Resolución de 9 de noviembre de 2007, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el convenio colectivo de trabajo para la actividad de industrias de la madera de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2007
Visto el texto correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo para la actividad de Industrias de la Madera de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2007 (Código núm. 2600255), que fue suscrito con fecha 24 de octubre de 2007, de una parte, por la Asociación Provincial de Empresarios de la Madera, integrada en la Federación de Empresarios de La Rioja, en representación empresarial y, de otra, por las centrales sindicales Metal, Construcción y Afines-Unión General de Trabajadores (M.C.A.-U.G.T) y Federación de Construcción, Madera y Afines-
Comisiones Obreras (FECOMA-CC.OO.), en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo (BOE del 29), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y artículo 2 del Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo (BOE del 6 de junio) sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo.
Esta Dirección General de Trabajo, acuerda:
Primero.- Ordenar la inscripción y depósito del citado Convenio en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.-.Disponer su publicación en el "Boletín Oficial de La Rioja".
En Logroño a 9 de noviembre de 2007.- La Directora General de Trabajo, Mª Concepción Arruga Segura.
Convenio colectivo de trabajo para las industrias de la madera de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2007
Capitulo I. Normas generales
Artículo 1º.- Partes que lo conciertan
El presente Convenio ha sido firmado por empresarios representantes de la Asociación Provincial de Empresarios de La Madera, integrada en la Federación de Empresarios de La Rioja, y por los trabajadores representantes de las Centrales Sindicales: Metal, Construcción y Afines-Unión General de Trabajadores (M.C.A.-U.G.T.) y Federación de Construcción, Madera y Afines-Comisiones Obreras (FECOMA-CC.OO.), aceptando el contenido del III Tercer Convenio Colectivo Estatal de la Madera (C.E.M.), firmado el día 11 de octubre de 2007.
Artículo 2º.- Ámbito funcional
El presente Convenio Colectivo afectará a la totalidad de los centros de trabajo que se dediquen a las actividades industriales definidas e incluidas en el artículo nº 11 y Anexo I del Convenio Estatal para las Industrias de la Madera.
Artículo 3º.- Ámbito territorial
Este Convenio afectará a todos los centros de trabajo que, comprendidos en el ámbito funcional del mismo, se encuentren situados en la Comunidad Autónoma de La Rioja. Cuando el domicilio social de la empresa radique fuera de la mencionada Comunidad y el centro de trabajo de la misma, se aplicará el presente Convenio siempre que el de la provincia donde proceda sea de condiciones inferiores al presente.
Artículo 4º.- Ámbito personal
Quedan comprendidos dentro del ámbito del Convenio todos aquellos trabajadores incluidos en el artículo 12º del C.E.M. que presten sus servicios por cuenta de alguna de las empresas enunciadas en el artículo segundo del presente Convenio y cualquiera que sea la categoría profesional que ostenten. Así mismo quedarán incluidos dentro del Convenio aquellos que sin pertenecer a la plantilla de la empresa en cuestión en el momento de aprobarse el Convenio, comiencen a prestar su trabajo durante la vigencia de éste, sin más excepciones que las establecidas en el artículo 1.3. del Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 5º.- Vigencia
Este Convenio entrará en vigor a todos los efectos el día 1 de enero de 2007 cualquiera que sea la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja y su duración será de un año, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2007.
Artículo 6º.- Denuncia, negociación y prorroga
La denuncia del Convenio se producirá automáticamente a la finalización de la vigencia del mismo.
La negociación propiamente dicha del Convenio deberá ser iniciada en el mes de enero de 2007, garantizándose los efectos económicos del próximo Convenio a partir del día uno de enero de ese mismo año, cualquiera que sea la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Artículo 7º.- Compensación, garantía y absorción
Las condiciones pactadas forman un todo orgánico indivisible y a efectos de su aplicación y práctica serán consideradas globalmente.
Las mejoras establecidas por este Convenio, serán absorbidas o compensadas con las mejoras de cualquier clase y forman que tengan establecidas o concedidas las empresas con carácter voluntario en cualquier momento y por las que se establezcan en el futuro en virtud de disposición de cualquier título o rango.
Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o en algunos de los conceptos retributivos, únicamente tendrán eficacia práctica si globalmente considerados y sumados a los vigentes con anterioridad al Convenio, superan al nivel total de éste. En caso contrario se considerarán absorbidos por las mejoras pactadas en este Convenio.
Se respetarán las situaciones personales que con carácter global excedan del Convenio, manteniéndose estrictamente "ad personam".
Artículo 8º.- Comisión paritaria
Queda constituida una Comisión Paritaria a fin de resolver las dudas que surjan sobre la aplicación de materias relacionadas con el Convenio, integrada paritariamente por ocho vocales,de los que cuatro serán trabajadores y otros cuatro empresarios. Se designarán vocales titulares a los siguientes señores:
Por los empresarios: D. Fernando Picón Andrés, D. Ricardo Ochoa Sancha, Dña. Belén Alba Angulo, D. Jacinto Anguiano Martínez
Por los trabajadores: D. Carlos De Marcos Puente (MCA-UGT), D. Carmelo Jiménez Orradre (MCA-UGT), D. Santiago Ortiz Hernáiz (FECOMA-CC.OO.), D. Carmelo Fernández Moreno (FECOMA-CC.OO.)
Dicha Comisión estará compuesta por otro número igual de vocales suplentes designados por las partes entre los demás miembros de la Comisión Negociadora del Convenio.
Las funciones de la Comisión Paritaria serán las siguientes:
1º.- Interpretación de la aplicación de la totalidad de las cláusulas de este Convenio.
2º.- Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.
3º.- Cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia práctica del Convenio.
La Comisión Paritaria celebrará sus sesiones en los locales donde acuerden las partes a instancia de cualquiera de ellas. La parte que promueva la reunión señalará día y hora de la sesión, y remitirá a las demás el orden del día para la misma. Las partes podrán concurrir a cada sesión con asesores, que tendrán voz pero no voto, y el número de estos asesores no será superior a uno por cada parte. Los acuerdos de la Comisión sobre revisiones económicas del Convenio deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de La Rioja.
La Comisión Paritaria podrá formular consultas a la Autoridad Laboral, actuar por medio de ponencias, utilizar servicios permanentes y ocasionales de Asesores para la mejor resolución de las cuestiones que se le sometan, teniendo dicha resolución el carácter de vinculante para ambas partes. La adopción de los acuerdos o resoluciones de la Comisión Paritaria requerirá al menos el voto favorable de seis de sus miembros componentes y dichos acuerdos o resoluciones deberán ser notificados por cada parte a sus respectivos representados.
Los miembros de la Comisión Paritaria se obligan a reunirse durante el mes de diciembre al objeto de analizar y valorar los siguientes asuntos:
Previsión del I.P.C., a efectos de fijar el incremento salarial.
Análisis del premio por fidelidad y su posible prórroga para el 2008.
Incidencia de la acumulación de horas sindicales.
Redacción y ordenación del texto del Convenio.
Capitulo II. Jornada laboral, vacaciones y permiso por estudios
Artículo 9º.- Jornada de trabajo
El tiempo de trabajo efectivo durante la vigencia del presente Convenio, tanto en jornada partida como en continuada, con arreglo a lo establecido en el C.E.M. será de mil setecientas sesenta horas (1.760), estableciéndose para los siguientes cuatro años quedará como a continuación se detalla:
Año 2008: 1.752 horas
Año 2009: 1.752 horas
Año 2010: 1.752 horas
Año 2011: 1.752 horas
Se entenderá por jornada partida, aquella en que exista un descanso ininterrumpido de una hora de duración como mínimo. En los supuestos de jornada continuada se establecerá un periodo de descanso no inferior a 15 minutos. El tiempo de descanso no se considerará tiempo de trabajo efectivo y si la empresa y los trabajadores acordasen su realización deberá acordarse también su forma de recuperación o de prolongación de jornada.
Quedan facultadas las empresas para acomodar su jornada laboral de lunes a viernes, si bien para su efectividad precisarán de la conformidad de la mayoría simple de sus trabajadores, expresadaa través de la representación legal de los trabajadores en su caso.
En cuanto a la distribución de la jornada se estará a lo dispuesto en el artículo 43º del C.E.M.
Artículo 10º.- Vacaciones
El personal afectado por este Convenio disfrutará de 30 días naturales en concepto de vacaciones anuales retribuidas.
Los trabajadores menores de 18 años, podrán solicitar un día de vacaciones, a deducir del periodo antes señalado, con ocasión de la festividad del aprendiz el día 31 de enero. Las empresas están obligadas a concederlo en la mencionada fecha, siempre que se les facilite con la menos 48 horas de antelación.
Así mismo en cuanto a la retribución de las vacaciones se estará a lo establecido en el artículo 57 del C.E.M., esto es:
1.- La retribución a percibir por vacaciones comprenderá el promedio de la totalidad de las retribuciones salariales percibidas durante el trimestre natural inmediatamente anterior a la fecha de disfrute de las vacaciones, a excepción de las horas extraordinarias y gratificaciones extraordinarias.
2.- Los trabajadores que cesen durante el transcurso del año, tendrán derecho a que, en la liquidación que se les practique al momento de su baja en la empresa, se integre el importe de la remuneración correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas.
3.- Por el contrario, y en los ceses de carácter voluntario, si el trabajador hubiera disfrutado de sus vacaciones, la empresa podrá deducir de la liquidación que se le practique la parte correspondiente a los días de exceso disfrutados, en función del tiempo de prestación de actividad laboral efectiva durante el año.
4.- A efectos del devengo de vacaciones, se considerará como tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a la situación de Incapacidad Temporal, sea cual fuere su causa. No obstante, dado que el derecho al disfrute de vacaciones caduca con el transcurso del año natural, se perderá el mismo si al vencimiento de éste el trabajador continuase de baja, aunque mantendrá el derecho a percibir la diferencia entre la retribución de vacaciones y la prestación de Incapacidad Temporal de ser aquella de superior cuantía. El mismo criterio se aplicará para los supuestos de cese por finalización de contrato.
Artículo 11º.- Permisos y licencias
Se estará a lo dispuesto en el artículo 70 del C.E.M., al Anexo II del mismo, a lo dispuesto en la Ley de Conciliación de la Vida Familiar y Laboral, así como a la Legislación vigente en cada momento.
Asimismo, las empresas del Sector quedarán obligadas a conceder dos horas semanales de descanso a los trabajadores menores de 18 años, que estén realizando estudios de enseñanza o profesionales y justifiquen su aprovechamiento en los mismos.
Los trabajadores, para causas concernientes a su persona y previa justificación, tendrán derecho a 16 horas al año para acudir al médico.
Los permisos y licencias a que se refiere este artículo se harán extensivos a todos los trabajadores y trabajadoras que convivan como pareja estable de derecho.
Capitulo III. Condiciones económicas
Artículo 12º.- Salarios
Los trabajadores afectados por este Convenio percibirán para el año 2007, de acuerdo a lo dispuesto en la Disposición Adicional Única del C.E.M., el que para cada categoría profesional se establece en las Tablas Salariales del anexo a este Convenio, producto de incrementar un 3,3% a las Tablas revisadas vigentes al 31 de diciembre de 2006, sin perjuicio de la revisión aplicable en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Asimismo se fija para todas las categorías profesionales un plus de asistencia de 5,03 euros que se percibirán por cada día efectivamente trabajado, así como en los sábados cuando por haberse establecido la jornada laboral de lunes a viernes no se trabaje en ese día.
El incremento salarial establecido en el presente Convenio o sus revisiones no será de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten, objetiva y fehacientemente, situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los dos últimos ejercicios contables. En estoscasos se trasladará a las partes la fijación del aumento de salarios y se observarán las normas establecidas en el artículo 3º 2 c) del Acuerdo Económico y Social de 1985-86.
Artículo 13º.- Revisión salarial
En el caso de que el Índice de Precios al Consumo (I.P.C.), establecido por el I.N.E., u organismo que lo sustituya, registrase al 31 de diciembre de 2007, en el conjunto nacional, un incremento superior al 2%, respecto a la cifra que resultara de dicho I.P.C. al 31 de diciembre de 2006, se sobre la indicada cifra efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso. Tal incremento se abonará con efectos de primero de enero de 2007, sirviendo como base de cálculo para el incremento salarial de 2008 y para llevarlo a cabo se tomarán como referencia los salarios o tablas utilizados para realizar los aumentos pactados en dicho año 2007.
El exceso, si lo hubiere, se abonará en una sola paga en el mes de febrero del año siguiente.
Artículo 14º.- Domingos y festivos
Los domingos y días festivos establecidos en el calendario laboral, serán abonados sobre las retribuciones de salario base del Convenio, más el complemento personal de antigüedad consolidada.
Artículo 15º.- Gratificaciones
Las empresas abonarán a todo el personal durante la vigencia del presente Convenio dos gratificaciones, una de verano y otra de Navidad, de 30 días de salario más la antigüedad consolidada que corresponda en su caso.
Los días de pago de dichas gratificaciones serán los siguientes: Verano, el día 24 de junio y Navidad, el día 23 de diciembre. En caso de ser festiva alguna de estas fechas deberá abonarse la gratificación en el día laborable inmediatamente anterior a la misma.
Los trabajadores que ingresen en el Servicio Militar y durante su permanencia en el mismo tendrán derecho a percibir las dos gratificaciones.
Artículo 16º.- Plus de toxicidad
Se estará a lo dispuesto en el artículo 52º del C.E.M.
Las empresas que en sus centros de trabajo empleen barnices, lacas y otras sustancias que hayan sido o sean declaradas tóxicas por los Organismos Laborales competentes, abonarán un Plus de Toxicidad consistente en el 20 por 100 de los salarios base y antigüedad consolidada, en su caso, a aquellos de sus trabajadores que por los sistemas de pulverización e inmersión, las manipulen o auxilien en tal labor.
Igualmente toda empresa satisfará dicho Plus cuando los trabajadores realicen trabajos con sustancias que hayan sido o sean declaradas tóxicas.
El plus se devengará tan sólo durante el tiempo que efectúen los expresados trabajos, así como en los sábados cuando por haberse establecido la jornada laboral de lunes a viernes no se trabaje ese día, no incluyéndose, por tanto, los días de vacaciones, los domingos ni los festivos.
Artículo 17º.- Dietas y kilometraje
Las empresas vendrán obligadas a pagar a todo el personal que por su mandato realicen viajes o desplazamientos a razón de 36,356 euros la dieta completa y de 15,433 euros la media dieta. Si el desplazamiento se realiza utilizando medios de transporte propios, no dispuestos por la empresa, éstas vendrán obligadas a abonar a los trabajadores a razón de 0,212 euros el kilómetro. En caso de revisión o prórroga del Convenio estas cantidades se modificarán en el mismo porcentaje que lo hagan los salarios e igual criterio se procurará observar en futuros Convenios.
No obstante, se deberá tener en cuenta el contenido del Artículo 60º del C.E.M.
Artículo 18º.- Horas extraordinarias
Las horas extraordinarias habituales quedan suprimidas y deberá observarse lo siguiente:
a) Se consideran horas extraordinarias habituales, todas aquellas que no se efectúen para tareas urgentes o extraordinarias o no se destinen a cubrir periodos punta de venta.
b) Las horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes así como en caso de riesgo de pérdidas de materias primas, se realizarán.
c) Las horas extraordinarias necesarias para periodos punta, ausencias imprevistas, cambio deturno y otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad, se mantendrán siempre que no quepa la utilización de las distintas modalidades de contratación temporal o parcial, previstas en la Legislación Laboral.
En los supuestos b) y c) se abonarán las horas extraordinarias como mínimo con un 75 por 100 de incremento sobre el salario que corresponda a la hora ordinaria de trabajo. La fórmula de cálculo será la siguiente:
Salario Base, complementos
personales, pagas extras = Hora Ordinaria
Horas efectivas de trabajo anual
Al precio de la hora ordinaria se incrementará como mínimo el mencionado 75%.
d) El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a 80 anuales.
Capitulo IV. Disposiciones varias
Artículo 19º.- Incapacidad temporal
Los trabajadores del Sector percibirán con cargo a las empresas un complemento que, adicionado a la indemnización económica de la Seguridad Social, alcance el 100 por 100 del salario base, complemento personal de antigüedad y plus de asistencia, con que se retribuye a los mismos, en los siguientes casos y periodos:
a) A partir del primer día en los supuestos de accidente de trabajo y enfermedad profesional. Para el accidente de trabajo se requiere que se comunique inmediatamente a la Dirección de la Empresa. En caso contrario no tendrá derecho a la mejora voluntaria de Seguridad Social pactada.
b) A partir de los treinta días de I.T. si el trabajador tuviese un mínimo de 12 meses de servicio en la empresa, en los casos en que su I.T. precisase internamiento hospitalario y durante el tiempo que durase ese internamiento.
c) A partir del día en que se practique la intervención quirúrgica y hasta el alta hospitalaria, siempre que el trabajador lleve 12 meses de servicio en la empresa.
En estas situaciones y períodos se devengarán íntegramente las gratificaciones establecidas en el artículo 15º de este Convenio.
d) En los demás supuestos se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.
Artículo 20º.- Premio de fidelización
Con eficacia para el año 2007, aquellos trabajadores que teniendo quince años de servicio en la empresa se jubilen anticipadamente, podrán solicitar unilateralmente la rescisión de su contrato de trabajo con derecho, por una sola vez y al causar baja, a una indemnización por el importe de las mensualidades de su salario base más la antigüedad consolidada, en su caso, que se especifican en la siguiente escala:
- Desde que cumple 60 años y hasta cumplir los 61: cuatro meses.
- Desde que cumple 61 años y hasta cumplir los 62: tres meses.
- Desde que cumple 62 años y hasta cumplir los 63: dos meses.
- Desde que cumple 63 años y hasta cumplir los 64: un mes.
Teniendo en cuenta la eventualidad de esta indemnización, las empresas no vienen obligadas a hacer provisiones específicas.
Artículo 21º.- Indemnización por accidente de trabajo
Si por accidente de trabajo o enfermedad profesional sobreviniera la muerte del trabajador o éste fuera declarado en situación de Invalidez Permanente en el grado de Incapacidad Absoluta, todo ello por los Organismos competentes de la Seguridad Social o, en su caso, pro la Jurisdicción de Trabajo, la empresa en la que el trabajador preste sus servicios, satisfará a los beneficiarios y en u defecto a los herederos del trabajador fallecido, o al propio trabajador inválido en el grado expresado, la cantidad de 18.030,36 euros por muerte y 24.040,48 euros por Incapacidad Permanente Absoluta durante la vigencia del presente Convenio.
Las empresas deberán suscribir el referido seguro en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al alta de cada trabajador en la empresa, sin que a ésta le alcance responsabilidad si ocurriese algún accidente en este intervalo de tiempo.
Artículo 22º.- Rendimiento
En compensación con las mejoras pactadas, la parte social afectada por el Convenio pondrá especial celo y aplicación en sus trabajos así como la obtención del rendimiento correspondiente a los mismos.
Artículo 23º.- Repercusión en precios
La aplicación de todo tipo de mejoras del presente Convenio tendrán su repercusión total en los actuales precios de acuerdo con los índices autorizados.
Artículo 24º.- Prendas de trabajo
Las empresas del Sector están obligadas a entregar a su personal de producción, masculino o femenino, dos prendas de trabajo al año, que serán repartidas una en cada semestre natural.
Artículo 25º.- Liquidación de contrato
Se incluye en el ámbito personal de aplicación del Convenio a efectos del devengo de los incrementos pactados en el mismo a aquellos trabajadores que hubieran extinguido su contrato de trabajo con posterioridad al 1 de enero de 2007 y con anterioridad a su firma.
Artículo 26º.- Tribunal laboral
Las partes firmantes del presente acuerdo se adhieren plenamente al Título III del C.E.M.
Asimismo, acuerdan expresamente el sometimiento a la mediación del Tribunal Laboral de La Rioja, suscrito el 23 de noviembre de 1994 por la Federación de Empresarios de La Rioja y los Sindicatos U.G.T. y CC.OO., publicado en el B.O.R. de 2 de enero de 1997, de las discrepancias que surjan sobre materias que sean competencia del referido Tribual.
Artículo 27º.- Acumulación de horas sindicales
Los miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal entre sí, podrán acumular en períodos de tres meses las horas establecidas legalmente para su función sindical, en una o más personas, siempre que sean utilizadas para actividades de formación, con conocimiento previo por escrito de la Dirección de la empresa con un mes de anticipación siempre que sea posible y debidamente justificadas
Clausula adicional primera. Normas supletorias
Para todo lo no previsto en el presente Convenio, será de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo Estatal de la Madera, publicado en el B.O.E. de 24 de enero de 2002 o el que lo sustituya, así como lo contemplado en el Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en las demás normas generales de obligada aplicación.
Cláusula adicional segunda.- antigüedad consolidada
La Antigüedad Consolidada es el complemento personal que perciben los trabajadores que cobraban antigüedad hasta el 30 de septiembre del año 1996. Al suprimirse en dicha fecha este concepto se consolidó en nómina un complemento personal bajo la denominación de antigüedad consolidada, que no es absorbible ni compensable.
Clausula derogatoria
El presente Convenio anula, dejando sin efecto, el anterior Convenio Colectivo Provincial para las Industrias de la Madera, publicado en el Boletín Oficial de La Rioja en fecha 1 de junio de 2002 y sus posteriores revisiones salariales.
Tabla salarial año 2007
Categoría profesional | Salario | Plus | Retribu- | Valor |
base | asistencia | ción total | quinquenio | |
Personal fabrica o taller | ||||
Encargado | 35,62 | 5,03 | 16.622,35 | 476,22 |
Oficial de 1ª | 34,91 | 5,03 | 16.320,60 | 465,98 |
Oficial de 2ª | 33,13 | 5,03 | 15.564,10 | 442,93 |
Oficial de 3ª o Ayudante | 32,15 | 5,03 | 15.147,60 | 427,57 |
Afilador | 34,23 | 5,03 | 16.031,60 | 458,30 |
Ayudante de Afilador | 32,15 | 5,03 | 15.147,60 | 427,57 |
Aserrador de Primera | 34,91 | 5,03 | 16.320,60 | 466,10 |
Aserrador de Segunda | 33,13 | 5,03 | 15.564,10 | 442,93 |
Aserrador de sierra o circular | 33,13 | 5,03 | 15.564,10 | 442,93 |
Medidor | 32,85 | 5,03 | 15.445,10 | 437,81 |
Tupista de Primera | 35,13 | 5,03 | 16.414,10 | 468,54 |
Labrador, Regruesador | 32,85 | 5,03 | 15.445,10 | 437,81 |
Oficial Preparador Trazador 1ª | 35,55 | 5,03 | 16.592,60 | 473,66 |
Oficial Preparador Trazador 2ª | 34,91 | 5,03 | 16.320,60 | 465,98 |
Ayudante Maquin. u Ofic. 3ª | 32,15 | 5,03 | 15.147,60 | 427,57 |
Calador | 31,10 | 5,03 | 14.701,35 | 414,77 |
Aprendiz adelantado | 28,19 | 5,03 | 13.464,60 | 376,37 |
Aprendiz de segundo año | 16,91 | 5,03 | 8.670,60 | 225,31 |
Aprendiz de primer año | 16,29 | 5,03 | 8.407,10 | 217,63 |
Peón especializado | 31,53 | 5,03 | 14.884,10 | 419,89 |
Peón Ordinario | 31,10 | 5,03 | 14.701,35 | 414,77 |
Sección de embalaje | ||||
Jefe de embalaje | 34,91 | 5,03 | 16.320,60 | 465,98 |
Oficial de embalaje | 33,17 | 5,03 | 15.581,10 | 442,93 |
Personal de oficio | ||||
Conductor mecánico | 34,91 | 5,03 | 16.320,60 | 465,98 |
Conductor | 33,17 | 5,03 | 15.581,10 | 442,93 |
Ayudante | 32,15 | 5,03 | 15.147,60 | 427,57 |
Tractorista | 33,17 | 5,03 | 15.581,10 | 442,93 |
Personal de monte | ||||
Talador, achero, aserrador y trazador | 33,17 | 5,03 | 15.581,10 | 442,93 |
Boyero, carretero y arriero | 31,10 | 5,03 | 14.701,35 | 414,77 |
Personal administrativo | ||||
Jefe de oficina | 1.179,32 | 5,03 | 17.994,33 | 517,13 |
Oficial de primera | 1.101,58 | 5,03 | 16.905,97 | 483,06 |
Oficial de segunda | 1.045,14 | 5,03 | 16.115,81 | 458,32 |
Auxiliar | 932,31 | 5,03 | 14.536,19 | 408,84 |
Aspirante de 18 o más años | 847,72 | 5,03 | 13.351,93 | 371,74 |
Aspirante de 17 años | 707,94 | 5,03 | 11.395,01 | 310,48 |
Aspirante de 16 años | 665,63 | 5,03 | 10.802,67 | 291,89 |
Personal subalterno | ||||
Capataz de especialistas | 995,77 | 5,03 | 15.424,63 | 436,70 |
Capataz de peones | 964,01 | 5,03 | 14.979,99 | 422,73 |
Pesador, listero, vigilante, portero | ||||
y ordenanza | 964,01 | 5,03 | 14.979,99 | 422,73 |
Botones de 17 años | 763,00 | 5,03 | 12.165,85 | 334,63 |
Botones de 16 años | 678,27 | 5,03 | 10.979,63 | 297,44 |
Cálculo del salario anual: | Salario Base x 425 días (365+60) | |||
Con Salario Mensual x 14 pagas | ||||
Plus por 295 días (365-52-4-14) | ||||
Incremento Salarial s/ revisión 2006: 3,3% |