Gobierno de La Rioja

Núm. 5
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Jueves 12 de enero de 2006
AYUNTAMIENTO DE VILLAVELAYO
III.C.56

Aprobación definitiva de Ordenanzas Fiscales

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial aprobatorio de Ordenanzas municipales cuyo texto integro se hace público, como anexo de este anuncio, en cumplimiento del artículo 17.4º del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 10 b) de la Ley 29/1998 de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y demás legislación concordante, contra este acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio.

En Villavelayo, a 27 de diciembre de 2005.- El Alcalde, Miguel Ángel Sáinz Domínguez.

Anexo.- Acuerdo de modificación y creación de diversas ordenanzas fiscales.

El Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada día 14 de noviembre del dos mil cinco, adoptó entre otros el siguiente acuerdo:

Ordenanzas Fiscales.- Visto el expediente que se tramita para la modificación y creación de varias tasas y sus correspondientes ordenanzas fiscales, los reunidos, por mayoría de los presentes acuerdan:

Único.- Aprobar con carácter provisional la modificación y creación de las ordenanzas que se detallan a continuación:

Ordenanza nº 4 de Bienes Inmuebles

Artículo 1.- Fundamento legal

Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en el Artículo 133.2 y 142 de la Constitución Española, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 106 de la Ley, 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 60 a 77, ambos incluidos, en la redacción dada por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la regulación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los mentados artículos. La Ordenanza será de aplicación en todo el ámbito de influencia municipal.

Artículo 2.- Hecho imponible

2.1. El hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles está constituido por la titularidad sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los bienes inmuebles de características especiales, de los siguientes derechos:

1. De concesión administrativa sobre un bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

2. De un derecho real de superficie.

3. De un derecho real de usufructo.

4. Del derecho de propiedad.

2.2. Este orden es preestablecido, y la realización del hecho imponible de uno de ellos determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades previstas.

2.3. Tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normal reguladoras del Catastro inmobiliario (Artículo 2 de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario).

Artículo 3.- Sujetos pasivos

3.1 Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible que se describe en el artículo 2.1 de esta ordenanza.

3.2. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.

3.3 En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.

El sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.

Artículo 4.- Responsables

En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.

Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las Entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.

Artículo 5.- Supuestos de no sujeción

No están sujetos a este impuesto:

a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

B) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los Municipios en que estén enclavados:

Los de dominio público, afectos a uso público.

Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

Artículo 6.- Exenciones

Estarán exentos los siguientes inmuebles:

6.1. De oficio:

a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano comunes.

c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

D) Los de la Cruz Roja Española.

e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.

F) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.

6.2. A instancia de parte:

a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12, como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley. Esta exención alcanzará a los bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitado y de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, que reúnan las siguientes condiciones:

En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985 de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

B) En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el Desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985 de 25 de junio.

C) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.

6.3. Gozarán asimismo de exención:

a) Los inmuebles de naturaleza rústica, cuya cuota líquida sea inferior a 3 euros.

Para los bienes inmuebles de naturaleza rústica, se tomará en consideración la cuota agrupada de todos los bienes a nombre del sujeto pasivo.

Artículo 7.- Bonificaciones

Se establecen las siguientes bonificaciones:

a) Se estable una bonificación del 70% de la cuota integra del impuesto a favor de los Inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta que no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

Para disfrutar de esta bonificación será necesario cumplir los siguientes requisitos:

1. Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se hará mediante certificado del Técnico-Director competente de las mismas visado por el Colegio Profesional.

2. Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los estatutos de la Sociedad.

3. Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante certificación del Administrador de la Sociedad, o fotocopia del último balance presentado ante la AEAT, a efectos del Impuesto de Sociedades El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas. En ningún caso podrá exceder de tres períodos impositivos.

Artículo 7.- Base imponible

La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Artículo 8.- Base liquidable

La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base que corresponda al inmueble así como de los importes de dicha reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del nuevo valor catastral en este impuesto.

En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

Cuando se produzcan alteraciones de términos municipales y mientras no se apruebe una nueva Ponencia de valores, los bienes inmuebles que pasen a formar parte de otro Municipio mantendrán el mismo régimen de asignación de bases imponibles y liquidables que tuvieran en el de origen.

Artículo 9.- Cuota tributaria

La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en la presente Ordenanza.

Artículo 10.- Tipo de gravamen

10.1. Los tipos de gravamen aplicables a los bienes inmuebles de naturaleza urbana será del 0,60%.

10.2 Los tipos de gravamen aplicables a los bienes inmuebles de naturaleza rústica será 0,60%.

10.3 Los tipos de gravamen aplicables a los bienes inmuebles de características especiales será del 1,30%.

Artículo 11.- Periodo impositivo y devengo del impuesto

El período impositivo es el año natural, devengándose el impuesto el primer día del período impositivo.

Las declaraciones o modificaciones que deban hacerse al registro tendrán efectividad en el devengo del impuesto inmediatamente posterior al momento en que se produzcan efectos catastrales.

Disposición Final.- La presente ordenanza, que consta de once artículos y su última modificación fue aprobada en sesión celebrada el día 14 de noviembre de 2.005, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, y comenzará a aplicarse en las liquidaciones que se efectúen a partir de dicho momento, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza fiscal nº 5 reguladora de la Tasa por entrada de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancía de cualquier clase.

Artículo 1. Fundamento y régimen.

1.- La presente ordenanza regula el derecho de vado que constituye un aprovechamiento común especial de las aceras y bienes de uso público, que permite un uso intensivo para entrar y sacar vehículos para actividades privadas, con modificación del dominio público para hacerlo acorde con dicho uso. Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.3 h) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por entrada de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales citada.

2.- Será objeto de este tributo:

a) La entrada o paso de vehículos y carruajes en los edificios y solares.

B) La reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público para carga y descarga de mercancía a solicitud de Entidades, Empresas y particulares

c) La reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público para situado de vehículos de alquiler o para servicio de Entidades o particulares.

d) La reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público para principio o final de línea de servicios regulares o discrecionales de viajeros.

Artículo 2. Hecho imponible.

Está constituido por la realización sobre la vía o terrenos de uso público de cualesquiera de los aprovechamientos enumerados en el número 2 del artículo 1 de esta Ordenanza, y la obligación de contribuir nace desde el momento en que el aprovechamiento se inicie.

Artículo 3. Devengo.

El tributo se considerará devengado al iniciarse alguno de los aprovechamientos objeto de esta Ordenanza y anualmente el 1 de enero de cada año. Exigiéndose previamente el depósito total de su importe, salvo en los períodos anuales sucesivos al alta inicial.

Artículo 4. Sujetos pasivos

Están solidariamente obligados al pago, en concepto de contribuyentes:

A) Las personas naturales o jurídicas titulares de la respectiva licencia municipal.

B) Los propietarios de los inmuebles donde se hallan establecidas las entradas o pasos de carruajes.

C) Las empresas, Entidades o particulares beneficiarios de los aprovechamientos enumerados en los apartados b), c) y d) del artículo 1, número 2 de esta Ordenanza.

Artículo 5. Base imponible y liquidable

Se tomará como base del presente tributo la reserva de espacio.

Artículo 6. Cuota tributaria

6.1.- Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

1) Por entradas a locales o espacios de cualquier clase que estacionen vehículos de turismo, camiones o coches de reparto, taxis y cualquier vehículo de motor, así como carros agrícolas y de cualquier naturaleza. Por metro lineal o fracción, anualmente 24,00 euros

2) Locales de alquiler y comunidades de propietarios:

a. Con capacidad hasta 10 vehículos, anualmente 124,00 euros

b. Con capacidad de 11 a 25 vehículos, anualmente 186,00 euros

c. Con capacidad para más de 25 vehículos, anualmente 248,00 euros.

3) Por la entrada a hoteles, talleres de reparación de vehículos y empresas en general, cualquiera que sea su capacidad, por metro lineal y año 32,00 euros

6.2.- Las cuotas exigibles se liquidarán por cada petición de reserva formulada y se harán efectivas en la Caja Municipal al retirar las placas a que se refiere el número 4 del artículo 8, sin perjuicio de la liquidación complementaria que proceda si la devolución de las mismas tuviese lugar con posterioridad al plazo para el que se hubiera solicitado la reserva.

6.3.- Las demás cuotas serán de carácter anual y se devengarán el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los casos de inicio y cese en el aprovechamiento, en donde se prorrateará la cuota por trimestres naturales.

6.4.- La recaudación de las liquidaciones que se practiquen, se realizará por el sistema de ingreso directo, tanto en la Tesorería Municipal, como en cualquier Caja de Ahorros o entidad bancaria inscrita en el Registro de Bancos, salvo las cuotas anuales que se recauden por recibo.

Los plazos recaudatorios serán los fijados en el reglamento general de recaudación que se llevará a cabo a partir del momento en que haya sido devengada la tasa.

Artículo 7. Responsables

1) Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2) Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3) Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4) Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Artículo 8. Normas de gestión

1) Las Entidades o particulares interesados en la concesión de los aprovechamientos regulados por esta Ordenanza, presentarán en el Ayuntamiento solicitud detallada de la extensión y carácter del aprovechamiento requerido.

2) También deberán presentar la oportuna declaración en caso de alteración o baja de los aprovechamientos ya concedidos desde que el hecho se produzca hasta el último día del mes natural siguiente al que tal hecho tuvo lugar. Quienes incumplan tal obligación seguirán obligados al pago del tributo. Tales declaraciones surtirán efecto a partir del semestre siguiente a aquel en que se formulen.

3) Los titulares de las licencias, incluso los que estuvieran exentos del pago de derechos, deberán proveerse de placas reglamentarias para la señalización del aprovechamiento. En tales placas constará el número de registro de la autorización y deberán ser instaladas de forma permanente delimitando la longitud del aprovechamiento.

4) Igualmente, los titulares de la reserva a que hace referencia la tarifa 6.1, deberán proveerse de placas adecuadas, en las que constará el tiempo de empleo.

5) La falta de instalación de las placas, o el empleo de otras distintas a las reglamentarias, impedirá a los titulares de las licencias el ejercicio de su derecho al aprovechamiento. En todo caso las placas que indique el año de vigencia del vado, deberán adquirirse a precio de coste en las oficinas municipales.

6) Los titulares de las licencias, habrán de ajustar las placas reglamentarias de que han de proveerse, al modelo en cuanto a dimensiones y estructura que el Ayuntamiento tenga establecido. Pudiendo adquirir las placas en donde estimen pertinente, si bien el Ayuntamiento las facilitará a quien lo solicite, previo pago de su importe, según haya fijado la Corporación. Los empleados municipales estarán facultados para la retirada de todas las placas, que no cumplan los requisitos o que no hayan pagado la presente tasa.

Artículo 9. Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o los previstos en normas con rango de Ley.

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunidades que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Artículo 10. Infracciones y sanciones tributarias

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

La infracción de la normativa señalada en la presente Ordenanza conllevará, asimismo, la denegación de nueva licencia, durante el mismo intervalo de tiempo a la que venga disfrutando el incumplidor, desde la resolución firme que la declare.

Disposición final. Aprobación y vigencia

La presente Ordenanza entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, y estará vigente hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.

Ordenanza Fiscal nº 6 reguladora de la Tasa por tránsito de ganado sobre vías públicas o terrenos de dominio público local.

Artículo 1º.- Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 113.2 y 142 de la Constitución Española, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 106 de la Ley, 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 15 a 19, ambos incluidos, del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Teniendo en cuenta las modificaciones y actualizaciones introducidas por la Ley 61/2003, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, este Ayuntamiento establece la Tasa por tránsito de ganados por las vías públicas o terrenos de dominio público local, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

Artículo 2º.- Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamiento del dominio público local con motivo del aprovechamiento especial de terrenos de uso público local por el tránsito de ganado sobre las vías públicas o terrenos de dominio público local, incluidos los caminos rurales públicos en todo el área de influencia de este Ayuntamiento.

Artículo 3º.- Sujeto Pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, aquellos que disfruten, utilicen y aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme se halla previsto en el artículo 20.3 p) del R.D.L. 2/2004.

Este aprovechamiento especial se manifiesta mayormente en manadas o rebaños, y animales sueltos que originan molestias al vecindario y restringen el uso público de calles y caminos. El ayuntamiento podrá delimitar, e incluso prohibir, el paso por determinados caminos o calles y/u horas.

Artículo 4º.- Responsables.

1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5º.- Exenciones, reducciones y bonificaciones.

No se concederán exenciones, ni bonificación alguna, a la exacción de la presente Tasa.

Artículo 6º.- Cuota tributaria.

La cuota tributaria se determinará en función de la Tarifa que viene determinada en el apartado siguiente.

Artículo 7º.- Tarifa.

7.1.- Categorías de los terrenos de la localidad: a los efectos previstos para la aplicación de la Tarifa de esta Tasa se establece una única categoría para todo el municipio.

7.2.- Las Tarifas de la tasa serán las siguientes:

Zona única.

Por cada unidad de ganado ovino/año: 0,23 euros

Por cada unidad de ganado caprino/año: 0,23 euros

Por cada unidad de ganado vacuno/año: 1,81 euros

Por cada unidad de ganado equino/año: 1,81 euros

Artículo 8º.- Obligaciones de los titulares de actividades ganaderas.

1.- Todos los titulares de explotaciones ganaderas en el área de influencia de este Ayuntamiento, procurarán los medios necesarios para la limpieza de las vías urbanas anexas a sus industrias (como mínimo 20 metros a cada lateral y lo que corresponda al frente) en lo referente a la suciedad originada por sus respectivos rebaños. En concreto se establece la obligatoriedad de proceder a la limpieza de dichos anexos por cada día de salida del rebaño.

2.- El ganado deberá ir acompañado en todo momento por su propietario. Las basuras y excrementos deberán ser limpiados por el propietario o titular de los animales, bajo sanción por incumplimiento.

3.- Se prohíbe el tránsito de ganado por el casco urbano desde el 1 de mayo hasta el 31 de octubre de cada año, ambos incluidos (excepto por uso de la colada ganadera).

4.- Cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza se produjesen desperfectos en el pavimento o instalaciones de las vías públicas, el sujeto pasivo titular del animal causante del desperfecto vendrá obligado, sin perjuicio del pago de la sanción a que hubiere lugar, al reintegro total de los gastos de reconstrucción y reparación de tales desperfectos o reparar los daños causados. Si los daños fueren irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.

Artículo 9º.- Devengo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 26, 1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, la Tasa se devengará, y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie el uso privativo o aprovechamiento especial, independientemente de la obtención de la correspondiente autorización o concesión.

Artículo 10º.- Declaración e ingreso.

Las cantidades exigibles con arreglo a la tarifa se liquidarán por cada explotación y serán reducibles por los períodos naturales de tiempo desde el nacimiento de la obligación de contribuir.

La duración del aprovechamiento se entenderá ?prorrogado mientras no se presente la declaración de baja.

La presentación de la declaración de baja surtirá efectos a partir del día siguiente hábil al de su presentación; la no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la Tasa.

Infracciones y sanciones.

Artículo 11º.-

A efectos de la presente Ordenanza, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

11.1. Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

La comisión de una infracción grave, por segunda vez en el plazo de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

11.2.- Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) El incumplimiento de esta Ordenanza siempre que se ponga en peligro, aunque sea de forma genérica la salud o la seguridad de las personas.

b) La comisión de una infracción leve por segunda vez en el plazo de un año, cuando así haya sido declarada por resolución firme.

11.3.- Tendrán la consideración de infracciones leves:

En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones, limitaciones y prohibiciones establecidas en la presente Ordenanza, cuando no sean constitutivas de infracción grave o muy grave, así como los que sin la correspondiente autorización y consiguiente pago de derechos, lleven a cabo las utilizaciones o aprovechamientos que señala esta Ordenanza.

Artículo 12º.- Sanciones.

12.1.- Las acciones y omisiones que infrinjan lo previsto en la presente Ordenanza generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en la vía penal, civil o de otro orden en que pueda incurrirse.

12.2.- Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas con las siguientes multas:

Infracciones leves: de 30,00 euros a 60,00 euros

Infracciones graves: de 60,01 euros a 90,00 euros

Infracciones muy graves: de 90,01 euros a 150,00 euros

12.3.- En la imposición de las sanciones se tendrá en cuanta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:

a) La intencionalidad

b) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida

c) La reincidencia en la comisión de infracciones.

Artículo 13º.- Corresponderá la imposición de sanciones al Alcalde, a propuesta del Concejal instructor, previa tramitación del correspondiente expediente, que será formalizado con las garantías que prevé la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 14º.- Sin perjuicio de las sanciones económicas que pudieran recaer en el expediente de su razón, con carácter general el infractor quedará obligado a la limpieza de la superficie afectada por el expediente sancionador, con advertencia de ejecución subsidiaria por el ayuntamiento, a costa de aquél, si no lo realizare en el plazo ordenado.

Artículo 15º.- Prescripción.

15.1.- Las infracciones a las que se refiere la presente Ordenanza prescribirán, en el plazo de seis meses sin son leves; en el de dos años, las graves, y en el de tres años, las muy graves.

15.2.- El plazo de prescripción comenzará a contar a partir de la fecha de la comisión de la infracción.

15.3.- En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial de cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.

15.4.- La sanciones previstas en la presente Ordenanza prescribirán al año las impuestas por infracciones leves, a los dos años las impuestas por infracciones graves, y a los tres años las que se impongan por infracciones muy graves.

Disposición final.- La presente Ordenanza entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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