Aprobación definitiva de la imposición del impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana y de la ordenanza fiscal reguladora del mismo en Sajazarra
No habiéndose presentado reclamaciones contra el acuerdo provisional de la imposición del impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana y de la ordenanza fiscal reguladora del mismo en Sajazarra, durante el plazo de treinta días de exposición al público del expediente, efectuada mediante anuncio fijado en el tablón de anuncios y publicado en el Boletín Oficial de La Rioja número 145, de fecha 11 de noviembre de 2011, queda definitivamente aprobada, de conformidad con lo dispuesto en al Art. 17.3 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, Ley Reguladora de las Haciendas Locales y la propia resolución corporativa. En cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 17.4 de la citada Ley, a continuaciones inserta el texto del acuerdo y de la Ordenanza aprobada, elevados ya a definitivos, a todos los efectos legales.
Contra dicho acuerdo y ordenanzas modificadas, podrá interponerse, de conformidad con el Art. 19 del RDL 272004, de 5 de marzo, recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Suprior de Justicia de La Rioja en plazo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la presentepublicación en el Boletín Oficial de La Rioja, previo el recurso de reposición ante este Ayuntamiento en el plazo de un mes. Sajazarra, a 20 de diciembre de 2011.
Texto íntegro del acuerdo:
Dª María Carús Álvarez, Secretaria del Excmo Ayuntamiento de Sajazarra (La Rioja)
Certifico:
El Pleno del Ayuntamiento, en sesión extraordinaria celebrada el día 19 de octubre de 2011, adoptó el acuerdo del tenor literal siguiente:
"Visto el estado en que se encuentra el expediente que se tramita de aprobación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.
Visto el proyecto elaborado por los Servicios Municipales de Sajazarra, de Ordenanza municipal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana.
El Pleno del Ayuntamiento, en virtud de los artículos 22.2.d) y 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en sesión extraordinaria de fecha 19 de octubre de 2011, previa deliberación, y por mayoría absoluta del numero legal de miembros, y unanimidad de los presentes con tres votos a favor de D. Sergio Loma Ossorio Mahave, D. Óscar Fresno Riaño y D. Félix Busnadiego Lumbreras. Ausentes D. Ivan Alvarado Calleja y D. Félix García Loma Ossorio
Acuerda
Primero: Aprobar la imposición del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en el Municipio de Sajazarra.
Segundo: Aprobar inicialmente la ordenanza fiscal del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.
Tercero: Exponer al público el presente acuerdo durante el plazo de treinta días mediante anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja, dentro del cual los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.
Cuarto: Resueltas las mismas por el Pleno de la Corporación, se elevará el acuerdo a definitivo y se publicará el texto íntegro en el Boletín Oficial de La Rioja. En el supuesto de no presentarse reclamaciones, se entenderá definitivamente aprobado el presente acuerdo.
Y para que así conste y surta los debidos efectos en el expediente de su razón, expido la presente de orden, en Sajazarra a 20 de diciembre de 2011.
Texto íntegro de la ordenanza aprobada:
Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.
Capítulo I. Naturaleza y Hecho Imponible
Artículo 1º.- 1.- El Impuesto sobre el Incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimentes dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
2.- Entre los títulos a que se refiere el apartado anterior se entenderán incluidos, sin carácter exclusivo, los siguientes:
a) Aportaciones de bienes realizas a favor de sociedades mercantiles o civiles por parte de los socios, y adjudicaciones de bienes a favor de éstos en caso de disolución de dichas sociedades.
b) Fusión, absorción, agrupación o escisión de sociedades
c) Enajenaciones en subasta pública
d) Expedientes de dominio, cuando no se hubiera satisfecho el Impuesto por el Título alegado.
e) Expropiación forzosa.
f) Permuta
g) Donación.
h) Cualquier otro negocio jurídico "Inter vivos" o mortis causa, oneroso o gratuito.
Artículo 2º. A efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana:
a) El suelo urbano, el urbanizable programado o urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un programa de Actuación Urbanística; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.
b) B) Tendrán la misma consideración los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la legislación agraria siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos a otros efectos que no sean los del presente impuesto.-
c) Artículo 3º.- No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimentes los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquel.
Capítulo II. Exenciones
Artículo 4º.- 1. Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los actos siguientes:
a) Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.-
b) La constitución y transmisión d cualesquiera derechos de servidumbre.
c) Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias o los caos de nulidad, separación o divorcio matrimonial.
d) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como conjunto histórico artístico, o que hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/ 1985, de 26¡5 de junio, del Patrimonio Histórico Español cuando sus propietarios o titulares de derechos acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mjora o rehabilitación en dichos inmuebles.
e) 2.- Así mismo está exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto, como contribuyente, recaiga sobre las siguientes personas o Entidades:
a) El estado y sus Organismos Autónomos de carácter administrativo.
b) La Comunidad Autónoma de La Rioja, así como sus Organismos Autónomos de carácter administrativo.
c) El Municipio de Cihuri y las Entidades Locales integradas en el mismo o que formen parte de él, así como los organismos Autónomos de carácter administrativo que dependan del mismo.
d) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes, en las transmisiones de bienes relacionadas con el desenvolvimiento de sus labores benéficas o benéfico-docentes.
e) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 DE noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
f) Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales.-
g) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.-
h) La Cruz Roja Española.
Capítulo III. Sujeto Pasivo.
Artículo 5º.- 1.- Tendrán la condición de sujeto pasivo de este Impuesto a título de contribuyente: a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el Art. 35.4 de l Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.-
b) en las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el Art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. No obstante, el adquirente tendrá la condición de sustituto del contribuyente salvo en aquellos casos en que el adquirente sea una de esas personas o entidades que disfrutan de exención subjetiva, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 4º.2.
2.- Cuando el adquirente tenga la condición de sustituto del contribuyente con arreglo a lo dispuesto en al rt. B)) del número anterior, podrá repercutir, en todo caso al transmitente el importe del gravamen.
En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo del contribuyente, la persona jurídica o física, o la entidad a que se refiere el art 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.
Capítulo IV. Base Imponible
Artículo 6º.- La base imponible de este impuesto está constituida por el incremente real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años.
Artículo 7º. 1,-Para determinar el importe del incremente real se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que corresponda en función del número de años durante los cuales se hubiese generado dicho incremento.
2.- El porcentaje anteriormente citado será el que resulte de aplicar el número de años expresado en el apartado 1 del presente artículo por el correspondiente porcentaje anual, que será:
a) Para los incrementos de valor generados por un periodo de hasta cinco años (de 1 a 5 años, ambos incluidos). 3,7.
b) Para los incrementos de valor generados por un periodo de hasta diez años (de 6 a 10 años, ambos incluidos), 3?5.
c) Para los incrementos de valor generados por un periodo de quince años (de 11 a 15 años, ambos incluidos): 3?2.
d) Para los incremento de valor generados en un periodo de hasta veinte años (de 16 a 20 años, ambos incluidos): 3
3.- Para determinar el porcentaje, se aplicarán las siguientes reglas:
1.a El incremento de valor de cada operación gravad por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el Ayuntamiento para el periodo que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.-
2.a. El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anula aplicable a cada caso concreto por el numero de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.
3.a. Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla 1 a) y para determinar el número de años por lo quese ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla 2 a, sólo se considerarán los años completos que integren el periodo de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho periodo.-
Los porcentajes anuales fijados en este apartado podrán ser modificados por la Leyes de Presupuestos Generales del estado.-
Artículo 8º.- En las transmisiones de terrenos, se considerará como valor de los mismos al tiempo del devengo de este impuesto el que tengan fijados en dicho momento a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. No obstante cuando dicho valor sea consecuencia de una Ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con anterioridad, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos obtenidos conforme a lo señalado en la Ley de haciendas Locales, RD 2/2004.Cuando el terreno, aún siendo de naturaleza urbana, en el momento del devengo del impuesto no tenga fijado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor sea fijado.
Artículo 9º.- En la constitución y transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor definido en el artículo anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado según las siguientes reglas:
a) En el caso de constituirse un derecho de usufructo temporal, su valor equivaldrá a un 2% del valor catastral del terreno por año de duración del mismo, sin que pueda exceder del 70% de dicho valor catastral.-
b) Si el usufructo fuese vitalicio, su valor, en el caso de que el usufructo tuviese menos de veinte años, será equivalente al 70% del valor catastral del terreno, minorándose esta cantidad en un 1% por cada año que exceda de dicha edad, hasta el límite mínimo del 10% del expresado valor catastral.
c) Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o superior a treinta años, se considerará como una transmisión de la propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria y su valor equivaldrá al 100% del valor catastral del terreno usufructazo.-
d) Cuando se transmita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes expresados en las letras a),b) y c) anteriores se aplicarán sobre el valor catastral del terreno al tiempo de dicha transmisión.-
e) Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad su valor será igual a la diferencia entre el valor catastral del terreno y el valor del usufructo, calculado este último según las reglas anteriores.-
f) El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar el 75% del valor catastral de los terrenos sobre los que se constituyan tales derechos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios según los casos.
g) En la constitución o transmisión de cualesquiera otros derechos reales de goce limitativos del dominio distintos de los numerados en las letras a), b), c), d) y f) de este artículo y en el siguiente, se considerará como valor de los mismos, a efectos de este impuesto:
1) El capital, precio o valor pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el resultado de la capitalización al interés básico del Banco de España de su renta o pensión anual.-
2) Este último, si aquel fuese menor.
Artículo 10.-1. En la constitución o transmisión del derecho de elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor catastral que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura o transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construirán vuelo o en subsuelo y a total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.-
2.- En las transmisiones de viviendas, locales, garajes u otros elementos de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el porcentajecorrespondiente se aplicará también sobre la parte de valor catastral que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en el título constitutivo de la propiedad horizontal.
Artículo 11. En los supuestos de expropiación forzosa el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.-
Capítulo V. Cuota Tributaria
Artículo 12. La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 30%.
Capítulo VI. Devengo
Artículo 13.- 1.- El impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.-
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.-
2.- A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión:
a) En los actos o contratos entre vivos la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de oficio.
b) En las transmisiones por cause de muerte, la del fallecimiento del causante.
Artículo 14.1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe un efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.1295 del Código Civil. Auque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo, no habrá lugar a devolución alguna.
2.- Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.-
3.- El los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspendida no se liquidará el impuesto hasta que ésta cumpla. Si la condición fuera resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado 1 anterior.-
Capítulo VII. Gestión
Artículo 15.-1- Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración según el modelo determinado por el mismo contenido los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicarla liquidación procedente.-
2.- Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
a) cuando se trate de actos "inter vivos", el plazo será de treinta días hábiles.-
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogable hasta un año a la solicitud del sujeto pasivo.-
3.- A la declaración se acompañarán los documentos en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.-
Artículo 16.- Las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.-.
Artículo 17.- Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 17 están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
a) En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 5 de la presente Ordenanza, siempre que se haya producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.-
b) En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.-
Artículo 18.-1 Así mismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice compresivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.-
2.- La relación a que hace referencia el artículo anterior, incluirá, en todo caso, por cada hecho, acto o negocio jurídico constitutivo del hecho imponible, los siguientes datos:
a) Nombre y apellido del Notario interviniente
b) Fecha de la escritura pública o documento privado.-
c) Naturaleza del acto o contrato.-
d) Nombre y apellidos o denominación social del transmitente, causahabiente, donatario o quien ostente en cada caso la condición de sujeto pasivo.-
e) Número de D.N.I. o N.I.F. de la persona indicada como sujeto pasivo.-
f) Domicilio, ciudad y código postal.- del transmitente.-
g) Situación del inmueble transmitido.-
Si fueran varios los sujetos pasivos, se incluirán los datos correspondientes a uno de ellos, indicando que son varios.-
Si fueran varios los inmuebles transmitidos en un mismo acto o negocio jurídico, se reseñarán los datos correspondientes al estimado como principal, indicándose igualmente, que son varios.-
Artículo 19.- El cumplimiento e las obligaciones incluidas en el presente capítulo dará lugar a la sanción procedente de entre las incluidas la Ley General Tributaria.-
Capítulo VIII. Inspección y Recaudación
Artículo 20.- La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.-
Artículo 21.- En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.
Disposición Final
La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja y comenzará a aplicarse a partirdel día 1 de enero de 2012, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.-"
Y para que conste, a los efectos oportunos en el expediente de su razón, de orden y con el V.º B.º del Sr. Alcalde, con la salvedad prevista en el artículo 206 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, se expide la presente en Sajazarra, a 20 de diciembre de 2011.
V.º B.º La Secretaria interina, El Alcalde, Sergio Loma Ossorio Mahave, María Carús Álvarez.