Aprobación definitiva de varias ordenanzas fiscales
Adoptado por este Ayuntamiento el acuerdo provisional de imposición y aprobación de varias ordenanzas fiscales, de los recursos previstos en el RDL 2/2004 TRLRHL de 05-03, que luego se relacionan.
No habiéndose presentado reclamaciones contra el antedicho acuerdo provisional durante el plazo de treinta días de exposición al público del expediente, efectuada mediante anuncio fijado en el tablón de anuncios y publicado en el BOR nº 156 de fecha 24-11-2007, queda definitivamente adoptado el acuerdo de aprobación de referencia, de conformidad con la ley. antedicha y la propia resolución corporativa.
En cumplimiento del Art. 17.4 del RDL 2/2004 TRLRHL de 05-03 para los recursos previstos en el Art. 17.1 y del Art. 49 de la ley 7/85 RBRL a continuación se inserta el texto integro del acuerdo y de la ordenanza, elevados, ya a definitivos, a todos los efectos legales y especialmente el de su entrada en vigor.
Contra dicho acuerdo y ordenanza podrá interponerse de conformidad con los Arts. 19 RDL 2/2004 TRLRHL de 05-03 y 52-1 y 113 de la ley 7/85 RBRL de 2 de abril, recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Rioja en plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la presente publicación en el BOR, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.
Ojacastro a 29 de enero de 2008.- El Alcalde, Juan Martín del Val Puras.
Texto Integro del Acuerdo y de las Ordenanzas Impuestas elevadas a definitivas
Certificación del Acuerdo
D. Alejandro Argudo Tubía, Secretario de este Ayuntamiento.
Certifico.- Que en la sesión celebrada por el Pleno Municipal el día 16 de noviembre de 2007, se adoptó el acuerdo que a continuación se transcribe literalmente:
3- Aprobación provisional de la imposición y ordenación de varios tributos municipales
Visto el expediente tramitado para la imposición y ordenación de varios tributos municipales:
Vista la memoria de la Presidencia, los informes de los Sres. Secretario e Interventor y memoria económica-financiera, tras amplia deliberación sobre el mismo y por unanimidad, se acuerda provisionalmente:
Imponer los siguientes tributos:
- Tasa por Prestación de Servicios en el Cementerio Municipal.
- Tasa por Ocupación de Terrenos de la Vía Publica Local con Mercancías, Ornamentos, Materiales de Construcción, Escombros, Vallas, Cerramientos con setos y arbolado, Puntales, Asnillas, Andamios, y Otras Instalaciones Análogas
- Tasa por Ocupación de Terrenos de la Vía Pública Local con Mesas, Sillas, Tribunas, Tablados, y Otros Elementos Análogos con Finalidad Lucrativa.
- Tasa por prestación de servicios urbanísticos.
-Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras (I.C.I.O.)
2. Ordenar las ordenanzas reguladoras, en la forma en que han sido aprobadas y cuando entren en vigor éstas, se derogarán las ordenanzas de la tasa por prestación de Servicios en el Cementerio Municipal y del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras (I.C.I.O.) vigentes actualmente.
3.Que de conformidad con el artículo 17 del R.D.L. 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se exponga este acuerdo al público por plazo de treinta días, para que dentro de este plazo los interesados puedan examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas. Debiendo publicarse anuncios en el "Boletín Oficial de la Rioja y en tablón de anuncios de la Corporación.
4.En el supuesto de que no se presentaran reclamaciones, se entenderá definitivamente aprobado el acuerdo de imposición y ordenación, que será ejecutivo sin más trámites, una vez se haya publicado íntegramente el acuerdo y texto de la Ordenanza.
Asimismo, certifico que a esta sesión, asistieron cuatro miembros de la Corporación:
Y para que conste y surta sus efectos, expido la presente con el visto bueno del Sr. Alcalde en Ojacastro a 19 de noviembre de 2007.
Tasa por prestación del servicio de cementerios municipales
Capítulo I. Fundamento y régimen
Artículo 1
Este Ayuntamiento en uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en los artículos 15 a 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Las Haciendas Locales aprobado por R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, establece la Tasa por prestación del servicio de Cementerios Municipales, conducción de cadáveres y otros servicios fúnebres de carácter local, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 17 y 57 de la Ley citada y en lo no previsto en ella conforme a lo que disponga la normativa del derecho funerario.
Capítulo II. Hecho imponible
Artículo 2
1.Constituye el hecho imponible de este tributo, la prestación de los servicios establecidos en el Cementerio Municipal, tales como colocación e inscripción de lápidas, apertura de sepulturas y nichos, conservación de dichos elementos o espacios y cualquier otro que se autorice conforme a la normativa aplicable, así como la conducción de cadáveres y otros servicios fúnebres de carácter local.
2.El servicio es de solicitud obligatoria cuando se pretenda obtener alguno de aquellos a que se refiere el apartado 1 anterior.
Capítulo III Devengo
Artículo 3
1.La obligación de contribuir nacerá desde que tenga lugar la prestación de los servicios, cuyo expediente no se iniciará sin el previo depósito de la tasa.
2.Junto con la solicitud deberá ingresarse el importe de la tasa. Cuando el servicio se extienda a años sucesivos, su devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio y cese del servicio, en cuyo caso se prorrateará la cuota por trimestres naturales.
Capítulo IV. Sujetos pasivos
Artículo 4
Tendrán la consideración de sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas que utilicen alguno de los servicios del Cementerio Municipal para las personas que designen, o requieran la realización de cualquiera de las actividades ejercidas en el Cementerio, así como para la conducción de cadáveres y otros servicios fúnebres de carácter local.
Capítulo V Responsables
Artículo 5.
Será responsable solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.
Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.
En los casos no previstos serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas y entidades que señala el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas los administradores de aquéllas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.
Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.
En los casos no previstos serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas y entidades, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Capítulo VI Base imponible y liquidable
Artículo 6
La base imponible y liquidable viene determinada por la clase o naturaleza de los distintos servicios solicitados.
Capítulo VII Cuota tributaria
Artículo 7
Tarifa / euros
1. Asignación de sepulturas: Periodo: hasta 25 años.
1.1 Por cada sepultura en tierra 400 euros.
1.2. Por doble sepultura en tierra: 200 euros más.
2. Por cada prórroga de 10 años, siempre que haya disponibilidad. 200 euros.
3. Traslado dentro del cementerio:
3.1. Por cada cadáver o restos, cenizas, etc. 30 euros.
4. Para la ejecución de cualquier obra (cruces, lápidas, etc.) en el recinto del cementerio es precisa autorización del Ayuntamiento y se aplicará una tasa de 70 euros.
Capítulo VIII Normas de gestión
Artículo 8
No se tramitará ninguna nueva solicitud mientras se hallen pendientes de pago los derechos de otras anteriores.
Artículo 9
Se entenderá caducada toda concesión cuya renovación no se pidiera dentro de los quince días siguientes a la fecha de su terminación. Previa tramitación del expediente correspondiente, los restos cadavéricos que hubiere depositados en sepulturas o nichos serán trasladados a la fosa común y revertirán al Ayuntamiento los derechos sobre tales sepulturas o nichos.
Artículo 10
Las cuotas exigibles por los servicios regulados en esta Ordenanza se liquidarán al tiempo que se presente ante la administración municipal la solicitud de concesión del derecho funerario.
Capítulo IX Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables
Artículo 11
En atención a la capacidad económica de las personas se aplicará cuota cero a los enterramientos de los declarados pobres de solemnidad.
Bonificaciones.- Los vecinos fallecidos empadronados al menos cinco años durante los últimos diez años en el municipio gozarán de una bonificación del 50 % en las tarifas del artículo 7. 1., previa solicitud por el interesado o representante y resolución de concesión de la misma por el Pleno.
Salvo lo dispuesto anteriormente, y de conformidad con el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Las Haciendas Locales aprobado por R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley.
Capítulo X Infracciones y sanciones tributarias
Artículo 12
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a los dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.
Disposición Final
La presente Ordenanza, que consta de 12 artículos, distribuidos en 10 capítulos, y una disposición final, fue aprobada por el Ayuntamiento en fecha 16 de noviembre de 2007 Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el "Boletín Oficial de la provincia" entrará en vigor, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.
Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de la vía publica local con mercancías, ornamentos, materiales de construcción, escombros, vallas, cerramientos con setos y arbolado, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas
Capítulo I: Fundamento legal y objeto o hecho imponible.
Artículo 1º.
1. En el ejercicio de la facultad reconocida a las Entidades Locales por el ordenamiento jurídico del Estado español, en los correspondientes artículos de la Constitución Española de 1978; Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local; Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo; y cuanta otra normativa los complementara o modificara conforme a derecho, el Ayuntamiento de Ojacastro (La Rioja), establece, para el ámbito territorial de su término municipal, la Tasa por ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, ornamentos, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones, que se regirá por la presente Ordenanza y los Reglamentos que en su caso la complementen.
Artículo 2º.
Constituye el objeto y hecho imponible de la presente tasa, la utilización privativa oaprovechamiento del dominio público local con motivo de la ocupación de terrenos de uso público, con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas en todo el término municipal.
Asimismo, es objeto de esta ordenanza la regulación de los ornamentos en la vía pública.
Los ornamentos que se coloquen en las vías públicas no deberán invadir ninguna acera y las calles que no dispongan de ella, no deberán sobresalir 50 cm. de la fachada.
Asimismo el Ayuntamiento decidirá si los ornamentos guardan la adecuada estética y ornato públicos, y si fueran inadecuados, obligará a retirar o cambiar por otros acordes.
Asimismo, es objeto de esta ordenanza los cerramientos con seto o arbolado lindante con la vía pública.
El que quiera plantar seto lindante con la vía pública debe retranquearse al menos 50 cm. en su propiedad.
El que quiera plantar arbolado o arbusto alto de más de dos metros, deberá retranquearse al menos 2,50 m en su propiedad.
Capítulo II: Sujetos pasivos, responsables y obligación de contribuir.
Artículo 3º.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria que soliciten, o que resulten beneficiadas o afectadas por la ocupación de terrenos de uso público.
Artículo 4º.
Responsables.
1.- Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas y entidades que señala el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
2.- Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas y entidades, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Exenciones subjetivas.
Artículo 5º.- No se concederá exención ni bonificación alguna a la exacción de la tasa.
Capítulo III: Tarifas.
Cuota tributaria.
Artículo 6º.
La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el artículo siguiente.
Artículo 7º.
Tarifas.
7.1 Categorías de las calles. Para la exacción de la tasa se establece una única categoría para todas las calles de la localidad.
Concepto: euros/semana
01- Por cada grúa utilizada en la construcción, cuyo apoyo, brazo o pluma, ocupen el suelo o vuelo de la vía pública, por cada metro lineal: 1 euro/semana.
02- Por ocupación de vía pública con mercancías, materiales de obra, por cada metro cuadrado: 7 euros/semana
03 -Por andamios, casetas, contenedores, puntales, asnillas, y elementos análogos, por m2: 1 euro/semana
Con independencia de lo que pueda resultar de la liquidación, la cuota mínima de esta tasa es de 30 euros
7.2 Normas de aplicación de las tarifas:
Cuando las obras se interrumpiesen por un tiempo superior a dos meses, sin causa justificada, las cuantías resultantes por aplicación de las Tarifas sufrirán un recargo del 100 por 100 a partir del tercer mes, y, en caso, de que una vez finalizadas las obras continúen los aprovechamientos, las cuantías serán recargadas en el 200 por 100.
Las cuantías resultantes de los epígrafes anteriores sufrirán los siguientes recargos a partir del tercer mes desde su instalación o concesión. Durante el segundo trimestre un 25%, durante el tercer trimestre un 50% y en cada trimestre a partir del tercero un 100 por 100.
Cuando el sujeto pasivo no formalice la declaración-liquidación correspondiente a la ocupación de la vía pública o, habiéndola formalizado, continúe la ocupación transcurrido el periodo para el que se solicitó la misma, una vez incoado de oficio el expediente tributario preceptivo, las tarifas se incrementarán multiplicándose por el coeficiente único 2.
Capítulo IV: Normas de gestión y devengo.
Artículo 8º.- Normas de Gestión.
1. Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.
2. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamiento regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente autorización y realizar el depósito previo a que se refiere el artículo siguiente.
4. a) La presentación de la baja surtirá efectos a partir del período natural de tiempo siguiente al señalado en los epígrafes de las Tarifas.
b) La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonado el precio público.
c) Finalizada la duración de la licencia, su titular deberá retirar de la vía pública, en el plazo de tres días, todos los elementos como mercancías, ornamentos, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios, cerramientos con setos y arbolado y el resto de las instalaciones autorizadas, debiendo quedar completamente expedita para el tránsito peatonal.
En caso de incumplimiento de la obligación anterior, procederá el Ayuntamiento a la ejecución subsidiaria, con cargo al obligado.
Artículo 9º.
Devengo. De conformidad con lo previsto en el artículo 26.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir:
cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, aunque en ambos casos podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial.
Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
La tasa se devengará contra recibo normalizado extendido por la oficina municipal del Ayuntamiento.
Artículo 10º.
1. Las cuotas liquidadas y no satisfechas en el periodo voluntario, podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio.
2. La Tasa podrá exigirse en régimen de autoliquidación, por el procedimiento de ingreso en efectivo en la cuenta de la Corporación, o en cualquiera de las Entidades Bancarias colaboradoras de este Ayuntamiento, por medio de solicitud o recibo normalizado al efecto, facilitado en la oficina municipal.
3. Las cantidades exigibles con arreglo a la Tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los periodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.
Capítulo V: Partidas fallidas, infracciones y sanciones.
Artículo 11º.
Se considerarán partidas fallidas, o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas en procedimiento de apremio y para su declaración se formalizará el oportuno expediente.
Artículo 12º.
Las infracciones serán sancionadas conforme a lo regulado por la Ley General Tributaria y disposiciones complementarias, sin perjuicio de aplicación de lo dispuesto al efecto en pliegos o convenios que puedan suscribirse para regular expresamente una concesión o utilización determinada.
Capítulo VI: Exenciones.
Artículo 13º.
No se declarará exención ni bonificación alguna que no estuviere prevista por el Ordenamiento Jurídico del Estado Español.
Disposición final.
La presente Ordenanza, que consta de 13 artículos, distribuidos en 6 capítulos, y una disposición final, fue aprobada por el Ayuntamiento en fecha 16 de noviembre de 2007 y entrará en vigor conforme a las disposiciones vigentes, y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa.
Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de la vía pública local con mesas, sillas, tribunas, tablados, y otros elementos análogos con finalidad lucrativa.
Capítulo I: Fundamento legal y objeto o hecho imponible.
Artículo 1º.
1. En el ejercicio de la facultad reconocida a las Entidades Locales por el ordenamiento jurídico del estado español, en los correspondientes artículos de la Constitución Española de 1978; Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local; Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo; y cuanta otra normativa los complementara o modificara conforme a derecho, el Ayuntamiento de Ojacastro (La Rioja), establece, para el ámbito territorial de su término municipal, la Tasa por ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, que se regirá por la presente Ordenanza.
Artículo 2º.
Constituye el objeto y hecho imponible de la presente tasa, la utilización privativa o aprovechamiento del dominio público local con motivo de la ocupación de terrenos de uso público, con mesas, sillas, tribunas, tablaos y otros elementos análogos con finalidad lucrativa en todo el término municipal.
Capítulo II: Sujetos pasivos, responsables y obligación de contribuir.
Artículo 3º.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria que soliciten, o que resulten beneficiadas o afectadas por la prestación de servicio de cementerio municipal.
Responsables.
Artículo 4º.
1.- Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas y entidades que señala el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
2.- Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas y entidades, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Exenciones subjetivas.
Artículo 5º.- No se concederá exención ni bonificación alguna a la exacción de la tasa.
Capítulo III: Tarifas.
Cuota tributaria.
Artículo 6º.
La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el artículo siguiente.
Artículo 7º.- Tarifas.
7.1 Categorías de las calles. Para la exacción de la tasa se establece una única categoría para todas las calles de la localidad.
Zona única:
Concepto | euros/mes |
Por mesa (con 4 sillas): | 10 euros /mes. |
Capítulo IV: Normas de gestión y devengo.
Artículo 8º.- Normas de Gestión.
1. Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado.
2. a) Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamiento regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente autorización y realizar el depósito previo a que se refiere el artículo siguiente.
b) Tendrán que solicitar autorización al Ayuntamiento, en cuanto a su ubicación, no pudiendo utilizar las aceras y en cuanto al plazo (tiempo de ocupación), cuantificándose el importe en consecuencia.
c) No podrá colocarse elemento o mobiliario alguno que dificulte la entrada o salida a garajes o paso de vehículos por la vía pública, en portales de acceso a viviendas o en puertas de acceso a otros establecimientos públicos.
d) El titular de la terraza deberá mantener ésta y el mobiliario en las debidas condiciones, seguridad y ornato, siendo responsables de la recogida diaria de residuos que puedan producirse en ella o en sus inmediaciones, así como los desperfectos que pudiesen ocasionarse en la fracción de la vía pública ocupada.
e) Queda prohibida la celebración de cualquier espectáculo, actuación musical o la instalación de altavoces, o cualquier otro aparato amplificador o reproductor de sonidos o de vibraciones acústicas o de reproducción visual en la terraza.
3. Una vez autorizada la ocupación, si no se determinó con exactitud la duración del aprovechamiento, se entenderá prorrogada hasta que se presente la declaración de baja por los interesados.
4. a) La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las Tarifas.
b) La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonado el precio público.
c) La licencia se extinguirá por la siguientes causas:
Impago de tasa correspondiente
Renuncia de su titular
Revocación por el Ayuntamiento por motivo de interés público debidamente acreditados, con audiencia del interesado.
d) Finalizada la duración de la licencia, su titular deberá retirar de la vía pública, en el plazo de tres días, todos los elementos de la terraza, incluyendo el mobiliario y el resto de las instalaciones autorizadas, debiendo quedar completamente expedita para el tránsito peatonal.
En caso de incumplimiento de la obligación anterior, procederá el Ayuntamiento a la ejecución subsidiaria, con cargo al obligado.
Artículo 9º.- Devengo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 26.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir:
cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, aunque en ambos casos podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial.
Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
La tasa de devengará contra recibo normalizado extendido por la oficina municipal del Ayuntamiento.
Artículo 10º.
1. Las cuotas liquidadas y no satisfechas en el periodo voluntario, podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio.
5. La Tasa podrá exigirse en régimen de autoliquidación, por el procedimiento de ingreso en efectivo en la cuenta de la Corporación, o en cualquiera de las Entidades Bancarias colaboradoras de este Ayuntamiento, por medio de solicitud o recibo normalizado al efecto, facilitado en la oficina municipal.
6. Las cantidades exigibles con arreglo a la Tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado.
7. La duración del aprovechamiento se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja y se adopte la correspondiente resolución de la Alcaldía favorable a dicha declaración.
Capítulo V: Partidas fallidas, infracciones y sanciones.
Artículo 11º
- Se considerarán partidas fallidas, o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas en procedimiento de apremio y para su declaración se formalizará el oportuno expediente.
Artículo 12º.
Las infracciones serán sancionadas conforme a lo regulado por la Ley General Tributaria y disposiciones complementarias, sin perjuicio de aplicación de lo dispuesto al efecto en pliegos o convenios que puedan suscribirse para regular expresamente una concesión o utilización determinada.
Disposición final.
La presente Ordenanza, que consta de 12 artículos, distribuidos en 5 capítulos, y una disposición final, fue aprobada por el Ayuntamiento el día 16 de noviembre de 2007 y entrará en vigor conforme a las disposiciones vigentes, y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa.
Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación de servicios urbanísticos.
Capítulo I: Fundamento legal.
Artículo 1.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por Prestación de Servicios Urbanísticos", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas se ajustan a lo prevenido en los artículos 20 a 27 y 58 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004 y con carácter subsidiario a los preceptos de la Ley 8/1989, de 13 de abril, sobre Tasas y Precios Públicos.
Capítulo II: Hecho imponible.
Artículo 2.
Constituye el hecho imponible de la Tasa la tramitación y resolución de los expedientes administrativos para la prestación de los siguientes servicios:
1. Parcelaciones, segregaciones y agrupaciones de fincas afectadas.
2. Tramitación de planes, delimitación de polígonos, autorizaciones para redactar planes, avances de planeamiento, estudios de detalle y modificaciones puntuales, sin ámbito superficial definido o de ordenanzas y demás documentos no gráficos.
Capítulo III: Exenciones y bonificaciones.
Artículo 3.
No se concederán más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las Leyes o las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales.
Capítulo IV: Sujeto pasivo.
Artículo 4º.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria que soliciten, o que resulten beneficiadas o afectadas por la prestación de servicio de cementerio municipal.
Capítulo V: Responsables tributarios.
Artículo 5º.-
1.- Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas y entidades que señala el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
2.- Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas y entidades, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Capítulo VI: Base imponible.
Artículo 6
La base imponible estará determinada por la naturaleza del servicio prestado o de la actividad municipal realizada, no solo en función del coste material de la tramitación individualizada, sino también, y en general de las características del beneficio especial o afectación a favor de la persona interesada, de acuerdo con lo establecido para cada caso en las tarifas correspondientes.
Capítulo VII: Tipo impositivo.
Artículo 7.
El tipo impositivo estará determinado por las siguientes tarifas:
1. Parcelaciones, segregaciones, agrupaciones de fincas afectadas
Tarifa única: 0,25% del valor catastral de la finca actual en el ejercicio.
2.) Tramitación de planes y otras figuras de índole urbanística
a). Planes de ordenación, Estudios de Detalle, Ordenanzas, Delimitación de Polígonos y Unidades Actuación, y Modificaciones puntuales, con información pública, y que requieran notificaciones individualizadas así como la tramitación de instrumentos de ejecución: Reparcelaciones, Proyectos de Compensación y Expropiación y, en general, todos aquellos que requieran una protocolización e inscripción en el Registro de la Propiedad:
1.000 euros, se incluyen en dicha tasa los gastos de anuncios en periódico, BOR y tasas de la CAR.
b). Al importe establecido en el apartado anterior, se añadirán, en su caso, el reintegro de los gastos de protocolización y Registro.
3.. Expedición de documentación complementaria.
a). Licencia de 1ª ocupación.: 6 euros por vivienda.
b). Copia CD. ROM del PGM o cualquier otro planeamiento urbanístico existente: 30 euros / UD.
Capítulo VIII: Devengo.
Artículo 8.
1. La Tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del servicio por parte de la Administración, con la recepción de la solicitud y la correspondiente iniciación del expediente.
2. Dicha obligación no se verá afectada por la resolución que se adopte, siempre que el expediente haya sido promovido por los particulares.
Capítulo IX: Normas de gestión.
Artículo 9.
La Tasa se exigirá en régimen de liquidación administrativa, dicha liquidación será notificada a los sujetos pasivos para su ingreso en la Tesorería Municipal, utilizando los medios de pago y plazo que señala el Reglamento General de Recaudación.
Capítulo X: Infracciones y sanciones.
Artículo 10.
En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como en las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, regirá la Ley General Tributaria, la ordenanza Fiscal General y demás disposiciones de pertinente aplicación.
Disposiciones finales. Primera: En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza, regirán las disposiciones que en su caso se dicten.
Segunda: La presente Ordenanza fiscal que consta de 10 artículos, que ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 16 de noviembre de 2007, entrará en vigor conforme a las disposiciones vigentes, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.
Ordenanza fiscal reguladora del impuesto de construcciones, instalaciones y obras (I.C.I.O.)
Capítulo I. Fundamento Legal
Artículo 1.
Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1 en concordancia con el artículo 59.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 100 a 103 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal.
Capítulo II. Naturaleza Jurídica y Hecho Imponible
Artículo 2.
El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.
Artículo 3. Construcciones, Instalaciones y Obras Sujetas
Son construcciones, instalaciones y obras sujetas al Impuesto todas aquellas cuya ejecución implique la realización del hecho imponible definido en el artículo anterior, y en particular las siguientes:
a) Las obras de nueva planta y de ampliación de edificios, o necesarias para la implantación, ampliación, modificación o reforma de instalaciones de cualquier tipo.
b) Las obras de modificación o de reforma que afecten a la estructura, el aspecto exterior o la disposición interior de los edificios, o que incidan en cualquier clase de instalaciones existentes.
c) Las obras provisionales.
d) La construcción de vados para la entrada y salida de vehículos de las fincas en la vía pública.
e) Las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos, que corresponderán tanto a las obras necesarias para la apertura de calas y pozos, colocación de postes de soporte, canalizaciones, conexiones y, en general, cualquier remoción del pavimento o aceras, como las necesarias para la reposición, reconstrucción o arreglo de lo que haya podido estropearse con las calas mencionadas.
f) Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanaciones, excavaciones, terraplenados, salvo que estos actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o edificación aprobado o autorizado.
g) Las obras de cierre de los solares o de los terrenos y de las vallas, los andamios y los andamiajes de precaución.
h) La nueva implantación, la ampliación, la modificación, la sustitución o el cambio de emplazamiento de todo tipo de instalaciones técnicas de los servicios públicos, cualquiera que sea su emplazamiento.
i) La instalación, reforma o cualquier otra modificación de los soportes o vallas que tengan publicidad o propaganda.
j) Las instalaciones subterráneas dedicadas a los aparcamientos, a las actividades industriales, mercantiles o profesionales, a los servicios públicos o a cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.
k) La realización de cualesquiera otras actuaciones establecidas por los Planes de ordenación o por las Ordenanzas que les sean aplicables como sujetas a licencia municipal, siempre que se trate de construcciones, instalaciones u obras.
l) Cualquiera otra recogida en la legislación vigente o en las Ordenanzas Municipales.
Capítulo III Exenciones
Artículo 4.
Estará exenta la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, la Comunidad Autónoma o esta Entidad Local que, estando sujeta, vaya a serdirectamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.
Capítulo IV Sujetos Pasivos
Artículo 5.
Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice la construcción, instalación u obra.
Tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.
Capítulo V Base Imponible
Artículo 6.
La base imponible de este Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.
No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
Capítulo VI Cuota Tributaria
Artículo 7.
La cuota del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que se fija en 4 %.
La cuota mínima de este impuesto es de 20 euros.
Capítulo VII Bonificaciones.
Artículo 8.
1.- No se reconocerán en materia del Impuesto sobre Construcciones, instalaciones y obras otros beneficios fiscales que los que vengan establecidos por disposiciones con rango de Ley o por Tratados o Convenios Internacionales.
2. El Pleno de la Corporación, con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros, podrá conceder bonificaciones de hasta el 40% de la cuota del impuesto.
a) La concesión de bonificaciones se iniciará previa solicitud del sujeto pasivo, en caso de que sea concedida tendrá derecho a la devolución de las cuotas abonadas.
b). El acto administrativo adoptado tendrá carácter singular y será inmediatamente ejecutivo.
3. Se establecen las siguientes bonificaciones sobre la cuota del impuesto y no serán acumulativas:
a) Una bonificación del 40 % de las construcciones, instalaciones y obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo.
b).- Una bonificación del 40% a favor de construcciones, instalaciones y obras referentes a viviendas de protección oficial.
c).- Una bonificación del 40% a favor de las construcciones, instalaciones y obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.
d) Una bonificación del 40% a las obras menores que no requieran dirección facultativa según se establece en la normativa del Plan General Municipal.
Capítulo VIII Deducciones
Artículo 9.
No se admite ninguna.
Capítulo IX Devengo
Artículo 10.
El Impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aunqueno se haya obtenido la correspondiente licencia.
Capítulo X Gestión.
Artículo 11.
Según lo dispuesto en el artículo 103 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Impuesto podrá gestionarse en régimen de declaración o de autoliquidación, facultando la Ley al Ayuntamiento para establecer el sistema que estime más adecuado.
A) Declaración.
Cuando se conceda la preceptiva licencia o cuando no habiéndose solicitado, concedido o denegado se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta en el plazo de un mes, a contar desde la concesión de licencia o desde el momento del devengo, determinándose la base imponible en función de presupuesto presentado por los interesados, siempre que este hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente o de lo determinado por los Técnicos municipales de acuerdo con el coste estimado del proyecto.
Finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará la base imponible anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, exigiendo o reintegrando al sujeto la cantidad que corresponda.
B) Autoliquidación.
El Impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación, distinguiéndose dos momentos:
a) Cuando se conceda la licencia preceptiva, se practicará una autoliquidación provisional según el modelo facilitado a tal efecto por el Ayuntamiento, en el plazo de diez días, desde la concesión de licencia, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que este hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente.
Finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, en el plazo de un mes, el sujeto pasivo deberá practicar autoliquidación definitiva.
b) Cuando se inicie la construcción, instalación u obra, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún la licencia preceptiva, se podrá practicar una autoliquidación provisional en el plazo de diez días, a contar desde el momento del devengo, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que este hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente. Este pago no presupone una concesión de licencia.
Finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, en el plazo de un mes, el sujeto pasivo deberá practicar autoliquidación definitiva. Transcurrido el cual, sin efectuarlo será valorada por el técnico municipal.
Capítulo XI Comprobación e Investigación
Artículo 12.
La Administración Municipal podrá, por cualquiera de los medios previstos en los artículos 57 y 131 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, llevar a cabo los procedimientos de verificación de datos, comprobación de valores y comprobación limitada.
Capítulo XII Régimen de Infracciones y Sanciones
Artículo 13.
En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.Disposición Adicional Única
Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del Impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras Leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza fiscal.
Disposición Final Única
La presente Ordenanza Fiscal que consta de trece artículos y una disposición final, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 16 de noviembre de 2.007, entrará en vigoren el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de La Rioja, y será de aplicación, con efecto de la legislación vigente, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.