Gobierno de La Rioja

Núm. 88
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Sábado 20 de julio de 2002
AYUNTAMIENTO DE LAGUNILLA DEL JUBERA
III.C.47

Adaptación de tarifas fiscales para su expresión en euros y aprobación definitiva de modificación de tarifas de determinadas Ordenanzas Fiscales

Adoptado por este Ayuntamiento Pleno en Sesión celebrada el 22 de octubre de 2001, el acuerdo provisional de conversión y adaptación a euros de las tarifas de las Ordenanzas Fiscales actualmente en vigor, así como la modificación provisional de tarifas de Ordenanzas Fiscales:

1º. Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por el suministro de agua.

2º. Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por prestación de los servicios de alcantarillado.

3º. Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa de recogida de basuras domiciliaria de residuos sólidos urbanos.

4º. Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por el servicio de cementerio municipal.

5º. Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la expedición de documentos que expidan o de que entiendan la administración o las autoridades municipales.

6º. Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa de licencia de obras.

7º. Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por licencia de apertura de establecimientos.

8º. Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la prestación del servicio de ayuda a domicilio.

9º. Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la prestación de servicios de pesaje mediante la bascula municipal.

No habiéndose presentado reclamaciones contra dicho acuerdo provisional durante el plazo de treinta días de exposición al público, efectuado mediante anuncio fijado en el tablón de edictos y publicado en el B.O.R. nº 24, de fecha 23 de febrero de 2002, queda definitivamente adoptado el acuerdo de referencia, de conformidad con el Art. . 17-3 de la Ley 39/1988 y la propia Resolución Corporativa.

En cumplimiento del Art. 17-4 de la ley 39/1988, de 28 de diciembre, se inserta el texto integro del acuerdo y de las modificaciones, elevados ya a definitivos, a todos los efectos legales y especialmente al de su entrada en vigor.

Contra dicho acuerdo, podrá interponerse, de conformidad con el Art. 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y 113 de la ley 7/1985, de 2 de abril, recurso contencioso- administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la presente publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, conforme a las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

En Lagunilla del Jubera a 12 de julio de 2002.

Don Juan Moraga García-Vaquero, Secretario comisionado del Ayuntamiento de Lagunilla del Jubera, La Rioja, certifico:

Primero: Que en su sesión celebrada por el Pleno del Ayuntamiento de Lagunilla del Jubera el día 22 de octubre de 2001, se tomo entre otros el siguiente acuerdo:

Acuerdo provisional de conversión y adaptación a euros de las tarifas de las Ordenanzas Fiscales actualmente en vigor, asi como la modificación provisional de tarifas de Ordenanzas Fiscales

1º. Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por el suministro de agua.

2º. Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por prestación de los servicios de alcantarillado.

3º. Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa de recogida de basuras domiciliaria de residuos sólidos urbanos.

4º. Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por el servicio de cementerio municipal.

5º. Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por la expedición de documentos que expidan o que extiendan la administración o las autoridades municipales.

6º. Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa de licencia de obras.

7º. Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por licencia de apertura de establecimientos.

8º. Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por la prestación de servicios de ayuda a domicilio.

9º. Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por la prestación de pesaje mediante la bascula municipal.

Segundo: Que no habiéndose presentado reclamaciones contra dicho acuerdo provisional durante el plazo de treinta días de exposición al público, efectuado mediante anuncio fijado en el tablón de edictos y publicado en el B.O.R. nº24, de fecha 23 de febrero de 2002, queda definitivamente adoptado el acuerdo de referencia, de conformidad con el artículo 17.3 de la Ley 39/1988 y la propia resolución corporativa.

En cumplimiento del artículo 17.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, se acuerda la inserción del texto íntegro del acuerdo y de las modificaciones, elevados ya a definitivos, a todos los efectos legales y especialmente al de su entrada en vigor.

Contra dicho acuerdo podrá interponerse, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y 113 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, recurso contencioso- administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la presente publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, conforme a las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

Lo que certifico a los efectos oportunos, con el visto bueno del Sr. Alcalde

En Lagunilla del Jubera a 12 de julio de 2002.- El Alcalde, Pedro Fernández Ruiz.- El Secretario

Ordenanza Fiscal de la Tasa por suministro de agua potable.

Artículo 1º.- Fundamentos y naturaleza: En uso de las facultades concedidas por los artículos 113-2 y 142 de la Constitución y por el articulo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de lasHaciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "tasa por suministro de agua potable", que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el Art. 58 de la citada Ley 39/88.

Artículo 2º.- Hecho imponible

1º.- Constituye el hecho imponible de la Tasa:

a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autoriza la acometida a la red de agua potable municipal

b) La prestación de los servicios de suministro de agua potable.

2º.- No estarán sujetas a la tasa las fincas derruidas, declaradas ruinosas o que tengan la condición de solar o terreno.

Artículo 3º.- Sujeto pasivo.

1º.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el Art. 33 de la Ley General Tributaria que sean:

a) Cuando se trate de la concesión de licencias de acometida a la red, el propietario, usufructuario o titular del dominio útil de la finca.

b) En el caso de prestación de servicios del número 1 b) del artículo anterior, los ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal beneficiarias de dichos servicios, cualquiera que sea su título: propietarios, usufructuarios, habitacionistas o arrendatarios, incluso en precario.

2º.- En todo caso, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales, el propietario de estos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.

Artículo 4º.- Responsables.

1º.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas o jurídicas a que se refieren los Arts. 38-1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2º.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el Art. 40 de la Ley General Tributaria.

Articulo 5º.- Cuota tributaria: La cuota tributaria a exigir por la prestación del servicio de suministro de agua potable se determinará de acuerdo al siguiente cuadro de tarifas:

Cuota fija: 18.03 euros/año

Consumo agua m3: 0.27euros/año

Artículo 6º.- Exenciones y bonificaciones: No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente Tasa.

Artículo 7º.- Devengo.

1º.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma:

a) En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de acometida, si el sujeto pasivo la formúlase expresamente.

b) Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de agua potable municipal. El devengo por esta modalidad de la Tasa se producirán con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.

2º.- El servicio de suministro de agua potable, tiene carácter obligatorio para todas las fincas del Municipio que tengan fachada a calles, plazas o vías públicas en que existan alcantarillado, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de cien metros, y se devengará la Tasa aún cuando los interesados no procedan a efectuar la acometida a la red.

Artículo 8º.- Declaración, liquidación e ingreso.

1º.- Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la Tasa en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente. Estas últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja.

La inclusión inicial en el Censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida a la red.

2º.- Las cuotas exigibles por esta Tasa se liquidarán y recaudarán por los mismos períodos y en los mismos plazos que los recibos de suministro y consumo de agua.

3º.- En el supuesto de licencia de acometida, el contribuyente formulará la oportuna solicitud y los servicios tributarios de este Ayuntamiento, una vez concedida aquella, practicarán la liquidación que proceda, que será notificada para ingreso directo en la forma y plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.

4º.- La periodicidad fijada para el cobro de la presente Tasa mediante el correspondiente padrón será anual.

Disposición Derogatoria

A partir de la entrada en vigor de esta disposición quedan derogadas cuantas otras disposiciones reglamentarias que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con los preceptos de esta Ordenanza.

Disposición final.- La presente Ordenanza, aprobada provisionalmente por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 22 de octubre de 2001 y que ha quedado definitivamente aprobada, entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza Fiscal de la Tasa por servicio de alcantarillado

Artículo 1º.- Fundamentos y naturaleza: En uso de las facultades concedidas por los artículos 113-2 y 142 de la Constitución y por el articulo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "tasa de alcantarillado", que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el Art. 58 de la citada Ley 39/88.

Artículo 2º.- Hecho imponible.

1º.- Constituye el hecho imponible de la Tasa:

a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autoriza la acometida a la red de alcantarillado municipal

b) La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, a través de la red de alcantarillado municipal y su tratamiento para depurarlas.

2º.- No estarán sujetas a la tasa las fincas derruidas, declaradas ruinosas o que tengan la condición de solar o terreno.

Artículo 3º.- Sujeto pasivo.

1º.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el Art. 33 de la Ley General Tributaria que sean:

a) Cuando se trate de la concesión de licencias de acometida a la red, el propietario, usufructuario o titular del dominio útil de la finca.

b) En el caso de prestación de servicios del número 1 b) del artículo anterior, los ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal beneficiarias de dichos servicios, cualquiera que sea su título: propietarios, usufructuarios, habitacionistas o arrendatarios, incluso en precario.

2º.- En todo caso, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales, el propietario de estos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.

Artículo 4º.- Responsables.

1º.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas o jurídicas a que se refieren los Arts. 38-1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2º.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el Art. 40 de la Ley General Tributaria.

Articulo 5º.- Cuota tributaria: La cuota tributaria a exigir por la prestación del servicio de alcantarillado y depuración se determinará en función de un tanto alzado anual.

A tal efecto se aplicará la siguiente tarifa: (m3)

Mínimo: 9.02 euros/año

Consumo: 0.15 euros/año

Artículo 6º.- Exenciones y bonificaciones: No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente Tasa.

Artículo 7º.- Devengo.

1º.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma:

a) En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de acometida, si el sujeto pasivo la formulase expresamente.

b) Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado municipal. El devengo por esta modalidad de la Tasa se producirán con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.

2º.- Los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, y de su depuración tienen carácter obligatorio para todas las fincas del Municipio que tengan fachada a calles, plazas o vías públicas en que existan alcantarillado, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de cien metros, y se devengará la Tasa aún cuando los interesados no procedan a efectuar la acometida de la red.

Artículo 8º.- Declaración, liquidación e ingreso.

1º.- Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la Tasa en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente. Estas últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja.

La inclusión inicial en el Censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida a la red.

2º.- Las cuotas exigibles por esta Tasa se liquidarán y recaudarán por los mismos períodos y en los mismos plazos que los recibos de suministro y consumo de agua.

3º.- En el supuesto de licencia de acometida, el contribuyente formulará la oportuna solicitud y los servicios tributarios de este Ayuntamiento, una vez concedida aquella, practicarán la liquidación que proceda, que será notificada para ingreso directo en la forma y plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.

Disposición final.- La presente Ordenanza, aprobada provisionalmente por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 22 de octubre de 2001 y que ha quedado definitivamente aprobada, entrará en vigor a partir de supublicación en el Boletín Oficial de La Rioja y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza Fiscal de la Tasa de recogida de basura y residuos sólidos urbanos

Artículo 1º.- Fundamentos y naturaleza: En uso de las facultades concedidas por los artículos 113-2 y 142 de la Constitución y por el articulo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "tasa de recogida de basura y residuos sólidos urbanos", que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el Art. 58 de la citada Ley 39/88.

Artículo 2º.- Hecho imponible.

1º.- Constituye el hecho imponible de la Tasa:

a) La prestación de los servicios de recogida de basura y residuos sólidos urbanos.

2º.- No estarán sujetas a la tasa las fincas derruidas, declaradas ruinosas o que tengan la condición de solar o terreno.

Artículo 3º.- Sujeto pasivo.

1º.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el Art. 33 de la Ley General Tributaria que sean:

a) En el caso de prestación de servicios del número 1 a) del artículo anterior, los ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal beneficiarias de dichos servicios, cualquiera que sea su título: propietarios, usufructuarios, habitacionistas o arrendatarios, incluso en precario.

2º.- En todo caso, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales, el propietario de estos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.

Artículo 4º.- Responsables.

1º.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas o jurídicas a que se refieren los Arts. 38-1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2º.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el Art. 40 de la Ley General Tributaria.

Articulo 5º.- Cuota tributaria. La cuota tributaria a exigir por la prestación del servicio de recogida de basura y residuos sólidos urbanos se determinará de acuerdo a la siguiente tarifa:

Viviendas: 42.07euros/año

Bodegas: 12.02 euros/año

Artículo 6º.- Exenciones y bonificaciones: No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente Tasa.

Artículo 7º.- Devengo.

1º.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible.

2º.- El servicio de recogida de basura y residuos sólidos urbanos tiene carácter obligatorio para todas las fincas del Municipio que tengan fachada a calles, plazas o vías públicas.

Artículo 8º.- Declaración, liquidación e ingreso.

1º.- Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la Tasa en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente. Estas últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja.

La inclusión inicial en el Censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida a la red.

2º.- Las cuotas exigibles por esta Tasa se liquidarán y recaudarán por los mismos períodos y en los mismos plazos que los recibos de suministro y consumo de agua.

3º.- En el supuesto de licencia de acometida, el contribuyente formulará la oportuna solicitud y los servicios tributarios de este Ayuntamiento, una vez concedida aquella, practicarán la liquidación que proceda, que será notificada para ingreso directo en la forma y plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.

Disposición Derogatoria.- A partir de la entrada en vigor de esta disposición quedan derogadas cuantas otras disposiciones reglamentarias que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con los preceptos de esta Ordenanza.

Disposición final.- La presente Ordenanza, aprobada provisionalmente por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 22 de octubre de 2001 y que ha quedado definitivamente aprobada, entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza reguladora de la Tasa por el servicio de cementerio

Artículo 1º.- Fundamento legal: En uso de las facultades concedidas por los Arts. 133.2 y 142 de la CE y por el Art. 106 LBRL y, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 15 a 19 LRHL, este Ayuntamiento establece la "Tasa por el Servicio de Cementerio", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el Art. 58 LRHL.

Artículo 2º.- Hecho imponible

1.- Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios de cementerio tales como:

- Asignación de sepultura, nichos y columbaris.

- Permisos de obras a realizar en mausoleos y panteones.

- Colocación de lápidas.

- Registro de transmisiones.

- Inhumaciones y exhumaciones de cadáveres.

- Enterramientos.

- Traslados de restos.

- Derechos de concesiones.

2.- La obligación de contribuir nace cuando se inicie la prestación de los servicios solicitados.

Artículo 3º.- Sujetos pasivos

1.- Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas solicitantes de la concesión, de la autorización o de la prestación de los servicios y, en su caso, los titulares de la autorización concedida.

2.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los Arts. 38.1 y 39 LGT.

3.- Responderán subsidiariamente los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de las quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el Art. 40 LGT.

Artículo 4º.- Exenciones y bonificaciones

1.- Estarán exentos del pago de la tasa aquellos contribuyentes en que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

Enterramientos de los pobres de solemnidad que fallezcan en el municipio.

Las inhumaciones que ordene la autoridad judicial y se efectúen en la fosa común.

Artículo 5º.- Base imponible: La base imponible y liquidable viene determinada por la clase o naturaleza de los distintos servicios solicitados.

Artículo 6º.- Cuota tributaria: La cuota tributaria vendrá determinada por aplicación de la siguiente tarifa:



Concepto Pesetas Euros
I.- Por concesión de nichos por 10 años en primera ocupación 35.000 210,35
II.- Por renovación cada 10 años 30.000 180,30

III.- Remozamiento de mausoleos y panteones



Presupuesto menor a 572.700 (3442 euros) 5730
Presupuesto mayor a 572.000 (3.442 euros) 1% pto. 34,42
IV.- Colocación de lápidas unidad 3.300 19,83
V.- Inhumaciones y exhumaciones: 1.300 7,81
Mantenimiento de sepulturas por número y año 25.000 150,25
VI.- Enterramiento en nicho nuevo 25.000 150,25
Enterramiento en panteón 25.000 150,25
Enterramiento en nicho con limpieza 35.000 210,35
Limpieza de panteón 18.000 108,18
Limpieza de nicho, dentro de periodo de concesión 12.000 72,12
Limpieza de nicho y traslado 12.000 72,12
VII.-Mantenimiento General por año 2.000 12,02
VIII.- Concesión de 1 sepultura por 99 años 500.000 3.005,06

Artículo 7º.- Normas de gestión

1. Los derechos señalados en la precedente tarifa por concesiones, permiso o servicios que se presten a solicitud del interesado se devengarán desde el instante mismo en que se solicite la expedición de los títulos o permisos correspondientes.

2.- Dado que las concesiones de uso de sepulturas, con sus sucesivas transmisiones, se otorgan por un plazo máximo de 99 años, si transcurrido un año a contar del último pago de derechos o por este concepto, el titular o titulares de ka concesión no hubieran satisfecho los derechos posteriores, devengados por el servicio de enterramiento y cuidado de nichos o sepulturas, el Ayuntamiento requerirá personalmente a los interesados si fuesen conocidos, y en otro caso por edicto publicado en boletín oficial en los que se expresará el nombre del último titular de la concesión la naturaleza de ésta (panteón, nicho,) y el número de la misma para el abono de los derechos pertinentes. Transcurridos 60 días de este requerimiento se practicará un nuevo aviso, en la misma forma, por otros 30 días, con la prevención de que de no satisfacer dentro de este último plazo los derechos correspondientes, el Ayuntamiento quedará autorizado para disponer de la sepultura, previo traslado de los restos en el lugar del cementerio designado al efecto.

El pago de estos derechos podrá hacerlo cualquier persona por cuenta de los interesados.

3.- Queda prohibida la venta o transmisión a título lucrativo u oneroso de nichos o sepulturas entre particulares. No obstante, y sólo en el caso de fallecimiento del titular o titulares de la concesión este derecho podrá tramitarse a sus herederos, y por el periodo que medie entre la concesión y el fallecimiento de los titulares iniciales.

4.- Las cuotas liquidadas y no satisfechas a su debido tiempo, se harán efectivas por la vía de apremio.

5.- Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo el servicio no se preste procederá la devolución del importe que resulte del prorrateo por trimestres naturales.

Infracciones y sanciones.

1.- Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo previsto en los Arts. 77 y siguientes de la Ley General Tributaria, y demás normativa aplicable.

Disposición final.- La presente Ordenanza Fiscal, aprobada provisionalmente por el Pleno de la corporación en sesión celebrada el día 22 de octubre de 2001 Y que ha quedado definitivamente aprobada, entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza Fiscal de la Tasa por expedición de documentos administrativos

Artículo 1º.- Fundamento y naturaleza: En uso de las facultades concedidas por los artículos 133-2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por expedición de documentos administrativos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el Art. 58 de la citada Ley 39/88.

Artículo 2º.- Hecho imponible.

1º.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda la Administración o las Autoridades Municipales.

2º.- A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado.

Artículo 3º.- Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.

Artículo 4º.- Responsables.

1º.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38-1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2º.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5º.- Exenciones y bonificaciones.

1º.- Gozarán de exención aquellos contribuyentes en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.- Haber sido declaradas pobres por precepto legal.

2.- Estar inscritos en el Padrón de la Beneficencia como pobres de solemnidad, en su caso.

3.- Haber obtenido el beneficio judicial de pobreza, respecto a los expedientes que deben surtir efecto, precisamente, en el procedimiento judicial en el que hayan sido declarados pobres.

2º.- No se concederá bonificación alguna de los importes de las cuotas tributarias señaladas en la Tarifa de esta Tasa.

Artículo 6º.- Cuota tributaria.

1º.- La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la Tarifa que contiene el artículo siguiente.

2º.- La cuota de Tarifa corresponde a la tramitación completa en cada instancia, del documento o expediente de que se trate, desde su iniciación hasta su resolución final, incluida la certificación y notificación al interesado del acuerdo recaído.

Artículo 7º.- Tipo Impositivo

El tipo impositivo estará determinado por la siguiente tarifa:

1. La expedición de certificaciones: 1.74 euros; 290 pesetas

2. La reproducción de documentos que precisen la consulta de archivos: 1.74 euros; 290pesetas

3. La expedición de Compulsas de Documentos: 1.74 euros; 290pesetas

Artículo 8º.- Devengo.

1º.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo.

2º.- En los casos a que se refiere el número 2 del artículo 2, el devengo se produce cuando tengan lugar las circunstancias que provean la actuación municipal de oficio o cuando éste se inicie sin previa solicitud del interesado pero redunde en su beneficio.

Artículo 9º.- Declaración e ingreso: La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, mediante el pago en efectivo en las oficinas municipales en el momento de presentación de los documentos que inicien el expediente, o al retirar la certificación o notificación o resolución recaída en el mismo.

Artículo 10º.- Infracciones y sanciones: En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los Arts. 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición final.- La presente Ordenanza, aprobada provisionalmente por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 22 de octubre de 2001 y que ha quedado definitivamente aprobada, entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa de licencia de obras

Artículo 1º.- Fundamento legal: En uso de las facultades otorgadas por los Arts. 133.2 y 142 de ka ConstituciónEspañola, y por el Art. 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 15 a 19 de la ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se establece la tasa por Licencias Urbanísticas, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el Art. 58 de la citada Ley 39/1988.

Artículo 2º.- Hecho imponible

1.- El hecho imponible está determinado por la actividad municipal administrativa, de comprobación, verificación y cumplimiento relacionados con el otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana, previsto en la letra h) del apartado 4 del Art. 20 LRHL, todo ello como presupuesto necesario a la oportuna licencia.

2.- La obligación de contribuir nace con la petición de licencia o desde la fecha en que debió solicitarse en el supuesto en que fuera preceptiva.

Artículo 3º.- Sujetos pasivos

1.- Estarán obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el Art. 33 LGT, que sean propietarios o poseedoras o en su caso arrendatarios de los inmuebles en los que se realicen las construcciones o instalaciones o se ejecuten las obras.

2.- Serán sustitutos de los contribuyentes los constructores o contratistas de las obras.

Artículo 4º.- Exenciones, reducciones y bonificaciones: No se concederá exención ni bonificación alguna de los importes de las cuotas señaladas en las tarifas de conformidad con el Art. 9 LRHL salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados Internacionales o vayan previstos en normas con rango de ley.

Artículo 5º.- Base imponible: Se tomará como base imponible de la tasa, en general, el costo real y efectivo de la obra, construcción o instalación.

Artículo 6º.- Tipo de gravamen y cuota tributaria: La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente tarifa: 3% sobre el presupuesto considerado.

Cuando una obra no se ejecute en el plazo indicado en la licencia y se solicite una prórroga devengará una tasa equivalente al 50 % de la liquidada al conceder la licencia.

Cuando una obra no se ejecute y transcurrido el periodo de ejecución de la misma, el importe correspondiente a la tasa de Licencia de Obras será de:

Habitabilidad

- Por vivienda

- Por local comercial

- Por sótano, cada 100 m/2 o fracción

Artículo 7º.- Normas de gestión

1.- Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el Art. 124 LGT, que a continuación se indican:

a) De los elementos esenciales de la liquidación.

b) De los medios de impugnación que pueden ser ejercidos con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos, y

c) Del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la cuota tributaria.

2.- Las cuotas liquidadas y no satisfechas dentro del periodo voluntario se harán efectivas por la vía de apremio, con arreglo a las normas del Reglamento General de recaudación.

3.- Los interesados en la obtención de las licencias, presentarán la oportuna instancia modelo con especificación de la obra o construcción a realizar, emplazamiento, presupuesto real de la misma y proyecto técnico suscrito por facultativo competente.

4.- Las licencias concedidas se entenderán caducadas si dentro de los términos que en cada caso se señalen, no se han indicado o terminado las obras correspondientes.

5.- La ejecución de las obras queda sujeta a la vigilancia, fiscalización y revisión del Ayuntamiento, quien la ejercerá a través de sus técnicos y agentes.

6.- Para la determinación de la base se tendrán en cuenta aquellos supuestos en que la misma esté en función del coste real de las obras o instalaciones: en las obras menores el presupuesto presentado por los particulares y en las generales, el que figure el proyecto visado por el Colegio Profesional correspondiente, valorándose en todos los casos, por los servicios técnicos municipales, si no fueran representativos, de los precios en el momento de concederse la licencia.

7.- Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de que la liquidación municipal se practique a la vista de la declaración del interesado y la comprobación que se realice de la inicial, todo ello, con referencia a las obras efectivamente realizadas y su valoración real.

Disposición final.- La presente Ordenanza, aprobada provisionalmente por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 22 de octubre de2001 y que ha quedado definitivamente aprobada, entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por licencias sobre apertura de establecimientos

Artículo 1.- Fundamento: En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,este Ayuntamiento establece la "tasa por licencias sobre Apertura de Establecimientos", que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.

Artículo 2.- Hecho imponible

1.- Constituye el hecho imponible de este tributo la prestación de los servicios técnicos y administrativos previos al otorgamiento de la necesaria licencia para la apertura de locales o establecimientos, cualquiera que sea la actividad que en los mismos se realice.

2.- A los efectos de este tributo, se consideran como apertura:

a) Los primeros establecimientos.

b) Los traslados de locales.

c) Los cambios y las ampliaciones de la actividad desarrollada en los locales, darán lugar al abono de nuevos derechos, deducidos exclusivamente de aquellas y siempre que requieran una nueva actuación de los servicios municipales en orden a la viabilidad de las citadas ampliaciones.

d) Los cambios de titularidad.

3.- Se entenderá por local de negocio:

a) Todo establecimiento destinado al ejercicio habitual de comercio. Se presumirá dicha habitualidad en los casos a que se refiere el artículo 3 del Código de Comercio, o cuando para la realización de los actos o contratos objeto de tráfico de la actividad desarrollada sea necesario contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas.

b) El que se dedique a ejercer, con establecimiento abierto, una actividad de industria, comercio o enseñanza.

c) Toda edificación habitable cuyo destino primordial no sea la vivienda, y, en especial, esté o no abierta al público, la destina a:

- El ejercicio de industria o negocio de cualquier clase o naturaleza.

- El ejercicio de actividades económicas.

- Espectáculos públicos.

- Deposito y almacén.

- Escritorio, oficina, despacho o estudio, cuando en los mismos se ejerza actividad artística, profesión o enseñanza con un fin lucrativo.

Artículo 3.- Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición; que sean titulares de la actividad que pretendan llevar a cabo o que de hecho desarrollen, en cualquier local o establecimiento.

Artículo 4.- Devengo

1.- La tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir, cuando se inicie la prestación del servicio por parte de la Administración, con la recepción de la solicitud y la correspondiente iniciación del expediente; desde que el local o establecimiento donde haya de desarrollarse la actividad se utilice o esté en funcionamiento sin haber obtenido la preceptiva licencia, y desde que se produzca alguna de las circunstancias de las establecidas en el número 2 del artículo 2 de esta Ordenanza.

2.- La obligación de contribuir no se verá afectada por la denegación en su caso, de la licencia, concesión con modificaciones de la solicitud, renuncia o desistimiento del solicitante.

Artículo 5.- Base imponible: La base imponible del tributo estará constituida por la tarifa aplicable a la actividad en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Artículo 6.- Cuota tributaria

1.- La cuota tributaria de la Tasa será la resultante de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible.

2.- Las cuotas devengadas se harán efectivas al retirarse la oportuna licencia.

Artículo 7.- Tipo de gravamen

1.- El tipo de gravamen será:

a) En las Actividades Inocuas: 127%

b) En las Actividades calificadas como Molestas, Insalubres, Nocivas o Peligrosas: 149%

Artículo 8.- Normas de gestión

1.- Los sujetos pasivos presentarán en el Ayuntamiento la solicitud de apertura a la que acompañarán los documentos justificativos de aquellas circunstancias que hubieran de servir de base para la liquidación de la Tasa.

2.- Hasta tanto no recaiga acuerdo municipal sobre concesión de la licencia, los interesados podrán renunciar expresamente a ésta, quedando entonces reducidas las tasas liquidables al 20% de lo que correspondería de haberse concedido dicha licencia, siempre y cuando el Ayuntamiento no hubiera realizado las necesarias inspecciones al local; en otro caso no habrá lugar a practicar reducción alguna.

3.- Se considerarán caducadas las licencias si después de concedidas transcurren más de tres meses sin haberse producido la apertura de los locales o, si después de abiertos, se cerrasen nuevamente por período superior a seis meses consecutivos.

4.- La Tasa se exigirá en régimen de liquidación administrativa. Dicha liquidación será notificada a los sujetos pasivos para su ingreso en la Tesorería Municipal, utilizando los medios de pago y plazo que señala el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 9.- Infracciones y sanciones tributarias

1.- Constituyen casos especiales de infracción grave:

a) La apertura de locales sin la obtención de la correspondiente licencia.

b) La falsedad de los datos necesarios para la determinación de la base de gravamen.

2.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

Disposiciones final.- La presente Ordenanza, aprobada provisionalmente por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 22 de octubre de 2001 y que ha quedado definitivamente aprobada, entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa

Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la prestación del servicio de ayuda a domicilio

Artículo 1º.- Fundamento: Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,4 n) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por la prestación básica de ayuda a domicilio, que se regulará por la presente Ordenanza redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada.

Artículo 2º.- Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de este tributo, la prestación de los servicios correspondientes a la asistencia a domicilio de una serie de atenciones o cuidados de carácter personal, doméstico, educativo, psicosocial y técnico que se presta en el domicilio a familias y personas con dificultades, para procurar su bienestar físico, social y psicológico, proporcionándoles la posibilidad de continuar en su entorno natural.

Artículo 3º.- Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten los servicios para las personas beneficiarias de los mismos.

Artículo 4º.- Cuota tributaria: La tarifa base de esta tasa se establece en 7,82 Euros/hora, que se ponderará en función de la Renta Mensual Percápita (R.M.P.C.) según el siguiente cuadro:



1.- Si la R.M.P.C. fuese inferior al 40% del Sal. Mín. Interprof. 2,5% de la tarifa base
2.- Si fuese igual o mayor de l 40% e inferior al 50% 5% de la tarifa base
3.- Si fuese igual o mayor del 50% e inferior al 57% 10% de la tarifa base
4.- Si fuese igual o mayor del 57% e inferior al 63% 15% de la tarifa base
5.- Si fuese igual o mayor del 63% e inferior al 70% 20% de la tarifa base
6.- Si fuese igual o mayor del 70% e inferior al 80% 25% de la tarifa base
7.- Si fuese igual o mayor del 80% e inferior al 90% 30% de la tarifa base
8.- Si fuese igual o mayor del 90% e inferior al 100% 40% de la tarifa base
9.- Si fuese igual o mayor del 100% e inferior al 110% 50% de la tarifa base
10.- Si fuese igual o mayor del 110% e inferior al 120% 55% de la tarifa base
11.- Si fuese igual o mayor del 120% e inferior al 130% 60% de la tarifa base
12.- Si fuese igual o mayor del 130% e inferior al 135% 65% de la tarifa base
13.- Si fuese superior al 135% 100% de la tarifa base 100% de la tarifa base

En el calculo de la renta se incluirá el dos por cien del valor catastral de los bienes inmuebles, excluida la vivienda habitual.

Artículo 5º.- Devengo: La tasa se considera devengada naciendo la obligación de contribuir, cuando se inicie la prestación de los servicios derivados del hecho imponible.

Artículo 6º.- Obligación de pago: La obligación de pago se establece mediante recibo domiciliado en cualquier entidad bancaria con sucursal abierta en esta plaza, que será presentado al cobro una vez transcurrido el mes en que se haya prestado el servicio.

Artículo 7º.- Infracciones y sanciones tributarias: En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás de normativa aplicable.

Disposición final.- La presente Ordenanza, aprobada provisionalmente por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 22 de octubre de 2001 y que ha quedado definitivamente aprobada, entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza Fiscal de la Tasa por la prestación de servicios de pesaje mediante la bascula municipal.

Artículo 1º.- Fundamento Legal: En uso de las facultades concedidas por el Art. 133.2 de la Constitución y por el Art. 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 15 a 19, en concordancia con el Art. 58 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio de báscula municipal.

Artículo 2º.- Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el Art. 33 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorguen las licencias o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

Artículo 3º.- Cuantía.

1º.- La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado siguiente.

2º.- Las tarifas de esta tasa serán las que a continuación se expresan, por cada acto de pesar dentro del horario defuncionamiento del servicio:

a) Hasta 20.000 kilos de peso, 1 euro

b) De más de 20.000 kilos de peso, 2 euros

c) Más de 30.000 Kg. de peso: 3 euros

Artículo 4º.- Obligación de pago.

1º.-La obligación de pago del precio público regulado en esta Ordenanza nace desde que se preste o realice el servicio descrito en el Art. 1º

2º.- El pago del precio público se efectuará en el momento del nacimiento de la obligación.

Disposición final.- La presente Ordenanza, aprobada provisionalmente por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 22 de octubre de 2001 y que ha quedado definitivamente aprobada, entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa.

Las presentes Ordenanzas y sus modificaciones entrarán en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja y será de aplicación a partir del día 1 de enero de 2002, permaneciendo en vigor mientras no se acuerde su modificación o derogación expresa.

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