Gobierno de La Rioja

Núm. 169
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Sábado 22 de diciembre de 2007
AYUNTAMIENTO DE SANTURDEJO
III.C.73

Aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Adoptado por este Ayuntamiento en sesión plenaria de fecha 11 de septiembre de 2007, el acuerdo de aprobación inicial de modificación de ordenanza Fiscal de Bienes Inmuebles tal y como se transcribe más adelante y no habiéndose presentado reclamaciones contra el mismo en el plazo de treinta días de exposición al público del expediente, efectuada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de La Rioja nº 144, de fecha 30 de octubre de 2007, queda definitivamente aprobada dicha modificación de conformidad con lo dispuesto en el Art. 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales.

Contra dicho acuerdo los interesados podrán interponer recurso Contencioso-Administrativo ante la sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el plazo de dos meses contados desdes el día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

Santurdejo a 11 de diciembre de 2007.- El Alcalde, Agustín San Martín Álvarez.

Dña. María Ruiz del Río, Secretaria del Ayuntamiento de Santurdejo, certifica que en sesión celebrada el día 11 de septiembre de 2007, se adoptó por unanimidad de los cinco corporativos presentes que representan la mayoría absoluta del numero legal de sus miembros el siguiente acuerdo:

Primero.-Aprobar provisionalmente las Ordenanzas Fiscales antes enumeradas y que surtirán efecto a partir del día 1 de enero de 2.008.

Segundo.-Someter el expediente a información publica por termino de treinta días, con inserción de anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja, durante los cuales podrán los interesados presentar alegaciones o sugerencias.

Tercero.-En el caso de que no se presente alegación alguna al acuerdo se entenderá elevado a definitivo, sin necesidad de nuevo acuerdo, conforme a lo previsto en el Art. 17 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Artículo 1.- Fundamento legal

Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en el artículo 133.2 y 142 de la Constitución Española, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 60 y los artículos 61 a 77 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción dada por la Ley Reguladora de las Haciendas Locales este Ayuntamiento de Santurdejo establece la regulación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 61 y siguientes del citado Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo

La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal

Artículo 2.-Hecho Imponible.

2.1. El hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles está constituido por la titularidad sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los bienes inmuebles de características especiales, de los siguientes derechos

1. De concesión administrativa sobre un bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos

2. De un derecho real de superficie

3. De un derecho real de usufructo

4. Del derecho de propiedad

2.2. Este orden es preestablecido, y la realización del hecho imponible de uno de ellos determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades previstas.

2.3. Tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro inmobiliario (artículo 2 de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario)

Artículo 3.- Sujetos Pasivos.

Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible que se describe en el artículo 2.1. de esta ordenanza.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.

En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.

El sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.

Artículo 4.- Responsables.

En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.

Responden solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las Entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso

Artículo 5.-Sujetos de no sujeción.

No están sujetos a este impuesto

Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo -terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito

b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los Municipios en que estén enclavados:

- Los de dominio público afectos a uso público

.- Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante Contraprestación.

- Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante Contraprestación.

Artículo 6.-Exenciones

Estarán exentos los siguientes inmuebles

6.1. De oficio

a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.

c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución

d) Los de Cruz Roja Española

e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.

f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate

6.2. A instancia de parte

a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada

Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.

b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley

Esta exención alcanzará a los bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, que reúnan las siguientes condiciones

1. En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español

2. En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el Desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio

3) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realce su solicitud

3.1. Gozarán asimismo de exención

a) Los inmuebles de naturaleza rústica, cuya cuota líquida sea inferior a 2 euros. Se agrupará en un solo documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en un mismo Municipio.

B) Los inmuebles de naturaleza urbana, cuya cuota líquida sea inferior a 3 euros.

Artículo 7.-Base Imponible.

La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario

Artículo 8.- Base Liquidable y Valor Base

La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva: Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base que corresponda al inmueble así como de los importes de dicha reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del nuevo valor catastral en este impuesto

En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado

Cuando se produzcan alteraciones de términos municipales y mientras no se apruebe una nueva Ponencia de valores, los bienes inmuebles que pasen a formar parte de otro Municipio mantendrán el mismo régimen de asignación de bases imponibles y liquidables que tuvieran en el de origen

Artículo 9.-Cuota Tributaria

La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen

La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en la presente Ordenanza

Artículo 10.-Tipos de Gravamen

10.1. Los tipos de gravamen aplicables a los bienes de naturaleza urbana será del 1,10%.

10.2. Los tipos de gravamen aplicables a los bienes inmuebles de naturaleza rústica será 0,90%

10.3. Los tipos de gravamen aplicables a los bienes inmuebles de características especiales será del 1,30%

Se establece como coeficiente municipal para el calculo de la base liquidable de los inmuebles rústicos valorados conforme a la disposición transitora primera de la Ley del Catrastro Inmobiliario el 1.

Artículo 11.- Periodo Impositivo y Devengo del Impuesto

El período impositivo es el año natural, devengándose el impuesto el primer día del período impositivo

Las declaraciones o modificaciones que deban hacerse al registro tendrán efectividad en el devengo del impuesto inmediatamente posterior al momento en que se produzcan efectos catastrales

Artículo 12.- Comunicaciones del Ayuntamiento al Catastro

El Ayuntamiento se obliga a poner en conocimiento del Catastro los hechos, actos o negocios susceptibles de generar un alta, baja o modificación catastral, derivados de actuaciones para las que se haya otorgado la correspondiente licencia o autorización municipal.

Serán objeto de declaración o comunicación, según proceda, los siguientes hechos, actos o negocios

La realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total. No se considerarán tales las obras o reparaciones que tengan por objeto la mera conservación y mantenimiento de los edificios, y los que afecten tan sólo a características ornamentales o decorativas.

- La modificación de uso o destino y los cambios de clase de cultivo o aprovechamiento.

- La Segregación, división, agregación y agrupación de los bienes inmuebles.

- La adquisición de la propiedad por cualquier título, así como su consolidación.

- La constitución, modificación o adquisición de la titularidad de una concesión administrativa y de los derechos reales de usufructo y de superficie.

- Las variaciones en la composición interna o en la cuota de participación de los copropietarios, o los cotitulares de las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria.

Artículo 13.- Infracciones

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria constituyen infracciones graves, disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones

Disposición Final

La presente Ordenanza, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Santurdejo el 11 de septiembre de 2007, entrará en vigor en el momento de su publicación integra en el Boletín Oficial de La Rioja y comenzará a aplicarse a partir de 1 de enero de 2008, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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