Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas
Adoptado por este Ayuntamiento en sesión plenaria de 4 de septiembre de 2000 el acuerdo de aprobación provisional de modificación de la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Actividades Económicas, tal y como se transcribe más adelante, y no habiéndose presentado reclamaciones contra el mismo en el plazo de treinta días de exposición al público del expediente, efectuado mediante anuncio fijado en el Tablón de Anuncios de este Ayuntamiento y publicado en el Boletín Oficial de La Rioja nº 115 de 14 de septiembre de 2000, queda definitivamente aprobada dicha modificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales y la propia resolución corporativa.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 17.4 de la citada Ley 39/1988, a continuación se inserta el texto íntegro de la citada ordenanza, elevado ya a definitivo a todos los efectos legales.
Contra dicho acuerdo y ordenanza modificada podrá interponerse, de conformidad con el artículo 19 de la referida ley 39/1988, recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja, en la forma que establece la ley reguladora de dicha jurisdicción.
Certificación del acuerdo municipal
D. José de Toro Luengo, Secretario del Ayuntamiento de Agoncillo (La Rioja), certifico que en la sesión ordinaria celebrada por el Pleno del Ayuntamiento el día 4 de septiembre de 2000, a la que asistieron seis de los siete miembros que lo integran, adoptó el siguiente acuerdo:
"VI.- Modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas
Teniendo en cuenta:
1. El expediente tramitado para la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas.
2. El informe del Secretario-Interventor.
3. Que es competencia del Pleno del Ayuntamiento, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, la imposición, ordenación y modificación de los recursos propios de carácter tributario, según disponen los artículos 22.2.e) y 47.3.h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, siendo necesaria la aprobación de las oportunas Ordenanzas Fiscales con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 16 y siguientes de la citada Ley de Haciendas Locales.
4. El dictamen de la Comisión Informativa de Administración General.
La Corporación Municipal, tras deliberar, por unanimidad de los concejales presentes, que representan la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, acuerda:
Primero: Aprobar con carácter provisional la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Segundo: Exponer al público el presente acuerdo provisional por un periodo de treinta días hábiles, previo anuncio que se insertará en el Boletín Oficial de La Rioja y el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento, durante los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones y sugerencias que serán resueltas por el Pleno de la Corporación. En el supuesto de que en dicho plazo no se presenten reclamaciones el acuerdo se entenderá definitivamente adoptado.
Tercero: El acuerdo definitivo así como el texto íntegro de la Ordenanza Fiscal modificada serán publicados en el Boletín Oficial de La Rioja, dando cuenta de los mismos a la Administración del Estado y a la Comunidad Autónoma de la Rioja"
Texto integro de la ordenanza
Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas
Artículo 1º. Fundamento
El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real establecido con carácter obligatorio en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales, y regulado en sus artículos 70 a 92, ambos inclusive.
Con fundamento en las facultades legalmente conferidas y en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias se aprueba la presente Ordenanza Fiscal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.2 de la referida Ley de las Haciendas Locales.
Artículo 2º. Coeficiente único.
De conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, el coeficiente único aplicable a las cuotas mínimas de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas de todas las actividades ejercidas en este término municipal será del 1.
Artículo 3º.
De conformidad con lo previsto en la Regla 14ª.2 de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, el tanto por ciento de oscilación en más del número de obreros en las actividades empresariales ejercidas en estetérmino municipal que no supondrá variación en la cuota tributaria queda fijado en el 50 por 100.
Artículo 4º: Bonificaciones en la cuota por inicio de la actividad empresarial.
1.- De conformidad con lo previsto en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, se establece una bonificación en la cuota por inicio de actividad empresarial en el término municipal.
La presente bonificación tiene carácter rogado, concediéndose a quienes la soliciten, siempre que reúnan las condiciones requeridas, al efectuar la declaración de alta, adjuntando la documentación acreditativa de que le es aplicable dicha bonificación así como una declaración responsable de no haber ejercido la actividad económica correspondiente con anterioridad bajo la misma u otra titularidad.
2.- Quienes deseen acogerse a las bonificaciones deberán cumplir los requisitos siguientes:
Primero: Que se trate de una actividad empresarial nueva, entendiendo por tal la que no se ha ejercido previamente bajo otra titularidad. Se entenderá que las actividades económicas se han ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos siguientes:
a) Fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.
b) Transformación de sociedades.
c) Cambio en la personalidad jurídico-tributaria del empresario cuando el anterior titular mantenga una posición de control sobre el patrimonio afecto a la actividad en la nueva entidad.
d) Sucesión en la titularidad de la explotación por familiares vinculados al anterior titular.
Tratándose de sujetos pasivos por el impuesto que ya vinieran realizando en el municipio actividades empresariales sujetas al mismo, no se entenderá que se produce el inicio efectivo de una nueva actividad, entre otros, en los siguientes casos:
1) Cuando el alta sea debida a cambios normativos en la regulación del impuesto.
2) Cuando el alta sea consecuencia de una reclasificación de la actividad que se venía ejerciendo.
3) Cuando el alta suponga la ampliación o reducción del objeto material de la actividad que ya se venía realizando.
4) Cuando el alta sea consecuencia de la apertura de un nuevo local para la realización de la actividad por la que ya se venía tributando.
Segundo: Que la actividad tribute por cuota mínima municipal.
3.- La bonificación alcanza a la cuota tributaria integrada por la cuota de Tarifa modificada por la aplicación del coeficiente único fijado en el artículo 2º de esta Ordenanza.
4.- El período de disfrute de la bonificación comprenderá los tres primeros ejercicios impositivos desde el inicio de la actividad.
Los años se entenderán naturales, computándose como primer año, a los efectos de disfrutar la bonificación aquel en que se inicie la actividad, cualquiera que sea la fecha del inicio de la misma dentro del ejercicio.
5.- El porcentaje de bonificación para todas las actividades ejercidas en el término municipal se fija del siguiente modo:
a) Durante el primer período impositivo el 50 %
b) Durante el segundo período impositivo el 35 %
c) Durante el tercer período impositivo el 15%
d) Durante el cuarto período impositivo la tributación será plena.
6.- La bonificación por cada actividad se concederá cuando el sujeto pasivo la ejerza por primera vez a partir del 1 de enero de 2001, se solicite en el plazo establecido, se aporte la documentación exigida y no haya disfrutado de la misma con anterioridad.
Disposición final
La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, y será de aplicación a partir del día 1 de enero del año 2001, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.
Disposición derogatoria
Queda derogada la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobada con fecha 23 de marzo de 1992, que fue modificada por acuerdo de 24 de enero de 1994
Agoncillo, a 23 de octubre de 2000.- El Alcalde, Pablo Llanos García