Gobierno de La Rioja

Núm. 108
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Miércoles 13 de agosto de 2008
AYUNTAMIENTO DE ZARRATON
III.C.75

Aprobación provisional de creación de nuevas ordenanzas modificación de otras

En la Secretaria de este Ayuntamiento se halla expuesto al publico el acuerdo provisional de este Ayuntamiento Pleno de fecha 20 de diciembre de 2007 por el que se crean nuevas ordenanzas fiscales y se modifican otras, abriéndose un periodo de información pública, por término de treinta días, a contar del siguiente al de la publicación del presente edicto en el Boletín Oficial de La Rioja, durante cuyo plazo podrán los interesados examinar el expediente y presentar las reclamaciones y sugerencias que estimen por oportunas.

Nuevas Ordenanzas

Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Ordenanza Reguladora de la ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, andamios, grúas y otras instalaciones análogas

Modificadas

- Impuesto sobre Bienes Inmuebles

- Impuesto sobre obras y otras construcciones

- Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica

- Ordenanza reguladora del suministro de agua potable

- Ordenanza reguladora del Servicio de Alcantarillado

- Ordenanza Reguladora del Servicio de recogida de basuras en contenedores

En el supuesto de que no se presenten reclamaciones o sugerencias, este aprobación será definitiva sin necesidad de nuevo a cuerdo expreso, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Beses de Régimen Local

Zarratón, 28 de julio de 2008.- El Alcalde, Jesús Villaverde Llorente.

Adoptado por este Ayuntamiento el acuerdo de aprobación provisional de la modificación de varias Ordenanzas Fiscales y el establecimiento de otras nuevas, con exposición publica, de dicho acuerdo, por plazo de treinta días hábiles, efectuada mediante anuncio en el Boletín oficial e La Rioja número 13, de fecha 26 de enero de 2008 y tablón de Edictos del Ayuntamiento y no habiéndose presentado reclamación alguna contra dicho acuerdo, por lo que este ha quedado definitivamente aprobado

En cumplimiento del art- 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Haciendas Locales, se inserta a continuación el texto integro del acuerdo así como de las Ordenanzas de que se tratan. Ello a todos los efectos legales y especialmente el de su entrada en vigor.

De conformidad con el Art. 19 del citado Texto Refundido, contra dicho acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, durante el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de La Rioja y en la forma y plazos que se establecen en las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

Zarratón, 28 de julio de 2008.- El Alcalde. Jesús Maria Villaverde Llorente.

Texto integro del acuerdo de aprobación provisional adoptado por unanimidad por este Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria celebrada el día 20 de diciembre de 2007, por el que se aprueba la modificación de varias Ordenanzas Fiscales y el establecimiento de otras nuevas.

Tras las deliberaciones celebradas y con el voto a favor, de la totalidad de los siete Concejales presentes el Pleno del Ayuntamiento tomo el siguiente acuerdo:

Uno: Prestar su aprobación, con carácter provisional a la modificación e implantación de varias Ordenanzas Fiscales.

Dos: Exponer al público, en el Boletín Oficial de la Rioja y Tablón de Edictos del Ayuntamiento, el presente acuerdo durante el plazo de treinta días hábiles a fin de que, por cuantos se sientan interesados, puedan examinar el expediente y presentar durante dicho plazo, cuantas observaciones y reclamaciones crean por conveniente en defensa de sus derechos.

Tres: Elevar a definitivo este acuerdo en ausencia de reclamaciones, y caso de presentarse, resolver las mismas procediendo a su aprobación definitiva, publicándose el texto integro de esta acuerdo en el Boletín Oficial de la Rioja.

Cuarto: Facultar al Sr. Alcalde-Presidente para suscribir cuantos documentos sean precisos para llevar a cabo la efectividad de este acuerdo.

Ordenanzas modificadas

Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecanica

Cuotas

Articulo 5.- Las cuotas del Impuesto serán las resultantes de aplicar el coeficiente de 1,20 alcuadro de tarifas fijado en el Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Tipo de Gravamen

Sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana: 0,65 %

Sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Rustica: 0,75%

Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Obras y Otras Construcciones.

Cuota Tributaria: Será el resultado de aplicar a la base imponible, el tipo del 3%.

Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por recogida de residuos sólidos urbanos en contenedores

Cuota Tributaria:

Articulo 5.- Las cuotas a aplicar por recogida de basuras sean las siguientes:

- Por cada vivienda: 37'51 euros/año

- Por merenderos independientes de la vivienda: 19'46 euros/año

Por cada Local Comercial: 59,38 euros/año

- Bares o cafeterías: 59,38 euros/año

- Restaurantes, hoteles y similares102,10 euros/año

Por cada establecimiento industrial: 59,38 euros/año

Ordenanza Reguladora del precio publico por distribución de agua, incluidos los derechos de enganche colocación y utilización de contadores de medida.

Tarifas variables

Consumos

Bloque nº 1º: 0,20 euros m/3.

Bloque nº 2º: 0,18 euros m/3.

Bloque nº 3º: 0,20 euros m/3.

Bloque nº 4º: 0,30 euros m/3.

Otros usos

Por el riego, con agua no clorada y contador de medida independiente, de jardines y zonas verdes en Zonas privadas

Se establece una única tarifa de: 0,06 euros m/3

Cuota anual alquiler contador: 24 euros

Ordenanza Reguladora del servicio de alcantarillado.

Tarifas

Se establece una única tarifa anual de 0,20 euros m/3.

Disposición final:

Las presentes modificaciones de las ordenanzas comenzaran a regir y serán de aplicación, a partir del 1 de enero de 2009, desde su publicación integra en al Boletín Oficial de la Rioja y permanecerán vigentes, sin interrupción, en tanto no se acuerde su modificación o derogación

Nuevas ordenanzas

Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

I Fundamento

Artículo 1.- De conformidad a lo determinado en los artículos 59.2 y 104 y siguientes del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana

II Hecho imponible

Artículo 2.1.- Constituye el hecho imponible del Impuesto el incremento de valor queexperimenten los terrenos de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier titulo o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2.- Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana:

a) El suelo urbano.

b) El suelo urbanizable o asimilado por la legislación autonómica por contar con las facultades urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en la legislación estatal.

c) Los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, de energía eléctrica y alumbrado público.

d) Los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.

e)Los terrenos que se fraccionan en contra de lo dispuesto en la legislación agraria.

III No sujeciones

Artículo 3.1.- No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto al mismo el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

2.- No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

IV Exenciones y bonificaciones

Artículo 4.- Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:

a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.

b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, o se encuentren incluidos en el Plan Especial de Protección del Patrimonio Histórico Artístico y Bienes de Valor cultural, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.

Esta exención tendrá carácter rogado y deberá ser solicitada por los sujetos pasivos dentro del plazo establecido para presentar la declaración liquidación del impuesto. Para que proceda a aplicarse la presente exención, será preciso que concurran las siguientes condiciones:

1.- Que se hayan ejecutado obras de conservación, mejora o rehabilitación en los últimos cinco años. A estos efectos se considerará obra de conservación, mejora o rehabilitación, cuando para ejecutar la misma se haya solicitado y obtenido licencia urbanística de obra mayor y se encuentre en uno de los supuestos previstos en el Plan Especial de Protección del Patrimonio Histórico Artístico y Bienes de Valor cultural

2.- Que dichas obras de rehabilitación hayan sido realizadas por el sujeto pasivo, ascendiente o descendiente de primer grado con independencia de los medios de financiación utilizados.

Artículo 5.- Asimismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho públicode análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas entidades locales.

b) El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los Organismos autónomos del Estado.

c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.

d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a las mismas.

f) La Cruz Roja Española.

g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.

V Sujeto pasivo

Artículo 6.1.- Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2.- En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

VI Base imponible

Artículo 7.- La Base Imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

Para determinar el importe del incremento real a que se refiere el apartado anterior se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que corresponda en función del número de años durante los cuales se hubiese generado dicho incremento.

El porcentaje anteriormente citado será el que resulte de multiplicar el número de años expresado en el párrafo anterior por el correspondiente porcentaje anual, que será:

a)Para los incrementos de valor generados en un

período de tiempo comprendido entre uno y cinco años: 3 %

b) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta diez años: 2'85%

c) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta quince años: 2'75 %

d) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta veinte años: 2'65 %

Artículo 8.- A los efectos de determinar el período de tiempo en que se genere el incremento de valor, se tomarán tan solo los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno de que se trate o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre el mismo y la producción del hecho imponible de este impuesto, sin que se tengan en consideración las fracciones de año.

En ningún caso el período de generación podrá ser inferior a un año.

Artículo 9.- En las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana se considerará como valor de los mismos al tiempo del devengo de este impuesto el que tengan fijados en dicho momento a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Artículo 10.- En la constitución y transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, sobre terrenos de naturaleza urbana, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor definido en el artículo anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado según las siguientes reglas:

a) En el caso de constituirse un derecho de usufructo temporal su valor equivaldrá a un 2% del valor catastral del terreno por cada año de duración del mismo, sin que pueda exceder del 70% de dicho valor catastral.

b) Si el usufructo fuese vitalicio su valor, en el caso de que el usufructuario tuviese menos de veinte años, será equivalente al 70% del valor catastral del terreno, minorándose esta cantidad en un 1% por cada año que exceda de dicha edad, hasta el límite mínimo del 10% del expresado valor catastral.

c) Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o superior a treinta años se considerará como una transmisión de la propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria, y su valor equivaldrá al 100% del valor catastral del terreno usufructuado.

d) Cuando se transmita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes expresados en las letras a), b) y c) anteriores se aplicaran sobre el valor catastral del terreno al tiempo de dicha transmisión.

e) Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad su valor será igual a la diferencia entre el valor catastral del terreno y el valor del usufructo, calculado este último según las reglas anteriores.

f) El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75% del valor catastral de los terrenos sobre los que se constituyan tales derechos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios según los casos.

g) En la constitución o transmisión de cualesquiera otros derechos reales de goce limitativos del dominio distintos de los enumerados en las letras a), b), c), d) y f) de este artículo y en el siguiente se considerará como valor de los mismos a los efectos de este impuesto:

g.1) El capital, precio o valor pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el resultado de la capitalización al interés básico del Banco de España de su renta o pensión anual.

g.2) Este último, si aquél fuese menor.

Artículo 11.- En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor catastral que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o en subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.

Artículo 12.- En los supuestos de expropiación forzosa el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor catastral asignado a dicho terreno fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

VI Cuota

Artículo 13.- La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo del 26'39 %.

VIII Devengo

Artículo 14.1.- El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2.- A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión.

a) En los actos o contratos entre vivos la del otorgamiento del documento público y, cuandose trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.

b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.

Artículo 15.1.- Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real e goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución del impuesto satisfecho en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

2.- Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes no proceda la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

3.- En los actos o contratos en que medie condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado 1 anterior.

IX Gestión del impuesto

Artículo 16.1.- Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración según el modelo determinado por el mismo conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.

2.- Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos "ínter vivos", el plazo será de treinta días hábiles.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

3.- A la declaración se acompañarán los documentos en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.

Artículo 17.1.- Las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

Artículo 18.- Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 17 están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 6. De la presente ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

Artículo 19.- Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

En la relación o índice que remitan los Notarios al Ayuntamiento, éstos deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión.

X Inspección y recaudación

Artículo 20.- La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

XI Infracciones y sanciones

Artículo 21.- En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Disposiciones finales

Primera: En todo lo no recogido en la presente Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Legislación vigente.

Segunda: La presente Ordenanza, entrará en vigor y será de aplicación a contar del día siguiente a su publicación en el Boltin Oficial de La Rioja y regirá en tanto no se acuerde su modificación o derogación

Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas

I Fundamento

Artículo 1.- Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,3.g) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la "Tasa por Ocupación de Terrenos de Uso Público Local con Mercancías, Materiales de Construcción, Escombros, Vallas, Puntales, Asnillas, Andamios y Otras Instalaciones Análogas", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del citado Texto Refundido.

II Hecho imponible

Artículo 2.1.- Constituye el hecho imponible de esta tasa la ocupación de terrenos de uso público local con:

a) Escombros, tierras, arenas, materiales de construcción, leña o cualquier otro material análogo.

b) Vallas, andamios y otras instalaciones adecuadas para protección de la vía pública de las obras colindantes.

c) Puntales, asnillas, y en general toda clase de apeos de edificios.

2.- Cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza se produjesen desperfectos en el pavimento, instalaciones de la vía pública o bienes de uso público, los titulares de aquéllos están obligados a reparar o reconstruir los daños causados con independencia del pago de la tasa. Si los daños fuesen irreparables el Ayuntamiento será indemnizado. La indemnización se fijará en una suma igual al valor de las cosas destruidas.

III Sujetos pasivos

Artículo 3.- Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a quienes se autorice para efectuar el aprovechamiento especial del dominio público local, o quienes se beneficien del mismo, si se procedió sin la oportuna autorización.

IV Base imponible y liquidable

Artículo 4.- La base estará constituida por el tiempo de duración de los aprovechamientos y por la superficie en metros cuadrados ocupados o delimitados por los materiales o instalaciones.

V Cuota tributaria

Artículo 5.- La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente tarifa:

* Mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

- Calles del Casco Histórico Artístico: 0'29 euros /m2 o fracción al día

- Resto de calles del casco urbano: 0'58 euros/m2 o fracción al día

Artículo 6.- Las cuotas exigibles por esta tasa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado. Serán irreducibles por los períodos de tiempo señalados en la tarifa y se harán efectivas en la tesorería Municipal al retirar la oportuna licencia con el carácter de depósito previo, sin perjuicio de la liquidación definitiva que corresponda.

VI Devengo

Artículo 7.- La obligación de contribuir nacerá por la ocupación del dominio público local, autorizada en la correspondiente licencia o desde que se inicie el aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

VII Responsables

Artículo 8.1.- Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2.- Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3.- Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4.- Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

VIII Normas de gestión

Artículo 9.1.- El tributo se liquidará por cada aprovechamiento solicitado y conforme al tiempo que el interesado indique al pedir la correspondiente licencia. Si el tiempo no se determinase se seguirán produciendo liquidaciones por la Administración Municipal por los períodos irreducibles señalados en las tarifas, hasta que el contribuyente formule la pertinente declaración de baja.

2.- Las personas naturales o jurídicas interesadas en la obtención de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza, presentarán en el Ayuntamiento solicitud detallada de su naturaleza, tiempo y duración del mismo, lugar exacto donde se pretenden realizar, sistema de delimitación y en general cuantas indicaciones sean necesarias para la exacta determinación del aprovechamiento deseado.

3.- De no haberse determinado con claridad la duración de los aprovechamientos, los titulares de las respectivas licencias, presentarán en el Ayuntamiento la oportuna declaración de baja al cesar en aquéllos, a fin de que la Administración municipal deje de practicar las liquidaciones de las cuotas. Quienes incumplan tal obligación seguirán sujetos al pago del tributo.

IX Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables

Artículo 10.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o los previstos en normas con rango de Ley.

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

X Infracciones y sanciones tributarias

Artículo 11.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

Disposiciones finales

Primera: En todo lo no recogido en la presente Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Legislación vigente.

Segunda: La presente Ordenanza, entrará en vigor y será de aplicación el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja y regirá en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

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