Orden 6/2010, de 31 de marzo, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por el que se regulan el calendario y el horario escolar de los centros que imparten el primer ciclo de Educación Infantil
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación regula la Educación Infantil como una etapa educativa con identidad propia que atiende a niñas y niños desde el nacimiento hasta los seis años de edad. En su artículo 15.4 recoge que el primer ciclo de la Educación Infantil podrá ofrecerse en centros que abarquen el ciclo completo o una parte del mismo.
De otro lado, la Ley en el apartado 6 de la Disposición final primera determina que dentro de lo dispuesto en la misma y demás normas que la desarrollen, los centros privados no concertados gozarán de autonomía para organizar la jornada en función de las necesidades sociales y educativas de sus alumnos, ampliar el horario lectivo de áreas o materias, establecer las normas de convivencia y definir su régimen económico.
Por otra parte, el Decreto 49/2009, de 3 de julio, por el que se regula la organización del primer ciclo de Educación Infantil, se fijan sus contenidos educativos y se establecen los requisitos de los centros que imparten dicho ciclo en la Comunidad Autónoma de La Rioja, establece en su artículo 29.1 que estos centros prestarán sus servicios educativos de lunes a viernes todos los días durante diez o más meses al año, de septiembre a julio, excepto los días que sean festivos, no laborables. En el apartado 3 del mismo artículo recoge que el calendario escolar vendrá determinado cada curso académico por la Dirección General competente en la materia.
Con la finalidad de que todos los centros docentes de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que imparten primer ciclo de Educación Infantil puedan realizar una correcta planificación y organización del curso escolar, es necesario dictar la norma que regule su calendario y horario escolar.
Por todo ello, de acuerdo con las competencias establecidas en el artículo 30.4 de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja,
Dispongo
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.
La presente Orden tiene por objeto regular el calendario y horario escolar de los centros de la Comunidad Autónoma de La Rioja que imparten los contenidos educativos del primer ciclo deEducación Infantil.
Artículo 2.- Calendario y horario escolar.
1. Con carácter general los centros a que se refiere esta Orden estarán abiertos durante al menos diez meses al año, de septiembre a julio, ambos inclusive.
2. El calendario escolar vendrá determinado por la Dirección General competente. En la elaboración del calendario escolar se tendrá en cuenta, como criterio general, que el curso académico se inicia el 1 de septiembre de cada año y finaliza el 31 de julio del año siguiente.
3. Según lo dispuesto en el artículo 29.4 del Decreto 49/2009, de 3 de julio, los centros de educación infantil regulados en el mismo podrán permanecer abiertos desde las 7.30 y hasta las 17.30 horas, para el desarrollo de los contenidos educativos.
4. En las escuelas infantiles, el tiempo comprendido entre las 7.30 horas y la hora de comienzo del horario lectivo será considerado como "aula matinal", sin actividad reglada, debiendo el centro establecer las medidas de vigilancia y atención educativa que necesiten los niños en función de su edad.
5. Los centros privados no concertados gozarán de autonomía para organizar la jornada en función de las necesidades sociales y educativas de sus alumnos y ampliar el horario lectivo de áreas o ámbitos.
6. A los efectos previstos en el artículo 24.3 del precitado Decreto, se entiende por sesión lectiva, el periodo de tiempo que el educador tutor dedica cada día con el alumnado para el desarrollo de los contenidos educativos de acuerdo con lo recogido en el calendario escolar de cada curso académico.
7. Las instalaciones de los centros docentes de primer ciclo de Educación Infantil podrán ser utilizadas fuera del horario escolar para la realización de otras actividades de carácter educativo o cultural.
Artículo 3. Permanencia máxima de los niños en el centro.
1. Los centros establecerán el tiempo de permanencia máxima de los niños en los centros para la realización de la propuesta pedagógica, que en ningún caso superará las ocho horas diarias, según lo previsto en el apartado 4 del artículo 29 del Decreto 49/2009, de 3 de julio.
2. Este tiempo podrá ampliarse en casos excepcionales y siempre de acuerdo con los criterios que se establezcan en el centro. Esta necesidad tendrá que justificarse y siempre se priorizarán las necesidades y derechos del niño. En todo caso el centro informará de estos criterios a la Inspección Técnica Educativa, así como también de los casos que sean autorizados para ampliar el horario.
Artículo 4. Salida de los niños del centro.
1. Los padres o tutores legales comunicarán al principio de curso los nombres y apellidos de las personas que habitualmente se harán cargo de recoger a los niños. En todo caso, cuando por resolución judicial existiera algún régimen de visitas específico, deberán igualmente comunicarlo, adjuntando copia de la resolución judicial que así lo estableciera
2. Queda prohibido, salvo excepción, recoger a los niños del centro por personas diferentes a las que habitualmente lo hacen. En estos casos excepcionales será necesario dar aviso por escrito al educador-tutor correspondiente con antelación suficiente.
3. En Cualquier caso se estará a lo dispuesto en las normas de organización y funcionamiento del centro
Artículo 5. Periodo de adaptación de los niños.
Cada centro establecerá un calendario específico para el tiempo de adaptación de los niños que asisten por primera vez al centro, que tendrá que articularse en coherencia con otras medidas como la información, la estabilidad de los grupos de niños y del educador-tutor asignado, las medidas de acogimiento, así como las primeras entrevistas con las familias.
Artículo 6. Vacaciones y días festivos.
1. Las vacaciones escolares se concretarán en el calendario escolar que apruebe para cada curso la Dirección General competente.
2. Serán festivos los días señalados en el calendario laboral que determine la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 7. Exposición del calendario escolar.
Las Direcciones de los centros docentes comunicarán el calendario escolar a los profesionales encargados de la atención educativa de los niños y al personal complementario, así como a los Consejos Escolares en la primera reunión después de su aprobación y lo expondrán en lugar visible para las familias de los alumnos y las empresas concesionarias de los diferentes servicios escolares.
Disposición adicional única. Autorización de excepciones en el uso del horario escolar.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional cuarta del Decreto 49/2009, de 3 de julio, la Dirección General competente, a petición del titular del centro, podrá autorizar el uso reducido del horario a las familias que lo demanden, para las escuelas infantiles de primer ciclo que estén ubicadas en municipios de menos de cinco mil habitantes. Esta autorización se concederá siempre que no existan alumnos en listas de espera.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.
Disposición final primera. Desarrollo normativo.
Se autoriza a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y a la Dirección General de Personal y Centros Docentes, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar cuantas instrucciones sean necesarias para la aplicación y ejecución de lo establecido en la presente Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, no obstante sus efectos académicos se entienden referidos al inicio del próximo curso escolar.
En Logroño, a 31 de marzo de 2010.- El Consejero de Educación, Cultura y Deporte, Luis Alegre Galilea.