Aprobación definitiva modificación de ordenanzas fiscales ejercicio 2009
Se hace público a los efectos del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el acuerdo definitivo de Modificación de Tributos que a continuación se exponen y sus Ordenanzas Reguladoras, que fue adoptado por la Corporación Municipal en Pleno en sesión celebrada el día 27 de septiembre de 2007, que ha resultado definitivo al no haberse presentado reclamaciones contra dicho acuerdo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del R.D. Legislativo de 2/2004 de 5 de marzo, contra el presente acuerdo los interesados legítimos podrán interponer recurso contencioso-administrativo en la forma y plazo que establece la Ley reguladora de dicha jurisdicción.
1.01.- Ordenanza Fiscal reguladora del tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Artículo 2º.-
1. Bienes de naturaleza urbana.- El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana se fija en el 0,78 por 100.
2. Bienes de naturaleza rustica.- El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a bienes de naturaleza rústica se fija en el 0,94 por 100.
3. Bienes de características especiales. El 1,3 por ciento.
4. Tratándose de Bienes Rústicos se agruparán en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto.
Artículo 3º.-
Estarán exentos del pago del impuesto: Los bienes inmuebles de naturaleza urbana cuya cuota líquida no supere la cuantía de 3 euros, así como los bienes inmuebles de naturaleza rustica cuya cuota líquida agrupada no supere la cuantía de 3 euros.
1.02.- Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica
Artículo 4º.- El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas: Cuota
Potencia y clase de vehículo | euros |
A) Turismos: | |
De menos de 8 caballos fiscales | 19,22 |
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales | 51,92 |
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales | 109,59 |
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales | 136,50 |
De 20 caballos fiscales en adelante | 170,63 |
B) Autobuses: | |
De menos de 21 plazas | 126,88 |
De 21 a 50 plazas | 180,75 |
De más de 50 plazas | 225,92 |
C) Camiones: | |
De menos de 1.000 kilogramos de carga útil | 64,39 |
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil | 126,88 |
De más de 2.9999 a 9.999 kilogramos de carga útil | 180,75 |
De más de 9.999 hasta kilogramos de carga útil | 225,92 |
D) Tractores: | |
De menos de 16 caballos fiscales | 26,89 |
De 16 a 25 caballos fiscales | 42,28 |
De más de 25 caballos fiscales | 126,88 |
E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica: | |
De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil | 26,89 |
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil | 42,28 |
De más de 2.999 kilogramos de carga útil | 126,88 |
F) Otros vehículos: | |
Ciclomotores | 6,72 |
Motocicletas hasta 125 c.c. | 6,72 |
Motocicletas de más de 125 c.c. hasta 250 c.c. | 11,55 |
Motocicletas de más de 250 c.c. hasta 500 c.c. | 23,09 |
Motocicletas de más de 500 c.c. hasta 1.000 c.c. | 46,12 |
Motocicletas de más de 1.000 c.c. | 92,31 |
1.03.- Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
Artículo 4º.-
3. El tipo de gravamen será el 2,83 por 100 |
1.04.- Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto Sobre Actividades Económicas
Artículo 4.- cuota tributaria
La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la cuota de tarifa del Impuesto a que se refiere el artículo siguiente, el coeficiente de ponderación determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo regulado en el artículo 8 y, en su caso, el coeficiente que pondere la situación física del local donde se realiza la actividad regulado en el artículo 9, ambos de la presente Ordenanza fiscal.
La cuota de tarifa será la resultante de aplicar las Tarifas e Instrucción del Impuesto aprobados por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, y por el Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, por el que se aprueban las tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes a la actividad ganadera independiente.
De acuerdo con lo que prevé el artículo 86 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, sobre las cuotas municipales, provinciales y nacionales de tarifa se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, de acuerdo con el siguiente cuadro:
Importe neto de la cifra de negocios (euros) | Coeficiente |
Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 | 1,29 |
Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00 | 1,30 |
Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00 | 1,32 |
Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00 | 1,33 |
Más de 100.000.000,00 | 1,35 |
Sin cifra neta de negocio | 1,31 |
A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo, y se determinará de acuerdo con lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 4 de la presente Ordenanza fiscal.
1.05 Ordenanza reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
Artículo 9.
1. Para determinar el importe del incremento real, se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo, estimado conforme a la Sección Segunda de este Capítulo, el porcentaje que se indica seguidamente según la duración del período impositivo.
a) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo comprendido entre uno y cinco años: 3,25 %.
b) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta diez años: 2,94 %.
c) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta quince años: 2,83 %.
d) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta veinte años: 2,83 %.
Artículo 16.
1. La cuota de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible o, en su caso, bases imponibles, los tipos correspondientes de la siguiente escala de gravamen:
Tipos de gravamen
Período de 1 a 5 años | 29,40 % |
Período de 6 a 10 años | 28,35 % |
Período de 11 a 15 años | 27,30 % |
Período de 16 a 20 años | 26,25% |
2.01 Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por los documentos que se expidan o de que entiendan la Administración o las autoridades municipales
Artículo 3º.-
2. La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente tarifa (euros):
I. Escritos que den lugar a incoación de expedientes: 2,23
II. Duplicados de recibos: 2,81
Telefax: |
Por primera página: 2,66
Por cada página más: 0,74
III. Certificados e Informes: |
De empadronamiento, conducta y convivencia: 1,54
De documentos y acuerdos municipales, por folio o fracción: 1,54
Los de antigüedad superior a un año sufrirán un incremento del 10 por 100 por año o fracción. |
De fincas, simples o por folio: 1,54
Con linderos, por finca: 1,91
Certificaciones de la Oficina Virtual, por finca: 5,40
De estar al corriente de pagos: 3,96
Relativas a servicios urbanísticos a instancia de parte: 7,63
Compulsa de documentos: 3,63
Por folio o fracción adicional: 0,84
V. Comparecencias: 5,11
VI. Copia de documentos o datos: |
Fotocopias, por folio o fracción: 0,27
Fotocopias de libros, por folio o fracción: 0,37
Fotocopias de planos, por folio: 0,84
Fotocopias de planos de catastros anteriores al vigente: 2,23
VII. Expedientes administrativos: |
De actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas: 98,44
De apertura de establecimientos inocuos: 24,80
De cambio de titularidad de licencias: 24,80 |
De modificación o desarrollo del planeamiento urbanístico: 119,01
De declaración de ruina de edificios: 148,79
VIII. Concesiones y licencias: |
De obras: |
a. Con presupuesto hasta 3.005,06 euros: 8,37 |
b. Con presupuesto desde 3.005,07 euros a 30.050,61 euros: 14,76 |
c. Con presupuesto desde 30.050,62 euros en adelante: 69,45
d. Instalación de grúa: 24,80
De primera ocupación: 15,06 |
De parcelación, por finca resultante: 15,06
De apertura: |
a. Locales de hasta 40 m2: 69,45
b. Locales desde 41 m2 a 80 m2: 99,16
c. Locales desde 81 m2 en adelante: 148,79
IX. Otros expedientes o documentos no expresamente tarifados: 3,33
2.02.- Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por el Servicio de Cementerio.
Artículo 3º.-
La cuota tributaria se determinará por la aplicación de la siguiente tarifa:
Concepto | Euros |
I. Asignación de sepulturas de 2,20x1 m | 97,87 |
II. Asignación de terrenos para mausoleos o panteones hasta 9 m2; por | 117,60 |
III. Permisos de construcción de mausoleos o panteones | 113,59 |
IV. Colocación y cambio de lápidas. | 34,34 |
V. Conservación y cuidados: | |
De sepulturas | 7,07 |
De panteones | 14,11 |
2.03.- Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por prestación de los Servicios de Alcantarillado.
Artículo 8º.-
1.- La cuota tributaria correspondiente a la concesión de licencia de acometida a la red de alcantarillado se exigirá por una sola vez y consistirá en la cantidad fija veintitrés euros (23,00 euros)
2.- La cuota tributaria por la prestación de los servicios de alcantarillado se determinará en función de las existentes de cada vivienda unifamiliar o local comercial o industrial, aplicándose la siguiente tarifa:
Concepto | Euros |
Por cada acometida y su conservación, semestralmente | 7,67 |
2.04.- Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por el Servicio de Recogida de Basura o Residuos Sólidos Urbanos.
Artículo 3º.-
2. La cuota tributaria se determinará por la aplicación de la siguiente tarifa:
Concepto | Euros |
A) Por cada vivienda unifamiliar | 34,76 |
B) Locales comerciales | |
a.- De alimentación | 151,24 |
b.- Supermercados | 240,65 |
c.- Resto | 99,19 |
C) Locales industriales | 93,27 |
D) Bares y cafeterías | 169,79 |
E) Restaurantes, Clubs, Salas de Fiestas y similares | 240,64 |
F) Hostales y similares | 240,64 |
2.05.- Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por prestación del Servicio de Mantenimiento y Mejora de los Caminos Rurales.
Artículo 5º.- La cuantía de la Tasa se regulará según la siguiente tarifa:
Concepto | Euros |
Mínimo anual hasta 14 áreas de superficie | 4,06 |
Por cada área de superficie que exceda del mínimo | 0,30 |
2.06.- Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por el Suministro Municipal de Agua a Domicilio.
Artículo 5º.- Tarifa
Concepto | Euros |
- Conexión o cuota de enganche | 80,60 |
- Conexión o cuota de enganche para obras | 80,60 |
- Consumo: | |
Mínimo de consumo semestral, 40 m3 | 18,92 |
De 41 a 99 m3, precio m3 | 0,62 |
De 100 m3 en adelante, precio m3 | 0,91 |
M3 consumido en acometidas provisionales para obras, no existiendo mínimo | 0,91 |
- Conservación de contadores y acometidas, semestralmente | 4,42 |
2.07.- Ordenanza Fiscal reguladora por el Servicio de Piscinas Municipales
Artículo 6º.-
La cuantía de la tasa será la fijada en la siguiente
Tarifa | Euros |
I. Por la entrada de personas a las piscinas: | |
De 6 a 12 años | 0,95 |
De más de 12 años | 1,90 |
Fines de semana y festivos: | |
a. De 6 a 12 años | 1,52 |
b. De más de 12 años | 2,47 |
II. Por abonos: | |
A. De temporada: | |
Personas de 6 a 12 años | 24,73 |
Personas de más de 12 años | 48,98 |
B. Mensuales: | |
a. Personas de 6 a 12 años | 14,54 |
b. Personas de más de 12 años | 29,82 |
2.08.- Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por los Servicios de la Báscula Municipal.
Artículo 6º.-
1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será fijada por la siguiente tarifa:
Por cada pesada que se efectúe:
- Vehículos de menos de 15.000 kg. de peso | 1 ficha |
- Vehículos de 15.001 a 30.000 kg. de peso | 2 fichas |
- Vehículos de 30.001 a 45.000 kg. de peso | 3 fichas |
El precio de la ficha será de 1,32 euros.
2.11.- Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa.
Artículo 6º.- 1.- La cuantía de la tasa será la fijada en la siguiente tarifa (euros):
Por cada metro cuadrado de superficie ocupada, por temporada | 14,70 |
2.- La cuantía establecida en la tarifa anterior, será aplicada, íntegramente, a los metros cuadrados de cada ocupación de suelo público. Cada metro cuadrado de exceso sufrirá un recargo del 20% en la cuantía señalada en la tarifa, con independencia de las sanciones que procedan.
2.12.- Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones, industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.
Artículo 6º.-
2. Las tarifas de la tasa serán las siguientes:
Concepto:
a. Por la ocupación de la vía publica o terrenos de uso público con puestos, barracas o atracciones e industrias callejeras y ambulantes. Por cada m2 o fracción y día: 0,85 euros
b. Por la ocupación de la vía pública o terrenos de uso público para el rodaje de películas. Por cada m2 o fracción y día: 1,12 euros
c. Para el caso de que no sea posible determinar la superficie a ocupar se establecerá una cuota mínima por cada día de: 21,59 euros
2.13.- Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por ocupaciones del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública.
Artículo 6º.-
Concepto
I. Postes (por unidad): 2,97 euros
II. Cables de trabajo colocados en la vía publica o terrenos de uso público. Por metro lineal o fracción, al año: 0,34 euros
III. Ocupación del subsuelo, suelo o vuelo de la vía pública o terrenos de uso público con cables no especificados en otros epígrafes. Por cada metro lineal o fracción, al año: 0,34 euros
IV. Ocupación del subsuelo, suelo o vuelo de la vía pública con tuberías o conducciones de cualquier clase. Por cada metro lineal o fracción, al año: 0,34 euros
V. Aparatos o máquinas de venta de cualquier producto o servicio. Por metro cuadrado o fracción, al día: 1,65 euros
2.14.- Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.
Artículo 6º.- Las tarifas de la tasa serán las siguientes:
Tarifa primera.- Ocupación de la vía pública con mercancías:
Epígrafe
1.- Ocupación o reserva especial de la vía pública o terrenos de uso público que hagan los industriales con materiales o productos de la industria o comercio a que dediquen su actividad.
Hasta 10 m2 de ocupación, al día | 2,23 |
De 10 hasta 25 m2 de ocupación, al día | 4,62 |
Más de 25 m2 de ocupación, al día | 9,20 |
Tarifa segunda.- Ocupación de la vía pública con materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas
Epígrafe | |
Hasta 25 m2 de ocupación, al día | 2,23 |
De 25 hasta 50 m2 de ocupación, al día | 4,62 |
Más de 50 m2 de ocupación, al día | 9,20 |
San Vicente de la Sonsierra, a 11 de diciembre de 2008.- El Alcalde, Javier Luís Fernández Mendoza.