberá permitir una cierta libertad de movimientos.
Perros guía.
Art. 18
1. Tendrá la consideración de perro-guía aquel del que se acredite haber sido adiestrado en centros nacionales o extranjeros, para el acompañamiento, conducción y auxilio de deficientes visuales.
2. Los perros-guía que acompañen a invidentes, de conformidad con la normativa vigente, podrán viajar en todos los medios de transporte urbano y tener acceso a los locales, lugares y espectáculos públicos, sin pago de suplementos.
3. El deficiente visual será responsable del correcto comportamiento del animal y de los daños que pueda ocasionar a terceros.
Protección de animales.
Art. 19
1. El poseedor de un animal tiene la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y aplicar todo tratamiento preventivo declarado obligatorio. Asimismo, tiene la obligación de facilitarle la alimentación adecuada a sus necesidades. En virtud de lo anterior, se prohíbe:
- Maltratar o agredir físicamente a los animales, así como someterlos a cualquier otra práctica que pueda producirles sufrimiento o daños injustificados.
- Abandonarlos.
- Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios que exijan sus necesidades etológicas, según raza y especie.
- Practicarles mutilaciones, excepto las efectuadas por los veterinarios en caso de necesidad o por exigencia funcional.
- Suministrarles alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos, daños o la muerte, así alimentarlos con vísceras, cadáveres y despojos procedentes de otros animales que no hayan superado los oportunos controles sanitarios.
Art. 20
1. El Ayuntamiento podrá confiscar u ordenar el aislamiento de los animales de compañía en el caso de malos tratos o tortura, síntomas de agresión física o desnutrición, así como si se hubieren diagnosticad enfermedades transmisibles al hombre, bien para someterlos a un tratamiento curativo adecuado, bien para sacrificarlos si fuera necesario.
Animales potencialmente peligrosos.
Definiciones.
Art. 21
1. Tienen la consideración de animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, se encuentran en estado de cautividad en domicilios o recintos privados para su utilización como animales de guarda, de protección o de compañía, con independencia de su agresividad, que pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.
2. Dentro de la especie canina tienen la calificación de potencialmente peligrosos aquellos que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.
En estos supuestos, la potencial peligrosidad habrá de atenderse por criterios objetivos, de oficio o tras haber sido objeto de una notificación o denuncia, previo informe de un veterinario oficial o colegiado designado por el Ayuntamiento.
3. Se consideran además perros potencialmente peligrosos las siguientes razas y sus cruces:
Pit-Bull Terrier.
Staffordshire Bull Terrier.
American Stafordshire Terrier.
Rottweiler.
Dogo Argentino.
Fila Brasileiro.
Tosa Inu.
Akita Inu.
4. También tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las siguientes:
a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.
B) Marcado carácter y gran valor.
C) Pelo corto.
D) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 cms., altura a la cruz entre 50 y 70 cms. Y peso superior a 20 kgs.
E) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.
F) Cuello ancho, musculoso y corto.
G) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.
H) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas, formando un ángulo moderado.
Licencias, registro y censo.
Art. 22
1. La tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos requerirá la previa obtención de la licencia municipal, previa verificación de los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad y aportar certificado de no haber sido privado judicial o gubernativamente de la tenencia de dichos animales.
B) Aportar Certificado de no haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la Libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.
C) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del Art. 13 de la Ley 50/99, de 23 de diciembre. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que en el momento de la solicitud la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.
D) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica. Esta acreditación se realizará mediante certificados correspondientes y de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en cada momento.
E) Acreditar tener formalizado y vigente un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, por una cuantía mínima de 120.000 euros.
F) En todas aquellas especies en que técnicamente sea posible y especialmente en los perros, habrán sido identificados con un Microchip con un código alfanumérico que figurará en la hoja de solicitud de registro y acreditado por un justificante del veterinario que realizó la identificación.
Obligaciones.
Art. 23
1.Los propietarios de animales (perros o de otras especies) potencialmente peligrosos están obligados a inscribirlos en el Registro de animales potencialmente peligrosos, en el que se especificarán datos personales del propietario, los datos incluidos en la Base de Datos del Registro de Identificación de Animales de Compañía (RIAC), lugar habitual de residencia del mismo especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si por el contrario tiene finalidades distintas como la guarda, protección u otra que se indique.
2. La obtención o renovación de la licencia administrativa para la tenencia de estos animales se regirá por lo establecido en el artículo anterior y en su caso por la normativa aplicable en cada momento.
Art. 24
1. Los propietarios o tenedores de animales potencialmente peligrosos tendrán las siguientes obligaciones específicas sin perjuicio de las que se deriven de la normativa de aplicación:
* Comunicar al Registro-Censo Municipal la venta, traspaso, donación o muerte del animal en un plazo de 15 días desde que se produzca, y de cuarenta y ocho horas para los casos de sustracción o pérdida. Puede comunicarse vía escrita, señalando correctamente los datos de identificación del animal.
* Presentar, bien directamente o remitido por el veterinario que lo realice, un certificado anual sobre la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligrosos.
* Llevar consigo, la persona que controle y conduzca a éstos en lugares o espacios públicos, la licencia municipal y certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal.
* Llevar en lugares y espacios públicos bozal apropiado para cada tipología racial del animal, siendo conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de 2 m., sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.
* Los animales potencialmente peligrosos que se encuentran en finca, casa de verano, chalé, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados a no ser que se disponga, en su interior, de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares.
Art. 25
1. Cualquier persona o institución que tenga conocimiento de alguna agresión por parte de un perro u otro animal a personas y otros animales, deberán de comunicarlo por escrito al Ayuntamiento con el fin de incluir al referido animal en el Registro de los potencialmente peligrosos.
Infracciones.
Art. 26
1. Las infracciones de las disposiciones de esta Ordenanza se calificarán en razón de su entidad en leves, graves y muy graves.
Se consideran infracciones muy graves:
a) Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les suponga sufrimientos o daños permanentes o la muerte, así como no facilitarles alimentación.
B) La organización o celebración de espectáculos u otras actividades en que los animales resulten dañados o sean objeto de tratamientos antinaturales o de manipulaciones prohibidas por la legislación vigente y de forma específica las peleas de perros.
C) El suministro a los animales de alimentos o sustancias que puedan causarles daños permanentes o la muerte, así como alimentos con vísceras, cadáveres y despojos de otros animales muertos, cuando éstos padezcan enfermedades infecto-contagiosas y/o parasitarias.
D) La filmación de escenas con animales que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento no simulado.
E) La alteración o manipulación de la identificación del animal, provocar la reacción positiva de las pruebas sanitarias en un animal sano o impedir que reaccionen en un animal enfermo, la negativa al sacrificio de los animales positivos a las pruebas de saneamiento, su comercialización en ferias o venderlos como sanos.
F) El abandono de animales de compañía.
G) La cría, venta, comercialización y tenencia de determinados animales pertenecientes a especies alóctonas, cuando tales actividades se encuentran prohibidas.
H) La no comunicación de brotes epizoóticos por los propietarios de establecimientos para el mantenimiento de animales de compañía, centros de acogida, agrupaciones zoológicas de fauna salvaje y otros núcleos zoológicos.
Además, para las actuaciones relacionadas con tenencia y protección de animales potencialmente peligrosos, se consideran infracciones muy graves:
a') Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquel que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.
B') Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia
c') Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.
D') Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas
e') Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.
F') La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.
Se consideran infracciones graves:
a) La posesión de animales sin cumplir las normas de vacunaciones obligatorias, las básicas de desparasitación o cualquier otro tratamiento declarado obligatorio.
B) El mantenimiento de los animales en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario, o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios que exijan sus necesidades etológicas, según raza y especie.
C) No prestar a los animales asistencia veterinaria adecuada ante dolencias o sufrimientos graves y manifiestos.
D) El mantenimiento del animal en deficientes condiciones higiénico-sanitarias, así como no facilitarles la alimentación necesaria a sus necesidades.
E) La esterilización y la práctica de mutilaciones sin control veterinario, salvo las excepciones recogidas legalmente.
F) Maltratar o agredir físicamente a un animal produciéndole lesiones graves.
G) La venta de animales de compañía fuera de los lugares autorizados.
H) El suministro a los animales de alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como alimentarlos con vísceras, cadáveres y despojos procedentes de otros animales que no hayan superado los oportunos controles sanitarios.
I) Vender, donar o ceder animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente en la materia.
J) La tenencia de animales de compañía sin la identificación reglamentaria cuando estén obligados a ello.
K) La no identificación de los animales de compañía, dentro de los tres meses siguientes a su nacimiento.
L) La utilización por parte de los veterinarios colaboradores de sistemas de identificación no previstos reglamentariamente.
M) La no remisión o su remisión extemporánea, de manera intencionada o reiterativa, del documento original de identificación de animales de compañía, por parte del veterinario colaborador al Registro municipal.
N) La identificación incorrecta de los animales de compañía por parte de los veterinarios colaboradores, incumpliendo las garantías reglamentariamente previstas.
Además, para las actuaciones relacionadas con tenencia y protección de animales potencialmente peligrosos, se consideran infracciones graves:
a') Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.
B') Incumplir la obligación de identificar el animal.
C') Omitir la inscripción en el Registro.
D') Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.
E') El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de las disposiciones legales vigentes.
F') La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ordenanza, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.
Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores con respecto a los animales potencialmente peligrosos podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio, clausura de establecimiento y suspensión temporal o definitiva de los requisitos para la tenencia.
Se consideran infracciones leves:
a) La posesión de un perro sin tenerlo debidamente censado.
B) La no notificación de la muerte de un perro según lo estipulado en el artículo 2 de la Ordenanza.
C) El incumplimiento por parte de los veterinarios y clínicas de animales de la obligación establecida en el artículo 3.2 de esta Ordenanza.
D) La tenencia de animales de compañía en solares abandonados y, en general, en cuantos lugares no pueda ejercerse sobre los animales la adecuada vigilancia.
E) Maltratar o agredir a los animales causándoles lesiones leves.
F) Hacer donación de animales como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación, por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transmisión onerosa de los mismos.
G) La venta, donación o cesión de animales a menores de 14 años de edad o incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.
H) El uso de artilugios destinados a limitar o impedir la movilidad de los animales en condiciones expresamente prohibidas.
I) La negligencia en el cuidado y vigilancia de los animales de compañía por sus poseedores.
J) La no comunicación por el nuevo propietario de un animal de compañía del cambio de titularidad sobre el mismo, o su comunicación fuera del plazo previsto reglamentariamente al Registro Municipal.
K) La no comunicación de la muerte o desaparición de un animal por parte de su propietario o la comunicación fuera del plazo previsto reglamentariamente.
L) En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones, limitaciones y prohibiciones establecidas en la presente Ordenanza, cuando no sean constitutivas de infracción grave o muy grave.
Además, para las actuaciones relacionadas con tenencia y protección de animales potencialmente peligrosos, tendrán la consideración de infracciones leves el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones establecidas en la Ordenanza, no comprendidas en los apartados anteriores.
Sanciones.
Art. 27
1.Las acciones y omisiones que infrinjan lo previsto en la presente ordenanza darán lugar a las siguientes sanciones administrativas, que se impondrán sin perjuicio de las responsabilidades que sean exigibles en otros órdenes.
2. Las infracciones anteriores se sancionarán previo expediente instruido al efecto por la autoridad competente, con las siguientes multas:
* Infracciones leves: De 60,10 a 300,50 euros.
* Infracciones graves: De 300,51 a 1.502,53 euros.
* Infracciones muy graves: De 1.502,54 a 15.025,30 euros.
Cuando se trate de infracciones en materia de animales potencialmente peligrosos, de acuerdo a lo establecido en la presente Ordenanza, las multas serán las siguientes:
* Infracciones leves: De 150,25 a 300,50 euros.
* Infracciones graves: De 300,51 a 2.404,04 euros.
* Infracciones muy graves: De 2.404, 05 a 15.025,30 euros.
La competencia en la imposición de sanciones establecidas en esta Ordenanza corresponde al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, salvo en las infracciones de la presente Ordenanza con respecto a animales potencialmente peligrosos, donde corresponde a la Autoridad Municipal.
La sanción se graduará en función de la intencionalidad, reiteración, entidad del hecho, riesgo para la salud y seguridad públicas y los perjuicios causados.
Art. 28
1. En lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo previsto en cada momento en la normativa estatal o autonómica, en su caso, sobre regulación de protección de animales y/o régimen jurídico y de tenencia de animales potencialmente peligrosos.
Disposición transitoria.
Los propietarios disponen del plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ordenanza para efectuar el registro de los animales o, en su caso, para la obtención de la licencia municipal.
Disposiciones finales.
Primera: El presente Reglamento entrará en vigor a partir del decimoquinto día, contado desde el siguiente al de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de La Rioja.
Segunda: La Alcaldía queda facultada para dictar cuantas órdenes e instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de esta Ordenanza, haciéndola pública entre las fuerzas de orden público como ciudadanos.