Gobierno de La Rioja

Núm. 141
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Sábado 24 de noviembre de 2001
ENTIDAD LOCAL MENOR DE QUINTANAR DE RIOJA
III.C.27

Aprobación definitiva de 3 ordenanzas fiscales

Esta Entidad Local Menor, en Asamblea Vecinal celebrada el día 8 de agosto de 2001, acordó aprobar inicialmente la imposición y ordenación de las Ordenanzas reguladoras de las Tasas por prestación del servicio de suministro municipal de agua potable a domicilio, por prestación del servicio de recogida domiciliaria de basuras y por prestación del servicio del cementerio municipal.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, dicho acuerdo se eleva a definitivo al no haberse presentado reclamaciones o alegaciones contra el mismo durante el transcurso de treinta días de exposición pública, efectuada mediante anuncios publicados en el Tablón del Ayuntamiento y Boletín Oficial de La Rioja nº 112 de 18-09-01

Contra el presente acuerdo definitivo, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de éste anuncio en el Boletín oficial de la Rioja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.4 de la Ley 39/1988, antes citada.

Quintanar de Rioja, a 25 de octubre de 2001.- La Alcaldesa, Francisca Martínez Agustín.

En cumplimiento de lo dispuesto en el mismo artículo, a continuación se inserta el acuerdo adoptado y el texto íntegro de las ordenanzas objeto de imposición y ordenación:

Dª Cristina Cimas Ollero, Secretaria Accidental de la Entidad Local Menor de Quintanar de Rioja (La Rioja), certifico: Que ésta Entidad Local Menor, en asamblea celebrada el dí a 08-08-01, adoptó entre otros el siguiente acuerdo:

Dada cuenta por la Sra. Alcaldesa del contenido de su Memoria de fecha 01-08-01, por la que se propone la imposición y ordenación de las Ordenanzas Fiscales de referencia, considerando su necesidad y conveniencia.

Dada cuente del Informe de la Secretaria Accidental emitido al respecto con fecha 01-08-01.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 17 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, la Asamblea, por unanimidad de sus miembros presentes, acordó:

1º.- Aprobar inicialmente la imposición y ordenación de las Ordenanzas Fiscales de referencia, con las tarifas que se expresan en los textos que se publican a continuación.

2º.- Exponer al público el presente acuerdo provisional durante treinta días, mediante anuncios que se publicarán en el Boletín Oficial de La Rioja, y Tablón de Anuncios del Ayuntamiento, dentro del plazo expresado los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones o alegaciones que estimen oportunas.

3º.- Dejar constancia de que, en el caso de no presentarse reclamaciones o alegaciones, el acuerdo se entenderá definitivamente aprobado, y entrará en vigor una vez publicado íntegramente, con efectos desde el 1º de enero del 2002.

Ordenanza nº 1.- Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por suministro de agua potable a domicilio

Primero: Fundamento legal y objeto.

Artículo 1º: Ejercitando las facultades reconocidas en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, al amparo de los artículos .20 y ss. de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales; se establece, en éste, término municipal, una Tasa por la Prestación del Servicio de Suministro de Agua Potable a Domicilio.

Artículo 2º: El abastecimiento de agua potable en éste Municipio, es un servicio municipal de conformidad con las prescripciones vigentes, explotándose por cuenta del Ayuntamiento.

Artículo 3º: Toda autorización para disfrutar del servicio de agua, aunque sea temporal o provisional, llevará aparejada la obligación ineludible de instalar un contador, que deberá ser colocado en sitio visible y de fácil acceso que permita la lectura del consumo, sin penetrar en la vivienda o espacio habitado.

Asimismo se dará cumplimiento a lo prescrito en el Reglamento Municipal de Suministro de Agua Potable a Domicilio.

Segundo: Obligación de Contribuir.

Artículo 4º: La obligación de contribuir nace desde que se inicie la prestación del Servicio. Están obligados al pago:

a) Los propietarios de las fincas a las que se preste el suministro, estén o no ocupadas por su propietario.

b) En caso de separación del dominio directo y útil, la obligación del pago recae sobre el titular de éste último.

Tercero: Bases y tarifas.

Artículo 5º: Las tarifas incluirán dos conceptos, uno fijo que se pagará por una sola vez al comenzar a prestar el servicio, o cuando se reanude después de haber sido suspendido por falta de pago u otra causa imputable al usuario, y estará en función del diámetro de conexión a la red general; y otro periódico en función del consumo que se regirá por la siguiente tarifa (sin incluir I.V.A.):

Enganche: 420 euros.



Consumo:

A) Fijas. Cuota de servicio o mínimo de consumo:

Mínimo: 100 m3: 9 euros al año.

B) Variables. De 100 m3 en adelante: 0,15 euros al año

Cuarto: Administración y cobranza:

Artículo 6º: La lectura del contador, facturación y cobro del recibo se efectuará anualmente.

El pago de los recibos anuales se hará, en todo caso, correlativamente, no siendo admisible el pago de uno de ellos dejando pendiente el anterior o anteriores.

Artículo 7º: Las cuotas liquidadas y no satisfechas a su debido tiempo una vez cumplidos los trámites que prescribe la Ley de Tasas y Precios Públicos, serán hechas efectivas por el procedimiento de apremio con arreglo a las normas del Reglamento General de Recaudación. Ello sin perjuicio de que

cuando existan dos recibos impagados el Ayuntamiento procederá al corte del suministro de previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes.

Artículo 8º: Los no residentes habitualmente en éste Término Municipal, señalarán al solicitar el servicio un domicilio para practicar notificaciones y otro para pago de los recibos. Este último podrá ser una entidad bancaria o caja de ahorros que tenga precisamente oficina abierta en éste término municipal.

Artículo 9º: La prestación del servicio se considerará en precario, por lo que el corte accidental en el suministro, o disminución de presión, habitual no dará derecho a indemnización alguna.

Artículo 10º: Cuando existan dos recibos impagados, el Ayuntamiento procederá al corte del suministro, previo cumplimiento de los requisitos legales aplicables.

Artículo 11º: Todos cuantos deseen utilizar el servicio a que se refiere la presente Ordenanza, deberán solicitarlo al Ayuntamiento por escrito, en cuyo momento podrá exigírseles un depósito o fianza afecta al resultado de la autorización.

Quinto: Partidas fallidas:

Artículo 12º: Se consideran Partidas Fallidas o Créditos Incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo previsto en el vigente Reglamento General de Recaudación.

Sexto: Infracciones y defraudación.

Artículo 13º: En todo lo relativo a infracciones, sus distintas calificaciones, así como, las sanciones que a las mismas, puedan corresponder, y procedimiento sancionador, se estará a lo que disponga la Ley General Tributaria y normas concordantes, todo ello sin perjuicio de los posibles casos de responsabilidad civil o penal en que pudieran incurrir los infractores.

Séptimo: Vigencia.

La presente Ordenanza comenzará a regir desde el 1º de enero del año 2002, y permanecerá vigente sin interrupción, en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

Nota adicional: La presente Ordenanza fue aprobada inicialmente por la Asamblea de la Entidad Local Menor celebrada el 8 de agosto de 2001.

Ordenanza nº 2.- Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por el servicio de recogida domiciliaria de basuras o residuos sólidos

Primero: Fundamento y régimen.

Artículo 1: Esta Entidad Local Menor, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por Recogida de Basuras, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 20 a 27 de la Ley 39/1988 citada

Segundo: Hecho imponible.

Artículo 2º: El hecho imponible viene determinado por la prestación del servicio de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejerzan actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.

El servicio de recogida domiciliara de basuras será de recepción obligatoria para aquellas zonas o calles donde se preste y su organización y funcionamiento se subordinará a las normas que dicte el Ayuntamiento para su reglamentación.

Tercero: Sujetos pasivos.

Artículo 3º: Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición; que ocupen o utilicen cualquier clase de vivienda o local, bien sea a título de propiedad, arrendamiento, o cualquier otro derecho real, incluso en precario.

Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las citadas viviendas o locales, el cual podrá repercutir las cuotas sobre los usuarios o beneficiarios del servicio

Cuarto: Responsables.

Artículo 4º: Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en ésta ordenanza todas las personas causantes o colaboradoras en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en éste régimen de tributación.

Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de?imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones tributarias en dichas entidades.

Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios que sean de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, tanto si consistieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos, como en el caso de que adopten acuerdos que hicieran posibles las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones, y que sean imputadas a los respectivos sujetos pasivos.

Quinto: Devengo.

Artículo 5º: La obligación de contribuir nacerá en el momento en que se inicie la prestación del servicio, si bien se entenderá, dada la naturaleza de recepción obligatoria de la recogida de basuras, que tal prestación tiene lugar cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio en las zonas o en las calles en las que figuren domiciliados los contribuyentes sujetos a ésta Tasa.

Sexto: Base imponible y liquidable

Artículo 6º: La base imponible está constituida por la clase y naturaleza de cada centro productor de las basuras: Vivienda, restaurante, bar, cafeterías y locales comerciales o industriales. A éstos efecto se considerará como basura todo residuo o detrito, embalajes, recipientes o envolturas de alimentos, vestidos, calzados, etc., así como el producto de la limpieza de los pisos o viviendas y las de las mismas clases de comercios e industrias, excluyéndose los residuos de tipo industrial, escombros de obra, detritos humanos o cualquier otra materia, cuya recogida o vertido exija especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.

Séptimo: Cuota tributaria.

Artículo 7º: Las cuotas a aplicar serán las siguientes:

Por cada vivienda, establecimiento industrial etc. Es decir, cada domicilio o punto de recogida de basuras (industrias o similares): 45 euros anuales.

Artículo 8º: Las cuotas por la prestación de servicios de carácter general y obligatorio se devengarán desde que nazca la obligación de contribuir, exigiéndose por año.

Octavo: Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables

Artículo 9º: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, no se reconoce beneficio tributario alguno salvo al Estado y Comunidad Autónoma a que pertenece ésta Entidad Local, y los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales.

Noveno: Plazos y forma de declaración e ingresos.

Artículo 10º: Todas las personas obligadas al pago de éste tributo, deberán presentar en el plazo de treinta días en la Administración Municipal, declaración de las viviendas o establecimientos que ocupen, mediante escrito dirigido a la Presidencia de la Entidad Local. Transcurrido dicho plazo sin haberse presentado la declaración, la Administración, sin perjuicio de las sanciones que procedan, efectuará de oficio el alta en la correspondiente matricula del Tributo.

Artículo 11º: El Tributo se recaudará anualmente en los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación para los Tributos de notificación colectiva y periódica, salvo que, para un ejercicio concreto, la Asamblea de la Entidad disponga otra cosa. Por excepción la liquidación correspondiente al alta inicial en la matrícula se ingresará en los plazos indicados en el citado Reglamento para los ingresos directos.

Décimo: Infracciones y sanciones tributarias.

Artículo 12º: En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en ésta ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

Disposición final.- Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el "Boletín Oficial de La Rioja", entrará en vigor, con efecto desde el 1º de enero de 2002, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Nota adicional.- Esta Ordenanza fue aprobada inicialmente por la Entidad Local en Asamblea celebrada el día 8 de agosto de 2001.

Ordenanza nº 3.- Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por la prestación de servicio o realización de actividad en el cementerio.

Primero: Fundamento y régimen legal.

Artículo 1º: Esta Entidad Local Menor, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por Prestación de Servicio o realización de actividad en el Cementerio Municipal, que se regulará por la presente ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 15 a 27 de Ley 39/1988, citada.

Segundo: Hecho imponible.

Artículo 2º: Constituye el hecho imponible de este Tributo, la prestación de los servicios establecidos en el Cementerio Municipal, tales como colocación e inscripción de lápidas, apertura de sepulturas, nichos y panteones, conservación de dichos elementos o espacios y cualquier otro que se autorice conforme a la normativa aplicable.

El servicio es de solicitud obligatoria cuando se pretenda obtener alguno de los beneficios a que se refiere el apartado 1 anterior.

Esta Tasa es compatible con la de Licencias Urbanísticas y con el Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

Tercero: Devengo.

Artículo 3º: La obligación de contribuir nacerá desde que tenga lugar la prestación de los servicios, que se entenderán iniciados con la solicitud de aquellos.

Cuarto: Sujetos pasivos.

Artículo 4º: Tendrán la consideración de sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas que utilicen alguno de los servicios del Cementerio Municipal para las personas que designen o requieran la realización de cualquiera de las actividades que se ejerzan en el Cementerio.

Quinto: Responsables.

Artículo 5º: Estarán obligados al pago, los herederos de quien sea enterrado, la herencia yacente, sucesores o personas que lo representen.

Sexto: Bases imponible y liquidable y cobro.

Artículo 6º: Vienen determinadas por la clase o naturaleza de los distintos servicios solicitados, según se expresa en el siguiente artículo.

Las cuotas exigibles por los servicios regulados en ésta ordenanza se liquidarán por acto o servicio prestado, en los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación para los Tributos de notificación individual no periódicos, con excepción de las cuotas anuales por conservación, que tendrán carácter periódico, y una vez notificada individualmente la liquidación correspondiente al acta inicial, se notificará colectivamente mediante la exposición pública del padrón o matrícula debiendo abonarse en las fechas indicadas en el citado Reglamento para ésta clase de Tributos periódicos.

Séptimo: Tarifas.

Artículo 7º: A.- Vecinos y Residentes Empadronados en éste municipio con una antelación mínima de seis meses respecto al óbito:

1º) Sepulturas temporales para diez años para cuerpos: 30 euros.

2º) Sepulturas permanentes por cincuenta años para cuerpos: 60 euros.

3º) Terrenos por 75 años para construir panteones, mausoleos, etc.: 36 euros/m2.

B.- Para cualesquiera otras personas distintas de las señaladas anteriormente:

1º) Sepulturas temporales para diez años para cuerpos: 120 euros.

2º) Sepulturas permanentes por cincuenta años para cuerpos: 240 euros.

3º) Terrenos por 75 años para construir panteones, mausoleos, etc.: 36 euros/m2.

C.- Un canon por conservación y limpieza, que se realizará por el Ayuntamiento dos veces al año, una de ellas antes del 1º de noviembre, cobrándose por éste concepto una Tasa de un euro.

Octavo: Régimen de concesiones.

Artículo 8º: Las sepulturas temporales se concederán por un plazo de diez años, y las permanentes por cincuenta años. En uno y otro caso podrán ser renovadas, de acuerdo con las disposiciones legales y Ordenanzas Municipales vigentes en el momento de su caducidad.

En ningún caso se adquirirá, el derecho de propiedad que señala el artículo 348 del Código Civil.

Artículo 9º: Se entenderá caducada toda concesión o licencia temporal cuya renovación no se pidiera dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su terminación. Los restos cadavéricos que hubiera en ellas, serán trasladados a la fosa común, y reviertan al Ayuntamiento los derechos sobre tales sepulturas.

Artículo 10º: Todos los trabajos necesarios para efectuar los enterramientos, inhumaciones, exhumaciones, colocación de lápidas, construcción de fosas o mausoleos etc., serán a cargo de los particulares interesados.

Artículo 11º: El concesionario de terrenos para panteones o mausoleos viene obligado a obtener la correspondiente Licencia de obras dentro de los seis meses a partir de la fecha de concesión y dar comienzo a las obras dentro de los tres meses de expedida aquella. Finalizado el tiempo de un año sin que el interesado hubiera dado comienzo a las obras, o transcurrido el plazo concedido por el Ayuntamiento para su terminación, se entenderá que renuncia a todo derecho, revirtiendo nuevamente el terreno al Ayuntamiento, con pérdida de las cantidades abonadas y lo invertido en las obras realizadas.

Noveno: Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables.

Artículo 12º: En atención a la capacidad económica de las personas, se aplicará cuota cero a los siguientes servicios: Los enterramientos de los pobres de solemnidad, los que no teniendo bienes conocidos ni personas que demanden el servicio, tengan que ser inhumados en fosa común.

Salvo lo dispuesto anteriormente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 8/89, de 13 de abril, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo al Estado y a la Comunidad Autónoma de La Rioja y los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales.

Décimo: Infracciones y sanciones tributarias.

Artículo 13º: En todo lo relativo a la calificación de infracciones y sanciones, además de lo previsto en ésta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

Disposición final.- Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el Boletín Oficial de La Rioja, entrará en vigor, con efecto desde el 1º de enero de 2002, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Nota adicional: Esta Ordenanza fue aprobada inicialmente por la Entidad Local, en Asamblea celebrada el 8 de agosto de 2001.

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