Gobierno de La Rioja

Núm. 9
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Sábado 19 de enero de 2008
AYUNTAMIENTO DE MURILLO DE RÍO LEZA
III.C.50

Aprobación definitiva, modificación Ordenanza Municipal

Don José-Ángel Lacalzada Esquivel, Alcalde-presidente del Ayuntamiento de Murillo de Río Leza (La Rioja)

Transcurrido el plazo para la presentación de reclamaciones contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno, y publicado en el Boletín Oficial de La Rioja, relativo a la Aprobación Provisional de la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de:

- Impuesto sobre bienes inmuebles.-

- Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.-

- Tasa por expedición de documentos administrativos.-

- Tasa por servicios especiales a solares sin vallar.-

- Tasa de protección y fomento a la agricultura

sin que se haya formulado reclamación alguna, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se eleva a definitivo dicho acuerdo, contra el cual los interesados podrán interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante la jurisdicción correspondiente, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de esta publicación.

Lo que se hace público a los efectos previstos en el artículo 70.2. de la Ley 7/85, de 2 de abril, y Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con la publicación del acuerdo de aprobación y texto íntegro de las Ordenanzas Fiscales, es como sigue:

Murillo de Río Leza, a 31 de diciembre de 2007.- El Alcalde.

Acuerdos de Aprobación.-

Modificación de la Ordenanza del I.B.I..-

La Corporación, previo el estudio y deliberación correspondientes y de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, acuerda por cinco votos a favor y cuatro en contra, siendo nueve el numero legal de miembros,

Primero.- Aprobar provisionalmente la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Tipo de Gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Segundo.- Ordenar la exposición pública del presente acuerdo, junto con la redacción de las normas de la referida Ordenanza fiscal durante treinta días, mediante anuncio publicado en el Tablón de Edictos y en el Boletín Oficial de La Rioja, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.

Tercero.- En el supuesto de que no se presenten reclamaciones, se entenderá definitivamente aprobado el acuerdo de modificación de la Ordenanza fiscal.

Modificación de la Ordenanza del I.V.T.M.-

La Corporación, previo el estudio y deliberación correspondientes y de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, acuerda por cinco votos a favor y cuatro en contra, siendo nueve el numero legal de miembros,

Primero.- Aprobar provisionalmente la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Tipo de Gravamen del impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Segundo.- Ordenar la exposición pública del presente acuerdo, junto con la redacción de las normas de la referida Ordenanza fiscal durante treinta días, mediante anuncio publicado en el Tablón de Edictos y en el Boletín Oficial de La Rioja, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.

Tercero.- En el supuesto de que no se presenten reclamaciones, se entenderá definitivamente aprobado el acuerdo de modificación de la Ordenanza fiscal.

Modificación de la Ordenanza de la tasa por expedición de documentos administrativos.-

La Corporación, previo el estudio y deliberación correspondientes y de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, acuerda por cinco votos a favor y cuatro en contra, siendo nueve el numero legal de miembros,

Primero.- Aprobar provisionalmente la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Tipo de Gravamen de la tasa por expedición de documentos administrativos.

Segundo.- Ordenar la exposición pública del presente acuerdo, junto con la redacción de las normas de la referida Ordenanza fiscal durante treinta días, mediante anuncio publicado en el Tablón de Edictos y en el Boletín Oficial de La Rioja, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.

Tercero.- En el supuesto de que no se presenten reclamaciones, se entenderá definitivamente aprobado el acuerdo de modificación de la Ordenanza fiscal.

Modificación de la Ordenanza de la tasa de solares sin vallar.-

La Corporación, previo el estudio y deliberación correspondientes y de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, acuerda por unanimidad de los nueve Concejales que asisten, siendo nueve el numero legal de miembros,

Primero.- Aprobar provisionalmente la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Tipo de Gravamen de la Tasa por los Servicios Especiales que originan los Solares sin Vallar.

Segundo.- Ordenar la exposición pública del presente acuerdo, junto con la redacción de las normas de la referida Ordenanza fiscal durante treinta días, mediante anuncio publicado en el Tablón de Edictos y en el Boletín Oficial de La Rioja, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.

Tercero.- En el supuesto de que no se presenten reclamaciones, se entenderá definitivamente aprobado el acuerdo de modificación de la Ordenanza fiscal.

Modificación de la Ordenanza de la tasa de caminos municipales.-

La Corporación, previo el estudio y deliberación correspondientes y de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, acuerda por cinco votos a favor y cuatro en contra, siendo nueve el numero legal de miembros,

Primero.- Aprobar provisionalmente la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Tipo de Gravamen de la tasa por prestación del servicio de protección y fomento a la agricultura.

Segundo.- Ordenar la exposición pública del presente acuerdo, junto con la redacción de las normas de la referida Ordenanza fiscal durante treinta días, mediante anuncio publicado en el Tablón de Edictos y en el Boletín Oficial de La Rioja, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.

Tercero.- En el supuesto de que no se presenten reclamaciones, se entenderá definitivamente aprobado el acuerdo de modificación de la Ordenanza fiscal.

Ordenanza Fiscal reguladora del tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles.

Fundamento legal.

Artículo 1º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73º de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se fija el Tipo de Gravamen aplicable en este municipio.

Tipo de gravamen.

Articulo 2º.

1. Bienes de naturaleza urbana.- El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana se fija en el 0.60 por 100.

2. Bines de naturaleza rústica.- El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza rústica se fija en 0.80 por 100.

Articulo 3º. Estarán exentos los Bienes inmueble de naturaleza Urbana cuya cuota liquida no supere las 3,00 euros y los Bienes inmueble de naturaleza Rustica cuya cuota liquida no supere las 3,00 euros

Articulo 4º. Para los Bienes Inmueble de naturaleza Rústica, se tomará en consideración la cuota agrupada de todos los bienes del sujeto pasivo.

Disposición final.

1. La presente Ordenanza entrará en vigor conforme a las disposiciones vigentes.

2. La presente Ordenanza que consta de cuatro artículos, fue aprobada provisionalmente en Sesión Plenaria de fecha 25 de octubre de 2007.

Ordenanza Fiscal del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

Articulo 1. Normativa Aplicable.

El impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, se regirá en este Municipio:

a) Por las normas reguladoras de mismo, contenidas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales; y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley.

b) Por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2. Naturaleza y Hecho Imponible.

1.- El impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo, que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sea su clase y categoría.

2.- Se considera vehículo apto para circular el que hubiera sido matriculado en los Registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este Impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

3.- No están sujetos al Impuesto:

a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con motivo de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques o semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kg.

Artículo 3. Exenciones.

1.- Están exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos o funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, identificados externamente y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en España, y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiera la letra A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, aplicándose la exención en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola.

2.- Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado anterior, los interesados deberán instar su concesión indicando la causa del beneficio, acompañando a la solicitud los siguientes documentos:

a) En el supuesto de vehículos para personas de movilidad reducida o minusválidos:

- Fotocopia del permiso de Circulación

- Fotocopia del Certificado de características Técnicas del Vehículo.

- Fotocopia del Carnet de Conducir (anverso y reverso)

- Fotocopia de la declaración administrativa de invalidez o disminución física expedida por el Organismo o autoridad competente.

- Declaración responsable sobre el destino del vehículo, así como de no ser titular de otro vehículo con la misma exención.

b) En el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícolas:

- Fotocopia del permiso de Circulación

- Fotocopia del Certificado de características Técnicas del Vehículo.

- Fotocopia de la Cartilla de Inspección Agrícola expedida a nombre del titular del vehículo.

3.- Con carácter general, el efecto de la concesión de exenciones comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.

Artículo 4. Sujetos Pasivos.

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Artículo 5. Cuota.

1.- Sobre las cuotas de tarifa señaladas en el cuadro contenido en el artículo 96.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicarán los siguientes coeficientes de incremento:



a.- Turismos 1,25
b.- Autobuses 1,25
c.- Camiones 1,25
d.- Tractores 1,25
e.- Remolques y semirremolques 1,25
f.- Otros vehículos 1,25

2.- Como consecuencia de lo previsto en el apartado anterior, el cuadro de tarifas vigente en este Municipio será el siguiente:



Potencia y clase de vehículo Cuota euros
A) Turismos:
De menos de ocho caballos fiscales 15,78
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 42,60
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 89,93
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 112,01
De 20 caballos fiscales en adelante 140,00
B) Autobuses:
De menos de 21 plazas 104,13
De 21 a 50 plazas 148,30
De más de 50 plazas 185,38
C) Camiones:
De menos de 1.000 kilogramos de carga útil 52,85
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil 104,13
De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil 148,30
De más de 9.999 kilogramos de carga útil 185,38
D) Tractores:
De menos de 16 caballos fiscales 22,09
De 16 a 25 caballos fiscales 34,71
De más de 25 caballos fiscales 104,13
De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil 22,09
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil 34,71
De más de 2.999 kilogramos de carga útil 104,13
F) Otros Vehículos:
Ciclomotores 5,53
Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos 5,53
Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos 9,46
Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos 18,94
Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos 37,86
Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos 75,73

3.- En la aplicación de las cuotas de tarifa y de los coeficientes de incremento se tendrán en cuenta las normas recogidas en los apartados 1 a 5 del artículo 96 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

4.- A los efectos de determinar las diversas clases de vehículos para la aplicación de las tarifas indicadas en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, Texto Articulado de la ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y demás disposiciones reglamentarias dictadas en ejecución de la misma, entre ellas el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y teniendo en cuenta, además las siguientes reglas:

a. Se entiende como turismo el automóvil destinado al transporte de personas que tenga, por lo menos, cuatro ruedas y que disponga, además del asiento del conductor, ocho plazas como máximo.

Los vehículos todo-terreno y monovolumen tributarán siempre como turismos, de acuerdo con su potencia fiscal.

Se entenderá por furgoneta el resultado de adaptar un vehículo de turismo a transporte mixto de personas y cosas mediante la supresión de asientos y cristales, alteración del tamaño o disposición de las puertas u otras alteraciones que no modifiquen esencialmente el modelo del que se deriva. Las furgonetas tributarán como turismo, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los siguientes casos:

I. Si el vehículo estuviese habilitado para el transporte de más de nueve personas, incluida el conductor, tributará como autobús.

II. Si el vehículo estuviese autorizado para transportar más de 525 kilogramos de carga útil, tributará como camión.

b. Los vehículos no definidos como turismo, autobuses, tractores, remolques, semirremolques, ciclomotores o motocicletas tributarán de acuerdo con la tarifa de camiones.

c. Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto, de motocicletas y, por lo tanto, tributarán por la capacidad de su cilindrada, siempre que su tara no exceda de 400 kg., en cuyo caso tributarán como camión.

d. En el caso de vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y los remolques y semirremolques arrastrados.

e. Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores, quedando comprendidos, entre éstos y los tractocamiones y los tractores de obras y servicios.

f. En los casos de vehículos en los que apareciese en la tarjeta de inspección técnica la distinción en la determinación de la carga entre MPA (Peso máximo autorizado) y PTMA (peso técnicomáximo autorizado) se estará a los efectos de su tarifación, a los kilos expresados en el PMA, que corresponde al mayor peso en carga con el que se permite su circulación. Este peso será siempre inferior o igual al PTMA.

Artículo 6. Bonificaciones.

1.- Gozarán de una bonificación de 100 por 100 de la cuota de este Impuesto los turismos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años contados a partir de la fecha de su fabricación o, si esta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

2.- Para gozar de la referida bonificación los titulares de los vehículos deberán solicitar su concesión por escrito en el registro General de este Ayuntamiento, una vez superada la fecha de antigüedad señalada, indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio.

Junto con el escrito de solicitud los interesados deberán acompañar los siguientes documentos:

- Fotocopia debidamente compulsada del permiso de Circulación del correspondiente vehículo.

- Fotocopia del Certificado de características técnicas.

- Declaración responsable de hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias para con este Ayuntamiento.

3.- Efectuadas las oportunas comprobaciones el Alcalde resolverá sobre la bonificación solicitada que surtirá efectos:

A)Las solicitadas en el primer trimestre del ejercicio, en el mismo ejercicio.

B)Las solicitadas con posterioridad al plazo marcado en el párrafo anterior, a partir del ejercicio siguiente, no pudiendo tener carácter retroactivo.

Artículo 7. Periodo Impositivo y devengo.

1.- El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso, el periodo impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2.- El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo.

3.- El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota, en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.

Cuando proceda el prorrateo de la cuota por alta del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de dicha cuota correspondiente a los trimestres del año que restan por transcurrir incluido aquel en el que tenga lugar la referida alta. Cuando proceda el prorrateo por baja temporal o definitiva del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de la cuota correspondiente a los trimestres del año que hayan transcurrido incluido aquel en el que haya tenido lugar la referida baja.

Cuando el Ayuntamiento conozca la baja del vehículo antes de la elaboración del documento cobratorio y se haya hecho efectivo el pago del impuesto, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente.

Artículo 8. Régimen de declaración y liquidación.

1.- Corresponde a este Ayuntamiento el impuesto aplicable a los vehículos en cuyo permiso de circulación conste un domicilio de su término municipal

2.- La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto, se llevará a cabo por el Órgano de la Administración que resulte competente, bien en virtud de competencia, propia, bien en virtud de convenio o acuerdo de delegación de competencias; y todo ello conforme a lo preceptuado en los artículos 7, 8 y 98 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, así como en las demás disposiciones que resulten de aplicación.

3.- En los supuestos de adquisición y primera matriculación de los vehículos, el impuesto se exige en régimen de autoliquidación, a cuyo efecto se cumplimentará el impreso aprobado por este Ayuntamiento, haciendo constar los elementos tributarios determinantes de la cuota a ingresar.

La liquidación se podrá presentar por el interesado o por su representante en las oficinas municipales donde se prestará al contribuyente toda la asistencia necesaria para la práctica de sus declaraciones.

4.- En los supuestos de vehículos ya matriculados o declarados aptos para circular, el impuesto se gestiona a partir del padrón anual del mismo.

Las modificaciones del padrón se fundamentarán en los datos del Registro Público de Tráfico y en las Comunicaciones de la Jefatura de Tráfico relativas a altas, bajas, transferencias y cambios de domicilio. Además, se podrán incorporar otras informaciones sobre bajas y cambios de domicilio de las que disponga el Ayuntamiento.

El padrón del Impuesto se expondrá al público por un plazo de quince días hábiles para que los interesados legítimos puedan examinarlo, y en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público del padrón se anunciará en el Boletín Oficial de La Rioja y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

Artículo 9. Pago e ingreso del Impuesto.

1.- En los supuestos de autoliquidación, el ingreso de la cuota se realizará en el momento de la presentación de la declaración-liquidación correspondiente. Con carácter previo a la matriculación del vehículo, la oficina gestora verificará que el pago se ha hecho en la cuantía correcta y dejará constancia de la verificación en el impreso de la declaración

Las restantes liquidaciones de ingreso directo se satisfarán en los plazos fijados por el Reglamento General de Recaudación, que son:

a. Para las notificadas dentro de la primera quincena del mes, hasta el día 5 del mes natural siguiente.

b. Para las notificaciones dentro de la segunda quincena del mes, hasta el día 20 del mes natural siguiente

c. El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente se determinará cada año y se anunciará públicamente en el Boletín Oficial de La Rioja y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el periodo ejecutivo de recaudación lo que comporta el devengo del recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes.

Dicho recargo será del 10 por 100 cuando la deuda se ingrese antes de que haya sido notificada la providencia de apremio.

2.- Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo, deberán acreditar previamente el pago del impuesto.

3.- Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su calificación a afectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente, ante la referida Jefatura Provincial, el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas, por dicho concepto, devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad.

Artículo 10. Revisión.

Los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección del impuesto serán revisables conforme al procedimiento aplicable a la Entidad que los dicte. En particular, cuando dichos actos sean dictados por una Entidad local, los mismos se revisarán conforme a lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Disposición Adicional Única. Modificaciones del Impuesto.

Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del Impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza fiscal.

Disposición Final Única. Aprobación y entrada en vigor de la Ordenanza Fiscal.

La presente Ordenanza entrará en vigor, una vez aprobada definitivamente y será de aplicación de acuerdo con las disposiciones legales, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.

Disposición Derogatoria.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza fiscal queda derogada la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, aprobada con anterioridad.

Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por expedición de documentos administrativos

Artículo 1. Fundamento y Naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por expedición de documentos administrativos, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo dispuesto en el artículo 57 del citado Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 2. Hecho Imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda la Administración o las Autoridades municipales.

A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado.

No estará sujeta a esta tasa la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier índole y los relativos a la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia municipal y a la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes del dominio público municipal, que estén gravados por otra tasa municipal o por los que se exija un precio público por este Ayuntamiento.

Artículo 3. Sujeto Pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa, todas las personas físicas o jurídicas y las Entidades que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.

Artículo 4. Responsables

Responderán de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, otras personas o Entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 5. Exenciones y Bonificaciones

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales, o los expresamente previstos en normas con rango de Ley.

Artículo 6. Cuota Tributaria

La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la tarifa fijada en el artículo siguiente.

La cuota de tarifa corresponde a la tramitación completa, en cada instancia, del documento o expediente de que se trate, desde su iniciación hasta su resolución final, incluida la certificación y notificación al interesado del Acuerdo recaído.

Artículo 7. Tarifa

La tasa a que se refiere esta Ordenanza se regirá por las siguientes tarifas:



Concepto Importe Unidad
Certificaciones y compulsas
1. Certificación de Acuerdos municipales 2,00.- euros
2. Cotejo o compulsa de documentos 1,00.- euros
3. Por la tramitación en la expedición de certificados del Padrón de IBI 3,00.- euros
4. Por la tramitación de cada apunte en los certificados del IBI 1,00.- euros
Fotocopias
1. Fotocopias A4 0,10.- euros
2. Fotocopias A3 0,20.- euros
Fax
1. Por hoja llamada metropolitana 0,10.- euros
2. Por hoja llamada nacional 0,30.- euros
3. Por hoja llamada internacional 0,60.- euros

Artículo 8. Devengo

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al Tributo.

Además, el devengo se produce cuando tengan lugar las circunstancias que provean la actuación municipal de oficio o cuando esta se inicie sin previa solicitud del interesado pero redunde en su beneficio.

Artículo 9. Normas de Gestión

La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación.

Las cuotas se satisfarán en las oficinas municipales, en el momento de presentación del escrito de solicitud de la tramitación del documento o expediente, o al retirar la certificación o notificación de la resolución si la solicitud no existiera o no fuere expresa.

Los documentos recibidos por los conductos de otros Registros Generales serán admitidos provisionalmente, pero no podrá dárseles curso sin el previo pago de los derechos, a cuyo fin se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días abone las cuotas correspondientes, con el apercibimiento de que transcurrido dicho plazo sin efectuarlo, se tendrán los escritos o documentos por no presentados y será archivada la solicitud.

Las certificaciones o documentos que expida la Administración Municipal en virtud de oficio de Juzgados o Tribunales para toda clase de pleitos, no se entregarán ni remitirán sin que previamente se haya satisfecho la correspondiente cuota tributaria.

Artículo 10. Infracciones y Sanciones

En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.

Disposición final única

La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de La Rioja conforme a las disposiciones vigentes.

Ordenanza reguladora de la tasa por servicios especiales a solares sin vallar

Fundamento y Régimen

Art. 1 De conformidad con lo previsto en la ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por los servicios especiales que originan los solares sin vallar.

Obligación de contribuir:

Art. 2. Están obligados al pago de la Tasa regulado en esta Ordenanza quienes siendo titulares de solares sin vallar en el casco urbano consolidado, colindantes con vía pública urbanizada, sebeneficien de los servicios o actividades prestados por el Ayuntamiento, consistentes en limpieza de los vertidos a la vía pública, procedentes del solar sin vallar, causados por accidentes naturales, acción de las personas o de los animales.

El pago del Tasa no elude en ningún caso, las obligaciones urbanísticas que correspondan al propietario del inmueble.

Bases y tarifas:

Art. 3. La cuantía anual del Tasa regulado en esta Ordenanza será de 12,00.- euros. el metro lineal de solar sin vallar que colinde con calle urbanizada.

Obligados al pago:

Art. 4. La obligación del pago de la Tasa regulado en esta Ordenanza nace desde que se presta o realiza el servicio o actividad.

Anualmente se formará un Padrón en el que figurarán los contribuyentes afectados y las cuotas respectivas.

Art. 5. El vallado se realizará en ladrillo revocado y terminadas en un zócalo, con una altura mínima de 2 metros.

Art. 6. La vallas existentes tendrán un plazo de tres años para ajustarse a la nueva normativa, pasado este plazo sin realizarlo, se les liquidará la tasa correspondiente.

Art. 7. Los solares de la calle Avenida del Jubera sin vallar, se les liquidará de acuerdo a la presente ordenanza, de no edificarse o presentar proyecto en el plazo de tres años.

Disposición Final

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de las presentes Ordenanzas en el «Boletín Oficial de La Rioja» entrará en vigor, con efecto de la legislación vigente, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Nota adicional: Esta Ordenanza fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en Sesión celebrada el día 25 de octubre de 2.007.

Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa de protección y fomento a la agricultura conservación y reparación de caminos rurales

Fundamento Legal.

Artículo primero.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se establece la tasa por prestación del servicio de protección y fomento a la agricultura.

El hecho imponible, además de referirse, afectar y beneficiar a los sujetos pasivos, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 20 de la mencionada Ley 39/1988, ya que éstos, con sus actuaciones en la infraestructura agraria en este término municipal, obligan a realizar de oficio a este Ayuntamiento actividades y a prestar servicios, reservados a las Entidades Locales, según el artículo 25,1. de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y que por razones de seguridad en el cuidado de las explotaciones agrarias y uso de los caminos rurales, se entiende de obligada recepción para los beneficiarios.

Obligación de contribuir

Articulo segundo.- 1. Constituye el hecho imponible de la tasa, la actividad municipal, técnica y administrativa tendente, a proteger los sistemas agrícolas, promoviendo su fomento, especialmente:

Conservación, Inversiones, y reparación ordinaria y extraordinaria de los caminos rurales generales.

2. Se entiende, por caminos rurales generales los que encontrándose dentro del término municipal de Murillo de Río Leza, son de dominio público y figuran en los mapas catastrales como tales y los de nueva creación.

Articulo tercero.- La obligación de contribuir nace, desde que el Ayuntamiento asuma la prestación del servicio.

Articulo cuarto.- Sujeto pasivo, están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, y las Entidades, que posean fincas rústicas en este término Municipal de Murillo de Río Leza.

Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente, los propietarios de las fincas rústicas, quienes podrán repercutir, en su caso, sobre los respectivos beneficiarios.

Administración y cobranza

Artículo quinto.- 1. Anualmente se formará un Padrón en el que figurarán los contribuyentes afectados y las cuotas respectivas que se liquiden, por aplicación de la presente Ordenanza, el cual será expuesto al público por quince días a efectos de reclamaciones previo anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja y por edictos en el tablón de anuncios de la Casa Consistorial.

2. Transcurrido el plazo de exposición al público, el Ayuntamiento resolverá sobre las reclamaciones presentadas y probará definitivamente el padrón que servirá de base para los documentos cobratorios correspondientes.

Artículo sexto.- 1. Los sujetos pasivos afectados por esta Ordenanza, deberán presentar en el Ayuntamiento, declaraciones detalladas de bajas, aportando los documentos de traspaso de dominio presentados en la gerencia Territorial de La Rioja, con indicación de las personas que deben causar alta.

2. Estas declaraciones deberán de presentarlas antes del 31 de enero de cada año. Pasado dicho período, las declaraciones que se presenten, causarán los efectos oportunos en el ejercicio siguiente.

3. Quienes incumplan esta obligación, seguirán sujetos al pago de la exacción.

Exenciones

Artículo séptimo.- 1. Estarán exentos de la presente tasa el Estado, las Comunidades Autónomas y otras Entidades de carácter público, que exploten directamente las fincas y destinen sus rendimientos a la actividad que ejercen.

Base imponible y cuota tributaria.

Articulo octavo.- Base imponible.- Constituye la base de esta tasa la superficie de cada parcela expresada en hectáreas.

Articulo noveno.- 1. La cuota tributaria se determinará anualmente y en función de las áreas de superficie a 6,00 euros por hectárea.

Se establece un mínimo de 1,00 euros, a pagar por los sujetos pasivos, con lo que todo contribuyente que no alcance la mencionada cantidad, abonará 1,00 euros.

2- Por cada sujeto pasivo se formulará una cuota unificada, tomada de la suma de las superficies de cada parcela.

Infracciones y sanciones

Artículo décimo.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Partidas fallidas

Articulo once.- Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación.

Aprobación y vigencia.

Disposición Final

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de las presentes Ordenanzas en el «Boletín Oficial de La Rioja» entrará en vigor, con efecto de la legislación vigente, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Nota adicional: Esta Ordenanza fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en Sesión celebrada el día 25 de octubre de 2007.- Murillo de Río Leza, a 26 de octubre de 2001, El Alcalde.

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de las presentes Ordenanzas en el «Boletín Oficial de La Rioja» entrará en vigor, con efecto de la legislación vigente, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

¿Te ha resultado útil el contenido de esta página?
¡Gracias por tu valoración!
Al 62% de las personas esto les resultó útil.
Subir