Gobierno de La Rioja

Núm. 4
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Martes 9 de enero de 2001
AYUNTAMIENTO DE SANTO DOMINGO DE LA CALZADA
III.C.51

Aprobación definitiva Ordenanza reguladora del Tráfico y Circulación de Vehículos en la ciudad de Santo Domingo de la Calzada

Aprobado inicialmente, por el Pleno Corporativo, en sesión celebrada el día 26 de septiembre de 2000, la Ordenanza Reguladora de Tráfico y Circulación de Vehículos en la ciudad de Santo Domingo de la Calzada, tal como se transcribe más adelante, y no habiéndose presentado reclamaciones contra el mismo en el plazo de treinta días de exposición al público, efectuado mediante anuncio fijado en el B.O.R. nº 126, de 10 de octubre de 2000, queda definitivamente aprobado, lo que se hace público, a los efectos previstos en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, con la publicación del texto íntegro.

Contra la presente Ordenanza, que pone fin a la vía administrativo, podría interponerse recurso contencioso-administrativo, ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

Ordenanza reguladora del Tráfico y Circulación de Vehículos en la ciudad de Santo Domingo de la Calzada.

Con la presente Ordenanza se pretende regular los derechos y deberes de los ciudadanos: el derecho a vivir en una ciudad segura, donde se haga un correcto uso de las vías públicas de la población de Santo Domingo de la Calzada, a fin de dar fluidez y seguridad al tráfico, y el deber de todos, conductores y peatones de racionalizar su uso.

En la actualidad y desde hace algún tiempo, se observan en algunas calles céntricas de la población el estacionamiento en dobles filas, sobre aceras, etc., siendo necesario incrementar la vigilancia y sancionar estas infracciones.

Es en la época estival cuando se produce mayor afluencia de visitantes a nuestra población, al igual que los fines de semana en la época de nieves debido a la proximidad de la Estación de esquí de Valdezcaray.

Con ésta se pretende conseguir el máximo espacio dedicado a estacionamiento así como una utilización ordenada del mismo, tratando de que desaparezca la posible idea de "anarquía" entre algunos usuarios.

Por todo ello, y basándose en las Leyes y Reglamentos que más adelante se señalan, se estima conveniente dictar esta Ordenanza para que regule las infracciones de tráfico, sus denuncias y cuantificaciones económicas, así como la racionalización del uso de las vías de circulación.

Título Primero.- Objeto de la Ordenanza y ámbito de aplicación.

Artículo 1º.-

De conformidad con los dispuesto en el artículo 25 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial, se dicta la presente Ordenanza, que tiene por objeto regular la circulación en las vías urbanas del término municipal de Santo Domingo de la Calzada y obligará a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos urbanos aptos para la circulación, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común, y en defecto de otras normas, a los titulares una colectividad indeterminada de usuarios.

El Ayuntamiento de Santo Domingo de la Calzada considera que las zonas de aparcamiento en el centro de la ciudad constituyen un bien escaso, cuyo aprovechamiento interesa al ciudadano en general y al que tiene derecho por igual. Como consecuencia de ello, interesa el obtener la máxima rentabilidad y una distribución más equitativa en los aparcamientos disponibles en superficie, así como, garantizar que nadie pueda abusar de una utilización privativa y privilegiada en detrimento y perjuicio de los demás usuarios, constituyendo una finalidad prioritaria de esta materia a conseguir por el Ayuntamiento, para lo cual, este ordena la utilización, permanencia y retirada de los vehículos en los aparcamientos como servicio público prestado por esta Corporación.

Artículo 2º.

A los efectos expresados en el artículo anterior, se considerará vía urbana toda vía pública comprendida dentro del casco de la población, entendiéndose por tal el conjunto de edificaciones agrupadas, sin que exista en ellas soluciones de discontinuidad de 500 metros.

A los efectos de esta Ordenanza y normativa complementaria, los conceptos básicos sobre vehículos, vías públicas y usuarios de las mismas, se considerarán utilizados en el sentido que para cada uno de ellos se concreta en la normativa vigente referida a esta materia.

Título Segundo. Competencias.

Artículo 3º. Competencia del Ministerio de Interior.

Se reconoce al Ministerio del Interior, el cual ejerce las competencias en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial a través del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico, el ejercicio de las competencias generales que se le atribuyen en la Ley de Seguridad Vial y el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero.

Artículo 4º. Competencia del Delegado del Gobierno.

Igualmente se reconoce la competencia sancionadora, en el marco del Art. 68 del Real Decreto Legislativo 339/1990, única y exclusivamente al Delegado del Gobierno.

Artículo 5º. Competencia Municipal

Corresponderán al Ayuntamiento de Santo Domingo de la Calzada las siguientes competencias:

a) La ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como, la vigilancia por medio de agentes propios, las denuncias de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración.

b) La regulación mediante Ordenanza Municipal de Circulación de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios, con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como, el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos.

c) La inmovilización de los vehículos en vías urbanas cuando se hallen provistos de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o exceden de la autorización concedida hasta que se logre la identificación de su conductor.

La retirada de los vehículos de las vías urbanas y el posterior depósito de aquellos cuando obstaculicen o dificulten la circulación o supongan un peligro para ésta o se encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamientos restringidos, en las condiciones previstas para la inmovilización en este mismo artículo.

Igualmente la retirada de vehículos en las vías interurbanas y el posterior depósito de éstos en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

d) La autorización de pruebas deportivas cuando discurran íntegramente y exclusivamente por el casco urbano exceptuadas las travesías, en tanto no tengan características exclusivas de vías urbanas.

e) La realización de pruebas, reglamentariamente establecidas, en los Capítulos IV y V del Título Primero del R. D. 13/1992, de 17 de enero, para determinar el grado de intoxicación alcohólica, o por estupefacientes, psicotrópicos o estimulantes, de los conductores que circulen por las vías públicas urbanas en las que tiene atribuida la vigilancia y el control de la seguridad de la circulación vial.

f) El cierre de las vías urbanas cuando sea necesario.

Aquellos otros supuestos regulados por disposiciones legales.

Artículo 6º. Policía Local.

Corresponde a la Policía Local ordenar, regular y dirigir el tráfico en el casco urbano, de conformidad con los establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Título III. Normas de comportamiento en la circulación.

Capítulo I.- Normas generales.

Artículo 7º.- Usuarios y Conductores.

1.- Los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación, ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas, o daños a los bienes.

2.- En particular se deberá conducir con la diligencia y precaución necesaria para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario.

3.- Asimismo, se prohíbe la circulación de bicicletas y ciclomotores y/o cuatriciclos con más de una persona. Salvo casos reglamentariamente previstos y los que sean tipo tándem.

Artículo 8º.- Obras y actividades prohibidas.

1.- La realización de obras de edificación o instalaciones en las vías sujetas a esta Ordenanza necesitarán autorización previa del Ayuntamiento.

2.- Se prohíbe arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento, hacerlo peligroso o deteriorar aquella o sus instalaciones, o producir en la misma o en sus inmediaciones efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar.

3.- Quienes hubieran creado sobre la vía algún obstáculo o peligro, deberán hacerlo desaparecer lo antes posible, adaptando entretanto las medidas necesarias para que puedan ser advertido por los demás usuarios y para que no se dificulte la circulación.

4.- Se prohíbe arrojar a la vía o en sus inmediaciones cualquier objeto que pueda dar lugar a la producción de incendios o en general poner en peligro la seguridad vial.

5.- Se prohíbe la emisión de perturbaciones electromagnéticas, ruidos, gases y otros contaminantes en las vías objeto de esta Ordenanza, por encima de las limitaciones reglamentariamente establecidas.

6.- Se prohíbe cargar los vehículos de forma distinta a lo que reglamentariamente se determina.

Artículo 9º.- Normas generales de conductores.

1.- Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía deberán adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes y otras personas manifiestamente impedidas.

2.- El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. A estos efectos deberá cuidar especialmente de mantener la posición adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros, y la adecuada colocación de los objetos o animales transportados para que no haya interferencias entre el conductor y cualquiera de ellos.

3.- Queda prohibido conducir utilizando cascos o auriculares conectados o desconectados a aparatos receptores o reproductores de sonido.

4.- Queda prohibido circular con menores de doce años situados en los asientos delanteros del vehículo, salvo que utilicen dispositivos homologados al efecto.

Artículo 10º.- Bebidas alcohólicos, sustancias estupefacientes y similares.

1.- No podrá circular por las vías objeto de esta Ordenanza el conductor de vehículos con tasas superiores a las reglamentariamente establecidas de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas.

2.- Todos los conductores de vehículos quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación o sean requeridos para ello por los Agentes Policiales.

Dichas pruebas, quedan actualmente en el R. D. 13/1992, de 17 de enero, Arts. 20 y 28, consistirán normalmente en la verificación del aire espirado mediante etilómetros autorizados y, se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia de tráfico. A petición del interesado o por orden de la Autoridad Judicial se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir en análisis de sangre, orina y otros análogos.

Los artículos del Reglamento General de Circulación citados en el apartado anterior regulan las pruebas para la detección de las demás sustancias a las que se refiere el apartado primero del presente artículo, siendo obligatorio el sometimiento a las mismas de las personas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

El personal sanitario vendrá obligado, en todo caso, a dar cuenta del resultado de las pruebas que realicen a la Autoridad Judicial, a los órganos periféricos de la Jefatura Central de Tráfico y, cuando proceda, a las autoridades municipales competentes.

3.- Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de muy graves.

Capítulo II.- Del transporte de mercancías y operaciones de carga y descarga.

Artículo 11º.- Carga y descarga.

A. Las operaciones de carga y descarga de mercancías se efectuarán con estricta observancia de las normas siguientes:

a.- El horario de carga y descarga de mercancías, se efectuará con sujeción al decreto dictado por la Sra. Alcaldesa para tal fin, el horario de carga y descarga en el Casco Antiguo será 7.30 a 10.30 horas de la mañana, y de 16.00 a 17.30 horas de la tarde. El acceso al Casco Antiguo permanecerá cerrado al tráfico rodado durante el resto del día, salvo casos de urgencia.

Los vehículos industriales de reparto de mercancías dentro del casco urbano no podrán exceder de un tonelaje de 8.000 kilos de M.M.A.

b.- En el supuesto que un vehículo de reparto de mercancías necesite efectuar operaciones de carga y descarga dentro del casco urbano y, su peso sea superior a 8.000 kg. de M.M.A., éste deberá de proveerse del correspondiente permiso de la Jefatura Local de Policía para efectuar tales maniobras y circular.

c.- La carga y descarga de mercancías únicamente podrá realizarse en los lugares señalizados o habilitados al efecto.

d.- Se podrá permitir la carga y descarga de mercancías fuera de las zonas reservadas previa solicitud del Ayuntamiento de la reserva correspondiente, y en su caso, si esto no fuera posible, será necesaria la previa comunicación y autorización de los Agentes de Policía Local en servicio.

e.- En ningún caso podrá realizarse la carga o descarga en los lugares en los que, con carácter general, esté prohibida la parada o el estacionamiento.

f.- Se estacionará el vehículo junto al borde de la acera o en lugares donde no se produzca perturbación en la circulación y, en ningún caso, la interrupción de la misma.

g.- Las mercancías se cargarán y descargarán por el lado del vehículo más próximo al bordillo de la acera.

h.- La carga y descarga se efectuará con el máximo cuidado, procurando evitar ruidos y cualquier otra molestia para los usuarios y vecinos.

i.- Las operaciones de carga y descarga se realizarán con personal suficiente, al objeto de conseguir la máxima celeridad en las mismas.

B.- La Autoridad Municipal podrá establecer y señalizar zonas para la realización de las operaciones de carga y descarga. En tal supuesto, queda prohibido efectuar dichas operaciones dentro de un radio de acción de 100 metros, contados a partir de la zona reservada.

a.- En la construcción de edificaciones de nueva planta, los solicitantes de las licencias de obras deberán acreditar que disponen de un espacio en el interior de la obra destinado a estacionamiento para carga y descarga.

Cuando ello fuera posible, las zonas de reserva de estacionamiento por obra se concederán a instancia motivada del peticionario, quien deberá acreditar, mediante el oportuno informe técnico, la imposibilidad de reservar el espacio referido en el apartado anterior. La Autoridad Municipal, a la vista de la documentación aportada, determinará sobre la procedencia de su concesión o sobre los condicionantes de la que se autorice.

Las reservas de estacionamiento que para el uso expresado o para cualquier otro uso pudieran concederse, devengarán el pago de la tasa que al efecto se establezcan en la Ordenanza Fiscal correspondiente.

b.- No podrán instalarse contenedores en las vías públicas sin autorización expresa de la Autoridad Municipal, quien concederá o denegará la solicitud, según lo aconsejen las circunstancias de circulación o estacionamiento en la zona.

Estos contenedores deberán permanecer en todo momento tapados, a modo que no puedan, los materiales depositados en su interior, ser vistos o esparcidos por la vía pública, bien por efecto del viento o por personas desaprensivas.

Aquellos vehículos que por razones especiales no se ajusten a lo establecido para la carga y descarga deberán proveerse del correspondiente permiso municipal.

Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

Capítulo III.- De la circulación de vehículos.

Artículo 12º.- Sentido de la circulación

Como norma general y muy especialmente en las curvas y cambios de rasantes de reducida visibilidad, los vehículos circularán en todas las vías objeto de esta Ordenanza por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la separación lateral suficiente para realizar el cruce con seguridad.

Artículo 13º.- Utilización de los carriles.

1.- El conductor de un automóvil, que no sea coche de minusválido, o de un vehículo especial con la masa máxima autorizada que reglamentariamente se determine, circulará por la calzada y no por el arcén, salvo por razones de emergencia y deberá, además, atenerse a las reglas siguientes:

a) En las calzadas con doble sentido de circulación y dos carriles, separados o no por marcas viales, circulará por el de su derecha.

b) Fuera del poblado, en las calzadas con más de un carril reservado para su sentido de marcha, circulará normalmente por el situado más a su derecha, si bien podrá utilizar el resto de los de dicho sentido cuando las circunstancias del tráfico o de la vía lo aconsejen, a condición de que no entorpezca la marcha de otro vehículo que lo siga.

2.- Para el cómputo de carriles, a efectos de lo despuesto en el apartado anterior, no se tendrán en cuanta los destinados al tráfico lento ni los reservados a determinados vehículos, de acuerdo con lo determinado reglamentariamente.

3.- La circulación por la izquierda en sentido contrario al estipulado, tendrá la consideración de infracciones graves o muy graves según las circunstancias del supuesto.

Artículo 14º.- Utilización de arcén.

1.- El conductor de cualquier vehículo de tracción animal, vehículo especial con masa máxima autorizada no superior al reglamentariamente determinado, ciclo, ciclomotor o cuatriciclo, coche de minusválido, en el caso de que no exista vía o parte de la misma que le esté especialmente destinada, circulará por el arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente, y si no lo fuera, utilizará la parte imprescindible de la calzada. Deberán circular también por el arcén de su derecha, o, en las circunstancias a que se refiere este apartado, por la parte imprescindible de la calzada, los conductores de motocicletas, de turismos y de camiones con masa máxima autorizada que no exceda del que reglamentariamente se determine que, por razones de emergencia, lo hagan a velocidad anormalmente reducida, perturbando con ello gravemente la circulación.

2.- Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado anterior circulen en posición paralela.

Artículo 15º.- Supuestos especiales del sentido de circulación.

1.- Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulación lo aconsejen, podrá ordenarse por la Autoridad Municipal otro sentido de circulación, la prohibición total o parcial de acceso a parte de la vía, bien con carácter general o para determinados vehículos o usuarios, el cierre de determinadas vías, el seguimiento obligatorio de itinerarios concretos, o la utilización de arcenes o carriles en sentido opuesto al normalmente previsto.

2.- Par evitar entorpecimiento de la circulación y garantizar fluidez de la misma, se podrán imponer restricciones o limitaciones a determinados vehículos y para vías concretas, que serán obligatorias para los usuarios afectados.

3.- Los supuestos de circulación en sentido contrario a lo estipulado tendrán la consideración de infracciones graves o muy graves según la circunstancia del supuesto concreto.

Artículo 16º.- Refugios, isletas o dispositivos de guía.

Cuando en la vía existan refugios, isletas o dispositivos de guía, se circulará por la parte de la calzada que quede a la derecha de los mismos, en el sentido de la marcha, salvo cuando estén situados en una vía de sentido único dentro de la parte correspondiente a un solo sentido de circulación, en cuyo caso podrá hacerse por cualquiera de los dos lados.

Velocidad.

Artículo 17º.- Límites de velocidad.

1.- Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.

2.- Se circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, se detendrá el vehículo, cuando las circunstancias lo exijan.

Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

3.- Los lugares con prohibiciones u obligaciones específicas de velocidad serán señalizados con carácter permanente, o temporal en su caso. En defecto de señalización específica se cumplirá la genérica establecida para cada vía.

Se podrá circular por debajo de los límites mínimos de velocidad en los casos de transportes especiales o cuando las circunstancias del tráfico impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima sin riesgo para la circulación.

4.- Límites de velocidad en vías urbanas y travesías.

1.- La velocidad máxima que no deberán rebasar los vehículos en vías urbanas y travesías, competencia de este Ayuntamiento, se establece, con carácter general, en 40 km/h (Kilómetros por hora), salvo que los vehículos que transporten mercancías peligrosas, que circularán como máximo a 30 km/h.

2.- Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración graves.

Artículo 18º.- Distancia y velocidad exigible.

1.- Reducción de velocidad.

a.- Salvo en caso de inminente peligro, todo conductor, para reducir considerablemente la velocidad de su vehículo, deberá cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo de colisión con los vehículos que circulan detrás del suyo y, está obligado a advertirlo previamente del otro previsto en el artículo 109 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/92, de 17 de enero.

b.- Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

2.- Distancias entre vehículos.

Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente, la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado.

En todo caso los conductores adoptarán las prescripciones siguientes:

a.- Dejar una distancia con el vehículo que circule delante que le permita detenerse si dicho vehículo se detuviera súbitamente.

b.- No penetrar en los cruces, intersecciones y, en especial, en los carriles reservados para la circulación de vehículos de transporte colectivo cuando sea previsible que va a quedar inmovilizado obstruyendo la circulación transversal de vehículos o peatones.

c.- Cuando se haya llegado a la determinación del vehículo, facilitar la incorporación a la vía por la que circule, delante de él, al primero de los vehículos que, procedente de otra vía transversal, pretenda efectuarla, cuando sin dicha facilidad resultara imposible la incorporación.

Prioridad de paso.

Artículo 19º.- Normas Generales de prioridad.

1.- En las intersecciones, la preferencia de paso se verificará siempre atendiéndose a la señalización que la regule.

2.- En defecto de señal que regule la preferencia de paso, el conductor está obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen por su derecha, salvo en los siguientes supuestos:

a.- Tendrán derecho de preferencia de paso los vehículos que circulen por una vía pavimentada frente a los procedentes de otra sin pavimentar.

b.- En las glorietas, los que se hallen dentro de la vía circular tendrán preferencia de paso sobre los que pretendan acceder a aquellas.

3.- Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

Artículo 20º.- Tramos estrechos y de gran pendiente.

1.- En los tramos de la vía en los que po su estrechez sea imposible, o muy difícil, el paso simultáneo de dos vehículos que circulen en sentido contrarío, donde no haya señalización expresa al efecto, tendrá derecho de preferencia de paso el que hubiere entrado primero. En caso de duda sobre dicha circunstancia tendrá la preferencia el vehículo con mayores dificultades de maniobra de acuerdo con lo que se establece en el artículo 62 del Reglamento General de Circulación.

2.- En los tramos de gran pendiente, en los que se den las circunstancias de estrechez señaladas en el número anterior, la preferencia de paso la tendrá el vehículo que circule en sentido ascendente, salvo si éste pudiera llegar antes a un apartadero establecido al efecto. En todo caso de duda se estará a lo establecido en el número anterior.

3.- Las infracciones a las normas de este precepto tendrán consideración de graves.

Artículo 21º.- Conductores, peatones y animales.

1.- Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes:

a) En los pasos para peatones debidamente señalizados.

b) Cuando vayan a girar en su vehículo para entrar en otra vía y haya peatones cruzándola, aunque no exista paso para estos.

c) Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando peatones que no dispongan de zona peatonal.

2.- En las zonas peatonales, cuando los vehículos las crucen por los paso habilitados al efecto, los conductores tienen la obligación de dejar pasar a los peatones que circulen por ellas.

3.- También deberán ceder el paso:

a) A los peatones que vayan a subir o hayan bajado de un vehículo de transporte colectivo de viajeros, en una parada señalizada como tal, cuando se encuentren entre dicho vehículo y la zona peatonal o refugio más próximo.

b) A las tropas en formación, filas escolares o comitivas organizadas.

4.- Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto de los animales, salvo en los casos siguientes:

a) En las cañadas debidamente señalizadas.

b) Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya animales cruzándola, aunque no existan pasos para éstos.

c) Cuando el vehículo cruce un arcén por el que están circulando animales que no dispongan de cañada.

5.- Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

Artículo 22º.- Cesión de paso en intersecciones.

1.- El conductor de un vehículo que haya de ceder el paso a otro no deberá iniciar o continuar su marcha o su maniobra, ni reemprenderlas, hasta haberse asegurado de que con ello no fuerza al conductor de vehículo que tiene la prioridad, a modificar bruscamente la trayectoria o la velocidad del mismo, y deber mostrar con suficiente antelación, por su forma de circular, y especialmente con la reducción paulatina de la velocidad, que efectivamente va a cederlo.

2.- Aun cuando goce de prioridad de paso, ningún conductor deberá penetrar con su vehículo en una intersección o en un paso para peatones si la situación de la circulación es tal que, previsiblemente, pueda quedar detenido de forma que impida y obstruya la circulación transversal.

3.- Todo conductor que tenga detenido su vehículo en una intersección regulada por semáforo y la situación del mismo constituya obstáculo para la circulación en la dirección que se propone tomar, siempre que al hacerlo no entorpezca la marcha de los demás usuarios que avancen en el sentido permitido.

4.- Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

Artículo 23º.- Vehículos en servicios de Urgencia.

Tendrán prioridad de paso sobre los demás vehículos y otros usuarios de la vía los vehículos de servicios de urgencia públicos o privados, cuando se hallen en servicios de tal carácter. Podrán circular por encima de los límites de velocidad establecidos y estarán exentos de cumplir otras normas o señales, en los casos y con las condiciones reglamentariamente determinadas.

Incorporación a la circulación

Artículo 24º.- Incorporación de vehículos a la circulación.

1.- El conductor de un vehículo parado o estacionado en una vía o procedente de las vías de acceso a la misma, de sus zonas de servicio o de una propiedad colindante, que pretenda incorporarse a la circulación, deberá cerciorarse previamente, incluso siguiendo las indicaciones de otra persona en caso necesario, de que puede hacerlo sin peligro par los demás usuarios, cediendo el paso a otros vehículos y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos, y lo advertirá con las señales obligatorias para éstos casos. Si la vía a la que se accede está dotada de un carril de aceleración, el conductor que se incorpora a aquella procurará hacerlo con velocidad adecuada a la misma.

2.- Los supuestos de incorporarse a la circulación sin ceder el paso a otros vehículos tendrán la consideración de infracciones graves.

Artículo 25º.- Conducción de vehículos en tramo de incorporación.

Con independencia de la obligación de los conductores de los vehículos que se incorporen a la circulación de cumplir las prescripciones del artículo anterior, los demás conductores facilitarán, en la medida de los posible dicha maniobra, especialmente si se trata de un vehículo de transporte colectivo de viajeros que pretende incorporase a la circulación desde una parada señalizada.

Cambio de vía y/o de sentido.

Artículo 26º.- Cambio de vía, calzada o carril.

1.- El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vía distinta de aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía, o para salir de la misma, deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberán abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente.

2.- Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril, deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar.

3.- Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

Artículo 27º.- Cambios de sentido.

1.- El conductor de un vehículo que pretenda invertir el sentido de su marcha deberá elegir un lugar adecuado para efectuar la maniobra, de forma que se intercepte la vía el menor tiempo posible, advertir su propósito con las señales preceptivas con la antelación suficiente y cerciorarse de que no va a poner en peligro y obstaculizar a otros usuarios de la misma; en caso contrario deberá abstenerse de realizar dicha maniobra y esperar el momento oportuno para efectuarla. Cuando su permanencia en la calzada, mientras espera para efectuar la maniobra en cambio de sentido, impida continuar la marcha de los vehículos que circulen detrás del suyo, deberá salir de la misma por su lado derecho, si fuera posible, hasta que las condiciones de la circulación permitan efectuarlo.

2.- Queda prohibido efectuar maniobras de cambio de sentido de marcha en los casos siguientes:

a) En las vías señalizadas con placas o pintura en el pavimento que indiquen dirección obligatoria.

b) En los tramos de vías pintados con líneas longitudinales de trazo continuo.

c) En las curvas, cambios de rasante y en general en todo lugar donde la maniobra implique riesgo o constituya un obstáculo para los demás usuarios.

d) En los cruces y bifurcaciones que no estén debidamente preparados para permitir la maniobra.

e) En cualquier supuesto en el que la maniobra obligue a dar marcha atrás, salvo que se trate de una calle sin salida.

3.- Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

Artículo 28º.- Marcha hacia atrás.

1.- Se prohíbe circular hacia atrás, salvo en los casos en que no sea posible marchar hacia delante ni cambiar de dirección o sentido de marcha, y en las maniobras complementarias de otra que las exija, y siempre con el recorrido mínimo indispensable para efectuarla.

2.- La maniobra de marcha atrás deberá efectuarse lentamente, después de haberlo advertido con las señales preceptivas y de haberse cerciorado, incluso apeándose o siguiendo las indicaciones de otra persona, si fuera necesario, de que, por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla, no va a constituir peligro par los demás usuarios de la vía.

3.- Las infracciones a las normas de este precepto, cuando constituyan un supuesto de circulación en sentido contrario al estipulado, tendrá la consideración de graves.

Adelantamiento

Artículo 29º.- Sentido del adelantamiento.

1.- En todas las vías objeto de esta Ordenanza, como norma general, el adelantamiento deberá efectuarse por la izquierda del vehículo que se pretenda adelantar.

2.- Por excepción, y si existe espacio suficiente para ello, el adelantamiento se efectuará por la derecha y adoptando las máximas precauciones cuando el conductor del vehículo al que se pretenda adelantar esté indicando claramente su propósito de cambiar de dirección a la izquierda o parar en ese lado.

3.- Podrá establecerse otra posible excepción a la norma general, señalada en el número 1 de este artículo, dentro del casco urbano, en las calzadas que tengan, por lo menos dos carriles reservados a la circulación en el mismo sentido de marcha, permite el adelantamiento por la derecha a condición de que el conductor del vehículo que lo efectúe, se cerciorará previamente de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios.

4.- Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

Artículo 30º.- Normas generales de adelantamiento

1.- Antes de iniciar un adelantamiento que requiera desplazamiento lateral, el conductor que se proponga adelantar deberá advertirlo con la suficiente antelación, con las señales preceptivas, y comprobar que en el carril que pretende utilizar para el adelantamiento, existe espacio libre suficiente para que la maniobra no ponga en peligro ni entorpezca a quienes circulen en sentido contrario, teniendo en cuenta la velocidad propia y la de los usuarios afectados. En caso contrario deberá abstenerse de efectuarla.

2.- También deberá cerciorarse de que el conductor del vehículo que le precede en el mismo carril no ha indicado su proposito de desplazarse hacia el mismo lado, en cuyo caso deberá respetar la preferencia que le asiste. No obstante, si después de un tiempo prudencial, el conductor del citado vehículo no ejerciera su derecho prioritario, se podrá iniciar la maniobra de adelantamiento del mismo advirtiéndoselo previamente con señal acústica y/u óptica.

3.- Asimismo, deberá asegurarse de que no se ha iniciado la maniobra de adelantar a su vehículo por parte de ningún conductor que le siga por el mismo carril, y de que dispone de espacio suficiente para reintegrarse a su mano cuando termine el adelantamiento.

4.- En los casos de calzadas con varios carriles señalizados de circulación en la misma dirección, no se considerará adelantamiento el hecho de que los vehículos situados en un carril avancen más que los que marchen por lo de la izquierda.

5.- Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

Artículo 31º.- Ejecución del adelantamiento.

1.- Durante la ejecución del adelantamiento, el conductor que lo efectúe deberá llevar su vehículo a una velocidad notoriamente superior a la del que pretende adelantar y dejar entre ambos una separación lateral suficiente para realizarlo con seguridad.

2.- Si después de iniciar la maniobra de adelantamiento advirtiera que se producen circunstancias que puedan hacer difícil la finalización del mismo sin provocar riesgos, reducirá rápidamente su marcha y regresará de nuevo a su mano, advirtiéndolo a los que le siguen con las señales preceptivas.

3.- El conductor del vehículo que ha efectuado el adelantamiento deberá reintegrase a su carril tan pronto como le sea posible de modo gradual, sin obligar a otros usuarios a modificar su trayectoria o velocidad y advirtiéndolo a través de las señales preceptivas.

4.- Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

Artículo 32º.- Vehículo adelantado.

1.- El conductor que advierta que otro que le sigue tiene el propósito de adelantar su vehículo, estará obligado a ceñirse al borde derecho de la calzada, salvo en el supuesto de cambio de dirección a la izquierda o de parada en ese mismo lado a que se refiere el artículo 29.2 en que deberá ceñirse a la izquierda todo lo posible, pero sin interferir la marcha de los vehículos que puedan circular en sentido contrario.

2.- Se prohíbe al conductor del vehículo que va a ser adelantado aumentar la velocidad o efectuar maniobras que impidan o dificulten el adelantamiento. También estará obligado a disminuir la velocidad de su vehículo cuando, una vez iniciada la maniobra de adelantamiento, se produzca alguna situación que entrañe peligro para el propio vehículo, para el vehículo que está efectuando, para los que circulan en sentido contrario o para cualquier otro usuario de la vía.

3.- Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

Artículo 33º.- Prohibiciones de adelantamiento

1.- Queda prohibido adelantar:

1.1.- En las curvas y cambios de rasantes de visibilidad reducida y, en general, en todo lugar o circunstancia en que la visibilidad disponible no sea suficiente para poder efectuar la maniobra o desistir de ella una vez iniciada, a no ser que los dos sentidos de circulación estén claramente delimitados y la maniobra pueda efectuarse sin invadir la zona reservada al sentido contrario.

1.2.- En los pasos para peatones señalizados como tales.

1.3.- En las intersecciones y en sus proximidades, salvo cuando:

a) Se trate de una plaza de circulación giratoria.

b) El adelantamiento deba efectuarse por la derecha, según lo previsto en el artículo 29.2.

c) La calzada en que se realice goce de prioridad en la intersección y haya señal expresa que lo implique.

d) El adelantamiento se realice a vehículos de dos ruedas.

1.4.- Quedan absolutamente prohibidos los adelantamientos en zig zag.

2.- Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

Artículo 34º.- Supuestos especiales de adelantamiento.

1.- Cuando en un tramo de vía en el que esté prohibido el adelantamiento se encuentre inmovilizado un vehículo que, en todo o en parte, ocupe la calzada en el carril del sentido de la marcha y salvo los casos en que tal inmovilización responda a necesidades de tráfico, se le podrá rebasar, aunque para ello haya que ocupar parte del carril izquierdo de la calzada, después de haberse cerciorado de que se puede realizar la maniobra sin peligro.

2.- Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

Parada y estacionamiento.

Artículo 35º.- Normas generales de paradas y estacionamientos.

1.- La parada y el estacionamiento deberán efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y el evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor, asimismo, cuando en vías urbanas tenga que realizarse en la calzada o en el arcén, se situará el vehículo lo más cerca posible de su borde derecho, salvo en las vías de único sentido, en las que se podrá situar también en el lado izquierdo.

2.- Se entiende por parada toda inmovilización de un vehículo con objeto de tomar o dejar personas o cargar y descargar cosas, por un tiempo inferior a 2 minutos.

No se considera parada sino detención, la inmovilización de un vehículo por emergencia, por necesidades de la circulación o par cumplir algún precepto reglamentario.

3.- No deberá efectuarse parada alguna cuando en un radio de acción de 40 metros de donde se pretenda hacerla exista espacio adaptado y señalizado a tal fin.

Cuando por razones de necesidad sea preciso efectuar la parada en doble fila, se realizará en lugares donde no se perturbe la circulación, y siempre que el conductor no abandone el vehículo.

4.- Los autotaxis y vehículos de gran turismo estacionarán en la forma y lugares reservados al efecto que determine la Ordenanza reguladora del servicio y, en su defecto, con sujeción estricta a las normas que, con carácter general, se establezcan en la presente Ordenanza para las paradas.

Los autobuses, tanto de líneas interurbanas como urbanas si los hubiera, únicamente podrán detenerse para tomar y dejar viajeros en las paradas expresamete determinadas o señalizadas por la Autoridad Municipal.

6.- Se entiende por estacionamiento toda inmovilización de un vehículo cuya duración exceda de dos minutos, siempre que no esté motivada por imperativos de circulación, situación de emergencia o cumplimiento de algún precepto reglamentario.

7.- Se entiende por estacionamiento en fila o cordón aquel en el que los vehículos están situados uno detrás de otro.

Se denomina estacionamiento en batería aquel en el que los vehículos están situados unos al costado de los otros.

8.- En las vías de doble sentido de circulación, el estacionamiento, cuando no estuviera prohibido, se efectuará en el lado derecho del sentido de marcha.

En las vías de un solo sentido de circulación, y siempre que no exista señal en contrario, el estacionamiento se efectuará en ambos lados de la calzada, siempre que se deje una anchura para la circulación no inferior a la de un carril.

Si no hubiera señalización en contrario, el aparcamiento se efectuará paralelamente al eje de la calzada.

9.- Los conductores deberán dejar un espacio no superior a veinte centímetros entre el bordillo de la acera y la superficie exterior de las ruedas del vehículo que estén más cercanas a la acera.

El estacionamiento se efectuará de forma tal que permita a los demás usuarios la mejor utilización del restante espacio disponible.

10.- El Ayuntamiento fijará las zonas en la vía pública para estacionamiento o para su utilización como terminales de líneas de autobuses, tanto de servicio urbano si hubiera como interurbano.

11.- Corresponderá exclusivamente a la Autoridad Municipal autorizar la ordenación del estacionamiento y la circulación en aquellos viales de uso público aunque fueran de propiedad privada.

Como consecuencia de ello, no se podrá cortar la circulación ni instalar señal o indicación de ningún tipo sin dicha autorización.

12.- La Autoridad Municipal podrá establecer en determinadas zonas regímenes de estacionamiento limitado, gratuitos o de pago, regulados por discos de control, parquímetros o cualquier otro sistema, como medio de ordenación del tráfico o de selección del mismo.

13.- La limitación de circulación, carga y descarga y estacionamiento, establecidos en la presente Ordenanza, podrá ser objeto de excepción en aquellos supuestos en los que, a juicio de la Autoridad Municipal, concurran circunstancias de naturaleza especial que aconsejen hacer uso de tal excepcionalidad.

14.- La Autoridad Municipal en la vía pública podrá reservar espacio de estacionamiento para uso exclusivo de los residentes en determinadas zonas con especiales problema de tráfico y de aparcamiento.

15.- Los supuestos de paradas o estacionamientos en lugares peligrosos u obstaculizando gravemente la circulación tiene la consideración de infracciones graves o muy graves según la circunstancia de cada supuesto.

Artículo 36º.-

A.- Queda prohibido parar en los siguientes casos:

a) En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus proximidades.

b) Pasos de peatones.

c) En los carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.

d) En las intersecciones y en sus proximidades.

e) En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios a quienes les afecte u obligue a hacer maniobras.

f) En las paradas debidamente señalizadas a servicios públicos, organismos oficiales y servicios de urgencia.

B.-Queda prohibido estacionar en los siguientes casos:

a) En todos los descritos en el apartado anterior del presente artículo, en los que está prohibido la parada.

b) En los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo de que lo autoriza o cuanto colocado el distintivo se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la Ordenanza Municipal.

c) En zonas señalizadas para carga y descarga.

d) En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos.

e) Sobre aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones.

f) Delante de los vados señalizados correctamente.

g) En doble fila.

C.- Las infracciones a las normas de este precepto sobre paradas y estacionamientos tendrán la consideración de infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves las conductas referidas en este precepto cuando concurran circunstancias de peligro por razón de la intensidad de circulación, por las características y condiciones de la vía, por las condiciones atmosféricas y de visibilidad, por la concurrencia simultánea de vehículos y otros usuarios, especialmente en zonas urbanas y en poblado, o cualquier otra circunstancia análoga que pueda constituir un riegos añadido y concreto al previsto para las graves en el momento de cometerse la infracción.

Utilización del alumbrado.

Artículo 37º.-

1.- Se deberá llevar encendido el resto del día el alumbrado:

a) Las motocicletas que circulen por cualquier vía objeto de esta Ordenanza.

b) Todos los vehículos que circulen por un carril en sentido contrario al normalmente utilizado en la calzada donde se encuentre situado, bien sea un carril que les esté exclusivamente reservado o bien abierto excepcionalmente a la circulación en dicho sentido.

c) La validez de las señales hechas con el brazo quedará subordinada a que sean perceptibles por los demás usuarios de la vía y anularán otra indicación óptica que las contradiga.

Artículo 38º.- Supuestos especiales de alumbrado.

También será obligatorio utilizar el alumbrado cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, como en caso de niebla, lluvia intensa, nevada, nubes de humo o de polvo o de cualquier otra circunstancia análoga.

Advertencia a los conductores.

Artículo 39º.- Advertencia a los conductores.

1.- Los conductores están obligados a advertir al resto de los usuarios de la vía acerca de las maniobras que vayan a efectuar con sus vehículos.

2.- Como norma general, dichas advertencias se harán utilizando la señalización luminosa del vehículo o, en su defecto, con el brazo.

Capítulo IV.- Otras normas de circulación.

Artículo 40º.- Puertas.

Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa inmovilización y abrirlas o apearse del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios.

1.- La Autoridad Municipal podrá establecer limitaciones a la circulación de determinada categoría de vehículos, a la realización de las operaciones de carga y a la duración del estacionamiento.

2.- Queda prohibido, salvo autorización especial, la circulación de los vehículos siguientes:

a.- Aquellos de longitud superior a 5 metros, en los que la carga sobresalga dos metros por su parte anterior o tres metros por su parte posterior.

b.- Aquellos de longitud inferior a cinco metros, en los que la carga sobresalga más de un tercio de la longitud del vehículo.

c.- Aquellos que transporten mercancías peligrosas.

d.- Los camiones y camionetas con la trampilla caída.

e.- Los vehículos de tracción animal o animales sueltos de tiro.

3.- Los vehículos cuyos pesos, dimensiones o naturaleza excedan de los establecidos en la legislación vigente, precisarán para circular por vías urbanas, con independencia de la autorización del Ministerio correspondiente, un permiso expedido por la Autoridad Municipal, en el que se hará constar el itinerario que deba seguir el vehículo y las horas en las que se permite su circulación.

4.- La Autoridad Municipal podrá establecer carriles reservados a la circulación para una determinada categoría de vehículos quedando prohibido el tránsito por ellos o cualesquiera otros no comprendidos en dicha categoría.

5.- La Autoridad Municipal podrá ordenar el cierre a la circulación rodada, parcial o totalmente, con carácter provisional o definitivo, de aquellas vías públicas que se estimen oportunas.

Artículo 41º.- Apagado de motor.

Aun cuando el conductor no abandone su puesto, deberá parar el motor siempre que el vehículo se encuentre en lugar cerrado y durante la carga de combustible.

Artículo 42º.- Cinturón, casco y restantes elementos de seguridad.

1.- Los conductores y ocupantes de vehículos a motor y ciclomotores están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, el casco y demás elementos de protección.

2.- Se utilizarán cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados, correctamente abrochados, tanto en vías urbanas como en las interurbanas:

a.- Por el conductor y los pasajeros de los asientos delanteros centrales y laterales, así como los pasajeros que ocupen los asientos traseros:

De los turismos.

De aquellos vehículos con peso total máximo de 3.500 Kg. que, conservando las características esenciales de los turismos estén dispuestos para el transporte, simultáneo o no, de personas y mercancías.

b.- Por el conductor y los pasajeros de los asientos delanteros de los vehículos destinados al transporte de mercancías, con un peso máximo autorizado no superior a las 3.500 Kg, y de los vehículos destinados al transporte de personas, que tengan, además del asiento del conductor, más de ocho plazas de asiento, con M.M.A. que no supere las cinco toneladas.

3.- El hecho de no llevar instalado el vehículo los cinturones de seguridad tendrá la consideración de grave.

4.- Es preceptiva la utilización del casco de protección homologado o certificado según la legislación vigente, para conducir o viajar en motocicletas de 2 ruedas con o sin sidecar, y conducir ciclomotores, tanto en vías urbanas como interurbanas.

Artículo 43º.- Tiempos de descanso y conducción.

Los tiempos de conducción y descanso, se regirán por su legislación específica.

Artículo 44º.- Peatones.

1.- Los peatones transitarán por las aceras, paseos y andenes a ellos destinados.

Excepcionalmente, podrán circular por el arcén, o en su defecto por la calzada en siguientes supuestos:

a.- Cuando lleven objetos voluminosos que pudieran constituir, si circulasen por la acera, un estorbo de importancia para los demás peatones.

b.- Los grupos de peatones que formen un cortejo.

c.- Los inválidos que se desplacen en una silla de ruedas.

d.- Cuando no existieran zonas para la circulación de peatones, podrán transitar por la calzada por el lugar más alejado de su centro.

e.- Los peatones que precisen cruzar la calzada lo efectuarán con la máxima diligencia, sin detenerse ni entorpecer a los demás usuarios, ni perturbar la circulación.

En todo caso, adoptarán las prescripciones siguientes:

a.- En los pasos regulados por semáforos deberán obedecer las indicaciones de las luces, no penetrando en el paso hasta que la señal dirigida a ellos se lo autorice.

b.- En los pasos regulados por Agentes, deberán, en todo caso, obedecer las indicaciones que sobre el particular efectúen éstos.

c.- En los restantes pasos, no deberán penetrar en la calzada sin haberse cerciorado previamente, a la vista de la distancia y la velocidad a que circularen los vehículos más próximos, que no existe peligro en efectuar el cruce.

d.- Cuando no exista paso para peatones señalizado en un radio de acción de 50 metros, el cruce se efectuará por las esquinas y en dirección perpendicular al eje de la vía.

e.- En este supuesto antes de iniciarse el cruce deberá cerciorarse de que no se va a entorpecer la circulación de vehículos, a los que deberá dejar paso, deteniéndose incluso, si fuera preciso, aunque se esté cruzando la calzada.

f.- Quedan prohibidos en la vía pública los juegos de pelota, uso de patines, monopatines, o aparatos similares, salvo en aquellos lugares expresamente autorizados por la Autoridad Municipal. Queda asimismo prohibido el tránsito de los mismos por la vía pública.

Artículo 45º.- Animales.

Se prohíbe el tránsito de animales de tiro, carga o silla, cabezas de ganado aisladas, en manada o en rebaño, en el casco urbano. Igualmente se prohíbe la circulación de vehículos de tracción animal por las vías urbanas.

Excepción al tránsito de animales por el casco urbano podrá ser cuando no hubiera itinerario practicable por vía pecuaria, el tránsito de dichos animales deberá ir custodiado por alguna persona y se realizará por una vía alternativa que tenga menos intensidad de circulación y cumpliendo las condiciones fijadas en el R.D. 13/92 de 17 de enero.

Artículo 46º.- Auxilio y accidentes.

1.- Los usuarios de las vías que se ven implicados en un accidente de tráfico, lo presencien o tengan conocimiento de él, estarán obligados a auxiliar o solicitar auxilio para atender a las víctimas si las hubiere, prestar su colaboración para evitar mayores peligros o daños, restablecer, en la medida de los posible la seguridad de la circulación, esclarecer los hechos y facilitar los datos precisos sobre su identidad si así lo requieren personas implicadas en el accidente.

2.- Si por causa se accidente o avería, el vehículo o su carga obstaculizaren la calzada, los conductores, tras señalizar convenientemente el vehículo o el obstáculo creado, adoptarán las medidas necesarias para que sea retirado en el menor tiempo posible, debiendo sacarlo de la calzada y situarlo cumpliendo las normas de estacionamiento siempre que sea factible.

3.- El conductor que causará algún daño o a cualquier vehículo estacionado sin conductor, procurará localizar y advertir al interesado del daño causado y facilitarle su identidad inmediatamente.

En el supuesto de que dicha localización no resultara posible, deberá comunicárselo a la Policía Municipal inmediatamente.

4.- Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

Artículo 47º.- Publicidad.

Asimismo, se prohíbe utilizar en vehículos megafonía o cualquier otro medio de publicidad sin haber obtenido previamente la correspondiente licencia municipal.

Título Cuarto. De las autorizaciones en general.

Capítulo I.- De las autorizaciones en general.

Artículo 58º.- Normas generales sobre autorizaciones administrativas.

1.- Para la ejecución de obras en la vía pública se estará a lo establecido en la vigente Normativa de señalización y balizamiento de las obras que se realicen en la vía pública. (R.D. 13/1992 de 17 de enero).

2.- No podrá efectuarse ningún rodaje de película, documental, etc, en la vía pública sin autorización expresa de los Servicios Municipales competentes, quienes determinarán en el permiso correspondiente las condiciones en las que deberá efectuase el rodaje, en cuanto a la duración, horario, elementos y vehículos a utilizar.

3.- No podrá efectuarse ninguna prueba deportiva, ni traslado funerario a pie, en la vía pública sin autorización previa de los Servicios municipales competentes, quienes determinarán las condiciones que, respecto a itinerarios, medidas de precaución, etc, se consideren oportunas.

Capítulo II.- Anulación, revocación e intervención de autorizaciones.

Artículo 49º.-

Las autorizaciones y permisos municipales concedidos por el Ayuntamiento y regulados en la presente Ordenanza, podrán ser revocados por el Ayuntamiento, mediante justa causa o por no cumplir los requisitos o ajustarse a las condiciones de su otorgamiento.

Artículo 50º.-

En el curso de los procedimientos de declaración de nulidad, anulación y revocación de las autorizaciones administrativas, reseñadas en el artículo anterior, podrá acordarse la suspensión cautelar o intervención de la autorización en cuestión, cuando su mantenimiento entrañe un grave peligro para la seguridad del tráfico o perjudique notoriamente el interés público, en cuyo caso la autoridad que conozca del expediente ordenará mediante resolución fundad, la intervención inmediata de la autorización y la práctica de cuantas medidas sean necesarias para impedir el efectivo ejercicio de la misma.

Título Quinto.- Infracciones y sanciones de las medidas cautelares y de la responsabilidad.

Capítulo I. Infracciones y sanciones.

Artículo 51º.- Cuadro general de infracciones.

1.- Las acciones y omisiones contrarias a esta Ordenanza, tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los casos, forma y medida que en ellas se determinan, a no ser que puedan constituir delitos, faltas tipificadas en las leyes penales, en cuyo caso la Administración pasará el tanto de culpa al orden jurisdiccional competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme.

2.- Las infracciones a que hace referencia el número anterior se clasifican en leves, graves y muy graves.

3.- Tendrán la consideración de infracciones leves, las cometidas contra las normas contenidas en la Ley 5/1997 de 24 de marzo, de reforma del R. D. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que no se califiquen expresamente como graves o muy graves en los números siguientes.

4.- Se considerarán infracciones graves las conductas tipificadas en la Ley reseñada referidas a:

a.- Conducción negligente.

b.- Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios.

c.- Incumplir las disposiciones de la Ley mencionada en materia de tiempos de conducción, limitaciones de velocidad, prioridad de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido, circulación en sentido contrario al estipulado.

d.- Paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico.

e.- Circulación sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de visibilidad o produciendo deslumbramiento al resto de los usuarios de la vía.

f.- Realización y señalización de obras en la vía sin permiso y retirada o deterioro a la señalización permanente u ocasional.

5.- Tendrán la consideración de muy graves:

a.- Las conductas referidas en el número anterior del presente artículo, cuando concurran circunstancias de peligro por razón de la intensidad de la circulación, por las características y condiciones de la vía, por las condiciones atmosféricas y de visibilidad, por la concurrencia simultánea de vehículos y otros usuarios especialmente en zonas urbanas y en poblado o cualquier otra circunstancia análoga que pueda constituir un riego añadido y concreto al resto para las graves en el momento de cometerse la infracción.

b.- Lo serán también las siguientes conductas tipificadas en la Ley mencionada referidas:

1.- La conducción por las vías objeto de la Ley de referencia bajo la ingestión de bebidas alcohólicas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan y, en todo caso, la conducción bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos y cualquier otra sustancia análoga.

2.- Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos de someterse a las pruebas que se establezcan por la detección de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas y, la de los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación.

3.- Conducción temeraria.

4.- Omisión de socorro en caso de urgente necesidad o accidente grave.

5.- Competencias o carreras entre vehículos no autorizados.

Artículo 52º.- Infracciones en materia de publicidad.

Las infracciones a lo previsto en el artículo 52 se sancionarán en la cuantía y a través del procedimiento establecido en la legislación sobre defensa de los consumidores y usuarios.

Artículo 53º.- Sanciones.

1.- Las infracciones leves, graves y muy graves serán sancionadas con las multas que estén establecidas en el multario de este Excmo. Ayuntamiento, en vigor. En el caso de infracciones graves podrá imponerse además la sanción de suspensión del permiso o licencia de conducción hasta tres meses. En el supuesto de infracciones muy graves esta sanción se impondrá en todo caso.

La competencia para la suspensión del permiso o licencia de conducción de hasta 3 meses es competencia exclusiva del Delegado del Gobierno.

2.- Las sanciones de multa prevista en el apartado anterior, cuando el hecho no esté castigado en las Leyes Penales, podrán hacerse efectivas dentro de los diez días siguientes a la notificación de la denuncia con una reducción del veinte por ciento (20%) sobre la cuantía que se fije provisionalmente en la forma que reglamentariamente se determine.

Cuando el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español, el agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa, y de no depositarse su importe o garantizarse su pago por cualquier medio admitido en derecho, inmovilizará el vehículo en los términos y condiciones que se fijen reglamentariamente. en todo caso, se tendrá en cuenta lo previsto en el párrafo anterior respecto a la reducción del veinte por ciento.

3.- Las infracciones sobre normas de conducción y circulación de transporte escolar y de transporte de mercancías peligrosas por carretera se sancionarán de acuerdo con lo previsto en la legislación de transportes.

Artículo 54º.- Competencias.

La sanción por infracciones a normas de circulación cometidas en vías urbanas corresponderá al Alcalde.

La competencia sancionadora en las travesías corresponderá al Alcalde, en tanto tengan características exclusivas de vías urbanas.

Artículo 55º.- Graduación de sanciones.

Las sanciones previstas en esta Ordenanza y en el multario que se encuentre en vigor se graduarán en atención a la gravedad transcendencia del hecho, a los antecedentes del infractor y al peligro potencial creado.

Capítulo II.- De las medidas cautelares inmovilización y retirada de vehículos de la vía pública.

Artículo 56º.- Inmovilización del vehículo.

1.- La Policía Local podrá determinar la inmovilización de los vehículos cuando, como consecuencia del incumplimiento de la Ley de Seguridad Vial y normativa complementaria, de su utilización pudiera derivarse un riesgo para la circulación, las personas o los bienes.

2.- Los Agentes de la Policía, sin perjuicio de la denuncia que deberán formular por las infracciones correspondientes, podrán ordenar la inmovilización inmediata del vehículo en los siguientes casos:

a.- Cuando el conductor no lleve el permiso de conducción o el que lleve no sea válido. En estos casos, si el conductor manifiesta tener permiso válido y acredita suficientemente su personalidad y domicilio, no se llevará a efecto la inmovilización, a menos que su comportamiento induzca a apreciar racional y fundadamente, que carece de los conocimientos o aptitudes necesarias para la conducción.

b.- Cuando no se hallen provistos del título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación de su conductor.

c.- Cuando, por las condiciones externas del vehículo, se considere que constituye un peligro o produzca daños en la calzada.

d.- Cuando el vehículo circule con una altura o un ancho superior al permitido en la Ley de Seguridad Vial o, en su caso, en la autorización especial de que pudiera estar provisto.

e.- Cuando el vehículo circule con una carga o longitud total que exceda del 10 por 100 de la que tenga autorizada.

f.- Cuando las posibilidades de movimiento o el campo de visión del conductor resulten sensiblemente disminuidos por el número o posición de los pasajeros o por la colocación de los objetivos trasportados.

g.- Embriaguez del conductor o negarse a realizar las pruebas del detector de alcoholemia.

h.- Cuando no se hubiera llevado a cabo las inspecciones técnicas obligatorias, previstas en la Ley de Seguridad Vial.

i.- Cuando no esté asegurado en la forma establecida por la Ley.

j.- Cuando el vehículo circule desprovisto de cadenas o neumáticos especiales en los casos y lugares en que sea obligatorio sus uso.

Inmovilizado el vehículo, una vez desaparecidas las causas que lo motivaron, su conductor recabará de la Autoridad competente su puesta en circulación para lo cual habrá de satisfacerse previamente, en su caso, el importe de los gastos ocasionados si los hubiere, con motivo de la inmovilización conforme a lo que determine la Ordenanza Municipal correspondiente.

3.- La inmovilización se llevará a efecto en el lugar que indique la Autoridad Municipal, y no se levantará hasta tanto queden subsanadas las causas que la motivaron o se proceda a la retirada del vehículo en las condiciones que dicha autoridad determine.

Artículo 57º.- Retirada del vehículo.

1.- La Autoridad Municipal o sus agentes podrán ordenar la retirada del vehículo de la vía pública y su traslado a los depósitos establecidos al efecto cuando perturben gravemente la circulación o constituyan un peligro o riesgo para las personas, los bienes o un funcionamiento de algún servicio público o cuando pueda presumirse racionalmente su abandono en la vía. No procederá la retirada del vehículo cuando, hallándose presente el conductor del mismo, adopte, con carácter inmediato, las medidas procedentes para cesar en su irregular situación, antes del enganche del vehículo.

A este fin, el Agente de la Autoridad requerirá al conductor, propietario o persona encargada del vehículo si se encuentra junto a éste, para que cese su irregular situación, y, caso de no existir dicha persona o de que no atienda al requerimiento, se procederá al traslado del vehículo.

Para el traslado de los vehículos a los depósitos establecidos podrán utilizarse los servicios particulares autorizados por la Corporación.

2.- Se consideran causas que justifican la retirada de los vehículos de la vía pública las siguientes:

a.- Siempre que constituya peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o al funcionamiento de algún servicio público o deteriore el patrimonio público y también cuando puede presumirse racionalmente su abandono.

b.- En caso de accidente que impida continuar la marcha.

c.- Cuando haya sido inmovilizado por deficiencias del mismo.

d.- Cuando, inmovilizado un vehículo por infracción, el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español, e, inmovilizado el vehículo, dicho infractor persistiere en su negativa a depositar o garantizar el pago del importe de la multa.

e.- Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la Autoridad Municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el doble del tiempo abonado conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal.

f.- Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.

A título meramente enunciativo se considera casos que causan graves perturbaciones a la circulación o al funcionamiento de algún servicio público, las siguientes:

a.- Cuando un vehículo se halle estacionado en doble fila sin conductor.

b.- Cuando lo esté en frente a la salida o entrada de vehículos de un inmueble, durante el horario autorizado para utilizarlas.

c.- Cuando el vehículo se encuentre estacionado en lugar prohibido en una vía de circulación rápida o de muy densa circulación.

d.- Cuando se encuentre estacionado en lugares expresamente señalados con reserva de carga y descarga durante las horas a ellas destinadas y consignadas en la señal correspondiente.

e.- Cuando el vehículo se encuentre estacionado en los espacios reservados para los transportes públicos, siempre que se encuentren debidamente señalizados y delimitados.

f.- Cuando lo esté en lugares expresamente reservados a servicios de urgencia y seguridad, tales como Ambulancias, Bomberos y Policía.

g.- Cuando el vehículo se halle estacionado total o parcialmente sobre una acera o paseo en la que no será autorizado el estacionamiento o sobre un paso de peatones debidamente señalizada.

h.- Cuando el vehículo estacionado impida el giro autorizado por la señal correspondiente.

i.- Cuando lo esté en una esquina o chaflán, de un modo que sobresalga e la línea del bordillo de alguna de las calles adyacentes, interrumpiendo con ello el paso de una fila de vehículos, o la libre circulación de peatones.

j.- Cuando se encuentre en un emplazamiento tal, que impida la vista a las señales de tráfico a los demás usuarios de la vía.

k.- Cuando se halle estacionado en el itinerario o espacio que haya de ser ocupado por una comitiva, desfile, procesión, cabalgata, prueba deportiva u otra actividad de relieve, debidamente autorizada.

l.- cuando resulte necesario para la reparación o limpieza de la vía pública.

m.- Cuando el vehículo permanezca estacionado más de una hora sin el correspondiente resguardo de pago en zona en las que esté limitada la duración del estacionamiento.

n.- En zona delimitada como de seguridad en torno a edificios oficiales debidamente señalizados.

ñ.- Cuando esté estacionado en lugares expresamente reservados o autorizados por el Ayuntamiento, tales como obras, a minusválidos, Servicios Municipales, etc, siempre que estén debidamente señalizados.

o.- Cuando un vehículo se encuentre estacionado en zona regulada y delimitada, con ticket o tarjeta sobre cuya autenticidad exista indicios racionales de falsificación, manipulación fraudulenta o utilización ilegítima, sin perjuicio de la exigencia del tanto de culpa que puede corresponder ante los Tribunales.

p.- Cuando esté estacionado en al Casco Antiguo fuera del horario de carga y descarga.

q.- Vehículos estacionados en zona de celebración de mercadillo semanal, debidamente señalizada.

3.- La retirada del vehículo llevará consigo su depósito en los lugares que al efecto establezca la Autoridad Municipal. El propietario del vehículo vendrá obligado a satisfacer el importe del precio público establecido por la Ordenanza Fiscal correspondiente, por traslado y estancia del mismo, como requisito indispensable y previo a su retirada, excepto en los supuestos de sustracción y en los previstos en los apartados K y L del artículo anterior.

Capítulo IV.- De la responsabilidad.

Artículo 58º.- Personas responsables.

1.- La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta Ordenanza recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción.

2.- El titular que figure en el registro del vehículo será en todo caso responsable por las infracciones relativas a la documentación del vehículo, las relativas al estado de conservación, cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo y por las derivadas del incumplimiento de las normas relativas a reconocimientos periódicos.

3.- El titular del vehículo, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar al conductor responsable de la infracción y si incumpliere este obligación, en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de falta grave.

4.- El fabricante del vehículo y el de sus componentes serán en todo caso responsables por las infracciones relativas a las condiciones de construcción del mismo que afecten a su seguridad, así como de que la fabricación se ajuste a tipos homologados.

Titulo Sexto. Procedimiento sancionador y recursos.

Capítulo I.- Procedimiento sancionador.

Artículo 59º.-

Será competencia del Alcalde-Presidente imponer las sanciones que procedan por las infracciones que se cometan a los preceptos contenidos en la presente Ordenanza y cuyo conocimiento le venga atribuido por la Ley, así como, aquellas otras que vengan establecidas como de conocimiento propio por las disposiciones legales vigentes.

Artículo 60º.-

1.- Las infracciones que se cometan a los preceptos contenidos en la presente Ordenanza serán sancionadas por la Alcaldía.

2.- En caso de falta de tipificación de infracciones por parte de esta Ordenanza o del multario reseñado y, que se contemplan como tales en la Ley de Seguridad Vial, disposiciones complementarias o norma vigente de carácter general, se estará a lo que dispongan las mismas a tal respecto.

3.- Cuando, como consecuencia de un proceso penal, se hubiera abstenido la Administración de actuar para sancionar posibles infracciones a los preceptos de esta Ordenanza, y el proceso termine en sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad penal y siempre que la misma no esté fundamentada en la inexistencia del hecho, podrá iniciarse, continuar o reanudarse el correspondiente procedimiento en los términos previstos en la Ordenanza, para determinar la posible existencia de infracción administrativa.

4.- Si en el proceso penal el juez se pronuncia expresamente sobre delitos o faltas directamente relacionadas con la seguridad en la circulación vial, con sentencia condenatoria de los inculpados, la Administración no podrá imponer a éstos sanción fundamentada en los mismos hechos objeto del proceso penal, y sólo podrá aplicar las medidas cautelares, que son de su estricta competencia, mediante expediente tramitado conforme a la Ley 30/92, de 26 de noviembre, en orden a la verificación de los requisitos de las autorizaciones correspondientes y salvo que la Autoridad Judicial hubiese proveído al respecto.

Artículo 61º.- Incoación.

1.- El ejercicio de la potestad sancionadora se llevará a cabo conforme a las prescripciones sobre el mismo establecida en el Título IX, Capítulos I y II de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, así como, el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

2.- El procedimiento sancionador se incoará de oficio por la Autoridad competente, bien por propia iniciativa, que tenga noticia de los hechos que puedan constituir infracciones a los preceptos de esta Ordenanza o como consecuencia de orden superior a petición razonada de otros órganos o incluso mediante denuncia.

3.- Los Agentes de la Autoridad encargados del servicio de vigilancia de tráfico deberán denunciar las infracciones que observen cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la circulación vial.

4.- En las denuncias por hechos de circulación deberá constar la identificación del vehículo con el que se hubiese cometido la supuesta infracción; una relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, fecha y hora, y el nombre, y domicilio del denunciante. cuando éste sea un Agente de la Autoridad podrán sustituirse estos datos por su número de identificación. En las denuncias por hechos ajenos a la circulación se especificarán todos los datos necesarios para la exacta descripción de los mismos.

Artículo 62º.-

Cuando el conductor responsable de la infracción resultase desconocido, se notificará la denuncia a la persona que figura como titular del vehículo en el Registro Central de Tráfico.

El titular del vehículo vendrá obligado a facilitar los datos del conductor infractor, según fija el Art. 60.3. de la presente Ordenanza Municipal.

Una vez firme la sanción impuesta, si el conductor no la hubiese hecho efectiva, podrá ser reclamado su pago por vía de apremio conforme determina el Art. 72 de la presente Ordenanza.

Artículo 63º.-

Cualquier persona podrá formular denuncia por hechos que constituyen infracción a los preceptos contenidos en la presente Ordenanza.

Están obligados a formular denuncias por los hechos expresados los Agentes encargados del servicio de vigilancia del tráfico.

Artículo 64º.-

Las denuncias formuladas con carácter voluntario se tramitarán conforme a las siguientes normas:

a) La denuncia podrá formularse verbalmente ante los agentes de vigilancia del tráfico más próximos al lugar del hecho, o por escrito dirigido a la Jefatura de Tráfico o a la Alcaldía del lugar de la infracción.

b) Se hará constar en la denuncia los datos y circunstancias que se consignan en el artículo 5 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero.

c) si la denuncia se presentase ante los agentes de vigilancia del Tráfico, se formalizará por ellos el reglamentario boletín de denuncia, en el que se hará constar, además de los requisitos consignados, en el apartado b), si personalmente comprobó o no la infracción denunciada, así como, el nombre y domicilio del particular denunciante, remitiendo el boletín a la Jefatura de Tráfico o alcaldía competente para su tramitación, sin perjuicio de entregar un duplicado al denunciado si fuera posible.

Artículo 65º.-

1.- Las denuncias efectuadas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber de aquellos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado.

2.- Las denuncias de carácter obligatorio se ajustarán a los trámites siguientes:

a.- El Agente denunciante extenderá el correspondiente boletín de denuncia por triplicado, entregando un ejemplar al infractor: deberá remitir, asimismo, una copia a la Autoridad Municipal competente y conservar el tercer ejemplar.

En el boletín referido se hará constar una relación sucinta de los hechos, lugar, fecha y hora en que se hubieran apreciado, matrícula del vehículo y el nombre y domicilio del denunciado, si se hallare presente.

El boletín de denuncia será firmado por denunciante y denunciado, sin que la firma de éste suponga aceptación de los hechos.

Como norma general, las denuncias de carácter obligatorio, formuladas por Agentes de la Autoridad, se notificarán en el acto al denunciado. Por razones justificadas que deberán constar en la propia denuncia, podrá notificásele la misma con posterioridad.

En el supuesto de que el infractor se negase a firmar, o no supiera, el Agente denunciante hará constar esta circunstancia.

Cuando el conductor denunciado no se encontrase presente en el momento de extender la denuncia, el boletín se colocará sujeto por el limpiaparabrisas del vehículo.

b.- Durante los quince días hábiles siguientes a la entrega del boletín de denuncia el denunciado podrá alegar cuanto considere conveniente a su defensa.

c.- Ultimadas las anteriores diligencias y una vez efectuada la notificación, instrucción y período de prueba, en su caso, se dictará resolución sancionadora o que decrete la inexistencia de infracción.

Capítulo II.- De los recursos.

Artículo 66º.-

Contra las notificaciones de denuncias, cursadas por infracciones a esta Ordenanza, se podrá presentar, ante la Alcaldía, escrito alegando cuanto considere conveniente a su defensa y proponer las pruebas que estime oportunas.

Cuando se presente pliego de descargo en un procedimiento iniciado por Agente de la Autoridad y en él se impugne el hecho denunciado o cualquier circunstancia del mismo, el expediente se remitirá al Agente denunciante para que informe en el plazo de quince días y su ratificación en aquél, hará fe salvo prueba en contrario.

Cuando se trate de denuncia voluntaria y en el pliego de descargo se niegue los hechos imputados, se dará traslado al denunciante para que en el plazo de quince días aporte las pruebas de la infracción enunciada.

Transcurridos los plazos señalados en los números anteriores, a la vista de lo alegado y probado por el denunciante y el denunciado, y tras la eventual práctica de la prueba y ulterior audiencia los interesados, en los casos en que ello fuera estrictamente necesario para la averiguación de los hechos, se dictará la resolución que proceda.

Artículo 67º.-

A efectos de notificación, se considerará domicilio del conductor el que figure en el Registro de Conductores de la Jefatura de Tráfico.

Artículo 68º.-

Contra las resoluciones dictadas por el Alcalde de Santo Domingo de la Calzada en expediente sancionador cabe el recurso Contencioso-Administrativo ante el órgano jurisdiccional competente en los plazos determinados por la Ley y previa comunicación al órgano que dictó el acto.

Capítulo III.- De la prescripción.

Artículo 69º.- Prescripción.

1.-La acción para sancionar las infracciones prescribe a los tres meses, contados a partir del día en que se hubiesen cometido los hechos. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación de la Administración de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio, o por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 320/94 regulador del procedimiento sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

2.- El plazo de prescripción de la sanción será de 1 año y comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción; dicho plazo sólo se interrumpirá por las actuaciones encaminadas a su ejecución.

3.- La prescripción se aplicará de oficio por los órganos competentes en las diversas fases de tramitación del expediente.

Capítulo IV.- Ejecución de las sanciones.

Artículo 70º.- Ejecución de sanciones.

1.- No se podrá proceder a la ejecución de las sanciones previstas en esta Ordenanza que no hayan adquirido firmeza en vía administrativa.

2.- La suspensión de las autorizaciones reguladas en esta Ordenanza se llevará a efecto, una vez que adquiera firmeza la sanción impuesta, mediante orden cursada al infractor para que entregue el documento al Agente de la Autoridad que se le indique.

3.- Con independencia de lo señalado en el número anterior, se tomará razón en los registros correspondientes del periodo de suspensión.

4.- Las multas impuestas por la Alcaldía deberán hacerse efectivas en los órganos de recaudación de la Administración Municipal, directamente o a través de entidades de depósito dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su firmeza en vía administrativa. Transcurrido dicho plazo el denunciado incurrirá automáticamente en el recargo del 20% sobre el importe de aquellas.

Vencido el plazo de ingreso establecido en el apartado anterior sin que hubiese satisfecho la multa, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio. A tal efecto, será titulo ejecutivo la certificación de descubierto expedido por la Depositaria Municipal.

Disposición adicional.

Se establece la facultad de este Excmo. Ayuntamiento de desarrollar en un futuro la normativa específica sobre control y sanción de los vehículos incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento restringido.

Disposición derogativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones municipales se opongan a la presente Ordenanza.

Disposición final.

La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su íntegra publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Anexo



Relación de sanciones e infracciones de la Ordenanza de Tráfico:
a).- Por infracción leve 5.000 a 14.999.- pts.
b).- Por infracción grave 15.000 a 24.999.- pts.
c).- Por infracción muy grave 25.000 a 50.000.- pts.

d).- Por sanciones por exceso de velocidad y de alcohol en la sangre se estará a lo dispuesto en la Ley de Seguridad Vial.

Santo Domingo de la Calzada, a 18 de diciembre de 2000.- La Alcaldesa, Esther Vargas Domingo.

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