Gobierno de La Rioja

Núm. 103
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Sábado 4 de agosto de 2007
AYUNTAMIENTO DE VILLAVERDE DE RIOJA
III.C.72

Aprobación definitiva de varias ordenanzas fiscales

Adoptado por La Asamblea Vecinal de este Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 28 de marzo de 2007, la aprobación inicial de varias Ordenanzas Fiscales. No habiéndose efectuado reclamaciones contra el antedicho acuerdo provisional durante el plazo de treinta días de exposición pública del expediente efectuado mediante anuncios fijado en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y publicado en el Boletín Oficial de La Rioja, queda definitivamente aprobado el acuerdo señalado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Localesy el propio acuerdo corporativo.

En cumplimiento del Art. 17.4 del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, a continuación se inserta el texto integro del acuerdo y de las modificaciones operadas a todos los efectos legales y especialmente y especialmente de su entrada en vigor.

Contra dicho acuerdo y Ordenanzas, que pone fin a la vía administrativa, pueden los interesados:

Interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados desde la notificación o publicación de la presente resolución, de acuerdo con lo establecido en el Art. 46 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de 1.998.

En Villaverde de Rioja a 3 de julio de 2007.

A continuación se inserta el texto íntegro del acuerdo plenario de la aprobación inicial:

"Vistos los problemas para la entrada en vigor de las ordenanzas fiscales de la localidad aprobadas inicialmente en la sesión de noviembre de 2006, constando en todas ellas la fecha de 1/01/2007 como fecha entrada en vigor, tras no poderse aplicar esta fecha se propone:

1º.- Cambiar la misma a 01/01/2008.

2º.- Tramitar el expediente entendiendo el presente acuerdo como aprobación inicial de las mismas.

3º.- Someter a información pública, el acuerdo de aprobación inicial

4º.- Continuar su tramitación conforme a los establecido en la legislación.

El Presente acuerdo fue adoptado por unanimidad"

Texto integro de las ordenanzas, aprobadas:

Ordenanza Fiscal Nº 1.- Reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

Artículo 1º.- Fundamento legal y naturaleza.

El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo establecido con carácter obligatorio en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que reaprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y regulado de conformidad con lo que disponen los artículos 92 a 99, ambos inclusive, de dicha disposición.

Artículo 2º.- Hecho imponible.

1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no hayan causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrículas turísticas.

3. No están sujetos a este impuesto:

a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

Artículo 3º.- Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Artículo 4º. - Exenciones.

1.- Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

d) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998,de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

e) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

f) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

g) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos d) y f) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo d) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento de Villaverde de Rioja.

3. Bonificaciones.

Gozarán de una bonificación de:

a) 100 por 100 para los vehículos declarados históricos por la Comunidad Autónoma, siempre que figuren así incluidos en el registro de la Jefatura Provincial de Tráfico. Dicho Organismo dará traslado al Ayuntamiento de cuantos permisos de circulación se concedan para éste tipo de vehículos.

Los interesados deberán presentar junto con la solicitud el certificado expedido por el organismo competente acreditativo de la condición de vehículo histórico, así como el permiso de circulación y la tarjeta de inspección técnica a que se refiere el Real Decreto 1247/1995 de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos .

b) 100 por 100 de la cuota del impuesto para aquellos vehículos que tengan una antigüedad mínima de 25 años contados a partir de la fecha de fabricación. Si esta no se conociera se tomará como tal la fecha de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

Los interesados deberán presentar junto con la solicitud la documentación acreditativa de la fecha de fabricación, permiso de circulación y tarjeta de inspección técnica a que se refiere el Real Decreto 1247/1995 de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos.

c) 50 por 100 de la cuota del impuesto para los vehículos con motor eléctrico. Los interesados deberán presentar la documentación acreditativa correspondiente.

d) Una bonificación del 20 por 100 para los vehículos con motor de emisiones nulas. Los interesados deberán presentar la documentación acreditativa correspondiente.

e) Las bonificaciones establecidas en los anteriores apartados tendrán carácter rogado, concediéndose expresamente a los sujetos pasivos que reúnan las condiciones requeridas y previa solicitud de éstos.

La petición deberá realizarse antes de la fecha de devengo del impuesto. Si la bonificación se solicita con posterioridad a dicha fecha, la bonificación se aplicará a partir del periodo impositivosiguiente.)

Artículo 5º.- Tarifas.

El cuadro de tarifas aplicable será el siguiente:



Potencia y clase de vehículos Euros

a) Turismos



De menos de 8 caballos fiscales 16,75
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 45,50
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 96,00
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 120,00
De 20 caballos fiscales en adelante 142,00

b) Autobuses



De menos de 21 plazas 111,00
De 21 a 50 plazas 158,00
De más de 50 plazas 197,50

c) Camiones



De menos de 1.000 kgs de carga útil 56,50
De 1.000 a 2.999 kgs de carga útil 111,00
De más de 2.999 a 9.999 Kg. carga útil 158,00
De más de 9.999 kgs de carga útil 197,50

d) Tractores



De menos de 16 caballos fiscales 24,00
De 16 a 25 caballos fiscales 37,25
De más de 25 caballos fiscales 111,50

e) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica.



De menos de 1.000 kgs. de carga útil 24,00
De 1.000 a 2.999 kgs de carga útil 37,25
De más de 2.999 kgs de carga útil 111,50

f) Otros vehículos



Ciclomotores 6,50
Motocicletas hasta 125 c.c 6,50
Motocicletas de más de 125 hasta 250 c.c 10,50
Motocicletas de más de 250 hasta 500 c.c 20,50
Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 c.c 40,50
Motocicletas de más de 1.000 c.c 80,75

2. A los efectos de este impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionados en el cuadro de tarifas del mismo, será el recogido en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas:

a) Se entenderá por furgón/furgoneta el resultado de adaptar un vehículo de turismo a transporte mixto de personas y cosas, mediante la supresión de asientos y cristales, alteración del tamaño o disposición de las puertas u otras alteraciones que no modifiquen esencialmente el modelo del que se deriva. Las furgonetas tributarán como turismo, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los siguientes casos:

Primero: Si el vehículo estuviese habilitado para el trasporte de más de nueve personas, incluido el conductor, tributará como autobús.

Segundo. Si el vehículo estuviese autorizado para transportas más de 525 kilogramos de carga útil, tributará como camión.

b) Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto, de motocicletas y, por tanto, tributarán por su cilindrada.

c) Cuando se trate de vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el automóvil, constituido por un vehículo de motor, y el remolque y semiremolque acoplado.

d) Las máquinas autopropulsadas o automotrices que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifascorrespondientes a los tractores, quedando comprendidos, entre éstos los tracto-camiones y los tractores de obras y servicios.

3. La potencia fiscal del vehículo expresada en caballos fiscales se establecerá dé acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.20 del Reglamento General de Vehículos antes mencionado, en relación con el anexo V del mismo texto.

4. En los casos de vehículos en los que apareciese en la tarjeta de inspección técnica la distinción en la determinación de la carga entre MMA (masa máxima autorizada) y la MTMA (masa máxima técnicamente admisible) se estará, a los efectos de su tarifación, a los kilos expresados en la MMA, que corresponde a la masa máxima para la utilización de un vehículo con carga en circulación por las vías públicas, conforme a lo indicado en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de3 diciembre por el que se regula el Reglamento General de Vehículos. Este peso será siempre inferior o igual al MTMA.

Artículo 6º.- Periodo Impositivo y devengo.

1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro Público correspondiente.

En el caso de que el sujeto pasivo comunique la baja del vehículo con anterioridad a la aprobación del Padrón del impuesto, durante el periodo de exposición al público del mismo o en el correspondiente plazo de reclamaciones, se emitirá una liquidación con la cuota prorrateada. Si la baja es comunicada con posterioridad, los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales desde la baja del vehículo.

El interesado deberá presentar en el plazo de 3 meses ante la administración de rentas, documento expedido por la Jefatura de Tráfico en el que se acredite que dicha baja temporal o definitiva ha sido controlada por dicha Jefatura.

4.- En el supuesto de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria, la cuota será irreducible y el obligado al pago del Impuesto será quien figure como titular del vehículo en el permiso de circulación el día primero de enero y en los caso de primera adquisición, el día en que se produzca dicha adquisición.

Artículo 7º.- Gestión y cobro del tributo. La gestión, liquidación, inspección y recaudación del impuesto, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponden al Ayuntamiento de Villaverde de Rioja cuando el domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo pertenezca a su término municipal.

Artículo 8.-

1. Este impuesto se gestionará en régimen de autoliquidación cuando se trate de vehículos que sean alta en el tributo, como consecuencia de su matriculación y autorización para circular.

2.- Respecto de los expresados vehículos a los efectos de lo previsto en el artículo 99 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el sujeto pasivo antes de la matriculación del vehículo formalizará en la oficina municipal del impuesto la correspondiente declaración-

autoliquidación en el impreso municipal aprobado al efecto, uniendo al mismo los documentos siguientes:

Justificante de empadronamiento.

Fotocopia de la ficha técnica.

Fotocopia del DNI o CIF y de la tarjeta de identificación fiscal.

El pago de la cuota resultante de la autoliquidación se efectuará en la Caja Municipal, entregándose el original y dos copias del expresado documento, que deberá ser aportado ante la Jefatura Provincial de Tráfico para la matriculación del vehículo.

3. Si no se acredita, previamente, el pago del presente impuesto, la Jefatura Provincial de Tráficono expedirá el permiso de circulación del vehículo.

4. La autoliquidación tendrá carácter provisional hasta que se compruebe por la Administración municipal que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto.

5. Los sujetos pasivos deberán declarar ante el Ayuntamiento, las bajas definitivas de los vehículos y los cambios de domicilio que figuren en el permiso de circulación en el plazo de treinta días desde su producción, ello sin perjuicio de su declaración ante la Jefatura Provincial de Tráfico.

Artículo 9º.-

Igual obligación tendrán los adquirientes respecto de las transferencias de vehículos, debiéndose comunicar la misma por el transmitente a la Jefatura Provincial de Tráfico así como la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente ante la referida Jefatura Provincial el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por dicho concepto devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad.

Artículo 10º.-

1. Cuando se trate de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación en ejercicios anteriores, el pago de las cuotas anuales del impuesto, se realizará durante el plazo que se anunciará públicamente.

2. En este supuesto, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante la expedición de recibos, en base a un padrón o matrícula anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto, que coincidirán con los que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en el término municipal de Villaverde de Rioja.

3. El pago de los recibos se realizará en la oficina de la Recaudación.

Artículo 11º.- Infracciones y sanciones tributarias. En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas del Capítulo VIII de la Ordenanza Fiscal General.

Disposiciones finales.

Para todo lo no específicamente regulado en esta Ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en la Ordenanza Fiscal General.

Aprobación.-

La presente ordenanza consta de doce artículos, y su última modificación fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión de fecha 28 de marzo de 2007, entrando en vigor el 1 de enero de 2.008, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa

Ordenanza Fiscal Nº 2.- Reguladora de la tasa por recogida de basuras.

Artículo 1º.- Fundamento legal y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 14 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, teniendo en cuenta las modificaciones y actualizaciones introducidas por la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado y por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, este Ayuntamiento establece la "Tasa por recogida de Basuras", que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

Artículo 2º.- Hecho imponible.

1.-Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria derecogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.

2.-A tal efecto, se considerarán basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales y viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.

3.-No está sujeta a la tasa la prestación de carácter voluntario y a instancia de parte, de los siguientes servicios:

a) Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarias y urbanos de industrial, hospitales y laboratorios.

b) Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales.

c) Recogida de escombros de obras.

Artículo 3º.- Sujetos pasivos.

1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o incluso de precario.

2.-Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquéllas, beneficiarios del servicio.

Artículo 4.- Responsables.

1.-Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 42 de la Ley General Tributaria.

2.-Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5º.- Exenciones.

No se concederá exención alguna en la exacción de la presente tasa.

Artículo 6º.- Cuota tributaria.

1.-La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles.

2.-A tal efecto, se aplicará la siguiente tarifa con cuota fija semestral:



Cuota en euros
Viviendas familiares 55
Locales comerciales y tiendas 70
Industrias 75
Bares, cafeterías, hoteles, albergues o de carácter similar 55
Campamentos de temporada 65

3.-Las cuotas señaladas en la tarifa tienen carácter irreducible y corresponden al período semestral.

Artículo 7º.-Devengo.

1.-Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando está establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa.

2.-Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengaran el primer día de cada año natural salvo que el devengo de la tasa se produjese con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la primera cuota se devengara el primer día del año siguiente.

Artículo 8º.- Declaración e ingreso.

1.-Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por primera vez latasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matricula, presentando al efecto la correspondiente declaración de alta e ingresando simultáneamente la cuota de la primera anualidad.

2.-Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados cualquier variación de los datos figurados en la matrícula, se llevarán a cabo en ésta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del período de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.

3.-El cobro de las cuotas se efectuará anualmente mediante recibo derivado de la matrícula.

Artículo 9º.- Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Aprobación.-

La presente ordenanza consta de doce artículos, y su última modificación fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión de fecha 28 de marzo de 2007, entrando en vigor el 1 de enero de 2.008, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa

Ordenanza Nº 3

Reguladora de la tasa por suministro de agua

Artículo 1º.- Fundamento legal y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y, teniendo en cuenta las modificaciones y actualizaciones introducidas por la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado y por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, este Ayuntamiento establece la "Tasa por suministro de agua", que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el Artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

Artículo 2º.- Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de suministro de agua, así como la actividad administrativa dirigida a la concesión o autorización municipal para la utilización de aquél e instalación de acometidas a las redes de distribución.

Artículo 3º.- Sujeto pasivo contribuyente.

Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, usuarios y beneficiarios del servicio.

Artículo 4º.- Sustitutos.

Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los propietarios de los inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los usuarios y beneficiarios del servicio.

Artículo 5º.- Responsables.

1.-Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria.

2.-Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores y liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 6º.- Base Imponible.

La base imponible estará constituida por el consumo de agua expresado en metros cúbicos, sin perjuicio de la "cuota al servicio" que se fija en la tarifa.

Artículo 7º.- Tipo Impositivo.

El tipo impositivo estará determinado por la siguiente tarifa

Bases y Tarifas:

A) La cuota tributaria correspondiente a la concesión de licencia o autorización de acometida a la red de agua potable, se exigirá por una sola vez y consistirá en la cantidad fija de 300 euros, siendo de la obligación del solicitante, las obras de acometida y cualquier otro gasto.

B) Por consumo:



Tarifa 1.- De 0 a 100 m3 0,20.- euros
Tarifa 2.- De 101 m3 en adelante 0,22.- euros
Tarifa 3.- Domésticos con piscinas, jardines o huertos
hasta 100 m/3 0,31.- euros
Tarifa 4.- Domésticos con piscinas, jardines o huertos a partir
de 100 m/3 0,38.- euros
Tarifa 5.- Locales comerciales, fabrica talleres, bares, etc.
hasta 100 m/3 0,38.- euros
Tarifa 6.- Locales comerciales, fabrica talleres, bares, etc. a
partir de 100 m/3 0,50.- euros

Mínimo 9 euros (45 m3). en todos los recibos que no se alcance dicha cantidad.

Normas y gestión:

La Lectura del contador, facturación y cobro del recibo se efectuara anualmente.

Artículo 8º.- Devengo.

La tasa se devengará desde el momento que se utilice el suministro de agua.

Artículo 9º.- Declaraciones y normas de gestión.

Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la tasa, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes siguiente. Estas últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja.

Artículo 10º.- Recaudación.

El cobro de la tasa se llevará a cabo anualmente junto con las tasas por Alcantarillado Y Recogidas de Basuras.

La recaudación de la tasa se realizará con sujeción a las disposiciones vigentes en cada momento sobre la materia y en la ordenanza fiscal general.

Artículo 11º.- Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como en las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se regirá por la Ley General Tributaria, la ordenanza fiscal general y demás disposiciones de pertinente aplicación.

Disposición Adicional.-

A partir del 31 de diciembre de 1989 quedaron suprimidos cuantos beneficiarios fiscales estuvieren establecidos para esta tasa, tanto de forma genérica como especifica, en toda clase de disposiciones distintas de las de Régimen Local, sin que su actual vigencia pueda ser invocada respecto de este tributo.

Aprobación.-

La presente ordenanza consta de doce artículos, y su última modificación fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión de fecha 28 de marzo de 2007, entrando en vigor el 1 de enero de 2.008, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa

Ordenanza Fiscal Nº 4.- Reguladora de la tasa por alcantarillado.

Artículo 1º.- Fundamento legal y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, teniendo en cuenta las modificaciones y actualizaciones introducidas por la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado y por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, este Ayuntamiento establece la "Tasa de Alcantarillado", que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

Artículo 2º.- Hecho imponible.

1.-Constituye el hecho imponible de la tasa:

a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal.

b) La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, a través de la red de alcantarillado municipal.

Artículo 3º.- Sujeto pasivo.

1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que sean:

a) Cuando se trate de la concesión de la licencia de acometida a la red, el propietario, usufructuario o titular del dominio útil de la finca.

b) En el caso de prestación de servicios del número 1.b) del artículo anterior, los ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal beneficiarias de dichos servicios, cualesquiera que sea su título: propietarios, usufructuarios, habitacionistas o arrendatarios, incluso en precario.

2.- En todo caso, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales el propietario de estos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.

Artículo 4º.- Responsables.

1.-Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2.-Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5º.- Cuota tributaria.

1.- La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la licencia o autorización de acometida a la red alcantarillado se exigirá por una sola vez y consistirá en la cantidad fija de 360,- euros.

2.- La cuota tributaria a exigir por la prestación de los servicios de alcantarillado y depuración consistirá en una cantidad fija conforme a la siguiente tarifa:

1.- viviendas habituales.- 20 euros

2.- industria,. 30 euros

Artículo 6º.- Exenciones y bonificaciones.

No se considerará exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente tasa.

Artículo 7º.- Devengo.

1.-Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma:

a) En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de licencia de acometida, si el sujeto pasivo la formulase expresamente.

b) Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado municipal. El devengo por esta modalidad de la tasa se producirá con independencia y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.

2.-Los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales tiene carácter obligatorio para todas las fincas del municipio que tengan fachada a calles, plazas o vías públicas en que exista alcantarillado,

siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de cien metros, y se devengará la tasa aún cuando los interesados no procedan a efectuar la acometida a la red.

Artículo 8º.- Declaración, liquidación e ingreso.

1.-Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la tasa, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes siguiente. Estas últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja.

La inclusión inicial en el censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida a la red.

2.-Las cuotas exigibles por esta tasa se liquidarán y recaudarán por los mismos períodos y en losmismos plazos que los recibos de suministro y consumo de agua.

3.-En el supuesto de licencia de acometida, el contribuyente formulará la oportuna solicitud y los servicios tributarios de este Ayuntamiento una vez concedida aquella, practicarán la liquidación que proceda, que será notificada para ingreso directo en la forma y plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.

Aprobación.-

La presente ordenanza consta de doce artículos, y su última modificación fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión de fecha 28 de marzo de 2007, entrando en vigor el 1 de enero de 2008, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa

Ordenanza Fiscal Nº 5.- Reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y Obras.

Artículo 1º.- Fundamento y régimen.

Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 60,2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 101 a 103 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

Artículo 2º.- Hecho imponible.

El hecho imponible de este Impuesto viene constituido por la realización dentro de este término municipal, de cualquier clase de construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.

Artículo 3º.- Devengo.

El importe se devenga, naciendo la obligación de contribuir, cuando se inicien las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el artículo 2º anterior, con independencia de que se haya obtenido o no la correspondiente licencia de obras o urbanística.

Artículo 4º Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de este Impuesto, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla, a cuyos efectos tendrá la consideración de dueño quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.

Artículo 5º.- Responsables

1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias, establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora de la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición; responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes decumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades o entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Artículo 6º.- Base imponible y liquidable.

1. La base imponible de este Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, entendiéndose por tal a estos efectos el coste de ejecución material de aquélla, sin inclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido y demás Impuestos análogos, las tasas, precios públicos, los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista, ni cualquier otro concepto que no integre estrictamente el coste de ejecución material.

Artículo 7º.- Cuota tributaria.

La cuota del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen, que queda fijado en 3 por ciento.

Artículo 8º.- Exenciones.

Esta exento del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obras de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de Inversión nueva como de conservación.

Artículo 9º.- Gestión y recaudación.

1. Cuando se conceda la preceptiva licencia se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente en otro caso, la

Base imponible será determinada por el técnico municipal, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

2. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

Artículo 10º.- La recaudación sin perjuicio de lo expuesto en el articulo anterior sobre ingreso de las autoliquidaciones, se llevara a cabo en la forma, plazos y condiciones que se establecen en el Reglamento General de Recaudación, demás Legislación general tributaria el Estado y en la ley Reguladora de las haciendas Locales.

Artículo 11º.- Infracciones y sanciones tributarias.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

Aprobación.- La presente ordenanza consta de doce artículos, y su última modificación fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión de fecha 28 de marzo de 2007, entrando en vigor el 1 de enero de 2008, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa

Ordenanza Fiscal Nº 6.- Reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles

Artículo 1º.- Fundamento legal.

Esta entidad local, en uso de las facultades contenidas en el artículo 133.2 y 142 de la Constitución Española, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de régimen Local, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 60 y ss del R.D. 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el TR de la Ley de Haciendas locales, este Ayuntamiento, establece la regulación Impuesto sobre Bienes Inmuebles,que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atiendes a lo previsto en los artículos 60 y siguientes del citado R.D. 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el TR de la Ley de Haciendas locales

La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal.

Artículo 2º.- Tipo de gravamen.

2.1.- El hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles está constituido por la titularidad sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los bienes inmuebles de características especiales, de los siguientes derechos:

1. De concesión administrativa sobre un bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos,

2. De un derecho de superficie,

3. De un derecho real de usufructo,

4. del derecho de propiedad.

2.2.- Este orden es preestablecido, y la realización del hecho imponible de uno de ellos determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades previstas.

2.3.- Tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro inmobiliario (art 7 del R.D. 1/2004, de 5 de marzo, por el que se prueba el TR del catastro inmobiliario)

Artículo 3º. Sujetos pasivos

3.1.- Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre o general tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible que se describe en el artículo 2.1 de esta ordenanza.

3.2.- Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.

3.3.- En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.

Es sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.

Artículo 4º- Responsables

En los supuesto de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículos 41 la Ley 58/2003, de 17 de diciembre o general tributaria . A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas a los inmuebles que se transmiten.

Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las Entidades a que se refiere el artículo 36 y ss de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre o general tributaria si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.

Artículo 5º- Supuestos de no sujeción

No están sujetos a este impuesto:

a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los Municipios en que estén enclavados:

- Los de dominios públicos afectos a uso público.

- Los de dominios públicos afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediantecontraprestación.

Artículo 6º- Exenciones

Estarán exentos los siguientes inmuebles:

6.1- De oficio:

a) Los que sean propiedad del estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano comunes.

c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

d) Los de la Cruz Roja Española.

e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.

f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.

6.2. A instancia de parte:

a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.

Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.

b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultura, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el Registro General a la que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.

Esta exención alcanzará a los bienes urbanos ubicados dentro de perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, que reúnan las siguientes condiciones:

1.- En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

2.- En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el Desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.

6.3.- Gozarán asimismo de exención:

a) Los inmuebles de naturaleza rústica, cuya cuota líquida sea inferior a 7 euros.

b) Los inmuebles de naturaleza urbana, cuya cuota líquida sea inferior a 3 euros.

Artículo 7º - Bonificaciones

7.1.- Se establecen las siguientes bonificaciones:

Se establece una bonificación del 60% a favor de los Inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta que no figuren entre los bienes de suinmovilizado.

Para disfrutar de esta bonificación será necesario cumplir los siguientes requisitos:

1. Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se hará mediante certificado del Técnico-Director competente de las mismas visado por Colegio Profesional.

2. Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los estatutos de la Sociedad.

3. Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante certificación del Administrador de la Sociedad, o fotocopia del último balance presentado ante la AEAT, a efectos del Impuesto de Sociedades.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas. En ningún caso podrá exceder de tres períodos impositivos.

Artículo 8º - Base imponible.

La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del catastro Inmobiliario.

Artículo 9º - Base liquidable y valor base

La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base que corresponda al inmueble así como de los importes de dicha reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del nuevo valor catastral en este impuesto.

En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

Cuando se produzcan alteraciones de términos municipales y mientras no se apruebe una nueva Ponencia de valores, los bienes inmuebles que pasen a formar parte de otro municipio mantendrán el mismo régimen de asignación de bases imponibles y liquidables que tuvieran en el de origen.

Artículo 10º - Cuota tributaria

La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

Artículo 11º - Tipo de gravamen

11.1.- Los tipos de gravamen aplicables a los bienes inmuebles de naturaleza urbana será de 0,60 por 100.

11.2.- Los tipos de gravamen aplicables a los bienes inmuebles de naturaleza rústica será 0,50 por 100.

12.3.- Los tipos de gravamen aplicables a los bienes inmuebles de características especiales será de 1.00 por 100.

Los bienes inmuebles de características especiales son los siguientes:

1- Los destinados a la producción de energías eléctricas, y gas y al refinado de petróleo, y las centrales nucleares.

2- Las presas, saltos de agua y embalses, incluidos su lecho o vaso, excepto los destinados exclusivamente al riego.

3- Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.

4- Los aeropuertos y puertos comerciales.

Artículo 12º - Período impositivo y devengo del impuesto

El período impositivo es el año natural, devengándose el impuesto el primer día del período impositivo.

Las declaraciones o modificaciones que deban hacerse al registro tendrán efectividad en el devengo del impuesto inmediatamente posterior al momento en que se produzcan efectos catastrales.

Aprobación.-

La presente ordenanza consta de doce artículos, y su última modificación fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión de fecha 28 de marzo de 2007, entrando en vigor el 1 de enero de 2008, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa

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