Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial de fecha 27 de diciembre de 2008, aprobatorio de la Ordenanza Fiscal reguladora del impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
A continuación se inserta el texto del Acuerdo Plenario de la aprobación provisional:
"Segundo.- Impuesto plusvalías
El Sr. Alcalde da cuenta de la ordenanza reguladora del impuesto sobre plusvalías que dice textualmente:
Ordenanza Fiscal reguladora del impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.-
Capítulo I.- Hecho imponible.
Artículo 1º 1.- Constituye el hecho imponible de este impuesto, el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia e la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos bienes.
2.- El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en:
a) negocio jurídico "mortis causa "
b) declaración formal de herederos "ab intestato"
c) Negocio jurídico 2 inter vivos", sea de carácter oneroso o gratuito.
d) Enajenación en subasta pública.
e) Expropiación forzosa.
Artículo 2º .- Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: el suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado o urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un Programa de Actuación Urbanística; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuente además con alcantarillado, suministro de agua, suministro e energía eléctrica, alumbrado público; y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.
Articulo 3º.- no esta sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del impuesto sobre Bienes Inmuebles
Esta sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujetos al mismo el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Capítulo II.- Exenciones.
Artículo 4º .- Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de:
Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
La constitución y transmisión de cualesquiera derechos e servidumbre.
Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial.
Artículo 5º.- Están exentos de este impuesto, asimismo, los incrementos de valor correspondientes cuando la condición de sujeto pasivo recaiga sobre las siguientes personas o Entidades:
El Estado y sus Organismos Autónomos de carácter administrativo dependiente de los mismos.
Las Comunidades Autónomas, Provincias y Organismos Autónomos de carácter administrativo dependientes de los mismos.
Los municipios y sus respectivos Organismos Autónomos de carácter administrativo, dependiente de los mismos.
Las instituciones que tengan la clasificación de benéficas o benéfico docentes.
Las entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades de Previsión Social.
Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales.
Los titulares de concesiones administrativas reversibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.
La Cruz Roja Española.
Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro el perímetro delimitado como Conjunto Histórico. O hayan sido declarados individualmente de interés cultural, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.
Capítulo III.- Sujetos pasivos.
Artículo 6.- 1.- Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente.
En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica o la entidad a la que se refiere el artículo 33 de la L.G.T., que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el Art. 33 de la LGT que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
2.- En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la L.G.T. que adquiera el terreno a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.
Capítulo IV. Base imponible.
Art. 7.- 1.- La base imponible de este impuesto está constituido por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años.
2.- Para determinar el importe del incremento real a que se refiere el apartado anterior se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que corresponda en función del número de años durante los cuales se hubiese generado dicho incremento.
3.- El porcentaje anteriormente citado será el que resulte de aplicar el número de años transcurrido desde la anterior transmisión por el correspondiente porcentaje anual que será:
a) Para los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo comprendido entre uno y cinco años: 3,40%
b) Para los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo de hasta diez años: 3,20 %
c) Para los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo de hasta 15 años: 2.90 %
d) Para los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo de hasta 20 años: 2.80 %
Art. 8.- A los efectos de determinar el periodo de tiempo en que se genere el incremento de valor, se tomarán tan solo los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno de que se trate o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho realde goce limitativo del dominio sobre el mismo y la producción el hecho imponible de este impuesto, sin que se tengan en consideración las fracciones de año.
En ningún caso el periodo de generación podrá ser inferior a un año.
Art. 9.- En las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana se considerará como valor de los mismos el tiempo del devengo de este impuesto el que tengan fijados en dicho momento a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Art. 10.- En la constitución y transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio sobre terrenos de naturaleza, el porcentaje se aplicará sobre la parte del Valor definido en el articulo anterior que represente respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado según las siguientes reglas:
1.- En el caso de constituirse un derecho de usufructo temporal su valor equivaldrá a un 2% del valor catastral del terreno por cada año de duración del mismo, sin que pueda exceder del 70% de dicho valor catastral.
2.- Si el usufructo fuese vitalicio, su valor, en el caso de que el usufructuario tuviese menos de veinte años, será equivalente al 70% del valor catastral del terreno, minorándose esta cantidad en un 1% por cada año que exceda de dicha edad, hasta el límite mínimo del 10% del expresado valor catastral.
3.- Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o superior a treinta años se considerará como una transmisión de la propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria, y su valor equivaldrá al 100% del valor catastral del terreno usufructuado.
4.- Cuando se transmita un derecho e usufructo ya existente, los porcentajes expresados en los números 1,2 y 3 anteriores se aplicarán sobre el valor catastral del terreno al tiempo de dicha transmisión.
5.- Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad su valor será igual a la diferencia entre el valor catastral del terreno y el valor del usufructo, calculado este último según las reglas anteriores.
6.- El valor de los derechos de uso y habilitación será el que resulte e aplicar al 75% del valor catastral de los terrenos sobre los que se constituyan tales derechos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructuarios temporales o vitalicios según los casos.
7.- En la constitución o transmisión de cualesquiera otros derechos reales e goce imitativos del dominio distintos de los enumerados en los números 1,2,3,4 y 6 de este artículo y en el siguiente se considerará como valor de los mismos a los efectos de este impuesto:
a) El capital, precio o valor pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el resultado e la capitalización al interés básico del Banco de España de su renta o pensión anual.
b) Este último, si aquél fue menor.
Artículo 11.- La cuota íntegra de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 29%.
Artículo 12.- En la transmisión de terrenos y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio realizados a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes, la cuota del impuesto se verá bonificada en función del valor catastral del suelo correspondiente al inmueble, con independencia el valor atribuido al derecho, mediante la aplicación de la siguiente bonificación:
50% si el valor catastral del suelo es inferior o igual a 36.060,73 euros.
40% si el valor catastral del suelo es superior a 36.060.73 y no excede de 48.080.97 euros.
30% si el valor catastral del suelo es superior a 48.080,97 euros.
En todo caso, para tener derecho a la bonificación, el adquiriente deberá acreditar la convivencia con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento y mantener la adquisición durante los cinco años siguientes, salvo que falleciese dentro de ese plazo. De no cumplir el requisito de permanencia antes referido, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los correspondientes intereses de demora.
Capítulo VI.- Devengo.
Artículo 13.- 1.- El impuesto se devenga:
Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
2.- A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión
a) En los actos o contratos entre vivos la de otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.
b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.
Art. 14.- 1.- Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución el impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil.
Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
2.- Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un ato nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
3.- En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado 1 anterior.
Capítulo VII.- Gestión del impuesto:
Obligaciones materiales y formales.
Art. 15.- 1 Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar declaración-autoliquidación ante este Ayuntamiento, conteniendo los elementos imprescindibles de relación tributaria
2.- Dicha declaración será presentada en los siguientes plazos a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
a) Cuando se trate de actos "inter vivos", el plazo será de treinta días hábiles.
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
3.- A la declaración-autoliquidación se acompañarán os documentos en los que consten los actos o contratos que originan la imposición.
Art. 16.- La declaración-autoliquidación será revisada por el Ayuntamiento de Tudelilla, que podrá modificarla practicando la correspondiente liquidación definitiva que se notificará al sujeto pasivo.
Art. 17. Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 15, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
En los supuesto contemplados en el apartado a) del Art. 6º de la presente Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
En los supuestos contemplados en el apartado b) de dicho artículo, el adquiriente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
Art. 18.- Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos porellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad.
También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocio jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en ese apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.
Inspección y recaudación.
Art. 19.- La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Art. 20.- En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementa y desarrollan.
Disposición final.
Única.- La presente ordenanza entrará en vigor el día siguiente de su publicación definitiva en el "Boletín Oficial de La Rioja" y comenzará a aplicarse a partir de ese momento, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
Los asistentes proceden a analizar el expediente y debatir cuanto antecede y por unanimidad acuerdan:
Primero.- Aprobar provisionalmente la ordenanza sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana y exponerla al público por plazo de 30 días en el Boletín Oficial de La Rioja. Transcurrido el Plazo de exposición pública y de no presentarse reclamaciones, el acuerdo provisional se elevará a definitivo publicándose en el BOR el texto íntegro de la misma".
En Tudelilla, a 19 de junio de 2008.- El Alcalde, Raúl Lavega Herce