Gobierno de La Rioja

Núm. 31
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Martes 4 de marzo de 2008
AYUNTAMIENTO DE ÁBALOS
III.C.30

Aprobación definitiva de Ordenanzas Fiscales

Este Ayuntamiento en sesión plenaria celebrada el día 26 de noviembre de 2007 aprobó con carácter provisional la modificación y en su caso, constitución

de las siguientes Ordenanzas Fiscales :Impuesto sobre actividades económicas ;Impuesto sobre bienes inmuebles; Impuesto Vehículos de Tracción mecánica; Recogida de Basuras; Entrada de vehículo por acera,carga, descarga y reservas de vía publica para aparcamiento; Ocupación del terreno publico; Rodaje y Arrastre de vehículos; Impuesto se construcciones, obras e instalaciones; Incremento valor terrenos naturaleza urbana; Apertura establecimientos; Cementerio Municipal; Expedición de documentos; Remoción de acera o pavimento en vía publicad ;Celebración matrimonios; Mantenimiento y mejora de caminos, tal y como se transcribe mas adelante,y no habiéndose presentado contra el mismo en el plazo de treinta días de exposición al publico en el Boletín oficial de la rioja nº 168 de 20 de Diciembre de 2007,queda definitivamente aprobada dichas ordenanzas, conforme a lo previsto en el articulo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y la propia resolución corporativa.

En cumplimiento de lo establecido en el articulo 17.4 del citado Real Decreto legislativo a continuación se inserta el texto integro de la citada modificación, elevada ya a definitiva a todos los efectos legales.

Contra dicho acuerdo y ordenanzas, podrá interponerse, conforme al artículo 19 del referido real Decreto Legislativo 2/2004, recurso contencioso-Adminsitrativo ante el Tribunal superior de Justicia de La Rioja en plazo de dos meses al día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el B.O.R, conforme ley 29/98.

En Ábalos, a 11 de febrero de 2008.- El Alcalde, Juan R. Blanco Sáez.

Ordenanza Fiscal. Reguladora del Impuesto sobre actividades económicas. Ordenanza nº 1.01

Artículo 1º Normativa aplicable.

El Impuesto sobre Actividades Económicas se regirá en este Municipio:

a) Por las normas reguladoras del mismo contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley.

b) Por las Tarifas e Instrucción del Impuesto, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto.

c) Por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2º Naturaleza y hecho imponible.

1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio dentro del término municipal de actividades empresariales, profesionales o artísticas, tanto si se ejercen en un local determinado como si no, y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto.

2. Se consideran, a los efectos de este Impuesto, actividades empresariales las ganaderas cuando tengan carácter independiente, las mineras, las industriales, las comerciales y las de servicios. Por lo tanto, no tienen esta consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, y ninguna de ellas constituye el hecho imponible del presente Impuesto. Tiene la consideración de ganadería independiente la definida como tal en el párrafo segundo del artículo 78.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

3. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de éstos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

4. El contenido de las actividades gravadas es el definido en las Tarifas del Impuesto.

5. El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 31 del Código de Comercio.

Artículo 3º Supuestos de no sujeción.

No constituye hecho imponible de este Impuesto el ejercicio de las actividades siguientes:

a) La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo.

b) La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.

c) La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o de adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al Impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.

d) Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada.

Artículo 4º Exenciones.

Están exentos del Impuesto:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las Entidades de Derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales.

b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en este Municipio, durante los dos primeros períodos impositivos de este Impuesto en que se desarrolle la misma.

A estos efectos no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de la actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

c) Los siguientes sujetos pasivos:

- Las personas físicas.

- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

- En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la exención solo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

A efectos de la aplicación de la exención prevista en esta letra, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1) El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

2) El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaración por dichos tributos hubiesen finalizado el año anterior al de devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este Impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

3) Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo. No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la Sección 1ª del Capítulo I de las normas para formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20de diciembre.

4) En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.

d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas, o de las Entidades locales, o por Fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

f) Las Asociaciones y Fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistencial y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

g) La Cruz Roja Española.

h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de Tratados o Convenios Internacionales.

2. Los sujetos pasivos a que se refieren las letras a), d), g) y h) del apartado anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto.

3. El Ministro de Hacienda establecerá en qué supuestos la aplicación de la exención prevista en la letra c) del apartado 1 anterior exigirá la presentación de una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicha letra para la aplicación de la exención. Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en la letra b) del apartado 1 anterior, presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al de inicio de su actividad.

A estos efectos, el Ministro de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse por vía telemática. En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en la letra c) del apartado 1 anterior, se estará a lo previsto en el artículo 90.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

4. Los beneficios regulados en las letras b), e) y f) del apartado 1 anterior tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte. La solicitud de las exenciones a que se refiere el párrafo anterior, se deben presentar junto con la declaración de alta en el Impuesto, en la Entidad que lleve acabo la gestión censal, y deberán estar acompañadas de la documentación acreditativa. El acuerdo por el cual se accede a la petición fijará el ejercicio desde el cual el beneficio fiscal se entiende concedido. Las exenciones a que se refiere este apartado que sean solicitadas antes de que la liquidación correspondiente adquiera firmeza tendrán efectos desde el inicio del período impositivo a que se refiere la solicitud, siempre que en la fecha del devengo del tributo hayan concurrido los requisitos legalmente exigibles para el disfrute de la exención.

Artículo 5º Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos del I.A.E., las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere elartículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre de la Ley General Tributaria siempre que realicen en este Municipio cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.

Artículo 6º Cuota tributaria.

La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la cuota de tarifa del Impuesto a que se refiere el artículo siguiente, el coeficiente de ponderación regulado en el artículo 8 y, en su caso, el coeficiente de situación regulado en el artículo 9, ambos de la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 7º Cuota de tarifa.

La cuota de tarifa será la resultante de aplicar las Tarifas e Instrucción del Impuesto aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y por el Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto.

Artículo 8º Coeficiente de ponderación.

De acuerdo con lo que prevé el artículo 86 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, sobre las cuotas municipales de tarifa se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, de acuerdo con el siguiente cuadro:



Importe neto de la cifra de negocios Coeficiente
Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 1,29
Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00 1,30
Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00 1,32
Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00 1,33
Mas de 100.000.000,00 1,35
Sin cifra neta de negocio 1,31

A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en la letra c) del artículo 4 de la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 9º Coeficiente de situación.

1. Sobre las cuotas municipales de tarifa, incrementadas por aplicación del coeficiente de ponderación regulado en el artículo 8 de esta Ordenanza fiscal, se aplicará el índice que corresponda de los señalados en el cuadro establecido en el apartado siguiente, en función de la categoría de la calle del Municipio en la que esté situado el local en el que se ejerza la actividad respectiva.

2. Se establece el siguiente cuadro de coeficientes de situación:



Categoría fiscal de las vías públicas
Coeficiente aplicable: 1,8505 1,6824 1,5140 0,8411

3. A efectos de la aplicación del cuadro de coeficientes establecido en el apartado anterior, las vías públicas que no estén catalogadas de 1ª categoría, serán incluidas en Resto, y permanecerán así clasificadas hasta el 1 de enero del año siguiente a aquel en el que el Pleno de este Ayuntamiento apruebe su clasificación fiscal específica e inclusión en el mencionado índice.

4. El coeficiente aplicable a cada local viene determinado por el correspondiente a la categoría de la calle donde aquel tenga señalado el número de policía o esté situado su acceso principal.

Artículo 10º Bonificaciones.

1. Sobre la cuota tributaria del Impuesto se aplicarán, en todo caso, las siguientes bonificaciones:

a) Las cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de las mismas y las sociedades agrarias de transformación, tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

b) Una bonificación del 50% de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo periodo impositivo de desarrollo de la misma. El periodo de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 de la presente Ordenanza fiscal.

2. Los sujetos pasivos que tengan derecho a las bonificaciones reguladas en el apartado anterior,por cumplir los requisitos establecidos para su disfrute, aplicarán la bonificación correspondiente en su propia autoliquidación.

Artículo 11º Período impositivo y devengo.

1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

2. El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que resten para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.

3. Tratándose de las actividades clasificadas en los epígrafes 833.1, 833.2, 965.1, 965.2 y 965.5 de la Sección 10 de las Tarifas del Impuesto, se devengará el 1 de enero de cada año la parte de la cuota correspondiente a los metros vendidos o espectáculos celebrados en el ejercicio anterior. En el caso de cese en la actividad, la declaración complementaria habrá de presentarse junto con la declaración de baja. Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere ejercido la actividad.

Artículo 12º Gestión.

1. La gestión de las cuotas municipales del impuesto, se llevará a cabo por el Órgano de la Administración que resulte competente, bien en virtud de competencia propia, bien en virtud de convenio o acuerdo de delegación de competencias; todo ello conforme a lo preceptuado en los artículos 7, 8 y 91, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; así como en las demás disposiciones que resulten de aplicación.

2. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de las cuotas municipales del impuesto se llevará a cabo conforme a lo preceptuado en los artículos 2.2, 10, 11,12, 13, 90 y 91 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; y en las demás normas que resulten de aplicación.

Artículo 13º Pago e ingreso del Impuesto.

1. El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente se determinará cada año y se anunciará públicamente en el «Boletín Oficial»de la provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento. Las liquidaciones de ingreso directo se satisfarán en los plazos fijados por la Ley General Tributaria, que son:

a) Para las notificadas dentro de la primera quincena del mes, hasta el día 20 del mes natural siguiente.

b) Para las notificadas dentro de la segunda quincena del mes, hasta el día 5 del segundo mes natural siguiente.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del régimen de autoliquidación del Impuesto previsto en el artículo siguiente.

2. Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el periodo ejecutivo de recaudación, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley General Tributaria.

Artículo 14º Exacción del Impuesto en régimen de autoliquidación.

1. El Impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación, a cuyo efecto se cumplimentará el correspondiente impreso, haciendo constar los elementos tributarios determinantes de la cuota a ingresar.

2. La autoliquidación se podrá presentar por el interesado o por su representante en las oficinas del órgano competente donde se prestará al contribuyente toda la asistencia necesaria para la práctica de sus declaraciones.

3. El ingreso de la cuota se realizará en el momento de la presentación de la autoliquidación; o bien, en el plazo de ingreso directo señalado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículoanterior.

Artículo 15º Revisión.

1. Los actos de gestión censal serán revisables conforme al procedimiento indicado al efecto por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2. Los actos de gestión tributaria de las cuotas municipales serán revisables conforme al procedimiento aplicable a la Entidad que los dicte. En particular, cuando dichos actos sean dictados por una Entidad local se revisarán conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Disposición adicional única

Modificaciones del Impuesto

Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del Impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza fiscal.

Disposición final única

La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor, cuando se publique definitivamente en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación desde el momento de su entrada en vigor, y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial de esta Ordenanza fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes.

Ordenanza reguladora del Impuesto sobre bienes inmuebles. Ordenanza 1.02

Artículo 1º Normativa aplicable

El Ayuntamiento de Ábalos, de conformidad con el número 2 del art 15, el apartado a), del número 1 del art 59 y los artículos 60 a 77, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, hace uso de la facultad que le confiere la misma, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, cuya exacción se regirá :

a-. Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha ley.

b-. Por la presente Ordenanza Fiscal

Artículo 2º Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda, de los definidos en el apartado anterior por el orden establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas.

3. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza del suelo.

4. No están sujetos al impuesto:

a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de este Ayuntamiento:

b1). Los de dominio público afectos a uso público.

b2). Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento y los bienes patrimoniales, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

Artículo 3º Exenciones.

1. Exenciones directas de aplicación de oficio:

a) Los que siendo propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.

c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el Artículo 16 de la Constitución.

d) Los de la Cruz Roja Española.

e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de los Convenios Internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.

f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.

g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de dirección ni las instalaciones fabriles.

2. Exenciones directas de carácter rogado:

a) Los inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de conciertos educativos, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.(Artículo 7 Ley 22/1993).

Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.

b) Los declarados expresa e individualmente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el Artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscrito en el Registro General a que se refiere el Artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Artístico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.

Siempre que cumplan los siguientes requisitos:

1) En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el Artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio del Patrimonio Histórico Español.

2) En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a 50 años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Artículo 86 del Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley Sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana como objeto de protección integral en los términos previstos en el Artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal.

Esta exención tendrá una duración de quince años, contando a partir del periodo impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.

3 Exenciones potestativas:

1. En aplicación del art 62.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y en razón de criterios deeficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo quedarán exentos de tributación en el Impuesto los recibos y liquidaciones correspondientes a bienes inmuebles:

a) Urbanos que su cuota líquida sea inferior a 6 euros.

b) Rústicos en el caso de que, para cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente a la totalidad de los bienes rústicos poseídos en el término municipal sea inferior a 12 euros.

2.- Con carácter general, el efecto de la concesión de exenciones empieza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. Sin embargo, cuando el beneficio fiscal se solicita antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.

Artículo 4º Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto, que sean:

a) Los titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles sujetos al IBI, o sobre los servicios públicos a los cuales estén afectos

b) Los titulares de los derechos reales de superficie, sobre bienes inmuebles sujetos al IBI.

c) Los titulares de los derechos reales de usufructo, sobre bienes inmuebles sujetos al IBI.

d) Los propietarios de los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales, sujetos al IBI.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada, conforme a las normas de derecho común.

En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.

3. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.

4. Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que le corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.

Artículo 5º Afección de los bienes al pago del impuesto y supuestos especiales de responsabilidad.

1- En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en régimen de responsabilidad subsidiaria en los términos previstos en el artículo 43.1.d) en relación al artículo 79 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.

2- Responden solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.

Artículo 6º Base imponible.

1. La base imponible esta constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación, conforme a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

2. Estos valores podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y de la manera que la Ley prevé.

Artículo 7º Base liquidable.

1. La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones que legalmente se establezca.

2. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base del inmueble así cono el importe de la reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del nuevo valor catastral.

3. El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catastral, salvo las circunstancias señaladas en el Artículo 69 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

4. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-

Administrativos del Estado.

Artículo 8º Reducción

1. La reducción en la base imponible será aplicable a aquellos bienes inmuebles urbanos y rústicos que se encuentren en algunos de estas dos situaciones:

a. Inmueble cuyo valor catastral se incremente, como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general en virtud de:

a1. La aplicación de la nueva Ponencia total de valor aprobada con posterioridad al 1 de enero de 1997.

a2. La aplicación de sucesivas Ponencias totales de valores que se aprueben una vez transcurrido el periodo de reducción establecido en el Artículo 68.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

b. Cuando se apruebe una Ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación de reducción prevista en el apartado a) anterior y cuyo valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por:

b1. Procedimiento de valoración colectiva de carácter general.

b2. Procedimiento de valoración colectiva de carácter parcial.

b3. Procedimiento simplificado de valoración colectiva.

b4. Procedimiento de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, subsanaciones de discrepancia e inspección catastral.

2. La reducción será aplicable de oficio, con las siguientes normas:

2.1. Se aplicará durante un periodo de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, sin perjuicio a lo dispuesto en el Artículo 70 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2.2. La cuantía será el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para todos los inmuebles afectados del municipio, a un componente individual de la reducción, calculado para cada inmueble.

2.3. El coeficiente reductor tendrá el valor de 0.9 el primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0.1 anualmente hasta su desaparición.

2.4. El componente individual será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y el valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando concurran los supuestos del Artículo 67, apartado 1,b) 2º y b)3º del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2.5 En los casos contemplados en el Artículo 67, apartado 1. b) 1º se iniciará el cómputo de un nuevo periodo de reducción y se extinguirá el derecho a la aplicación del resto de la reducción que viniera aplicando.

2.6 En los casos contemplados en el Artículo 67, 1. b), 2º, 3º y 4º no se iniciarán el cómputo de un nuevo período de reducción y el coeficiente de reducción aplicado a los inmuebles afectados tomará el valor correspondiente al resto de los inmuebles del municipio.

3. La reducción no será aplicable al incremento de la base imponible que resulte de la actualización de sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

4. En ningún caso será aplicable esta reducción a los bienes inmuebles clasificados como de características especiales.

Artículo 9º Cuota tributaria, tipo de gravamen y recargo.

1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el apartado 3 siguiente.

2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en el artículo siguiente.

3. El tipo de gravamen será:

3.1 Bienes Inmuebles Urbanos: 0,585 % .

3.2 Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica: 1,087 %

3.3 Bienes Inmuebles de características especiales: 0,620 %

4. Inmuebles de Uso Residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente: se establece un recargo del 50 % sobre la cuota líquida.

Artículo 10º Bonificaciones.

1. En aplicación del art 73.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tendrán derecho a una bonificación de 50% en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos.

Para disfrutar de la mencionada bonificación, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se hará mediante certificado del Técnico-Director competente de las mismas, visado por el Colegio Profesional.

b) Licencia de obra expedida por el Ayuntamiento.

c) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción

y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad.

d) Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación es de su propiedad y no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante copia de la escritura pública o alta catastral y certificación del Administrador de la Sociedad, y fotocopia del ultimo balance presentado ante la AEAT, a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

e) Fotocopia del alta o ultimo recibo del Impuesto de Actividades Económicas.

f) Relación de cargos o recibos aparecidos en el padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles respecto de los cuales se solicita la bonificación.

g) En caso de que la denominación del objeto impositivo que se significa en el recibo no coincida con la denominación del plan parcial, unidad de actuación, etc., certificado emitido por personal competente del Ayuntamiento de que se trate y que los relacione.

Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación integral afectan a diversos solares, en la solicitud se detallarán las referencias catastrales de los diferentes solares.

2. En aplicación del art 73.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las viviendas de protección oficial y las equiparables a estas según las normas de la Comunidad Autónoma, disfrutaran de una bonificación del 50 por ciento en la cuota íntegra durante el plazo de tres años, contados desde el año siguiente a la fecha de otorgamiento de la calificación definitiva.

Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres periodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

Para tener derecho a esta bonificación, los interesados deberán aportar la siguientedocumentación:

- Escrito de solicitud de la bonificación

- Fotocopia del certificado de calificación de V.P.O.

- Fotocopia de la escritura o nota simple registral del inmueble.

Si en la escritura pública no constara la referencia catastral:

- Fotocopia del recibo IBI año anterior.

3. De conformidad con lo dispuesto en el art 73.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Tendrán derecho a una bonificación del 95% de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del Impuesto a que se refiere el artículo 153 de la misma Ley, los bienes rústicos de las Cooperativas Agrarias y de Explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de Diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

4. Tendrán derecho a una bonificación de la cuota íntegra del Impuesto, por el porcentaje que a continuación se indica, los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa siempre que la unidad familiar resida en el domicilio objeto de la imposición y éste sea de Uso Residencial, por el tiempo en que estas condiciones se mantengan.

Para la aplicación de esta bonificación se tendrá en cuenta el número de hijos que integren la unidad familiar así como la valoración catastral del inmueble objeto, en su caso, de la bonificación, con arreglo al siguiente cuadro:



Valor Catastral Nº de hijos
3 4 5 ó más
Hasta 30.000 euros 30% 40% 50%
De 30.000 a 60.000 euros 20 % 30% 40%
De 60.000 a 90.000 euros 10% 20% 30%

Esta bonificación no será de aplicación en caso de concurrencia con otros beneficios fiscales.

Los interesados deberán solicitar esta bonificación y acreditar los extremos referidos en el plazo comprendido entre los días 1 y 28 de febrero de cada ejercicio. A tal efecto, deberán aportar:

-Fotocopia debidamente compulsada del Libro de Familia.

-Certificado de empadronamiento de los miembros de la unidad familiar en el domicilio objeto de la imposición.

5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los bienes inmuebles en los que se hayan instalados sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol, tendrán derecho a una bonificación del 25% de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles.

La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.

La bonificación se otorgará previa solicitud del interesado en el Registro General del Ayuntamiento, en la que se harán costar los siguientes datos:

- Nombre y apellido del titular de la finca.

- Indicación de la parcela catastral y fotocopia del último recibo del IBI.

- Certificado de un instalador autorizado que acredite la fecha de instalación del sistema para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol y que éste se encuentra en correcto funcionamiento.

- Copia de la licencia de obras.

La bonificación podrá ser solicitada del 1 de enero al 28 de febrero de cada año.

La bonificación será otorgada por el plazo de 3 años desde su petición.

6. Las bonificaciones deben ser solicitadas por el sujeto pasivo del impuesto.

7. Con carácter general, el efecto de la concesión de bonificación empieza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicita antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.

8. Los Bienes Inmueble que tengan derecho a beneficio fiscal relacionado en los apartados anteriores

- Sólo tendrán derecho al beneficio que se especifique, si no se expresa su compatibilidad.

- Le serán sumados los distintos beneficios a los que tengan derecho en caso de compatibilidad.

Artículo 11º Período impositivo y devengo del impuesto.

1. El periodo impositivo es el año natural

2. El impuesto se devenga el primer día del año

3. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico, incluyendo modificaciones de titularidad, tendrán efectividad en el devengo de este impuesto a partir del año siguiente a aquel en que se producen los efectos catastrales.

Artículo 12º Normas de competencia y gestión del impuesto

1. La competencia para la gestión y liquidación del impuesto será ejercida directamente por los órganos y por los procedimientos establecidos en la Ley, sin perjuicio de los convenios u otras fórmulas de colaboración que se celebren con cualquiera de las Administraciones públicas en los términos previstos en la Ley 7/1.985 de 2 de Abril, con aplicación de forma supletoria de lo dispuesto en el Título I de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre. En los supuestos de delegación o convenios de colaboración expresados, las atribuciones de los órganos municipales, se ejercerán por la Administración convenida.

2. Para el procedimiento de gestión y recaudación, no señalados en esta Ordenanza, deberá aplicarse lo que dispone la legislación vigente.

Artículo 13º Aprobación y vigencia.

La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor, cuando se publique definitivamente en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación desde el momento de su entrada en vigor, y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial de esta Ordenanza fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes.

Disposición Adicional Primera.

Las modificaciones producidas por Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

Disposición Adicional Segunda.

En relación con la gestión, liquidación, inspección y recaudación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la competencia para evacuar consultas, resolver reclamaciones e imponer sanciones corresponderá a la Entidad que ejerza dichas funciones, cuando hayan sido delegadas por el Ayuntamiento, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 7, 12 y 13 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica. Ordenanza nº 1.03

Capitulo I.- Coeficiente único.

Artículo 1º Normativa aplicable

Por medio de la presente ordenanza fiscal, se regula en este término municipal el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, en relación con los artículos 15.2 y 3, 16.2, 57, 60 y 93 a 100 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, por la que se aprueba la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 2º Naturaleza y hecho imponible

1.- El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías pública, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2.- Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los Registros Públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este Impuesto, también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

3.- No están sujetos al Impuesto:

A) Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a las de esta naturaleza.

B) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 500 kilogramos.

Artículo 3º Exenciones

1.- Estarán exentos del Impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los Organismos Internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra a) del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Se trata de vehículos cuya tara no es superior a 350 kg., y que por su construcción, no pueden alcanzar en llano una velocidad superior a 45 Km/h., proyectados y construidos especialmente (y no meramente adaptados) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33%.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

2.- Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio.

Los interesados deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación:

a) En el supuesto de vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo:

- Fotocopia compulsada del permiso de circulación

- Fotocopia compulsada del Certificado de Características Técnicas del Vehículo.

- Fotocopia compulsada del carnet de conducir (anverso y reverso).

- Fotocopia compulsada de la declaración administrativa de invalidez o disminución física expedida por el Organismo o Autoridad competente.

-Justificación documental del destino del vehículo ante el Ayuntamiento de la imposición, en los siguientes términos:

- Declaración del interesado

- Certificados de empresa

- Tarjeta de estacionamiento para vehículos de minusválidos

- Cualesquiera otros expedidos por la autoridad competente.

b) En el supuesto de tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícola:

- Fotocopia compulsada del permiso de circulación

- Fotocopia compulsada del Certificado de Características Técnicas del vehículo.

- Fotocopia compulsada de la Cartilla de Inscripción Agrícola expedida a nombre del titular del vehículo.

No procederá la aplicación de esta exención, cuando por la Administración Municipal, se compruebe que los tractores, remolques o semirremolques de carácter agrícola se dedican al transporte de productos o mercancías de carácter no agrícola o que no se estime necesario para explotaciones de dicha naturaleza.

Declarada la exención por la Administración Municipal, se expedirá documento que acredite su concesión.

Artículo 4º Sujetos Pasivos

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Artículo 5º Cuota Tributaria

De conformidad con lo previsto en el artículo 95.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el coeficiente de incremento de las cuotas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica aplicable en este Municipio queda fijado en el 1,728 resultando de dicha aplicación las siguientes tarifas:

A) Turismos.

- De menos de 8 caballos fiscales: 16,34 euros

- De 8 hasta 11,99 caballos fiscales: 44,13 euros

- De más de 12 a 15,99 caballos fiscales: 93,12 euros

- De más de 16 caballos fiscales: 116,03 euros

- De más de 20 caballos fiscales: 145,02 euros

B) Autobuses.

- De menos de 21 plazas: 107,87 euros

- De 21 a 50 plazas: 153,63 euros

- De más de 50 plazas: 192,04 euros

C) Camiones.

- De menos de 1.000 Kgs. de carga útil: 54,75 euros

- De 1.000 a 2.999 Kgs. de carga útil: 107,87 euros

- De más de 2.999 a 9.999 Kgs. de carga útil: 153,63 euros

- De más de 9.999 Kgs. de carga útil: 192,04 euros

D) Remolques y semirremolques de tracción mecánica.

- De menos de 1.000 Kgs. y más de 750 Kgs. de carga útil . 22,88 euros

- De 1.000 a 2.999 Kgs. de carga útil: 35,96 euros

- De más de 2.999 Kgs. de carga útil: 107,87 euros

F) Otros vehículos.

- Cuadriciclos: 25,00 euros

- Ciclomotores: 7,62 euros

- Motocicletas hasta 125 c.c.: 7,62 euros

- Motocicletas de más de 125 hasta 250 c.c.: 9,81 euros

- Motocicletas de más de 250 hasta 1.000 c.c.: 39,22 euros

- Motocicletas de más de 1.000 c.c.: 78,45 euros

Capítulo II.- Gestión, liquidación, recaudación e inspección

Artículo 6º

El pago del Impuesto se acreditará mediante recibo tributario.

Artículo 7º

1.-En el caso de primeras adquisiciones de un vehículo o cuando éstos se reformen de manera que se altere su clasificación a efectos del presente Impuesto, los sujetos pasivos presentarán ante la oficina gestora correspondiente, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de laadquisición o reforma, declaración por este impuesto según modelo aprobado por el Ayuntamiento, al que se acompañarán la documentación acreditativa de su compra o modificación, certificado de sus características técnicas y el Documento Nacional de Identidad o el Código de Identificación Fiscal del sujeto pasivo.

2.-Por la oficina gestora se aplicará la correspondiente liquidación, normal o complementaria, que será individualmente a los interesados, con indicación del plazo de ingreso y de los recursos procedentes.

Artículo 8º

1.-En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del Impuesto se realizará dentro del primer semestre de cada ejercicio.

2.-En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual, en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal.

3.-El padrón o matrícula del Impuesto se expondrá al público por el plazo de 15 días para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia, y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

Disposición Transitoria

Las personas o entidades que a la fecha de comienzo de aplicación del presente Impuesto gocen de cualquier clase de beneficio fiscal en el Impuesto Municipal objeto de esta Ordenanza continuarán en el disfrute de los mismos hasta la fecha de extinción de dichos beneficios, quedando suprimidos aquellos que no tuviesen término de disfrute.

Disposición Final

La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor, cuando se publique definitivamente en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación desde el momento de su entrada en vigor, y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial de esta Ordenanza fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes. Cada año de vigencia se incrementarán las cuotas el I.P.C. General publicado por el I.N.E.

Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por servicio de recogida de basuras. Ordenanza nº 1.04

Fundamento y naturaleza

Artículo 1º

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por recogida de basuras, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Hecho imponible

Artículo 2º

1.-Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, con independencia de que éstas se encuentren desocupadas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.

Quedan excluidos de tributar por esta Tasa los solares, así como las viviendas que se encuentren en ruinas, siempre que tal situación se acredite documentalmente.

2.-A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas así como los muebles y enseres domésticos y artículos similares y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materialescontaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.

3.-No está sujeta a la tasa la prestación, de carácter voluntario y a instancia de parte, de los siguientes servicios:

a) Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarias y urbanos de industrias, hospitales y laboratorios.

b) Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales.

c) Recogida de escombros de obras.

Sujetos pasivos

Artículo 3º

1.-Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o, incluso de precario.

2.-Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquellas, beneficiarios del servicio.

Responsables

Artículo 4º

1.-Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2.-Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Bonificaciones

Artículo 5º

1.-Aquellos usuarios que, siendo pensionistas y carezcan de bienes propios, excepto de la vivienda que ocupen, y tengan ingresos familiares que no superen la cantidad equivalente al Salario Mínimo Interprofesional, podrá solicitar la aplicación de la tarifa de 14,77 euros.

2.-Si con el pensionista y su cónyuge conviven además otros miembros de la familia, el tope de ingresos familiares para conceder la bonificación será la cantidad resultante de aplicar al Salario Mínimo Interprofesional un coeficiente de incremento por cada uno de dichos miembros según la siguiente escala para Unidades Familiares de :

a) 3 miembros: S.M.I. incrementado en un 10%

b) 4 miembros: S.M.I. Incrementado en un 20%

c) 5 miembros o más S.M.I. incrementado en un 30%.

* En el caso de que en algún supuesto de los anteriores, forme parte de la unidad familiar una persona discapacitada en el grado de gran invalidez, el límite que se aplicará será el del tramo siguiente.

3.-Aquellos pensionistas cuyos ingresos no superen en más de un 10% los límites establecidos en los párrafos anteriores, podrán solicitar la aplicación de la tarifa de 43,41 euros.

4.-En el caso de que fallezca el beneficiario de la bonificación, ésta se le aplicará al cónyuge que continúe residiendo en el domicilio, una vez comprobado por la Oficina de Rentas y Exacciones Municipales, que reúne todos los requisitos necesarios para obtener tal bonificación.

Por el contrario, si se comprueba por la Oficina de Rentas y Exacciones municipales que el beneficiario de la bonificación no reúne los requisitos para ella, el derecho a la misma dejará de tener efectos a partir del ejercicio siguiente.

5.-Los interesados deberán solicitar esta bonificación y acreditar los extremos referidos en el plazo comprendido entre los días 1 de enero y 15 de febrero de cada ejercicio.

Cuota Tributaria

Artículo 6º

1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles y de la categoría del lugar, plaza, calle o víapública, donde estén ubicados aquellos.

2. A tal efecto, se aplicará la siguiente tarifa:

Epígrafe 1º. Viviendas.

-Por cada vivienda, al año:.50,00 euros

El Excmo. Ayuntamiento de Ábalos o las entidades u organismos dependientes del mismo que se hallaren legalmente capacitados para ello podrán suscribir con las Comunidades de Propietarios de las respectivas urbanizaciones Convenios de Colaboración para la prestación del servicio de recogida de basuras en los que figurarán, además, las condiciones técnicas en que se prestará dicho servicio en cada una de ellas.

Epígrafe 2º.- Establecimientos en los que se desarrolle una actividad económica.

Por cada uno al año: 76,60 euros

Epígrafe 3º. Lonjas y merenderos.

-Por cada lonja o merendero, al año: 30,00 euros

-Cuando coincidan negocios de este tipo con la vivienda del titular, se incrementará la tarifa de vivienda en un 25%.

Epígrafe 3º. Casetas de feria y similares sitas en terreno municipal:

Por cada plaza y día 3,00 euros

Devengo

Artículo 7º

1.-Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa.

2.-Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada trimestre natural, salvo que el devengo de la tasa se produjese con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la primera cuota se devengará el primer día del trimestre siguiente.

Declaración e ingreso

Artículo 8º

1.-Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por vez primera la tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matrícula, presentando, al efecto, la correspondiente declaración de alta e ingresando simultáneamente la cuota del primer trimestre.

2.-Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados, cualquier variación de los datos figurados en la matrícula, se llevarán a cabo en ésta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del período de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.

3.-El cobro de las cuotas se efectuará anualmente para los epígrafes 1º y 2º y diario para el epígrafe 3º.

Infracciones y sanciones

Artículo 9º

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición final

La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor, cuando se publique definitivamente en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación desde el momento de su entrada en vigor, y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial de esta Ordenanza fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes. Cada año de vigencia se incrementarán las cuotas el I.P.C. General publicado por el I.N.E.

Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por entrada de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase. Ordenanza nº 1.05

Fundamento y régimen

Artículo 1º

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por entrada de vehículos a través de las aceras, y las reservas de la vía pública para aparcamiento, carga y descarga de mercancías de cualquier clase, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 20.3

h) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Hecho imponible

Artículo 2º

Está constituido por la realización sobre la vía o terrenos de uso público de cualquiera de los aprovechamientos siguientes:

a) La entrada o paso de vehículos y carruajes en los edificios y solares, con o sin modificación de rasante.

b) La reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público para vehículos de alquiler, entidades y particulares.

c) La reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público para principio o final de línea de servicios regulares o discrecionales de viajeros.

Sujetos pasivos

Artículo 3º

Están solidariamente obligados al pago, en concepto de contribuyentes:

a) Las personas naturales o jurídicas titulares de la respectiva licencia municipal.

b) Los propietarios de los inmuebles donde se hallan establecidas las entradas o pasos de carruajes.

c) Las empresas, Entidades o particulares beneficiarios de los aprovechamientos enumerados

Responsables

Artículo 4º

1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza, las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Base imponible y liquidable

Artículo 5º

Se tomará como base del presente tributo la longitud en metros lineales o fracción de la entrada o paso de carruajes y de la reserva de espacio (distancia que se computará en el punto de mayor amplitud o anchura del aprovechamiento), atendiendo a la categoría de calle.

Cuota tributaria

Artículo 6º

Las tarifas a aplicar para la determinación de la cuota tributaria correspondiente, serán la siguiente:

A. Entrada de vehículos:

a) Por cada acceso con entrada, al año: 6,00 euros

* Las entradas con modificación del acerado o pavimento tendrán un recargo del 20%.

Cuando la entrada de vehículos sea local con fin lucrativo (parkings o cocheras), a la cuota se le aplicarán los siguientes coeficientes:

-De 1 a 4 plazas: 1,5%.

-De 5 a 9 plazas: 2,0%.

-Más de 9 plazas: 3,0%.

Devengo

Artículo 8º

El devengo del tributo se produce y nace la obligación de satisfacer la Tasa:

a) En la concesión de nuevos aprovechamientos, en el momento de solicitar la correspondiente licencia.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el primer día de cada año natural.

Régimen de declaración e ingreso

Artículo 9º

1.-Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos naturales de tiempo, señalados en los respectivos epígrafes.

2.-Las Entidades o particulares interesados en la concesión de los aprovechamientos regulados por esta Ordenanza, deberán presentar en el Ayuntamiento solicitud detallada de la extensión y carácter del aprovechamiento requerido, así como su situación dentro del municipio, y realizar el depósito previo a que se refiere el artículo siguiente.

3.-Los Servicios Técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar diferencias con las peticiones de licencias; si se dieran diferencias, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan, concediéndose las autorizaciones una vez subsanados los defectos por los interesados y, en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan.

4.-En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar a este Ayuntamiento la devolución del importe ingresado.

5.-Una vez autorizada la ocupación se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja por el interesado.

6.-La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del año natural siguiente al de su presentación.

La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando el importe de la Tasa regulada en esta Ordenanza.

7.-Los titulares de las licencias, incluso los que estuvieran exentos del pago de derechos, deberán proveerse de placas reglamentarias para la señalización del aprovechamiento. En tales placas constará el número de registro de la autorización y deberán ser instaladas, de forma permanente delimitando la longitud del aprovechamiento.

8.-La falta de instalación de las placas, o el empleo de otras distintas a las reglamentarias, impedirá a los titulares de las licencias el ejercicio de su derecho al aprovechamiento.

9.-Las altas nuevas en esta Tasa, así como las solicitudes de baja en la misma, que se produzcan dentro del primer semestre del año natural, surtirán efectos para ese mismo año. Las altas y solicitudes de baja que se presenten en el segundo semestre del año natural, surtirán efecto para el próximo ejercicio.

Artículo 10º

El pago correspondiente a la cuota tributaria de la Tasa regulada en esta Ordenanza se realizará:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo en la Depositaría Municipal o donde lo estableciese el Excmo. Ayuntamiento, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia.

Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones o matrículas de este precio público, por años naturales, en las oficinas de la Recaudación Municipal.

Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables

Artículo 11º

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales, o los expresamente previstos en normas con rango de Ley.

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Infracciones y sanciones tributarias

Artículo 12º

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

Disposición final

La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor, cuando se publique definitivamente en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación desde el momento de su entrada en vigor, y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial de esta Ordenanza fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes. Cada año de vigencia se incrementarán las cuotas el I.P.C. General publicado por el I.N.E.

Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de terrenos de uso público local. Ordenanza nº 1.06

Fundamento y régimen

Artículo 1º

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 20.3) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Hecho imponible

Artículo 2º

Constituye el hecho imponible de este tributo el aprovechamiento del subsuelo, suelo o vuelo de terrenos de uso público municipal con alguno de los elementos a que se hace referencia en el artículo 6 de esta Ordenanza, al fijar los epígrafes de las correspondientes tarifas.

Sujetos pasivos

Artículo 3º

Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias o quienes se beneficien del aprovechamiento si se procedió sin la oportuna autorización.

Responsables

Artículo 4º

1.-Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza, las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2.-Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Base imponible y liquidable

Artículo 5º

a) La base imponible, que coincidirá con la liquidable, se determinará atendiendo a los siguientes elementos tributarios:

- Superficie ocupada por el aprovechamiento, medida en m2 o fracción.

- Clase de ocupación o aprovechamiento.

- Los metros lineales de cable, tubería o canalización que se instalen en el subsuelo.

b) Cuando se trate de aprovechamientos constituidos en favor de Empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, la base imponible se constituye atendiendo a los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal dichas empresas.

Artículo 6º

Debido a que los recibos del Ayuntamiento de Ábalos se giran semestralmente, los importes serán referidos a cada semestre del año.

Tarifa 1ª. De devengo semestral

1. Por cada acometida de gas o electricidad: 2,00 euros

2. Por cada arqueta o transformador que se establezca en el subsuelo de la vía pública: 10,00 euros

3. Por cada poste colocado en la vía pública 3,00 euros

4.- Por cada aparato de venta automática 15,00 euros

5.- Elementos constructivos cerrados, al semestre, por cada m2 o fracción y planta: 3,00 euros

6.- Terrazas, miradores y balcones, en cuanto sobresalgan más de 0,40 metros de la línea de fachada, pagarán, por toda la superficie, por cada m2 o fracción, al semestre: 3,00 euros

7.- Toldos y demás instalaciones análogas sobre la vía pública, por m2 o fracción, al año: 1,50 euros

Tarifa 2ª. De devengo mensual

1. Por cada caja de registro o de distribución, arqueta, transformador, caseta de obra, grúas o análogos apoyados sobre la vía pública, si no exceden de 4 m2, por mes: 60,00 euros

7. Los mismos elementos del párrafo anterior, cuando excedan de 4 m2, pagarán la cuota anterior, y por cada m2 o fracción de exceso, al mes: 6,00 euros

Tarifa 2ª. De devengo diario

A) Para el aprovechamiento de las vías y terrenos de uso público mediante la ocupación con mesas, sillas, veladores, y cualesquiera otros elementos de naturaleza análoga con finalidad lucrativa para: Servicio de establecimientos mercantiles que cuenten con la correspondiente licencia municipal para los restaurantes, cafeterías y similares o Uso de socios de Peñas culturales o de recreo.

En estos casos, la cuota tributaria se fija por m2 y día en 1,00 euros

B) Para los casos en que la ocupación de terrenos de uso público local se realice mediante:

a) Escombros, tierras, arenas, materiales de construcción, leña o cualquiera otro material análogo.

b) Vallas, andamios y otras instalaciones adecuadas para protección de la vía pública de las obras colindantes.

c) Puntales, asnillas, y en general toda clase de aperos de edificios.

d) Mercancías, materiales o productos de la Industria o Comercio.

En estos casos la cuota tributaria por día de ocupación 1,00 euros, y si por esa ocupación es necesario interrumpir el tráfico de peatones y/o vehículos, se incrementará en 1,00 euros más por día.

C) Cuando la ocupación, utilización privativa o el aprovechamiento especial de terrenos de uso público municipal, sea con instalaciones de carácter no fijo, para el ejercicio de actividades de venta de cualquier clase, y con aquéllas destinadas a espectáculos o recreos y al ejercicio de industrias callejeras y ambulantes, la tarifa por día será única por un importe de 10,00 euros

Devengo

Artículo 7º

El devengo del tributo se produce y nace la obligación de pago de la Tasa regulada en esta Ordenanza:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento desolicitar la correspondiente licencia.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día primero de cada uno de los períodos naturales de tiempo señalados en las Tarifas.

Régimen de ingreso

Artículo 8º

El pago de esta Tasa se realizará:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos ya autorizados, por ingreso directo en la Depositaría Municipal o donde estableciese el Excmo. Ayuntamiento, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia. Este ingreso tendrá el carácter de depósito previo, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones o matrículas de esta tasa, por años, en las oficinas de la Recaudación municipal.

Gestión y declaración

Artículo 9º

Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, y serán irreducibles por los periodos de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.

Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos reguladores de esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia y realizar el correspondiente depósito previo.

Una vez autorizada la ocupación, si no se determinó con exactitud la duración del aprovechamiento, se entenderá prorrogada hasta que se presente la declaración de baja por los interesados.

La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las tarifas. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

Exenciones y bonificaciones

Artículo 10º

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales, o los expresamente previstos en normas con rango de Ley.

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Infracciones y sanciones tributarias

Artículo 11º

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

Disposición final

La presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación desde el momento de su entrada en vigor, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por rodaje y arrastre de vehículos que no se encuentren gravados por el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica. Ordenanza nº 1.07

Fundamento y régimen

Artículo 1º

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por Rodaje y Arrastre de Vehículos que no se encuentren gravados por el Impuesto sobre Vehículos de tracción Mecánica, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 20.3 o) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Hecho imponible

Artículo 2º

Viene determinado por la utilización de las vías municipales con remolques, así como cualquier clase de vehículo a motor no gravado por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Sujetos pasivos

Artículo 3º

Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, titulares de las respectivas licencias o autorizaciones, o los propietarios de los vehículos a que se refiere el artículo 2 de esta Ordenanza.

Responsables

Artículo 4º

1.-Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza, las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2.-Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Base imponible y liquidable

Artículo 5º

La presente exacción se exigirá por unidad de vehículo en función de sus características, tracción y en su caso número de ruedas.

Cuota tributaria

Artículo 6º

La tarifa a aplicar será la siguiente:

Tarifa única. Rulots o caravanas, al semestre: 25,00 euros

Devengo

Artículo 7º

La obligación de contribuir nacerá por el otorgamiento de la licencia o desde que se inicie el rodaje y arrastre, caso de no tener concedida la licencia o no fuese necesaria.

Normas de gestión

Artículo 8º

1.-Con los datos aportados en sus declaraciones por los interesados y los que el Ayuntamiento pudiera obtener, se formará el censo de vehículos sujetos a esta tasa.

2.-Las cuotas se devengarán por años, tendrán carácter indivisible, devengándose al inscribirse el vehículo, por lo que se refiere al primer año. En los años sucesivos se incluirán en el padrón o matrícula correspondiente y su cobranza se efectuará en los plazos establecidos para las demás exacciones municipales.

Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables

Artículo 9º

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en losTratados o Acuerdos Internacionales, o los expresamente previstos en normas con rango de Ley.

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Infracciones y sanciones tributarias

Artículo 10º

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

Disposición final

La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor, cuando se publique definitivamente en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación desde el momento de su entrada en vigor, y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial de esta Ordenanza fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes. Cada año de vigencia se incrementarán las cuotas el I.P.C. General publicado por el I.N.E.

Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras. Ordenanza nº 1.08

Fundamento y naturaleza

Artículo 1º

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985 de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 100 a 103 de la citada del citado Real Decreto Legislativo.

Hecho imponible

Artículo 2º

Constituye el hecho imponible la realización de construcciones, instalaciones y obras dentro del término municipal para los que se exija la obtención de licencia de obra o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia.

Sujeto pasivo

Artículo 3º

1.-Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.

A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2.- En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.

Base imponible

Artículo 4º

1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.

2. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista nicualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

Cuota tributaria

Artículo 5º

La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible, tanto para obras mayores como menores, el tipo del 3,00%.

Exenciones y bonificaciones

Artículo 6º

a) Atendiendo a lo dispuesto en el Art. 103.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se reconoce la bonificación consistente en deducir de la cuota íntegra del Impuesto, el importe satisfecho o que debe satisfacer el sujeto pasivo en concepto de Tasa por el otorgamiento de la licencia urbanística correspondiente, si se trata de obras que superan el 50% del ámbito de intervención, y la deducción del 50% del importe de dicha cuota, si se trata de obras que suponen menos del 50% del ámbito de intervención.

La mencionada bonificación afecta a las obras que tuvieran por objeto la rehabilitación, reparación o conservación que se realicen en los siguientes inmuebles:

1.-Aquellos inmuebles que estén declarados como bienes de interés cultural de conformidad con la Ley 16/1.985, de 25 de Junio, del Patrimonio Histórico Español.

2.-Los que estén inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Riojano, de acuerdo con la Ley 7/2004, de 18 de octubre, de Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.

3.-Los incluidos en el Catálogo de Normas Subsidiarias de Planeamiento.

b) Según lo dispuesto en la Orden de 5 de Junio de 2.001, la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de Vida Consagrada y sus provincias y sus casas, disfrutan de exención total y permanente en este impuesto.

Devengo

Artículo 7º

El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Gestión

Artículo 8º

Respecto a las construcciones, instalaciones y obras (tanto si se ha concedido licencia, como si se están ejecutando sin haberse solicitado, concedido o haya sido denegada la licencia o se hayan finalizado en las mismas circunstancias, sean o no legalizables), se aplicará el siguiente procedimiento de gestión:

- Cuando se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente, o en función de los índices o módulos que la Ordenanza Fiscal prevea.

- Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones u obras, el Ayuntamiento, teniendo en cuenta el coste real efectivo de las mismas, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

Disposición final

La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor, cuando se publique definitivamente en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación desde el momento de su entrada en vigor, y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial de esta Ordenanza fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes. Cada año de vigencia se incrementarán las cuotas el I.P.C. General publicado por el I.N.E.

Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. Ordenanza nº 1.09

Capítulo I

Hecho imponible

Artículo 1.

1. Constituye el hecho imponible del impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos bienes.

2. El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en:

a) Negocio jurídico «mortis causa».

b) Declaración formal de herederos «ab intestato».

c) Negocio jurídico «inter vivos», sea de carácter oneroso o gratuito.

d) Enajenación en subasta pública.

e) Expropiación forzosa.

Artículo 2.

Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: el suelo urbano, el declarado apto para urbanizar por las normas subsidiarias, el urbanizable o asimilado por la legislación autonómica por contar con las facultades urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en la legislación estatal; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público; y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana; y los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la legislación agraria siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos a otros efectos que no sean los del presente impuesto

Capítulo II

Supuestos de no sujeción

Artículo 3.

1.-No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón

de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto al mismo el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

2.-No están sujetas a este impuesto, y por tanto, no devengan el mismo, las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana que se realicen con ocasión de las operaciones de fusión y escisión de empresas, así como de las aportaciones no dinerarias de ramas de actividad, a las que resulte aplicable el régimen tributario establecido en el Capítulo VIII de la Ley 43/1.995, de 27 de diciembre, con excepción de las aportaciones no dinerarias especiales previstas en el artículo 108 de la citada ley.

3.-No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

4.-Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

Capítulo III

Exenciones

Artículo 4º

Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:

a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.

b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1.985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.

El derecho a esta exención se obtendrá en función del presupuesto de ejecución de las obras que afecten a los inmuebles realizadas por el sujeto pasivo y que hayan finalizado en los últimos cuatro años, en relación con el valor catastral del inmueble en el año de la transmisión, exigiéndose a tal efecto que, durante este período de cuatro años, se hayan realizado obras de conservación, mejora o rehabilitación, cuyo presupuesto de ejecución supere el 50% del valor catastral del inmueble en el año de la transmisión.

Para gozar de esta exención los sujetos pasivos deberán solicitar expresamente su concesión en el plazo de treinta días hábiles a contar desde la fecha de devengo y acreditar la realización a su cargo de las obras mediante la aportación de la documentación siguiente:

-licencia municipal de obras

-carta de pago de la tasa urbanística por el otorgamiento de la licencia

-carta de pago del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

-certificado final de obras.

Artículo 5º

Están exentos de este impuesto, asimismo, los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a) El Estado, la Comunidad Autónoma de La Rioja y las entidades locales a las que pertenezca este Municipio, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de las referidas entidades locales.

b) El Municipio de Ábalos y demás entidades locales integradas o en las que se integre el mismo, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los Organismos autónomos del Estado.

c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.

d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

e) Los titulares de concesiones administrativas reversibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.

f) La Cruz Roja Española.

g) Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios internacionales.

Capítulo IV

Sujetos pasivos

Artículo 6º

1.-Tendrán la condición de sujetos pasivos de este impuesto:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, a título lucrativo, el adquirente del terreno o la persona en cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, a título oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2.- En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el Art. 35.4 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

Capítulo V

Base imponible

Artículo 7º

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

2. Atendiendo al artículo 107.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se tomará a efectos de la determinación de la base imponible de este Impuesto, como valor del terreno o de la parte de éste según las reglas contenidas en los artículos siguientes, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales una reducción del 40 %.

3. Para determinar el importe del incremento real a que se refiere el apartado anterior, se aplicará sobre el valor de terrenos en el momento del devengo, los siguientes porcentajes:

- Período de uno a cinco años 3,10 %

- Período de hasta diez años 2,80 %

- Período de hasta quince años 2,70 %

- Período de hasta veinte años 2,70 %

Artículo 8º

Cuando el terreno hubiere sido adquirido por el transmitente por cuotas o porciones en fechas diferentes, se considerarán tantas bases imponibles como fechas de adquisición hubieran habido, estableciéndose cada base en la siguiente forma:

a) Se distribuirá el valor del terreno proporcionalmente a la porción o cuota adquirida en cada fecha.

b) A cada parte proporcional, se aplicará el porcentaje de incremento correspondiente al período respectivo de generación del incremento de valor.

Artículo 9º

A los efectos de determinar el período de tiempo en que se genere el incremento de valor, se tomarán tan solo los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno de que se trate o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre el mismo y la producción del hecho imponible de este impuesto, sin que se tengan en consideración las fracciones de año. En ningún caso el período de generación podrá ser inferior a un año.

Artículo 10º

En las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana se considerará como valor de los mismos al tiempo del devengo de este impuesto el que tengan fijados en dicho momento a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Artículo 11º

En la constitución y transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, sobre terrenos de naturaleza urbana, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor definido en el artículo anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado según las siguientes reglas:

a) En el caso de constituirse un derecho de usufructo temporal su valor equivaldrá a un 2% del valor catastral del terreno por cada año de duración del mismo, sin que pueda exceder del 70% de dicho valor catastral.

b) Si el usufructo fuese vitalicio, su valor, en el caso de que el usufructuario tuviese menos de veinte años, será equivalente al 70% del valor catastral del terreno, minorándose esta cantidad en un 1% por cada año que exceda de dicha edad, hasta el límite del 10% del expresado valor catastral.

c) Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o superior a treinta años se considerará como una transmisión de la propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria, y su valor equivaldrá al 100% del valor catastral del terreno usufructuado.

d) Cuando se transmita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes expresados en las letra a), b) y c) anteriores se aplicarán sobre el valor catastral del terreno al tiempo de dicha transmisión.

e) Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad su valor será igual a la diferencia entre elvalor catastral del terreno y el valor del usufructo, calculado este último según las reglas anteriores.

f) El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 % del valor catastral de los terrenos sobre los que se constituyan tales derechos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios según los casos.

g) En la constitución o transmisión de cualesquiera otros derechos reales de goce limitativos del dominio distintos de los enumerados en las letras A), B), C), D) y E) de este artículo y en el siguiente se considerará como valor de los mismos a los efectos de este impuesto:

a) El capital, precio o valor pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el resultado de la capitalización al interés básico del Banco de España de su renta o pensión anual.

b) Este último, si aquél fuese menor.

Artículo 12º

En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor catastral que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o en subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.

Artículo 13º

En los supuestos de expropiación forzosa el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.

Capítulo VI

Deuda tributaria

Sección Primera

Cuota tributaria.

Artículo 14º

La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo del 12%.

Sección segunda

Bonificaciones en la cuota.

Artículo 15º

No se devengará el Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de las operaciones enumeradas en el Artículo 1º de la Ley 29/1.991 de 16 de Diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, cuando resulte aplicable a las mismas el régimen tributario establecido en el Título I de dicha Ley.

En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el Artículo 1º de la precitada Ley.

Capítulo VII

Devengo

Artículo 16º

1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión:

a) En los actos o contratos entre vivos la de otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.

b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.

c) En las subastas judiciales, administrativas o notariales, se tomará excepcionalmente la fecha del auto o providencia aprobando el remate si en el mismo queda constancia de la entrega del inmueble. En cualquier otro caso, se estará a la fecha del documento público.

d) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación y pago.

Artículo 17º

1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cuatro años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el Artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes no procederá a la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el Impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado 1 anterior.

Capítulo VIII

Gestión del impuesto

Sección 1ª.- Obligaciones materiales y formales.

Artículo 18º

1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración según el modelo determinado por el mismo conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.

2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos «inter vivos», el plazo será de treinta días hábiles.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

3. A la declaración se acompañarán los documentos en los que consten los actos o contratos que originan la imposición.

Artículo 19º

Las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

Artículo 20º

Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero del Artículo 18 están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los supuestos contemplados en la letra a) del Artículo 6º de la presente Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

Artículo 21º

Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primeraquincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

Sección 2ª.- Inspección y recaudación .

Artículo 22º

La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Sección 3ª.- Infracciones y sanciones.

Artículo 23º

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Disposición final

La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor, cuando se publique definitivamente en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación desde el momento de su entrada en vigor, y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial de esta Ordenanza fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes. Cada año de vigencia se incrementarán las cuotas el I.P.C. General publicado por el I.N.E.

Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Licencia de apertura de establecimientos. Ordenanza nº 1.10

Fundamento y naturaleza.

Artículo 1º

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por licencia de apertura de establecimientos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo.

Hecho imponible.

Artículo 2º

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos Municipales o generales para su normal funcionamiento, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por este Ayuntamiento de la licencia de apertura a que se refiere el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

Sujeto pasivo.

Artículo 3º

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil.

Responsables.

Artículo 4º

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personasfísicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Base imponible.

Artículo 5º

La base imponible será una cantidad fija en función de la actividad. En el caso de sociedades, se tiene en cuenta el capital social escriturado.

Cuota tributaria.

Artículo 6º

El importe, en los distintos supuestos siguientes, será el que se detalla a continuación:

Hoteles: 1 a 5 estrellas: 400,00

Supermercados, hipermercados y grandes superf.: 400,00

Restaurantes .Salones de celebr.: 300,00

Cafeterías y bares y heladerías: 250,00

Carnicerías. Pescaderías, comestibles y taller de reparación de vehículos. Carpintería y artesanía: 100,00

Hostales y casas de Turismo Rural: 150,00

Granjas agropecuarias: 150,00

Estaciones de Servicio de combustible: 300,00

Tanques GLP: 250,00

Chiringuitos, kioscos y casetas de feria: 100,00

Sociedades mercantiles: 600,00

Exenciones y bonificaciones.

Artículo 7º

No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la tasa.

Devengo.

Artículo 8º

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta.

2. Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura.

3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.

Declaración.

Artículo 9º

Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura presentarán previamente, en el Registro Central, la oportuna solicitud con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local.

Liquidación e ingreso.

Artículo 10º

Presentada la solicitud, se practicará la correspondiente liquidación de las tasas que deberá ser ingresada previamente a la tramitación del expediente, finalizada la actividad municipal se practicará la liquidación definitiva. En el supuesto de diferir ésta de la liquidación inicial, se ingresará la diferencia o se devolverá en su caso. En el caso de caducidad del expediente, quedará a favor del Ayuntamiento la cantidad inicialmente ingresada, debiéndose iniciar de nuevo elexpediente, si así interesa, con abono de nuevas tasas.

Infracciones y sanciones.

Artículo 11º

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones

que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la de la Ley General

Tributaria.

Disposición final

La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor, cuando se publique definitivamente en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación desde el momento de su entrada en vigor, y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial de esta Ordenanza fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes. Cada año de vigencia se incrementarán las cuotas el I.P.C. General publicado por el I.N.E.

Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa de cementerio municipal. Ordenanza nº 1.11

Fundamento y naturaleza.

Artículo 1º

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985. de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa de Cementerio Municipal, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo.

Hecho imponible.

Artículo 2º

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios del Cementerio Municipal, tales como: asignación de espacios para enterramientos; permisos de construcción de panteones o sepulturas; ocupación de los mismos: reducción, incineración, movimiento de lápidas; colocación de lápidas, verjas y adornos; conservación de espacios destinados al descanso de los difuntos, y cualesquiera otros que, de conformidad con lo prevenido en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria sean procedentes o se autorice a instancia de parte.

Sujeto pasivo.

Artículo 3º

Son sujetos pasivos contribuyentes los solicitantes de la concesión de la autorización o de la prestación del servicio y, en su caso, los titulares de la autorización concedida.

Responsables.

Artículo 4º

1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Exenciones subjetivas.

Artículo 5º

Estarán exentos los servicios que se presten con ocasión de:

a) Los enterramientos de los asilados procedentes de la Beneficencia siempre que la conducción se verifique por cuenta de los establecimientos mencionados y sin ninguna pompa fúnebre que sea costeada por la familia de los fallecidos.

b) Los enterramientos de cadáveres de pobres de solemnidad.

c) Las inhumaciones que ordene la Autoridad Judicial y que se efectúen en la fosa común.

Cuota tributaria.

Artículo 6º

La cuota tributaria se determinará por aplicación de las tarifas que se detallan a continuación:

1.- Por cesión, durante 99 años, de terrenos para construcción de panteones y sepulturas, por cada m2: 600,00 euros

2.- Por cada nicho vertical prefabricado y cesión durante 30 años, se establece una cuota de : 250,00 euros

3.- Por cada nicho horizontal prefabricado y cesión durante 30 años se establece una cuota de : 400,00 euros

4.- Por la inhumación de miembros del cuerpo: 100,00 euros

5.- Por inhumación o exhumación de cadáveres procedentes de otro término municipal: 200,00 euros

6.- Sepulturas temporales en tierra para 10 años: 100,00 euros

7.- Sepulturas permanentes en tierra para 30 años: 300,00 euros

Por la cesión de terrenos para la construcción de panteones y sepulturas, sin más limitaciones que aquellas que sean aconsejables por el servicio de cementerio en atención a las necesidades del mismo, por cada metro cuadrado de ocupación. Sólo se exige para ello haber estado empadronado en Ábalos un mínimo de 1 año.

Epígrafe 2º.- Las Licencia para colocación de lápidas, se sujetan al 3,00% del importe del presupuesto y no podrán tener dimensiones superiores a 2 metros por 2 metros.

Devengo.

Artículo 7º

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación de los servicios sujetos a gravamen, entendiéndose a estos efectos que dicha iniciación se produce con la solicitud de aquellos.

Declaración, liquidación e ingreso.

Artículo 8º

1. Los sujetos pasivos solicitarán la prestación de los servicios de que se trate.

La solicitud de permiso para construcción de mausoleos y panteones irá acompañada del correspondiente proyecto y memoria autorizados por facultativo competente.

2. Cada servicio será objeto de liquidación individual y autónoma, que será notificada, una vez que haya sido prestado dicho servicio, para su ingreso directo en las Arcas Municipales en la forma y plazos señalados en la Ley General Tributaria.

Infracciones y sanciones.

Artículo 9º

1.-En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

2.- Cualquier daño que se ocasione en las lápidas de nichos que se descubran a petición de familiar interesado para traslado o inclusión de restos, correrán a cargo de los propios interesados, quedando el Ayuntamiento excluido de responsabilidad alguna, salvo que los daños se hayan ocasionado por negligencia o culpa grave del operario.»

Disposición final

La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor, cuando se publique definitivamente en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación desde el momento de su entrada en vigor, y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial de esta Ordenanza fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes. Cada año de vigencia se incrementarán las cuotas el I.P.C. General publicado por el I.N.E.

Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por expedición de Documentos Administrativos. Ordenanza nº 1.12

Fundamentos y naturaleza

Artículo 1º

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985 de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esteAyuntamiento establece la Tasa por expedición de documentos administrativos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el Artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo.

Hecho imponible

Artículo 2º

1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda la administración o las autoridades municipales.

2. A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado.

3. No estará sujeta a esta tasa la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier índole, y los relativos a la prestación de servicios y realización de actividades de competencia municipal y a la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes del dominio público municipal, que estén gravados por otra tasa municipal o por lo que se exija un precio público por este Ayuntamiento.

Sujeto pasivo

Artículo 3º

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.

Responsables

Artículo 4º

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebra, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Exenciones subjetivas

Artículo 5º

Gozarán de exención, aquellos contribuyentes en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1ª. Haber sido declarados pobres por precepto legal.

2ª. Estar inscritos en el Padrón de la Beneficencia como pobres de solemnidad.

3ª. Haber obtenido el beneficio judicial de pobreza, respecto a los expedientes que deben surtir efecto, precisamente, en el procedimiento judicial en el que hayan sido declarados pobres.

Cuota tributaria

Artículo 6º

1. La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la tarifa que contiene el anexo adjunto a las Ordenanzas.

2. La cuota de tarifa corresponde a la tramitación completa, en cada instancia, del documento o expediente de que se trate, desde su iniciación hasta su resolución final, incluida la certificación y notificación al interesado del acuerdo recaído.

3. Las cuotas resultantes por aplicación de las anteriores tarifas, se incrementarán en un 50 % cuando los interesados solicitasen con carácter de urgencia la tramitación de los expedientes que motivasen devengo.

Tarifa

Artículo 7º

La tarifa a que se refiere el artículo anterior será la que se detalla a continuación:

1.- Cada Certificado de cualquier tipo: 1,00 euros

2.- Cada certificado anterior a 1950: 5,00 euros

3.- Por cada fotocopia para uso personal: 0,25 euros

4.- Por cada compulsa de documentos originales: 0,50 euros

5.- Por cada envío de fax o correo electrónico: 1,00 euros

Bonificaciones de la cuota

Artículo 8º

No se concederá bonificación alguna de los importes de las cuotas tributarias señalados en la tarifa de esta tasa.

Devengo

Artículo 9º

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos a tributo.

2. En los casos a que se refiere el número 2 del artículo 2º el devengo se produce cuando tenga lugar las circunstancias que provean la actuación municipal de oficio o cuando ésta se inicie sin previa solicitud del interesado pero redunde en su beneficio.

Declaración e ingreso

Artículo 10º

1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación por el procedimiento del sello municipal adherido al escrito de solicitud de la tramitación del documento o expediente, o en estos mismos si aquel escrito no existiera, o la solicitud no fuera expresa.

2. Los escritos recibidos por los conductos a que hace referencia el artículo 66, de la Ley de Procedimiento Administrativo, que no vengan debidamente reintegrado, serán admitidos provisionalmente, pero no podrán dárseles curso sin que se subsane la deficiencia, a cuyo fin se requerirá al interesado, para que en el plazo de diez días, abone las cuotas correspondientes con el apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo sin efectuarlo, se tendrán los escritos por no presentados y será archivada la solicitud.

3. Las certificaciones o documentos que expida la administración municipal, en virtud de oficio de Juzgados o Tribunales para toda clase de pleitos, no se entregarán ni remitirán sin que previamente se haya satisfecho la correspondiente cuota tributaria.

Infracciones y sanciones

Artículo 11º

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

Disposición final

La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor, cuando se publique definitivamente en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación desde el momento de su entrada en vigor, y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial de esta Ordenanza fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes. Cada año de vigencia se incrementarán las cuotas el I.P.C. General publicado por el I.N.E.

Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público local, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública. Ordenanza nº 1.13

Fundamento y régimen

Artículo 1º

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por apertura de zanjas y calicatas en terrenos de uso público local, y cualquier remoción del pavimento o aceras en la vía pública, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 20.3,f) del citado Real Decreto Legislativo.

2. Este tributo es independiente y compatible con las cuotas que procedan, por otros conceptos de ocupación de bienes de uso público municipal.

3. Con independencia de las tasas, los contribuyentes quedan obligados a la reparación de los desperfectos, o en su lugar, cuando proceda, a las indemnizaciones que establece el apartado 5 del citado Real Decreto Legislativo.

Hecho imponible y devengo

Artículo 2º

El hecho imponible estará determinado por la prestación de cualquiera de los aprovechamientos señalados en el artículo anterior, y la obligación de contribuir nacerá cuando se inicie el aprovechamiento, una vez obtenida la correspondiente licencia, o desde que se inicie el aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización, con independencia de las sanciones que procedan.

Sujetos pasivos

Artículo 3º

Están obligados al pago, las personas naturales o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, titulares de las respectivas licencias. En caso de aprovechamientos realizados sin la preceptiva autorización, están solidariamente obligados al pago aquellas personas:

a) En cuyo beneficio redunden los aprovechamientos.

b) Los que materialmente los realicen.

Responsables

Artículo 4º

1.-Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza, las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2.-Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Base imponible y liquidable

Artículo 5º

Se tomará como base del presente tributo, el tiempo expresado en semanas o fracción, y los metros lineales de aceras y calles pavimentadas y sin pavimentar, o de terrenos de uso público local en general.

Cuota tributaria

Artículo 6º

La tarifa a aplicar por esta tasa, por apertura de calicatas y zanjas en la vía pública, para cualquier fin, y cualquier remoción del pavimento o acera, será de 6 euros por m2, por semana o fracción.

Normas de gestión

Artículo 7º

1.-El tributo se considerará devengado, desde que nazca la obligación de contribuir, a tenor de lo establecido en el artículo 2º anterior, y se liquidará por cada aprovechamiento solicitado y realizado.

2.-Las cuotas, incluso las procedentes de acción inspectora, se satisfarán en efectivo por ingreso directo, exigiéndose el depósito previo de su importe total en el momento de la solicitud de autorización, para que ésta pueda ser admitida a trámite.

3.-La liquidación del depósito previo se practicará teniendo en cuenta los datos formulados por el interesado.

4.-El depósito provisional no causará derecho alguno y no faculta para realizar las obras, que sólo podrán llevarse a cabo cuando se obtenga la autorización.

Artículo 8º

1.-Cuando se trate de obras que deban ser ejecutadas inmediatamente por los graves perjuicios que la demora pudiera producir (fugas de gas, fusión de cables, etc.) podrán iniciar las obras sin haber obtenido la previa autorización municipal, con la obligación de poner el hecho enconocimiento de la Administración municipal a la mayor brevedad y solicitar la correspondiente licencia en el plazo máximo de 24 horas siguientes al comienzo de las obras.

2.-En los supuestos del número anterior, deberán acreditarse ante el Ayuntamiento, las circunstancias de urgencia de las obras, la imposibilidad material de haber solicitado la previa licencia y los perjuicios que se hubieran derivado, de no haberse procedido de forma urgente a la necesaria reparación.

Artículo 9º

1.-Cuando no se trate de apertura de calicatas para la conexión de aguas, la reparación del pavimento o terreno removido será, en todo caso, del exclusivo cargo y cuenta de quién se haya beneficiado de los mismo. En garantía de que el interesado procederá a la perfecta reparación de aquellos, para poder tramitar la solicitud deberá acreditar la constitución de la correspondiente fianza. Si la garantía constituida no fuera suficiente para cubrir el montante de las obras a ejecutar, el interesado abonará la diferencia conforme a la cuenta que formule el técnico municipal.

2.-El relleno o macizado de zanjas y la reposición del pavimento deberá realizarse por el Ayuntamiento, o cuando éste no le fuera posible, por el concesionario, debiendo hacerse constar en este último caso dicha circunstancia en el documento de licencia o en el volante de urgencia que resultarse preciso utilizar.

Artículo 10º

1.-La licencia municipal deberá determinar el tiempo aproximado de duración del aprovechamiento, si las obras han de desarrollarse en turnos ininterrumpidos de día y noche y sistemas de delimitación y señalización de las mismas.

2.-En el caso de que, efectuada la reposición del pavimento por el concesionario de la licencia, los servicios municipales estimen, previas las comprobaciones pertinentes, que las obras no se han realizado según las exigencias técnicas correspondientes, el Ayuntamiento podrá proceder a la demolición y nueva construcción de las obras defectuosas, viniendo obligado el concesionario de la licencia a satisfacer los gastos que se produzcan por la demolición, relleno de zanjas y nueva reposición del pavimento.

3.-La Sección Técnica Municipal correspondiente comunicará al servicio de intervención el plazo concedido para la utilización de la calicata en cada caso. Si transcurrido el plazo autorizado continuara abierta ésta, o no quede totalmente reparado el pavimento y en condiciones de uso normal, se liquidarán nuevos derechos, de conformidad con la Tarifa, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse por la Alcaldía.

4.-Si las obras no pudiesen terminarse en el plazo concedido por la licencia, o fuese preciso afectar con las mismas mayor superficie de la autorizada, el interesado pondrá en conocimiento de la Administración Municipal tal o tales circunstancias, debidamente justificadas, en el plazo máximo de 24 horas, para que sea practicada la oportuna liquidación complementaria. El incumplimiento de esta obligación implica que el mayor tiempo empleado o superficie afectada, sean considerados como aprovechamientos realizados sin licencia.

Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables

Artículo 11º

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley.

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Infracciones y sanciones tributarias

Artículo 12º

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previstoen esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

Disposición final

La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor, cuando se publique definitivamente en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación desde el momento de su entrada en vigor, y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial de esta Ordenanza fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes. Cada año de vigencia se incrementarán las cuotas el I.P.C. General publicado por el I.N.E.

Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio de matrimonios civiles. Ordenanza nº 1.14

Fundamento y naturaleza

Artículo 1º

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por la prestación del servicio de matrimonios civiles, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 20.4) del citado Real Decreto Legislativo.

Hecho imponible

Artículo 2º

Constituye el hecho imponible de este tributo la prestación del servicio de matrimonios civiles por este Ayuntamiento.

Sujetos pasivos

Artículo 3º

Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas que soliciten y obtengan la prestación del servicio.

Base imponible y liquidable

Artículo 4º

La base imponible, que coincidirá con la liquidable, se determinará atendiendo al día y hora de celebración del matrimonio.

Cuota tributaria

Artículo 5º

Las tarifas a aplicar serán las que se reflejan a continuación, según se celebren entre cónyuges residentes o que al menos uno sea residente y entre cónyuges no residentes:

A) Para cónyuges residentes o que al menos uno de ellos sea residente la cuota a pagar será de : 100,00 euros

B) Para cónyuges no residentes la cuota será de: 200,00 euros

Gestión

Artículo 6º

1.- La obligación de pagar la Tasa nace desde que se inicia la prestación del servicio, estableciéndose el depósito previo del importe total, en el momento de la solicitud.

2.- Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo de la Tasa, el servicio público no se preste, procederá la devolución del importe correspondiente.

3.- Las deudas derivadas de la Tasa regulada por la presente Ordenanza podrán exigirse por el procedimiento de apremio.

Disposición final

La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor, cuando se publique definitivamente en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación desde el momento de su entrada en vigor, y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial de esta Ordenanza fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes. Cada año de vigencia se incrementarán las cuotas el I.P.C. General publicado por el I.N.E.

Ordenanza reguladora del uso, mantenimiento y mejora de los caminos rurales de Ábalos. Ordenanza nº 1.15

Artículo 1º.- Objeto

Este Ayuntamiento en virtud de lo regulado en el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4.d) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se procede a establecer la Tasa Reguladora del mantenimiento y Mejora de los Caminos Rurales del Municipio de Ábalos, que se regulará por la presente Ordenanza, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada.

Artículo 2º.- Entrada en vigor y Titularidad.

Dicha Tasa se regirá por lo dispuesto en la presente Ordenanza, y entrará en vigor una vez cumplidos los trámites de aprobación definitiva y publicación de su texto en el «Boletín Oficial de La Rioja». Su objeto se fundamenta en la inaplazable necesidad del Ayuntamiento en establecer medidas que garanticen y procuren el desarrollo agrícola y turístico del municipio, así como procurar la vigilancia, la mejora, la conservación y el mantenimiento de caminos rurales, y en su caso la construcción de nuevos caminos, en el término municipal, cuya titularidad corresponde al Ayuntamiento de Ábalos (La Rioja).

Artículo 3º.- Hecho Imponible

El hecho imponible de esta tasa consistorial en la prestación del servicio de Mantenimiento y Mejora de los Caminos Rurales por el Ayuntamiento, en favor de las fincas rústicas existentes en la localidad, cuyo servicio será de recepción obligatoria.

Artículo 4º.- Devengo.

La tasa se considerará devengada, naciendo la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, a partir del día 1 de enero del año 2008.

Establecido y en funcionamiento el servicio, las cuotas se devengarán el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos del alta inicial y cese en que se prorratearán las cuotas por tributos naturales.

Artículo 5º.- Sujetos Pasivos

Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean propietarias o poseedoras de cualquiera de las fincas rústicas radicadas en la localidad.

Artículo 6º.- Base Imponible

La base imponible será la superficie de las fincas rústicas que posea el sujeto pasivo, medida en metros cuadrados o fracción, tomándose como base las medidas del Catastro de Rústica del ejercicio correspondiente.

Artículo 7º.- Normas de Gestión.

A) La aprobación de los proyectos de caminos de la red municipal implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de bienes y adquisición de derechos correspondientes a los fines de expropiación forzosa, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.

B) La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos correspondientes comprendidos tanto en el replanteo del proyecto como en las modificaciones de las obras que puedan aprobarse posteriormente.

C) A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos de caminos y sus modificaciones deberán comprender la definición del trazado de los mismos y la determinación de los terrenos, construcciones y otros bienes y derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción, defensa o servicios de aquellos.

D) La expropiación de bienes y derechos y la imposición de servidumbres, en su caso, necesarias para la construcción de caminos, se efectuará con arreglo a lo establecido en la legislación de expropiación forzosa.

E) El Ayuntamiento puede limitar los accesos de los caminos a fincas privadas y establecer concarácter obligatorio los lugares en que tales accesos puedan construirse por razones técnicas.

F) Los accesos a las fincas serán autorizados en precario, corriendo todos los gastos de construcción, mantenimiento y sustitución a cargo de los beneficiarios de los mismos. Con carácter general se establece un diámetro de 65 cm para los tubos de acceso.

G) Todos los propietarios de las fincas limítrofes a los caminos tendrán la obligación de construir, mantener y limpiar debidamente las cunetas colindantes a sus propiedades. En el supuesto de incumplimiento de la citada obligación, el Ayuntamiento iniciará el oportuno expediente de ejecución subsidiaria.

H) Los accesos y cerramientos, así como las nivelaciones o movimientos de tierra de las fincas colindantes a los caminos precisarán de autorización expresa del Ayuntamiento.

Artículo 8º.- Cuota Tributaria.

La superficie mínima estimada y aprobada para la presente tasa es de 100 metros cuadrados igual a una centiárea.

La cuota tributaria se determinará multiplicando la superficie por el importe del Área que queda fijado, al año en 0,01 euros/centiárea.

Este precio público se cobrará anualmente y previa aprobación del oportuno padrón en el que deberán figurar los contribuyentes afectados, así como sus correspondientes cuantías. Dicho Padrón, una vez aprobado por el Pleno, se expondrá por plazo de 15 días en los lugares de costumbre, a efectos de que puedan interponerse las reclamaciones que procedan.

Una vez concluido el período de reclamaciones, o resueltas éstas, se entenderá aprobado definitivamente el Padrón y se procederá a la recaudación de los recibos, de conformidad con la legislación vigente en cada momento.

Artículo 9º.- Vehículos pesados o de gran tonelaje.

1.- Como regla general no podrán circular por los caminos rurales de titularidad municipal sin previa autorización los vehículos cuyo peso máximo sea superior a 20.000 kilogramos.

2.- Para poder circular por los caminos rurales de titularidad municipal con vehículos de peso superior al señalado en el apartado anterior será necesaria la correspondiente licencia municipal del Ayuntamiento de Ábalos, el abono de las tasas correspondientes, así como el depósito previo de la fianza que se fije para responder de los eventuales daños y perjuicios.

3.-Para la obtención de la correspondiente autorización los interesados deberán presentar la correspondiente solicitud escrita en el Registro General del Ayuntamiento, indicando de la forma más detallada posible la causa de los desplazamientos, los caminos o tramos de ellos por los que se pretende circular, días y número de viajes a realizar así como detalle de los vehículos con indicación del peso y matrícula de los mismos.

4.- No requerirán autorización municipal para la circulación por los caminos rurales de titularidad municipal, quedando por tanto eximidos de la prestación de aval así como del pago de las tasas correspondientes, los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o la seguridad ciudadana, así como los vehículos destinados directamente a la ejecución de obras o servicios de carácter público realizadas a instancia o solicitud del Ayuntamiento de Ábalos.

5.- Importe de los avales a exigir:

Para la realización de viajes con vehículos cuyo peso sea superior al señalado en el primer apartado del presente artículo deberá depositarse previamente a favor del Ayuntamiento un aval bancario por los importes siguientes:

- Hasta 20 viajes: 1.202,02 euros.

- De 21 a 40 viajes: 3.005,06 euros.

- De 41 a 60 viajes: 5.108,60 euros.

- De más de 60 viajes: 9.015,18 euros.

En los supuestos de paso permanente a lo largo de un año se depositará un aval general por importe resultante de multiplicar por tres las cantidades señaladas anteriormente en función del número de viajes previsto realizar durante el año.

Una vez finalizado el uso especial del camino se comunicará tal circunstancia por escrito al Ayuntamiento que comprobará el estado de los caminos afectados tras lo cual resolverá loprocedente sobre la cancelación de la garantía depositada. En caso de que no se hubiesen producido daños aparentes se ordenará la devolución de la garantía depositada previo ingreso por el solicitante en las arcas municipales del importe de 5 por 100 del aval depositado en concepto de tasas por la autorización municipal.

6.- Los eventuales daños a la estructura e instalaciones de los caminos serán reparados por los causantes de los mismos o subsidiariamente por el Ayuntamiento a cargo de aquéllos.

Artículo 10º.- Responsables

1. Serán responsables solidariamente toda persona con propiedad de terrenos en este término municipal.

2. En el supuesto de fallecimiento los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes vendrán obligados a satisfacer las cuotas que por esta Ordenanza correspondan.

Artículo 11º.- Infracciones.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de la presente Ordenanza, se establecen las siguientes:

1. Incurrirán en responsabilidad administrativa los que cometan cualquiera de las infracciones tipificadas en los apartados siguientes.

A.- Son infracciones leves:

a) Colocar, verter, arrojar o abandonar dentro de los caminos y cunetas, objetos o materiales de cualquier naturaleza (así como ramas, piedras, sarmientos, etc.).

b) Usar los caminos de forma impropia contribuyendo a su rápido deterioro (derrape de motos, coches, dejar basura y otras cosas que puedan obstaculizar el paso, etc.)

c) Colocar aspersores de la distancia inadecuada, o sin la protección suficiente, de forma que los caminos se deterioren con el agua de riego procedente de las fincas colindantes.

B.- Son infracciones graves:

a) Destruir deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de camino.

b) Dañar el camino por arrastre de aperos o maquinaria.

c) Romper o labrar las cunetas, límites de caminos, etc.

d) La reiteración de tres faltas graves por el mismo titular o infractor en un año.

C.- Son infracciones muy graves:

a) Cualquier actuación que suponga el corte o la dificultad de transito por el camino.

b) La reiteración de tres faltas graves por el mismo titular o infractor en un año.

Artículo 12º.- Procedimiento.

El procedimiento para sancionar las infracciones a los preceptos de esta Ordenanza se iniciara de oficio por resolución de la Autoridad competente o como consecuencia de la denuncia formulada por los particulares.

Las infracciones a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas con las siguientes multas:

a) Infracciones leves: 60,10 euros la primera vez y 120,20 euros, la segunda.

b) Infracciones graves: 150,25 euros la primera vez y 300,50 euros la segunda.

c) Infracciones muy graves: 450,76 euros.

Artículo 13º. Competencias

1.- La competencia para la imposición de la sanción corresponde, en el marco de lo dispuesto en la presente ordenanza, al Excelentísimo Señor Alcalde.

2.- La imposición de la sanción correspondiente será independiente de la obligación de reponer o reparar los daños materiales causados o, en su caso, resarcir al Ayuntamiento el coste de tal reposición.

3.- El Ayuntamiento se reserva el derecho de acudir a la vía judicial si el daño causado es el regulado en los artículos 558 y 559 del Código penal .

4.- En lo referente a infracciones, defraudaciones y cobranza de los importes generados en aplicación de la presente Ordenanza, el Ayuntamiento ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda del Estado y actuará en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.

Artículo 14º.- Exenciones.

Salvo excepciones puntuales que deberán ser aprobadas reglamentariamente por el Pleno de laCorporación municipal del Ayuntamiento de Ábalos, sólo estarán exentos de la presente tasa la Administración Central, Autonómica y Municipal.

Disposición final

La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor, cuando se publique definitivamente en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación desde el momento de su entrada en vigor, y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial de esta Ordenanza fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes. Cada año de vigencia se incrementarán las cuotas el I.P.C. General publicado por el I.N.E.

Ordenanza para la convivencia ciudadana en el municipio de Ábalos. Ordenanza nº 1.16

Exposición de motivos

La Constitución en su artículo 140 garantiza la autonomía de los municipios para la gestión de sus correspondientes intereses. Esta autonomía municipal se cifra en cuanto a su máxima expresión en el autogobierno y en el desarrollo de una serie de competencias que le son propias y que le vienen atribuidas por la Ley, en cuanto norma de desarrollo, y que se conectan con el núcleo de intereses a los que está llamado el municipio a defender.

Así se ha constituido esta autonomía como una garantía institucional básica (STC de 18 de junio de 1981); esta garantía institucional supone la preservación de la institución municipal en los contornos o en los perfiles constitucionales. La Ley de Desarrollo en Materia Local, legislación básica a los efectos de la distribución constitucional, Estado, Comunidades Autónomas, viene constituida por la Ley 7 /1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, que en su artículo 25 presta cobertura a la presente ordenanza al determinar y establecer distintos niveles y materias en los que este Ayuntamiento puede ejercitar su potestad de ordenanza (Artículo 4 LRBRL). La presente ordenanza trata de desarrollar un conjunto de materias que tradicionalmente han venido desarrollándose, potestad de policía u ordenanzas de policía y buen gobierno, materias que apelan a la convivencia pacífica de los vecinos y a la regulación de conjunto de derechos y deberes de la ciudadanía y su mutua relación en comunidad.

Esta tradicional ordenación y el establecimiento de derechos y deberes (policía de espectáculos, aseguramiento del dominio público, prohibiciones, policía de abastos, policía de saneamiento, hostelería y mercados, policía sanitaria, mortuoria y de animales y policía urbana y rural) viene a actualizarse a través de la legislación básica local, completada con la legislación sectorial encaminada a articular un conjunto de normas que permitan tanto la prevención de conductas indeseables, reprochables o indebidas cuanto la sanción por los poderes públicos.

Así el artículo 25 de la LRBRL determina que el municipio ejercerá, en todo caso, competencias, (que pueden ser normativas), en las siguientes materias: «seguridad en los lugares públicos, ordenación de tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas, protección civil, prevención y extinción de incendios, protección del patrimonio histórico-artístico, protección del medio ambiente; abastos, mataderos, ferias, mercados y defensa de consumidores y usuarios; protección de la salubridad pública; participación en la atención primaria de la salud; cementerios y servicios funerarios; prestación de los servicios sociales y promoción y reinserción social; recogida y tratamiento de residuos; así como aquellas competencias que la legislación sectorial le atribuya».

Pues bien, estas competencias por sí solas, habilitan al Ayuntamiento de Ábalos, al ejercicio de la potestad de ordenanza; pero estas materias básicas enunciadas por la legislación básica local son objeto de desarrollo en la normativa sectorial. De este modo la seguridad en los lugares públicos y la protección de la salubridad pública tiene su anclaje en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, en la que se atribuye distintas competencias, entre otras, sancionadoras a las Administraciones Locales. Así sus artículos 28 y siguientes prevén un conjunto de sanciones contra distintos ilícitos administrativos, y su sanción a través de la Alcaldía. Por tanto, encuentra el principio de legalidad sancionadora en esta norma uno de sus anclajes las sanciones tipificadas en la presente ordenanza.

Asimismo, la Ley General de Sanidad 14/1986, de 25 de abril, posibilita distintas competencias sancionadoras para los ayuntamientos (artículo 50). En este mismo orden de consideraciones se mueven la Ley 22/1988, de 28 de julio de Costas, en la que se atribuyen a los ayuntamientos lalimpieza de playas y su mantenimiento de higiene y salubridad, articulando un conjunto de medidas sancionadoras.

Por su parte, en desarrollo de la ordenación del tráfico de vehículos y de personas en vías urbanas, el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo aprueba el Texto Articulado sobre la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que atribuye a los municipios competencias sancionadoras y la regulación de usos de vías públicas.

En cuanto a protección civil, prevención y extinción de incendios la Ley 2 /1985, de 21 de enero prevé distintos tipos de potestades sancionadoras a favor de los ayuntamientos.

En materia de abastos, mataderos y defensa del consumidor aparece regulada en la Ley 26/1984, de 19 de julio Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios que prevé el ejercicio de distintas potestades sancionadoras tanto para la Comunidad Autónoma tanto para los ayuntamientos.

Por último, la Ley 10/1998, de 21 de abril de Residuos atribuye competencias de ordenación, planificación, gestión y sancionadoras a los Ayuntamientos.

En desarrollo de las anteriores competencias y atribuciones previstas normativamente, la Cámara Plenaria Municipal acuerda aprobar la Ordenanza para la Convivencia Ciudadana del Ayuntamiento de Ábalos.

Artículo 1. Objeto.

1. La presente ordenanza tiene por objeto principal lograr el bienestar colectivo y organizar la comunidad de tal forma que se consiga una convivencia ciudadana en paz y en igualdad de derechos y obligaciones.

2. Para la consecución del fin primordial esta ordenanza articula las normas necesarias que modularán las actividades de los habitantes del municipio en respeto y libertad.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. La presente ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Ábalos, a la que quedarán obligados todas las personas dentro del ámbito anteriormente definido, cualquiera que sea su calificación jurídico administrativa.

2. La ignorancia del contenido de la presente ordenanza no será excusa en caso de incumplimiento.

Artículo 3. Normas de observación.

El comportamiento de las personas, en especial en establecimientos públicos y en la vía pública, se atemperará, en general, a las siguientes normas:

a) Se observará el debido civismo y compostura, no alterando el orden ni la tranquilidad pública con escándalos, riñas, tumultos, voces, etc, especialmente durante la noche. No se podrán servir bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años.

b) Se cumplirán puntualmente las disposiciones de las autoridades y los bandos de la Alcaldía sobre conducta del vecindario y se observarán las prohibiciones especiales que, en su caso, se establezcan.

c) Todo ciudadano tendrá la obligación de informar a los agentes de la autoridad de todo tipo de anomalías a de infracciones de las que tuviere conocimiento (tráfico de drogas, riñas, tumultos, etc), en el plazo más breve posible.

d) Queda prohibido arrojar cualquier tipo de objetos al suelo en los establecimientos públicos, vía pública o terreno público, así como maltratar las instalaciones, objetos, materiales de uso común, mobiliario urbano o los árboles y plantas de las plazas y jardines, no pudiendo maltratarse los jardines ni zonas verdes ajardinadas de los parques públicos.

La conducta y el comportamiento de los habitantes de Ábalos tendrá como máxima, no sólo la observación de las normas jurídicas, sino también, el respeto hacia la libertad e integridad física, moral y ética de los demás, así como hacia aquellas cosas u objetos que por ser para el uso de una colectividad son merecedores de un trato y cuidado especial, con objeto de intentar y conseguir una convivencia normal y libre.

Artículo 4. Actuaciones de aplicación.

Deberá facilitarse el tránsito por la vía pública a niños, ancianos y disminuidos físicos y psíquicos.

Queda prohibido cualquier acción o manifestación contraria al respeto y consideración entre los ciudadanos.

Toda persona se constituirá en garantía de la integridad física, moral y ética de los demás en su tránsito por la vía pública.

Está prohibido y, en su caso, será sancionada toda acción que afee, ensucie, produzca daños o sea susceptible de producirlos en lugares de uso o servicio público y ello con independencia de la reclamación de los perjuicios causados, si procedieren, y de la competencia de la jurisdicción penal, en su caso, tales como:

a) Depositar escombros y restos de poda en la vía pública o terreno público.

b) Arrojar escombros, basuras, etc, desde las alturas, bien sea, desde viviendas habitadas o viviendas en construcción.

c) Depositar basuras en la vía pública o terreno público, en lugar no permitido para ello.

d) El conducir vehículos que transporten abonos, hormigón, tierra, arenas y otros materiales sin cubrir los mismos y sobrepasando el punto más alto de la caja.

e) El dejar restos de barro en la calzada y en las aceras, que se desprendan de las ruedas de los vehículos que realizan tareas de transporte de tierras, sobre todo cuando la tierra está mojada.

f) El hacer vertidos de basura u otras cosas en los ríos.

g) El dejar obstáculos en las aceras o calzadas.

h) No recoger de forma inmediata defecaciones y otro tipo de suciedad generada, depositada o arrojada por persona, animal o cosa, procediéndose a la limpieza inmediata del lugar y su entorno.

i) Llevar a los perros a defecar a los jardines o lugares públicos, sin que su dueño recoja los restos depositados.

j) El arrojar agua sucia a la vía pública.

k) Defecar y orinar en la vía pública, aceras, calles y jardines.

Todo ciudadano tiene el derecho y el deber, como miembro de una colectividad, de colaborar en la conservación y defensa del patrimonio municipal.

Artículo 5. Fuentes públicas.

Se prohíbe en las fuentes públicas:

a) Lavar ropa, frutas, verduras y objetos de cualquier clase.

b) Lavarse y bañarse.

c) Echar a nadar perros y otros animales y enturbiar las aguas.

d) Jugar en ellas o con ellas y sus elementos, con excepción de las fuentes y estanques construidos y destinados a tal efecto.

e) Arrojar a las mismas cualquier tipo de objeto.

Artículo 6. Peatones.

Los peatones transitarán en la vía pública por los pasos, aceras o andenes a ellos destinados y, en caso de no haberlos, lo más próximo posible al borde de las paredes.

Se prohíbe a los peatones transportar objetos de forma insegura o inadecuada que puedan representar peligro o molestias al resto de los transeúntes, así como dificultar innecesariamente la circulación peatonal en aceras, paseos o vías públicas.

Artículo 7. Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

Está prohibido y, en su caso, será sancionada toda acción que produzca malos olores, ruidos molestos y humos, así como perjuicios a terceros, en lugares de uso o servicio público y ello con independencia de la reclamación de los perjuicios causados, si procedieren, tales como:

a) Encender hogueras.

b) Uso indiscriminado del agua municipal para lavar vehículos, regar fincas o huertos, etc, todo ello con manguera.

c) Colocar mesas y sillas en aceras y paseos, careciendo de la oportuna licencia municipal.

d) El tener animales sueltos o amarrados en la vía pública, impidiendo la libre circulación, tanto de vehículos como de peatones, y sin tomar las medidas de seguridad correspondientes en cada caso.

e) Poner carteles y anuncios de propaganda en sitios no permitidos o sin licencia municipal.

f) Utilizar megafonía sin permiso municipal.

g) El cortar calles al tráfico sin permiso municipal.

h) El uso o transporte en condiciones indebidas de todo tipo de armas de fuego o de aire comprimido dentro del casco urbano o en zonas acotadas.

i) Superar los 30 decibelios del volumen de música, medidos a una distancia de 10 metros desde el aparato emisor, ya sea en establecimientos públicos o en domicilios particulares.

j) El emitir ruidos molestos, bien sea por música, realización de obras, etc., entre las veintidós y las ocho horas.

k) El colocar máquinas de bebidas, maquinas expendedoras sin la debida autorización, carteles de publicidad u otros objetos en aceras y vías públicas.

Artículo 8. Comunidades de vecinos o bloques de viviendas.

El comportamiento de las personas, en especial, en comunidades de vecinos o bloques de viviendas vecinales, se atemperará, por lo general, a las siguientes normas:

a) No arrojar agua, escombros, desperdicios u otros objetos desde un piso, ventanas, miradores u otros huecos de las edificaciones o a la vía pública.

b) Los animales que habiten con los moradores de la vivienda, no causarán molestias al resto de vecinos de la comunidad.

c) No tender ropa, cuando esté goteando en las fachadas exteriores.

d) No tender ropa de manera que interfiera o dificulte la visibilidad de los pisos inferiores.

e) No regar las macetas dejando que caiga el agua a la vía pública.

Artículo 9. Infracciones.

A) Se considerarán infracciones calificadas como falta leve:

a) Poner anuncios en sitios no permitidos.

b) Utilizar megafonía sin permiso.

c) Superar los 30 decibelios de volumen de música medidos a una distancia de 10 metros desde el aparato emisor.

d) Colocar mesas y sillas en la vía pública sin autorización.

e) Sacudir alfombras después de las veintitrés horas y antes de las siete horas.

f) Tener animales que causen molestias.

g) Tender ropa goteando las fachadas exteriores.

h) Arrojar agua, desperdicios u otros objetos desde un piso, ventanas o miradores.

i) Entorpecer la circulación.

j) Dejar barro en la calzada.

k) Transportar abonos, hormigón, tierra, arenas y otros materiales sin cubrir y sobrepasando el punto más alto de la caja.

l) Circular por la izquierda o en dirección prohibida.

Estas conductas podrán ser sancionadas con apercibimiento o multa desde 30 a 150 euros.

Son agravantes:

- Reiteración.

- Ocultar información o pruebas a las autoridades.

Son atenuantes:

- Arrepentimiento espontáneo.

B) Se considerarán infracciones calificadas como faltas graves:

a) Incurrir en dos faltas leves.

b) Provocar altercados en la vía pública, escándalos, riñas o tumultos.

c) Tener comportamientos que inciten a la violencia.

d) Servir y consumir bebidas alcohólicas los menores de dieciocho años.

e) Consumir bebidas alcohólicas en la vía pública.

f) Tener animales sueltos.

g) Encender hogueras.

h) Utilizar agua municipal para regar o lavar vehículos con manguera.

i) Proferir insultos contra personas o autoridades.

j) Lavar objetos, personas o animales en fuentes públicas.

k) Orinar en la vía pública o fuera de los lugares habilitados al efecto.

l) Cortar calles sin permiso.

m) Ruidos molestos desde las veintidós horas hasta las ocho horas.

n) Arrojar objetos y basuras en fuentes públicas.

o) Maltrato a bienes de dominio público o patrimoniales del Ayuntamiento.

Serán sancionadas desde 150 a 300 euros.

C) Se considerarán infracciones calificadas como muy graves:

a) Incurrir dos veces en falta grave.

b) Uso indebido sin autorización o atentando contra la salud, seguridad o convivencia ciudadana de armas de fuego o armas de aire comprimido.

c) Arrojar basuras a fuentes públicas, instalaciones de agua potable o depuradoras.

d) Transportas armas de fuego en condiciones indebidas.

e) Utilizar a menores en actividades prohibidas por la legislación y que atenten su dignidad.

Serán sancionadas con multa desde 300 a 600 euros.

Artículo 10. Procedimiento sancionador.

El incumplimiento de las disposiciones de esta ordenanza serán sancionadas por el alcalde de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común y el RD 1398/1993, de 4 de agosto, regulador del ejercicio de la potestad sancionadora. Con independencia

de la sanción que pudiera ser impuesta al infractor, éste cuando el tipo de infracción haya causado perjuicio a los intereses generales, vendrá obligado a indemnizar dicho perjuicio en la cuantía que se reflejará en la Resolución del expediente sancionador.

Disposición final

La presente ordenanza entrará en vigor con la publicación en el Boletín Oficial de La Rioja y el transcurso del plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley reguladora de Bases de Régimen Local, Ley 7 /1985, de 2 de abril, de conformidad con el artículo 70.2 de dicho texto legal.

¿Te ha resultado útil el contenido de esta página?
¡Gracias por tu valoración!
Al 62% de las personas esto les resultó útil.
Subir