Gobierno de La Rioja

Núm. 43
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Sábado 29 de marzo de 2008
AYUNTAMIENTO DE LUMBRERAS
III.C.99

Aprobación final de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras

Adoptado por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 20 de diciembre de 2007, la aprobación inicial de la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. No habiéndose efectuado reclamaciones contra el antedicho acuerdo provisional durante el plazo de treinta días de exposición pública del expediente efectuado mediante anuncio fijado en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y publicado en el Boletín Oficial de La Rioja, número 7 de 15 de enero de 2008, queda definitivamente aprobado el acuerdo señalado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales y el propio acuerdo corporativo.

En cumplimiento del Art. 17.4 del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, a continuación se inserta el texto integro del acuerdo y de las modificaciones operadas a todos los efectos legales y especialmente de su entrada en vigor.

Contra dicho acuerdo y Ordenanza, que pone fin a la vía administrativa, pueden los interesados:

Interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados desde la notificación o publicación de la presente resolución, de acuerdo con lo establecido en el Art. 46 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de 1.998.

En Lumbreras, a 13 de marzo de 2008.- El Alcalde, Norberto Martínez Ceniceros.

Certificación del acuerdo municipal: Don Pelayo Carmelo Hernández Pascual, Secretario del Ayuntamiento de Lumbreras, La Rioja, certifico que este Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 20 de diciembre de 2.007, tomo entre otros el siguiente acuerdo:

Aprobación inicial de la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Por el señor Alcalde se plantea la posibilidad de contemplar en la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, el establecimiento de la bonificación de un 95% en la cuota del impuesto regulada en el artículo 103.2.a) del Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundo de la Ley Reguladora de las de Haciendas Locales, para las construcciones de naves agrícolas y ganaderas, y ello para favorecer su realización, y amparándose en las circunstancias sociales que a continuación explica.

Tales circunstancias sociales se concretan en que la construcción de estas naves está íntimamente relacionada con el asentamiento de población más o menos fija, en los núcleos de Lumbreras, San Andrés o El Horcajo, con la relevancia que ello tiene, dada la baja intensidad demográfica existente. Con esta medida se pretendería ayudar dentro de las posibilidades que el Ayuntamiento tiene a que los ganaderos del Municipio se animen a realizar las obras necesarias para que sus explotaciones gocen de los lugares adecuados a la actividad que desarrollan, compensando en cierta medida las exigencias que el Planeamiento Urbanístico impone a la construcción de la naves ganaderas y agrícolas, en especial los revestimientos en piedra y el uso de materiales acordes con el entorno y el enclave en el que se sitúan.

Estudiada la propuesta por el Pleno, este acuerda por unanimidad, y con base en el artículo 103.2.a), del Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de marzo, bonificar en un 95% la cuota del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, para la construcción de naves agrícolas y ganaderas, declarando de especial interés y utilidad municipal por circunstancias sociales tales actuaciones.

Texto integro de la ordenanza aprobada:

Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Artículo 1º.- Fundamento y régimen.

Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 60,2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 101 a 103 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

Artículo 2º.- Hecho imponible.

El hecho imponible de este Impuesto viene constituido por la realización dentro de este término municipal, de cualquier clase de construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.

Artículo 3º.- Devengo.

El importe se devenga, naciendo la obligación de contribuir, cuando se inicien las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el artículo 2º anterior, con independencia de que se haya obtenido o no la correspondiente licencia de obras o urbanística.

Artículo 4º Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de este Impuesto, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla, a cuyos efectos tendrá la consideración de dueño quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.

Artículo 5º.- Responsables

1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias, establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora de la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición; responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades o entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas conanterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Artículo 6º.- Base imponible y liquidable.

La base imponible de este Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, entendiéndose por tal a estos efectos el coste de ejecución material de aquélla, sin inclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido y demás Impuestos análogos, las tasas, precios públicos, los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista, ni cualquier otro concepto que no integre estrictamente el coste de ejecución material.

Artículo 7º.- Cuota tributaria.

La cuota del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen, que queda fijado en 2 por ciento.

Artículo 8º.- Exenciones.

Esta exento del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obras de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de Inversión nueva como de conservación.

Artículo 9º. Bonificaciones.

Se establece una bonificación del 95% en la cuota, para la construcción de naves agrícolas y ganaderas, ya que están declaradas de especial interés y utilidad municipal por circunstancias sociales tales actuaciones, todo ello con base en el artículo 103.2.a), del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Artículo 10º.- Gestión y recaudación.

1. Cuando se conceda la preceptiva licencia se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente en otro caso, la base imponible será determinada por el técnico municipal, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

2. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

Artículo 11º.-

La recaudación sin perjuicio de lo expuesto en el articulo anterior sobre ingreso de las autoliquidaciones, se llevara a cabo en la forma, plazos y condiciones que se establecen en el Reglamento General de Recaudación, demás Legislación general tributaria el Estado y en la ley Reguladora de las haciendas Locales.

Artículo 12º.- Infracciones y sanciones tributarias.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

Aprobación.- La presente ordenanza consta de doce artículos, y su última modificación fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión de fecha 20 de diciembre de 2007, comenzando a aplicarse de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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