Gobierno de La Rioja

Núm. 17
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Sábado 2 de febrero de 2008
AYUNTAMIENTO DE VENTOSA
III.C.108

Aprobación definitiva de modificación y creación de Ordenanzas Fiscales

El Pleno del Ilmo. Ayuntamiento de Ventosa, en sesión ordinaria celebrada con fecha 22 de septiembre de 2007, aprobó inicialmente la modificación de las Ordenanzas Fiscales siguientes:

- Ordenanza Fiscal nº 2 Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras

- Ordenanza Fiscal nº 5 Reguladora de la tasa por prestación del servicio de recogida domiciliaria de basura y residuos sólidos urbanos.

- Ordenanza Fiscal nº 7 Reguladora de la tasa por prestación del servicio de suministro de agua a domicilio.

- Ordenanza Fiscal nº 3 Reguladora de la tasa por prestación del servicio de cementerios municipales, conducción de cadáveres y otros servicios fúnebres de carácter local.

- Ordenanza Fiscal nº 15 Reguladora de la tasa por conservación, mantenimiento y mejora de los Caminos Rurales.

Asimismo, se aprobó inicialmente la creación de las siguientes ordenanzas fiscales:

- Ordenanza Fiscal nº 16 Reguladora del Impuesto de Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

- Ordenanza Fiscal nº 17 Reguladora de la tasa por expedición de documentos administrativos, así como para la concesión de licencias urbanísticas, ambientales y de apertura.

Tal y como se transcribe más adelante, y no habiéndose presentado reclamaciones contra el mismo en el plazo de treinta días de exposición al público del correspondiente expediente, efectuado mediante anuncio fijado en el Tablón de anuncios de este Ayuntamiento y publicado en el Boletín Oficial de La Rioja nº 143, de fecha 27 de octubre de 2007, queda definitivamente aprobada dicha modificación y creación de conformidad con lo preceptuado por el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 05 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y del acuerdo del Pleno de la Corporación.

En cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, a continuación se inserta el texto íntegro de las citadas ordenanzas, elevado ya a definitivo a todos los efectos legales.

Contra dicho acuerdo y ordenanzas modificadas podrá interponerse, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 05 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y los artículos 52.1 y 113 de la Ley 7/1985, de 02 de abril, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja, en los términos que establece la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Ventosa, a 3 de diciembre de 2007.- El Alcalde, Ricardo Velasco García.

Certificación del acuerdo de aprobación inicial:

Yolanda Calderón Galilea, Secretario- Interventor del Ilmo. Ayuntamiento de Ventosa (La Rioja), certifico: que entre otros el Pleno del Excmo., Ayuntamiento de Ventosa en sesión celebrada el 22 de septiembre de 2007, adoptó el siguiente acuerdo:

"Modificación de Ordenanzas Fiscales.- Visto el expediente que se tramita para modificar las ordenanzas fiscales que se indican así como la creación de nuevas ordenanzas fiscales.

Vistos los informes obrantes en el expediente y el dictamen de la Comisión Informativa de Economía y Hacienda, y de Secretaría-Intervención.

Sometido a votación, previa deliberación, el Pleno de la Corporación de Ventosa, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 47.2 o) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, por unanimidad, y en todo caso por mayoría absoluta del número legal de los cinco miembros que componen esta Corporación, de los cuales se hallan todos presentes, Acuerda:

Primero.- Aprobar inicialmente la modificación de Ordenanzas Fiscales así como la creación de nuevas ordenanzas fiscales para el ejercicio 2008, que a continuación se detallan:

- Ordenanza Fiscal nº 2 Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras

- Ordenanza Fiscal nº 5 Reguladora de la tasa por prestación del servicio de recogida domiciliaria de basura y residuos sólidos urbanos.

- Ordenanza Fiscal nº 7 Reguladora de la tasa por prestación del servicio de suministro de agua a domicilio.

- Ordenanza Fiscal nº 3 Reguladora de la tasa por prestación del servicio de cementerios municipales, conducción de cadáveres y otros servicios fúnebres de carácter local.

- Ordenanza Fiscal nº 15 Reguladora de la tasa por conservación, mantenimiento y mejora de los Caminos Rurales.

Asimismo, se aprueba inicialmente la creación de las siguientes ordenanzas fiscales:

- Ordenanza Fiscal nº 16 Reguladora del Impuesto de Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

- Ordenanza Fiscal nº 17 Reguladora de la tasa por expedición de documentos administrativos, así como para la concesión de licencias urbanísticas, ambientales y de apertura.

Segundo.- Exponer al público el anterior Acuerdo mediante anuncio que se insertará en el tablón de anuncios municipal durante el plazo de treinta días hábiles, a contar desde el siguiente al de publicación de dicho anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja, dentro del cual los interesado podrán examinar el expediente y presentar las alegaciones que estimen oportunas.

Tercero.- En caso de que no se presentasen alegaciones al expediente en el plazo anteriormente indicado, el Acuerdo se entenderá definitivamente aprobado, sin necesidad de Acuerdo plenario, de conformidad con el Art. 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales".

Y para que conste y surta los efectos oportunos emito el presente Certificado de orden y con el visto bueno del Sr. Alcalde Presidente.

Texto íntegro de las Ordenanzas

- Ordenanza Fiscal nº 2 Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Fundamento legal y régimen

Artículo 1º.-Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo preceptuado los artículos 15 a 19, 59.2 y 100 a 103 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 05 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en Real Decreto Legislativo 2/2004 de 05 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Tipo de gravamen y cuota tributaria.

Artículo 4.- La cuota tributaria resultará de aplicar a la base imponible los siguientes tipos de gravamen:

Obras Menores: 3,20 %

Obras Mayores con Proyecto: 3,20 %

- Ordenanza Fiscal nº 5 Reguladora de la tasa por prestación del servicio de recogida domiciliaria de basura y residuos sólidos urbanos.

Fundamento legal y régimen.

Artículo 1º.-Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo preceptuado los artículos 15 a 19, 20,4,s) y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 05 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por el Servicio de Recogida Domiciliaria de Basuras o Residuos Sólidos Urbanos, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en Real Decreto Legislativo 2/2004 de 05 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Tipo de gravamen y cuota tributaria.

Artículo 4.- El tipo impositivo estará determinado por la Tarifa del cuadro que a continuación se detalla:



La tarifa se modifica de la siguiente forma:
- Viviendas de carácter familiar: 40euros.
- Bares, cafeterías o establecimientos de carácter similar: 40euros.
- Hoteles, Fondas, residencias y similares: 40 euros.
- Locales comerciales: 40 euros.
- Bodegas y merenderos: 20 euros.
- Industrias: 80 euros.

- Ordenanza fiscal nº 7 reguladora de la tasa por distribución de agua, incluidos los derechos de enganche, colocación y utilización de contadores.

Fundamento legal y régimen.

Artículo 1º.- Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo preceptuado los artículos 15 a 19, 20,4,t) y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 05 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por distribución de agua, incluido los derechos de enganche, colocación y utilización de contadores, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en Real Decreto Legislativo 2/2004 de 05 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Tipo de gravamen y cuota tributaria.

Artículo 6.- El tipo impositivo estará determinado por la Tarifa del cuadro que a continuación se detalla:

A) Viviendas, Bodegas, Merenderos, industrias y locales:



Consumo m3 Cuota (euros/m3)/anual
Cuota mínima por servicio 6 euros
De 0 a 220 m3 0,30 euros / m3
De 220 m3 en adelante 0,50 euros / m3
Derecho de enganche de agua: 400,00 euros

B) Acometidas provisionales: Para obras, o instalaciones temporales,

a.- Derecho de acometida: 60,00 euros.

b.- El m3 de consumo: 0,30 euros/m3.

Los constructores tienen obligación de instalar a su costa un contador precintado y comunicar al encargado Municipal, para recoger la lectura.

A las tarifas expresadas en el cuadro anteriormente trascrito habrá de ser aplicado el I.V.A. al tipo de gravamen del 7%.

- Ordenanza fiscal nº 3 reguladora de la tasa por prestación de servicio de cementerio municipal.

Fundamento legal y régimen.

Artículo 1º.-Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo preceptuado los artículos 15 a 19, 20.4.p) y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 05 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por Prestación de Servicios de Cementerio Municipal, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en Real Decreto Legislativo 2/2004 de 05 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Tipo de gravamen y cuota tributaria

Artículo 3º.- El tipo impositivo estará determinado por la siguiente Tarifa:

1.- Para vecinos y residentes empadronados en el Municipio con una antelación mínima de seis meses respecto al óbito, nichos temporales por 25 años: 330 euros.

2.- Para cualesquiera otras personas distintas de las señaladas anteriormente, nichos temporales por 25 años: 480 euros.

3.- La tasa para una primera prórroga y siguientes de 25 años: 330 euros, tanto para vecinos residentes en el municipio como para cualesquiera otras personas.

Ordenanza fiscal nº 15 reguladora de la Tasa por conservación, mantenimiento y mejora de los caminos rurales.

Artículo 1º.-Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo preceptuado los artículos 15 a 19, 20.4.p) y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 05 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por Prestación de Servicios de Cementerio Municipal, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en Real Decreto Legislativo 2/2004 de 05 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Tipo de gravamen y cuota tributaria

Artículo 5º.- Se establecen las siguientes tarifas:

Por cada área de superficie, la cantidad de 0,12 euros, (2,40 euros por fanega) esto es, son doce céntimos de euros por área anuales.

A efectos del cobro, se establece un mínimo de 2 euros anuales, quedando exentos los recibos que no alcancen dicho importe.

Disposición final.

Las presentes modificaciones de Ordenanzas fiscales surtirán efectos a partir del día primero de enero de 2008 y continuarán en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

- Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana:

Capítulo I. Disposición general

Artículo 1.- El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo autorizado por el Art. 59.2 de laLey reguladora de las Haciendas Locales (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), que se regulará por lo dispuesto en los artículos 104 a 110 de dicha Ley y por las Normas de la presente Ordenanza.

Capítulo II. Hecho imponible

Artículo 2.- 1. Constituye el hecho imponible el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos bienes.

2. El título a que se refiere el apartado anterior será todo hecho, acto o contrato, cualquiera que sea su forma, que origine un cambio del sujeto titular de las facultades dominicales de disposición o aprovechamiento sobre un terreno, tenga lugar por ministerio de la Ley, por actos mortis causa o inter vivos, a título oneroso o gratuito.

Artículo 3.- 1. Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: el suelo urbano, el urbanizable o asimilado por la legislación autonómica por contar con las facultades urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en la legislación estatal; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana, los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la legislación agraria siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos.

2. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en la Disposición adicional segunda de la Ley 6/1998, de 13 de abril, se considerarán urbanizables los terrenos que así clasifique el planeamiento y estén incluidos en sectores, así como el resto del suelo clasificado como urbanizable a partir del momento de la aprobación del instrumento urbanístico que lo desarrolle.

Artículo 4.- 1. No están sujetas a este Impuesto y, por tanto, no devengan el mismo, las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana que se realicen con ocasión de:

a) Las operaciones de fusión o escisión de empresas, así como de las aportaciones no dinerarias de ramas de actividad, a las que resulte aplicable el régimen tributario establecido en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 108 de la citada Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.

b) Las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una Sociedad Anónima Deportiva de nueva creación, siempre que se ajusten plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre y Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio.

c) La constitución de la Junta de Compensación por aportación de los propietarios de la Unidad de Ejecución, en el caso de que así lo dispusieran los Estatutos, o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones de solares que se efectúen a favor de los propietarios miembros de dichas juntas y en proporción a los terrenos incorporados por aquellos, conforme al artículo 159 del Texto Refundido de 26 de junio de 1992 sobre Régimen del suelo y Ordenación urbana.

2. No está sujeto a éste impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto al mismo el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. Tampocose producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

Capítulo III. Exenciones

Artículo 5.- Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de la constitución y transmisión de derechos de servidumbre.

Están exentos de este impuesto, asimismo, los incrementos de valor correspondientes cuando la condición de sujeto pasivo recaiga sobre las siguientes personas o Entidades:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas entidades locales.

b) El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los Organismos autónomos del Estado.

c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.

d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a las mismas.

f) La Cruz Roja Española. Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.

Artículo 6.- Quedan suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos respecto del anterior Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de Régimen Local, sin que su anterior vigencia pueda, por tanto, ser invocada respecto del presente Impuesto regulado por la Ley reguladora de las Haciendas Locales (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), y por esta Ordenanza.

Capítulo IV. Sujetos pasivos

Artículo 7.- 1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2. En los supuestos, a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

Capítulo V. Base imponible

Sección 1ª. Base imponible

Artículo 8.- La base imponible de este Impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

Artículo 9.- 1. Para determinar el importe del incremento real, se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo, estimado conforme a la Sección Segunda de este Capítulo, el porcentaje que se indica seguidamente según la duración del período impositivo.

A) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo comprendido entre uno y cinco años: 3,1%.

B) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta diez años: 2,8%.

C) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta quince años: 2,7%.

D) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta veinte años: 2,7%.

2. Para determinar el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor, sólo se considerarán los años completos que integren dicho período, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de año de dicho periodo.

3. El porcentaje a aplicar sobre el valor de terreno en el momento del devengo, será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a casa caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.

Artículo 10.- Cuando el terreno hubiere sido adquirido por el transmitente por cuotas o porciones en fechas diferentes, se considerarán tantas bases imponibles como fechas de adquisición estableciéndose cada base en la siguiente forma:

a) Se distribuirá el valor del terreno proporcionalmente a la porción o cuota adquirida en cada fecha.

b) A cada parte proporcional, se aplicará el porcentaje de incremento correspondiente al período respectivo de generación del incremento de valor.

Sección 2ª. Valor del Terreno

Artículo 11.- 1. El valor de los terrenos de naturaleza urbana en el momento del devengo será el que tengan fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, prescindiendo, por tanto, del valor, en su caso, de las construcciones. Para la aplicación concreta de esta norma, deberá tenerse presente:

a) Que en las transmisiones de partes indivisas de terrenos o edificios, su valor será proporcional a la porción o cuota transmitida.

b) Que en las transmisiones de pisos o locales en régimen de propiedad horizontal, su valor será el específico del suelo que cada finca o local tuviere fijado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y si no lo tuviere todavía fijado su valor se estimará proporcional a la cuota de copropiedad que tengan atribuida en el valor del inmueble y sus elementos comunes.

c) Que, cuando dicho valor sea consecuencia de una Ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con anterioridad, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

d) Que, cuando el terreno aún siendo de naturaleza urbana en el momento del devengo del impuesto, no tenga fijado valor catastral en dicho momento, o si lo tuviere, no se corresponda, a consecuencia de una variación física, jurídica o económica o de los cambios de naturaleza y aprovechamiento a que se refiere el artículo 162 de la Ley del Catastro Inmobiliario (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo).

2. En los supuestos de expropiación forzosa, se tomará como valor la parte del justiprecio correspondiente al terreno, salvo que el valor definido en el apartado anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

Artículo 12.- En la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, su valor vendrá determinado, a su vez, por aplicación, sobre el valor definido en el artículo anterior, de un porcentaje estimado según las reglas siguientes:

a) El usufructo temporal, a razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100.

b) Los usufructos vitalicios, al 70 por 100 cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumente la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100.

c) El usufructo constituido a favor de una persona jurídica, si se estableciera por plazo superior a 30 años o por tiempo indeterminado, se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria, estimándose, por tanto, su valor igual al 100 por 100 del valor del terreno.

d) En la transmisión de un derecho de usufructo constituido con anterioridad se aplicará el mismo porcentaje que se atribuyó en la fecha de su constitución según las reglas precedentes.

e) La nuda propiedad se computará por diferencia entre el 100 por 100 correspondiente al pleno dominio y el porcentaje que corresponda al usufructo según las reglas precedentes.

f) Los derechos reales de uso y habitación se estimaran al 75 por 100 de los porcentajes que correspondieren a los usufructos temporales o vitalicios, según las reglas precedentes.

Artículo 13.Los derechos reales no incluidos en apartados anteriores se imputarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés legal del dinero de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor. En ningún caso el valor así imputado será superior al definido en el artículo 12, y, cuando resulte factible, quedará automáticamente limitado al producto de multiplicar este último por una fracción cuyo numerador sería el valor imputado al derecho, y el denominador el valor atribuido a la finca en la escritura de constitución del mismo.

Artículo 14.- En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o mas plantas sobre un edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, se aplicará, sobre el valor definido en el artículo 12, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el porcentaje que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.

Artículo 15.- 1. Si el derecho de usufructo vitalicio se constituye simultánea y sucesivamente en favor de dos o más usufructuarios, el porcentaje se estimará teniendo en cuenta únicamente el usufructuario de menor edad.

2. En el caso de dos o más usufructos vitalicios sucesivos, el porcentaje aplicable a cada uno de ellos se estimará teniendo en cuenta la edad del respectivo usufructuario; correspondiendo aplicar en estos casos, a la nuda propiedad cuando proceda, el porcentaje residual de menor valor.

3. En las sustituciones fideicomisarias se exigirá el Impuesto en la institución y en cada sustitución, aplicando en cada caso el porcentaje estimado según la regla anterior, salvo que el adquirente tuviera facultad de disposición de los bienes, en cuyo caso se liquidará el Impuesto por la plena propiedad.

Capítulo VI. Deuda tributaria

Sección 1ª. Tipo de gravamen y cuota tributaria

Artículo 16.- 1. La cuota de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible o, en su caso, bases imponibles, los tipos correspondientes de la siguiente escala de gravamen:

Tipos de gravamen



Período de 1 a 5 años 28 %
Período de 6 a 10 años 27 %
Período de 11 a 15 años 26 %
Período de 16 a 20 años 25 %

Capítulo VII. Devengo y período impositivo

Sección Primera. Devengo del Impuesto.

Artículo 17.- 1. El Impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerará como fecha de la transmisión:

a) En los actos o contratos entre vivos, la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su presentación ante la Administración Tributaria Municipal.

b) En las subastas judiciales, administrativas o notariales, se tomará excepcionalmente la fecha del auto o providencia aprobando el remate si en el mismo queda constancia de la entrega del inmueble. En cualquier otro caso, se estará a la fecha del documento público.

c) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación y pago.

d) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.

Artículo 18.- 1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado 1 anterior.

Sección Segunda. Período Impositivo

Artículo 19.- El período de imposición comprende el número de años a lo largo de los cuales se pone de manifiesto el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana y se computará desde el devengo inmediato anterior del Impuesto, con el límite máximo de veinte años.

Artículo 20.- En la posterior transmisión de los terrenos a que se refieren los actos no sujetos reseñados en los apartados 1 y 2 del Art. 4, se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento del valor no se ha interrumpido por causa de dichos actos y, por tanto, se tomará como fecha inicial del período impositivo la del último devengo del Impuesto.

Artículo 21.- En las adquisiciones de Inmuebles en el ejercicio del derecho de retracto legal, se considerará como fecha de iniciación del período impositivo la que se tomó o hubo de tomarse como tal en la transmisión verificada a favor del retraído.

Artículo 22.- En la primera transmisión del terreno posterior a la consolidación o liberación del dominio por extinción del usufructo, se tomará como fecha inicial la de adquisición del dominio por el nudo propietario.

Capítulo VIII. Gestión del impuesto

Sección Primera. Obligaciones materiales y formales

Artículo 23.- 1. Los sujetos pasivos están obligados a practicar autoliquidación del Impuesto y a ingresar su importe en la Administración municipal o en la entidad bancaria que la misma designe, en los plazos siguientes:

a) En las transmisiones inter-vivos y en la constitución de derechos reales de goce, así como en las donaciones, dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquel en que haya tenido lugar el hecho imponible.

b) En las transmisiones mortis-causa, dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha de fallecimiento del causante o, en su caso, dentro de la prórroga a que se refiere el párrafo siguiente.

Con anterioridad al vencimiento del plazo de seis meses antes señalado, el sujeto

pasivo podrá instar la prórroga del mismo por otro plazo de hasta seis meses de duración, que se entenderá tácitamente concedido por el tiempo concreto solicitado.

2. En el caso de las transmisiones mortis causa que se mencionan en el Art. 17.2 de la presente Ordenanza, la bonificación deberá solicitarse en el mismo plazo de seis meses prorrogables por otros seis a que se refiere la letra b) del apartado anterior. Dicha solicitud se entenderá, no obstante, realizada y provisionalmente concedida, sin perjuicio de su comprobación y la práctica de la liquidación definitiva que proceda, cuando, dentro de dichos plazos, el sujeto pasivo practique la autoliquidación o, para los supuestos del apartado siguiente de este artículo, presente la correspondiente declaración tributaria.

3. Cuando la finca urbana objeto de la transmisión no tenga determinado el valor catastral a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles, o, si lo tuviere, no se corresponda, a consecuencia de una variación física, jurídica o económica o de los cambios de naturaleza y aprovechamiento a que se refiere el artículo 16.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo) con el de la finca realmente transmitida, el sujeto pasivo vendrá obligado a presentar declaración tributaria en las Oficinas Municipales, en el impreso y en los plazos señalados en el apartado 1 anterior, acompañando la misma documentación que se menciona en el artículo siguiente, para que, previa cuantificación de la deuda, por la Administración Municipal se gire la liquidación o liquidaciones que correspondan, en su caso.

Artículo 24.- La autoliquidación, que tendrá carácter provisional, se practicará en impreso que al efecto facilitará la Administración Municipal, y será suscrito por el sujeto pasivo o por su representante legal, debiendo acompañarse con ella fotocopia del DNI o NIF, Tarjeta de Residencia, Pasaporte, o CIF del sujeto pasivo, fotocopia del último recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles; y copia simple del documento notarial, judicial o administrativo en que conste el acto, hecho o contrato que origina la imposición y, tratándose de transmisiones por causa de muerte, además, duplicado o fotocopia del escrito dirigido al abogado liquidador del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o justificante acreditativo de haber practicado autoliquidación del mismo.

Artículo 25.- Cuando el sujeto pasivo considere que la transmisión o, en su caso, la constitución de derechos reales de goce verificada debe declararse exenta, prescrita o no sujeta, presentará declaración ante la Administración Tributaria Municipal dentro de los plazos señalados en el artículo 24, que deberá cumplir los requisitos y acompañar la documentación reseñada en el artículo 25, además de la pertinente en que fundamente su pretensión. Si la Administración Municipal considera improcedente lo alegado, practicará liquidación definitiva que notificará al interesado.

Artículo 26.- 1. Con independencia de lo dispuesto en los artículos precedentes, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento larealización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los supuestos contemplados en la letra a) del Art. 8 de esta Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho Art. 8, el adquirente o persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2. La comunicación contendrá como mínimo, los datos siguientes: lugar y notario autorizante de la escritura; número de protocolo de ésta y fecha de la misma; nombre y apellidos o razón social del transmitente, DNI o NIF de éste, y su domicilio; nombre y apellidos y domicilio del representante, en su caso; situación del inmueble, participación adquirida y cuota de copropiedad si se trata de finca en régimen de división horizontal.

Artículo 27.- Asimismo, según lo establecido en el Art. 110.7 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), los notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este Impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

Las relaciones o índices citados contendrán como mínimo los datos señalados en el número 2 del artículo anterior y, además, el nombre y apellidos del adquirente, su DNI o NIF y su domicilio.

Sección Segunda. Comprobación de las autoliquidaciones

Artículo 28.- 1. La Administración Municipal comprobará que las autoliquidaciones se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas de esta Ordenanza y, por tanto, que los valores atribuidos y las bases y cuotas obtenidas son las resultantes de tales normas.

2. Caso de que la Administración Municipal no hallare conforme la autoliquidación, practicará liquidación definitiva rectificando los elementos o datos mal aplicados y los errores aritméticos, calculará los intereses de demora e impondrá las sanciones procedentes en su caso. Asimismo practicará, en la misma forma, liquidación por los hechos imponibles contenidos en el documento que no hubieren sido declarados por el sujeto pasivo.

Artículo 29.- Las liquidaciones que practique la Administración Municipal se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

Artículo 30.- Los sujetos pasivos podrán instar a la Administración Municipal su conformidad con la autoliquidación practicada o su rectificación y restitución, en su caso, de lo indebidamente ingresado antes de haber practicado aquélla la oportuna liquidación definitiva o, en su defecto, antes de haber prescrito tanto el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación como el derecho a la devolución del ingreso indebido. Transcurridos tres meses desde la presentación de su solicitud sin que la Administración tributaria notifique su decisión, el obligado tributario podrá esperar la resolución expresa de su petición o, sin necesidad de denunciar la mora, considerar desestimada aquélla, al efecto de deducir, frente a esta resolución presunta, recurso de reposición previo al recurso contencioso-administrativo.

Artículo 31.- La Administración Municipal podrá requerir a los sujetos pasivos para que aporten en el plazo de treinta días, prorrogables por otros quince, a petición del interesado, otros documentos necesarios para establecer la liquidación definitiva del Impuesto, constituyendo infracción simple el incumplimiento de los requerimientos en los plazos señalados, cuando no opere como elemento de graduación de la sanción grave, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección.

Sección Tercera. Infracciones y Sanciones

Artículo 32.- En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria, Disposiciones que la complementen y desarrollen, y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección.

Disposición adicional.- Cuando se fijen, revisen o modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general durante cada uno de los cinco primeros años de efectividad de dichos nuevos valores, se tomará, a efectos de la determinación de la base imponible de este impuesto, como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en los artículos 12 a 16 de la presente Ordenanza, el importe que resulte de aplicar a los mismos la reducción del 50%.

Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales que resulten de la fijación, revisión o modificación a que se refiere dicho párrafo sean inferiores a los hasta entonces vigentes.

Disposición transitoria: En el caso de enajenación de bienes por entidades jurídicas que hubieren satisfecho por tenencia de los mismos cuotas por la modalidad de Equivalencia del extinguido Arbitrio sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, se practicará liquidación tomando como fecha originaria la de adquisición de dichos bienes (con el límite de 20 años), deduciendo de la cuota que resulte el importe de la cantidad o cantidades efectivamente satisfechas por dicha modalidad durante el período impositivo.

Disposición final: La presente Ordenanza entrará en vigor de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente, al día siguiente de su publicación en el B.O.R. y continuará en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

- Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por expedición de documentos administrativos, así como para la concesión de licencias urbanísticas, ambientales y de apertura.

Artículo 1. Fundamento y Naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por expedición de documentos administrativos así como para la concesión de licencias urbanísticas, ambientales y de apertura, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo dispuesto en el artículo 57 del citado Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 2. Hecho Imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda la Administración o las Autoridades municipales.

A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado.

No estará sujeta a esta tasa la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier índole y los relativos a la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia municipal y a la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes del dominio público municipal, que estén gravados por otra tasa municipal o por los que se exija un precio público por este Ayuntamiento.

Artículo 3. Sujeto Pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa, todas las personas físicas o jurídicas y las Entidades que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.

Artículo 4. Responsables

Responderán de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, otras personas o Entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 5. Exenciones y Bonificaciones

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales, o los expresamente previstos en normas con rango de Ley.

Artículo 6. Cuota Tributaria

La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la tarifa fijada en el artículo siguiente.

La cuota de tarifa corresponde a la tramitación completa, en cada instancia, del documento o expediente de que se trate, desde su iniciación hasta su resolución final, incluida la certificación y notificación al interesado del Acuerdo recaído.

Artículo 7. Tarifa

La tasa a que se refiere esta Ordenanza se regirá por las siguientes tarifas:

I. Certificados e informes:

- Acuerdos municipales: 1 euro.

- Catastrales de rústica y urbana simples: 1 euro.

- Catastrales de rústica y urbana con plano: 1,10 euros.

- De estar al corriente de pagos: 1 euro.

- Expedición de certificados, cédulas urbanísticas e informes urbanísticos: 30 euros.

II. Compulsa de documentos: 3 euros

Por folio o fracción adicional: 0,30 euros

III. Copia de documentos o datos:

- Fotocopias, por folio o fracción: 0,10 euros

- Fotocopias de planos, por folio: 0,20 euros

IV. Expedientes administrativos:

- De modificación o desarrollo del planeamiento urbanístico: 200 euros

- De declaración de ruina de edificios: 100 euros

- De primera ocupación, por cada vivienda o local: 20 euros

- De apertura de establecimientos inocuos: 20 euros

- De licencia ambiental: 100 euros

- Cambio de titularidad de licencias: 25 euros

- Prórroga de licencias: 25 euros

- Parcelaciones, segregaciones, agregaciones, etc., por expediente completo: 30 euros

- De instalación de grúa desmontable: 30 euros

En todos los expedientes que requieran la publicación de anuncios, la tasa será la que corresponda, además del reintegro de los gastos de los anuncios.

Artículo 8. Devengo

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al Tributo.

Además, el devengo se produce cuando tengan lugar las circunstancias que provean la actuación municipal de oficio o cuando esta se inicie sin previa solicitud del interesado pero redunde en su beneficio.

Artículo 9. Normas de Gestión

La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación. Las cuotas se satisfarán en las oficinas municipales, en el momento de presentación del escrito de solicitud de la tramitación del documento o expediente, o al retirar la certificación o notificación de la resolución si la solicitud no existiera o no fuere expresa. Los documentos recibidos por los conductos de otros Registros Generales serán admitidos provisionalmente, pero no podrá dárseles curso sin el previo pago de los derechos, a cuyo fin se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días abone las cuotas correspondientes, con el apercibimiento de que transcurrido dicho plazo sin efectuarlo, se tendrán los escritos o documentos por no presentados y será archivada la solicitud.

Las certificaciones o documentos que expida la Administración Municipal en virtud de oficio de Juzgados o Tribunales para toda clase de pleitos, no se entregarán ni remitirán sin que previamente se haya satisfecho la correspondiente cuota tributaria.

Artículo 10. Infracciones y Sanciones

En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.

Disposición Final. Vigencia.

La presente Ordenanza entrará en vigor de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente, al día siguiente de su publicación en el B.O.R. y continuará en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

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