Aprobación definitiva de la modificación de ordenanzas fiscales
Aprobada inicialmente la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, en sesión celebrada el día 23 de diciembre de 2005.
Expuesta al público por plazo de treinta días en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de La Rioja nº 5 de fecha 12 de enero de 2005, durante cuyo plazo no se han presentado reclamaciones, quedando, por tanto, definitivamente aprobada, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 17.4 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, a continuación se inserta el texto íntegro de la citada ordenanza, elevado ya a definitivo a todos los efectos legales.
Contra dicho acuerdo y ordenanza podrá interponerse, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la citada Ley, y artículos 52.1 y 113 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, recursocontencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja, en los términos que establece la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En Santurdejo a 21 de febrero de 2006.- El Alcalde, Agustín San Martín Álvarez.
Certificación del acuerdo de aprobación provisional.- Doña María Ruiz del Río, Secretaria Interventor del Ayuntamiento de Santurdejo, certifico: Que por acuerdo del Pleno de la Corporación Municipal de Santurdejo de fecha 23 de diciembre de 2005, se adoptó entre otros el siguiente acuerdo del tenor literal siguiente:
Aprobación definitiva de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.-Por el Sr. Alcalde se da cuenta a la Corporación municipal del borrador del texto de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras y atendido que la Corporación municipal tiene potestad para dictar Ordenanzas y Reglamentos en materia de su competencia y que la Ordenanza objeto de este dictamen cumple con la legalidad vigente, se eleva al Pleno de la Corporación propuesta de aprobación provisional, con la adopción del siguiente acuerdo:
Primero.- Aprobar provisionalmente la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras
Segundo.- Abrir un periodo de información pública mediante la publicación de edictos en el Boletín Oficial de La Rioja y Tablón de Edictos del Ayuntamiento, por plazo de treinta días para que puedan presentarse reclamaciones o sugerencias que habrán de ser resueltas por el Pleno de la Corporación. De no producirse reclamaciones, la Ordenanza se considerará aprobada definitivamente.
La Corporación municipal, previo estudio y debate del asunto, por cuatro votos a favor ninguno en contra, lo que supone la mayoría absoluta acuerda:
Primero.- Aprobar provisionalmente la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.
Segundo.- Abrir un periodo de información pública mediante la publicación de edictos en el Boletín Oficial de La Rioja y Tablón de Edictos del Ayuntamiento, por plazo de treinta días para que puedan presentarse reclamaciones o sugerencias que habrán de ser resueltas por el Pleno de la Corporación. De no producirse reclamaciones, la Ordenanza se considerará aprobada definitivamente. Y para que conste y surta los efectos oportunos expido el presente certificado de Orden y con el Visto Bueno del Sr. Alcalde, en Santurdejo de Rioja a 27 de diciembre de 2005".
Texto íntegro de la ordenanza.
Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
Redacción actual aprobada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de fecha 23 de diciembre de 2005
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras
I. Naturaleza y fundamento
Artículo 1. El impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto que se establece de acuerdo con la autorización concedida por la Ley reguladora de las Haciendas Locales (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), y regulado de conformidad con lo que disponen los artículos 101 a 104, ambos inclusive, de dicha disposición.
II. Hecho imponible
Artículo 2. El hecho imponible de este impuesto está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de Santurdejo.
III. Sujeto pasivo.
Artículo 3. 1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.
A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.
2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrá la condición de sujeto pasivo sustituto del mismo quien solicite las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.
IV. Base imponible, cuota, tipo de gravamen y devengo.
Artículo 4. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra
Artículo 5. 1. La cuota del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
2. El tipo de gravamen será del 3,50 por 100 de la base imponible.
3. El impuesto se devenga en el momento de conceder la licencia de construcción, instalación u obra.
V. Gestión del tributo.
Artículo 6.1. El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación, excepto para los supuestos de obras en la vía pública en los que se gestionará aquél de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
2. Los sujetos pasivos están obligados a practicar autoliquidación por el impuesto, en el impreso habilitado al efecto por la Administración municipal, y a abonarla, en cualquier entidad colaboradora autorizada, previamente a la retirada de la licencia concedida, y, en todo caso, dentro del plazo máximo de un mes contado a partir del momento en que se inicie la construcción, instalación u obra, incluso cuando no se hubiere solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia, sin que el pago realizado conlleve ningún tipo de presunción o acto declarativo de derechos a favor de aquéllos
3. El pago de la autoliquidación presentada tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que se practique una vez terminadas las construcciones, instalaciones u obras, determinándose en aquélla la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados siempre que el mismo hubiese sido visado por el Colegio Oficial correspondiente
4. Cuando se modifique el proyecto de la construcción, instalación u obra y hubiese incremento de su presupuesto, una vez aceptada la modificación por la Administración municipal, los sujetos pasivos deberán presentar autoliquidación complementaria por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado con sujeción a los plazos, requisitos y efectos indicados en los apartados anteriores.
VI. Partidas fallidas.
Artículo 7. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación
VII.- Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de lasHaciendas Locales.
VIII. Vigencia
La presente ordenanza regirá a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja y hasta que se acuerde su modificación o derogación.