Aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora del Impuesto del Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
Adoptado por este Ayuntamiento en sesión Plenaria celebrada el 27 de junio de 2008 el acuerdo provisional de la aprobación de la Ordenanza reguladora del Impuesto del Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y, no habiéndose presentado reclamaciones contra el antedicho acuerdo provisional durante el plazo de treinta días hábiles de exposición al público, efectuado mediante anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja nº 92, de 12 de julio de 2008, queda definitivamente aprobado.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, a continuación se inserta el texto íntegro del acuerdo elevado ya a definitivo, a todos los efectos legales. De conformidad con el artículo 152.2 de la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de Administración Local de La Rioja, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Contra dicho Acuerdo y Ordenanza podrá interponerse, de conformidad con el artículo 19 del referido Real Decreto Legislativo 2/2004, recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al dela presente publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, en la forma y plazos que establecen las normas reguladores de dicha jurisdicción.
En Sojuela (La Rioja), a 21 de agosto de 2008.- La Alcaldesa, Milagros Díez González.
Trascripción literal del Acuerdo de Pleno y la Ordenanza:
En virtud de la Providencia de Alcaldía de fecha 13 de junio de 2008, el texto íntegro de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, y el informe-propuesta de Secretaría de fecha 16 de junio de 2008, y según la propuesta de Dictamen de la Comisión Informativa de Hacienda, el Pleno del Ayuntamiento de Sojuela, previa deliberación y por unanimidad,
Acuerda
Primero. Aprobar provisionalmente la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto del Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en los términos que figura en el expediente y, con la redacción que a continuación se recoge:
Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto del Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
Artículo 1. Fundamento y Naturaleza
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el impuesto del Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo establecido en el citado Real Decreto Legislativo.
Artículo 2. Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible del citado Impuesto el Incremento de Valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo de dominio, sobre los referidos terrenos.
Artículo 3. No Sujeciones
No esta sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles. En consecuencia estarán sujetos al referido impuesto el incremento de valor que experimente los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél. Igualmente estará sujeto al mismo el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles de clasificados como de características especiales, a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
No estarán sujetas al impuesto las aportaciones de bienes y derechos realizados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
Tampoco se produce la sujeción en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en casos de divorcio, separación o nulidad matrimonial, con independencia del régimen económico matrimonial.
Artículo 4. Exenciones y Bonificaciones
1.- Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:
La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o que hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.
2.- Asimismo están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre las siguientes personas o Entidades:
El Estado, la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como los Organismos Autónomos del Estado y las Entidades de Derecho Público de análogo carácter de dicha Comunidad Autónoma.
El municipio de Sojuela.
Las Instituciones que tengan calificación de benéficas o benéfico-docentes.
Las entidades gestoras de la Seguridad Social y Mutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados.
Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a éstas.
La Cruz Roja Española.
Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.
3.- Se establece una bonificación del 50% de la cuota del impuesto en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos de dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes o adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes hasta primer grado cuando el valor catastral total de los bienes inmuebles de naturaleza urbana sitos en éste término municipal y que se aporten en herencia no superen los 140.000,00 euros.
Cuando dicho valor sea superior a 140.000,00 euros pero inferior o igual a 280.000,00 euros la bonificación aplicable será del 25%; superando tales umbrales la tributación será plena.
Artículo 5 Obligados Tributarios
Es sujeto pasivo del impuesto:
En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del domino a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que transmita el terreno o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.
Las Entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria que, de conformidad con lo previsto en los apartados anteriores, tienen la condición de sujeto pasivo son las herencias yacientes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición.
Se atenderá a las previsiones contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004 y la Ley General Tributaria.
Artículo 6 Base Imponible
La Base Imponible de este Impuesto está constituida por el incremento de valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.
Para determinar el importe del incremento real se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo, el porcentaje que corresponda según el número de años que hayan transcurrido desde la adquisición del terreno o derecho real de goce, limitativo del dominio y la nueva transmisión o, en su caso, la constitución del derecho real de goce y conforme se indica a continuación:
Años transcurridos desde el último devengo | Porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno | |
1 | 3,6 | |
2 | 7,2 | |
3 | 10,8 | |
4 | 14,4 | |
5 | 18,0 | |
6 | 20,4 | |
7 | 23,8 | |
8 | 27,2 | |
9 | 30,6 | |
10 | 34,0 | |
11 | 34,1 | |
12 | 37,2 | |
13 | 40,3 | |
14 | 43,4 | |
15 | 46,3 | |
16 | 46,4 | |
17 | 49,3 | |
18 | 52,2 | |
19 | 55,1 | |
20 o más | 58,0 |
Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento del valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.
En ningún caso el período de generación podrá ser inferior a un año.
En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
No obstante cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad, a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este Impuesto con arreglo al mismo. En estos casos en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha de devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Cuando el terreno aún siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del Impuesto no tenga determinado valor catastral, en dicho momento, este Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
En la constitución y transmisión de derechos reales de goce, limitativos de dominio, sobre terrenos de naturaleza urbana, el valor del terreno en el momento del devengo será la parte del valor definido en el apartado anterior, que representa los referidos derechos calculados según las siguientes reglas:
Usufructo
En el caso de constituirse un derecho de usufructo temporal su valor equivaldrá a un 2% del valor catastral del terreno por cada año de duración del mismo, sin que pueda exceder del 70% de dicho valor catastral.
Si el usufructo fuese vitalicio su valor, en el caso de que el usufructuario tuviese menos de veinte años, será equivalente al 70% del valor catastral del terreno, minorándose esta cantidad en un 1% por cada año que exceda dicha edad, hasta el límite mínimo del 10% del expresado valor catastral
Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o superior a treinta años se considerará como una transmisión de la propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria, y su valor equivaldrá al 100% del valor catastral del terreno usufructuado.
Cuando se transmita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes expresados en las letras a), b) y c) se aplicarán sobre el valor catastral del terreno al tiempo de dicha transmisión.
Nuda propiedad
Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad su valor será igual a la diferencia entre el valor catastral del terreno y el valor del usufructo, calculado este último según las reglas anteriores.
Uso y habitación
El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75% del valor catastral de los terrenos sobre los que se constituyan tales derechos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios según los casos.
Artículo 7. Tipo Impositivo
El tipo impositivo será del 30 por 100.
La cuota íntegra del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, las bonificaciones correspondientes.
Artículo 8. Devengo
El Impuesto se devenga:
Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión:
En los actos o contratos entre vivos la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un registro público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.
En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.
Cuando se declara o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del Impuesto satisfecha, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame dicha devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por imcu8mplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecha y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en un acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil.
Artículo 9. Normas de Gestión
Los sujetos pasivos presentarán ante este Ayuntamiento la declaración correspondiente, a la citada declaración se acompañará inexcusablemente el documento debidamente autenticado en que conste los actos o contratos que originan la imposición y cualesquiera otros justificativos, en su caso, de las exenciones o bonificaciones que el sujeto pasivo reclame como beneficiario.
La declaración se presentará en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del Impuesto:
Cuando se trate de actos intervivos, el plazo será de treinta días hábiles.
Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
Al amparo de las previsiones contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, según la redacción dada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, y la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de Administración Local de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la Gestión, liquidación, inspección, y recaudación del impuesto se encuentra cedida a la Comunidad Autónoma, en virtud de Convenio Marco suscrito con el Ayuntamiento de Sojuela, aprobado por Acuerdo de la Asamblea Vecinal de Sojuela, de fecha 10 de marzo de 2006.
Los notarios estarán obligados a remitir a este Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o indice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este Impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entie3nde sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.
Artículo 10 Infracciones y Sanciones
En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y las disposiciones que la desarrollen.
Disposición Final Única
En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza se atenderá a las disposiciones legales que sean de aplicación. La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 27 de junio de 2008, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del uno de septiembre de dos mil ocho, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.
Segundo. Dar al expediente la tramitación y publicidad preceptiva, mediante exposición del mismo en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de La Rioja, por plazo de treinta días hábiles, dentro de los cuales los interesado1 podrán examinarlo y plantear las reclamaciones que estimen oportunas.
Tercero. Considerar, en el supuesto de que no se presentasen reclamaciones al expediente, en el plazo anteriormente indicado, que el Acuerdo es definitivo, en base al artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Cuarto. Facultar al Sr. Alcalde-Presidente para suscribir los documentos relacionados con este asunto.
Y para que conste, a los efectos oportunos en el expediente de su razón, de orden y con el V.º B.º de la Sra. Alcaldesa, con la salvedad prevista en el artículo 206 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, se expide la presente en Sojuela, a 28 de junio de 2008.