Gobierno de La Rioja

Núm. 165
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Sábado 25 de diciembre de 2004
AYUNTAMIENTO DE PEDROSO
III.C.33

Aprobación definitiva de la modificación de Ordenanzas Fiscales para el ejercicio 2005

Adoptado por el Pleno de este Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 18 de septiembre de 2004, el acuerdo inicial de modificación de Ordenanzas Fiscales para el ejercicio 2005. No habiéndose efectuado reclamaciones contra el antedicho acuerdo provisional durante el plazo de treinta días hábiles de exposición pública del expediente efectuado mediante anuncios fijado en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y publicado en el Boletín Oficial de La Rioja nº 136, de 23 de octubre de 2004, queda definitivamente aprobado el acuerdo señalado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y el propio acuerdo corporativo. En cumplimiento del Art. 17.4 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, a continuación se inserta el texto integro del acuerdo y de las modificaciones operadas a todos los efectos legales y especialmente y especialmente de su entrada en vigor.

Contra dicho acuerdo y Ordenanzas, que pone fin a la vía administrativa, pueden los interesados:

Interponer Recurso Potestativo de Reposición ante el Ayuntamiento en Pleno, como Órgano que dicto el acto, en el plazo de un mes contado desde el siguiente a la notificación o publicación de este acuerdo.

En caso de interponer Recuso Potestativo de Reposición, no se podrá presentar directamente recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.

Interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante la sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el plazo de dos meses contados desde la notificación o publicación de la presente resolución, de acuerdo con lo establecido en el Art. 46 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de 1.998.

En Pedroso a 25 de septiembre de 2004.

A continuación se inserta el texto íntegro del acuerdo plenario de la aprobación inicial y de las modificaciones:

Cristina Hernández León, secretaria del Ayuntamiento de Pedroso, Certifico:

Que el Ayuntamiento Pleno en Sesión Extraordinaria celebrada el día 18 de septiembre de 2004, adopto entre otros, el siguiente acuerdo;

Sometido a votación y teniendo en cuenta:

- La necesidad de actualizar los recursos municipales con los que hacer frente a las obligaciones presupuestarias que se deriven del Presupuesto del Ayuntamiento de Pedroso para el ejercicio 2005 y visto el proyecto de aprobación provisional de las Ordenanzas Fiscales correspondientes, así como los informes obrantes en el mismo.

La Corporación por unanimidad de los cuatro asistentes que componen esta Corporación, lo que representa la mayoría absoluta del numero legal de miembros que la componen la Corporación, acuerda:

1º.- Aprobar con carácter provisional, la modificación de las Ordenanzas Fiscales siguientes:

* Nº 1.- Reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

* Nº 2.- Reguladora de la Tasa por Recogida de Basuras.

* Nº 3.- Reguladora de la Tasa por Suministro de Agua

* Nº 4.- Reguladora de la Tasa por Alcantarillado.

* Nº 7.- Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

* Nº 9.- Reguladora de la Tasa por Cementerio.

* Nº 10.- Reguladora de la Apertura de Chiringuitos.

* Nº12.- Reguladora de la Tasa sobre el Rodaje y Arrastre de Vehículos que no se Encuentren Gravados por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

* Nº 17.- Tasa por el Tránsito de Animales: de Ganados y Perros Sobre Vías Publicas o Terrenos de Dominio Publico Local.

2º.- Exponer al publico durante el plazo de treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la publicación del presente acuerdo en el Boletín Oficial de La Rioja, a fin de que todos aquellos interesados puedan examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen pertinentes.

3º.- Transcurrido el plazo de exposición al publico y de no presentarse dentro del mismo

Ordenanza Fiscal nº 1.- Reguladora del Impuesto Sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Articulo 1º.- Fundamento Legal y Naturaleza.

El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo establecido con carácter obligatorio en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que reaprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y regulado de conformidad con lo que disponen los artículos 92 a 99, ambos inclusive, de dicha disposición.

Articulo 2º.- Hecho Imponible.1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no hayan causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrículas turísticas.

3. No están sujetos a este impuesto:

a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

B) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

Articulo 3º.- Sujeto Pasivo. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Articulo 4º. - Exenciones. 1.- Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y entidades locales adscritos ala defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

B) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

C) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

D) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998,de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

E) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

F) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

G) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos d) y f) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo d) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento de Pedroso.

3. Bonificaciones.

Gozarán de una bonificación de:

a) 100 por 100 para los vehículos declarados históricos por la Comunidad Autónoma, siempre que figuren así incluidos en el registro de la Jefatura Provincial de Tráfico. Dicho Organismo dará traslado al Ayuntamiento de cuantos permisos de circulación se concedan para éste tipo de vehículos.

Los interesados deberán presentar junto con la solicitud el certificado expedido por el organismo competente acreditativo de la condición de vehículo histórico, así como el permiso de circulación y la tarjeta de inspección técnica a que se refiere el Real Decreto 1247/1995 de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos .

B) 100 por 100 de la cuota del impuesto para aquellos vehículos que tengan una antigüedad mínima de 25 años contados a partir de la fecha de fabricación. Si esta no se conociera se tomará como tal la fecha de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

Los interesados deberán presentar junto con la solicitud la documentación acreditativa de la fecha de fabricación, permiso de circulación y tarjeta de inspección técnica a que se refiere el Real Decreto 1247/1995 de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos.

C) 50 por 100 de la cuota del impuesto para los vehículos con motor eléctrico. Los interesados deberán presentar la documentación acreditativa correspondiente.

D) Una bonificación del 20 por 100 para los vehículos con motor de emisiones nulas. Los interesados deberán presentar la documentación acreditativa correspondiente.

E) Las bonificaciones establecidas en los anteriores apartados tendrán carácter rogado,concediéndose expresamente a los sujetos pasivos que reúnan las condiciones requeridas y previa solicitud de éstos.

La petición deberá realizarse antes de la fecha de devengo del impuesto. Si la bonificación se solicita con posterioridad a dicha fecha, la bonificación se aplicará a partir del periodo impositivo siguiente.)

Articulo 5º.- Tarifas.

El cuadro de tarifas aplicable será el siguiente:



Potencia y Clase de Vehículos Euros
a) Turismos
De menos de 8 caballos fiscales 16,75
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 45,50
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 96,00
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 120,00
De 20 caballos fiscales en adelante 142,00
b) Autobuses
De menos de 21 plazas 111,00
De 21 a 50 plazas 158,00
De más de 50 plazas 197,50
c) Camiones
De menos de 1.000 kgrs. De carga útil 56,50
De 1.000 a 2.999 kgrs. De carga útil 111,00
De más de 2.999 a 9.999 kg. carga útil 158,00
De más de 9.999 kgrs. De carga útil 197,50
d) Tractores
De menos de 16 caballos fiscales 24,00
De 16 a 25 caballos fiscales 37,25
De más de 25 caballos fiscales 111,50
e) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica.
De menos de 1.000 Kgrs. De carga útil 24,00
De 1.000 a 2.999 kgrs. De carga útil 37,25
De más de 2.999 kgrs. De carga útil 111,50
f) Otros vehículos
Ciclomotores 6,50
Motocicletas hasta 125 c.c 6,50
Motocicletas de más de 125 hasta 250 c.c 10,50
Motocicletas de más de 250 hasta 500 c.c 20,50
Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 c.c 40,50
Motocicletas de más de 1.000 c.c 80,75

2. A los efectos de este impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionados en el cuadro de tarifas del mismo, será el recogido en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas:

a) Se entenderá por furgón/furgoneta el resultado de adaptar un vehículo de turismo a transporte mixto de personas y cosas, mediante la supresión de asientos y cristales, alteración del tamaño o disposición de las puertas u otras alteraciones que no modifiquen esencialmente el modelo del que se deriva. Las furgonetas tributarán como turismo, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los siguientes casos:

Primero: Si el vehículo estuviese habilitado para el trasporte de más de nueve personas, incluido el conductor, tributará como autobús.

Segundo. Si el vehículo estuviese autorizado para transportas más de 525 kilogramos de carga útil, tributará como camión.

B) Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto, de motocicletas y, por tanto, tributarán por su cilindrada.

C) Cuando se trate de vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el automóvil, constituido por un vehículo de motor, y el remolque y semiremolque acoplado.

D) Las máquinas autopropulsadas o automotrices que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores, quedando comprendidos, entre éstos los tractocamiones y los tractores de obras y servicios.

3. La potencia fiscal del vehículo expresada en caballos fiscales se establecerá dé acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.20 del Reglamento General de Vehículos antes mencionado, en relación con el anexo V del mismo texto.

4. En los casos de vehículos en los que apareciese en la tarjeta de inspección técnica la distinción en la determinación de la carga entre MMA (masa máxima autorizada) y la MTMA (masa máxima técnicamente admisible) se estará, a los efectos de su tarifación, a los kilos expresados en la MMA, que corresponde a la masa máxima para la utilización de un vehículo con carga en circulación por las vías públicas, conforme a lo indicado en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de3 diciembre por el que se regula el Reglamento General de Vehículos. Este peso será siempre inferior o igual al MTMA.

Articulo 6º.- Periodo Impositivo y Devengo.

1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro Público correspondiente.

En el caso de que el sujeto pasivo comunique la baja del vehículo con anterioridad a la aprobación del Padrón del impuesto, durante el periodo de exposición al público del mismo o en el correspondiente plazo de reclamaciones, se emitirá una liquidación con la cuota prorrateada. Si la baja es comunicada con posterioridad, los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales desde la baja del vehículo.

El interesado deberá presentar en el plazo de 3 meses ante la administración de rentas, documento expedido por la Jefatura de Tráfico en el que se acredite que dicha baja temporal o definitiva ha sido controlada por dicha Jefatura.

4.- En el supuesto de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria, la cuota será irreducible y el obligado al pago del Impuesto será quien figure como titular del vehículo en el permiso de circulación el día primero de enero y en los caso de primera adquisición, el día en que se produzca dicha adquisición.

Articulo 7º.- Gestión y Cobro del Tributo.

La gestión, liquidación, inspección y recaudación del impuesto, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponden al Ayuntamiento de Pedroso cuando el domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo pertenezca a su término municipal.

Articulo 8.-

1. Este impuesto se gestionará en régimen de autoliquidación cuando se trate de vehículos que sean alta en el tributo, como consecuencia de su matriculación y autorización para circular.

2.- Respecto de los expresados vehículos a los efectos de lo previsto en el artículo 99 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el sujeto pasivo antes de la matriculación del vehículo formalizará en la oficina municipal del impuesto la correspondiente declaración-

autoliquidación en el impreso municipal aprobado al efecto, uniendo al mismos los documentos siguientes:

a) Justificante de empadronamiento.

B) Fotocopia de la ficha técnica.

C) Fotocopia del DNI o CIF y de la tarjeta de identificación fiscal.

El pago de la cuota resultante de la autoliquidación se efectuará en la Caja Municipal, entregándose el original y dos copias del expresado documento, que deberá ser aportado ante la Jefatura Provincial de Tráfico para la matriculación del vehículo.

3. Si no se acredita, previamente, el pago del presente impuesto, la Jefatura Provincial de Tráfico no expedirá el permiso de circulación del vehículo.

4. La autoliquidación tendrá carácter provisional hasta que se compruebe por la Administración municipal que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto.

5. Los sujetos pasivos deberán declarar ante el Ayuntamiento, las bajas definitivas de los vehículos y los cambios de domicilio que figuren en el permiso de circulación en el plazo de treinta días desde su producción, ello sin perjuicio de su declaración ante la Jefatura Provincial de Tráfico.

Igual obligación tendrán los adquirientes respecto de las transferencias de vehículos, debiéndose comunicar la misma por el transmitente.

Articulo 9º.- Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente ante la referida Jefatura Provincial el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por dicho concepto devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad.

Articulo 10º.-

1. Cuando se trate de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación en ejercicios anteriores, el pago de las cuotas anuales del impuesto, se realizará durante el plazo que se anunciará públicamente.

2. En este supuesto, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante la expedición de recibos, en base a un padrón o matrícula anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto, que coincidirán con los que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en el término municipal de Pedroso.

3. El pago de los recibos se realizará en la oficina de la Recaudación.

Articulo 11º.- Infracciones y Sanciones Tributarias.

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas del Capítulo VIII de la Ordenanza Fiscal General.

Disposiciones Finales.

Para todo lo no específicamente regulado en esta Ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en la Ordenanza Fiscal General.

Aprobacion.-

La presente ordenanza consta de once artículos, y su última modificación fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión extraordinaria de fecha 18 de septiembre del año 2004, entrará en vigor en el momento de su publicación integra en el Boletín Oficial de La Rioja y comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2005, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza Fiscal nº 2.- Reguladora de la Tasa por Recogida de Basuras.

Articulo 1º.- Fundamento Legal y Naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 14 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y deconformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, teniendo en cuenta las modificaciones y actualizaciones introducidas por la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado y por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, este Ayuntamiento establece la "Tasa por recogida de Basuras", que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

Articulo 2º.- Hecho Imponible.

1.- Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.

2.- A tal efecto, se considerarán basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales y viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.

3.- No está sujeta a la tasa la prestación de carácter voluntario y a instancia de parte, de los siguientes servicios:

a) Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarias y urbanos de industrial, hospitales y laboratorios.

B) Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales.

C) Recogida de escombros de obras.

Articulo 3º.- Sujetos Pasivos.

1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o incluso de precario.

2.-Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquéllas, beneficiarios del servicio.

Articulo 4.- Responsables.

1.-Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 42 de la Ley General Tributaria.

2.-Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Articulo 5º.- Exenciones.

No se concederá exención alguna en la exacción de la presente tasa.

Articulo 6º.- Cuota Tributaria.

1.-La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles.

2.-A tal efecto, se aplicará la siguiente tarifa con cuota fija semestral:



Cuota en euros
Viviendas Familiares 25
Locales Comerciales y Tiendas 40
Industrias 40
Bares, Cafeterías, Hoteles, Albergues o de Carácter Similar 40
Campamentos de Temporada 65

3.- Las cuotas señaladas en la tarifa tienen carácter irreducible y corresponden al período semestral.

Articulo 7º.- Devengo.

1.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando está establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa.

2.- Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengaran el primer día de cada semestre natural salvo que el devengo de la tasa se produjese con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la primera cuota se devengara el primer día del semestre siguiente.

Articulo 8º.- Declaración e Ingreso.

1.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por primera vez la tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matricula, presentando al efecto la correspondiente declaración de alta e ingresando simultáneamente la cuota del primer semestre.

2.- Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados cualquier variación de los datos figurados en la matrícula, se llevarán a cabo en ésta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del período de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.

3.- El cobro de las cuotas se efectuará semestralmente mediante recibo derivado de la matrícula.

Articulo 9º.- Infracciones y Sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Aprobación.-

La presente ordenanza consta de nueve artículos, y su última modificación fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 2004, entrando en vigor el 1 de enero de 2005, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza nº 3.- Reguladora de la Tasa por Suministro de Agua

Articulo 1º.- Fundamento Legal y Naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y, teniendo en cuenta las modificaciones y actualizaciones introducidas por la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado y por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, este Ayuntamiento establece la "Tasa por suministro de agua", que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el Artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

Articulo 2º.- Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de suministro de agua, así como la actividad administrativa dirigida a la concesión o autorización municipal para la utilización de aquél e instalación de acometidas a las redes de distribución.

Articulo 3º.-sujeto Pasivo Contribuyente.

Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, usuarios y beneficiarios del servicio.

Articulo 4º.- Sustitutos.

Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los propietarios de los inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los usuarios y beneficiarios del servicio.

Articulo 5º.- Responsables.

1.-Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria.

2.-Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores y liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Articulo 6º.- Base Imponible.

La base imponible estará constituida por el consumo de agua expresado en metros cúbicos, sin perjuicio de la "cuota al servicio" que se fija en la tarifa.

Articulo 7º.- Tipo Impositivo.

El tipo impositivo estará determinado por la siguiente tarifa:

Bases y Tarifas:

A) La cuota tributaria correspondiente a la concesión de licencia o autorización de acometida a la red de agua potable, se exigirá por una sola vez y consistirá en la cantidad fija de 467 euros.

B) Por consumo:



Tarifa 1.- De 0 a 100 m3 0,20.- euros
Tarifa 2.- De 101 m3 en adelante 0,22.- euros
Tarifa 3.- Domésticos con piscinas, jardines o huertos hasta 100 m/3 0,31.- euros
Tarifa 4.- Domésticos con piscinas, jardines o huertos a partir de 100 m/3 0,38.- euros
Tarifa 5.- Locales comerciales, fabrica talleres, Bares, etc. hasta 100 m/3 0,38.- euros
Tarifa 6.- Locales comerciales, fabrica talleres, Bares, etc a partir de 100 m/3 0,50.- euros

Mínimo 9 euros (45 m3) en todos los recibos que no se alcance dicha cantidad.

Normas y gestión:

La Lectura del contador, facturación y cobro del recibo se efectuara semestralmente.

Articulo 8º.- Devengo.

La tasa se devengará desde el momento que se utilice el suministro de agua.

Articulo 9º.- Declaraciones y Normas de Gestión.

Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la tasa, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes siguiente. Estas últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja.

Articulo 10º.- Recaudación.

El cobro de la tasa se llevará a cabo semestralmente junto con las tasas por Alcantarillado Y Recogidas de Basuras.

La recaudación de la tasa se realizará con sujeción a las disposiciones vigentes en cada momento sobre la materia y en la ordenanza fiscal general.

Articulo 11º.- Infracciones y Sanciones.

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como en las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se regirá por la Ley General Tributaria, la ordenanza fiscal general y demás disposiciones de pertinente aplicación.

Disposición Adicional.-

A partir del 31 de diciembre de 1989 quedaran suprimidos cuantos beneficiarios fiscales estuvieren establecidos para esta tasa, tanto de forma genérica como especifica, en toda clase de disposiciones distintas de las de Régimen Local, sin que su actual vigencia puede ser invocada respecto de este tributo.

Aprobación.-

La presente ordenanza consta de once artículos, y su última modificación fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 2004, entrando en vigor el 1 de enero de 2005, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza Fiscal nº 4.- Reguladora de la Tasa por Alcantarillado.

Articulo 1º.- Fundamento Legal y Naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por elartículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, teniendo en cuenta las modificaciones y actualizaciones introducidas por la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado y por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, este Ayuntamiento establece la "Tasa de Alcantarillado", que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

Articulo 2º.- Hecho Imponible.

1.- Constituye el hecho imponible de la tasa:

a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal.

B) La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, a través de la red de alcantarillado municipal.

Articulo 3º.- Sujeto Pasivo.

1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que sean:

a) Cuando se trate de la concesión de la licencia de acometida a la red, el propietario, usufructuario o titular del dominio útil de la finca.

B) En el caso de prestación de servicios del número 1.b) del artículo anterior, los ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal beneficiarias de dichos servicios, cualesquiera que sea su título: propietarios, usufructuarios, habitacionistas o arrendatarios, incluso en precario.

2.- En todo caso, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales el propietario de estos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.

Articulo 4º.- Responsables.

1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Articulo 5º.- Cuota Tributaria.

1.- La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la licencia o autorización de acometida a la red alcantarillado se exigirá por una sola vez y consistirá en la cantidad fija de 43,- euros.

2.- La cuota tributaria a exigir por la prestación de los servicios de alcantarillado y depuración se determinará en función de la cantidad de agua, medida en metros cúbicos, utilizada en la finca.

A tal efecto se aplicará la siguiente tarifa:

1.- Mínimo: el importe que equivalga al 25% de la tarifa mínima por consumo de agua.

2.- Exceso: se aplicara así mismo el 25% sobre el importe del recibo por consumo de agua.

Articulo 6º.- Exenciones y Bonificaciones.

No se considerará exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente tasa.

Articulo 7º.- Devengo.

1.-Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma:

a) En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de licencia de acometida, si el sujeto pasivo la formulase expresamente.

B) Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado municipal. El devengo por esta modalidad de la tasa se producirá con independencia y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.

2.- Los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales tiene carácter obligatorio para todas las fincas del municipio que tengan fachada a calles, plazas o vías públicas en que exista alcantarillado, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de cien metros, y se devengará la tasa aún cuando los interesados no procedan a efectuar la acometidaa la red.

Articulo 8º.- Declaración, Liquidación e Ingreso.

1.- Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la tasa, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes siguiente. Estas últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja.

La inclusión inicial en el censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida a la red.

2.- Las cuotas exigibles por esta tasa se liquidarán y recaudarán por los mismos períodos y en los mismos plazos que los recibos de suministro y consumo de agua.

3.- En el supuesto de licencia de acometida, el contribuyente formulará la oportuna solicitud y los servicios tributarios de este Ayuntamiento una vez concedida aquella, practicarán la liquidación que proceda, que será notificada para ingreso directo en la forma y plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.

Aprobación.-

La presente ordenanza consta de ocho artículos, y su última modificación fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 2004, entrando en vigor el 1 de enero de 2005, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza Fiscal nº 7.- Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Articulo 1º.- Fundamento y Régimen.

Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 60,2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 101 a 103 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

Articulo 2º.- Hecho Imponible.

El hecho imponible de este Impuesto viene constituido por la realización dentro de este término municipal, de cualquier clase de construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.

Articulo 3º.- Devengo.

El importe se devenga, naciendo la obligación de contribuir, cuando se inicien las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el artículo 2º anterior, con independencia de que se haya obtenido o no la correspondiente licencia de obras o urbanística.

Articulo 4º Sujetos Pasivos.

1. Son sujetos pasivos de este Impuesto, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla, a cuyos efectos tendrá la consideración de dueño quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.

Articulo 5º.- Responsables

1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias, establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora de la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición; responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades o entidades en general, cuando por negligencia o mala fé no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Articulo 6º.- Base Imponible y Liquidable.

1. La base imponible de este Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, entendiéndose por tal a estos efectos el coste de ejecución material de aquélla, sin inclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido y demás Impuestos análogos, las tasas, precios públicos, los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista, ni cualquier otro concepto que no integre estrictamente el coste de ejecución material.

Articulo 7º .- Cuota Tributaria.

La cuota del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen, que queda fijado en 3 por ciento.

Articulo 8º.- Exenciones.

Esta exento del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obras de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de Inversión nueva como de conservación.

Articulo 9º.- Gestión y Recaudación.

1. Cuando se conceda la preceptiva licencia se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente en otro caso, la base imponible será determinada por el técnicos municipal, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

2. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

Articulo 10º.- La recaudación sin perjuicio de lo expuesto en el articulo anterior sobre ingreso de las autoliquidaciones, se llevara a cabo en la forma, plazos y condiciones que se establecen en el Reglamento General de Recaudación, demás Legislación general tributaria el Estado y en la ley Reguladora de las haciendas Locales.

Articulo 11º.- Infracciones y Sanciones Tributarias.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

Aprobación.- La presente ordenanza consta de once artículos, y su última modificación fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 2004,entrando en vigor el 1 de enero de 2005, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza Fiscal nº 9.- Reguladora de la Tasa por Cementerio.

Articulo 1º.- Fundamento Legal y Naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, teniendo en cuenta las modificaciones y actualizaciones introducidas por la Ley 61/2003 de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado y por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, este Ayuntamiento establece la "Tasa de Cementerio Municipal", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

Articulo 2º.- Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios del cementerio municipal, tales como: asignación de espacios para enterramientos; permisos de construcción de panteones o sepulturas; ocupación de los mismos; reducción; incineración; movimiento de lápidas; colocación de lápidas; verjas y adornos; conservación de los espacios destinados al descanso de los difuntos; y cualesquiera otros que, de conformidad con lo prevenido en el Reglamento de Policía Sanitaria mortuoria sean procedentes o se autoricen a instancia de parte.

Articulo 3º.- Sujeto Pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes los solicitantes de la concesión de la autorización o de la prestación del servicio y, en su caso, los titulares de la autorización concedida.

Articulo 4º.- Responsables.

1.-Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria.

2.-Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Articulo 5º.- Exenciones Subjetivas. Estarán exentos los servicios que se presten con ocasión de:

a) Los enterramientos de los asilados procedentes de la Beneficencia, siempre que la conducción se verifique por cuenta de los establecimientos y sin ninguna pompa fúnebre que sea costeada por la familia de los fallecidos.

B) Los enterramientos de cadáveres de pobres de solemnidad.

C) Las inhumaciones que ordene la Autoridad judicial y que se efectúen en la fosa común.

Articulo 6º.- Cuota Tributaria. La cuota tributaria se determinará por la aplicación de la siguiente tarifa:

* Cesión ocupación nichos. 99 años 765,00

Articulo 7º.- Devengo. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación de los servicios sujetos a gravamen, entendiéndose, a estos efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud de aquellos.

Articulo 8º.- Declaración, Liquidación e Ingreso.

1.- Los sujetos pasivos solicitarán la prestación de los servicios de que se trate.

2.- Cada servicio será objeto de liquidación individual y autónoma, que será notificada, una vez que haya sido prestado dicho servicio, para su ingreso directo en las Arcas Municipales en la forma y plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación.

Articulo 9º.- Infracciones y Sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Aprobación.-

La presente ordenanza consta de nueve artículos, y su última modificación fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 2004, entrando en vigor el 1 de enero de 2005, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza Fiscal nº 10.- Reguladora de la Apertura de Chiringuitos.

Articulo 1º.- Fundamento Legal y Naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, teniendo en cuenta las modificaciones y actualizaciones introducidas por la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuesto Generales del Estado para el año 2004, y por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, este Ayuntamiento establece la " Tasa de por apertura de chiringuitos en fiestas ", que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

Articulo 2º.- Hecho Imponible. 1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, destinada a verificar si los locales considerados chiringuitos reúnen las condiciones de seguridad, sanidad y salubridad y cualquiera otras exigidas por esta Ordenanza, y reglamentos generales para su normal funcionamiento, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento de la licencia de apertura.

2.- A tal efecto tendrá la consideración de apertura la instalación del local para dar comienzo a sus actividades durante las fiestas patronales del mes de agosto y septiembre y el día de la nuez, de cada año y por el periodo de días con actos festivos que programe el Ayuntamiento.

3.- Se considera Chiringuito el local ubicado en piso bajo, o instalación portátil que ha sido habilitado para el despacho de bebidas y la audición de música.

Articulo 3º.- Sujeto Pasivo.

1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas titulares de la actividad que se pretende desarrollar.

2.- Las solicitudes de licencias de apertura se presentaran en el registro del Ayuntamiento antes del 20 de julio de cada año.

Articulo 4º.- Tarifa. Por cada expediente de licencia de apertura de chiringuito se establece una Tarifa única de 153 euros.

Articulo 5º.- Las condiciones referentes al horario de apertura de local, limpieza, higiene y demás semejantes se fijaran al concederse la licencia.

Articulo 6º.- Devengo.

1.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto formulase expresamente esta.

2.- Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengara cuando se inicie efectivamente las actividades municipales conducente a determinar si el local reúne o no las condiciones exigibles,, con la independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del local o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura.

3.- La obligación de contribuir, una vez nacida, no se vera afectada, de modo alguno por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de esta condicionada a la modificación de las condiciones del local, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.

Articulo 7º.- Infracciones y Sanciones. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a están correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

Aprobación.- La presente ordenanza consta de siete artículos, y su última modificación fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 2004, entrando en vigor el 1 de enero de 2005, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza Fiscal nº 12.- Reguladora de la Tasa sobre el Rodaje y Arrastre de Vehículos que no se Encuentren Gravados por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Artículo 1º.- Fundamento Legal y Naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, teniendo en cuenta las modificaciones y actualizaciones introducidas por la Ley 61/2003 de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, y por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, este Ayuntamiento establece la " tasa sobre el rodaje y arrastre de vehículos que no se encuentren gravados por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

Artículo 2º.- 1. Hecho Imponible.-

La utilización de las vías municipales por los vehículos señalados en el presente artículo.

2.- Obligación de contribuir.- La obligación de contribuir nacerá por la utilización de las vías municipales con los referidos vehículos.

Artículo 3º.- Sujeto Pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el Art. 33 de la Ley General Tributaria los propietarios de los vehículos o conductores de los vehículos.

La presente exacción se exigirá por unidad de vehículos de sus características.

Artículo 4º.- Bases Y Tarifas. Se regulará con arreglo a la siguiente tarifa:



Vehículos euros al año
Remolques de carga 3,50.-
Bicicletas 1,85.-

Artículo 5º.- La obligación de contribuir en el supuesto de vehículos matriculados en otros Municipios, comenzará al año siguiente al de la entrada en este Municipio, si se justifica que ya se pagó la tasa en el de que procedan.

Artículo 6º.- Devengo.

1. Anualmente se formará un Padrón en el que figurarán los contribuyentes afectados y las cuotas respectivas que se liquiden, por aplicación de la presente Ordenanza, el cual será expuesto al público por quince días a efectos de reclamaciones previo anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja y edictos en la forma acostumbrada en la localidad.

2. Transcurrido el plazo de exposición al público, el Ayuntamiento resolverán sobre las reclamaciones presentadas y aprobará definitivamente el Padrón que servirá de base para los documentos cobratorios correspondientes.

3. Las bajas deberán cursarse, a lo más tardar, el último día laborable del respectivo periodo, para surtir efectos a partir del siguiente. Quienes incumplan tal obligación seguirán sujetos al pago de la exacción.

4. Las altas que se produzcan dentro del ejercicio, surtirán efectos desde la fecha en que nazca la obligación de contribuir, por la Administración se procederá a notificar a los sujetos pasivos la liquidación correspondiente al alta en el padrón, con excepción de

a) Los elementos esenciales de la liquidación.

B) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos; y

c) Lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.

Artículo 7º.- Las cuotas liquidadas y no satisfechas dentro del periodo voluntario se haránefectivas por la vía de apremio, con arreglo a la normas del Reglamento General de Recaudación.

Artículo 8º.- Partidas Fallidas.

Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables aquellas cuotas que no hayan podido hacer efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación.

Artículo 9º.- Infracciones y Sanciones. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el artículo 12 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

Aprobación.-

La presente ordenanza consta de nueve artículos, y su última modificación fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 2004, entrando en vigor el 1 de enero de 2005, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza Fiscal nº 17.- Tasa por el Tránsito de Animales de Ganados y Perros sobre Vías Publicas o Terrenos de Dominio Publico Local.

Artículo 1º.- Fundamento y Naturaleza:

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, teniendo en cuenta las modificaciones y actualizaciones introducidas por la Ley 61/2003 de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, y por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, este Ayuntamiento establece la "Tasa por tránsito de ganados sobre vías públicas o terrenos de dominio público local.", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

Artículo 2º.- Hecho Imponible:

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamiento del dominio público local con motivo del aprovechamiento especial de terrenos de uso público local con el tránsito de perros y ganados sobre vías públicas o terrenos de dominio público local, incluidos los caminos rurales públicos, en todo el término municipal.

Artículo 3º.- Sujeto Pasivo:

Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, aquellos que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme algunos supuestos previstos en el artículo 20.3 de la Ley 39/1988.

Este aprovechamiento especial se manifiesta mayormente en perros y manadas o rebaños, que originan molestias al vecindario y restringen el uso público de calles y caminos.

El Ayuntamiento podrá delimitar o incluso prohibir el paso por determinados caminos o calles y/u horas.

Artículo 4.- Responsables:

1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5º.- Exenciones, Reducciones y Bonificaciones:

No se concederán exenciones ni bonificación alguna a la exacción de esta Tasa.

Artículo 6º.- Cuota Tributaria:

La cuota tributaria se determinará en función de la Tarifa que viene determinada en el apartadosiguiente.

Artículo 7º.- Tarifa:

7.1.- Categorías de los terrenos de la localidad, a los efectos previstos para la aplicación de la Tarifa de esta Tasa se establece una única categoría de calles para toda la localidad.

7.2.- Las Tarifas de la tasa serán las siguientes:



Zona única Tarifa anual
Por cada unidad de ganado bovino/año 0,23euros.
Por cada unidad de ganado caprino/año 0,23 euros.
Por cada unidad de ganado vacuno/año 1,81 euros.
Por cada unidad de ganado equino/año 1,81 euros.
Por cada perro/año 1,81euros.

Artículo 8º.- Normas de Gestión:

8.1.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 24.5 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza se produjesen desperfectos en el pavimento o instalaciones de la vía pública, el beneficiario vendrá obligado, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiera lugar, al reintegro total de los gastos de reconstrucción y reparación de tales desperfectos o reparar los daños causados y al depósito previo de su importe.

8.2.- Si los daños fueran irreparables, la Entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.

Las Entidades locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado.

Artículo 9º.- Devengo:

De conformidad con lo previsto en el artículo 26.1.a), de la Ley 39/1988, se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, independientemente de la obtención de la correspondiente autorización o concesión.

Artículo 10º.- Declaración e Ingreso:

1. Las cantidades exigibles con arreglo a la Tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los periodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.

2. La duración del aprovechamiento, se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja.

3. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día siguiente hábil siguiente al de su presentación, la no presentación de la baja, determinará la obligación de continuar abonando la Tasa.

Artículo 11.- Infracciones y Sanciones:

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Aprobación.-

La presente ordenanza consta de once artículos, y su última modificación fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 2004, entrando en vigor el 1 de enero de 2005, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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