Orden EDU/89/2018, de 20 de diciembre, de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, por la que se establecen las normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos a los centros docentes privados de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como el procedimiento por el que se regirá la suscripción por primera vez a dicho régimen, la renovación de los conciertos educativos existentes así como sus modificaciones durante los cursos escolares 2019/2020 a 2024/2025
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 116.4 establece que corresponde a las Comunidades Autónomas dictar las normas necesarias para el desarrollo del régimen de conciertos educativos, de acuerdo con lo previsto en el propio artículo y en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de la misma ley orgánica.
Además, la normativa básica reguladora de los conciertos educativos está contenida en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, y en el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos; disposición que establece las normas y el procedimiento para realizar la suscripción de los conciertos, así como para su renovación y modificación de oficio o a instancia de parte.
De conformidad con el artículo 116.3, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, redactado por el apartado 70 del artículo único de la Ley orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa (BOE de 10 de diciembre), el concierto educativo tendrá una duración mínima de seis años, en el caso de la educación primaria, y de cuatro en el resto de las enseñanzas.
Por Orden 1/2017 de 1 de febrero, se modificó la Orden 19/2012, de 19 de diciembre, de la Consejería de Educación, Cultura y Turismo, por la que se dictan normas para el desarrollo del régimen de conciertos educativos a partir del curso 2013-2014 en la Comunidad Autónoma de La Rioja, con el fin de aplicar lo dispuesto en el precitado artículo 116.3.
Al finalizar el curso 2018/2019 expira el plazo de vigencia de las normas dictadas para la aplicación del régimen de conciertos educativos, reguladas en la citada Orden 19/2012, de 19 de diciembre, por lo que es preciso aprobar las normas procedimentales que regirán la suscripción por primera vez, la renovación de los conciertos educativos existentes así como sus modificaciones durante los próximos seis cursos escolares.
Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre y en el ejercicio de las competencias atribuidas en el Decreto 26/2015, de 21 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Formación y Empleo y sus funciones, en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja,
DISPONGO
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente orden tiene por objeto establecer las normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos a los centros docentes privados de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como el procedimiento por el que se regirá la suscripción por primera vez a dicho régimen, la renovación de los conciertos educativos existentes así como sus modificaciones durante los cursos escolares 2019/2020 a 2024/2025.
Artículo 2. Duración del concierto.
Los conciertos que se formalicen al amparo de esta orden tendrán una duración máxima de seis cursos académicos para cualquier nivel educativo, a partir del curso 2019/2020 y hasta el final 2024/2025, que se producirá el día 31 de agosto de 2025, sin perjuicio de su posible modificación dentro del periodo de vigencia.
Artículo 3. Requisitos para el acceso y renovación del régimen de los conciertos.
Para poder acogerse al régimen de conciertos educativos los titulares de los centros docentes privados deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 5 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
Artículo 4. Obligaciones de los titulares de los centros.
1. Por el concierto educativo, el titular del centro se obliga a tener en funcionamiento el número total de unidades escolares correspondientes a los niveles de enseñanzas concertados.
2. Asimismo, se obliga a tener una relación media de alumnos por unidad escolar no inferior a la que se determine, teniendo en cuenta la existente en los centros públicos en la zona en que está ubicado el centro, por la Dirección General competente en materia de educación, mediante la correspondiente resolución, que se publicará para cada curso escolar en el Boletín Oficial de La Rioja.
Podrá exceptuarse del cumplimiento de la obligación de mantener la relación media de alumnos por unidad a aquellos centros en los que concurran las circunstancias previstas en el artículo 17 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos. Igualmente se tendrán en consideración la ubicación del centro, las condiciones socioeconómicas de la población escolar atendida, la oferta educativa de la zona, la ratio máxima por unidad concertada y otras circunstancias, que se determinarán para cada centro afectado mediante resolución de la Dirección General competente en materia de educación.
3. Los titulares de los centros acogidos al régimen de conciertos, deberán hacer constar en su denominación, en su documentación y en toda información o publicidad que realicen su condición de centro concertado con la Consejería competente en materia de educación.
4. Lo previsto en los apartados anteriores de este artículo se entiende sin perjuicio del cumplimiento, por parte del titular, de las restantes obligaciones que por razón del concierto le impone la normativa vigente.
Artículo 5. Financiación y control financiero.
1. Los módulos económicos por unidad escolar y etapa educativa que serán tenidos en cuenta para financiar los conciertos que se concedan al amparo de lo dispuesto en la presente orden, serán los establecidos en la correspondiente Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Los centros concertados quedan sujetos al control de carácter financiero y a facilitar cuanta información les sea requerida por la Intervención General del Gobierno de La Rioja.
Artículo 6. Suscripción por primera vez del concierto.
1. Los centros docentes privados que deseen acogerse por primera vez al régimen de conciertos educativos deberán formular su solicitud ante la Consejería competente en materia de educación, en los términos previstos en la presente orden. En el caso de estimarse su solicitud, la duración del nuevo concierto se extenderá hasta la finalización del curso académico 2024/2025.
2. Los centros de nueva creación deberán, en el momento en que la comisión de conciertos eleve la propuesta de conciertos educativos al órgano instructor del procedimiento, tener presentado en la Consejería competente en materia de educación, el proyecto de las obras que hayan de realizarse para la construcción del centro.
Artículo 7. Renovación del concierto.
1. Todos los centros de la Comunidad Autónoma de La Rioja acogidos al régimen de conciertos educativos, que deseen continuar en el mismo a partir del curso 2019/2020, deberán solicitar la renovación del concierto. La renovación podrá hacerse por un número de unidades inferior, igual o superior al que el centro tiene concertado, en función de lo que resulte del estudio y valoración de las solicitudes presentadas.
2. Examinadas las solicitudes, la administración educativa procederá a renovar por seis cursos académicos el concierto, siempre y cuando se sigan manteniendo las circunstancias que motivaron su concesión, en los términos establecidos en el artículo 43 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
3. En el supuesto de denegación de la renovación del concierto educativo, la Consejería competente en materia de educación podrá acordar con el titular del centro la prórroga del concierto por un solo año.
Artículo 8. Modificación del concierto.
1. Durante el periodo de vigencia, los conciertos pueden ser modificados de oficio por la Administración o a instancia del titular del centro, bien por incremento o bien por disminución de unidades, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
Ello, sin perjuicio de que los conciertos puedan ser modificados por las otras causas previstas en el mismo artículo.
2. La Administración educativa procederá a reducir el número de unidades concertadas de un centro cuando el número de alumnos por unidad escolar sea inferior a la relación media de alumnos por unidad escolar que se determine cada curso escolar, por resolución de la Dirección General competente en materia de educación, o en el caso de que la proporción de alumnos por unidad escolar permita concentrar grupos, tomando como base las ratios máximas establecidas en la normativa correspondiente. Excepcionalmente y previa valoración de las circunstancias recogidas en el apartado segundo del artículo 4, la administración educativa podrá mantener el concierto de dichas unidades.
3. En el caso de modificación de oficio del concierto, la Administración dará vista del expediente al centro docente, con el fin de que pueda presentar escrito de alegaciones en el plazo de diez días. Evaluadas las alegaciones presentadas, o transcurrido el plazo para su presentación, el titular de la Dirección General competente en materia de educación elevará propuesta de resolución al titular de la Consejería competente en materia de educación.
Artículo 9. Centros de Educación Especial.
1. Los centros privados de educación especial podrán solicitar la suscripción, renovación o modificación de conciertos para las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación básica obligatoria, así como para las enseñanzas postobligatorias de educación especial, siempre que previamente hubieran obtenido la correspondiente autorización administrativa.
2. El concierto de estas unidades en centros de educación especial estará condicionada al cumplimiento de las proporciones de alumnos establecidas por la Consejería competente en materia de educación.
3. Las unidades concretas para las que se solicite la concertación o renovación se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 10. Centros que escolarizan alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.
1. Los centros que impartan las enseñanzas declaradas gratuitas y escolaricen alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en las unidades concertadas y en particular, alumnado que presente necesidades educativas especiales, podrán solicitar los apoyos necesarios de profesorado de las especialidades correspondientes y de los profesionales cualificados, así como los medios y materiales precisos para la debida atención a este alumnado, según lo previsto en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Los apoyos educativos se concederán, y en su caso, se renovarán y mantendrán en función del cumplimiento de las proporciones establecidas por la Consejería competente en materia de educación.
3. Los centros docentes, con apoyos educativos, deberán solicitar la renovación de los mismos cada dos cursos académicos, sin perjuicio de su modificación durante este periodo por causas justificadas.
Artículo 11. Solicitudes y plazo.
1. Las solicitudes de conciertos educativos se formularán de forma telemática, en el mes de enero anterior al inicio del año académico para el que se solicita, a través de la sede electrónica del Gobierno de La Rioja (www.larioja.org), en el apartado de oficina electrónica.
2. Las solicitudes deberán ser firmadas por quienes figuren en el Registro de Centros Docentes no Universitarios de la Comunidad Autónoma de La Rioja como titulares de los mismos. En caso de que la titularidad corresponda a una persona jurídica, la solicitud deberá ser firmada electrónicamente por quien ostente la representación legal de aquélla, en los términos recogidos en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. No obstante a lo dispuesto en el apartado primero, y de forma excepcional, los centros concertados podrán solicitar, finalizado el procedimiento ordinario, la modificación del concierto educativo, siempre y cuando se deba a razones sobrevenidas y de interés público que lo aconsejen, que deberán ser verificadas y analizadas por la administración educativa.
Artículo 12. Documentación.
1. Los titulares de los centros docentes privados deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación:
a) Si se trata de una solicitud para acogerse al régimen de conciertos, los centros aportarán una memoria explicativa en los términos previstos en el artículo 21.2 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, sobre las circunstancias que dan preferencia para acogerse al régimen de conciertos, y en la que se recojan los siguientes datos:
1º Etapa educativa o curso para la que solicita el concierto, con expresión del número de puestos escolares y unidades escolares y unidades autorizadas y en funcionamiento actualmente. En el caso de centros que impartan formación profesional, se especificarán las unidades que correspondan a cada ciclo formativo.
2º En su caso, el número de alumnos matriculados en el momento de la solicitud, indicando la distribución en cada curso y unidad. En el caso de centros de formación profesional se indicará la distribución de los alumnos de las distintas unidades de cada uno de los ciclos.
3º Cualquier otra información que permita valorar la actividad del centro.
b) Si se trata de una solicitud de renovación del concierto educativo, los centros presentarán además de la memoria recogida en el apartado anterior, la documentación que acredite que los centros siguen cumpliendo los requisitos que determinaron la aprobación de dicho concierto, así como las variaciones habidas que puedan afectar al mismo.
c) Si se trata de una solicitud de modificación del concierto educativo, por alteración del número de unidades o por otras circunstancias individuales, los centros acompañarán a la solicitud la documentación acreditativa de las mismas.
d) Si los centros solicitan unidades concertadas de apoyo educativo, junto con la memoria indicada en el apartado a), deberán presentar la siguiente documentación:
1º. Si se trata de unidades de apoyo como consecuencia de la escolarización de alumnado con necesidades educativas especiales, deberán acompañar una breve memoria que incluirá una relación de los alumnos, identificados con sus iniciales y fecha de nacimiento, que cuenten con informe psicopedagógico en el que se determinen sus necesidades educativas especiales.
2º. Si se trata de unidades de apoyos para alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo asociadas a una desventaja social o a una incorporación tardía al sistema educativo, deberán acompañar una breve memoria que incluirá una relación de los alumnos, identificados con sus iniciales y fecha de nacimiento, con la síntesis de la evaluación de necesidades específicas en la que se basa la necesidad de los apoyos solicitados.
3º. Si se trata de apoyos para alumnado con otras necesidades específicas de apoyo educativo, deberán aportar la documentación acreditativa de la necesidad.
La documentación presentada será validada e informada por los órganos y unidades correspondientes de la Consejería competente en materia de educación.
e) Si el titular del centro es una cooperativa, deberá adjuntar una copia de los estatutos que la rijan y de la inscripción registral de la cooperativa. No será necesario aportar este documento cuando el titular solicite la renovación o modificación del concierto y los estatutos de la cooperativa no hubiesen sufrido variación desde la última renovación de los conciertos.
f) Certificado de la Agencia Estatal de la Administración tributaria y de la Seguridad Social de hallarse al corriente, respectivamente, de sus obligaciones tributarias y con la seguridad social. Así mismo deberá quedar acreditado que el centro se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias así como en relación con los demás recursos de naturaleza pública cuya recaudación corresponda a la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Estos certificados solo deberán presentarse en el caso de que en la solicitud no se autorice la consulta por parte de la Consejería competente en materia de educación. En caso contrario, la Administración comprobará tales aspectos con anterioridad a la aprobación del concierto.
2. La no aportación de la documentación señalada dará lugar a la no suscripción, renovación o modificación de los conciertos educativos.
Artículo 13. Verificación de la documentación presentada.
1. La Dirección General competente en materia de educación verificará que los titulares de los centros aportan la documentación exigida. Si las solicitudes no reunieran los requisitos establecidos, se requerirá a los interesados para que en el plazo de diez días subsanen la falta o acompañen los documentos preceptivos, indicándoles que si así no lo hicieran, se entenderá por desistida su petición, previa resolución.
2. Los datos aportados por los centros para la solicitud de apoyos serán informados por el órgano o unidad correspondiente de la Consejería competente en materia de educación, quien contará con la colaboración de la Inspección Técnica Educativa.
3. En cualquier momento, antes de la resolución de los conciertos, la Dirección General competente en materia de educación podrá recabar de cualquier unidad de la administración educativa, información de cuantos datos juzgue de interés para una acertada valoración de las solicitudes.
4. Cumplimentados estos trámites, la Dirección General competente en materia de educación someterá las solicitudes presentadas y, en su caso, las propuestas de modificación de oficio, a la comisión de conciertos educativos, cuya composición y actuaciones se establecen en el artículo siguiente.
Artículo 14. Comisión de conciertos educativos.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, se creará una comisión para la evaluación y examen de las solicitudes presentadas, que estará en funcionamiento desde el momento de su constitución hasta que emita la correspondiente propuesta de conciertos educativos.
La comisión tendrá la siguiente composición:
a) Presidente: La persona titular del servicio con competencias en materia de conciertos educativos.
b) Vocales:
1º. Tres miembros de la administración educativa designados por el Director General en materia de educación.
2º. Un inspector de educación designado por el titular de la Inspección Técnica Educativa.
3º. La persona titular del servicio con competencias en materia de atención a la diversidad.
4º. Cuatro representantes de los titulares de centros concertados, designados por las organizaciones de titulares más representativas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, del sector de la enseñanza concertada, en proporción a su representatividad.
5º. Cuatro profesores en representación de las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal o de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de la enseñanza concertada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
6º. Un representante de los padres de alumnos, designados por la federación de asociaciones de padres de alumnos más representativa en el ámbito de la enseñanza concertada en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
7º. Un representante de la administración local designado por la Federación Riojana de Municipios.
c) Secretario: Un funcionario de la Consejería competente en materia de educación, con voz y sin voto.
2. En la comisión se nombrarán suplentes que actuarán en sustitución de los miembros titulares, en los supuestos previstos en la legislación vigente.
3. El presidente podrá invitar a otros asistentes, con voz y sin voto, cuando sea necesaria su presencia para informar sobre una materia que exija conocimientos especializados.
4. La comisión se constituirá a lo largo del mes de febrero, se reunirá cuantas veces resulte necesario previa convocatoria de su presidente, examinará las solicitudes y memorias presentadas y elevará ante la autoridad competente la propuesta de conciertos educativos junto con las solicitudes y la documentación correspondiente. Dicha propuesta deberá ser motivada conforme al orden de preferencia a que se refiere el artículo 116 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
5. Los acuerdos de la comisión de conciertos educativos se adoptarán por mayoría de los miembros que componen la misma. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 15. Trámite de audiencia.
1. El titular de la Dirección General competente en materia de educación valorará la propuesta de la comisión en relación con las consignaciones presupuestarias fijadas al efecto, formulará la propuesta de resolución provisional y dará vista del expediente a los solicitantes, fijando un plazo para que puedan alegar lo que estimen procedente a su derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Valoradas las alegaciones presentadas por los interesados, el titular de la Dirección General competente en materia de educación elevará propuesta definitiva de resolución al titular de la Consejería competente en materia de educación, teniendo en cuenta los recursos presupuestados para la financiación de los centros docentes concertados.
Artículo 16. Resolución.
1. El titular de la Consejería competente en materia de educación, vista la propuesta definitiva y previa fiscalización por el órgano interventor, resolverá motivadamente sobre la concesión o denegación de los conciertos educativos solicitados.
2. La resolución se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja y se comunicará a los centros a los efectos de formalizar el concierto educativo.
3. La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra la misma, potestativamente, recurso de reposición ante el consejero competente en materia de educación, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación, o bien directamente recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con lo previsto en los artículo 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 17. Formalización del concierto.
Los conciertos educativos que se acuerden al amparo de esta Orden, se formalizarán en documento administrativo antes del 15 de mayo del año correspondiente.
Disposición adicional primera. Ratio profesor/unidad.
La Dirección General competente en materia de educación establecerá mediante resolución, las ratios profesor/unidad que, con carácter general, serán de aplicación en cada uno de los niveles educativos concertados.
Disposición adicional segunda. Alumnos repetidores.
La ratio máxima establecida para los niveles educativos podrá verse incrementada por el número de repetidores en las unidades escolares que así lo requieran, sin que ello suponga un aumento del número de unidades concertadas.
Disposición adicional tercera. Apoyos en materia de orientación educativa, audición y lenguaje y necesidades educativas especiales asociadas a condiciones de discapacidad física.
De acuerdo con lo establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de La Rioja, a los centros concertados que impartan educación infantil, educación primaria, educación secundaria o formación profesional básica obligatoria, se les dotará de fondos para financiar los servicios de orientación educativa a que se refiere el artículo 157.1.h) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, o de los previstos en dicha Ley en materia de audición y lenguaje y en su caso, para la escolarización de modo preferente en régimen de integración de alumnos con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a condiciones de discapacidad física.
Para la financiación de estos servicios se atenderá a lo establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de La Rioja.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden 19/2012, de 19 de diciembre, de la Consejería de Educación, Cultura y Turismo, por la que se dictan normas para el desarrollo del régimen de conciertos educativos a partir del curso académico 2013-2014 en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Disposición final primera. Remisión normativa.
Para lo no previsto en esta orden se estará a lo dispuesto en la normativa básica estatal y en concreto en el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
Disposición final segunda. Aplicación.
Se autoriza al titular de la Dirección General con competencias en la materia a dictar cuantas instrucciones sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente orden.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Logroño a 20 de diciembre de 2018.- El Consejero de Educación, Formación y Empleo, Alberto Galiana García.