Gobierno de La Rioja

Núm. 61
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Sábado 17 de mayo de 2003
AYUNTAMIENTO DE ALMARZA DE CAMEROS
III.C.26

Aprobación definitiva de ordenanza de pastos, hierbas y rastrojeras

El Excelentísimo Ayuntamiento de Almarza de Cameros, en sesión plenaria celebrada el día 19 de marzo de 2003, acordó aprobar definitivamente la Ordenanza de Pastos, Hierbas y Rastrojeras. A continuación se inserta el texto integro de la citada Ordenanza a los efectos dispuestos en los artículos 70.2 de la Ley 7/85, de Bases del Régimen Local.

Contra el presente acuerdo podrá interponerse, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja.

Almarza de Cameros a 9 de mayo de 2003.- El Alcalde, Jesús Arnedo Vicente

Ordenanzas de aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras que aprueba el Ayuntamiento de Almarza de Cameros de acuerdo con lo preceptuado en el capítulo primero, título II, Art. 18 del Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras aprobado por Decreto de 6 de junio de 1969.

I. Superficie

Artículo 1.- La extensión superficial total de este término municipal es según datos catastrales de 2.800 Hectáreas.

Distribución



La superficie indicada anteriormente se distribuye de la forma siguiente:
a) Nº de Has. de olivar en secano, viñedo en secano, huertas y regadío 0
b) Nº de Has. árboles frutales distintos del olivo 0
c) Superficie destinada a cultivos anuales 0
d) Praderas permanentes y artificiales temporales 0
e) Eriales a pastos y tierras no labradas con pastos, sin arbolado (Matorales con predominio de plantas herbáceas y matorrales con predominio de plantas leñosas) 607
f) Pastos nemorales (de los montes poblados con especies arbóreas forestales, bosques y montes bajos) 0
g) Superficie de los montes catalogados de utilidad pública 562
h) Extensión total de fincas excluidas o segregadas según se indica en el impreso que se adjunta 1.360
i) Nº de Has. que ocupan el caso urbano, caminos, carreteras, vías pecuarias, descansaderos de ganados, abrevaderos y terrenos totalmente improductivos 1
j) Resto de la superficie no reseñada en apartados anteriores 0
Total hectáreas 2.800
A) Extensión total de terrenos excluidos de ordenación por reunir las características, condiciones o circunstancias que señala el artículo 58 del Decreto 6/VI/69 2.193Ha
B) Diferencia igual a las Hectáreas pastables sujetas al aprovechamiento regulado en la forma dispuesta por la legislación vigente y en las presentes Ordenanzas, incluidas a todos los efectos en el régimen comunal de pastos 607Ha

II. Polígonos ganaderos

Artículo 2.- El término a efectos de aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras queda dividido en tres polígonos diferenciados conforme al plano que constituye el anexo I y que identifica los Polígonos como I, II y III.

De ser procedente la constitución de Dula o piara concejil el Polígono de Dula será en todo caso el identificado como Polígono III.



A efectos de aprovechamiento la extensión de los polígonos es la siguiente:
Polígono I 130 has
Polígono II 340 has
Polígono III 128 has

III. Épocas y duración de los aprovechamientos.

Artículo 3.- El período de aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras en el término municipal será durante todo el año natural dividido en turnos o periodos de pastos que alternaran dos de los polígonos quedando el tercero libre para aprovechamiento de reserva o socorro.

No obstante, el Ayuntamiento podrá modificar las fechas de entrada y salida del ganado a propuesta de los ganaderos.

Artículo 4.- Los pastos destinados a los ganados durante el año serán todos los comprendidos en los parajes del término municipal incluidos en los polígonos.

Artículo 5.- 1.- La rastrojera comprenderá todos los aprovechamientos en los terrenos en los que se haya levantado la cosecha de cereales y leguminosas y la entrada de los ganados se efectuará conforme dispone el Art. 24 del Reglamento de Pastos.

2.- Los titulares de los aprovechamientos agrícolas vendrán obligados a preservar las zonas de pastos colindantes y a evitar la entrada del ganado en zonas rastrojeras no autorizadas con los medios físicos adecuados. Pudiendo en todo caso el ayuntamiento imponer las medidas adecuadas para garantizar el aprovechamiento de pastos.

IV. Abrevaderos y albergues

Artículo 6.- Son abrevaderos de la jurisdicción los siguientes, Y con las siguientes distancias al casco urbano:



- Las Cabañas en el término de la cabañas 2500 m
- Fuente Adoba en el término de fuente adoba 2000 m
- Vacarrio en el término de La croce 300 m
- Admuel en el término de Admuel 5.000m
- Valde Vascones en el término de Valdevascones 3.000 m
- Galgarra en el término de Galgarra 1.350 m
- Fuente la losa 1 en el término de Fuente la losa 2.500 m
- Fuente la losa 2 en el término de Fuente la losa 2.600 m
- Fuente laya en el término Fuente laya 2.000 m

V. Vías pecuarias y Servidumbres de paso de ganados

Artículo 7.- Por el término municipal discurre la vía pecuaria denominada Camino Real en el paraje denominado la Cumbre, haciendo mojonera Almarza de Cameros-Muro de Cameros.

Artículo 8.- Voluntariamente o adquiridas por prescripción existen, con las finalidades, anchura y sobre los predios que se indican, las servidumbres de paso que se detallan: Camino

Real en el paraje denominado la Cumbre, haciendo mojonera Almarza de Cameros-Muro de Cameros.

VI. Rebaño base, cupos y precios

Artículo 9.- El número de cabezas de ganado que componen un rebaño base en el término, según fijación hecha por el Ayuntamiento, es de 220 cabezas.

Artículo 10.

10.1 La superficie de terreno objeto de su explotación como pasto que precisa para su sostenimiento siete cabezas de ganado ovino en el término, es de dos hectáreas.

10.2 La superficie de terreno objeto de su explotación como pasto que precisa para su sostenimiento una res de ganado vacuno en el término es de dos hectáreas.

10.3 El cupo de reses que permiten los pastos sujetos a ordenación es de 2.093 cabezas ovinas o 299 cabezas vacuno, compatibilizándose ambas cabañas en la proporción 1/7.

10.4 No se admitirán nuevos ganaderos si no sobrasen pastos.

Artículo 11.- En caso de que el número de reses del término, a efectos de disfrute de pastos sometidos al régimen de concentración fuese inferior o superior al del cupo expresado se procederá por el Ayuntamiento, antes de su adjudicación, en la forma prevista en los artículo 65 y 74 del Reglamento de Pastos aprobado por Decreto de 6 de junio de 1969.

Artículo 12.- Anualmente, y previa aprobación del Instituto de Calidad Agroalimentaria de La Rioja, el Ayuntamiento, al confeccionar la propuesta de Tasación, determinará el precio que por hectárea se debe fijar por el disfrute de los pastos, hierbas y rastrojeras, en base a lo publicado para ese ejercicio en la Orden de precios por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.

Artículo 13.- En la fijación del precio de la hectárea de pastos en cada polígono y en el total valor de los aprovechamientos se estará a lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del Reglamento de Pastos aprobado por Decreto de 6 de junio de 1969.

Artículo 14.- El Ayuntamiento podrá autorizar a los adjudicatarios de los pastos y rastrojeras la reposición de las bajas que se ocasionen en sus efectivos ganaderos a causa de fuerza mayor.

VII. Adjudicaciones

Artículo 15.

15.1 Para la distribución del polígono el Ayuntamiento previa audiencia de los ganaderos y titulares de otros aprovechamientos fijará la distribución de los polígonos fijando un calendario de alternancia y manteniendo siempre uno de los polígonos como reserva o socorro. y otro de ellos de ser procedente como Dula.

15.2 El Ayuntamiento asignará los polígonos o parte de ellos a los ganaderos en las condiciones que se decreten.

15.3 A estos efectos, el Ayuntamiento asignará a cada ganadero un cupo de cabezas que será proporcional al número de cabezas registradas en los últimos cinco años, según Cartilla ganadera.

15.4 En el Polígono asignado como reserva o socorro no podrán realizarse aprovechamientos de cultivo que no sean propios de la zona y que perjudiquen el pasto o rastrojera. El Ayuntamiento previa audiencia y requerimiento actuará por el mecanismo de ejecución subsidiaria en el supuesto de que se ponga en riesgo el mantenimiento de los pastos.

Artículo 16.- Anualmente el Ayuntamiento adjudicará los pastos directamente, por el precio de tasación, entre los ganaderos del término, previo compromiso de los ganaderos de quedarse con los pastos por aquel precio, y asimismo el Ayuntamiento señalará la forma de aprovechamiento de cada uno de los Polígonos.

VIII. Del cobro y pago de los pastos

Artículo 17.- Los ganaderos vienen obligados a satisfacer al Ayuntamiento el importe de los pagos conforme a los precios ya establecidos y fijados por el Ayuntamiento conforme a la siguiente fórmula:

Precio cabeza menor = precio por 0.285 hectáreas

Precio cabeza mayor = precio por dos hectáreas

Artículo 18.- Los propietarios percibirán el valor de los aprovechamientos de pastos de sus fincas, conforme establece el Art. 99 del Reglamento, deducido el 10% para atender el sostenimiento de los servicios, previa solicitud en el Ayuntamiento.

Si el Ayuntamiento hubiera de acometer obras de infraestructura o de cualquier otro tipo para el mantenimiento o preservación de los aprovechamientos, podrá deducir del importe de la cuota a recibir o ejecutar el sobrante envía de apremio previa imputación del gasto a los beneficiarios de la actuación.

IX. Dula

Artículo 19.- De considerarlo procedente, entre los días 15 de enero y 30 de enero, los vecinos con residencia habitual y permanente, inscribirán en la Dula los ganados de su propiedad, aportando la justificación correspondiente del número de cabezas, incluyendo las crías a partir de la edad de SEIS MESES.

Artículo 20.- El polígono o polígonos en que han de pastar la dula o piara concejil será el que se señale con el expresado destino por el Ayuntamiento conforme a lo previsto en el Art. 15 de estas Ordenanzas.

Artículo 21.- El precio que por cada cabeza de las distintas especies deberá abonar cada vecino que acoja sus ganados a este régimen de Dula, será el equivalente a la cuota que se señale en las respectivas Propuestas de Tasación prorrateo al valor de los pastos del polígono o polígonos a la misma destinados.

A dichos efectos se computará siete reses de ganado ovino o caprino por una de vacuno o caballar.

X. Normas generales y de policía

Artículo 22.- Queda prohibida la quema de rastrojeras hasta los días que se habiliten para el municipio de Almarza de Cameros por la Orden sobre prevención de incendios en terrenos forestales y agrícolas que anualmente dicta la Consejería de Turismo y Medio Ambiente.

Igualmente queda prohibida la realización de labores agrícolas agresivas o que afecten a la calificación de los pastos o que modifiquen la implantación de especies vegetales aptas. para el pasto dentro del suelo calificado como pastable.

El labrador que utilizare herbicidas o venenos que puedan producir daños al ganado estará obligado a informar al Ayuntamiento y colocar en todo caso medidas físicas de protección del ganado que se fijen por el Ayuntamiento así como colocar en cada finca una señal que avise del peligro.

Artículo 23.- En el barbecho podrá extenderse el estiércol en todo el tiempo y cubrirlo con las rejas que se estime conveniente.

Artículo 24.- El paso de ganados en los rastrojos será legítimo cuando se haya levantado el cultivo, salvo en las fincas de cinco o más hectáreas, en que podrán entrar cuando se haya recogido más de la mitad del producto de la parcela.

De no considerarse procedente por el titular el levantamiento del cultivo y quedar este como rastrojera, el paso del ganado podrá realizarse treinta días naturales después del fin de la campaña de recogida fijada por el Ayuntamiento.

Artículo 25.- Los cultivadores no podrán labrar los rastrojos antes de que transcurran quince días de haber levantado la cosecha, salvo conformidad de los ganaderos adjudicatarios, perdiendo, en caso contrario, el valor de los pastos de los terrenos labrados. El arado de los rastrojos sin consentimiento o autorización entre los 16 y 30 días siguientes dará derecho a percibir solamente el 50 por 100 de la valoración, aunque ya hayan sido aprovechados por los ganados. (Artículo 22 del Reglamento).

Artículo 26.- El estiércol y redileo quedan a favor del ganadero, pudiendo emplearlos en terrenos de su propiedad o cederlos por libre acuerdo a los propietarios que tengan fincas en el lugar donde paste el rebaño. En caso de venta serán preferidos estos últimos.

Los propietarios de apriscos, albergues, o parideras se beneficiarán del abono o sirle que produzcan los rebaños bajo las condiciones y modalidades que son costumbre del lugar.

Artículo 27.- El Ayuntamiento velará por el exacto cumplimiento de las normas legales en materia de pastos y rastrojeras, así como las que se contienen en la presente Ordenanza.

Serán infracciones:

A) Los que, amparándose en su condición de ganaderos o ganaderos agricultores falseen las declaraciones de existencias de ganados que posean, simulando adquisiciones, etc, o intenten llevar a los aprovechamientos, solicitando adjudicaciones o acudiendo a subastas más ganado del que realmente sea de su propiedad.

B) Los ganaderos que, en las fechas reglamentariamente establecidas, no presenten las cartillas ganaderas debidamente diligenciadas.

C) Los que, en términos generales, cometan cualquier otra infracción a esta Ordenanza o acuerdos del Ayuntamiento, conforme a lo establecido en el Título VII del Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras, así como el incumplimiento del propio reglamento.

D) Los que no cumplan con las obligaciones previstas en los Arts. 22 y ss. de las presentes Ordenanzas.

Serán sanciones:

- La exclusión del ganadero del régimen de pastos previstos en las Ordenanzas por plazo no inferior a un año.

- La exclusión del ganadero del régimen de pastos previstos en las Ordenanzas de forma definitiva.

- La privación o limitación de los derechos económicos de los titulares de aprovechamientos.

- Imposición de multas al infractor

XI. Régimen económico administrativo

Artículo 28.- Se ajustará a lo dispuesto en el Título VI del Reglamento General.

Artículo 29.- Los cambios de propiedad de los prados o aprovechamiento de cultivos, o las alteraciones en el número de hectáreas de cultivo, bien sea por división, transmisión, etc., serán comunicados al Ayuntamiento inmediatamente que se produzcan, mediante escrito firmado por los interesados, a fin de que puedan llevarse a efecto los acoplamientos precisos en los padrones liquidatorios.

Artículo 30.- Los propietarios de ganados de la localidad vienen obligados a hacer efectivo el importe de lospastos adjudicados dentro de los 15 días siguientes al de la fecha señalada al efecto en las propuestas de tasación. Los ganaderos cuya explotación no radique en el municipio harán efectivos los pagos por el aprovechamiento de pastos y rastrojeras en la forma y fechas que se determine en el pliego de condiciones y contrato oportuno.

Artículo 31.- El Ayuntamiento procederá a satisfacer los derechos correspondientes a los propietarios o titulares del uso de las fincas, por el concepto de pastos y rastrojeras, una vez se haya satisfecho el canon por los adjudicados; si el propietario o titular del uso de las fincas fuese a la vez ganadero adjudicatario se procederá a realizar las oportunas compensaciones en su liquidación.

Artículo 32.- El cobro de los deudores morosos se efectuará por el Ayuntamiento por la vía de apremio y teniendo en cuenta lo establecido en los artículo 86 y 87 del Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras.

Disposiciones adicionales

Primera.- Se considerarán las presentes Ordenanzas como Norma Legal y constituyen la primera reglamentación que regula en este término municipal los aprovechamientos de pastos sujetos a las mismas, una vez diligenciadas por Instituto de calidad agroalimentaria de La Rioja, quedando por tanto, anulados y sin valor alguno, cuantos contratos, documentos, etc., se opongan o modifiquen estas Ordenanzas, tanto a efectos administrativos como judiciales.

Segunda.- En lo no previsto en las presentes Ordenanzas se tendrá en cuenta lo determinado por la Ley de 7 de octubre de 1938 y Reglamento aprobado por Decreto de 6 de junio de 1969 y demás disposiciones legales de carácter general, así como cuantas instrucciones, circulares y órdenes se cursen en cumplimiento de la legislación indicada, por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.

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