Exposición pública de la aprobación definitiva de Ordenanzas Fiscales y reguladoras
Adoptado por este Ayuntamiento el acuerdo de aprobación inicial de imposición y ordenación de las Ordenanzas y de los Tributos que se relacionarán y con exposición al público de la misma por plazo de treinta días, efectuado mediante anuncio fijado en el Tablón de Edictos y publicado en el Boletín Oficial de La Rioja nº 132 de fecha 23 de octubre de 2009, no fueron presentadas reclamaciones quedando definitivamente aprobado el referido acuerdo, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y la propia resolución corporativa.
En cumplimiento del artículo 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, a continuación se inserta el texto íntegro del acuerdo.
Contra dicho acuerdo, podrá interponerse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de 1998, recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación del presente acuerdo en el Boletín Oficial de La Rioja.
En Ventrosa, a 23 de diciembre de 2009.- El Alcalde.
Certificación del acuerdo de aprobación inicial de Ordenanzas fiscales y reguladoras.
D. Agustin Hervias Salinas, Secretario Interventor del Excmo. Ayuntamiento de Ventrosa, certifico que la Asamblea Vecinal en sesión celebrada con carácter ordinaria en primera convocatoria el 1 de octubre de 2009 aprobó por unanimidad de sus asistentes, el siguiente acuerdo:
Aprobación, si procede, de la imposición y ordenación de varias tasas y sus correspondientes ordenanzas fiscales. La Asamblea vecinal, teniendo en cuenta:
La redacción de las distintas ordenanzas y tributos y su estudio económico y el informe-propuesta de Secretaría de fecha 10 de agosto de 2009, la Asamblea Vecinal del Ayuntamiento de Ventrosa, previa deliberación y por unanimidad, Acuerda:
Primero. Aprobar provisionalmente imposición y ordenación de las Ordenanzas y de los Tributos.
Segundo. Dar al expediente la tramitación y publicidad preceptiva, mediante exposición del mismo en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de La Rioja, por plazo de treinta días hábiles, dentro de los cuales los interesados podrán examinarlo y plantear las reclamaciones que estimen oportunas.
Tercero. Considerar, en el supuesto de que no se presentasen reclamaciones al expediente, en el plazo anteriormente indicado, que el Acuerdo es definitivo, en base al artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Texto íntegro de la Ordenanza.
Ordenanza fiscal nº 2.A.1. Reguladora de la tasa por servicios de vertido o alcantarillado.
Fundamento y naturaleza.
Artículo 1º.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por desagüe de vertido o alcantarillado a la red general"", que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyasnormas atienden a los prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.
Artículo 2º.- El servicio se declara de obligada recepción en zona clasificada urbana por el Plan General de Ordenación, por razones de higiene y seguridad y como medio de compensar los gastos que origina su prestación, devengándose la tasa aún cuando no hubiere sido expresamente solicitado por los intereses.
Hecho imponible.
Artículo 3º.- Constituye el hecho imponible la utilización o posibilidad de utilización del servicio municipal de alcantarillado para el vertido de excretas, aguas residuales y pluviales en beneficio de las fincas situadas en este término municipal.
Sujeto pasivo
Artículo 4º.- Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, usuarias y beneficiarias del servicio de alcantarillado.
Artículo 5º.- Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los propietarios de los inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los usuarios y beneficiarios del servicio.
Artículo 6º.- Se considerarán propietarios o usuarios del servicio, por norma general, los mismos titulares que figuren en la tasa por suministro de agua.
Artículo 7º.- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo de las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidaciones de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
Exenciones y Bonificaciones.
Artículo 8º.- No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente Tasa.
Artículo 9º.- La base imponible estará determinada por el volumen de agua potable consumida, de conformidad con las mediciones semestrales municipales.
Artículo 10 .- Se fijan las siguientes tarifas, aplicables por cada semestre natural:
Mínimo: Anualmente, 50 euros.
Por cada solicitud de acometida a la red general:. 100,00 euros. Ello con independencia del que hubiere que satisfacerse en concepto de licencia urbanística, en su caso.
Por averías: parte proporcional que corresponda al interesado de la correspondiente factura de reparación.
Las tarifas fijadas anteriormente se actualizarán el primero de enero de cada año, en función del Indice de Precios al Consumo que fije el INE, correspondiente a los doce meses anteriores publicados.
Devengo
Artículo 11º.- La Tasa se devengará desde el momento en que tenga lugar la prestación del servicio, presumiéndose que la acometida a la red lleva consigo la presentación del servicio.
Normas de gestión
Artículo 12º.- La gestión de esta Tasa se realizará juntamente con la Tasa por Suministro de Agua.
Artículo 13º.- Los contratos de suministro de agua se considerarán a todos los efectos declaraciones fiscales para la gestión de esta tasa.
Recaudación
Artículo 14º.- El cobro de la Tasa se llevará a cabo anualmente junto con las tasa por Suministro de Agua y Recogida domiciliaria de Basura en cuyo documento cobratorio se especificará el importe de cada una de ellas.
La recaudación de la Tasa se realizará con sujeción a las disposiciones vigentes en cada momento sobre la materia y en la Ordenanza Fiscal General.
Infracciones y sanciones
Artículo 15º.- En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como en las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, regirá la Ley General Tributaria, la Ordenanza Fiscal General y demás disposiciones de pertinente aplicación.
Disposiciones finales
Primera.- En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza, regirán las normas de la Ordenanza Fiscal General, y las disposiciones que en su caso se dicten.
Segunda.- La presente Ordenanza, que consta de 15 artículos y dos disposiciones finales fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno el día 1 de octubre de 2009, y entrará en vigor conforme a las disposiciones vigentes y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa.
Ordenanza fiscal nº 2.A.2. Reguladora de la tasa por expedición de documentos administrativos.
Fundamento y naturaleza.
Artículo 1º.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por expedición de documentos administrativos", que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a los prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.
Hecho imponible.
Artículo 2º.- 1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda la Administración o las Autoridades Municipales.
2.- A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado.
3.- No estará sujeta a esta Tasa la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier índole y los relativos a la prestación de servicios o realización de actividades de competencia municipal y a la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes del dominio público municipal, que estén gravados por otra Tasa municipal o por los que se exija un precio público por este Ayuntamiento.
Sujeto pasivo.
Artículo 3º.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.
Responsables.
Artículo 4º.- 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
Exenciones subjetivas.
Artículo 5º.- Gozarán de exención aquellos contribuyentes en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1º Haber sido declaradas pobres por precepto legal.
2º Estar inscritas en el Padrón de la Beneficencia como pobres de solemnidad.
3º. Haber obtenido el beneficio judicial de pobreza, respecto a los expedientes que deben surtir efecto, precisamente, en el procedimiento en el que hayan sido declarados pobres.
Cuota tributaria.
Artículo 6º.- 1.- La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la tarifa que contiene el artículo siguiente.
2.- La cuota Tarifa corresponda a la tramitación completa, en cada instancia, del documento oexpediente de que se trate, desde su iniciación hasta su resolución final, incluida certificación y notificación al interesado del acuerdo recaído.
3.- Las cuotas resultantes por aplicación de las anteriores tarifas se incrementará en un 50 por 100 cuando los interesados solicitasen con carácter de urgencia la tramitación de los expedientes que motivasen el devengo.
Artículo 7º .- Tarifas: La tarifa a que se refiere el artículo anterior se estructura en los siguientes epígrafes:
Epígrafe Tarifa euros
Certificaciones:
1.A. Catastrales, de hasta 10 fincas, urbanas o rústicas: 3.01
1.B. Otras Certificaciones: 3.01
2.A. Copia de documentos
Cada una, tarifa única 3.01
2.C. Compulsas de fotocopias .- Por cada folio: 0.20
3. Expedientes:
3.1. De hasta 10 folios: 4.00
3.3. Por cada folio de más de 10: 0.10
4. Fax, encuadernaciones y otros:
4.1. FAX.- Por cada folio: 0.60
4.2. Encuadernaciones: Por cada folio (mínimo 50 folios) 2.00
4.3. Correo Electrónico: Según facturación concesionario.
Las tarifas fijadas anteriormente se actualizarán el primero de enero de cada año, en función del Indice de Precios al Consumo que fije el INE, correspondiente a los doce meses anteriores publicados.
Bonificaciones de la cuota.
Artículo 8º.- No se concederá bonificación alguna se los importes de las cuotas tributarias señaladas en la Tarifa de esta Tasa.
Devengo.
Artículo 9º.- 1.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo.
2.- En los casos a los que se refiere el número 2 del artículo 2º, el devengo se produce cuando tengan lugar las circunstancias que provean la actuación municipal de oficio o cuando ésta se inicie sin previa solicitud del interesado pero redunde en su beneficio.
Declaración e ingreso.
Artículo 10ª.- 1.- La Tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, mediante pago en efectivo en las Oficinas Municipales en el momento de presentación de los documentos que inicien el expediente.
2.- Los escritos recibidos por los conductos a que hace referencia el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que no vengan debidamente reintegrados, serán admitidos provisionalmente, pero no podrán dárseles curso sin que se subsane la deficiencia, a cuyo fin se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días abone las cuotas correspondientes con el apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo sin efectuarlo, se tendrán los escritos por no presentados y será archivada la solicitud.
3.- Las certificaciones o documentos que expida la Administración Municipal en virtud de oficio de Juzgados o Tribunales para toda clase de liquidaciones, no se entregarán ni remitirán sin que previamente se haya satisfecho la correspondiente cuota tributaria.
Infracción y sanciones.
Artículo 11º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Disposición Final.
La presente Ordenanza que consta de 11 artículos y una disposición final fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno el día 1 de octubre de 2009 y entrará en vigor conforme a las disposicionesvigentes, y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa.
Ordenanza fiscal nº 2.A.3. Reguladora de la tasa por apertura de establecimientos.
Fundamento y naturaleza.
Artículo 1º.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por apertura de establecimientos a instancia de parte.
Hecho imponible.
Artículo 2º.- 1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad administrativa tendente al otorgamiento de la licencia de apertura de locales o establecimientos, cualquiera que sea la actividad que vaya a ejercerse en los mismos.
2.- Se considera primera actividad, a los efectos de esta tasa:
Los primeros establecimientos.
Los traslados de locales
Las ampliaciones de la actividad desarrollada en los locales, darán lugar al abono de nuevos derechos, deducidos exclusivamente de aquellas y siempre que requieran una nueva actuación de los servicios municipales en orden a la viabilidad de las citadas ampliaciones.
3.- Se entenderá por local de negocio a los efectos de esta tasa:
a) Todo establecimiento destinado al ejercicio habitual de comercio. Se presumirá dicha habitualidad en los casos a que se refiere el artículo V del Código de Comercio, o cuando para la realización de los actos o contratos objeto de tráfico de la actividad desarrollada se necesario contribuir por el Impuesto de Actividades Económicas.
B) El que s e dedique a ejercer, con establecimiento abierto, una actividad de industria, comercio o enseñanza.
Toda edificación habitable cuyo destino primordial no sea la vivienda, y, en especial, esté o no abierta al público, la destinada a:
El ejercicio de industria o negocio de cualquier clase o naturaleza.
El ejercicio de actividades económicas.
Espectáculos públicos.
Depósito y almacén.
Escritorio, oficina, despacho o estudio, cuando en los mismos se ejerza actividad artística, profesión o enseñanza con un fin lucrativo.
Sujeto pasivo.
Artículo 3º.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.
Responsables.
Artículo 4º.- 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
Exenciones subjetivas.
Artículo 5º.- No se concederá exención ni bonificación alguna a la exacción de la tasa.
Cuota tributaria.
Artículo 6º.- La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el artículo siguiente.
Artículo 7º .- Tarifas: La tarifa a que se refiere el artículo anterior se estructura en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 1º.- Establecimientos exentos del Reglamento de Actividades Molestas: 60.10 euros
Epígrafe 2º.- Establecimiento o locales sujeto al Reglamento de Actividades Molestas: 90,15 euros.
Bonificaciones de la cuota.
Artículo 8º.- No se concederá bonificación alguna se los importes de las cuotas tributarias señaladas en la Tarifa de esta Tasa.
Devengo.
Artículo 9º.- 1.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo.
2.- En los casos a los que se refiere el número 2 del artículo 2º, el devengo se produce cuando tengan lugar las circunstancias que provean la actuación municipal de oficio o cuando ésta se inicie sin previa solicitud del interesado pero redunde en su beneficio.
Declaración e ingreso.
Artículo 10ª.- 1.- La Tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, mediante pago en efectivo en las Oficinas Municipales en el momento de presentación de los documentos que inicien el expediente.
Infracción y sanciones.
Artículo 11º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Disposición Final.
La presente Ordenanza que consta de 11 artículos y una disposición final fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno el día 1 de octubre de 2009 y entrará en vigor conforme a las disposiciones vigentes, y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa.
Ordenanza fiscal nº 2.A.4. Reguladora de la tasa por prestación de servicios en el cementerio municipal.
Fundamento y naturaleza.
Artículo 1º.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de Conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa de Cementerio Municipal", que se regirá por la Presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1998.
Hecho imponible.
Artículo 2º.- Constituye el hecho imponible de la Tasa de prestación de los servicios de Cementerio Municipal, tales como: asignación de espacios para enterramientos, permisos de construcción de panteones y sepulturas, ocupación de los mismos, reducción, incineración, movimiento de lápidas, colocación de lápidas, verjas y adornos, conservación de los espacios destinados al descanso de los difuntos, u cualesquiera otros que, de conformidad con lo prevenido en el Reglamento de Policía Sanitaria mortuoria sean procedentes o se autoricen a instancia de parte.
Sujeto pasivo.
Artículo 3º.- Son sujetos pasivos de la Tasa, en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten, o que resulten beneficiadas o afectadas por la prestación de servicio de cementerio municipal..
Responsables.
Artículo 4º.- 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
Exenciones subjetivas.
Artículo 5º.- Estarán exentos los servicios que se presten con ocasión de:
a) Los enterramientos de los asilados precedentes de la Beneficencia, siempre que la conducción se verifique por cuenta de los establecimientos mencionados y sin ninguna pompa fúnebre porla familia de los fallecidos.
B) Los enterramientos de cadáveres de pobres de solemnidad.
C) Las inhumaciones que ordene la Autoridad Judicial y que se efectúen en la fosa común.
Artículo 6º) Cuota tributaria: La cuota tributaria se determinará por aplicación de las siguientes tarifas:
Se entenderán todas las tarifas referidas a un periodo máximo de hasta 50 años, a contar de la fecha de la Resolución de cesión.
Epígrafe Tarifa / euros
Asignación de sepulturas y nichos: Periodo: hasta 25 años.
1.A. Por cada nicho 150,00 euros
Por cada prórroga de 25 años 150,00 euros
1.B. Por cada sepultura en tierra 200,00 euros
Por cada prórroga de 10 años 150,00 euros
2. Terrenos para mausoleos y panteones:
2.A. Por cada metro cuadrado de panteón 70,00 euros
Por osarios:
3.A. Por cada hueco 300,00 euros
Traslado dentro del cementerio:
4.A. Por cada cadáver o restos 30,00 euros
Las tarifas fijadas anteriormente se actualizarán el primero de enero de cada año, en función del Indice de Precios al Consumo que fije el INE, correspondiente a los doce meses anteriores publicados.
Devengo
Artículo 7º.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación de los servicios sujetos a gravamen, entendiéndose, a todos efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud de aquéllos.
Declaración, liquidación e ingreso.
Artículo 8º.- 1.- Los sujetos pasivos solicitarán la prestación de los servicios de que se trate.
2.- Cada servicio será objeto de liquidación individual y autónoma, que será notificada, una vez que haya sido prestado dicho servicio, para su ingreso directo en las Áreas Municipales en la forma y plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación.
Artículo 9º.- Toda clase de sepulturas y nichos que, por cualquier causa, queden vacantes, revierten a favor del Ayuntamiento.
El derecho que se adquiere, mediante el pago de la tarifa correspondiente a sepulturas o nichos de los llamados "perpetuos", no es de la propiedad física del terreno sino el de conservación e perpetuidad de los restos inhumados en dichos espacios.
Infracciones y sanciones.
Artículo 10º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Disposición final.
La presente Ordenanza que consta de diez artículos y una disposición final, aprobada por el Ayuntamiento Pleno el día 1 de octubre de 2009 y entrará e en vigor conforme a las disposiciones vigentes, y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa.
Ordenanza fiscal n º 2.A 5. Reguladora de la tasa por servicio de recogida de basuras y residuos sólidos.
Fundamento y naturaleza.
Artículo 1º.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por recogida de basuras y residuos sólidos"", que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a los prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.
Hecho imponible.
Artículo 2º.- 1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda la Administración o las Autoridades Municipales.
2.- A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado.
3.- No estará sujeta a esta Tasa la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier índole y los relativos a la prestación de servicios o realización de actividades de competencia municipal y a la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes del dominio público municipal, que estén gravados por otra Tasa municipal o por los que se exija un precio público por este Ayuntamiento.
Sujeto pasivo.
Artículo 3º.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.
Responsables.
Artículo 4º.- 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
Exenciones subjetivas.
Artículo 5º.- Gozarán de exención aquellos contribuyentes en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1º Haber sido declaradas pobres por precepto legal.
2º Estar inscritas en el Padrón de la Beneficencia como pobres de solemnidad.
3º. Haber obtenido el beneficio judicial de pobreza, respecto a los expedientes que deben surtir efecto, precisamente, en el procedimiento en el que hayan sido declarados pobres.
Cuota tributaria.
Artículo 6º.- 1.- La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles.
2.- A tales efectos se aplicarán las siguientes tarifas, expresadas en euros:
Epígrafe euros Semestre
A) Servicio de recogida dentro del casco urbano
Por cada inmueble apto para vivienda 20 euros
Por cada establecimiento comercial o industrial 20 euros
Bares, cafeterías, restaurantes, albergues y hostales 20 euros
Pub, Salas de fiestas, discotecas, y similares 20 euros
B) Servicio de recogida fuera del casco urbano
Por cada inmueble apto para vivienda 20 euros
Por cada establecimiento comercial o industrial 20 euros
Bares, cafeterías, restaurantes, albergues y hostales 20 euros
Pub, Salas de fiestas, discotecas, y similares 20 euros
3.- Las cuotas señaladas en la Tarifa tienen carácter irreducible y corresponden a un semestre.
Las tarifas fijadas anteriormente se actualizarán el primero de enero de cada año, en función del Indice de Precios al Consumo que fije el INE, correspondiente a los doce meses anteriores publicados.
Bonificaciones de la cuota.
Artículo 7º- No se concederá bonificación alguna se los importes de las cuotas tributarias señaladas en la Tarifa de esta Tasa.
Devengo.
Artículo 8.- 1.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo.
2.- En los casos a los que se refiere el número 2 del artículo 2º, el devengo se produce cuando tengan lugar las circunstancias que provean la actuación municipal de oficio o cuando ésta se inicie sin previa solicitud del interesado pero redunde en su beneficio.
Declaración e ingreso.
Artículo 9.- 1.- La Tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, mediante pago en efectivo en las Oficinas Municipales en el momento de presentación de los documentos que inicien el expediente.
2.- Los escritos recibidos por los conductos a que hace referencia el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que no vengan debidamente reintegrados, serán admitidos provisionalmente, pero no podrán dárseles curso sin que se subsane la deficiencia, a cuyo fin se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días abone las cuotas correspondientes con el apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo sin efectuarlo, se tendrán los escritos por no presentados y será archivada la solicitud.
3.- Las certificaciones o documentos que expida la Administración Municipal en virtud de oficio de Juzgados o Tribunales para toda clase de liquidación, no se entregarán ni remitirán sin que previamente se haya satisfecho la correspondiente cuota tributaria.
Infracción y sanciones.
Artículo 10.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Disposición Final.
La presente Ordenanza fiscal que consta de diez artículos y una disposición final, fue aprobada provisionalmente en sesión celebrada el día 1 de octubre de 2009 entrará en vigor conforme a las disposiciones vigentes, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.
Ordenanza fiscal nº 2.A.6. Reguladora de la tasa por prestación de servicios urbanísticos.
Capítulo I: Fundamento legal.
Artículo 1.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por Prestación de Servicios Urbanísticos", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas se ajustan a lo prevenido en los artículos 20 a 27 y 58 de la citada ley 39/1988 y con carácter subsidiario a los preceptos de la Ley 8/1989, de 13 de abril, sobre Tasas y Precios Públicos.
Capítulo II: Hecho imponible.
Artículo 2.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la tramitación y resolución de los expedientes administrativos para la prestación de los siguientes servicios:
1. Parcelaciones, segregaciones y agrupaciones de fincas afectadas.
2. Tramitación de planes, delimitación de polígonos, autorizaciones para redactar planes, avances de planeamiento, estudios de detalle y modificaciones puntuales, sin ámbito superficial definido o de ordenanzas y demás documentos no gráficos.
3. Señalamiento de alineaciones y rasantes.
4. Expedición de cédulas urbanísticas, certificados e informes.
Capítulo III: Exenciones y bonificaciones.
Artículo 3.- No se concederán más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las Leyes o las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales.
Capítulo IV: Sujeto pasivo.
Artículo 4.- Son sujetos pasivos de la Tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la actuación municipal constitutiva del hecho imponible.
Capítulo V: Responsables tributarios.
Artículo 5.- A los efectos se estará a lo dispuesto en el Capítulo II, Sección 3ª del Título 1 de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección.
Capítulo VI: Base imponible.
Artículo 6.- La base imponible estará determinada por la naturaleza del servicio prestado o de la actividad municipal realizada, no solo en función del coste material de la tramitación individualizada, sino también, y en general de las características del beneficio especial o afectación a favor de la persona interesada, de acuerdo con lo establecido para cada caso en las tarifas correspondientes.
Capítulo VII: Tipo impositivo.
Artículo 7.- El tipo impositivo estará determinado por las siguientes tarifas:
A. Informes de obras.
Tarifa única: 0,25% del presupuesto de las obras.
B. Parcelaciones, segregaciones, agrupaciones de fincas afectadas
Tarifa única: 0,25% del valor catastral de la finca actual en el ejercicio.
C. Tramitación de planes y otras figuras de índole urbanística
1. Planes de ordenación, Estudios de Detalle, Ordenanzas, Delimitación de Polígonos y Unidades Actuación, y sus Modificaciones, con información pública, y que no requieran notificaciones individualizadas así como la tramitación de instrumentos de ejecución: Reparcelaciones, Proyectos de Compensación y Expropiación y, en general, todos aquellos que requieran una protocolización e inscripción en el Registro de la Propiedad: 200,00 euros.
2. Al importe establecido en el apartado anterior, se añadirán los que resulten en concepto de publicaciones, además del reintegro de los gastos de protocolización y Registro.
D. Señalamiento de alineaciones y rasantes
1. Señalamiento de alineaciones en una situación consolidada, que no requieran la utilización de aparatos topográficos: 120,00 euros por operación.
2. Señalamiento de alineaciones en una situación consolidada que requieran la utilización de aparatos topográficos: 250.00 euros por operación.
3. Señalamiento de alineaciones en una situación no consolidada, de dificultad normal (parcelas regulares situadas junto a vías urbanizadas): 150.00 euros por operación
E. Expedición de cedulas urbanísticas, certificados, 1º ocupación, informes y documentación complementaria
1. Cédula Urbanística: 30.00 euros
2. Certificados: 6.00 euros
3. 1ª ocupación.: 6 euros.
4. Informes y documentación complementaria: 30 euros
5. Copia CD.ROM: 30.00 euros / UD
E. Prorrogas de expedientes
1ª Sobre cuota devengada: 30% s. L.O.
2ª Sobre cuota devengada: 50% s. L.O.
3ª Sobre cuota devengada: 75% s. L.O.
Las tarifas fijadas anteriormente se actualizarán el primero de enero de cada año, en función del Indice de Precios al Consumo que fije el INE, correspondiente a los doce meses anteriores publicados.
Capítulo VIII: Devengo.
Artículo 8.- 1. La Tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del servicio por parte de la Administración, con la recepción de la solicitud y la correspondiente iniciación del expediente.
2. Dicha obligación no se verá afectada por la resolución que se adopte, siempre que el expediente haya sido promovido por los particulares.
Capítulo IX: Normas de gestión.
Artículo 9.- La Tasa se exigirá en régimen de liquidación administrativa, dicha liquidación será notificada a los sujetos pasivos para su ingreso en la Tesorería Municipal, utilizando los mediosde pago y plazo que señala el Reglamento General de Recaudación.
Capítulo X: Infracciones y sanciones.
Artículo 10.- En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como en las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, regirá la Ley General Tributaria, la ordenanza Fiscal General y demás disposiciones de pertinente aplicación.
Disposiciones finales. Primera: En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza, regirán las normas de la Ordenanza Fiscal General, y las disposiciones que en su caso se dicten.
Segunda: La presente Ordenanza fiscal que consta de 10 artículos y dos disposiciones finales, que ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 1 de octubre de 2009, entrará en vigor conforme a las disposiciones vigentes, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.
Ordenanza fiscal nº 2.B.1. Reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de la vía publica local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas
Capítulo I: Fundamento legal y objeto o hecho imponible.
Artículo 1º .- 1. En el ejercicio de la facultad reconocida a las Entidades Locales por el ordenamiento jurídico del estado español, en los correspondientes artículos de la Constitución Española de 1978; Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local; Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales; y cuanta otra normativa los complementara o modificara conforme a derecho, el Ayuntamiento de Ventrosa La Rioja, establece, para el ámbito territorial de su término municipal, la Tasa por ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones, que se regirá por la presente Ordenanza y los Reglamentos que en su caso la complementen.
Artículo 2º .- Constituye el objeto y hecho imponible de la presente tasa, la utilización privativa o aprovechamiento del dominio público local con motivo de la ocupación de terrenos de uso público, con materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas en todo el término municipal.
Capítulo II: Sujetos pasivos, responsables y obligación de contribuir.
Artículo 3º .- Sujetos pasivos y responsables.
Artículo 3º.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.
Responsables.
Artículo 4º.- 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
Exenciones subjetivas.
Artículo 5º.- No se concederá exención ni bonificación alguna a la exacción de la tasa.
Capítulo III: Tarifas.
Cuota tributaria.
Artículo 6º.- La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el artículo siguiente.
Artículo 7º.- Tarifas.
7.1 Categorías de las calles. Para la exacción de la tasa se establece una única categoría para todas las calles de la localidad.
Nº Concepto del epígrafe euros / Día
01 Por cada grúa utilizada en la construcción, cuyo apoyo, brazo o pluma, ocupen el suelo o vuelo de la vía pública, por cada metro lineal 0,50 euros
02 Por ocupación de vía pública con materiales de obra, por cada metro cuadrado 0,50 euros
03 Por andamios, puntales, asnillas, y elementos análogos, por m2 0,50 euros
7.2 Normas de aplicación de las tarifas:
Cuando las obras se interrumpiesen por un tiempo superior a dos meses, sin causa justificada, las cuantías resultantes por aplicación de las Tarifas sufrirán un recargo del cien por cien a partir del tercer mes, y, en caso, de que una vez finalizadas las obras continúen los aprovechamientos, las cuantías serán recargadas en un 200 por 100.
Capítulo IV: Normas de gestión y devengo.
Artículo 8º .- Normas de Gestión.
1. Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.
2. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamiento regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia y realizar el depósito previo a que se refiere el artículo siguiente.
3. Una vez autorizada la ocupación, si no se determinó con exactitud la duración del aprovechamiento, se entenderá prorrogada hasta que se presente la declaración de baja por los interesados.
4. La prestación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las Tarifas.
La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonado el precio público.
Artículo 9º .- Devengo. De conformidad con lo previsto en el artículo 26.1.a) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicia el uso privativo o el aprovechamiento especial, independientemente de la obtención de la correspondiente autorización o concesión.
La tasa de devengará contra recibo normalizado extendido por la oficina municipal del Ayuntamiento.
Artículo 10º .- 1. Las cuotas liquidadas y no satisfechas en el periodo voluntario, podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio.
2. La Tasa podrá exigirse en régimen de autoliquidación, por el procedimiento de ingreso en efectivo en la cuenta de la Corporación, o en cualquiera de las Entidades Bancarias colaboradoras de este Ayuntamiento, por medio de solicitud o recibo normalizado al efecto, facilitado en la oficina municipal.
3. Las cantidades exigibles con arreglo a la Tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los periodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.
4. La duración del aprovechamiento se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja y se adopte la correspondiente resolución de la Alcaldía favorable a dicha declaración.
Capítulo V: Partidas fallidas, infracciones y sanciones.
Artículo 11º.- Se considerarán partidas fallidas, o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas en procedimiento de apremio y para su declaración se formalizará el oportuno expediente.
Artículo 12º.- Las infracciones serán sancionadas conforme a lo regulado por la Ley General Tributaria y disposiciones complementarias, sin perjuicio de aplicación de lo dispuesto al efecto en pliegos o convenios que puedan suscribirse para regular expresamente una concesión o utilización determinada.
Capítulo VI: Exenciones.
Artículo 13º.- No se declarará exención ni bonificación alguna que no estuviere prevista por el Ordenamiento Jurídico del Estado Español.
Disposición final.
La presente Ordenanza, que consta de 13 artículos, distribuidos en 6 capítulos, y una disposición final, fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno el día 31 de octubre de 2004 y entrará en vigor conforme a las disposiciones vigentes, y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa.
Ordenanza fiscal nº 2.B.2. Reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de la vía publica local con mesas, sillas, tribunas, tablaos y otros elementos análogos con finalidad lucrativa.
Capítulo I: Fundamento legal y objeto o hecho imponible.
Artículo 1º .- 1. En el ejercicio de la facultad reconocida a las Entidades Locales por el ordenamiento jurídico del estado español, en los correspondientes artículos de la Constitución Española de 1978; Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local; Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales; y cuanta otra normativa los complementara o modificara conforme a derecho, el Ayuntamiento de Ventrosa La Rioja, establece, para el ámbito territorial de su término municipal, la Tasa por ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablaos y otros elementos análogos, que se regirá por la presente Ordenanza.
Artículo 2º .- Constituye el objeto y hecho imponible de la presente tasa, la utilización privativa o aprovechamiento del dominio público local con motivo de la ocupación de terrenos de uso público, con mesas, sillas, tribunas, tablaos y otros elementos análogos con finalidad lucrativa en todo el término municipal.
Capítulo II: Sujetos pasivos, responsables y obligación de contribuir.
Artículo 3º .- Sujetos pasivos y responsables.
Artículo 3º.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten, aquellos que disfruten utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme algunos supuestos previstos en el artículo 20.3 de la Ley 39/1988.
Responsables.
Artículo 4º.- 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
Exenciones subjetivas.
Artículo 5º.- No se concederá exención ni bonificación alguna a la exacción de la tasa.
Capítulo III: Tarifas.
Cuota tributaria.
Artículo 6º.- La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el artículo siguiente.
Artículo 7º.- Tarifas.
7.1 Categorías de las calles. Para la exacción de la tasa se establece una única categoría para todas las calles de la localidad.
Zona única:
Por cada metro cuadrado o fracción ocupado: 6 euros /año
7.2 Normas de aplicación de las tarifas:
Capítulo IV: Normas de gestión y devengo.
Artículo 8º .- Normas de Gestión.
1. Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.
2. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamiento regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia y realizar el depósito previo a que se refiere el artículo siguiente.
3. Una vez autorizada la ocupación, si no se determinó con exactitud la duración del aprovechamiento, se entenderá prorrogada hasta que se presente la declaración de baja por los interesados.
4. La prestación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las Tarifas.
La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonado el precio público.
Artículo 9º .- Devengo. De conformidad con lo previsto en el artículo 26.1.a) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicia el uso privativo o el aprovechamiento especial, independientemente de la obtención de la correspondiente autorización o concesión.
La tasa de devengará contra recibo normalizado extendido por la oficina municipal del Ayuntamiento.
Artículo 10º .- 1. Las cuotas liquidadas y no satisfechas en el periodo voluntario, podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio.
La Tasa podrá exigirse en régimen de autoliquidación, por el procedimiento de ingreso en efectivo en la cuenta de la Corporación, o en cualquiera de las Entidades Bancarias colaboradoras de este Ayuntamiento, por medio de solicitud o recibo normalizado al efecto, facilitado en la oficina municipal.
Las cantidades exigibles con arreglo a la Tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los periodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.
La duración del aprovechamiento se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja y se adopte la correspondiente resolución de la Alcaldía favorable a dicha declaración.
Capítulo V: Partidas fallidas, infracciones y sanciones.
Artículo 11º.- Se considerarán partidas fallidas, o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas en procedimiento de apremio y para su declaración se formalizará el oportuno expediente.
Artículo 12º.- Las infracciones serán sancionadas conforme a lo regulado por la Ley General Tributaria y disposiciones complementarias, sin perjuicio de aplicación de lo dispuesto al efecto en pliegos o convenios que puedan suscribirse para regular expresamente una concesión o utilización determinada.
Capítulo VI: Exenciones.
Artículo 13º.- No se declarará exención ni bonificación alguna que no estuviere prevista por el Ordenamiento Jurídico del Estado Español.
Disposición final.
La presente Ordenanza, que consta de 13 artículos, distribuidos en 6 capítulos, y una disposición final, fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno el día 1 de octubre de 2009 y entrará en vigor conforme a las disposiciones vigentes, y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa.
Ordenanza fiscal nº 2.B.3. Reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de la vía publica local con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones de recreo, así como industrias callejeras y ambulantes.
Capítulo I: Fundamento legal y objeto o hecho imponible.
Artículo 1º .- 1. En el ejercicio de la facultad reconocida a las Entidades Locales por el ordenamiento jurídico del estado español, en los correspondientes artículos de la Constitución Española de 1978; Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local; Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales; y cuanta otra normativa los complementara o modificara conforme a derecho, el Ayuntamiento de Ventrosa La Rioja, establece, para el ámbito territorial de su término municipal, la Tasa por ocupación de terrenos de uso público local con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones de recreo, que se regirá por la presente Ordenanza.
Artículo 2º .- Constituye el objeto y hecho imponible de la presente tasa, la utilización privativa o aprovechamiento del dominio público local con motivo de la ocupación de terrenos de uso público con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones de recreo, en todo el término municipal.
Capítulo II: Sujetos pasivos, responsables y obligación de contribuir.
Artículo 3º .- Sujetos pasivos y responsables.
Artículo 3º.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten, aquellos que disfrutenutilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme algunos supuestos previstos en el artículo 20.3 de la Ley 39/1988.
Responsables.
Artículo 4º.- 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
Exenciones subjetivas.
Artículo 5º.- No se concederá exención ni bonificación alguna a la exacción de la tasa.
Capítulo III: Tarifas.
Cuota tributaria.
Artículo 6º.- La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el artículo siguiente.
Artículo 7º.- Tarifas.
7.1 Categorías de las calles. Para la exacción de la tasa se establece una única categoría para todas las calles de la localidad.
Epígrafe euros/año
01 Por Kioscos de venta ambulante, por cada m2 o fracción 1,80
02 Especial fiestas: kioscos, barracas, etc., por cada m2 o fracción 5,40
Capítulo IV: Normas de gestión y devengo.
Artículo 8º .- Normas de Gestión.
1. Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.
2. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamiento regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia y realizar el depósito previo a que se refiere el artículo siguiente.
3. Una vez autorizada la ocupación, si no se determinó con exactitud la duración del aprovechamiento, se entenderá prorrogada hasta que se presente la declaración de baja por los interesados.
4. La prestación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las Tarifas.
La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonado el precio público.
Artículo 9º .- Devengo. De conformidad con lo previsto en el artículo 26.1.a) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicia el uso privativo o el aprovechamiento especial, independientemente de la obtención de la correspondiente autorización o concesión.
La tasa de devengará contra recibo normalizado extendido por la oficina municipal del Ayuntamiento.
Artículo 10º .- 1. Las cuotas liquidadas y no satisfechas en el periodo voluntario, podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio.
La Tasa podrá exigirse en régimen de autoliquidación, por el procedimiento de ingreso en efectivo en la cuenta de la Corporación, o en cualquiera de las Entidades Bancarias colaboradoras de este Ayuntamiento, por medio de solicitud o recibo normalizado al efecto, facilitado en la oficina municipal.
Las cantidades exigibles con arreglo a la Tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los periodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.
La duración del aprovechamiento se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja y se adopte la correspondiente resolución de la Alcaldía favorable a dicha declaración.
Capítulo V: Partidas fallidas, infracciones y sanciones.
Artículo 11º.- Se considerarán partidas fallidas, o créditos incobrables, aquellas cuotas que nohayan podido hacerse efectivas en procedimiento de apremio y para su declaración se formalizará el oportuno expediente.
Artículo 12º.- Las infracciones serán sancionadas conforme a lo regulado por la Ley General Tributaria y disposiciones complementarias, sin perjuicio de aplicación de lo dispuesto al efecto en pliegos o convenios que puedan suscribirse para regular expresamente una concesión o utilización determinada.
Capítulo VI: Exenciones.
Artículo 13º.- No se declarará exención ni bonificación alguna que no estuviere prevista por el Ordenamiento Jurídico del Estado Español.
Disposición final.
La presente Ordenanza, que consta de 13 artículos, distribuidos en 6 capítulos, y una disposición final, fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno el día 1 de octubre de 2009 y entrará en vigor conforme a las disposiciones vigentes, y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa.
Ordenanza fiscal nº 2.B.4. reguladora de la tasa por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía publica.
Capítulo I: Fundamento legal y objeto o hecho imponible.
Artículo 1º .- 1. En el ejercicio de la facultad reconocida a las Entidades Locales por el ordenamiento jurídico del estado español, en los correspondientes artículos de la Constitución Española de 1978; Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local; Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales; y cuanta otra normativa los complementara o modificara conforme a derecho, el Ayuntamiento de Ventrosa La Rioja, establece, para el ámbito territorial de su término municipal, la tasa por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía publica, que se regirá por la presente Ordenanza y los Reglamentos que en su caso la complementen.
Artículo 2º .- Constituye el objeto y hecho imponible de la presente tasa, la utilización privativa o aprovechamiento del dominio público local con motivo de la ocupación del subsuelo y suelo de uso o dominio público, con todo tipo de maquinaria para explotación de concesiones e instalaciones, así como con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas en todo el término municipal.
Capítulo II: Sujetos pasivos, responsables y obligación de contribuir.
Artículo 3º .- Sujetos pasivos y responsables.
1. Son sujetos pasivos, o contribuyentes, y están obligados a contribuir al pago de las cuotas que resulten en aplicación de la presente tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten, utilicen o se beneficien del aprovechamiento. En todo caso, comenzará la obligación con la solicitud del beneficiario o, en su defecto, con la iniciación a su favor del aprovechamiento.
2. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
3. Asimismo, serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
Artículo 4º .- Obligación de contribuir. Están obligados al pago de las cuotas que resulten en aplicación de la presente tasa, las personas o Entidades a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización y la obligación comenzará, simultáneamente, con la iniciación y/o con la solicitud del beneficiario.
La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace:
a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública: En el momento de solicitar la correspondiente licencia.
B) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados: El día primero de cada uno de los periodos naturales de tiempo señalados en la tarifa.
El pago de la tasa se realizará: (Salvo en los supuestos regulados expresamente por Pliego o Concesión, que se regirán de acuerdo con los pactos expresos)
a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública: Por ingreso directo en la Tesorería municipal, siempre antes de retirar la correspondiente licencia.
Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente.
B)Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados: Una vez incluidos en los padrones o matrículas de esta tasa, por semestres naturales en las oficinas de la Recaudación municipal, desde el día 16 del primer mes del semestre hasta el día 15 del segundo mes.
Capítulo III: Tarifas.
Artículo 5º .- Cuantía. 1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza, será la fijada en las Tarifas contenidas en el apartado 3 siguiente.
2. No obstante lo anterior, para las empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, la cuantía del precio público regulado en esta Ordenanza consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1.5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en este término municipal dichas empresas.
La cuantía de este precio público que pudiera corresponder a Telefónica de España, S.A., estará englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refiere el apartado 1 del artículo 4º de la Ley 15/1987, de 30 julio (Disposición Adicional Octava de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre).
3. Las tarifas del precio público, aplicables en todo el término municipal, serán las siguientes:
A) Epígrafes de liquidación al año:
Nº | Concepto del epígrafe | euros / Año |
01 | Palomillas, por cada unidad | 30,00 euros |
02 | Transformadores, por cada metro cuadrado o fracción | 24,00 euros |
03 | Cajas de amarre, distribución y registro, por cada una | 18,00 euros |
04 | Cables en la vía pública, por cada metro lineal | 0,90 euros |
05 | Ocupación vía pública con tuberías, por cada m. lineal o fracción | 3,00 euros |
06 | Postes, por cada unidad | 12,00 euros |
B) Epígrafes especiales:
1) Se establece un canon especial para aprovechamiento del subsuelo establecido mediante concesión que pueda acordar el Pleno del Ayuntamiento, cuya cifra se establecerá en función de los metros cúbicos de material a extraer, precisándose valoración previa de técnico municipal sobre el valor de mercado de la explotación prevista.
2) Otros aprovechamientos no previstos en el presente artículo podrán ser regulados mediante liquidaciones expresas que establezca puntualmente el Pleno de la Corporación Municipal.
Las tarifas fijadas anteriormente se actualizarán el primero de enero de cada año, en función del Indice de Precios al Consumo que fije el INE, correspondiente a los doce meses anteriores publicados.
Capítulo IV: Normas de gestión y devengo.
Artículo 6º .- Normas de Gestión.
1. Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.
2. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamiento regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia y realizar el depósito previo a que se refiere el artículo siguiente.
3. Una vez autorizada la ocupación, si no se determinó con exactitud la duración del aprovechamiento, se entenderá prorrogada hasta que se presente la declaración de baja por los interesados.
4. La prestación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las Tarifas.
La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonado el precio público.
Artículo 7º .- Devengo. De conformidad con lo previsto en el artículo 26.1.a) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicia el uso privativo o el aprovechamiento especial, independientemente de la obtención de la correspondiente autorización o concesión.
La tasa de devengará contra recibo normalizado extendido por la oficina municipal del Ayuntamiento.
Artículo 8º .- 1. Las cuotas liquidadas y no satisfechas en el periodo voluntario, podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio.
La Tasa podrá exigirse en régimen de autoliquidación, por el procedimiento de ingreso en efectivo en la cuenta de la Corporación, o en cualquiera de las Entidades Bancarias colaboradoras de este Ayuntamiento, por medio de solicitud o recibo normalizado al efecto, facilitado en la oficina municipal.
Las cantidades exigibles con arreglo a la Tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los periodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.
La duración del aprovechamiento se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja y se adopte la correspondiente resolución de la Alcaldía favorable a dicha declaración.
Capítulo V: Partidas fallidas, infracciones y sanciones.
Artículo 9º.- Se considerarán partidas fallidas, o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas en procedimiento de apremio y para su declaración se formalizará el oportuno expediente.
Artículo 10º.- Las infracciones serán sancionadas conforme a lo regulado por la Ley General Tributaria y disposiciones complementarias, sin perjuicio de aplicación de lo dispuesto al efecto en pliegos o convenios que puedan suscribirse para regular expresamente una concesión o utilización determinada.
Capítulo VI: Exenciones.
Artículo 11º.- No se declarará exención ni bonificación alguna que no estuviere prevista por el Ordenamiento Jurídico del Estado Español.
Disposición final.
La presente Ordenanza, que consta de 11 artículos, distribuidos en 6 capítulos y una disposición final, fue aprobada provisionalmente por el Pleno del Ayuntamiento de Ventrosa en Sesión de 1 de octubre de 2009, entrará en vigor conforme a las disposiciones vigentes, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.
Ordenanza fiscal nº 2.B.5. reguladora de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general
"La nueva redacción del artículo 24 de la LRHL, dada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, tras establecer el sistema especial de cuantificación de la tasa correspondiente a las empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general o que afecten a la generalidad del vecindario, excluye expresamente de dicho régimen a los servicios de telefonía móvil. Como es evidente, dicha exclusión no se debe a que tales servicios no sean de interés general o se presten a la generalidad del vecindario, ni tampoco a que las empresas que los prestan no utilicen o aprovechen el dominio público, pues en ese caso se las debería haber declarado no sujetas a la tasa. Más bien parece que la exclusión de estas empresas se debe a que, por la naturaleza de sus servicios que se definen como móviles- podrían existir problemas para su localización, que dificultaran la determinación de los ingresos correspondientes a cada término municipal, en particular, dada la existencia de servicios de prepago cuya territorialización puede resultar extraordinariamente complicada. Excluida la aplicación de dicho régimen especial, las empresas prestadoras de servicios de telefonía móvil quedarán sujetas al régimen general de cuantificación de la tasa, lo que obliga, en los términos del Art. 24.1.a) de la LRHL a acudir, "como referencia" al valor que tendría en el mercado la utilización o aprovechamiento si los bienes no fueran dedominio público. Se trata, sin duda, de una tarea no exenta de dificultades, dada la inexistencia de un mercado respecto del concreto dominio público local que aprovechan para prestar sus servicios las empresas de telefonía móvil. No obstante, la propia LRHL nos proporciona una primera referencia útil, dado que para las empresas de telefonía fija cifra el valor del aprovechamiento en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación en el término municipal y que la utilización o aprovechamiento del dominio que éstas realizan es muy semejante al de las empresas de telefonía móvil. Por ello, para determinar el valor de referencia, podemos partir de dicha magnitud, aunque el porcentaje del 1,5 no podrá aplicarse a los ingresos brutos procedentes de la facturación en el término municipal, dadas las dificultades de territorialización a que antes hemos aludido. No obstante, existe otra forma de aproximación de carácter objetivo que permite resolver tales dificultades y que es, precisamente, la que recoge la propuesta de Ordenanza, que consistiría en la utilización de datos medios, extraídos de los Informes de la de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Datos absolutamente objetivos y fáciles de contrastar, con lo que se garantiza la simplicidad de la gestión de la tasa y, al tiempo, su adecuación a la capacidad que se quiere gravar. Tales datos serían, por un lado, los ingresos totales por operaciones de los operadores de comunicaciones móviles y, por otro, el número de clientes de tales servicios, magnitudes referidas al conjunto del territorio nacional y que proporciona en su Informe anual la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Dividiendo los ingresos totales por el número de clientes obtendríamos el ingreso medio por cliente de servicios de comunicaciones móviles, en términos que resuelven cualquier problema de localización. Por ello, si multiplicamos el resultado de tal operación, por el número de clientes con domicilio en el término municipal, obtendremos una cifra que sirva de base para el cálculo de la utilidad que las empresas explotadoras de los servicios que nos interesan obtienen de la utilización y aprovechamiento del dominio público local que realizan. Un aprovechamiento que puede establecerse, como el propio legislador ha hecho para empresas que prestan servicios muy semejantes, en el 1,5 por 100 de la magnitud que tomamos como base, pues no hay razón objetiva alguna para que la valoración de tal aprovechamiento sea diversa, máxime cuando ello podría influir en los costes de servicios -como los de telefonía fija y móvil- entre los que existe competencia para la captación de clientes.
Artículo 1º.- Fundamento y naturaleza.
Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 24 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se regía la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2º.- Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa, o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario.
El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio de suministro se deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de quien sea el titular de aquéllas.
En particular, se comprenderán entre los servicios referidos en los apartados anteriores, los suministros de agua, gas, electricidad, telefonía fija, telefonía móvil y otros medios de comunicación, que se presten, total o parcialmente, a través de redes y antenas fijas que ocupan el dominio público municipal. Artículo 3 .- Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, tales como los de abastecimiento de agua, suministro de gas, electricidad, telefonía (fija o móvil) yotros análogos, así como también las empresas que explotan redes de comunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica, independientemente de su carácter público o privado.
A estos efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.
2. A los efectos de la tasa aquí regulada, tienen la consideración de sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios a que se refiere el apartado anterior, tanto si son titulares de las correspondientes instalaciones o redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.
3. También serán sujetos pasivos las empresas y entidades, públicas o privadas, que presten servicios, o exploten una red de comunicación electrónica en el mercado, conforme a lo previsto en los artículos 6 y concordantes de la Ley 32/2003, de 3 noviembre, general de telecomunicaciones.
4. Las empresas titulares de las redes físicas, a las cuales no les resulte aplicable lo que se prevé en los apartados anteriores, están sujetas a la tasa por ocupaciones del suelo, el subsuelo y el vuelo de la vía pública, regulada en la Ordenanza fiscal correspondiente.
Artículo 4º.- Responsables.
Responderán solidariamente o subsidiariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 41 a 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Art. 5º.- Cuota tributaria.
1. Para las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil, la cuota tributaria es el resultado de aplicar el tipo del 1, 5 por 100 a los ingresos medios por operaciones correspondientes a la totalidad de los clientes de comunicaciones móviles que tengan su domicilio en el término municipal de Ventrosa.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, son ingresos medios por operaciones los resultantes de dividir la cifra de ingresos por operaciones de los operadores de comunicaciones móviles, por el número de clientes de dichas comunicaciones móviles, según los datos que ofrece para cada ejercicio el Informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Art. 6º.- Devengo y nacimiento de la obligación.
La tasa se devenga cuando se inicia la utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas, necesario para la prestación del servicio de suministro.
Si la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local se prolonga durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año.
A tenor del artículo 24.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.
Si los daños fueran irreparables, la Entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados. El Ayuntamiento no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este apartado.
Art. 7º.- Declaración-liquidación.
1. Las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil contribuyentes de la tasa deben presentar en el Ayuntamiento, antes del 30 de abril de cada año, en el modelo que se apruebe en desarrollo de la presente Ordenanza, declaración-liquidación correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior.
2. La cantidad a ingresar, de forma simultánea a la presentación de la declaración-liquidación, por dichas empresas, será el resultado de aminorar la cuota tributaria en el importe de los pagos a cuenta realizados por el contribuyente en el ejercicio a que se refiera.
3. En el supuesto en que los pagos a cuenta realizados excedan de la cuantía de la cuota de la tasa, el importe del exceso se compensará en el primer pago a cuenta que corresponda efectuar tras la presentación de la declaración-liquidación.
Art. 8º.-Pagos a cuenta.
Las empresas explotadoras de servicios de comunicaciones móviles contribuyentes por la tasa deben autoliquidar e ingresar en el Ayuntamiento, cada trimestre, en los modelos que se aprueben en desarrollo de esta Ordenanza, en concepto de pago a cuenta de la tasa, la cantidad que resulte de aplicar el tipo del 1, 5 por 100 a la cuarta parte de los ingresos medios por operaciones en el término municipal, calculados según los datos del último Informe anual publicado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
La autoliquidación e ingreso de los pagos a cuenta se realizará en los diez últimos días de cada trimestre.
Art. 9ª.- Infracciones y sanciones.
En todo lo referente a infracciones y sanciones será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto, los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.
Disposición adicional única.
Modificación de los preceptos de la ordenanza y de las referencias que hace a la normativa vigente, con motivo de la promulgación de normas posteriores.
Los preceptos de esta Ordenanza fiscal que, por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo, y aquéllas en que se hagan remisiones a preceptos de ésta, se entenderá que son automáticamente modificados y/o sustituidos, en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de que traen causa.
Disposición final
La presente Ordenanza fiscal, aprobada provisionalmente por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 17 de agosto de 2009, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
A los efectos previstos en el articulo 29.2.a) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, se dará traslado de la presente Ordenanza a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Ordenanza fiscal nº 2.B.7. Reguladora de la tasa por desagüe de canalones y otras instalaciones análogas en terrenos de uso publico local.
Capítulo I: Fundamento legal y objeto o hecho imponible.
Artículo 1º .- En el ejercicio de la facultad reconocida a las entidades locales por el ordenamiento jurídico del estado español, en los correspondientes artículos de la Constitución Española de 1978; Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local; Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales; y cuanta otra normativa los complementara o modificara conforme a derecho, el Ayuntamiento de Ventrosa, La Rioja, establece, para el ámbito territorial de su término municipal, la TASA por el aprovechamiento especial de desagüe de canalones y otras instalaciones análogas en terrenos de uso publico local, que se regirá por la presente Ordenanza y los Reglamentos que en su caso la complementen.
Artículo 2º .- Constituye el objeto y hecho imponible de la presente tasa, el vertido de aguas en terrenos de uso público, procedente de inmuebles que no tienen conectado su desagüe a la red general de alcantarillado, así como la utilización privativa o aprovechamiento del dominio público local con motivo del aprovechamiento especial de terrenos de uso público local por vertido y desagüe de canalones y otras instalaciones análogas en terrenos de uso público local.
Capítulo II: Sujetos pasivos, responsables y obligación de contribuir.
Artículo 3º .- Sujetos pasivos y responsables.
1. Son sujetos pasivos, o contribuyentes, y están obligados a contribuir al pago de las cuotas que resulten en aplicación de la presente tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechenespecialmente el dominio público local en beneficio particular, siendo propietarias o usufructuarias de inmuebles gravados por la presente tasa.
2. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
3. Asimismo, serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
Capítulo III: Categoría de calles y tarifas.
Artículo 4º .- 1. Categoría de calles: A los efectos previstos en el presente artículo, se establece una única categoría de calles para todo el municipio.
La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será fijada por la tarifa siguiente:
Mínimo aplicable a todos los inmuebles con desagüe a la vía pública, al año:
El 0,1% sobre la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Las tarifas fijadas anteriormente se actualizarán el primero de enero de cada año, en función del Indice de Precios al Consumo que fije el INE, correspondiente a los doce meses anteriores publicados.
Capítulo IV: Exenciones.
Artículo 5º .- No se concederá exención, reducción ni bonificación alguna a la exacción de la presente tasa, salvo las que disponga al efecto el ordenamiento jurídico del estado español.
Capítulo V: Normas de gestión y devengo.
Artículo 6º .- 1. A efectos de liquidación de la presenta tasa, el Ayuntamiento formará semestralmente el correspondiente Padrón, que se expondrá al público por quince días, a efectos de reclamaciones, anunciándose por Edictos en el BOR, Tablón de Anuncios municipal y lugares de costumbre.
2. Este Padrón, una vez aprobado por el Ayuntamiento, previa la resolución de las reclamaciones en su caso interpuestas, constituirá la base de los documentos cobratorios.
3. Las altas que se produzcan dentro del ejercicio, surtirán efectos desde la fecha en que nazca la obligación de contribuir.
4. Las bajas deberán ser solicitadas por los interesados, mediante escrito dirigido al Alcalde, y una vez efectuadas las comprobaciones pertinentes, la Alcaldía resolverá en consecuencia causando, en su caso, baja en el respectivo Padrón con efectos del periodo cobratorio siguiente a aquel en que fue dictada la resolución de baja.
5. Cuando con ocasión de que se produjesen desperfectos en el pavimento o instalaciones de la vía pública, como consecuencia de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza, de conformidad con lo prevenido en el artículo 24.5 e3 la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, el beneficiario vendrá obligado, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, al reintegro total de los gastos de reconstrucción y reparación de los desperfectos causados y al depósito previo de su importe. Si los daños fueren irreparables, la Entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.
En todo caso, no podrán condonarse, ni total ni parcialmente, las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.
Artículo 7º .- Devengo. De conformidad con lo previsto en el artículo 26.1.a) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicia el uso privativo o el aprovechamiento especial, independientemente de la obtención de la correspondiente autorización o concesión.
Artículo 8º .- 1. Las cuotas liquidadas y no satisfechas en el periodo voluntario, podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio.
La Tasa podrá exigirse en régimen de autoliquidación, por el procedimiento de ingreso en efectivo en la cuenta de la Corporación, o en cualquiera de las Entidades Bancarias colaboradoras de este Ayuntamiento, por medio de solicitud o recibo normalizado al efecto, facilitado en la oficina municipal.
Las cantidades exigibles con arreglo a la Tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los periodos naturales de tiempo señalados en losrespectivos epígrafes.
La duración del aprovechamiento se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja y se adopte la correspondiente resolución de la Alcaldía favorable a dicha declaración.
Capítulo VI: Partidas fallidas, infracciones y defraudaciones.
Artículo 9º .- Partidas fallidas. Se considerarán partidas fallidas las cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento administrativo de apremio, formalizándose, para su declaración, el oportuno expediente.
Artículo 10º .- Infracciones y sanciones. Las infracciones serán sancionadas conforme a lo regulado por la Ley General Tributaria y disposiciones complementarias.
Disposición final.
La presente Ordenanza, que consta de 10 artículos, distribuidos en 6 capítulos, y una disposición final, fue aprobada provisionalmente por el Pleno del Ayuntamiento de Ventrosa en Sesión de 1 de octubre de 2009 entrará en vigor conforme a las disposiciones vigentes, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.
Ordenanza fiscal nº 2 C 1 reguladora del impuesto sobre construcciones y obras
Fundamento y régimen
Artículo 1.- Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 60,2 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 101 a 104 de la Ley 39/88 citada.
Hecho imponible
Artículo 2.- El hecho imponible de este Impuesto viene constituido por la realización dentro de este término municipal, de cualquier clase de construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.
Devengo
Artículo 3.- El importe se devenga, naciendo la obligación de contribuir, cuando se inicien las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el artículo 2º anterior, con independencia de que se haya obtenido o no la correspondiente licencia de obras o urbanística.
Sujetos pasivos
Artículo 4
1. Son sujetos pasivos de este Impuesto, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla, a cuyos efectos tendrá la consideración de dueño quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.
2.Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.
Responsables
Artículo 5
1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias, establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora de la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.
2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición; responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.
3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradoresde aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.
4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades o entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.
Base imponible y liquidable
Artículo 6
1. La base imponible de este Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, entendiéndose por tal a estos efectos el coste de ejecución material de aquélla, sin inclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido y demás Impuestos análogos, las tasas, precios públicos, los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista, ni cualquier otro concepto que no integre estrictamente el coste de ejecución material.
Cuota tributaria
Artículo 7.- La cuota del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen, que queda fijado en 1,5 por ciento.
Reducciones y demás Beneficios Legalmente Aplicables
Artículo 8. Bonificaciones.
1. Se establecen sobre la cuota del Impuesto, las siguientes bonificaciones:
a) Una bonificación de 100 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por el Pleno de la Corporación, a solicitud del sujeto pasivo, por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo.
B) Una bonificación de 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo, siempre que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación administrativa.
C) Una bonificación de 20 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras vinculadas a los planes de fomento de las inversiones privadas en infraestructura.
D) Una bonificación de 20 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial. Esta bonificación se aplicará sobre la cuota resultante de aplicar en su caso, las bonificaciones a que se refieren los anteriores apartados.
E) Una bonificación de 30 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. Esta bonificación se aplicará sobre la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones de los anteriores apartados.
2. Las bonificaciones previstas en cada una de las letras anteriores se aplicará a la cuota resultante de aplicar en su caso las bonificaciones de las otras letras.
Gestión y recaudación
Artículo 9
1. Cuando se conceda la preceptiva licencia se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.
2. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso,la cantidad que corresponda.
Artículo 10
1. Por acuerdo de la Comisión de Gobierno se podrá establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, según modelo oficial que se facilite a los interesados.
2. La autoliquidación deberá ser presentada o ingresado su importe en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de la concesión de la preceptiva licencia de construcciones, instalaciones u obras.
3. Las autoliquidaciones serán comprobadas con posterioridad por el Ayuntamiento, para examinar la aplicación correcta de las normas reguladoras de este Impuesto.
Artículo 11.
La recaudación sin perjuicio de lo expuesto en el artículo anterior sobre ingreso de las autoliquidaciones, se llevará a cabo en la forma, plazos y condiciones que se establecen en el Reglamento General de Recaudación, demás legislación general tributaria del Estado y en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Infracciones y Sanciones Tributarias
Artículo 12.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.
Disposición final
La presente Ordenanza, que consta de 10 artículos, distribuidos en 6 capítulos, y una disposición final, fue aprobada provisionalmente por el Pleno del Ayuntamiento de Ventrosa en Sesión de 1 de octubre de 2009, entrará en vigor conforme a las disposiciones vigentes, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.
Ordenanza fiscal nº 2 C 2 reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.
I. Naturaleza y fundamento.
Artículo 1º. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo establecido con carácter obligatorio en la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y regulado de conformidad con lo que disponen los artículos 93 a 100, ambos inclusive, de dicha disposición.
II. Hecho Imponible.
Artículo 2º. - 1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.
2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no hayan causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrículas turísticas.
3. No están sujetos a este impuesto:
a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.
B) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.
III. Sujeto Pasivo.
Artículo 3º. - Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.
IV. Exenciones.
Artículo 4º. - 1. Estarán exentos del impuesto:
a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
B) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivospaíses, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.
Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
C) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.
D) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.
Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.
A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.
E) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.
F) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.
G) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.
2.Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos d) y f) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.
En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo d) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento de Ventrosa.
3. Bonificaciones.
Gozarán de una bonificación de
a) 100 por 100 para los vehículos declarados históricos por la Comunidad Autónoma, siempre que figuren así incluidos en el registro de la Jefatura Provincial de Tráfico. Dicho Organismo dará traslado al Ayuntamiento de cuantos permisos de circulación se concedan para éste tipo de vehículos.
Los interesados deberán presentar junto con la solicitud el certificado expedido por el organismo competente acreditativo de la condición de vehículo histórico, así como el permiso de circulación y la tarjeta de inspección técnica a que se refiere el Real Decreto 1247/1995 de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos.
B) 100 por 100 de la cuota del impuesto para aquellos vehículos que tengan una antigüedad mínima de 25 años contados a partir de la fecha de fabricación. Si esta no se conociera se tomará como tal la fecha de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.
Los interesados deberán presentar junto con la solicitud la documentación acreditativa de la fecha de fabricación, permiso de circulación y tarjeta de inspección técnica a que se refiere el Real Decreto 1247/1995 de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos.
C) las bonificaciones establecidas en los anteriores apartados tendrán carácter rogado, concediéndose expresamente a los sujetos pasivos que reúnan las condiciones requeridas y previa solicitud de éstos.
La petición deberá realizarse antes de la fecha de devengo del impuesto. Si la bonificación se solicita con posterioridad a dicha fecha, la bonificación se aplicará a partir del periodo impositivo siguiente.)
V. Tarifas.
Artículo 5º. - 1. Las cuotas del impuesto, son las resultantes de aplicar sobre las cuotasmodificadas por el artículo 24º de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, el coeficiente 1,7.
Por aplicación de lo previsto en el párrafo anterior, el cuadro de tarifas aplicable será el siguiente:
Potencia y clase de vehículos/euros año
a) Turismos
De menos de 8 caballos fiscales, 12,62
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales, 34,08
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales, 71,94
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales, 89,61
De 20 caballos fiscales en adelante, 112,00
b) Autobuses
De menos de 21 plazas, 85,80
De 21 a 50 plazas, 122,20
De más de 50 plazas, 152,75
c) Camiones
De menos de 1.000 kgrs. De carga útil, 43,55
De 1.000 a 2.999 kgrs. De carga útil, 85,80
De más de 2.999 a 9.999 kg. Carga útil, 122,20
De más de 9.999 kgrs. De carga útil, 152,75
d) Tractores
De menos de 16 caballos fiscales, 18,20
De 16 a 25 caballos fiscales, 28,60
De más de 25 caballos fiscales, 85,80
e) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica.
De menos de 1.000 Kgrs. De carga úti,l 18,20
De 1.000 a 2.999 kgrs. De carga útil, 28,60
De más de 2.999 kgrs. De carga útil, 85,80
f) Otros vehículos
Ciclomotores, 4,55
Motocicletas hasta 125 c.c, 4,55
Motocicletas de más de 125 hasta 250 c.c, 7,80
Motocicletas de más de 250 hasta 500 c.c, 15,60
Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 c.c, 31,20
Motocicletas de más de 1.000 c.c, 62,40
2. A los efectos de este impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionados en el cuadro de tarifas del mismo, será el recogido en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas:
a) Se entenderá por furgón/furgoneta el resultado de adaptar un vehículo de turismo a transporte mixto de personas y cosas, mediante la supresión de asientos y cristales, alteración del tamaño o disposición de las puertas u otras alteraciones que no modifiquen esencialmente el modelo del que se deriva. Las furgonetas tributarán como turismo, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los siguientes casos:
Primero: Si el vehículo estuviese habilitado para el transporte de más de nueve personas, incluido el conductor, tributará como autobús.
Segundo. Si el vehículo estuviese autorizado para transportas más de 525 kilogramos de carga útil, tributará como camión.
B) Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto, de motocicletas y, por tanto, tributarán por su cilindrada.
C) Cuando se trate de vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el automóvil, constituido por un vehículo de motor, y el remolque y semiremolque acoplado.
D) Las máquinas autopropulsadas o automotrices que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifascorrespondientes a los tractores, quedando comprendidos, entre éstos los tractocamiones y los tractores de obras y servicios.
3. La potencia fiscal del vehículo expresada en caballos fiscales se establecerá dé acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.20 del Reglamento General de Vehículos antes mencionado, en relación con el anexo V del mismo texto.
4. En los casos de vehículos en los que apareciese en la tarjeta de inspección técnica la distinción en la determinación de la carga entre MMA (masa máxima autorizada) y la MTMA (masa máxima técnicamente admisible) se estará, a los efectos de su tarifación, a los kilos expresados en la MMA, que corresponde a la masa máxima para la utilización de un vehículo con carga en circulación por las vías públicas, conforme a lo indicado en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de 3 diciembre por el que se regula el Reglamento General de Vehículos. Este peso será siempre inferior o igual al MTMA.
VI. Periodo Impositivo y Devengo.
Artículo 6º. - 1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.
2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro Público correspondiente.
En el caso de que el sujeto pasivo comunique la baja del vehículo con anterioridad a la aprobación del Padrón del impuesto, durante el periodo de exposición al público del mismo o en el correspondiente plazo de reclamaciones, se emitirá una liquidación con la cuota prorrateada. Si la baja es comunicada con posterioridad, los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales desde la baja del vehículo.
El interesado deberá presentar en el plazo de 3 meses ante la administración de rentas, documento expedido por la Jefatura de Tráfico en el que se acredite que dicha baja temporal o definitiva ha sido controlada por dicha Jefatura.4.- En el supuesto de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria, la cuota será irreducible y el obligado al pago del Impuesto será quien figure como titular del vehículo en el permiso de circulación el día primero de enero y en los caso de primera adquisición, el día en que se produzca dicha adquisición.
VII. Gestión y Cobro del Tributo.
Artículo 7º. - La gestión, liquidación, inspección y recaudación del impuesto, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponden al Ayuntamiento de Ventrosa cuando el domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo pertenezca a su término municipal.
Artículo 8º. - 1. Este impuesto se gestionará en régimen de autoliquidación cuando se trate de vehículos que sean alta en el tributo, como consecuencia de su matriculación y autorización para circular.
2.- Respecto de los expresados vehículos a los efectos de lo previsto en el artículo 100 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, el sujeto pasivo antes de la matriculación del vehículo formalizará en la oficina municipal del impuesto la correspondiente declaración-autoliquidación en el impreso municipal aprobado al efecto, uniendo al mismos los documentos siguientes:
- Justificante de empadronamiento.
- Fotocopia de la ficha técnica.
- Fotocopia del DNI o CIF y de la tarjeta de identificación fiscal.3.- El pago de la cuota resultante de la autoliquidación se efectuará en la Caja Municipal, entregándose el original y dos copias del expresado documento, que deberá ser aportado ante la Jefatura Provincial de Tráfico para la matriculación del vehículo.
3. Si no se acredita, previamente, el pago del presente impuesto, la Jefatura Provincial de Tráfico no expedirá el permiso de circulación del vehículo.
4. La autoliquidación tendrá carácter provisional hasta que se compruebe por la Administración municipal que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto.
5. Los sujetos pasivos deberán declarar ante el Ayuntamiento, las bajas definitivas de los vehículos y los cambios de domicilio que figuren en el permiso de circulación en el plazo de treinta días desde su producción, ello sin perjuicio de su declaración ante la Jefatura Provincial de Tráfico.
Igual obligación tendrán los adquirientes respecto de las transferencias de vehículos, debiéndose comunicar la misma por el transmitente.
Artículo 9º.- Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente ante la referida Jefatura Provincial el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por dicho concepto devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad.
Artículo 10º. - 1. Cuando se trate de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación en ejercicios anteriores, el pago de las cuotas anuales del impuesto, se realizará durante el plazo que se anunciará públicamente.
2. En este supuesto, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante la expedición de recibos, en base a un padrón o matrícula anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto, que coincidirán con los que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en el término municipal de Ventrosa.
3. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público, por el plazo de quince días, para que los legítimos interesados puedan examinarla y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas.
Dicha exposición al público y la indicación del plazo de pago de las cuotas, se comunicará mediante inserción de anuncio en el tablón de edictos de la Casa Consistorial, en el Boletín Oficial de la Provincia y en un periódico de los de mayor tirada de la Capital, y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.
4. El pago de los recibos se realizará en la oficina de la Recaudación Municipal.
VIII. Infracciones y Sanciones Tributarias.
Artículo 11º. - En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas del Capítulo VIII de la Ordenanza Fiscal General.
Disposiciones finales.
Primera.- Para todo lo no específicamente regulado en esta Ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en la Ordenanza Fiscal General.
Segunda.- La presente Ordenanza, que consta de 11 artículos, distribuidos en 8 capítulos, y dos disposiciones finales, fue aprobada provisionalmente por el Pleno del Ayuntamiento de Ventrosa en Sesión de 1 de octubre de 2009 entrará en vigor conforme a las disposiciones vigentes, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.
Ordenanza fiscal nº 2 C 3 reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles (rustica y urbana).
Articulo 1º.- Fundamento Legal.
Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en el artículo 133.2 y 142 de la Constitución Española, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de régimen Local, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 60 y los artículos 61 a 78 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales este Ayuntamiento de Ventrosa, establece la regulación Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atiendes a lo previsto en los artículos 61 y siguientes de la citada Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladorade las Haciendas Locales, en la redacción dada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre.
La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal.
Articulo 2º.- Tipo de Gravamen.
2.1.- El hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles está constituido por la titularidad sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los bienes inmuebles de características especiales, de los siguientes derechos:
1. De concesión administrativa sobre un bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos,
2. De un derecho de superficie,
3. De un derecho real de usufructo,
4. Del derecho de propiedad.
2.2.- Este orden es preestablecido, y la realización del hecho imponible de uno de ellos determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades previstas.
2.3.- Tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro inmobiliario (artículo 2 de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro inmobiliario.
Articulo 3º.- Sujetos Pasivos.
3.1.- Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible que se describe en el artículo 2.1 de esta ordenanza.
3.2.- Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.
3.3.- En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.
Es sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.
Artículo 4º.- Responsables
En los supuesto de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículos 41 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.
Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.
Artículo 5º.- Supuestos de no sujeción
No están sujetos a este impuesto:
a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
B) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los Municipios en que estén enclavados:
- Los de dominio público afectos a uso público.
- Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.
Articulo 6º.- Exenciones
Estarán exentos los siguientes inmuebles:
6.1- De oficio:
a) Los que sean propiedad del estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales que estén afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.
B) Los bienes comunales y los montes vecinales.
C) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979 o norma que lo complemente o sustituya, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.
D) Los de la Cruz Roja Española.
E) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.
F) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.
G) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.
6.2. A instancia de parte:
a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.
Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.
B) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultura, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el Registro General a la que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Esta exención alcanzará a los bienes urbanos ubicados dentro de perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, que reúnan las siguientes condiciones:
1.- En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
2.- En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el Desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
C) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.
6.3.- Gozarán asimismo de exención:
a) Los inmuebles de naturaleza rústica, cuya cuota líquida sea inferior a 300,00 euros. Se agrupará en un solo documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos en un mismo Municipio. (Artículo 78.2 de la LHL).
B) Los inmuebles de naturaleza urbana, cuya cuota líquida sea inferior a 300,00 euros.
Articulo 7º. Bonificaciones
7.1.- Se establecen las siguientes bonificaciones:
a) Se establece una bonificación del 50% a favor de los Inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta que no figuren entre los bienes de su inmovilizado.
Para disfrutar de esta bonificación será necesario cumplir los siguientes requisitos:
1. Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se hará mediante certificado del Técnico-Director competente de las mismas visado por Colegio Profesional.
2. Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los estatutos.
3. Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante certificación del Administrador de la Sociedad, o fotocopia del último balance presentado ante la AEAT, a efectos del Impuesto de Sociedades.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas. En ningún caso podrá exceder de tres períodos impositivos.
B) Las viviendas de protección oficial y las que resulten equivalentes a estas gozarán de una bonificación del 50% de la cuota integra del impuesto.
La solicitud de esta bonificación la realizará el interesado en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite.
Para disfrutar de esta bonificación será necesario cumplir los siguientes requisitos:
1. Solicitud de Bonificación.
2. Fotocopia del certificado de calificación de Vivienda de protección Oficial.
3. Fotocopia de la Escritura del inmueble.
4. Fotocopia de los datos del Registro de la Propiedad.
C) Establecer una bonificación del 20% a favor de las viviendas de protección oficial una vez transcurridos los tres años desde el otorgamiento de la calificación definitiva. La duración de la presente bonificación será de 5 años.
Para obtener esta bonificación será necesario presentar:
1. Escrito de solicitud.
2. Certificado de que dicho inmueble es el domicilio habitual del solicitante.
3. Certificado de que los ingresos anuales del sujeto pasivo no superan 20.000,- euros.
D) Establecer una bonificación del 90% de la cuota íntegra, y en su caso, del recargo del impuesto, al que se refiere el artículo 134 de la LHL, a favor de los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra.
Para obtener esta bonificación será necesario presentar:
1. Escrito de Solicitud.
2. Certificado de que dicho bien rústico pertenece a una cooperativa agraria o a una explotación comunitaria de la tierra.
E) Establecer una bonificación del 50% de la cuota íntegra del impuesto a favor de los bienes inmuebles urbanos ubicados en zonas de Municipio, que conforme a la legislación y planeamiento urbanísticos, corresponden a asentamientos de población singularizados por su vinculación o preeminencia de actividades primarias de carácter agrícola, ganadero, forestal, pesquero o análogas y disponen de un nivel de servicios de competencia municipal, infraestructuras o equipamientos colectivos inferior al existente en las áreas o zonas consolidadas del mismo, y que por sus características económicas aconsejan una especial protección.
Articulo 8º.- Reducciones de la Base Imponible
8.1.- La reducción en la base imponible se aplicará a los bienes inmuebles urbanos y rústicos que a continuación se enumeran; en ningún caso será de aplicación a los bienes inmueblesclasificados como de características especiales:
a) Inmuebles cuyo valor catastral se incremente, como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general, en virtud de:
a. La aplicación de la primera ponencia total de valores aprobada con posterioridad al 1 de enero de 1997
b. La aplicación de sucesivas ponencias total de valores que se aprueben una vez transcurrido el período de reducción de 9 años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales
b) Inmuebles situados en municipios para los que se hubiera aprobado una ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación de la reducción prevista en el párrafo anterior y cuyo valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por alguna de las siguientes causas:
1º. Procedimientos de valoración colectiva de carácter general.
2º. Procedimientos de valoración colectiva de carácter parcial.
3º. Procedimientos simplificados de valoración colectiva.
4º. Procedimientos de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, subsanación de discrepancia e inspección catastral.
En el caso del artículo 8.1.b) punto 1, se iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y se extinguirá el derecho a la aplicación del resto de la reducción que se viniera aplicando.
En el caso del artículo 8.1.b) puntos 2,3 y 4, no se iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y el coeficiente reductor aplicado a los inmuebles afectados tomará el valor correspondiente al resto de los inmuebles del Municipio.
8.2.- La reducción de la base imponible se aplicará de oficio sin necesidad de previa solicitud por los sujetos pasivos del impuesto. Las reducciones establecidas en este artículo no se aplicarán respecto del incremento de la base imponible de los inmuebles que resulte de la actualización de sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales.
8.3.- La reducción se aplicará durante un periodo de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 71 de la LHL.
8.4.- La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar un coeficiente reductor único para todos los inmuebles afectados del Municipio, a un componente individual de la reducción, calculado para cada inmueble. El coeficiente reductor tendrá el valor de 0.9 el primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0.1 anualmente hasta su desaparición.
8.5.- El componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base (en los términos especificados en el artículo 70 de la LHL). Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando se trate de los supuestos del artículo 8.1.b) punto 2 y punto 3.Articulo 9º.- Base Imponible.
La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del catastro Inmobiliario.
Artículo 10º - Base Liquidable y Valor Base
La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible la reducción a que se refiere el artículo 8 de la Ordenanza.
La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base que corresponda al inmueble así como de los importes de dicha reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del nuevo valor catastral en este impuesto.
En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.
Cuando se produzcan alteraciones de términos municipales y mientras no se apruebe una nuevaPonencia de valores, los bienes inmuebles que pasen a formar parte de otro municipio mantendrán el mismo régimen de asignación de bases imponibles y liquidables que tuvieran en el de origen.
Artículo 11º.- Cuota Tributaria
La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en la presente Ordenanza.
Artículo 12º.- Tipo de Gravamen
12.1.- Los tipos de gravamen aplicables a los bienes inmuebles de naturaleza urbana será de 0,600 por 100.
12.2.- Los tipos de gravamen aplicables a los bienes inmuebles de naturaleza rústica será 1,000 por 100.
12.3.- Los tipos de gravamen aplicables a los bienes inmuebles de características especiales será de 0,600 por 100.
Los bienes inmuebles de características especiales son los siguientes:
1- Los destinados a la producción de energías eléctricas, y gas y al refinado de petróleo, y las centrales nucleares.
2- Las presas, saltos de agua y embalses, incluidos su lecho o vaso, excepto los destinados exclusivamente al riego.
3- Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.
4- Los aeropuertos y puertos comerciales.
Artículo 13º.- Período Impositivo y Devengo del Impuesto
El período impositivo es el año natural, devengándose el impuesto el primer día del período impositivo.
Las declaraciones o modificaciones que deban hacerse al registro tendrán efectividad en el devengo del impuesto inmediatamente posterior al momento en que se produzcan efectos catastrales.
Artículo 14º.- Gestión
La liquidación, recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva de esta Ayuntamiento. Realizándose conforme a lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley de Haciendas Locales.
Artículo 15º.- Revisión
Compete al Ayuntamiento la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, de conformidad con la Ley de Haciendas Locales.
Disposición final.
La presente Ordenanza, que consta de 15 artículos, y una disposición final, fue aprobada provisionalmente por el Pleno del Ayuntamiento de Ventrosa en Sesión de 1 de octubre de 2009 entrará en vigor conforme a las disposiciones vigentes, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.
Ordenanza Fiscal nº 2 C 4 Reguladora del impuesto actividades económicas.
Naturaleza y fundamento
Artículo 1º. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real establecido con carácter obligatorio en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y regulado de conformidad con lo que disponen los artículos 79 a 92, ambos inclusive de dicha disposición.
II. Hecho imponible
Artículo 2º.1. El Impuesto sobre Actividades Económicas grava el ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto.
2. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, lasforestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el Impuesto ninguna de ellas.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente, el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:
a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.
B) El estabulado fuera de las fincas rústicas.
C) El trashumante o trasterminante.
D) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.
3. Se considerará que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
4. El contenido de las actividades gravadas se definirá en las Tarifas del Impuesto.
5. El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho por los contemplados en el artículo 3º del Código de Comercio y en particular por:
a) Cualquier declaración tributaria formulada por el interesado o por sus representantes legales.
B) Reconocimiento por el interesado o sus representantes legales en diligencia, en acta de inspección o en cualquier otro expediente tributario.
C) Anuncios, circulares, muestras, rótulos o cualquier otro procedimiento publicitario que ponga de manifiesto el ejercicio de una actividad económica.
D) Datos obtenidos de los libros o registros de contabilidad llevados por toda clase de organismos o Empresas, debidamente certificados por los encargados de los mismos o por la propia Administración.
E) Datos facilitados por toda clase de autoridades por iniciativa propia o a requerimiento de la administración tributaria competente.
F) Datos facilitados por las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, Colegios y Asociaciones Profesionales y demás instituciones oficialmente reconocidas, por iniciativa propia o a requerimiento de la Administración.
Artículo 3º. No constituye hecho imponible en este Impuesto el ejercicio de las siguientes actividades:
1. La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las Empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo.
2. La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.
3. La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeto al Impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.
4. Cuando se trate de venta al por menor la realización de un solo acto u operación aislada.
5. Además, no tienen la consideración de actividades económicas, la utilización de medios de transporte propios ni la reparación en talleres propios, siempre que a través de unos y otros no se presten servicios a terceros.
III. Sujeto pasivo
Artículo 4º. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.
IV. Exenciones del impuesto
Artículo 5º.1. Están exentos del Impuesto:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, así como los Organismos Autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.
B) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma.
A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.
C) Los siguientes sujetos pasivos:
Las personas físicas.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención sólo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
A efectos de la aplicación de la exención prevista en este párrafo, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.a El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en él articulo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
2.a El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiesen finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este Impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
3.a Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo.
No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1.a del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.
4.a En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, sé atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.
D) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
E) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales, o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
F) Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo delucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
G) La Cruz Roja Española.
H) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados o convenios internacionales.
2. Los sujetos pasivos a que se refieren los párrafos a),d),g)y h)del apartado anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto.
3. La aplicación de la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior no exigirá la presentación de comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicho párrafo cuando se trate de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 anterior presentarán la comunicación, el año siguiente al posterior al de inicio de su actividad.
En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior, los sujetos pasivos a los que no resulte de aplicación la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior, deberán comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el importe neto de su cifra de negocios. Asimismo, los sujetos pasivos deberán comunicar las variaciones que se produzcan en el importe neto de su cifra de negocios cuando tal variación suponga la modificación de la aplicación o no de la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 5 de esta Ordenanza o una modificación en el tramo a considerar a efectos de la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo 14 de esta Ordenanza.
4. Las exenciones previstas en los párrafos b), e) y f) del apartado 1 de este artículo tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.»
V. Tarifas y cuota tributaria.
Artículo 6º.1. Las tarifas del Impuesto sobre actividades económicas y las Instrucciones aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/90 de 28 de septiembre y Real Decreto Legislativo 1259/1991 de 2 de agosto comprenden:
a) La descripción y contenido de las distintas actividades económicas, clasificadas en actividades empresariales, profesionales y artísticas.
B) Las cuotas correspondientes a cada actividad, determinadas mediante la aplicación de los correspondientes elementos tributarios regulados en las tarifas y en la Instrucción.
2. Las cuotas contenidas en las tarifas se clasifican en:
a) Cuotas mínimas municipales.
B) Cuotas provinciales.
C) Cuotas nacionales.
Artículo 7º.1. Son cuotas mínimas municipales, las que con tal denominación aparecen específicamente señaladas en las Tarifas, sumando, en su caso, el elemento superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas, así como cualesquiera otras que no tengan la calificación expresa, en las referidas Tarifas de cuotas provinciales o nacionales.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 51/2002, de modificación de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales a efectos de la determinación del elemento tributario «superficie de los locales» no sólo no se computará, sino que se deducirá específicamente de la superficie correspondiente a los elementos directamente afectos a la actividad gravada:
- La superficie destinada a guardería o cuidado de hijos del personal o clientes del sujeto pasivo.
- La superficie destinada a actividades socioculturales del personal del sujeto pasivo.
Lo dispuesto en este párrafo también se aplicará a efectos de la determinación de aquellas cuotas para cuyo cálculo las tarifas del impuesto tengan en cuenta expresamente, como elemento tributario, la superficie de los locales, computada en metros cuadrados, en los que se ejercen las actividades correspondientes.
La superficie a deducir en virtud de lo dispuesto en esta letra en cuanto a elemento superficie nopodrá exceder del 10 por 100 de la superficie computable correspondiente a los elementos directamente afectos a la actividad gravada.
2. Igual consideración de cuotas mínimas municipales tendrán aquellas que por aplicación de lo dispuesto en la Regla 14.1.F) de la Instrucción aprobada por el Real Decreto antes citado, su importe está integrado, exclusivamente, por el valor del elemento tributario superficie.
3. Si una misma actividad se ejerce en varios locales, el sujeto pasivo estará obligado a satisfacer tantas cuotas mínimas municipales, incrementadas con el coeficiente y el índice de situación regulados en los artículos 14 y 17 cuantos locales en los que ejerza la actividad. Si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o entidad.
4. Las actuaciones que realicen los profesionales fuera del término municipal en el que radique el local en el que ejerzan su actividad, no darán lugar al pago de ninguna otra cuota, ni mínima municipal ni provincial ni nacional.
5. Los profesionales que no ejerzan su actividad en local determinado, y los artistas satisfarán la cuota correspondiente al lugar en el que realicen sus actividades, pudiendo llevar a cabo, fuera del mismo cuantas actuaciones sean propias de dichas actividades.
Artículo 8º. Son cuotas nacionales o provinciales las que con tales denominaciones aparecen en las tarifas.
Artículo 9º. Cuando la actividad de que se trate tenga asignada más de una de las clases de cuotas a las que se refiere el artículo 6º, el sujeto pasivo podrá optar por el pago de cualquiera de ellas con las facultades reseñadas en las Reglas 10, 11 y 12 respectivamente de la Instrucción del Impuesto.
Artículo 10º. A efectos de lo previsto en el artículo 6º, 1.b) y en la Regla 1ª.b) de la Instrucción se consideran elementos tributarios aquellos módulos indiciarios de la actividad, configurados por las Tarifas, o por la Instrucción, para la determinación de las cuotas. Los principales elementos tributarios son: potencia instalada; turnos de trabajo; población de derecho; aforo de locales de espectáculos y superficie de los locales.
Artículo 11º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, las cuotas asignadas en las Secciones 1ª y 2ª de las tarifas se completarán con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades empresariales, o profesionales en los términos previstos en la Regla 14.1.7 de la Instrucción.
Artículo 12º.1. A los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales.
2. No tienen, sin embargo, la consideración de locales a efecto de este impuesto:
a) Las explotaciones en las que se ejerzan las actividades mineras. Cuando dentro del perímetro de la explotación minera, el sujeto pasivo realice actividades de preparación u otras a que le faculten las Tarifas del Impuesto, las construcciones o instalaciones en las que las mismas se ejerzan, si tendrán consideración de locales.
B) Las explotaciones en las que se ejerzan las actividades de extracción de petróleo, gas natural y captación de agua.
C) Las centrales de producción de energía eléctrica.
D) Las redes de suministro, oleoductos, gaseoductos, etc. donde se ejercen las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica (incluyendo las estaciones de transformación), así como las de distribución de crudos de petróleo, gas natural, gas ciudad, agua y vapor. Tampoco tendrán la consideración de local las redes de suministro y demás instalaciones afectas a la distribución de agua o núcleos urbanos, ni las plantas e instalaciones de tratamiento de la misma.
E) Las obras, instalaciones y montajes objeto de la actividad de construcción, incluyendo oficinas, barracones y demás construcciones temporales sitas a pie de obra y que se utilicen exclusivamente durante el tiempo de ejecución de la obra, instalación o montaje.
F) Los inmuebles en los que se instalen los contadores de agua, gas y electricidad objeto dealquiler, lectura y conservación, a los solos efectos de dichas actividades y sin perjuicio de la consideración que puedan tener aquellos a efectos de otras actividades.
G) Los inmuebles en los que se instalen máquinas y aparatos automáticos, expositores en depósito, máquinas recreativas y similares, a los solos efectos de las actividades que se prestan o realizan a través de los referidos elementos, y sin perjuicio de la consideración que aquéllos inmuebles puedan tener a efectos de otras actividades.
H) Los bienes inmuebles, tanto de naturaleza rústica como urbana, objeto de las actividades de alquiler y venta de dichos bienes. Tampoco tendrán la consideración de locales las oficinas de información instaladas en los bienes inmuebles objeto de promoción inmobiliaria.
I) Las autopistas, carreteras, puentes y túneles de peaje, cuya explotación constituya actividad gravada por el impuesto.
J) Las pistas de aterrizaje, hangares y los puertos, excepto las construcciones.
En consecuencia, las instalaciones especificadas en las letras anteriores, no se considerarán a efectos del elemento tributario de superficie regulado en la Regla 14.1.F) de la presente Instrucción, ni tampoco a efectos del coeficiente previsto en el artículo 88 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.
3. Se consideran locales separados:
a) Los que estuvieren por calles, caminos o paredes continuas, sin hueco de paso entre éstas.
B) Los situados en un mismo edificio o edificios contiguos que tengan puertas diferentes para el servicio del público y se hallen divididos en cualquier forma perceptible, aun cuando para su dueño se comuniquen interiormente.
C) Los departamentos o secciones de un local único, cuando estando divididos de forma perceptible puedan ser fácilmente aislados y en ellos se ejerza distinta actividad.
D) Los pisos de un edificio, tengan o no comunicación interior, salvo cuando en ellos se ejerza la misma actividad por un solo titular.
E) Los puestos, cajones y compartimentos en las ferias, mercados o exposiciones permanentes, siempre que se hallen aislados o independientes para la colocación y venta de los géneros, aunque existan entradas y salidas comunes a todos ellos.
Cuando se trate de fabricantes que efectúen las fases de fabricación de un determinado producto en instalaciones no situadas dentro de un mismo recinto, pero que integren una unidad de explotación, se considerará el conjunto de todas como un solo local, siempre que dichas fases no constituyan por sí actividad que tenga señalada en las Tarifas tributación independiente. Este criterio de unidad de local se aplicará también en aquellos casos en los que las instalaciones de un establecimiento de hospedaje o deportivas no estén ubicadas en el mismo recinto.
4. Cuando un bien se destine conjuntamente a vivienda y al ejercicio de una actividad gravada, sólo tendrá la consideración de local a efectos del impuesto, la parte del bien en la que, efectivamente, se ejerza la actividad de que se trate.
Artículo 13º. La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en la Ley 39/1988 reguladora de las Haciendas Locales, en las disposiciones que la complementen y desarrollen, y los coeficientes y las bonificaciones previstos y regulados en los artículos siguientes.
Artículo 14º. Coeficiente de ponderación:
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, sobre las cuotas municipales, provinciales o nacionales fijadas en las tarifas del impuesto se aplica, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo.
Dicho coeficiente se determinará de acuerdo con el siguiente cuadro:
- Coeficiente único para cualquier cifra de negocio: 1,00.
A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 5 de esta Ordenanza.
VI. Período impositivo y devengo
Artículo 15º. 1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.
2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo, y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.
Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que se hubiere ejercido la actividad.
3. Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones.
VII. Bonificaciones
Artículo 16º.
1.Sobre la cuota del impuesto se aplicarán, en todo caso, las siguientes bonificaciones:
a) Las cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de las mismas y las sociedades agrarias de transformación tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
B) Una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de la misma. El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 5 de esta Ordenanza.
VIII. Gestión del Impuesto
Artículo 17º. La gestión del Impuesto se ajustará a lo establecido en la Ley 39/1988, en la Ley General Tributaria y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección.
Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones censales de alta manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula en los términos del artículo 91.1 de la Ley y dentro del plazo que reglamentariamente se establezca. A continuación se practicará por la Administración competente la liquidación correspondiente, la cual se notificará al sujeto pasivo, quien deberá efectuar el ingreso que proceda.
Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de este impuesto, y las formalizarán en los plazos y términos reglamentariamente determinados.
VIII. Infracciones y sanciones
Artículo 18º. En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas clasificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en la Ordenanza Fiscal General.
Disposiciones adicionales
Primera. Reducción por Obras Mayores en Actividades Empresariales de la División 6ª. De conformidad con lo establecido en el artículo 76. Uno, 9.º de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, y a los efectos de la reducción por obras mayores prevenida en la Nota Común 1.ª) a la División 6.ª de la Sección 1.ª de las Tarifas del Impuesto, se aprueban las siguientes normas para su aplicación:
1ª Las cuotas municipales correspondientes a las actividades clasificadas en la División 6.ª de la Sección 1.ª de las Tarifas del Impuesto, se reducirán en proporción al número de días en que permanezcan cerrados los locales en que se ejerzan dichas actividades cuando en ellos se realicen obras mayores para las que se requiera la obtención de la correspondiente licencia urbanística, y tengan una duración superior a tres meses dentro del mismo periodo impositivo, siempre quepor razón de las mismas permanezcan cerrados los locales.
2ª A los efectos de la determinación del concepto de obras mayores para las que se requiera la obtención de la correspondiente licencia urbanística se estará a lo dispuesto en la legislación urbanística, los Planes de Ordenación Urbana, las Ordenanzas Municipales y demás legislación de desarrollo.
3ª A los efectos del cómputo del tiempo de duración de las obras, no se estimará el transcurrido para la paralización de las obras por causa imputable al interesado. Se considerará imputable al interesado la paralización de las obras decretadas por el incumplimiento de las prescripciones urbanísticas o sectoriales a que deba ajustarse su ejecución.
4ª En ningún caso habrá lugar a esta reducción cuando los locales se encontrasen cerrados -sin actividad- con anterioridad al inicio de las obras o en los que se ejerzan actividades clasificadas en Divisiones distintas a la de la referida División 6ª, aún cuando, en ambos casos, las obras mayores que se ejecuten tengan por finalidad la de adaptar el local para el posterior ejercicio de una actividad clasificada en la reiterada División 6.ª.
5ª En el caso de que en un mismo local se ejerzan por un mismo sujeto pasivo actividades clasificadas en la División 6ª de la Sección 1.ª de las Tarifas y actividades clasificadas en otra u otras Divisiones, sólo serán susceptibles de reducción las cuotas o parte de las cuotas correspondientes a las actividades encuadradas en dicha división 6ª.
6ª Se consideran locales en los que se ejercen las actividades clasificadas en la División 6.ª de acuerdo con lo dispuesto en la regla 6ª de la Instrucción del Impuesto, las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para dichas actividades empresariales.
7ª Corresponderá, asimismo, dicha reducción por los locales indirectamente afectos a las actividades clasificadas en la reiterada División 6ª cuando en ellos se ejecute las obras mayores a que se refiere la nota común 1.ª de la citada División y cumplan con el resto de las prescripciones de dicha nota de acuerdo con los presentes criterios de aplicación.
8ª De acuerdo con el principio de unidad de local establecido en la regla décima, nº 3, de la Instrucción del Impuesto, la reducción sólo procederá en la cuota correspondiente al local en que se ejecuten las obras mayores, sin que su aplicación en un local autorice su aplicación en otro u otros locales distintos, aunque los mismos se encuentren afectos a la actividad principal ejercida en el local en que se realizan las obras.
9ª No se practicará la reiterada reducción en la cuota o parte de la cuota correspondiente a actividades que, de acuerdo con lo dispuesto en las reglas 5ª, 6ª y concordantes de la Instrucción del Impuesto, no se entiendan ejercidas en local determinado y, por tanto, no deba aplicarse índice de situación en la liquidación del Impuesto.
10ª La cuota o parte de una cuota correspondiente a la actividad clasificada en la División 6ª, se reducirá en proporción al número de días en que permanezca cerrado el local, en relación al período impositivo de que se trate. En el caso de que el inicio de la actividad se haya producido con posterioridad al primer día del año, se considerará que el período impositivo comprende el número de trimestres en que ejerza la actividad. Igual criterio se aplicará en el caso de ceses producidos con anterioridad al 31 de diciembre.
11ª De acuerdo con lo dispuesto en la regla decimosexta de la Instrucción del Impuesto, la cuota mínima municipal que resulte tras la aplicación de esta nota no podrá, en ningún caso, ser inferior a 36,06 euros.
12ª Solicitud y plazo de presentación.
1. La aplicación de la repetida nota de reducción deberá ser solicitada por el sujeto pasivo, separadamente porcada una de las actividades y locales a que dichas obras afecten, en el plazo de un mes de finalización de las obras, en el modelo de instancia normalizada que deberá presentarse en la Oficina Municipal de IAE acompañando la siguiente documentación:
a) Copia de la declaración del alta o último recibo del IAE correspondiente a la actividad y local de que se trate.
B) Copia de la Licencia Urbanística que amparase las Obras y justificante de pago del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras correspondiente.
C) Certificado del técnico facultativo de las obras que acredite la fecha de inicio y finalización de las mismas.
2. Si las obras se prolongaran más allá del 31 de diciembre, la solicitud deberá presentarse antes del 31 de enero del año siguiente, sin perjuicio del derecho del sujeto pasivo a solicitar una nueva reducción en la cuota correspondiente al nuevo periodo impositivo, si dichas obras tuviesen una duración superior a tres meses en el nuevo periodo.
3. En los casos de cese, la solicitud deberá presentarse en el plazo de un mes desde la fecha en que dicho cese se produjo.
4. En los casos de variación por cambio de la actividad, deberá presentarse la solicitud de reducción en el plazo de un mes desde la fecha en que dicho cambio se produjo, aunque la nueva que vaya a ejercerse se encuentre comprendida en la misma división. Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho del sujeto pasivo a instar la reducción de la cuota correspondiente a la nueva actividad si respecto de la misma se cumplen todos los requisitos para su disfrute, incluida la exigencia de que las obras afecten a la misma por un plazo superior a tres meses.
5. En los supuestos en que la solicitud de reducción se presente fuera de plazo, resultará de aplicación lo establecido en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección aprobada por este Ayuntamiento para el caso de solicitud extemporánea de beneficios fiscales.
6. Corresponde al sujeto pasivo la carga de probar el cumplimiento de los requisitos establecidos para el disfrute de esta reducción.
13ª Concesión y denegación:
1. Corresponderá al señor Alcalde-Presidente, el reconocimiento o denegación de la reducción correspondiente a esta nota 1ª común a la División 6ª.
2. La concesión de la citada reducción se entenderá sin perjuicio de las potestades de la Inspección Municipal de Tributos en orden a la comprobación de los requisitos que motivaron su otorgamiento y a la práctica de las liquidaciones definitivas que, en su caso, procedieran.
3. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo de la nota común 1ª a la División 6º, según la redacción dada por la Ley de Presupuestos para 1995, una vez concedida la citada reducción el sujeto pasivo deberá solicitar ante este Ayuntamiento la correspondiente devolución.
4. No obstante, a lo anterior, cuando los acuerdos de reconocimiento de la reducción hubieran sido adoptados con anterioridad al 31 de julio del ejercicio al que se refiere la matrícula, dicha reducción surtirá efectos en la liquidación correspondiente a dicho ejercicio. Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los plazos de recurso contra las liquidaciones podrán modificarse las mismas, aplicando las pertinentes reducciones, aun cuando los acuerdos se hayan dictado con posterioridad a la citada fecha.
Segunda. Reducción por Obras en la Vía Pública en Actividades Empresariales de la División 6ª. De conformidad con lo establecido en el Art. 76, Uno, 9º de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, y a los efectos de la reducción por obras en la vía pública prevenida en la Nota Común 2ª) a la División 6ª de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto, se aprueban las siguientes normas para su aplicación:
1ª Cuando se realicen obras en las vías públicas que tengan una duración superior a tres meses dentro del mismo periodo impositivo y afecten a los locales en los que se realicen actividades clasificadas en la División 6ª de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto, los sujetos pasivos tendrán derecho, previa su solicitud, a una reducción de la cuota municipal en la cuantía que resulte de la aplicación de los criterios de graduación que a continuación se especifican, atendido el grado de afectación de los locales por dichas obras.
2ª A los efectos de la reducción en la cuota municipal del IAE por la aplicación de esta nota 2ª común a la División 6º, no se consideraran obras en la vía pública aquellas que se realicen en los locales, viviendas e inmuebles en general, aunque para su ejecución tengan que ocupar total o parcialmente la vía pública.
3ª Para la fijación del porcentaje de reducción a aplicar se atenderá al grado de afectación de los locales por dichas obras, grado que se determinará mediante la ponderación de la duración e intensidad de dicha afectación, de acuerdo con los siguientes coeficientes:
- Coeficiente por duración de las obras, para todas: 0,40.
- Coeficiente por intensidad, en todo el término municipal: 0,50.
4ª Para determinar la reducción que corresponda se multiplicará el coeficiente que proceda del apartado A) del número 3º anterior por el coeficiente que resulta del cuadro del apartado B) del mismo número 3º, y el producto de dicha operación, convertido en porcentaje, se aplicará sobre la cuota mínima municipal correspondiente al periodo de liquidación, a efectos de su reducción.
5ª En el caso de que un mismo local se ejerzan por un mismo sujeto pasivo actividades clasificadas en la División 6ª de la Sección 1ª de las Tarifas y actividades clasificadas en otra u otras Divisiones, sólo serán susceptibles de reducción las cuotas o parte de las cuotas correspondientes a las actividades encuadradas en dicha División 6ª.
6ª Se consideran locales en los que se ejercen las actividades clasificadas en la División 6ª, de acuerdo con lo dispuesto en la regla 6ª de la Instrucción del Impuesto, las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para dichas actividades empresariales.
7ª Corresponderá, asimismo, dicha reducción por los locales indirectamente afectos a las actividades clasificadas en la reiterada División 6ª cuando se encuentren situados en los viales en que se ejecuten las obras a que se refiere la nota común 2ª de la citada División.
8ª De acuerdo con el principio de unidad de local establecido en la regla décima, nº 3, de la Instrucción del Impuesto, la reducción sólo procederá en la cuota correspondiente al local sito en los viales en que se ejecuten las obras, sin que su reconocimiento respecto de un local autorice a su aplicación en otro u otros locales distintos, aunque los mismos se encuentren afectos a la actividad principal ejercida en el local en el que procede la reducción de cuota.
9ª No se practicará la reiterada reducción en la cuota o parte de la cuota correspondiente a actividades que, de acuerdo con lo dispuesto en las reglas 5ª, 6ª y concordantes de la Instrucción del Impuesto, no se entiendan ejercidas en local determinado y, por tanto, no deba aplicarse índice de situación en la liquidación del Impuesto.
10ª Si a la conclusión del año natural continuaran las obras en la vía pública por plazo superior a tres meses, el sujeto pasivo a que afecten tendrá derecho a una nueva reducción en la cuota correspondiente al nuevo periodo impositivo, en el porcentaje que resulte en atención al grado de afectación del local durante el nuevo periodo.
11ª De acuerdo con lo dispuesto en la regla decimosexta de la Instrucción del Impuesto, la cuota mínima municipal que resulte tras la aplicación de esta nota no podrá, en ningún caso, ser inferior a 36,06 euros.
12ª Solicitud y plazo de presentación.
1. La aplicación de la repetida nota de reducción deberá ser solicitada por el sujeto pasivo, separadamente por cada una de las actividades y locales a que dichas obras afecte, en el plazo de un mes desde la finalización de las obras y, en todo caso, desde que el local dejara de estar afectado por las mismas, en el modelo de instancia normalizada que deberá presentarse en la Oficina Municipal del IAE acompañando la siguiente documentación:
a) Copia declaración de alta o último recibo IAE de la actividad y local de que se trate.
B) Plano de situación del local.
2. Si la afectación del local por las obras se prolongara más allá del 31 de diciembre, la solicitud deberá presentarse antes del 31 de enero del año siguiente, sin perjuicio del derecho del sujeto pasivo a solicitar una nueva reducción en la cuota correspondiente al nuevo periodo impositivo, si la afectación por dichas obras tuviese una duración superior a tres meses en el nuevo periodo.
3. En los casos de cese, la solicitud deberá presentarse en el plazo de un mes desde la fecha en que dicho cese se produjo.
4. En los casos de variación por cambio de la actividad, deberá presentarse la solicitud de reducción en el plazo de un mes desde la fecha en que dicho cambio se produjo, aunque la nueva que vaya a ejercerse se encuentre comprendida en la misma división. Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho del sujeto pasivo a instar la reducción de la cuota correspondiente a la nueva actividad si respecto de la misma se cumplen todos los requisitos para su disfrute, incluida la exigencia de que el local resulte afectado por las obras por un plazo superior a tres meses desde el inicio de la nueva actividad.
5. En los supuestos en que la solicitud de reducción se presente fuera de plazo, resultará de aplicación lo establecido en el Art. 21.2 de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección aprobada por este Ayuntamiento, para el caso de solicitud extemporánea de beneficios fiscales.
6. Corresponde al sujeto pasivo la carga de probar el cumplimiento de los requisitos establecidos para el disfrute de esta reducción.
13ª. Concesión de denegación:
1. Corresponderá al señor Alcalde-Presidente, el reconocimiento o denegación de la reducción correspondiente a esta nota 2ª común a la División 6ª.
2. La concesión de la citada reducción se entenderá sin perjuicio de las potestades de la Inspección Municipal de Tributos en orden a la comprobación de los requisitos que motivaron su otorgamiento y a la práctica de las liquidaciones definitivas que, en su caso, procedieran.
3. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo de la nota común 2ª a la División 6ª, según la redacción dada por la Ley de Presupuestos para 1995, una vez concedida la citada reducción el sujeto pasivo deberá solicitar ante este Ayuntamiento la correspondiente devolución.
4. No obstante a lo anterior, cuando los acuerdos de reconocimiento de la reducción hubiesen sido adoptados con anterioridad al 31 de julio del ejercicio al que se refiere la matrícula, dicha reducción surtirá efectos en la liquidación correspondiente a dicho ejercicio. Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los plazos de recurso contra las liquidaciones podrán modificarse las mismas, aplicando las pertinentes reducciones, aún cuando los acuerdos se hayan dictado con posterioridad a la citada fecha.
Disposiciones finales.
Primera.- Para todo lo no expresamente regulado en esta Ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en la Ordenanza Fiscal General.
Segunda.- La presente Ordenanza, que consta de 18 artículos, distribuidos en 8 capítulos, y dos disposiciones finales, fue aprobada provisionalmente por el Pleno del Ayuntamiento de Ventrosa en Sesión de 1 de octubre de 2009, entrará en vigor conforme a las disposiciones vigentes, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.
Ordenanza fiscal nº 2 C 5 reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de terrenos de naturaleza urbana (plus valías)
Capitulo I. Hecho Imponible
Artículo 1º.
1.- Constituye el hecho imponible del impuesto, el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos bienes.
2.- El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en:
- Negocio jurídico "mortis causa".
- Declaración formal de herederos "ab intestato".
- Negocio jurídico "inter vivos", sea de carácter oneroso o gratuito.
- Enajenación en subasta pública.
- Expropiación forzosa.
Artículo 2º.- Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: el suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable desde el momento en que se apruebe un Programa de Actuación Urbanística; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público; y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.
Artículo 3º.- No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto al mismo el incremento de valorque experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.
Capítulo II. Exenciones
Artículo 4º.- Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:
a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
B) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-
Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.
Artículo 5º.- Asimismo, están exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas entidades locales.
B) El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los Organismos autónomos del Estado.
C) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.
D) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
E) Los titulares de concesiones administrativas reversibles respecto a los terrenos afectos a las mismas.
F) La Cruz Roja Española.
G) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.
H) Cuando la obligación legal de satisfacer este impuesto recaiga sobre una entidad sin fines lucrativos. En el supuesto de transmisiones de terrenos o de constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre los mismos, efectuadas a título oneroso por una entidad sin fines lucrativos, la exención en el referido impuesto estará condicionada a que tales terrenos no estén afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades; todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley 49/2002 de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de Entidades sin fines de lucro.
Capítulo III. Sujetos Pasivos
Artículo 6º.
1.- Es sujeto pasivo del impuesto a titulo de contribuyente:
En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a titulo lucrativo, la persona física o jurídica o la entidad a la que se refiere el artículo 33 de la LGT., que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a titulo oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el Art. 33 de la LGT., que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real deque se trate.
2 .- En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el Art. 33 de la LGT. Que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.
Capitulo IV. Base Imponible
Artículo 7º.- 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.
2. A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 8 y 9, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en el artículo 10.
Artículo 8º.- El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
B) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el artículo 10, se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
C) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie los porcentajes anuales contenidos en el artículo 10 se aplicarán sobre la parte del valor definido en el apartado a) que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.
D) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el artículo 10 se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el apartado a) anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.
Artículo 9º.- Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción que en cada caso fijen los respectivos Ayuntamientos.
Dicha reducción se aplicará respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales. La reducción será la siguiente: 40%.
La reducción prevista en este artículo no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que el mismo se refiere seaninferiores a los hasta entonces vigentes.
El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.
Artículo 10º.- Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los artículos anteriores se aplicarán los porcentajes anuales siguientes
a) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo comprendido entre uno y cinco años: 2,50%.
B) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta diez años: 2,30%.
C) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta quince años: 2,15%.
D) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta veinte años: 2,00%.
Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:
1.a El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual definido para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
2.a El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.
3.a Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla 1.a y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla 2.a, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.
Capitulo V. Deuda Tributaria
Sección Primera. Cuota Tributaria
Artículo 11º.
1. La cuota integra de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 15%.
2. La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo siguiente.
Sección Segunda. Bonificaciones en la Cuota
Artículo 12º.
1. Gozarán de una bonificación de hasta el 90% las cuotas que se devenguen en las transmisiones que se realicen con ocasión de las operaciones de fusión o escisión de Empresas a que se refiere la Ley 76/1.980, de 26 de diciembre, siempre que así se acuerde por el Ayuntamiento.
Si los bienes cuya transmisión dio lugar a la referida bonificación fuesen enajenados dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la fusión o escisión, el importe de dicha bonificación deberá ser satisfecho al Ayuntamiento respectivo, ello sin perjuicio del pago del impuesto que corresponda por la citada enajenación.
Tal obligación recaerá sobre la persona o Entidad que adquirió los bienes a consecuencia de la operación de fusión o escisión.
2. En la trasmisión de terrenos y en la trasmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio realizados a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes, la cuota del impuesto se verá bonificada en función del valor catastral del suelo correspondiente al inmueble, con independencia del valor atribuido al derecho, mediante la aplicación de la siguiente bonificación:
- 50% por 100 si el valor catastral del suelo es inferior o igual a 30.000 euros.
- 40% por 100 si el valor catastral del suelo es superior a 30.000 euros.
En todo caso, para tener derecho a la bonificación el adquirente deberá acreditar la convivencia con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento y mantener la adquisición durante los cinco años siguientes, salvo que falleciese dentro de ese plazo. De no cumplir el requisito de permanencia antes referido, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los correspondientes intereses dedemora.
Capítulo VI. Devengo
Artículo 13º.
1.-El impuesto se devenga:
- Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
- Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
2.- A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión:
- En los actos o contratos entre vivos la de otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.
- En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.
Artículo 14.
1.- Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
2.- Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
3.- En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado 1 anterior.
Capítulo VII. Gestión del Impuesto
Sección primera .- Obligaciones materiales y formales
Artículo 15º.
1.-Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar declaración-autoliquidación ante este Ayuntamiento según el modelo determinado por el mismo, conteniendo los elementos imprescindibles de la relación tributaria.
2.- Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
- Cuando se trate de actos "inter vivos", el plazo será de treinta días hábiles.
- Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
3.- A la declaración-autoliquidación se acompañarán los documentos en los que consten los actos o contratos que originan la imposición.
Artículo 16º.- La declaración-autoliquidación será revisada por el departamento de gestión, que podrá modificarla practicando la correspondiente liquidación definitiva que se notificará al sujeto pasivo.
Artículo 17º.- Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 15, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
a) En los supuestos contemplados en el apartado a) del artículo 6º de la presente Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
B) En los supuestos contemplados en el apartado b) de dicho artículo, el adquiriente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
Artículo 18º.- Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad.
También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.
Sección Segunda. Inspección y Recaudación
Artículo 19º.- La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Sección Tercera. Infracciones y Sanciones
Artículo 20º.- En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.
Disposiciones finales.
Primera.- Para lo no específicamente regulado en esta Ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en la Ordenanza Fiscal General.
Segunda.- La presente Ordenanza, que consta de 20 artículos y dos disposiciones final, fue aprobada provisionalmente por el Pleno del Ayuntamiento de Ventrosa en Sesión de 1 de octubre de 2009 entrará en vigor conforme a las disposiciones vigentes, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.